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25000-23-26-000-2005-02506-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2021-10-22

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Simón Darío Bareño Matéus Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, establece que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De la norma en cita se desprende que en materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de una providencia judicial, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En lo relativo a la corrección, el artículo 310 del Estatuto Procedimental Civil, preceptúa lo siguiente:

ARTÍCULO 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 312.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. La anterior disposición legal le permite al juez corregir -de oficio o a petición de parte- toda providencia en la cual se hubiere incurrido en errores aritméticos o por omisión y cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de errores aritméticos u omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma. (…) Así las cosas, la Sala, por estimar procedente la subsanación de los yerros antes anotados, procederá de conformidad y corregirá el nombre de los anteriores demandantes, en ejercicio de las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 312 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02506-01(38669)A Actor: SIMÓN DARÍO BAREÑO MATÉUS Y OTROS Demandando: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir sobre la solicitud de corrección formulada por la parte actora, en relación con las providencias del 14 de mayo y 23 de julio de 2014, dictadas en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES 1.1 Mediante sendos escritos presentados el 2 de noviembre de 2005, el señor Simón Darío Bareño Matéus y su respectivo grupo familiar presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad que soportó el referido señor, con ocasión de lo decidido en un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de narcotráfico y concierto para delinquir (f. 5-31 c-1). 1.2.

Surtido el trámite procesal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 3 de marzo de 2010, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (f. 198-212 c-ppal). 1.3. Inconforme con la decisión de primera instancia, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial (f. 214-219 c-ppal) interpusieron oportunamente sendos recursos de apelación, los cuales fueron admitidos por esta Corporación, mediante auto del 13 de agosto de 2010 (f. 238 c-ppal). 1.4.

Agotadas las etapas procesales, el 14 de mayo de 2014, esta Subsección del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia y modificó la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal) (f. 284-317 c-ppal):

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales segundo y tercero y REVOCAR el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 3 de marzo de 2010, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la cual, en consecuencia, quedará así: “PRIMERO: DECLÁRASE administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Simón Darío Bareño Mateus.

SEGUNDO: CONDENASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los demandantes las siguientes sumas como indemnización de los perjuicios morales padecidos por ellos así: A Simón Darío Bareño Mateus, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. A la señora Blanca Lidia Arcila Cortés, el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. A la señora Clemencia Mateus de Bareño, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. A Jack Steven Bareño Carvajal, Jhon Fredy Bareño Arcila, Weny Roger Bareño Arcila, y Kenny Juleana Bareño Arcila, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos vigentes en la época de ejecutoria de esta sentencia, para cada una de ellos.

TERCERO: CONDENASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al señor Simón Darío Bareño Mateus, la suma de VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($23.267.572), como indemnización del lucro cesante padecido por él.

CUARTO: Para el cumplimiento de esta sentencia téngase en cuenta lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

QUINTO: Las sumas reconocidas en favor del litigante fallecido señor Simón Darío Bareño Mateus serán pagadas como crédito en favor de su sucesión y de sus herederos en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: NIEGANSE las demás pretensiones.

SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 9 del Acuerdo No. 2552 de 2004, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO: Sin condena en costas. (…) 1.5. La mencionada providencia se notificó por edicto, el cual se fijó en la Secretaría de la Sección Tercera durante el término de tres días, entre el 29 de mayo y el 3 de junio de 2014 y, según constancia secretarial, quedó en firme el 7 de junio siguiente (f. 318 c-ppal). 1.6. En escrito presentado el 26 de junio de 2014, la parte demandante solicitó corregir los nombres de los demandantes “Weny Roger Bareño Arcila y Blanca Alidia Arcila Cortés”[1], los cuales se encontraban mal escritos (f. 323 c-ppal); por tanto, mediante providencia del 23 de julio de 2014, esta Subsección corrigió la parte resolutiva de la sentencia antes indicada, en los términos solicitados por la parte actora (f. 325-328 c- ppal). 1.7.

