ACCIÓN DE REPETICIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACUERDO CONCILIATORIO / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE Tendrá por probado el pago de la indemnización acordada en la conciliación porque el requisito exigido por el a quo, relativo a la necesidad de manifestación expresa del beneficiario de la indemnización para dar por probado el pago, carece de fundamento legal.
La Resolución No. 2819 del 9 de julio de 1998 y la certificación del tesorero de la entidad sobre su pago efectivo –que son documentos públicos con presunción de autenticidad– son suficientes para demostrarlo. Revocará la decisión de negar las pretensiones y en su lugar condenará al demandado […] a reintegrar la suma pagada por la entidad demandante porque se demostró que el daño fue causado por su conducta gravemente culposa.
ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / A este trámite le son aplicables las disposiciones sustanciales del C.C.A. porque los hechos imputados al demandado ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001.
En efecto, el accidente de tránsito en el que se vio involucrado el demandado […] ocurrió el 27 de julio de 1996. Por lo tanto, la entidad demandante no podía prevalerse de las presunciones contenidas en esa ley y tenía la carga de acreditar el dolo o la culpa grave del demandado. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 678 DE 2001 ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A. y su condicionamiento por la Corte Constitucional, la demanda de repetición debe presentarse en el término de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha en que efectivamente se realice el pago de la condena o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del C.C.A. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de computar el término de caducidad de la acción de repetición, cita: Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REEMBOLSO DEL CAPITAL / IMPROCEDENCIA DEL INTERÉS MORATORIO / ACTUALIZACIÓN DEL CAPITAL El demandado no es responsable de la mora en que haya incurrido la entidad al realizar el pago. Debido a que no se advierte la participación de terceros en la causación del daño ni la existencia de circunstancias que atenúen la culpabilidad del demandado, la condena debe fijarse de acuerdo con el valor total y neto de la suma pagada por la entidad, sin tener en cuenta los intereses moratorios.
La Sala actualizará ese valor a la fecha de esta sentencia […]. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Alberto Montaña Plata. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2000-02017-01(57558) Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL Demandado: ISRAEL CASAS FLÓREZ Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Acción de repetición por hechos ocurridos antes de la vigencia de la Ley 678 de 2001.
Se revoca la decisión de negar las pretensiones y se condena al demandado porque se demostró que la indemnización pagada por la entidad demandante fue causada por su conducta gravemente culposa. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del C.C.A. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 4 de agosto de 2016. En el recurso y en los alegatos de segunda instancia la entidad demandante solicitó el decreto de pruebas de oficio en caso de que la Sala no encontrara probados el pago de la indemnización y la calidad de agente estatal del demandado.
Mediante auto del 17 de noviembre de 2016 la magistrada ponente manifestó que la Sala analizaría la solicitud en el momento oportuno[1]. La Sala no considera necesario el decreto de pruebas de oficio antes de fallar, porque los presupuestos sobre los que versa la solicitud probatoria de la entidad están demostrados con los demás elementos aportados al proceso.
I.- ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 20 de junio de 2000 por el Ejército Nacional. Se dirigió contra Israel Casas Flórez para obtener el reintegro de lo pagado por la entidad el 24 de agosto de 1998 como consecuencia del acuerdo conciliatorio aprobado por el Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia del 10 de marzo de 1998. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1.
Que el señor adjunto primero ISRAEL CASAS FLÓREZ es responsable por culpa grave en su actuar el día 27 de junio de 1996 en la vía que del municipio del Socorro conduce al municipio de Oiba (S), frente a los hechos que dieron lugar a la celebración y aprobación del acuerdo conciliatorio realizado entre la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y el señor GERARDO CHÁVEZ BERNAL, homologado por el H. Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 10 de marzo de 1998. 2.
Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al señor adjunto primero ISRAEL CASAS FLÓREZ a pagar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional el valor total de las sumas que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional canceló al señor GERARDO CHÁVEZ BERNAL de acuerdo al acuerdo conciliatorio aprobado por la jurisdicción contencioso administrativa, equivalente a $4.459.228,49 por concepto de capital e intereses de acuerdo a la liquidación contenida en la Resolución No. 02819 del 09 de julio de 1998 proferida por la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional o al monto que le correspondiere, según lo estime la jurisdicción contencioso administrativa, pago que deberá efectuar a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 3.
Que la sentencia que ponga fin al proceso sea de aquellas que reúna los requisitos de los arts. 68 del C.C.A. y 488 del C.P.C., que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo. 4. Que el monto de la condena que se profiera contra el señor adjunto primero ISRAEL CASAS FLÓREZ sea actualizado hasta el momento del pago efectivo, de conformidad con lo expuesto por el art. 178 del C.C.A. 5.
