Micelio
05001-23-31-000-2003-00813-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-10-11

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Departamento De Antioquia·Demandado: Álvaro Vásquez Osorio Y Luis Ignacio Guzmán Ramírez

ACCIÓN DE REPETICIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA / DESVIACIÓN DE PODER / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Con lo dicho, tal como se declaró por el a quo, es clara la falta de legitimación en la causa por pasiva de los señores […] porque la negligencia y presunta desviación de poder que se reprocha de ellos, no solo no fue probada sino que además del mismo texto del acto administrativo se desprende sin lugar a equívoco que quien decretó la insubsistencia fue el gobernador del departamento en ejercicio de sus facultades.

Así, dado que el Departamento no logró acreditar la conexidad entre la condena que se le impuso dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y el actuar de los hoy accionados, se impone confirmar la sentencia recurrida. ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La acción de repetición es un mecanismo civil de carácter patrimonial, prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, así como en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo (aplicable al caso concreto) y, hoy en día, en la Ley 678 de 2001.

Esta acción debe ser ejercida por el Estado cuando su patrimonio ha resultado comprometido, como consecuencia de los daños antijurídicos causados por las acciones u omisiones dolosas o gravemente culposas de los agentes o exagentes de los cuales se sirvió para satisfacer los fines que la Constitución Política ordena. Su prosperidad, como lo ha reconocido esta Corporación, depende de la acreditación de los siguientes presupuestos: la existencia de una obligación a cargo del Estado producto de una condena judicial, una conciliación o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; el pago efectivo de la obligación; la condición de agente o exagente del Estado o particular que desempeña función pública, de quien es demandado; y, una conducta dolosa o gravemente culposa de los agentes o exagentes estatales, relacionadas directamente con la obligación de pago del Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para que prospere la acción de repetición, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de julio de 2021, rad. 52700, C. P. José Roberto Sáchica Méndez.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN DE HECHO / LEGITIMACIÓN MATERIAL [L]a legitimación en la causa consiste en la calidad que ostentan las partes para formular (activa) o contradecir (pasiva) las pretensiones de una demanda, en virtud de una relación jurídica sustancial derivada de la participación (por acción u omisión) en una circunstancia fáctica o en una situación jurídica que puede ser de índole contractual, legal o reglamentaria.

Esta Corporación ha señalado que la legitimación de hecho en la causa surge a partir del momento en que se traba la litis y se define a partir de quienes componen los extremos del litigio, lo cual no merece mayor análisis, pues surge del despliegue de un acto procesal: la interposición de la demanda y la notificación de la misma. La legitimación material en la causa no corre la misma suerte, pues, para su definición, se requiere establecer si existe o no una relación jurídica o material de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta formula o la defensa que aquélla realiza.

Lo anterior lleva a proponer que en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable respecto de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la interposición de la demanda; en consecuencia, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe o no, como ya se dijo, una relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta invoca o la defensa que aquélla propone, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de legitimación en la causa de hecho y material, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2009, rad. 16837, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-00813-01(57325)A Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Demandado: ÁLVARO VÁSQUEZ OSORIO Y LUIS IGNACIO GUZMÁN RAMÍREZ Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - presupuestos para su procedencia bajo el régimen del Código Contencioso Administrativo / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – la causa del pago no involucra a los demandados.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. El Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 2245 del 18 de julio de 1995, ordenó al Departamento de Antioquia reintegrar a su cargo al señor Héctor Emilio Estarita Herrera y lo condenó al pago de sueldos y prestaciones dejadas de devengar.

Por esta razón, la entidad pública condenada inició un proceso de repetición en contra de los señores Álvaro Vásquez Osorio y Luis Ignacio Guzmán Ramírez, quienes fungían como Secretario de Hacienda y Secretario General del aludido Departamento y firmaron el citado decreto. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia ya referida, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, del 31 de marzo de 2016, que decidió la demanda presentada por el Departamento de Antioquia[1] en ejercicio de la acción de repetición, cuyas pretensiones, hechos y fundamentos de derecho fueron, los siguientes: Pretensiones 2.

