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25000-23-26-000-2009-00500-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-10-11

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: José Luis Franco Cantero·Demandado: Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / REEMBOLSO DEL CAPITAL / CANCELACIÓN DEL CHEQUE / RENDIMIENTO FINANCIERO / RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ELEMENTOS DEL PROCESO EJECUTIVO / RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / TRÁNSITO A COSA JUZGADA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / HECHO GENERADOR DEL DAÑO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / SOLICITUD DE LA COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / DEMANDA EJECUTIVA [E]n el valor total de los perjuicios materiales reclamados se incluye tanto el capital representado por el valor del cheque ($660.000.oo) como su rendimiento en el tiempo. [L]os perjuicios materiales reclamados en la demanda de reparación directa formulada por el demandante […] coinciden exactamente con las pretensiones elevadas en el proceso ejecutivo que inició contra el deudor […], las cuales fueron negadas en una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, lo que impide a la Sala pronunciarse nuevamente sobre este punto. [E]l demandante solicitó la reparación de los perjuicios morales causados por la providencia acusada de incurrir en error.

Sin embargo, no acreditó el sufrimiento causado por el hecho generador del daño. La parte actora no ofreció ningún medio de prueba relacionado con el daño moral; el único medio probatorio que solicitó en la demanda fue un oficio para obtener una copia auténtica de todo el expediente de la demanda ejecutiva. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL ERROR JUDICIAL / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / PROCESO JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL ACUSADA / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / DECISIÓN DE LA SENTENCIA / TRÁNSITO A COSA JUZGADA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS / NEGACIÓN DE LA CONDENA EN PERJUICIOS / DECISIÓN DEL JUEZ / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / FIRMEZA DE LA COSA JUZGADA / FINALIDAD DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL Como se ha señalado en anteriores ocasiones, en los procesos de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, además de demostrar el error judicial, la parte demandante tiene la carga de individualizar, con precisión, el daño cuya indemnización pretende.

Para cumplir esta carga, el demandante no puede solicitar lo mismo que pidió en el proceso en el cual se dictó la providencia acusada de contener el error, dado que esta decisión judicial ha hecho tránsito a cosa juzgada. Por lo tanto, el proceso de reparación directa no puede ser usado como una tercera instancia para obtener el reconocimiento de pretensiones que fueron negadas a través de decisiones judiciales que son inmutables, como consecuencia del fenómeno de la cosa juzgada.

El objeto de este proceso es reclamar el perjuicio causado por el Estado al incurrir en el error judicial que se le imputa en la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de mayo de 2020, rad. 45760, C. P. Alberto Montaña Plata; y sentencia del 10 de febrero de 2021, rad. 44645, C. P. Martín Bermúdez Muñoz.

INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO JUDICIAL / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DEL PROCESO EJECUTIVO / PROVIDENCIA JUDICIAL ACUSADA / CONFIGURACIÓN DEL ERROR JUDICIAL / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / TRÁNSITO A COSA JUZGADA / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL [L]a acción de reparación directa fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: (i) la providencia acusada de incurrir en error judicial quedó ejecutoriada y notificada el mismo día en el que se profirió […], debido a que contra ésta no procedían recursos, y (ii) el accionante presentó la demanda a tiempo el 13 de agosto de 2008.

La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque: (i) los perjuicios materiales reclamados en la demanda de reparación directa coinciden exactamente con las pretensiones formuladas por el demandante en el proceso ejecutivo en el que se profirió la providencia acusada de incurrir en error, las cuales fueron negadas en una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada y (ii) los perjuicios morales reclamados por el actor no están acreditados.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los consejeros Alberto Montaña Plata y Fredy Ibarra Martínez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00500-01(44841) Actor: JOSÉ LUIS FRANCO CANTERO Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Error judicial.

Se confirma la decisión de negar las pretensiones porque en la demanda no se determinó el daño material reclamado, y este no puede coincidir con las pretensiones formuladas por el demandante en el proceso ejecutivo en el que se profirió la providencia acusada de incurrir en error. Adicionalmente, los perjuicios morales no están acreditados.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión el 14 de octubre de 2011, que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

