RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO - Causal invocada / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO SÍNTESIS DEL CASO: Los demandantes instauraron demanda de reparación directa con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable al Instituto Nacional de Vías -Invías y al Municipio de Florencia por los perjuicios que sufrieron a raíz de las lesiones padecidas por los señores O. G. Z. y C. P. A. A., en el accidente ocurrido el 24 de junio de 2014, cuando el vehículo en el que se transportaban colisionó con un caballo.
En el proceso de reparación directa se negaron las pretensiones de la demanda, en primera y en segunda instancia. Con fundamento en la causal 5ª de revisión, contenida en el artículo 250 del CPACA, los demandantes solicitaron anular las sentencias proferidas en el proceso de reparación directa, por ser violatorias del derecho al debido proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NORMA APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / APLICACIÓN DE LA LEY 1437 DE 2011 En el presente asunto, la sentencia cuestionada fue proferida el 23 de mayo de 2018 y quedó ejecutoriada el 7 de junio siguiente, en vigencia del CPACA -Ley 1437 de 2011. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO - Causal invocada / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Presentado dentro del término legal De acuerdo con el primer inciso del artículo 251 del CPACA, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión por la causal relacionada con la existencia de nulidad originada en la sentencia es de un año, contado a partir de la ejecutoria de la providencia cuestionada.
En ese sentido, el término de caducidad inició a correr el 8 de junio de 2018 y vencía el 8 de junio de 2019; sin embargo, se extendió hasta el siguiente día hábil (10 de junio de 2019). Como la demanda se presentó el 7 de septiembre de 2018, se concluye que fue oportuna. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 COMPETENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia de 23 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. Ello, en atención a la competencia que le asigna el artículo 249 del CPACA, de conformidad con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado dispuesta en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 de 2019.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 249 / ACUERDO 80 DE 2019 - ARTÍCULO 13 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EXCEPCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / FINALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El recurso extraordinario de revisión, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada.
Este pretende la infirmación de la providencia por resultar contraria a la justicia y al derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley. CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Para la apertura de un nuevo debate / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, previendo un uso indebido de este medio de impugnación que significara la apertura de un nuevo debate probatorio o interpretativo y, con ello, la autorización para una tercera instancia. Las causales de revisión, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentran enumeradas en el artículo 250.
(…) También procede el recurso extraordinario de revisión frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 5 de marzo de 2019, Exp. 2018-00394-00, C.P. Rocío Araújo Oñate. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRESENTACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN [E]l artículo 252 del CPACA contempla que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento, y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada.
(…) Uno de los requisitos formales de la demanda consiste en invocar con precisión cuál es la causal de nulidad que se estima configurada, con indicación clara y exacta de los motivos y hechos que le sirven de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 252 NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO - Causal invocada / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO - Presupuestos para su prosperidad / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN - Contra la providencia que puso fin al proceso / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La parte actora invocó la causal quinta de revisión, contenida en el artículo 250 del CPACA (…) De la norma en comento se tiene que son dos los presupuestos para que prospere la causal alegada: i) que exista nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, y ii) que contra dicha providencia no proceda recurso de apelación. En relación con el primer elemento –nulidad originada en la sentencia- esta Corporación ha precisado que, en los aspectos no regulados por el CPACA, resultan aplicables al proceso contencioso administrativo las normas del CPC o del CGP, según la vigencia de dichas disposiciones respecto del proceso que se tramita.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA LEY 1437 DE 2011 / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / CAUSALES DE NULIDAD / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO En el presente asunto, el recurso extraordinario de revisión se interpuso en vigencia del CPACA y del CGP, de manera que procede remitirse al artículo 133 de este último ordenamiento, el cual enlista las causales de nulidad del proceso.
Adicionalmente, en concordancia con lo expuesto por la Corte Constitucional, se ha sostenido jurisprudencialmente que la nulidad no se restringe a las causales que contempla el ordenamiento procesal civil, sino que se deriva, también, de la violación del debido proceso estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional Exps.