El 13 de mayo de 2021, mediante memorial presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la parte actora solicitó la corrección de los nombres de los demandantes Clemencia Matéus Quitian, Jhon Freddy Bareño Arcila y Jack Stever Bareño Carvajal, los cuales, igualmente, se encontraban mal escritos tanto en la sentencia del 14 de mayo de 2014, como en el auto del 23 de julio siguiente (f. 446-447 c-ppal): De conformidad con la parte resolutiva y considerativa de la sentencia corregida y los documentos de identidad debidamente allegados al proceso, el Consejo de Estado yerra en plasmar el nombre de varios demandantes, así: Clemencia Mateus de Bareño, Jhon Fredy Bareño Arcila y Jack Steven Bareño Carvajal, siendo lo correcto Clemencia Matéus Quitian, Jhon Freddy Bareño Arcila y Jack Stever Bareño Carvajal. 1.8.

Por auto del 16 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el expediente a esta Corporación (f. 449-450 c-ppal), el cual ingresó a este Despacho el 21 de septiembre de 2021 (SAMAI, índice 70). CONSIDERACIONES 1. De la corrección de sentencia El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, establece que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De la norma en cita se desprende que en materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de una providencia judicial, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En lo relativo a la corrección, el artículo 310 del Estatuto Procedimental Civil, preceptúa lo siguiente:

ARTÍCULO 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 312.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. La anterior disposición legal le permite al juez corregir -de oficio o a petición de parte- toda providencia en la cual se hubiere incurrido en errores aritméticos o por omisión y cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de errores aritméticos u omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma. 2. Caso concreto Advierte la Sala que, en efecto, en la parte resolutiva de la sentencia del 14 de mayo de 2014 y del auto del 23 de julio siguiente se cometieron varios errores susceptibles de ser corregidos en los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, de forma involuntaria, se relacionaron mal los nombres de los siguientes demandantes, así: |Nombre consignado en la |Nombre según los registros civiles de| |sentencia |nacimiento | |Clemencia Mateus de Bareño |Clemencia Matéus Quitian (f. 376 c-3 | | |) | |Jhon Fredy Bareño Arcila |Jhon Freddy Bareño Arcila (f. 378 c-3| | |) | |Jack Steven Bareño Carvajal |Jack Stever Bareño Carvajal (f. 377 | | |c-3) | Así las cosas, la Sala, por estimar procedente la subsanación de los yerros antes anotados, procederá de conformidad y corregirá el nombre de los anteriores demandantes, en ejercicio de las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR la sentencia del 14 de mayo de 2014 y, por tanto, entiéndase que, para todos sus efectos, la misma quedará así:

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales segundo y tercero y REVOCAR el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 3 de marzo de 2010, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la cual, en consecuencia, quedará así: “PRIMERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Simón Darío Bareño Matéus.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los demandantes las siguientes sumas como indemnización de los perjuicios morales padecidos por ellos, así: A Simón Darío Bareño Matéus, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. A la señora Blanca Lyda Arcila Cortés, el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. A la señora Clemencia Matéus Quitian, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. A Jack Stever Bareño Carvajal, Jhon Freddy Bareño Arcila, Weny Royer Bareño Arcila, y Kenny Juleana Bareño Arcila, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos vigentes en la época de ejecutoria de esta sentencia, para cada una de ellos.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al señor Simón Darío Bareño Matéus, la suma de VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($23’267.572), como indemnización del lucro cesante padecido por él.

CUARTO: Para el cumplimiento de esta sentencia téngase en cuenta lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

QUINTO: Las sumas reconocidas en favor del litigante fallecido señor Simón Darío Bareño Matéus serán pagadas como crédito en favor de su sucesión y de sus herederos en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: NIEGANSE las demás pretensiones.

SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 9 del Acuerdo No. 2552 de 2004, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO: Sin condena en costas. (…)

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído, según lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evali dador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF ----------------------- [1] Los nombres correctos, según los respectivos registros civiles de nacimiento son: Weny Royer Bareño Arcila y Blanca Lyda Arcila Cortés.