Que se condene en costas al demandado.>> 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas procesales allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- El 27 de julio de 1996[2] se produjo un accidente de tránsito en la vía que conduce de El Socorro a Oiba, Santander, en el que se vieron involucrados los vehículos identificados con placas XUF-121, GKC-107 y EJC- 05-K89090.
Este último era de propiedad del Ejército Nacional y era conducido por el demandado Israel Casas Flórez. 3.2.- Mediante resolución del 30 de agosto de 1996 la Secretaría de Tránsito y Transporte de El Socorro: (i) declaró que el demandado Casas Flórez fue responsable del accidente porque infringió las normas de tránsito al intentar adelantar a otros vehículos en un lugar prohibido;
(ii) lo sancionó con multa de cuarenta y ocho mil pesos ($48.000) por la contravención, y (iii) le ordenó pagar los perjuicios causados a los otros dos vehículos. 3.3.- El señor Gerardo Chávez Bernal presentó una solicitud de conciliación extrajudicial contra el Ejército Nacional para que le fueran indemnizados los daños causados al vehículo de placas XUF-121.
El 22 de septiembre de 1997 las partes lograron un acuerdo sobre la indemnización de los perjuicios materiales, el cual fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia del 10 de marzo de 1998. 3.4.- Por medio de la Resolución No. 2819 del 9 de julio de 1998 la entidad demandante dispuso el pago de la conciliación a favor del beneficiario por la suma de cuatro millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil doscientos veintiocho pesos con cuarenta y nueve centavos ($4.459.228,49), de los cuales cuatro millones de pesos ($4.000.000) correspondían a capital y el resto a intereses.
El pago fue realizado el 24 de agosto de 1998. 4.- La entidad demandante sostuvo que el demandado obró con <<culpa grave>> porque infringió las normas de tránsito y causó el accidente que dio lugar a la indemnización pagada por la entidad. En los alegatos de conclusión en primera instancia argumentó que se probó el comportamiento <<doloso y/o gravemente culposo>> del demandado porque causó la colisión de tres vehículos al invadir el carril contrario mientras conducía un camión del Ejército.
B.- Posición de la parte demandada 5.- El demandado Israel Casas Flórez contestó la demanda por medio de curador ad litem[3], quien se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de falta de fundamentos fácticos y jurídicos porque el demandado no fue declarado responsable por un Consejo Verbal de Guerra ni por un juzgado penal ordinario.
Tampoco se adelantó un proceso para demostrar su culpabilidad y, por el contrario, solo obra una manifestación de la demandante acerca de que fue sancionado por la Secretaría de Tránsito y Transporte de El Socorro, pero no aportó alguna prueba para fundamentarlo. C.- Sentencia recurrida 6.- El Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda en sentencia del 22 de octubre de 2015.
El tribunal sostuvo que no se probó el pago de la indemnización porque la entidad demandante solamente aportó documentos expedidos por sus propias dependencias, sin que en ellos constara un paz y salvo expreso del beneficiario o de su apoderado, como lo ha exigido la jurisprudencia <<reiterada>> de esta Corporación. D.- Recurso de apelación 7.- La entidad demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se condenara al demandado.
Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 7.1.- El tribunal no valoró los documentos aportados al expediente, como la resolución que dispuso el pago y la certificación del tesorero de la entidad que prueba el desembolso efectivo. 7.2.- Para el momento en que fue presentada la demanda los jueces administrativos no exigían como requisito para la prueba del pago el paz y salvo expedido por el beneficiario. 7.3.- A pesar de que el pago está probado, en caso de que los documentos aportados no fueran suficientes para demostrarlo solicitó que como prueba de oficio se requiera al apoderado del beneficiario para que expida constancia de pago de la indemnización. 8.- En los alegatos de conclusión en segunda instancia solicitó, además, que como prueba de oficio se requiera al Departamento de Personal del Ejército Nacional para que acredite la vinculación del demandado con la entidad para la fecha de los hechos.
II.- CONSIDERACIONES E.- Régimen legal y decisiones a adoptar 9.- A este trámite le son aplicables las disposiciones sustanciales del C.C.A. porque los hechos imputados al demandado ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001. En efecto, el accidente de tránsito en el que se vio involucrado el demandado Israel Casas Flórez ocurrió el 27 de julio de 1996.