C-491 de 1995, C-217 de 1996 y C-739 de 2001. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 NULIDAD DE LA SENTENCIA - Presupuestos que dan lugar a su configuración Sobre los vicios que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia, la jurisprudencia contencioso administrativa ha identificado ciertos supuestos, que fueron sintetizados en la sentencia de 31 de mayo de 2011.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 31 de mayo de 2011, Exp. 11001-03-15-000-2008-00294-00, C.P. Mauricio Torres Cuervo. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO - No se acreditaron los presupuestos de prosperidad de la causal invocada / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / AUTO QUE DECLARA PROBADAS LAS EXCEPCIONES - No fue objeto de impugnación / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - No acreditada La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, dado que no se reúnen los requisitos exigidos para la prosperidad de la causal invocada.
(…) En el caso que se examina, la providencia de 23 de mayo de 2018 se muestra congruente con el iter procesal, toda vez que durante el trámite de la primera instancia se desvinculó del litigio al municipio de Florencia, al haberse declarado probada la excepción de falta de legitimación que propuso, sin que se hubieran interpuesto recursos contra esa decisión. Por consiguiente, no le correspondía al juez a-quem referirse a la imputación que sobre dicha entidad elevó la parte actora en la demanda.
De conformidad con lo expuesto, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, comoquiera que no se acreditó la vulneración al debido proceso alegada por los recurrentes. COMPULSA DE COPIAS - A la Comisión de Disciplina Judicial / INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA - A profesional del derecho / FALTAS DEL ABOGADO [E]n vista de la conducta desplegada por el apoderado de la parte actora, abogado A. G. M., mediante la cual buscó inducir en error a este operador judicial, en un ejercicio abusivo del derecho de acción, se ordenará compulsar copias a la Comisión de Disciplina Judicial, Seccional Caquetá, para que investigue si dicho profesional del derecho incurrió en falta disciplinaria, de acuerdo con lo narrado en esta providencia. APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS - Deben ser asumidas por la parte vencida Por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, resulta aplicable al presente asunto el artículo 365 del CGP, el cual, en su numeral 1°, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión que haya propuesto, por lo que se proferirá decisión en tal sentido.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / GASTOS DEL PROCESO / AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del CGP, las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
Para su liquidación, se observa lo señalado en el artículo 366 ibídem, según el cual corresponde al magistrado sustanciador fijar las agencias en derecho, aunque se litigue sin apoderado, y a la Secretaría de la Sección liquidar los demás gastos procesales. Para establecer las agencias en derecho, la Sala se remite a lo establecido en el artículo 5º, numeral 9 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose de recursos extraordinarios, en veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / ACUERDO PSAA16- 10554 DE 5 DE AGOSTO DE 2016 - ARTÍCULO 5 NUMERAL 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00143-00(62345) Actor: OLVER GONZÁLEZ ZULUAGA Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS- Y OTRO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - las causales de revisión son taxativas y restrictivas / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN –CPACA- existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación / NULIDAD DE LA SENTENCIA- i) la configuración de la causal de nulidad debe ser determinante en la decisión, al punto que de no haberse presentado, ésta hubiera sido distinta, ii) debe tener origen en la sentencia o en hechos que sobrevengan con posterioridad a ella; también se admite la nulidad que ocurre antes de la emisión del fallo y que no pudo ser advertida por el recurrente en el curso del proceso, iii) la jurisprudencia ha establecido los supuestos que comportan la nulidad de la sentencia. Un criterio a tener en cuenta es el cumplimiento de los fines funcionales del derecho, por parte de la providencia revisada.
La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Olver González Zuluaga y otros en contra de la sentencia de 23 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes instauraron demanda de reparación directa con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable al Instituto Nacional de Vías -Invias y al Municipio de Florencia por los perjuicios que sufrieron a raíz de las lesiones padecidas por los señores Olver González Zuluaga y Cintia Paola Acosta Arévalo, en el accidente ocurrido el 24 de junio de 2014, cuando el vehículo en el que se transportaban colisionó con un caballo.
En el proceso de reparación directa se negaron las pretensiones de la demanda, en primera y en segunda instancia. Con fundamento en la causal 5ª de revisión, contenida en el artículo 250 del CPACA, los demandantes solicitaron anular las sentencias proferidas en el proceso de reparación directa, por ser violatorias del derecho al debido proceso.
II.