Solicitó que se condenara a los demandados a pagar el valor de setenta y cinco millones ciento cuarenta y tres mil novecientos dieciséis pesos m/cte. ($75´143.916), monto que la entidad tuvo que pagar por la condena que le fue impuesta en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante sentencia proferida el 6 de diciembre de 2001 por el Consejo de Estado.

Hechos 3. Como fundamento fáctico de la demanda se narró que, mediante Decreto 2245 del 18 de junio de 1995, el señor Héctor Emilio Estarita Herrera fue declarado insubsistente. 4. La persona mencionada promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se declarara la nulidad del citado acto administrativo, alegando desviación de poder. 5.

Las pretensiones fueron despachadas favorablemente el 6 de diciembre de 2001 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró la nulidad del mencionado decreto, ordenó el reintegro del actor y le reconoció el pago de indemnización: lo anterior con fundamento en que el nominador debió iniciarle una acción disciplinaria al señor Estarita Herrera por ausentarse injustificadamente del trabajo. 6.

En cumplimiento de la anterior decisión, el ente demandado pagó la cifra de setenta y cinco millones ciento cuarenta y tres mil novecientos dieciséis pesos m/cte. ($ 75.143.916) a favor del actor. 7. Invocó la culpa grave de los funcionarios en razón a que participaron en la desvinculación del señor Estarita Herrera para lo cual adujo que ellos fueron quienes suscribieron el acto de insubsistencia omitiendo la realización de una investigación disciplinaria.

La defensa 8. El señor Luis Ignacio Guzmán Ramírez se opuso a las pretensiones bajo el argumento que quién expidió el acto fue el entonces gobernador de Antioquia, Álvaro Uribe Vélez, en ejercicio de su facultad discrecional de nombrar y remover funcionarios públicos. Propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de los elementos de la acción de repetición. 9.

Por su parte, el señor Álvaro Vásquez Osorio refirió que el acto administrativo fue expedido por el gobernador de Antioquia y alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. Los alegatos de conclusión 10. La parte demandante insistió en que quedaron probados los elementos de la repetición y que con base en la jurisprudencia en el caso concreto se presenta la presunción de culpa grave, por cuanto la conducta de los demandados comporta desviación de poder, debiendo la entidad únicamente probar los supuestos de la presunción. 11.

Los demandados reiteran que quien expidió el acto de insubsistencia fue el gobernador de la época. 12. El Ministerio Público manifestó que las pretensiones debían negarse por no encontrarse acreditado el pago efectivo de la condena. La decisión recurrida 13. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Antioquia encontró probados los elementos que sustentan la acción de repetición excepto el aspecto subjetivo relacionado con la culpa grave de los demandados, razón por la que negó las pretensiones de la demanda. 14.

Específicamente, consideró que si bien la Ley 678 de 2001 contempla que la desviación de poder constituye una presunción de dolo, al presente caso no le aplica dicha ley ya que los hechos se dieron en 1995. 15. Ahora bien, señaló que la única prueba aportada por la parte actora fue la sentencia condenatoria del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y en ella nada se dice respecto de la conducta de los ahora demandados.

Explicó que el retiro del servidor obedeció al ejercicio de la facultad discrecional del gobernador; por tanto, la desviación de poder no puede argumentarse desde la sentencia del Consejo de Estado porque la facultad sí existía, lo que se reprochó fue que se empleara para evadir un proceso disciplinario. Así, para efectos de pretender la repetición, indicó el Tribunal que el Departamento debió probar que los funcionarios tenían la intención de eludir el proceso disciplinario para retirar al señor Estarita Herrera de su cargo con fines personales o burocráticos y no como consecuencia del abandono de su cargo. 16.

