ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REVOCATORIA DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / ALLANAMIENTO A LAS PRETENSIONES / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / VÍCTIMA DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CONFIGURACIÓN DEL ERROR JUDICIAL / CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES / EFECTOS DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / OMISIÓN DE LA VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACLARACIÓN DEL FALLO / NOMBRE DEL DEMANDANTE / IDENTIDAD DEL CONDENADO / ANÁLISIS DEL TRIBUNAL La Sala revocará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará probada de oficio la caducidad de la acción de reparación directa […].
De acuerdo con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad debe contarse desde el momento en el que la víctima directa tuvo conocimiento del error en el que incurrió el Juzgado […], lo que ocurrió el 19 de julio de 2005, cuando solicitó un certificado judicial y se enteró que sobre ella recaía una sentencia condenatoria, en un proceso en el cual nunca fue vinculada. [E]l término de caducidad no puede computarse desde el momento en que Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté aclaró que por error se incluyó el nombre de la demandante […] entre las condenadas, como lo consideró el tribunal de primera instancia. CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ACTUACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE / FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / EFECTOS DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / FALTA DE PRUEBA / PARTE DEMANDANTE / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / FALTA DE SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD PROCESAL / MALA FE / COMPORTAMIENTO DE LAS PARTES DEL PROCESO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS [E]n este caso se configuró la caducidad de la acción dado que: (i) el término de caducidad comenzó a correr desde el 20 de julio de 2005, día siguiente a la fecha cuando la demandante […] solicitó un certificado judicial y se enteró que sobre ella recaía una sentencia condenatoria;
(ii) la demanda de la referencia se interpuso el 1º de agosto de 2007 y (iii) no hay prueba en el expediente que demuestre que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial que suspendiera el término de caducidad. En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00440-01(48295) Actor: OLGA SIRLEY CARO VARGAS Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Daño causado por la indebida individualización de un procesado en un proceso penal.
Se revoca la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declara la caducidad de la acción. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Fiscalía contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, en la que se adoptaron las siguientes decisiones: <<PRIMERO: Declárase responsables solidariamente a la Nación- Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial por los perjuicios causados a la parte actora de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Condénase a la Nación- Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial a pagar solidariamente por concepto de perjuicios morales a: Olga Shirley (sic) Caro Vargas el equivalente a tres (3) salarios mínimos legales vigentes.
TERCERO: En caso de que la Fiscalía General de la Nación pague la totalidad de la condena podrá repetir el pago del sesenta por ciento (60%) restante que le corresponde a la Rama Judicial y de igual forma, si la Rama Judicial paga la totalidad de la condena, esta podrá repetir el pago del cuarenta por ciento (40%) restante que le corresponde a la Fiscalía General de la Nación.
CUARTO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda>>. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto del 31 de agosto de 2013[1].
Mediante auto del 13 de febrero de 2014[2] se negó el decreto de las pruebas allegadas en segunda instancia. La Fiscalía presentó alegatos de segunda instancia. Las demás partes guardaron silencio. El Ministerio Público no rindió concepto.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 1° de agosto de 2007 por Olga Sirley Caro Vargas y sus familiares. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, para obtener la reparación del daño causado por la sentencia penal condenatoria dictada contra la demandante Olga Sirley Caro Vargas, como consecuencia de una suplantación. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: La Nación - Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, representados por el señor ministro y el señor fiscal o por quienes hagan sus veces, igualmente mayores y domiciliados en Bogotá son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los señores Olga Sirley Caro Vargas, Pedro Julio Caro Camargo, Elvis Lulú Caro Vargas Nuby Julieta Caro Vargas, Omar Efrén Caro Vargas, por falla en el servicio y error judicial de la administración de Justicia que condujo a producir una sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté, Cundinamarca, a la condena de catorce meses de prisión (14), como autora de la conducta punible de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa y en la interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal.
SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, a los demandados, como reparación del daño ocasionado a pagar a los actores o a quien representa legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales estiman como mínimo la suma de trescientos millones de pesos ($300´000.000) o conforme a los que resulte probado dentro del proceso o en su defecto, en forma genérica>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 12 de noviembre de 1998 se presentó un intento de hurto en una residencia. Por esta razón, la Fiscalía inició una investigación penal contra tres mujeres que participaron en la comisión del delito.
El 20 de octubre de 2004 el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté profirió sentencia penal condenatoria contra Asunción López, Eloisa Mosquera y otra persona que fue erróneamente identificada con el nombre de la demandante Olga Sirley Caro Vargas. 3.2.- El 19 de julio de 2005 la demandante Olga Sirley Caro Vargas solicitó un certificado judicial y se enteró que sobre ella recaía la sentencia condenatoria antes aludida. 3.3.- El 23 de agosto de 2005 la demandante Olga Sirley Caro Vargas se trasladó desde Tunja a Sibaté para solicitar al Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté que aclarara su situación en el proceso penal y que corrigiera la providencia del 20 de octubre de 2004. 3.4.- El 31 de agosto de 2005 el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté reformó la sentencia condenatoria y aclaró que por error se incluyó el nombre de la demandante Olga Sirley Caro Vargas entre las condenadas. 4.- Los demandantes consideran que las autoridades demandadas incurrieron en un error judicial toda vez que (i) la Fiscalía vinculó equivocadamente a la demandante Caro Vargas al proceso penal y (ii) el Juez Promiscuo Municipal de Sibaté no corroboró la individualización de las procesadas al momento de dictar la sentencia condenatoria. 5.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) los demandantes sufrieron perjuicios morales y a la vida de relación debido a que vieron perjudicados considerablemente sus intereses familiares por la equivocación en la que incurrieron las demandadas y a que no pudo votar en las elecciones del 12 de marzo de 2006;
(ii) la demandante Caro Vargas no pudo obtener trabajo por sesenta meses como consecuencia de la anotación realizada en sus antecedentes judiciales y (iii) la víctima directa incurrió en gastos de defensa, transporte y papelería como consecuencia de su vinculación al proceso penal. B.- Posición de la parte demandada 6.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda.
En su contestación señaló que: (i) la Fiscalía actuó conforme a la Constitución y la ley; (ii) la vinculación al proceso penal de la demandante Caro Vargas no le causó a los demandantes un daño antijurídico; (iii) no se configuró una falla en el servicio porque no existió una conducta manifiestamente deficiente por parte de la Fiscalía, y (iv) los demandantes no demostraron los perjuicios alegados.
Así mismo, la Fiscalía propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa porque los demandantes Pedro Julio Caro Camargo, Elvis Lulu, Nuby Julieta y Omar Efrén Caro Vargas no presentaron poderes para actuar por medio de apoderado. 7.- La Rama Judicial también se opuso a las pretensiones formuladas. Su defensa se limitó a llamar en garantía a la Juez Promiscua Municipal de Sibaté, solicitud que fue negada por el tribunal, y a formular la excepción <<innominada>>.
C.- Sentencia recurrida 8.- En sentencia del 11 de abril de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, condenó solidariamente a la Fiscalía y a la Rama Judicial porque encontró probada la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debido a que las entidades demandadas no individualizaron adecuadamente a una de las procesadas, lo que condujo a que por error se dictara la sentencia penal condenatoria contra la demandante Olga Sirley Caro Vargas.