ANTECEDENTES 1. El proceso de reparación directa 1. Demanda El 19 de febrero de 2015, los señores Olver González Zuluaga; Cintia Paola Acosta Arévalo, quien además actuó en representación de sus hijas Valentina y Natalia González Acosta; Edgar Acosta Cuchembre; Omar González Ramírez y Ana de Jesús Zuluaga de González, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Instituto Nacional de Vías -Invías- y el Municipio de Florencia, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados con motivo de las lesiones sufridas por los señores Olver González Zuluaga;
Cintia Paola Acosta Arévalo, a raíz del accidente ocurrido el 24 de junio de 2014. Como fundamentos fácticos, se indicó que el día de los hechos los lesionados se desplazaban en un vehículo sobre la vía que conduce de San José del Fragua a Florencia, cuando fueron sorprendidos por un caballo que salió intempestivamente a la carretera. En criterio de los accionantes, el accidente tuvo por causa la falta de señalización en la vía que alertara sobre el tránsito de semovientes. 2.
Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia profirió sentencia el 29 de septiembre de 2017, en la que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que las pruebas allegadas al plenario acreditaban el daño alegado en la demanda; sin embargo, quedó demostrado que el accidente ocurrió de manera fortuita, por la aparición intempestiva de un semoviente en la vía, situación imprevisible e irresistible para el conductor, inclusive, si existiera la señal de tránsito que se extraña. Adicionalmente, el conductor del vehículo transitaba frecuentemente por la carretera, por lo que al conocer sobre el tránsito de animales en ese lugar no podía alegar la falta de señalización; así mismo, consideró que no era posible instalar señales cada cien metros, y que no hacía parte de las funciones del Invías controlar o impedir que los animales deambularan por las vías, pues éstos están bajo la guarda y cuidado de sus propietarios.
En la misma providencia, en el recuento procesal, se dejó constancia de la decisión adoptada en la audiencia inicial que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Florencia, luego de que se acreditara que la vía en la que se presentó el accidente no estaba a su cargo. 3. Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia de 23 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Caquetá confirmó el fallo de primera instancia. Se hizo alusión a dos providencias proferidas por esta Corporación en asuntos similares al que se analizaba en ese proceso y, a partir de lo decidido en esas ocasiones, se concluyó que no había lugar a atribuir responsabilidad al Invías, por cuanto se acreditó que la carretera en la que ocurrió el accidente se encontraba debidamente demarcada y en buen estado.
Se adujo que la existencia de una señal de tránsito en el camino no habría impedido la producción del accidente, pues pese a que el vehículo implicado se movilizaba a baja velocidad, el semoviente “salió de la nada”, haciendo inevitable la colisión. Se resaltó que en el proceso no se acreditó quién era el propietario del caballo, siendo la falta de supervisión del animal la causa que dio lugar al hecho dañoso. 1.
El recurso extraordinario de revisión 1. Demanda El 7 de septiembre de 2018, los señores Olver González Zuluaga; Cintia Paola Acosta Arévalo, quien además actúa en representación de sus hijas Valentina y Natalia González Acosta; Edgar Acosta Cuchembre; Omar González Ramírez y Ana de Jesús Zuluaga de González, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron recurso extraordinario de revisión en contra de las sentencias de 29 de septiembre de 2017 y 23 de mayo de 2018, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo de Caquetá, respectivamente, en el proceso de reparación directa radicado bajo el número 18001-23-3003-2015-00078-00.
El recurso extraordinario se fundó en la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, referida a la “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Como sustento fáctico se afirmó que las providencias cuestionadas omitieron pronunciarse frente a la responsabilidad atribuida al municipio de Florencia. Por consiguiente, se vulneró el derecho al debido proceso al no existir congruencia entre lo pedido y lo decidido.
Seguidamente, se esgrimieron las razones por las cuales los recurrentes consideran que en el proceso primigenio aparecía acreditada la responsabilidad atribuida a las entidades demandadas (fls. 1-6 c. ppal.). 2. Trámite del recurso extraordinario 2.1. Mediante proveído de 27 de noviembre de 2018, se ordenó a la parte actora aportar constancia de ejecutoria del fallo de 23 de mayo de 2018 (fl. 38 c. ppal.).