Finalmente advirtió que quien expidió el Decreto 2245 de 1995 de insubsistencia fue el Gobernador de Antioquia sin que se pueda entender que hubo una delegación. Precisó de esta manera que en tanto la facultad nominadora la ostenta el Gobernador, la demandante debía acreditar la participación real, determinante y efectiva de los demandados en la decisión y no simplemente su participación formal[2].

II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 17. El Departamento de Antioquia insistió en que la conducta de los demandados fue la causante del daño contra el señor Estarita Herrera porque fue declarado insubsistente desatendiendo el aparato disciplinador del Estado y desconociendo el debido proceso y el derecho de defensa.

Aseguró que los accionados pudieron evitar el daño pero fueron negligentes al no adelantar la debida investigación disciplinaria con el pretexto de actuar en ejercicio de una facultad discrecional[3]. Los alegatos de conclusión 18. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, el señor Álvaro Vásquez Osorio resaltó que el régimen aplicable es el contenido en el CCA teniendo en cuenta la fecha de los hechos. 19.

Explicó que aunque firmó el acto de insubsistencia, nada tuvo que ver en la decisión ya que la función de nombrar o desvincular personal adscrito a la planta del departamento está atribuida expresamente al señor Gobernador conforme al artículo 305 de la Constitución Política y dentro de las funciones del Secretario de Hacienda no estaba la de remover personal, razón de mas para entender que no actuó con dolo o culpa grave.

En conclusión, solicitó confirmar la sentencia[4]. 20. El Ministerio Público manifestó que debía revocarse la sentencia apelada para efectos de imponer la condena en contra de los demandados, por considerar que aunque estos declararon la insubsistencia del señor Estarita con la convicción de que se encontraban amparados en norma legal, no previeron las consecuencias que ello generó, actuando con imprudencia en el ejercicio de sus funciones configurándose culpa grave al retirar al funcionario sin verificar las circunstancias legales existentes[5]. 21.

La actora y el señor Guzmán Ramírez guardaron silencio[6]. Impedimento 22. Se advierte que de conformidad con el numeral 9 del artículo 141 del CGP, el 10 de octubre de 2018[7] la doctora Marta Nubia Velásquez Rico se manifestó impedida para estudiar el proceso de la referencia por tener amistad entrañable con uno de los accionados, impedimento que fue aceptado en auto del 26 de febrero de 2019[8].

Por tal motivo, la honorable consejera se aparta del conocimiento del sub examine. III. C O N S I D E R A C I O N E S La acción de repetición y sus presupuestos 23. La acción de repetición es un mecanismo civil de carácter patrimonial, prevista en el artículo 90 de la Constitución Política[9], así como en los artículos 77[10] y 78[11] del Código Contencioso Administrativo[12] (aplicable al caso concreto) y, hoy en día, en la Ley 678 de 2001.

Esta acción debe ser ejercida por el Estado cuando su patrimonio ha resultado comprometido, como consecuencia de los daños antijurídicos causados por las acciones u omisiones dolosas o gravemente culposas de los agentes o exagentes de los cuales se sirvió para satisfacer los fines que la Constitución Política ordena. 24. Su prosperidad, como lo ha reconocido esta Corporación[13], depende de la acreditación de los siguientes presupuestos: a) la existencia de una obligación a cargo del Estado producto de una condena judicial, una conciliación o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; b) el pago efectivo de la obligación; c) la condición de agente o exagente del Estado o particular que desempeña función pública, de quien es demandado; y, d) una conducta dolosa o gravemente culposa de los agentes o exagentes estatales, relacionadas directamente con la obligación de pago del Estado. 25.

La Sala no asumirá el estudio de las cuestiones objetivas relativas a la condición de agente o exagente estatal del demandado, a la existencia de una condena y a su pago efectivo, porque aun cuando son presupuestos esenciales de la acción de repetición como se indicó, el fallador de instancia ya los analizó y frente a sus conclusiones ninguna de las partes se alzó en apelación, sin motivo de tacha en esta oportunidad. 26.