Por lo tanto, la entidad demandante no podía prevalerse de las presunciones contenidas en esa ley y tenía la carga de acreditar el dolo o la culpa grave del demandado. 10.- En esta providencia, la Sala: 10.1.- Se pronunciará de fondo porque la acción fue presentada oportunamente, como se explica a continuación: a.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A. y su condicionamiento por la Corte Constitucional[4], la demanda de repetición debe presentarse en el término de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha en que efectivamente se realice el pago de la condena o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del C.C.A. b.- La providencia que aprobó el acuerdo conciliatorio fue proferida el 10 de marzo de 1998 y quedó ejecutoriada el 17 de marzo de 1998[5]. c.- El plazo de 18 meses de que trata el artículo 177 del C.C.A. corrió hasta el 18 de septiembre de 1999 y el pago de la condena a favor del beneficiario se efectuó el 24 de agosto de 1998[6], dentro del término para pagar.
Por lo tanto, para determinar el plazo de caducidad debe tenerse en cuenta la fecha del pago. d.- El término de caducidad transcurrió entre el 25 de agosto de 1998 y el 25 de agosto de 2000. En consecuencia, la demanda fue presentada oportunamente el 20 de junio de 2000[7]. 10.2.- Tendrá por acreditada la calidad de agente estatal del demandado Israel Casas Flórez porque con el oficio No. 2086/MDN-CGFM-CE-DIV2-BR5- BAGAL-CJM-1.9 y la certificación expedida por el jefe de personal del Batallón de Artillería No. 5 se demostró que se desempeñaba como mecánico vinculado a esa unidad del Ejército para la época de los hechos[8]. 10.3.- Tendrá por probado el pago de la indemnización acordada en la conciliación porque el requisito exigido por el a quo, relativo a la necesidad de manifestación expresa del beneficiario de la indemnización para dar por probado el pago, carece de fundamento legal.
La Resolución No. 2819 del 9 de julio de 1998 y la certificación del tesorero de la entidad sobre su pago efectivo[9] –que son documentos públicos con presunción de autenticidad– son suficientes para demostrarlo. 10.4.- Revocará la decisión de negar las pretensiones y en su lugar condenará al demandado Israel Casas Flórez a reintegrar la suma pagada por la entidad demandante porque se demostró que el daño fue causado por su conducta gravemente culposa.
F.- El daño fue causado por la conducta gravemente culposa del demandado 11.- La entidad demandante afirmó que el demandado Israel Casas Flórez causó el daño que dio lugar a la conciliación por su conducta gravemente culposa. Para demostrarlo: (i) aportó al trámite el acuerdo conciliatorio y el auto que lo aprobó; (ii) solicitó como prueba trasladada el expediente del trámite de conciliación, y (iii) pidió oficiar a sus propias dependencias para que remitieran un informe del accidente y una copia de los procesos administrativos, penales o disciplinarios adelantados contra el demandado.
Si bien el tribunal decretó todas las pruebas, respecto de esta última el segundo comandante del Batallón de Artillería No. 5 informó que no tenían registros internos sobre el accidente ni sobre los documentos solicitados[10]. 12.- El acuerdo conciliatorio y el auto que lo aprobó no demuestran la culpa grave del demandado porque él no fue parte de ese proceso y la providencia solo acredita la decisión que en ella se adopta.
En cualquier caso, en el auto aprobatorio no se incluyeron consideraciones sobre la responsabilidad del demandado, sino se avaló el acuerdo porque se trataba de un litigio patrimonial de libre disposición y no se advertía la violación de derechos de terceros[11]. 13.- La culpa grave del demandado está demostrada con las pruebas trasladadas del trámite del acuerdo conciliatorio y, en particular, con: (i) la resolución proferida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de El Socorro[12];
(ii) las fotos del accidente[13], y (iii) la planilla de levantamiento del croquis[14]. En efecto: 13.1.- En la decisión de la Secretaría de Tránsito y Transporte se estableció que el demandado Israel Casas Flórez conducía el vehículo identificado con placas EJC-05-K89080 y causó el accidente de tránsito al intentar adelantar por el carril izquierdo en una curva ubicada en la vía que conduce de El Socorro a Oiba, Santander.
En ese momento el demandado se encontró de frente con el taxi de placas XUF-121 que venía por su propio carril. El taxi intentó frenar, pero colisionó con el vehículo que conducía el demandado y con un Mazda 323 de placas GKC-107 que se desplazaba detrás del taxi. Esta conclusión se desprende en forma coincidente de las fotos del accidente, del croquis y de las declaraciones rendidas por los tres involucrados que fueron transcritas por la Secretaría de Tránsito. 13.2.- En la actuación administrativa se expuso que el demandado violó las normas de tránsito porque intentó adelantar a otro vehículo en un lugar prohibido, de acuerdo con los artículos 136 y 179 del Código Nacional de Tránsito vigente para la época de los hechos[15].