Cumplido el requerimiento (fls. 40-42 c. ppal.), en auto de 27 de febrero de 2019 se admitió el recurso extraordinario de revisión (fls. 47-48 c. ppal.). Las notificaciones se efectuaron en debida forma. 2.2. El municipio de Florencia manifestó que en el curso de la audiencia inicial, el juez de primera instancia del proceso ordinario declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de ese ente territorial, decisión que no fue impugnada por las partes, por lo que quedó en firme; posteriormente, en la misma audiencia se fijó el litigio y en esa oportunidad el recurrente tampoco se opuso, de manera que el problema jurídico giró en torno a la responsabilidad endilgada al Invías.
Refirió, además, que en el proceso de reparación directa se surtieron todas las etapas en atención al procedimiento establecido en el CPACA, por tanto, no se configuró ninguna violación al debido proceso. Por último, manifestó que el recurrente pretende inducir a error al operador judicial, con una actuación temeraria al olvidar lo resuelto en la audiencia inicial (fls. 69- 71 c. ppal.). 2.3.
El Ministerio Público solicitó negar la demanda, teniendo en cuenta que los fallos discutidos se fundamentaron en la valoración de los medios probatorios aportados al plenario; además, el juez de primera instancia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Florencia, con base en el informe de accidente de tránsito que se arrimó al expediente.
Indicó que procedía la condena en costas en contra de la parte actora debido a su actuación temeraria al interponer el recurso extraordinario de revisión, cuando la jurisprudencia ha sido clara en sostener que éste no es un instrumento jurídico para debatir el análisis probatorio efectuado por el juez de instancia; así mismo, por haber esgrimido una causal de nulidad pese a que el juez de primera instancia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del ente territorial demandado (fls. 64-68 c. ppal.). 2.3.
En providencia de 1° de agosto de 2019 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y, en proveído de 11 de octubre de 2019, se corrió traslado de la documental allegada (fla. 96 y 104 c. ppal.). 2.4. El 25 de octubre de 2019, el municipio de Florencia presentó un memorial de “alegatos de conclusión”, en el que reiteró los argumentos de defensa planteados en el escrito de contestación de la demanda (fls. 106- 107 c. ppal.).
III. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable y caducidad En el presente asunto, la sentencia cuestionada fue proferida el 23 de mayo de 2018 y quedó ejecutoriada el 7 de junio siguiente, en vigencia del CPACA -Ley 1437 de 2011. De acuerdo con el primer inciso del artículo 251 del CPACA, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión por la causal relacionada con la existencia de nulidad originada en la sentencia es de un año, contado a partir de la ejecutoria de la providencia cuestionada.
En ese sentido, el término de caducidad inició a correr el 8 de junio de 2018 y vencía el 8 de junio de 2019[1]; sin embargo, se extendió hasta el siguiente día hábil (10 de junio de 2019). Como la demanda se presentó el 7 de septiembre de 2018, se concluye que fue oportuna. 2. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia de 23 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. Ello, en atención a la competencia que le asigna el artículo 249[2] del CPACA, de conformidad con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado dispuesta en el artículo 13[3] del Acuerdo No. 80 de 2019. 3.
Recurso extraordinario de revisión –marco normativo y jurisprudencial El recurso extraordinario de revisión, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada. Este pretende la infirmación de la providencia por resultar contraria a la justicia y al derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley.
El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, previendo un uso indebido de este medio de impugnación que significara la apertura de un nuevo debate probatorio o interpretativo y, con ello, la autorización para una tercera instancia. Las causales de revisión, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentran enumeradas en el artículo 250, según se transcribe a continuación: Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. También procede el recurso extraordinario de revisión frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables[4].
Por su parte, el artículo 252 del CPACA contempla que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento, y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. El recurso extraordinario de revisión no permite cuestionamientos sobre el criterio con el que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, o sobre la valoración probatoria que efectuó, de manera que su estudio se restringe a las causales taxativamente establecidas por el legislador.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 8 de mayo de 2018[5], señaló que “se ha definido en cada caso una serie de causales que exigen que la demanda cumpla con determinadas formalidades, entre las que se destaca el deber de indicar de forma precisa y razonada la causal en que se funda el recurso, acompañado de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer[6]”.
De lo anterior se desprende que uno de los requisitos formales de la demanda consiste en invocar con precisión cuál es la causal de nulidad que se estima configurada, con indicación clara y exacta de los motivos y hechos que le sirven de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado. 1.
