MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO A propósito de la corrección de providencias, esta Corporación ha señalado subrayado “la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en cualquier providencia, por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Y dispone que tal corrección también procede en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
En este caso, si bien la solicitud estuvo dirigida a que se aclarara la Sentencia de 28 de abril de 2021, lo procedente es la corrección, toda vez que, se erró en la parte resolutiva de dicha sentencia, al haberse alterado la palabra demandante y demandado, a pesar de que en la parte considerativa quedó claro que la condena en costas se dictaba en contra de la entidad demandada – Ecopetrol-.
En consecuencia, la Sala procederá a corregir este error, de conformidad con las facultades previstas en el artículo 286 del CGP, ya que corresponde a uno de los supuestos previstos en la norma, esto es, la alteración de palabras contenidas en la parte resolutiva. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286 PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / EXCEPCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA En virtud de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias no son revocables ni reformables por el juez que las profirió; no obstante, de manera excepcional, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de que el juez las aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 285 a 286 del CGP.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00599-01(59140)A Actor: BELISARIO VELÁSQUEZ Y ASOCIADOS LTDA. Demandado: ECOPETROL S.A. Y OTRO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO) Tema: Corrección de sentencia. Resuelve la Sala la solicitud de aclaración de la Sentencia de 28 de abril de 2021, proferida dentro del proceso de la referencia. Contenido. 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES 1. El 15 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia en la que resolvió anular el “acto de asignación del contrato en el concurso abierto N 50040222 expedido por Ecopetrol S.A.”, condenó a esa entidad a pagar $574.586.824 y declaró “no responsables a las sociedades Procesos y Diseños Energéticos S.A. y a la Compañía Aseguradora de Fianza S.A. en calidad de llamado en garantía de la parte demandada y a la sociedad Integral Business Continuity Services Ltda”. 2.
Durante el trámite del recurso de apelación, el Consejo de Estado, mediante Auto de 1 de agosto de 2018, declaró terminado el proceso en lo que respecta a las pretensiones del demandante, en virtud del contrato de transacción suscrito con la parte demandada – Ecopetrol-, y resolvió continuar el proceso para que se decidiera sobre la responsabilidad de los llamados en garantía que fueron vinculados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1]. 3.
El 28 de abril de 2021, esta Sala, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, modificó la Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó la decisión de declarar no responsables a los llamados en garantía, condenó en costas a Ecopetrol y fijó la suma de $3’000.000 por concepto de agencias en derecho a favor de Energéticos, comoquiera que su apoderado intervino en esta instancia. 4.
Una vez notificada la anterior decisión[2], la parte demandante solicitó aclarar el numeral tercero de la parte resolutiva[3], para que se señalara que la condena en costas se imponía a la parte demandada, esto es, a Ecopetrol, y no a la parte demandante, quien, tras la conciliación celebrada, había sido excluida del trámite procesal. 2.
CONSIDERACIONES 5. En virtud de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias no son revocables ni reformables por el juez que las profirió[4]; no obstante, de manera excepcional, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de que el juez las aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 285 a 286 del CGP. 6.
A propósito de la corrección de providencias, esta Corporación ha señalado subrayado “la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en cualquier providencia, por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Y dispone que tal corrección también procede en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”[5]. 7.
En este caso, si bien la solicitud estuvo dirigida a que se aclarara la Sentencia de 28 de abril de 2021, lo procedente es la corrección, toda vez que, se erró en la parte resolutiva de dicha sentencia, al haberse alterado la palabra demandante y demandado, a pesar de que en la parte considerativa quedó claro que la condena en costas se dictaba en contra de la entidad demandada – Ecopetrol-. 8.
En consecuencia, la Sala procederá a corregir este error, de conformidad con las facultades previstas en el artículo 286 del CGP, ya que corresponde a uno de los supuestos previstos en la norma, esto es, la alteración de palabras contenidas en la parte resolutiva. 3. DECISIÓN La Sala, como consecuencia de las consideraciones expuestas,
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR el numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia de 28 de abril de 2021, el cual queda así: “TERCERO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la parte demandada. Se fija la suma de $3’000.000 por concepto de agencias en derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Se ordena liquidar las costas por Secretaría.
SEGUNDO: por secretaría de la Sección,
NOTIFÍQUESE a las partes de la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 292 del CGP y, en concordancia con lo dispuesto por el Decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 981-993 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] El término de ejecutoria corrió desde el 6 de julio de 2021 hasta el 8 de julio de 2021.
Índice 42 de Samai. [3] Índices 44 y 45 Samai. [4] Artículo 285 del Código General del Proceso (CGP). [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Auto de 4 de junio de 2009, exp. 31.968.