ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEY PROCESAL PENAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN PREVIA / INADMISIÓN DE LA DENUNCIA PENAL / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / FACULTAD PRIVATIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / AUTONOMÍA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FINALIDAD DEL PROCESO PENAL / DEMANDA CONTRA EL ESTADO / RAMA JUDICIAL / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA De acuerdo con lo previsto por la Ley 600 de 2000, la fiscalía, dentro de la órbita de competencia que le es propia durante las etapas de investigación preliminar y formal, podrá inadmitir las denuncias sin fundamento y, en el evento de que deba definir la situación jurídica del sindicado, podrá imponer medida de aseguramiento de detención preventiva, si se cumplen los requisitos objetivos y subjetivos que justifiquen su adopción. En consecuencia, esta autoridad, en ejercicio de la autonomía que se le reconoce, dictará las decisiones que considere razonables, pertinentes y necesarias, en cumplimiento de los fines del proceso penal. [D]ado que la demanda se dirigió únicamente en contra de la Nación-Rama Judicial y como quiera que, por las razones anotadas, el daño alegado no le sería imputable, la Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / PRESUPUESTOS PROCESALES DEL DAÑO / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA IMPUTACIÓN / PARTE DEMANDADA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / RAMA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS La Sala decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda […]. [E]n esta providencia, la Sala confirmará la Sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, debido a que el daño no le es imputable a la entidad demandada.
Para la resolución del caso, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad. Posteriormente, explicará las razones por las cuales no es posible imputar el daño a la Nación - Rama Judicial, en este caso y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas.
TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ETAPA DE INSTRUCCIÓN / COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LEY PROCESAL PENAL / FACULTAD PRIVATIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / LIMITACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / CAUSACIÓN DEL DAÑO / IMPUTABILIDAD A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / DESVIACIÓN DE PODER / ABUSO DE AUTORIDAD PÚBLICA / DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / DENUNCIA DE FUNCIONARIO PÚBLICO / CONCURSO APARENTE DE DELITOS [Q]ueda claro que todo el tiempo de privación de la libertad afrontada por [el demandante ocurrió durante la fase de instrucción, de competencia de la Fiscalía General de la Nación. En efecto, según la legislación procesal penal vigente para el momento de los hechos, la fiscalía podía adoptar decisiones que restringieran derechos fundamentales, como es el caso del derecho a la libertad y la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, por lo que el daño alegado solo se le podría imputar a dicha entidad, pero no a la Rama Judicial.
Si bien la parte demandante adujo que el daño “tuvo génesis en el ejercicio de una actuación prevalida de la desviación y abuso de poder de la Directora de Administración Judicial (E), que luego fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación para acusarlo”, esa sola afirmación no permitiría atribuirle responsabilidad a la Rama Judicial, más cuando, el comportamiento de dicha funcionaria solo consistió en poner en conocimiento de la autoridad pertinente unos hechos que podían constituir delito.
APERTURA DE INVESTIGACIÓN PENAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL / DETENCIÓN EN EL PROCESO PENAL / UNIDAD DE FISCALÍA DELEGADA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / TÉRMINO DE INSTRUCCIÓN / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONOCIMIENTO / ETAPAS DEL JUICIO [L]a investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000.
En virtud de ese procedimiento, [el demandante] fue aprehendido el 19 de julio de 2001, por orden de la Unidad Nacional Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación. Posteriormente, la misma delegada dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y, mediante Auto de 4 de octubre de 2001, dispuso su revocatoria. El 5 de noviembre de 2002, la fiscalía declaró el cierre de la instrucción y, el 23 de diciembre de ese año, profirió resolución de acusación, la cual quedó en firme el 16 de enero de 2003.