Causal quinta de revisión: nulidad originada en la sentencia La parte actora invocó la causal quinta de revisión, contenida en el artículo 250 del CPACA, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. De la norma en comento se tiene que son dos los presupuestos para que prospere la causal alegada: i) que exista nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, y ii) que contra dicha providencia no proceda recurso de apelación. En relación con el primer elemento –nulidad originada en la sentencia- esta Corporación ha precisado que, en los aspectos no regulados por el CPACA, resultan aplicables al proceso contencioso administrativo las normas del CPC o del CGP, según la vigencia de dichas disposiciones respecto del proceso que se tramita.
En el presente asunto, el recurso extraordinario de revisión se interpuso en vigencia del CPACA y del CGP, de manera que procede remitirse al artículo 133 de este último ordenamiento, el cual enlista las causales de nulidad del proceso. Adicionalmente, en concordancia con lo expuesto por la Corte Constitucional[7], se ha sostenido jurisprudencialmente que la nulidad no se restringe a las causales que contempla el ordenamiento procesal civil, sino que se deriva, también, de la violación del debido proceso estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política.
Sobre los vicios que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia, la jurisprudencia contencioso administrativa ha identificado ciertos supuestos[8], que fueron sintetizados en la sentencia de 31 de mayo de 2011[9], como pasa a exponerse: En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia[10], ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta[11], vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión[12] o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación[13]”.
La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 8 de mayo de 2018[14], estudió el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva o recurso judicial efectivo y consideró que el recurso extraordinario de revisión constituye “un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva”.
En el caso que se analizó en esa ocasión, se sostuvo que la providencia revisada había vulnerado los derechos del actor al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, al haberse adoptado una decisión inhibitoria sin soporte jurídico para ello, razón que permitía acceder a las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del recurso extraordinario de revisión. Como conclusión, se refirió lo siguiente: Lo expuesto permite concluir, que los derechos al acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva generan la configuración de la causal de revisión por violación del artículo 29 constitucional por haberse visto comprometidos ante la existencia de una decisión inhibitoria fundada en motivos contraevidentes.
(…) Todo lo anterior permite afirmar sin ambages que los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en la sentencia, no son taxativos. Así, por ejemplo, con esta providencia queda claro que, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada.
La subregla jurisprudencial, así definida, deberá aplicarse por parte de los jueces de esta Jurisdicción, con mesura, ponderación, proporcionalidad y adecuación a cada caso. Un criterio a tener en cuenta para efectos de lo anterior es el cumplimiento o no, de los fines funcionales del derecho, por parte de la providencia revisada. La Corte Suprema de Justicia, por su parte, ha aclarado que “no es la nominación de la causal de nulidad lo que habilita su estudio, sino la sustentación fáctica que de ella se haga”[15].
El cargo de nulidad, además, debe tener origen en la sentencia o en hechos que sobrevengan con posterioridad a ella. Según la interpretación efectuada por esta Corporación, también es posible alegar la nulidad que ocurre antes de la emisión del fallo y que no pudo ser advertida por el recurrente en el curso del proceso. Así se pronunció la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 20 de abril de 2004[16]: Así las cosas y como quiera que el proceso se adelantó con omisión del cumplimiento de la exigencia prevista en el numeral 3° del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, y aunque el vicio es anterior a la sentencia, según el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, como tal situación genera la nulidad de todo el proceso, forzoso es concluir que se afecta la totalidad de las actuaciones surtidas, incluida la sentencia de segunda instancia, con lo cual se configura la causal de revisión prevista en el numeral 6° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, que se invocó como sustento del recurso extraordinario.
En efecto, el vicio aducido por el recurrente y probado en el caso concreto es de naturaleza sustantiva porque afecta directamente el debido proceso y los derechos de acceso a la justicia y de defensa del titular del derecho y se decretará con fundamento en la causal procesal de nulidad definida en la citada norma del Código de Procedimiento Civil, ya que como se indicó, es insubsanable y afecta todo el proceso y por tanto éste debe renovarse en su integridad.
En cualquier caso, la configuración de la causal de nulidad debe ser determinante en la decisión, al punto de que, de no haberse presentado aquella, esta hubiera sido distinta[17]. En efecto, “no se trata de controvertir la corrección o incorrección del juzgamiento, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y/o de las pruebas, en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada, sino de verificar que se atiendan las reglas procesales propias de la sentencia que de incumplirse viciarían su validez”[18]. 4.
