ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / OPORTUNIDAD DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / ERROR ARITMÉTICO La Sala precisa que al caso bajo estudio le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -21 de junio de 2001-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con anterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Decreto 01 de 1984, tal como se estableció en el régimen de transición adoptado en el inciso primero del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011.
En tal medida, a este asunto le resulta aplicable, en lo no contemplado por el Decreto 01 de 1984, el Código de Procedimiento Civil (CPC), en virtud de lo señalado en el artículo 267 ibidem del primer estatuto. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, el cual, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto objeto de la litis, excepto para aclarar, corregir y/o adicionar el fallo, en los términos previstos en los artículos 309, 310 y 311 del CPC.
Al tenor de lo dispuesto por el artículo 310 del CPC, las providencias judiciales en las que se hubiese incurrido en un error puramente aritmético, por omisión, por cambio de palabras o de alteración de estas son corregibles por el juez que las dictó, en cualquier tiempo, siempre que la falencia se encuentre en la parte resolutiva o influya en esta.
(…) La Sala considera que se incurrió en un error al incluir el apellido “Valencia”, pues de acuerdo con el poder y la presentación personal aportado con la demanda, con el registro civil de matrimonio, con el registro civil de sus hijos, así como en el acápite de identificación de los actores en el escrito inicial se corrobora que el nombre del demandante es “Álvaro José Magón López”.
Adicionalmente, se observa que a lo largo del proyecto e incluso en los numerales 1 y 2 de la parte resolutiva del fallo sobre el que recae la solicitud de corrección, se indicó que el beneficiario de la indemnización de perjuicios era Álvaro José Magón López, por lo que se estima procedente subsanar dicho yerro con apoyo en las facultades previstas para tal fin en el Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 267 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintidós (22) octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00445-01(28543)A Actor: PABLO EMILIO VILLADA VALENCIA Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA – oportunidad – en cualquier tiempo – de oficio o a petición de parte / PROCEDENCIA – errores aritméticos, así como por omisión, alteración o cambio de palabras.
La Sala se pronuncia en relación con la petición elevada por el apoderado de la parte demandante, en el sentido de que se corrija la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES Mediante fallo del 12 de febrero de 2015, esta Subsección resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda. En el fallo proferido por la Subsección A se dispuso:
PRIMERO: Revócase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Risaralda el 9 de julio de 2004 y, en consecuencia, se dispone: 1. Declárase administrativamente responsable a la Nación Fiscalía General por los daños antijurídicos causados a los señores Luis Guillermo Gallón Restrepo, Pablo Emilio Villada Valencia y Álvaro José Magón López, a título de error jurisdiccional. 2.
Condénase a la Nación - Fiscalía General a pagar a los demandantes Pablo Emilio Villada Valencia, Elizabeth Cadena Moreno, Ángela María Villada Cadena, Isabel Cristina Villada Cadena, Álvaro José Magón López, Luz Ayda Cortés Monsalve, Erika Alejandra Magón Cortés, Cristian Camilo Magón Cortés, Luis Guillermo Gallón Restrepo, Martha Nidia Morales Carmona, Laura María Gallón Morales y Luis Guillermo Gallón Morales, un monto equivalente a ochenta (80) S.M.L.M.V., para cada uno, a título de perjuicios morales. 3.
Condénase a la Nación – Fiscalía General a pagar a los demandantes Pablo Emilio Villada Valencia, Álvaro José Magón López Valencia y Luis Guillermo Gallón Restrepo, la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($9’756.745), para cada uno de ellos, a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. 4.
Condénase a la Nación – Fiscalía General a pagar a los demandantes Pablo Emilio Villada Valencia, Álvaro José Magón López Valencia y Luis Guillermo Gallón Restrepo, la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS DIECINUEVE PESOS ($6’460.519), para cada uno de ellos, a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. 5.
Condénase a la Nación – Fiscalía General a pagar a los demandantes Pablo Emilio Villada Valencia, Álvaro José Magón López Valencia y Luis Guillermo Gallón Restrepo, la cuantía equivalente a ochenta (80) S.M.L.M.V., para cada uno, a título de daño a bienes constitucionalmente protegidos 6. Deniéganse las demás pretensiones de la demanda; sin condena en costas. 7.
Cúmplase lo dispuesto en esta providencia, en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 8. Expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen[1]. La sentencia de segunda instancia se notificó mediante edicto, desfijado el 23 de febrero de 2015, y quedó ejecutoriada el 26 del mismo mes y año[2]. El 8 de septiembre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la corrección del nombre de uno de los beneficiarios de la indemnización, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): En los numerales tercero, cuarto y quinto se menciona el nombre del beneficiario como Álvaro José Magón López Valencia, siendo lo correcto Álvaro José Magón López de conformidad con su documento de identidad[3].
Mediante oficio del 10 de septiembre de 2021, la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación le solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda que remitiera la totalidad del expediente, con el fin de resolver la referida solicitud de corrección[4]. En virtud de lo anterior, el 16 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo a quo allegó el expediente de la referencia de manera física.
II. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable La Sala precisa que al caso bajo estudio le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -21 de junio de 2001-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con anterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Decreto 01 de 1984, tal como se estableció en el régimen de transición adoptado en el inciso primero del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011[5].
En tal medida, a este asunto le resulta aplicable, en lo no contemplado por el Decreto 01 de 1984, el Código de Procedimiento Civil (CPC), en virtud de lo señalado en el artículo 267 ibidem[6] del primer estatuto. 2. Corrección de sentencias De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, el cual, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto objeto de la litis, excepto para aclarar, corregir y/o adicionar el fallo, en los términos previstos en los artículos 309, 310 y 311 del CPC.
Al tenor de lo dispuesto por el artículo 310 del CPC, las providencias judiciales en las que se hubiese incurrido en un error puramente aritmético, por omisión, por cambio de palabras o de alteración de estas son corregibles por el juez que las dictó, en cualquier tiempo, siempre que la falencia se encuentre en la parte resolutiva o influya en esta[7]. 3.
Caso concreto La parte actora solicitó que se corrija el nombre del demandante Álvaro José Magón López, pues en los numerales 3, 4 y 5 de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia se incurrió en un error al referirse como “Álvaro José Magón López Valencia”. La Sala considera que se incurrió en un error al incluir el apellido “Valencia”, pues de acuerdo con el poder y la presentación personal[8] aportado con la demanda, con el registro civil de matrimonio[9], con el registro civil de sus hijos[10], así como en el acápite de identificación de los actores en el escrito inicial[11] se corrobora que el nombre del demandante es “Álvaro José Magón López”.
Adicionalmente, se observa que a lo largo del proyecto e incluso en los numerales 1 y 2 de la parte resolutiva del fallo sobre el que recae la solicitud de corrección, se indicó que el beneficiario de la indemnización de perjuicios era Álvaro José Magón López, por lo que se estima procedente subsanar dicho yerro con apoyo en las facultades previstas para tal fin en el Código de Procedimiento Civil.
En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO: CORREGIR los numerales 3, 4 y 5 de la parte resolutiva de la sentencia dictada en este proceso el 12 de febrero de 2015, la cual, para todos los efectos legales, quedará así:
PRIMERO: Revócase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Risaralda el 9 de julio de 2004 y, en consecuencia, se dispone: 1. Declárase administrativamente responsable a la Nación Fiscalía General por los daños antijurídicos causados a los señores Luis Guillermo Gallón Restrepo, Pablo Emilio Villada Valencia y Álvaro José Magón López, a título de error jurisdiccional. 2.
Condénase a la Nación - Fiscalía General a pagar a los demandantes Pablo Emilio Villada Valencia, Elizabeth Cadena Moreno, Ángela María Villada Cadena, Isabel Cristina Villada Cadena, Álvaro José Magón López, Luz Ayda Cortés Monsalve, Erika Alejandra Magón Cortés, Cristian Camilo Magón Cortés, Luis Guillermo Gallón Restrepo, Martha Nidia Morales Carmona, Laura María Gallón Morales y Luis Guillermo Gallón Morales, un monto equivalente a ochenta (80) S.M.L.M.V., para cada uno, a título de perjuicios morales. 3.
Condénase a la Nación – Fiscalía General a pagar a los demandantes Pablo Emilio Villada Valencia, Álvaro José Magón López y Luis Guillermo Gallón Restrepo, la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($9’756.745), para cada uno de ellos, a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. 4.
Condénase a la Nación – Fiscalía General a pagar a los demandantes Pablo Emilio Villada Valencia, Álvaro José Magón López y Luis Guillermo Gallón Restrepo, la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS DIECINUEVE PESOS ($6’460.519), para cada uno de ellos, a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. 5.
Condénase a la Nación – Fiscalía General a pagar a los demandantes Pablo Emilio Villada Valencia, Álvaro José Magón López y Luis Guillermo Gallón Restrepo, la cuantía equivalente a ochenta (80) S.M.L.M.V., para cada uno, a título de daño a bienes constitucionalmente protegidos. 6. Deniéganse las demás pretensiones de la demanda; sin condena en costas. 7.
Cúmplase lo dispuesto en esta providencia, en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 8. Expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia, según lo dispuesto el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma |[pic] | |electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera | | |que el certificado digital que arroja el sistema | | |permite validar la integridad y autenticidad del | | |presente documento en el | | |link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vis| | |tas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al| | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | VF. ----------------------- [1] Folios 371 a 373 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] El término de ejecutoria de la providencia corrió entre el 24 y 26 de febrero de 2015, según consta en el folio 374 del cuaderno de segunda instancia. [3] Índice 39 del historial de actuaciones de SAMAI. [4] Índice 41 del historial de actuaciones de SAMAI. [5] “Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” (se resalta). [6] “Artículo 267.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”. [7] “De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias -artículo 309 del C.P.C.” (Se resalta).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 19 de noviembre de 2015, expediente 38.912. [8] Folios 5 y 6 del cuaderno 1. [9] Folio 8 del cuaderno 2. [10] Folios 9 y 10 del cuaderno 2. [11] Folio 27 y 28 del cuaderno 1.