Así, a partir del 30 de abril de 2003, el Juzgado 9 Penal del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento del proceso, para adelantar la respectiva etapa de juicio. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00205-01(40547) Actor: GERMÁN CASTELLANOS CAÑÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – El daño no es imputable a la entidad demandada Síntesis del caso: El demandante, en calidad de director administrativo de la División de Almacén e Inventarios de la Unidad Administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, fue investigado por las presuntas irregularidades advertidas en el proceso de entrega del almacén de esa dirección. La fiscalía ordenó su captura con fines de indagatoria y, al momento de resolver su situación jurídica, le impuso medida de aseguramiento, que posteriormente revocó. Finalmente, en etapa de juicio fue absuelto en segunda instancia por los delitos de cohecho por dar u ofrecer y peculado culposo Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 3 de noviembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
Esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 5 de diciembre de 2008, Germán Castellanos Cañón, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial[2], con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados, de acuerdo con las siguientes pretensiones declarativas (se trascribe): “PRIMERA.- Declarar que LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, causó daño antijurídico, con el cual agravió al doctor GERMÁN CASTELLANOS CAÑÓN, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 19.178.768, expedida en Bogotá, y, a cada uno de los actores, en virtud de lo prescrito por el artículo 90 de la Constitución Política, por cuanto el prenombrado, fue sometido a vejámenes, al escarnio público, a la condición de reprobo, y, además, a continuar vinculado como si fuera servidor del estado, atado a unas funciones administrativas sin remuneración ni reconocimiento alguno, atinentes a bienes y actividades operativas de las instituciones del orden judicial que los adquieren, usan y han de cuidarlos para servir y dar cuenta de ellos, en sus almacenes, archivos e inventarios.
Le fue imputada la comisión conductas e irregularidades cometidas en el ejercicio del cargo de Director Administrativo de la división General de Almacén e Inventarios de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; le fue impedida su participación en el proceso de entrega de los bienes que tenía bajo su cargo y responsabilidad, y, fue injustamente privado de la libertad, toda vez que los formulados en su contra por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá; no existieron y por lo mismo, no pudieron ser acreditados, tal como lo evidencia la decisión absolutoria, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Distrito judicial de Armenia, seis (6) años después de la imputación injusta.
Allí quedó demostrada la inexistencia de causales de justificación expresa, que legitimaran el perjuicio sufrido y que indicaran, que Castellanos Cañón, estaba en la obligación de soportarlo, pues no hubo violación del ordenamiento penal y los cargos formulados, resultaron gratuitos. Quedó probada su inocencia; y, en consecuencia, es merecedor de la reparación integral de los perjuicios causados por el estado, derivados de la persecución de la nominadora, de la falsa denuncia de hechos inexistentes y de un proceso penal, que pese a la claridad de las pruebas y como lo argumentara la misma Fiscalía General de la Nación, en la Audiencia Pública, ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito, ‘…los argumentos tenidos en cuenta para proferir resolución de acusación, con las pruebas recaudadas en audiencia pública han perdido fuerza, reflejando que los ofrecimientos de dinero aludidos por parte de la Funcionaria de la contraloría y de los demás comportamientos que asumió con el personal del Consejo Superior, durante el tiempo de verificación de inventarios, se denunciaron con el ánimo de hacer daño al procesado GERMAN CASTELLANOS, perdiendo así credibilidad su testimonio y sus informes, los cuáles no encuentran respaldo con el dictamen y ampliación del mismo, rendido por el CTI, allegados en esta etapa procesa’, sin embargo, el juez de primera instancia, condena y se hace necesaria la intervención del Tribunal, para obtener una absolución definitiva.
SEGUNDA.- Declarar que LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, es responsable del daño antijurídico causado al doctor GERMÁN CASTELLANOS CAÑÓN, por todas las actuaciones antijurídicas realizadas por las diferentes entidades del estado desde la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad para la cual laboraba; la Contraloría General de la República, entidad que sin prueba suficiente denuncia hechos carentes de sustento real y probatorio; la Fiscalía General de la Nación, que lo vincula mediante indagatoria ‘…para lo cual se librará orden de captura para ante el grupo de verificación de Cuerpo Técnico de Investigaciones de Fiscalía’, entidad que al resolver su situación jurídica, contando con las pruebas para precluir la investigación, decide no hacerlo y por el contrario, profiere resolución de detención preventiva en contra del encartado, por los punibles de Peculado por Apropiación y Cohecho por dar u ofrecer, niega la libertad provisional y detención domiciliaria, confirma la medida de aseguramiento y libra la orden de detención, que más adelante será revocada, al resolver los recursos de la defensa;
La Procuraduría General de la Nación, que considera ‘..que los elementos de juicio tenidos en cuenta al momento de la acusación, no han sido desvirtuados. Expresa que las pruebas allegadas hacen referencia a un mal manejo de los bienes y elementos asignados en custodia, bajo la responsabilidad del procesado y esto es lo que configura uno de los factores que determinan la culpa que para el presente caso se concreta en la desatención de sus responsabilidades, lo que permitió la pérdida, el extravío, el robo y en general, el desaparecimiento de los elementos bajo custodia del procesado.