En efecto, el lugar en el que el demandado intentó adelantar: (i) era una curva; (ii) estaba marcado con una doble línea continua que indicaba la prohibición de adelantar, y (iii) unos metros atrás había una señal que advertía sobre una <<curva pronunciada>>. 13.3.- Además, a partir las fotografías del accidente se evidencia que: (i) el vehículo que conducía el demandado no era pequeño sino que era un camión de estacas, lo que hacía más peligrosa su maniobra, y (ii) la vía era estrecha, por lo que en caso de encontrarse con un vehículo de frente –como en efecto ocurrió– no había espacio para evitar un choque. 13.4.- Aunque la calificación de la conducta del demandado como gravemente culposa no se deriva exclusivamente de la violación de normas de tránsito, este grado de culpabilidad se advierte si se tiene en cuenta que, además de que se trató de una maniobra particularmente peligrosa por las condiciones del lugar y su señalización, las justificaciones del demandado Israel Casas Flórez para adoptarla no tienen respaldo probatorio. a.- En efecto, el demandado declaró ante la Secretaría de Tránsito que cuando estaba saliendo de la curva se encontró con dos tractomulas que obstaculizaban la vía. Señaló que se detuvo detrás de los vehículos para esperar a que pasaran alrededor de diez carros que venían en sentido contrario, y cuando observó que la calzada izquierda estaba libre decidió continuar la marcha, pero en ese momento apareció el taxi.
Indicó que alcanzó a frenar, al igual que el taxi, pero un tercer vehículo golpeó al taxi por detrás y lo lanzó contra él. b.- Sin embargo, las dos tractomulas mencionadas por el demandado no aparecen en el croquis, en las declaraciones de los otros dos conductores involucrados ni en las fotografías del accidente[16]. Menos aún es posible establecer que estuvieran detenidas y que él hubiera esperado a que la vía estuviera libre, como lo manifestó. Por lo tanto, las justificaciones del demandado carecen de prueba. 14.- Los anteriores elementos permiten concluir que el demandado desconoció de manera grave e inexcusable normas diseñadas para proteger la vida y la integridad de quienes se transportan por la vía, sin que se haya demostrado alguna justificación para hacerlo; al contrario, las circunstancias del caso concreto demuestran que la maniobra era especialmente riesgosa y, con ese conocimiento, el demandado en todo caso decidió adoptarla.
Lo anterior constituye una conducta gravemente culposa por la cual el demandado deberá reintegrar el valor pagado por la entidad demandante con ocasión del daño causado. 15.- A pesar de que en la resolución de la Secretaría de Tránsito y Transporte de El Socorro se le impuso al demandado la obligación de reparar los perjuicios causados a los dos vehículos, no se advierte que haya realizado algún pago de esta obligación y, por el contrario, el afectado Gerardo Chávez Bernal presentó la solicitud de conciliación extrajudicial contra el Ejército Nacional para obtener la reparación de los perjuicios causados al taxi de placas XUF-121.
G.- El valor a restituir por el agente estatal demandado 16.- Acreditada la responsabilidad del agente demandado, se procede a liquidar el valor que deberá restituir a la entidad demandante, debido a que según lo previsto por el artículo 78 del C.C.A. la entidad demandante puede repetir, en todo o en parte, contra el servidor público por lo que le correspondiere. 17.- Está probado que mediante la Resolución No. 2819 del 9 de julio de 1998 la entidad demandante dispuso el pago de cuatro millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil doscientos veintiocho pesos con cuarenta y nueve centavos ($4.459.228,49), y que el pago efectivo de esta suma fue realizado el 24 de agosto de 1998. 18.- No obstante, de acuerdo con la liquidación efectuada por la entidad, del anterior valor solamente cuatro millones de pesos ($4.000.000) corresponden a capital, mientras que el remanente fue pagado por concepto de intereses moratorios. 19.- El demandado no es responsable de la mora en que haya incurrido la entidad al realizar el pago.
Debido a que no se advierte la participación de terceros en la causación del daño ni la existencia de circunstancias que atenúen la culpabilidad del demandado, la condena debe fijarse de acuerdo con el valor total y neto de la suma pagada por la entidad, sin tener en cuenta los intereses moratorios. La Sala actualizará ese valor a la fecha de esta sentencia, con la aplicación de la siguiente fórmula financiera: Va = Vh x índice final índice inicial Va = $ 4.000.000 x 110,04 = $ 12.294.972,07 35,8 20.- Es decir, el demandado Israel Casas Flórez deberá restituir a la entidad demandante la suma de DOCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON SIETE CENTAVOS ($12.294.972,07).