ANTECEDENTES Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 13 de agosto de 2008[1] por José Luis Franco Cantero. Se dirigió contra la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por el error judicial contenido en la sentencia proferida el 31 de enero de 2008 por el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá. En esta se negaron las pretensiones de la demanda ejecutiva de mínima cuantía instaurada por el demandante José Luis Franco Cantero contra el señor John W. Benítez Goyeneche para obtener el pago de una deuda de $660.000 pesos incorporada en un título valor -cheque-. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1.- Que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado, Nación Colombiana — Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Jurisdicción Coactiva – Bogotá, Cundinamarca, de los daños y perjuicios ocasionados al suscrito demandante, por virtud de las actuaciones irregulares adelantadas en el supuesto proceso tramitado por la Jurisdicción Coactiva según radicado No. 1297 de 2006. 2.- Que consecuente con lo anterior se le condene a pagar al demandante la indemnización integral correspondiente a los perjuicios, tanto materiales como morales, causados, por su inapropiado proceder, dentro de la actuación surtida en el proceso ejecutivo precitado a su cargo, lo cual fundamento en los siguientes [hechos]:>>. 3.- Los perjuicios <<materiales como morales>> fueron precisados en la estimación de la cuantía de la siguiente manera: <<ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA a) Daño material y lucro cesante Dentro del perjuicios de daños materiales se demanda el valor del rendimiento de la cantidad afectada que la demandada impidió, con su fallo, recaudar, desde el 25 de marzo de 2004 y hasta la fecha de presentación de esta demanda, es decir, 25 de agosto de 2008 (sic), los que han de ser liquidados mediante la fórmula utilizada por el Consejo de Estado de la siguiente manera: R = Ra (1+i) n-1) i Donde Ra = $660.000.oo, valor del capital contenido en el documento objeto de actualización, i = 0005, tasa de interés civil mensual, n, tiempo, en días transcurridos desde la fecha de exigencia de la obligación y hasta la fecha de presentación de la demanda, esto es, 1590 días, (—1), constante de la fórmula, igual a 1589 días.

Entonces: $ 660.000.oo x. (1.005) 1590-1. = $3.651.288.oo 0.005 b) Daño Moral: Solicito a este Juzgado señalar por este concepto el equivalente a cinco salarios mínimos mensuales vigentes, esto es, 2.307.500,oo. Para un total de $5.958.788 como estimación razonada de la cuantía>> 4.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 4.1.- El demandante José Luis Franco Cantero, obrando en calidad de endosatario en propiedad, presentó una demanda ejecutiva de mínima cuantía contra el señor John W. Benítez Goyeneche[2] para reclamar el pago de la obligación incorporada en el cheque No. 2695860 del Banco Av.

Villas, por un valor de seiscientos sesenta mil pesos ($660.000). El proceso correspondió al Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá, que mediante sentencia del 31 de enero de 2008 declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria y negó las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión no procedían recursos por tratarse de un proceso de única instancia. 4.2.- El accionante considera que el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá incurrió en un error judicial al declarar como probada la prescripción de la acción cambiaria porque: (i) le dio trámite a una excepción formulada de forma extemporánea y (ii) a partir los efectos probatorios de la inasistencia del ejecutado a su interrogatorio de parte (art. 210 del C.P.C), se probó que el deudor reconoció la deuda y, por lo tanto, operó una interrupción natural de la prescripción, en los términos del art. 2536 del C.C. Posición de la parte demandada 5.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas.

Como argumentos de defensa expuso que la decisión del Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá se ajustó a derecho porque: (i) el término para proponer excepciones se suspendió por el cambio del secretario del despacho, por lo que la excepción de prescripción de la acción sí fue formulada dentro del término y (ii) <<la confesión ficta>> no puede revivir los términos de una acción prescrita.

Así mismo, propuso la excepción de <<culpa exclusiva de la víctima>>. Adujo que el demandante propició la decisión en su contra al dejar prescribir la acción cambiaria derivada del cheque. Sentencia recurrida 6.- Mediante sentencia del 14 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión negó las pretensiones de la demanda porque no se acreditó un error judicial dado que: 6.1.- El juez resolvió una excepción formulada oportunamente, pues el despacho estuvo cerrado de forma extraordinaria por cambio de secretario y el término de 10 días para contestar la demanda se suspendió entre el 3 y el 24 de octubre de 2005. 6.2.- La <<confesión ficta>> no probó el reconocimiento de la deuda por parte del deudor, porque sobre este hecho el demandante no incluyó una pregunta asertiva en su interrogatorio escrito.

El juez de conocimiento solo dedujo un indicio grave en contra del deudor por su inasistencia al interrogatorio de parte (art. 210 del C.P.C), lo que no acredita con <<certeza>> una interrupción natural de la prescripción (art. 2536 del C.C.) Recurso de apelación 7.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revoque integralmente y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 7.1.- Sí se probó que el demandando reconoció la deuda. En el interrogatorio escrito se incluyó una pregunta sobre este hecho, así no fuera asertiva, y el ejecutado no asistió a la diligencia. Este hecho, entonces, se presumió como cierto y se acreditó así la interrupción natural de la prescripción. 7.2.- En todo caso, agregó que un indicio es un medio de prueba admitido y no es cierto que solo por su naturaleza impida probar con certeza un hecho. 7.3.- Además, la solicitud de mayor plazo y reconocimiento de la deuda por el deudor estaba probada con la nota de devolución del cheque.

En la cuenta no existían recursos para su pago, por lo que es evidente que el ejecutado tuvo que pedir un plazo adicional y reconocer la deuda. CONSIDERACIONES Asuntos procesales 8.- La Sala se pronunciará de fondo porque la acción de reparación directa fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: (i) la providencia acusada de incurrir en error judicial quedó ejecutoriada y notificada el mismo día en el que se profirió, esto es, el 31 de enero de 2008[3], debido a que contra ésta no procedían recursos, y (ii) el accionante presentó la demanda a tiempo el 13 de agosto de 2008[4].