Motivo por el cual solicita se profiera sentencia condenatoria al acreditarse los requisitos necesarios para ello’; El Juzgado Noveno Penal del circuito de Bogotá, que resuelve condenar a Germán Castellanos Cañón, a la pena principal de seis (6) meses de arresto y multa de 10 SMMLV, ‘por haber sido hallado responsable de cometer el delito de Peculado Culposo’, conclusión a la que llega, cuatro (4) años después de iniciado el proceso y sin la valoración integral de las pruebas, como quedó demostrado en etapa posterior, cuando el Tribunal Superior decide, una vez valoradas todas las pruebas allegadas al expediente, absolverlo completamente de los cargos erróneamente imputados.
TERCERA: Declarar, igualmente, que el origen real del daño antijurídico imputable al estado, causado al doctor GERMAN CASTELLANOS CAÑON, por las entidades estatales involucradas, tuvo génesis en el ejercicio de una actuación prevalida de la desviación y abuso de poder de la Directora Ejecutiva de Administración Judicial (E), que luego fue aprovechada por la Fiscalía General de la nación para acusarlo, al considerar ‘… fue declarado insubsistente precisamente por la manera irregular con que venía manejando los bienes dejados bajo su custodia y la forma como repelía cualquier explicación que vislumbrara los acontecimientos’ (ver pág 6, Resolución de Situación Jurídica y Declaración de la directora Ejecutiva (E), acto ilegal que al ser desvirtuado seis (6) años después, por el Tribunal de alzada, prueba la inocencia del funcionario y el correcto ejercicio de sus funciones, y la dedicación absoluta para el completo conocimiento del archivo, el destino de todos los bienes y la comprobación total de que no existieron los faltantes imputados y que todo se trató de un falso positivo, en desgaste de las instituciones y perjuicio del estado, que evidencia la vocación de servicio y responsabilidad a favor del estado, para incluso aclarar todos los hechos, después de haber padecido la detención arbitraria, continúa aclarando los hechos, como si estuviera en el pleno ejercicio de sus funciones de responsable sin remuneración. En consecuencia el Estado no debe prescindir de los servicios y privarse de la presencia continua en la Administración Pública, de quien como Germán Castellanos Cañón, hasta el último acto, seis (6) años después, continua con la misma entrega, talento y dedicación y buenas maneras aportando elementos positivos para el cumplimiento de las funciones del estado, lo cual ha de repararse de manera eficaz, es decir, con la remuneración de los ingresos dejados de percibir y su nominación para el mismo cargo, uno equivalente o superior, en razón de su probada idoneidad y celo por la res pública.
CUARTA. – Declarar que LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, debe responder por los daños antijurídicos y los perjuicios ocasionados a los actores en este proceso: GERMÁN CASTELLANOS CAÑÓN, LAURA LUCÍA, y ANA MARÍA CASTELLANOS HINCAPIÉ, MARIELA CASTELLANOS DE TRUJILLO, CARLOS ALBERTO, JORGE HERNANDO, DORIS INÉS, MARÍA AZUCENA y JULIETH AMPARO CASTELLANO CAÑÓN”. 2.
La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: |Perjuicio |Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicios |Germán Castellanos Cañón|Víctima |100 SMLMV | |morales | |directa | | | |Laura Lucía Castellanos |Hija |100 SMLMV | | |Hincapié | | | | |Ana María Castellanos |Hija |100 SMLMV | | |Hincapié | | | | |Mariela Castellanos de |Hermana |100 SMLMV | | |Trujillo | | | | |Carlos Alberto |Hermano |100 SMLMV | | |Castellanos Cañón | | | | |Jorge Hernando |Hermano |100 SMLMV | | |Castellanos Cañón | | | | |Doris Inés Castellanos |Hermana |100 SMLMV | | |Cañón | | | | |María Azucena |Hermana |100 SMLMV | | |Castellanos Cañón | | | | |Julieth Amparo |Hermana |100 SMLMV | | |Castellanos Cañón | | | |Lucro Cesante |Germán Castellanos Cañón|Víctima |$357.559.48| | | |directa |8,oo | |Daño emergente |Germán Castellanos Cañón|Víctima |$60.000.000| | | |directa |,oo | 3.
Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena al valor real del monto y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 4. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 5. 1) El 4 de agosto de 1997, Germán Castellanos Cañón fue nombrado como director administrativo de la División de Almacén e Inventarios de la Unidad Administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -DEAJ-.