H.- Costas 21.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 22 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión.
SEGUNDO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable, a título de culpa grave, al señor Israel Casas Flórez por los perjuicios causados al vehículo de placas XUF-121 y cuya indemnización fue pagada por la entidad demandante tras celebrar un acuerdo conciliatorio con el señor Gerardo Chávez Bernal.
TERCERO: CONDÉNASE al señor Israel Casas Flórez a reintegrar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL la suma de DOCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON SIETE CENTAVOS ($12.294.972,07).
CUARTO: FÍJASE el plazo de seis (6) meses para el cumplimiento de esta sentencia contados a partir del día siguiente a su ejecutoria.
QUINTO: SIN CONDENA en costas.
SEXTO: La condena se cumplirá en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.
SÉPTIMO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del C.G.P.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | |Con aclaración de voto | | | | | | | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO ALBERTO MONTAÑA PLATA FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA Comparto la decisión de la Sala, pero aclaro mi voto porque no se podían valorar las fotografías del accidente de tránsito.
Esta Corporación ha señalado que, para que las fotografías tengan connotación probatoria, es necesario que haya certeza sobre la persona que las realizó, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, lo que no ocurrió en este caso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la fotografía, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 28832, C. P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 4 de junio de 2019, rad. 43758, C. P. Alberto Montaña Plata; sentencia de 19 de junio de 2019, rad. 44247, C. P. Alberto Montaña Plata.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2000-02017-01(57558) Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL Demandado: ISRAEL CASAS FLÓREZ Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (ACLARACIÓN DE VOTO) Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Comparto la decisión de la Sala, pero aclaro mi voto porque no se podían valorar las fotografías del accidente de tránsito.
Esta Corporación ha señalado que, para que las fotografías tengan connotación probatoria, es necesario que haya certeza sobre la persona que las realizó, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas[17], lo que no ocurrió en este caso. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ----------------------- [1] Fl. 168, 174-176 y 180 c. 3. [2] A pesar de que en la demanda se afirmó que el accidente ocurrió el 27 de junio de 1996, de las pruebas aportadas se extrae que tuvo lugar el 27 de julio de 1996. [3] La entidad actora solicitó la notificación del demandado por emplazamiento luego de que la citación para la diligencia de notificación personal fuera devuelta por inexistencia de la dirección aportada, y manifestó bajo la gravedad de juramento desconocer otra dirección. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Santander ordenó notificar al demandado mediante edicto emplazatorio, el cual fue fijado en lista el 23 de enero de 2012 y fue publicado el 29 de julio de 2012 (fl. 78-99 c. 1).
El curador ad litem fue notificado personalmente del auto admisorio de la demanda el 28 de noviembre de 2014 y contestó la demanda el 11 de diciembre de 2014 (fl. 118-124 c. 1). [4] La sentencia C-832 de 2001 declaró la exequibilidad condicionada de esta norma <<bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo>>. [5] Fl. 12-19 c. 1. [6] Fl. 8 c. 1. [7] Fl. 28 c. 1. [8] Fl. 144-147 c. 1. [9] Fl. 6-8 c. 1. [10] Fl. 144 c. 1. [11] Fl. 12-18 c. 1. [12] Fl. 14-15 c. 2. [13] Fl. 8 c. 2. [14] Fl. 16 c. 2. [15] Decreto Ley 1344 de 1970, modificado por el Decreto Ley 1809 de 1990: <<Artículo 136.
Es prohibido adelantar a otro vehículo en los siguientes casos: (…) 2. En los tramos de vía en donde exista línea separadora central continua o prohibición de adelantamiento. 3. En las curvas o pendientes donde exista una visibilidad menor de cien (100) metros. (…) 7. En general, cuando la maniobra ofrezca peligro.>> <<Artículo 179. Será sancionado con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos el conductor de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: (…) 8.
Adelantar en lugares prohibidos, o hacer uso indebido del carril.>> [16] En una de las fotografías allegadas se observa una tractomula, no dos. Sin embargo, en ninguna de las otras fotos aparece esa tractomula y por el contrario ese carril aparece vacío. En consecuencia, no es posible establecer si la tractomula que se observa en una foto se trata de aquellas que dijo haber adelantado el demandado y mucho menos si estaba detenida, o si por el contrario estaba pasando por la vía luego de que ocurriera el accidente.
Los otros elementos aportados al expediente no relacionan las tractomulas y en el croquis ese carril aparece vacío. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera: Sala Plena, Sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 28832; Subsección B, Sentencia de 4 de junio de 2019, exp. 43758; Subsección B, Sentencia de 19 de junio de 2019, exp. 44247, entre otras.