Caso concreto La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, dado que no se reúnen los requisitos exigidos para la prosperidad de la causal invocada. La parte recurrente afirmó que las sentencias proferidas en el proceso de reparación directa radicado bajo el número 18001-23-33-003-2015-00078-00 se encuentran viciadas de nulidad, por cuanto omitieron pronunciarse frente a uno de los extremos de la litis: el municipio de Florencia. El yerro aludido, en criterio de los accionantes, vulneró el derecho al debido proceso, por falta de congruencia entre lo pedido en la demanda y lo resuelto en los fallos cuestionados.
Aunque el recurso extraordinario se dirigió en contra de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso primigenio, el análisis del caso se restringirá a la sentencia de segunda instancia, proferida el 23 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por cuanto es esa la providencia que reúne los requisitos exigidos por el artículo 250 del CPACA –haber puesto fin al proceso y no ser susceptible del recurso de apelación-.
Los motivos de inconformidad frente a la sentencia de primera instancia pudieron ser discutidos mediante el recurso de apelación. Ahora bien, analizado el proceso de reparación directa que es materia de revisión[19], advierte la Sala que lo expuesto en la demanda escapa a la verdad. De ello da cuenta el siguiente recuento procesal: 1. El 19 de febrero de 2015, los señores Olver González Zuluaga;
Cintia Paola Acosta Arévalo, quien actuó en su nombre y en representación de sus hijas Valentina y Natalia González Acosta; Edgar Acosta Cuchembre; Omar González Ramírez y Ana de Jesús Zuluaga de González, por intermedio del abogado Abraham Guerra Marchena -a quien otorgaron poder para ejercer su representación judicial-, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Instituto Nacional de Vías -Invías- y el municipio de Florencia, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados a partir del accidente de tránsito ocurrido el 24 de junio de 2014. 2.
A través de proveído de 20 de abril de 2015, el Juzgado Administrativo 902 de descongestión de Florencia inadmitió la demanda con el fin de que se acreditara la legitimidad de la menor Natalia González Acosta para interponer la demanda. Cumplido el requerimiento, mediante auto de 23 de julio de 2015 se admitió la demanda. 3. El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia asumió los procesos a cargo del Juzgado Administrativo 902 de descongestión de esa ciudad, por lo que en providencia de 10 de febrero de 2016 avocó el conocimiento del asunto y ordenó continuar con el trámite procesal. 4.
El 19 de mayo de 2016, encontrándose dentro de la oportunidad para ello, el municipio de Florencia contestó la demanda. En el escrito de defensa, el ente territorial se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero, “inexistencia del daño”, y culpa exclusiva de la víctima. 6.
Por auto de 13 de diciembre de 2016 se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA. 7. De acuerdo con el acta de audiencia inicial que obra a folios 220 a 226 del cuaderno n.° 1 del expediente del proceso ordinario, la diligencia se celebró en la fecha y hora programados y a ella asistieron los apoderados de la parte actora y de las entidades demandadas.
El acta da cuenta del trámite surtido en la audiencia inicial, en el siguiente orden: i) Los intervinientes se identificaron; luego el juez de conocimiento aceptó la renuncia presentada por el apoderado del Invías y reconoció personería al nuevo abogado designado para representar a esa entidad. ii) En la etapa de saneamiento del litigio se otorgó la palabra a los intervinientes, quienes manifestaron estar de acuerdo con el trámite y no tener objeciones sobre su legalidad. iii) Seguidamente, se resolvieron las excepciones propuestas por las partes (auto interlocutorio n.° 226).
En relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de Florencia se anotó la siguiente reseña de lo decidido: [O]bserva el despacho que de acuerdo a los hechos de la demanda, y en concreto a lo contenido en el informe policial de accidentes de tránsito no. 1409860 (fol. 81-82A CP) se encuentra contemplado que el accidente se presentó en el Km. 56+700 de la vía que de San José del Fragua conduce a Florencia -Caquetá, en este orden visualizado el mapa de carreteras con que cuenta el Invías (htto://Hermes.invias.gov.co/carreteras/) se observa que el referido punto hace parte del tramo distinguido así: “Red Vial: 6502 / Código Vía 6502 / Territorial Caquetá / Sector San José del Fragua – Florencia / Administrador INVIAS / AMV Grupo 2 / PR inicial 0+0 / PR Final: 58+66’’, por lo cual la administración de los trabajos correspondientes a la señalización, mantenimiento, adecuación, entre otros, en el mencionado trayecto se encuentra a cargo del INVIAS, siendo por tanto latente que el municipio de Florencia no realiza la administración de la citada vía. En este orden el despacho encuentra fundamentada la presente excepción y se declara probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, formulada por el municipio de Florencia-Caquetá. Se dejó constancia, además, de la notificación de dicha decisión, por estrados, sin hacer mención a algún pronunciamiento o recurso formulado por las partes. iv) Se procedió a fijar el litigio frente a la imputación elevada en contra del Invías, entidad que se pronunció para oponerse, alegando que el conductor del vehículo no acreditó ser su propietario; además, el evento obedeció a un caso fortuito y, de otra parte, esa autoridad no tiene el deber de instalar una señal en cada sitio en el que aparece un semoviente. v) Se declaró fallida la fase de conciliación, por carencia de ánimo conciliatorio de las partes. vi) Como no se solicitaron medidas cautelares, el juez procedió a pronunciarse en relación con las pruebas solicitadas por las partes.
El Invías interpuso recurso de reposición con la finalidad de que se decretaran las pruebas solicitadas por esa entidad en el escrito de contestación de la demanda, a lo cual accedió el juez, por lo que se ordenó “decretar las pruebas documentales solicitadas por el demandado Invías”. vii) Finalmente, se fijó fecha y hora para celebrar la audiencia de pruebas.
En la parte final del acta de la audiencia aparecen las firmas de los intervinientes, entre ellos, el abogado Abraham Guerra Marchena, en calidad de apoderado de la parte actora. 8. En la sentencia de 29 de septiembre de 2017, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia resolvió el litigio, en primera instancia, se dejó constancia expresa de la decisión adoptada respecto del municipio de Florencia, durante la audiencia inicial.
Por consiguiente, el debate se centró en la responsabilidad atribuida al Invías. Efectuado el análisis probatorio, se concluyó que no había lugar a declarar la responsabilidad de la entidad demandada, por cuanto no se probó que hubiera incurrido en falla determinante del daño alegado. 9. Contra la anterior determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación. En esa ocasión no se formuló ningún reparo sobre la falta de pronunciamiento frente al municipio de Florencia y su participación en la producción del daño. 10.
Mediante sentencia de 23 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo del Caquetá confirmó el fallo de primera instancia. El pronunciamiento se circunscribió a los motivos de disenso presentados en el recurso de apelación. Del análisis del proceso ordinario se desprende que, el recuento de lo sucedido en la audiencia inicial se muestra consonante con lo afirmado por el municipio de Florencia y el agente del Ministerio Público, y con la salvedad efectuada en la sentencia de 29 de septiembre de 2017, en cuanto a la resolución de excepciones que tuvo lugar en dicha diligencia y la desvinculación procesal del municipio de Florencia, por haberse declarado probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que propuso, decisión contra la cual no se interpuso ningún recurso, quedando así en firme.
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en esa causa, contra el fallo de primera instancia discutió los argumentos mediante los cuales se absolvió de responsabilidad al Invías, por ende, la sentencia de segunda instancia, proferida el 23 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, como era razonable, se limitó a estudiar la imputación cernida sobre dicha autoridad vial.
En ese orden de ideas, la supuesta omisión en la que incurrió el Tribunal Administrativo del Caquetá en la sentencia de 23 de mayo de 2018 resulta ser una falacia carente de sustento. Llama la atención de la Sala que el abogado que representa a los recurrentes en este asunto fue el mismo que los asistió durante el citado proceso de reparación directa y quien, además, intervino en la audiencia inicial en la que se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Florencia, por lo que resulta reprochable su actuación al interponer el presente recurso extraordinario, alegando un supuesto falso, con el único ánimo de reabrir la discusión propia del litigio ordinario.
Se reitera, en este punto, que el recurso extraordinario de revisión autoriza el examen de las sentencias en firme que han hecho tránsito a cosa juzgada, únicamente bajo las precisas causales determinadas en la ley, de acuerdo con la interpretación jurisprudencial que de ellas se ha hecho, en tanto su finalidad es garantizar la materialización de la justicia. En ese entendido, en el contexto de este concreto medio de impugnación no le está permitido a las partes subsanar conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso.