El 1 de diciembre de 2000 fue declarado insubsistente y, en su lugar, fue nombrado Carlos Emilio Burbano Barrera. 6. 2) Durante el proceso de entrega del almacén, Germán Castellanos informó a la directora (E) de la DEAJ que el procedimiento de entrega y recibo del almacén no se estaba llevando de acuerdo con lo acordado, sin embargo, esta última restó credibilidad a la información. El 5 de enero de 2001 se celebró una reunión, en la cual el demandante ratificó lo manifestado anteriormente, pero el almacenista entrante indicó que el proceso avanzaba satisfactoriamente, por lo que, para ese momento, se tenía un avance del 90%.
Esta afirmación fue ratificada por la delegada de la Contraloría. 7. 3) En acta de 19 de enero de 2001 suscrita por servidores de la DEAJ y los auditores de la Contraloría General de la República, se identificaron inconsistencias en la entrega del almacén, que fueron puestas en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. Por lo anterior, el 8 de mayo de 2001, esta última autoridad profirió resolución de apertura de investigación formal y ordenó vincular, mediante diligencia de indagatoria, a Germán Castellanos Cañón, para lo cual dictó orden de captura en su contra. 8. 4) El 19 de julio de 2001, el demandante fue capturado.
El 27 de julio siguiente, la Fiscalía 23 Seccional de Chiquinquirá impuso medida de detención preventiva en su contra, como presunto autor de los delitos de peculado por apropiación y cohecho por dar u ofrecer. El 4 de octubre de ese año, la Fiscalía 1 adscrita a la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública revocó la medida de aseguramiento y le otorgó la libertad inmediata. 9. 5) El 22 de octubre de 2004, el Juzgado 9 Penal del Circuito de Bogotá lo absolvió por el delito de cohecho por dar u ofrecer y lo condenó a 6 meses de arresto y multa de 10 smlmv por el delito de peculado culposo.
Como pena accesoria, le impuso la inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, lo condenó al pago de daños y perjuicios causados con la infracción y, finalmente, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 2 años. 10. 6) El 26 de octubre de 2006, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia revocó parcialmente la decisión anterior y absolvió a Germán Castellanos de todos los cargos formulados.
En la sentencia resaltó la descoordinación en la labor de entrega del almacén, sin que se demostrara el incumplimiento de obligaciones, ni la comisión de la conducta objeto de acusación. Por tanto, Germán Castellanos fue injustamente privado de la libertad, desde el 19 de julio hasta el 4 de octubre de 2001. 11. De acuerdo con lo afirmado en la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 8 de mayo de 2001, la fiscalía profirió resolución de apertura de investigación formal en contra de Germán Castellanos, lo vinculó mediante indagatoria y dispuso su captura; 2) el 19 de julio de 2001 se materializó la orden anterior; 3) el 27 de julio de ese mismo año, la fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva; 4) el 4 de octubre de 2001, esa misma entidad le revocó la medida de aseguramiento y le otorgó la libertad condicional; 5) el 22 de octubre de 2004 se profirió Sentencia, en la que fue absuelto por el delito de cohecho por dar u ofrecer y condenado por el delito de peculado culposo y 6) el 26 de octubre de 2006, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia revocó parcialmente la decisión y dispuso la total absolución del procesado. 2.
Posición de la parte demandada 12. El 1 de noviembre de 2011, la Nación – Rama Judicial allegó contestación a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora. Al respecto, explicó que en el proceso penal se acreditaron los elementos configurativos del delito por el que se le acusó –peculado culposo-, así como su culpabilidad, ante la evidencia objetiva de la pérdida de elementos del almacén que se encontraban a su cargo, debido a la situación de desorganización[3].
Además, la sentencia absolutoria se profirió en aplicación del principio in dubio pro reo, por no existir certeza de la responsabilidad del implicado, lo cual no se convertía automáticamente en fuente de responsabilidad del Estado, dado que no se acreditó un daño antijurídico. Por último, propuso como excepción la falta de causa para demandar, debido a que la decisión de absolución penal no generaba la obligación de reparación a cargo del Estado. 3.
Sentencia de primera instancia 13. El 3 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B profirió Sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda[4]. El a quo descartó la configuración de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y concluyó que no había lugar a condenar al Estado, toda vez que la privación de la libertad no fue injusta.