Decisión 9.- La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque: (i) los perjuicios materiales reclamados en la demanda de reparación directa coinciden exactamente con las pretensiones formuladas por el demandante en el proceso ejecutivo en el que se profirió la providencia acusada de incurrir en error, las cuales fueron negadas en una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada y (ii) los perjuicios morales reclamados por el actor no están acreditados. 10.- Como se ha señalado en anteriores ocasiones[5], en los procesos de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, además de demostrar el error judicial, la parte demandante tiene la carga de individualizar, con precisión, el daño cuya indemnización pretende.

Para cumplir esta carga, el demandante no puede solicitar lo mismo que pidió en el proceso en el cual se dictó la providencia acusada de contener el error, dado que esta decisión judicial ha hecho tránsito a cosa juzgada. Por lo tanto, el proceso de reparación directa no puede ser usado como una tercera instancia para obtener el reconocimiento de pretensiones que fueron negadas a través de decisiones judiciales que son inmutables, como consecuencia del fenómeno de la cosa juzgada.

El objeto de este proceso es reclamar el perjuicio causado por el Estado al incurrir en el error judicial que se le imputa en la demanda. 11.- En las pretensiones de la demanda de reparación directa, el accionante solicitó el pago actualizado del valor contenido en el título valor -cheque- en el que figuraba como deudor John W. Benítez Goyeneche.

En efecto, si bien en la estimación de la cuantía la parte actora parece indicar que únicamente pretende <<el valor del rendimiento de la cantidad afectada que la demandada impidió, con su fallo, recaudar>>, en el valor total de los perjuicios materiales reclamados se incluye tanto el capital representado por el valor del cheque ($660.000.oo) como su rendimiento en el tiempo.

Es decir, los perjuicios materiales reclamados en la demanda de reparación directa formulada por el demandante Franco Cantero coinciden exactamente con las pretensiones elevadas en el proceso ejecutivo que inició contra el deudor John W. Benítez Goyeneche, las cuales fueron negadas en una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, lo que impide a la Sala pronunciarse nuevamente sobre este punto. 12.- Así mismo, el demandante solicitó la reparación de los perjuicios morales causados por la providencia acusada de incurrir en error.

Sin embargo, no acreditó el sufrimiento causado por el hecho generador del daño. La parte actora no ofreció ningún medio de prueba relacionado con el daño moral; el único medio probatorio que solicitó en la demanda fue un oficio para obtener una copia auténtica de todo el expediente de la demanda ejecutiva. Costas 13.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFÍRMASE la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión que negó las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: No se CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | |Con aclaración de voto | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | | |Con aclaración de voto | ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO ALBERTO MONTAÑA PLATA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00500-01(44841) Actor: JOSÉ LUIS FRANCO CANTERO Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (ACLARACIÓN DE VOTO) INDIVIDUALIDAD DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ESTUDIO DE LA DEMANDA / PERJUICIO MORAL / MOTIVACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ANÁLISIS JURÍDICO / DIFERENCIA ENTRE DAÑO Y PERJUICIO / RELACIÓN DE CAUSALIDAD / LESIONES REPARABLES / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / CAUSACIÓN DE PERJUICIOS / PRODUCCIÓN DEL DAÑO [C]omo en este caso no se identificó ni acreditó el daño, resultaba incensario realizar un estudio sobre la no acreditación de los perjuicios morales. [N]o hay lugar a analizar los perjuicios morales, ya que la relación que existe entre daño y perjuicio es una relación de causalidad, es decir, es reparable el perjuicio que proviene del daño antijurídico.

De manera que, si el daño no se encuentra identificado ni acreditado, entonces no existe un fundamento para pronunciarse sobre los perjuicios que de él derivan. Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Si bien comparto la decisión, aclaro mi voto dado que, como en este caso no se identificó ni acreditó el daño, resultaba incensario realizar un estudio sobre la no acreditación de los perjuicios morales.

Al respecto, considero que no hay lugar a analizar los perjuicios morales, ya que la relación que existe entre daño y perjuicio es una relación de causalidad, es decir, es reparable el perjuicio que proviene del daño antijurídico. De manera que, si el daño no se encuentra identificado ni acreditado, entonces no existe un fundamento para pronunciarse sobre los perjuicios que de él derivan.

Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ----------------------- [1] Fl. 6, c-1. [2] El demandado en el proceso ejecutivo a veces es identificado como Gooeneche, como en la demanda ejecutiva, (fl. 16, c-2) o Goyeneche, como en la sentencia del proceso ejecutivo (fl. 36, c-2). La Sala no tiene cómo verificar el nombre correcto, por lo que usará aquel que se menciona en la sentencia del proceso ejecutivo. [3] Fl. 36, c-2. [4] Fl. 6, c-1. [5] Al respecto las sentencias del 19 de junio y del 2 de octubre de 2019, proferidas dentro de los expedientes No. 42976 y 45760, C.P. Alberto Montaña Plata.

También ver la sentencia de 10 de febrero de 2021, expediente 44645. C.P. Martín Bermúdez Muñoz.