En el caso que se examina, la providencia de 23 de mayo de 2018 se muestra congruente con el iter procesal, toda vez que durante el trámite de la primera instancia se desvinculó del litigio al municipio de Florencia, al haberse declarado probada la excepción de falta de legitimación que propuso, sin que se hubieran interpuesto recursos contra esa decisión. Por consiguiente, no le correspondía al juez a-quem referirse a la imputación que sobre dicha entidad elevó la parte actora en la demanda.
De conformidad con lo expuesto, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, comoquiera que no se acreditó la vulneración al debido proceso alegada por los recurrentes. Adicionalmente, en vista de la conducta desplegada por el apoderado de la parte actora, abogado Abraham Guerra Marchena, mediante la cual buscó inducir en error a este operador judicial, en un ejercicio abusivo del derecho de acción, se ordenará compulsar copias a la Comisión de Disciplina Judicial, Seccional Caquetá, para que investigue si dicho profesional del derecho incurrió en falta disciplinaria, de acuerdo con lo narrado en esta providencia. 5.
Condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se seguirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Por remisión expresa del artículo 306 del CPACA[20], resulta aplicable al presente asunto el artículo 365 del CGP, el cual, en su numeral 1°, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión que haya propuesto, por lo que se proferirá decisión en tal sentido.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del CGP, las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Para su liquidación, se observa lo señalado en el artículo 366[21] ibídem, según el cual corresponde al magistrado sustanciador fijar las agencias en derecho, aunque se litigue sin apoderado, y a la Secretaría de la Sección liquidar los demás gastos procesales.
Para establecer las agencias en derecho, la Sala se remite a lo establecido en el artículo 5º, numeral 9 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose de recursos extraordinarios, en veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En este caso, el municipio de Florencia actuó a través de apoderado, para contestar la demanda y descorrer el traslado de las pruebas decretadas. Así, atendiendo a la naturaleza, calidad y gestión desarrollada por el profesional del derecho, se tasará a favor del ente territorial, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
No se fijarán agencias en derecho a favor del Instituto Nacional de Vías -Invías-, por cuanto no compareció al proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 23 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del municipio de Florencia. Por Secretaría de la Sección Tercera liquídense los gastos procesales.
TERCERO: Compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura-Seccional Caquetá para que investigue las actuaciones del abogado Abraham Guerra Marchena, al pretender inducir en error a la Sala, mediante afirmaciones que escapan a la verdad. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.a spx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF ----------------------- [1] En el año 2019, el 8 de junio correspondió al día sábado. [2] Artículo 249. Competencia. (…) “De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
(…)”. [3] Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. “Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera: (…) 10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección”. [4] Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia de 5 de marzo de 2019, rad. 2018-00394-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [5] Exp. 1998-153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. [6] “Corte Constitucional.
Sentencia T-649 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva”. [7] Ver sentencias C-491 de 1995, C-217 de 1996 y C-739 de 2001. [8] Al respecto, se pueden consultar, por ejemplo, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 11 de mayo de 1998, rad. REV-093; 18 de octubre de 2005, rad. 2000-00239 y de 20 de octubre de 2009, Rad.
REV-2003-00133. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 11001-03-15-000-2008-00294-00, M.P. Mauricio Torres Cuervo. [10] “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, Rad.
REV-080”. [11] “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, Rad. REV-093”. [12] “Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección ‘A’, sentencia de 3 de febrero de 2009, Rad. REV-1998-00170”. [13] “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de junio de 2005, Rad.
REV-062”. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad.1998-153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. [15] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 7 de diciembre de 1999, expediente No. C-5037. [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. REV-1996-132-01, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 20 de octubre de 2009, Rad. 2003-00133 y Sección Tercera Subsección B, sentencia del 29 de abril de 2015, Rad. 2008-35319-00 (Rev.), entre otras. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 2 de septiembre de 2013, exp. 2006-00568-01(33059), M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [19] El proceso de reparación directa que es materia de análisis fue aportado en copia magnética, la cual se encuentra anexa a folio 102 del expediente. [20] Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [21] Artículo 366. Liquidación. ”Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso”.