Por el contrario, las pruebas dieron cuenta del caos y desorden en el que se encontraba el almacén de la entidad, así como la escasa rigurosidad del demandante en el cumplimiento de las funciones propias del cargo. Por tanto, la víctima, con su actuar gravemente culposo, propició la imputación formulada en su contra, así como la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta, de ahí que se hubiera configurado la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima. 4.
Recurso de apelación 14. La parte demandante presentó oportunamente recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda[5]. Al respecto, refirió que se había ignorado la valoración en conjunto de las pruebas, lo que permitió que se configurara, sin sustento, la culpa de la víctima, a pesar de haberse acreditado su solvencia laboral y moral.
Adicionalmente, el Juzgado 9 Penal ordenó la detención, dado que, en su criterio, se constataba la negligencia, imprudencia e impericia de Germán Castellanos Cañón, sin embargo, ninguno de esas conductas configuraba los verbos rectores que describían típicamente la conducta punible imputada. Precisamente, en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia se evidenció que el hecho punible no existió. En consecuencia, dado que el daño alegado –privación de la libertad-, se encontraba probado en el expediente y que los fallos emitidos por la justicia penal hicieron tránsito a cosa juzgada, los cuales debían apreciarse en este caso como prueba trasladada, debía declararse la responsabilidad de la entidad demandada. 1.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Imposibilidad de imputar el daño a la entidad demandada; 2.4. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 15. El Tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que se había configurado la culpa exclusiva de la víctima.
Contrario al razonamiento anterior, la parte demandante sostuvo que, con base en las pruebas practicadas en el proceso penal y la valoración realizada en la segunda instancia, se demostró que la conducta imputada no existió, al haber actuado correctamente en el ejercicio de su cargo, por lo que debía declararse la responsabilidad de la Rama Judicial. 16.
En el expediente está probado que, la Unidad Nacional de Fiscalías Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación profirió Resolución de apertura de investigación, en la cual ordenó vincular mediante indagatoria a Germán Castellanos Cañón, para lo cual libró orden de captura en su contra[6], que se materializó el 19 de julio de 2001[7]. 17.
Asimismo, el 27 de julio de 2001, la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración pública de la Fiscalía General de la Nación profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Germán Castellanos Cañón, como presunto autor de los punibles de peculado por apropiación y cohecho por dar u ofrecer[8]. Esta medida fue revocada por la misma autoridad el 4 de octubre de 2001[9]. 18.
Finalmente, Germán Castellanos Cañón fue absuelto en primera instancia, por el delito de cohecho por dar u ofrecer y condenado por la conducta de peculado culposo, sin embargo, se le otorgó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena por 2 años[10]. En segunda instancia, se revocó la condena dictada en su contra y, en su lugar, fue absuelto del delito de peculado culposo[11].
Esta decisión quedó ejecutoriada el 5 de diciembre de 2006[12]. 19. La Sala decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. La providencia que finalizó el proceso penal fue proferida el 26 de octubre de 2006, la cual quedó ejecutoriada el 5 de diciembre de 2006[13], por lo que, presentada la demanda el 5 de diciembre de 2008, se concluye que se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 20.
De acuerdo con lo anterior, en esta providencia, la Sala confirmará la Sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, debido a que el daño no le es imputable a la entidad demandada. Para la resolución del caso, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad.
Posteriormente, explicará las razones por las cuales no es posible imputar el daño a la Nación - Rama Judicial, en este caso y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas. 2. Identificación del daño 21. La Sala encuentra probado que, Germán Castellanos Cañón sufrió un daño derivado de la privación de su libertad, la cual se prolongó desde el 19 de julio al 4 de octubre de 2001, es decir, por un periodo de 2 meses y 15 días[14]. 2.3.
Imposibilidad de imputar el daño a la entidad demandada 22. Por la fecha de los hechos denunciados y las providencias aportadas, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. En virtud de ese procedimiento, Germán Castellanos Cañón fue aprehendido el 19 de julio de 2001, por orden de la Unidad Nacional Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación[15].
Posteriormente, la misma delegada dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra[16] y, mediante Auto de 4 de octubre de 2001, dispuso su revocatoria[17]. El 5 de noviembre de 2002, la fiscalía declaró el cierre de la instrucción y, el 23 de diciembre de ese año, profirió resolución de acusación, la cual quedó en firme el 16 de enero de 2003.