Dispuso que la condena se debía distribuir en una proporción del 60% a cargo de la Rama Judicial y del 40% a cargo de la Fiscalía. 9.- En relación con los perjuicios: (i) ordenó la reparación de los morales solicitados por la demandante Olga Sirley Caro Vargas porque se demostró su padecimiento con base en las declaraciones de Doris Molina y Luz Cano y el certificado expedido por la Registraduría del Estado Civil, en el que figuraba como no apta para votar en las elecciones del 2006;
(ii) negó la reparación de los perjuicios morales solicitada por los demás demandantes porque la demandante Caro Vargas no fue privada de la libertad y, en todo caso, el error en la individualización de la procesada fue corregido prontamente; (iii) negó la reparación de los perjuicios materiales porque no se probaron y (iv) no se pronunció sobre los perjuicios a la vida de relación. D.- Recursos de apelación 10.- Los demandantes apelaron la decisión de primera instancia. Solicitaron que se revocara parcialmente y, en su lugar, se condenara a las demandadas a reparar la totalidad de los perjuicios alegados en la demanda y se incrementara el monto de los perjuicios morales reconocidos en primera instancia. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 10.1.- La reparación de los perjuicios morales sufridos por la demandante Caro Vargas reconocida en primera instancia es irrisoria debido a que su vinculación al proceso penal y posterior condena le causó problemas de salud mental, congoja, dolor y otras aflicciones en su psiquis. 10.2.- También se debieron reconocer los perjuicios morales que sufrieron los demás demandantes por la angustia que sufrieron como consecuencia del hecho dañoso. 10.3.- Se debió reconocer el daño a la vida en relación y el lucro cesante porque con ocasión de la sentencia condenatoria que figuraba en contra de la demandante Caro Vargas, ella perdió la posibilidad de trabajar en la Secretaría de Educación de Boyacá y no logró vivir en condiciones normales. 10.4.- La demandante Caro Vargas incurrió en gastos de abogado, transporte y estadía en Bogotá que, a su juicio, quedaban demostrados con la declaración extrajuicio que se allegó al proceso. 10.5.- Se deben reconocer los intereses comerciales y la desvalorización de la moneda y explicó que esos rubros se derivaban <<del dinero que la demandante Caro Vargas debió percibir para su subsistencia desde el día en que se notificó de la sentencia condenatoria>>. 10.6.- Para el reconocimiento de estos perjuicios solicitaron que se tuvieran en cuenta las pruebas aportadas con el escrito de apelación, esto es, una declaración extrajuicio de la demandante Caro Vargas; un certificado de ingresos y retenciones de los años 2006 y 2007; un acta de posesión del 31 de julio de 2008 en la Secretaría de Educación; una constancia en la que se señaló que la demandante Caro Vargas consiguió empleo hasta el 14 de febrero de 2006 y un contrato de prestación de servicios abogado dentro del proceso penal. 11.- La Fiscalía General de la Nación también recurrió la sentencia de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente porque: (i) la actuación de la Fiscalía se realizó conforme a los lineamientos legales y constituciones;
(ii) no existió un daño antijurídico y (iii) los perjuicios alegados no fueron probados en el proceso. CONSIDERACIONES 12.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará probada de oficio la caducidad de la acción de reparación directa porque: 12.1.- De acuerdo con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad debe contarse desde el momento en el que la víctima directa tuvo conocimiento del error en el que incurrió el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté, lo que ocurrió el 19 de julio de 2005, cuando solicitó un certificado judicial y se enteró que sobre ella recaía una sentencia condenatoria, en un proceso en el cual nunca fue vinculada.
Por lo tanto, el término de caducidad no puede computarse desde el momento en que Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté aclaró que por error se incluyó el nombre de la demandante Olga Sirley Caro Vargas entre las condenadas, como lo consideró el tribunal de primera instancia. 12.2.- En consecuencia, en este caso se configuró la caducidad de la acción dado que: (i) el término de caducidad comenzó a correr desde el 20 de julio de 2005, día siguiente a la fecha cuando la demandante Caro Vargas solicitó un certificado judicial y se enteró que sobre ella recaía una sentencia condenatoria;
(ii) la demanda de la referencia se interpuso el 1º de agosto de 2007 y (iii) no hay prueba en el expediente que demuestre que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial que suspendiera el término de caducidad. 13.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVÓCASE la sentencia del 11 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, DECLÁRASE probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de reparación directa.
SEGUNDO: No se CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | | | | ----------------------- [1] Folio 228 del cuaderno principal. [2] Fl. 238, c. ppal.