Precisado lo anterior, se recuerda que desde las discusiones en la Asamblea Nacional Constituyente que dieron origen a la Constitución Política de 1991, los constituyentes comprendieron que la responsabilidad de la administración puede provenir del actuar irregular de los funcionarios, por lo que en informe de ponencia sobre los “Mecanismos de protección del orden jurídico y de los particulares”, se puso de presente la necesidad de “(…) la consagración constitucional de un régimen de responsabilidad integrado que envuelva, tanto las responsabilidades de tipo penal y disciplinario que pesan sobre los funcionarios públicos, como patrimonial, que debe incumbirles por igual a todas las autoridades públicas y al Estado”[14].

(subrayas fuera de texto) 27. En esta lógica, se propuso inicialmente un régimen de responsabilidad patrimonial del servidor público equivalente a la responsabilidad patrimonial de las entidades del Estado. 28. Es interesante ver como la intención estricta de este esquema se mantuvo hasta las primeras versiones del artículo sobre la responsabilidad patrimonial del Estado a tenor de lo cual se indicaba, que: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

La demanda podrá dirigirse indistintamente contra el Estado, el funcionario o uno y otro. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este”[15]. (subrayas fuera de texto) 29.

En cuanto al segundo inciso en mención, explicaban los Asambleístas que la inclusión de los criterios de dolo y culpa grave fueron introducidos “(…) para limitar los alcances de una disposición que, de tener carácter absoluto, haría excesivamente riesgoso para cualquiera, el desempeño de una función pública”.[16] 30. En la segunda votación de este artículo, los Constituyentes advirtieron que, con la forma en la que se construyó el primer inciso de la disposición constitucional, se incurría en una grave contradicción del régimen de responsabilidad del servidor público.

De esta manera, en sesión de junio 30 de 1991 la frase “La demanda podrá dirigirse indistintamente contra el Estado, el funcionario o uno y otro” fue eliminada por el voto de 48 Constituyentes[17], dando origen al actual artículo 90 superior y el esquema de repetición. 31. Sobre tal régimen, la Sala considera necesario realizar unas precisiones conceptuales atinentes a la condena contra el Estado como fundamento de la acción de repetición, en los términos del artículo 90 anotado. 32.

De la lectura del precepto constitucional señalado, se infiere que mientras el fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado se centra en el daño antijurídico que le sea imputable[18], la base de la responsabilidad personal de los agentes de la administración se funda en la culpabilidad del funcionario, la cual ocurre únicamente en aquellos eventos en que el daño antijurídico y la condena sobreviniente sean consecuencia del obrar doloso o gravemente culposo del agente, que corresponden a dos errores de conducta que le imprimen a la acción de repetición particulares connotaciones probatorias. 33.

Debe destacarse, además, que es la conducta del servidor público o del particular que cumple funciones públicas la que se ubica en el centro de la responsabilidad que por falla en el servicio se reclamó en el proceso de reparación directa, aspecto que si bien no se analiza en tal juicio, si viene a constituir el objeto nuclear del análisis en el proceso de repetición o de llamamiento en garantía; de ahí que la antijuridicidad estipulada en el inciso segundo del artículo 90 constitucional es subjetiva. 34.

Con estas particularidades, la acción de repetición se define como el medio judicial que la Constitución Política y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus servidores o ex servidores, que hubieran actuado con dolo o culpa grave, el reintegro del monto de la indemnización que la primera ha debido reconocer, como manera de resarcir el daño que con la condena se irroga al patrimonio público; no se trata pues, de trasladar la responsabilidad del Estado al agente que obró, sino de reclamar por el daño que esta causó, representado en la condena que ha sido proferida en contra de aquél. 35.