Así, a partir del 30 de abril de 2003, el Juzgado 9 Penal del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento del proceso, para adelantar la respectiva etapa de juicio[18]. 23. De acuerdo con lo anterior, queda claro que todo el tiempo de privación de la libertad afrontada por Germán Castellanos Cañón ocurrió durante la fase de instrucción, de competencia de la Fiscalía General de la Nación. En efecto, según la legislación procesal penal vigente para el momento de los hechos, la fiscalía podía adoptar decisiones que restringieran derechos fundamentales, como es el caso del derecho a la libertad y la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, por lo que el daño alegado solo se le podría imputar a dicha entidad, pero no a la Rama Judicial. 24.
Si bien la parte demandante adujo que el daño “tuvo génesis en el ejercicio de una actuación prevalida de la desviación y abuso de poder de la Directora de Administración Judicial (E), que luego fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación para acusarlo”, esa sola afirmación no permitiría atribuirle responsabilidad a la Rama Judicial, más cuando, el comportamiento de dicha funcionaria solo consistió en poner en conocimiento de la autoridad pertinente unos hechos que podían constituir delito, pero sin que, solo por esa actuación, pueda sostenerse que incidió en la adopción de la referida decisión restrictiva de la libertad. 25.
De acuerdo con lo previsto por la Ley 600 de 2000, la fiscalía, dentro de la órbita de competencia que le es propia durante las etapas de investigación preliminar y formal, podrá inadmitir las denuncias sin fundamento[19] y, en el evento de que deba definir la situación jurídica del sindicado, podrá imponer medida de aseguramiento de detención preventiva, si se cumplen los requisitos objetivos y subjetivos que justifiquen su adopción[20].
En consecuencia, esta autoridad, en ejercicio de la autonomía que se le reconoce, dictará las decisiones que considere razonables, pertinentes y necesarias, en cumplimiento de los fines del proceso penal. 26. En consecuencia, dado que la demanda se dirigió únicamente en contra de la Nación-Rama Judicial y como quiera que, por las razones anotadas, el daño alegado no le sería imputable, la Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda. 4.
Costas 27. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución y la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 3 de noviembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado electrónicamente |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente de la Subsección | | | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00 (IJ).El ezýýýýýýýýýýýýýýýýiria Velafliccitorio inmediatoso de la sociedad"iles. que se le dictonsables de los perjuicios morales y material [2] Folios 7 al 22 del cuaderno del 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ).El ez﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽iria Velafliccitorio inmediatoso de la sociedad"iles. que se le dictonsables de los perjuicios morales y material [3] Folios 7 al 22 del cuaderno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La demanda se dirigió y fue admitida únicamente en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. [4] Folios 93 al 99 del cuaderno 1. [5] Folios 199 al 217 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] Folios 219 al 221 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Folio 100 del cuaderno 2. [8] Folios 110 y 111 del cuaderno 2. [9] Folios 112 al 123 del cuaderno 2. [10] Folios 124 al 128 del cuaderno 2. [11] La sentencia de primera instancia fue proferida el 22 de octubre de 2004 por el Juzgado 9 Penal del Circuito de Bogotá. Folios 147 al 169 del cuaderno 2. [12] La segunda instancia fue resuelta por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia mediante Sentencia de 26 de octubre de 2006 (Folios 170 a 193 del cuaderno 2). [13] Constancia de ejecutoria.
Folio 67 Vto. del cuaderno 1. [14] Ídem. [15] Se precisa que este fue el daño alegado en la demanda. Además, en la sentencia de primera instancia se negaron las pretensiones respecto del mismo y, en el recurso, el apelante circunscribió el estudio de responsabilidad patrimonial a la privación de la libertad. [16] Según el acta de diligencia de registro y allanamiento y el acta de derechos del capturado de esa fecha.
Folios 110 y 111 del cuaderno 2. [17] Por medio de Providencia de 27 de julio de 2001 en que dictó medida de aseguramiento en su contra como presunto autor de los punibles de peculado por apropiación y cohecho por dar u ofrecer - Folios 112 a 123 del cuaderno 2. [18] Con la revocatoria de la medida, la Fiscalía Primera de la Unidad Nacional de Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación ordenó la libertad inmediata e incondicional del señor Castellanos - Folios 124 a 128 del cuaderno 2. [19] De acuerdo con los antecedentes recopilados por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia – Folios 173 y 174 del cuaderno 2. [20] Ley 600 de 2000, artículo 29. [21] Ley 600 de 2000, artículos 355 y siguientes.