Se resalta, además, que la acción de repetición no fue concebida para imponer o trasladar cargas a quienes asumen el ejercicio del servicio público, comoquiera que con la pretensión de regreso (repetición) no se busca que la responsabilidad inherente a la actividad del Estado recaiga en sus funcionarios o contratistas de manera indiscriminada, ya que ello sólo es posible, siempre que se acredite que su intervención en la ocurrencia de daños antijurídicos sea premeditada, negligente o manifiestamente imprudente.

Legitimación en la causa 36. Ahora bien, la legitimación en la causa consiste en la calidad que ostentan las partes para formular (activa) o contradecir (pasiva) las pretensiones de una demanda, en virtud de una relación jurídica sustancial derivada de la participación (por acción u omisión) en una circunstancia fáctica o en una situación jurídica que puede ser de índole contractual, legal o reglamentaria. 37.

Esta Corporación ha señalado que la legitimación de hecho en la causa surge a partir del momento en que se traba la litis y se define a partir de quienes componen los extremos del litigio, lo cual no merece mayor análisis, pues surge del despliegue de un acto procesal: la interposición de la demanda y la notificación de la misma. 38.

La legitimación material en la causa no corre la misma suerte, pues, para su definición, se requiere establecer si existe o no una relación jurídica o material de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta formula o la defensa que aquélla realiza[19]. 39. Lo anterior lleva a proponer que en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable respecto de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la interposición de la demanda; en consecuencia, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe o no, como ya se dijo, una relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta invoca o la defensa que aquélla propone, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra. 40.

En el caso en comento, el Departamento de Antioquia indicó en su demanda que la conducta generadora de la condena en su contra residió, en parte, en la negligencia de los hoy demandados que declararon insubsistente a un funcionario en lugar de iniciarle un proceso disciplinario. Así, a juicio de la actora, tal conducta fue determinante en las resultas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y por ello deben responder ante la entidad por los dineros que esta tuvo que cancelar con motivo de aquella condena. 41.

Tal alegato no es acertado, en la medida que tal como lo advirtieron los demandados en sus contestaciones y lo corroboró el Tribunal en primera instancia, el acto administrativo que dio origen al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que terminó con condena contra el Estado fue expedido por el Gobernador de Antioquia y no por los hoy accionados, no mediando, entonces, atribución, prerrogativa de poder o potestad que a cargo de los demandados hubiera conducido a la terminación del vínculo reglamentario del servidor público, de manera tal que por razón de que en el acto administrativo apareciera la firma de los demandados no los sitúa por ese solo hecho en la base de la estructura de la acción de repetición, que ubica como destinatario de la misma a quien con su actuar doloso o gravemente culposo hubiere propiciado el daño antijurídico que fue objeto de reclamación ante el Estado ya que, como se dijo, la decisión de remover del cargo al funcionario no estuvo en cabeza de ellos sino de quien tenía facultad para ello. 42.

Con esto no se desconoce que en determinadas hipótesis la decisión del nominador pudo estar impregnada o propiciada de un actuar negligente, culposo o doloso de los encargados de asesorarlo o soportarlo en la toma de la determinación, pero en tales casos, la hipótesis de repetición no estaría disponible en tanto tal actuar no se sitúa en la base del acto o potestad cuyo ejercicio origina la condena, solo resultando relevante la apreciación de tales conductas como elemento que vendría a excluir o eximir de responsabilidad a quien probadamente acredite haber actuado determinado insuperablemente por tal asesoría. 43.

Corrobora el anterior aserto, la evidencia que reposa en el expediente, la que da cuenta de las siguientes circunstancias: a. El Decreto 2245 del 18 de julio de 1995 dice expresamente que “EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales DECRETA: (…)

ARTÍCULO SEGUNDO: Declarar insubsistente el nombramiento de (…) HÉCTOR EMILIO ESTARITA HERRERA (…)”. b. La sentencia condenatoria del 6 de diciembre de 2001 no analiza la conducta de ningún funcionario, pues se limitó a estudiar el acto administrativo para concluir que al funcionario se le debió iniciar una acción disciplinaria antes de declararlo insubsistente. 44.

Con lo dicho, tal como se declaró por el a quo, es clara la falta de legitimación en la causa por pasiva de los señores Vásquez y Guzmán porque la negligencia y presunta desviación de poder que se reprocha de ellos, no solo no fue probada sino que además del mismo texto del acto administrativo se desprende sin lugar a equívoco que quien decretó la insubsistencia fue el gobernador del departamento en ejercicio de sus facultades. 45.

Así, dado que el Departamento no logró acreditar la conexidad entre la condena que se le impuso dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y el actuar de los hoy accionados, se impone confirmar la sentencia recurrida. Condena en costas 46. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

IV. PARTE RESOLUTIVA 47. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia del 31 de marzo de 2016.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace  <http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Según el poder obrante a folio 1 del cuaderno 1. [2] Folios 302-309 del cuaderno principal. [3] Folios 310-314 del cuaderno principal. [4] Folios 343-351 del cuaderno principal. [5] Folios 354-360 del cuaderno principal. [6] Folio 361 del cuaderno principal. [7] Folio 365 del cuaderno principal. [8] Folios 367-368 del cuaderno principal. [9] “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [10] “Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones”. [11] “Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos.

Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”. [12] Régimen legal que gobierna este caso, toda vez que para el momento de los hechos que fundan la acción (1988), la Ley 678 de 2001, no se encontraba en vigor. [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, CP.

José Roberto Sáchica Méndez. Sentencia del 30 de julio de 2021. Exp. 52700. [14] Gaceta de la Asamblea Nacional Constituyente N°. 56. Abril 22 de 1991. Pág. 14. Constituyente: Juan Carlos Esguerra Portocarrero. [15] Gaceta de la Asamblea Nacional Constituyente N°. 77. Mayo 20 de 1991. Pág. 10. [16] Ídem. [17] Gaceta de la Asamblea Nacional Constituyente N°. 142.

Diciembre 21 de 1991. Pág. 26. [18] En este punto es preciso indicar que no todo daño es susceptible de ser indemnizado y/o reparado, porque la condición primigenia es que sea antijurídico, habida cuenta de que existen innumerables obligaciones que pueden causar daños al patrimonio de las personas y que son impuestas por el ordenamiento jurídico, como lo son el pago de tributos, pagar multas o sanciones penales, servir de jurado de votación, prestar servicio militar, entre otras, todas las cuales son cargas públicas consagradas en la ley y que en condiciones de igualdad todos estamos en la obligación de soportar.

Y es precisamente ese umbral de lo que todos los ciudadanos deben asumir en beneficio de la colectividad, lo que establece el límite para considerar que el daño se convirtió en antijurídico y superó lo que razonablemente debe tolerar un ciudadano para contribuir al interés colectivo y es en ese momento es que debe valorarse el daño como indemnizable.

De ahí que la concepción de daño antijurídico en la jurisprudencia colombiana comprende la aplicación de principios de eficiencia de la función pública, eficacia de los derechos, igualdad frente a las cargas públicas y solidaridad, que son los pilares del Estado Social de Derecho, razón por la cual forzoso resulta concluir que la indemnización y/o reparación del daño, no es una sanción que se imponga a la Administración pública en razón de su culpa, sino que es una disposición que se funda en la posición de la víctima, pues se busca garantizar que el menoscabo del orden patrimonial o extrapatrimonial que ésta haya sufrido sea adecuadamente resarcido.

Por ello, puede haber daño antijurídico sin que exista culpa de la autoridad o falla del servicio probada o presunta, es decir, se pasó de la antijuricidad de la conducta a la antijuricidad del daño. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516, M.P. Enrique Gil Botero y la proferida por esta Subsección el 6 de junio de 2012, Exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2009, expediente 16837, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.