NIVELACIÓN SALARIAL POR RECATEGORIZACIÓN DE MUNICIPIO - No obligatoriedad / FIJACIÓN DE LA ESCALA SALARIAL DE LOS EMPLEADOS MUNICIPALES El aumento realizado por el Municipio de Armenia al salario percibido por el señor Rubén Darío León Torres, estuvo por encima de la simple variación del índice de precios al consumidor IPC y se encuadra dentro de los límites máximos de la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional dentro de la competencia otorgada por la Ley 4ª de 1992, previo estudio de las finanzas del ente territorial, a efectos de establecer las escalas de remuneración correspondiente a cada empleo.
(…) Tal como lo ha señalado esta Subsección en casos con identidad de supuesto fácticos y jurídicos al que hoy ocupa su atención, por el hecho de que el municipio de Armenia haya ascendido de categoría, “(…) ello no implica per se que se deban incrementar los salarios de todos los empleados que laboran para el ente territorial, pues ese superávit en relación con los ingresos corrientes de libre destinación debe ser designado a satisfacer todas las necesidades básicas de las personas más desprotegidas dentro de la sociedad, esto es, gasto social.”(…) Se advierte que, para el momento en que se presentó la demanda había una diferencia entre el aumento salarial realizado al Alcalde, al Personero y al Contralor Municipal en relación con los demás servidores del ente territorial; sin embargo, no por ello puede pretender el demandante un incremento del salario en su favor, en cuanto no se han vulnerado los topes fijados por el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas mensuales de los empleados públicos, la entidad demandada ha actuado dentro del marco legal que le ha sido conferido por la Constitución y la ley, en especial las disposiciones de la Ley 617 de 2000, y se tratan de disposiciones expedidas por diferente autoridad administrativa (Concejo Municipal y Alcaldía), actuando dentro de los límites de su competencia. NOTA DE RELATORÍA: sobre la Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de agosto de 2019, expediente 1136-19, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 300 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313 /LEY 4ª DE 1992 ARTÍCULO 12 / LEY 617 DE 2000 - ARTÍCULO 3 CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…) Empero, se considera que conforme los documentos que obran en el expediente, no es posible comprobar el pago de gastos ordinarios y que la actividad efectivamente realizada por el abogado haya generado otro tipo de gastos para la parte demandada.
Así las cosas, se revocará la condena en costas impuesta a la parte demandante, sin más disquisiciones sobre el particular. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo para el reconocimiento de las costas del proceso, ver: C de E, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016 rad 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014), C.P. William Hernández Gómez FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (C.G P) - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 63001-23-33-00-2017-00394-01(2771 - 18) Actor: RUBÉN DARÍO LEÓN TORRES Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Medio de Control: Nivelación Salarial - Recategorización Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Quindío, negó las pretensiones de la demanda promovida por Rubén Darío León Torres contra el Municipio de Armenia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda Rubén Darío León Torres, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio DF – PTH – AJL 4244 del 27 de septiembre de 2016 por medio de la cual la directora del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional del municipio de Armenia, le negó el pago de la diferencia entre lo cancelado por concepto de salario con lo realmente adeudado desde el año 2013, producto del mayor valor generado a causa del reajuste salarial que debió efectuarse por la recategorización de la entidad territorial.
Así mismo, solicitó la nulidad de la Resolución 1128 del 19 de diciembre de 2016, a través de la cual el alcalde del municipio de Armenia, al resolver el recurso de apelación, confirmó en todas y cada una de sus partes el anterior acto administrativo. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia entre lo cancelado por concepto de salario con lo realmente adeudado desde el año 2013, producto del mayor valor generado a causa del reajuste salarial que debió efectuarse por la recategorización de la entidad territorial, suma debidamente indexada con base en el índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el artículo 187 del CPACA.
De la misma forma, solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que cumpla en su totalidad de condena, conforme al artículo 192 y 195 ibidem y se condene en costas a la entidad demandada. 1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 1 – 12), en síntesis, son los siguientes: El señor Rubén Darío León Torres presta sus servicios desde el 21 de septiembre de 2010 en el municipio de Armenia, ocupando el cargo de Agente de Tránsito, Grado 01 del nivel Técnico, en provisionalidad.
Por medio del Acuerdo 097 de 9 de octubre de 2012, el Concejo Municipal de Armenia determinó que de conformidad con las Leyes 617 de 2000 y 1551 de 2012, a partir del año 2013, el municipio de Armenia pasaría a ser de primera categoría, lo cual implicó, que al Alcalde, el Personero y el Contralor Municipal se les reajustara el salario al límite máximo mensual, excluyendo a los demás empleados públicos pertenecientes al municipio.
Alegó que “si bien por medio de Decreto para el año 2013, se hizo un incremento a las asignaciones civiles de los empleados públicos de la administración central del Municipio, no se efectuó el reajuste salarial y/o actualización salarial de conformidad con el límite máximo establecido en el Decreto 1015 del 21 de mayo de 2013, generando dicha circunstancia una diferencia salarial así como una desigualdad laboral respecto a las condiciones con las que se fijó el salario del Alcalde, el Personero y el Contralor en contraste con los demás empleados públicos.” Indicó que a través del Decreto 140 de 2015 expedido por el alcalde de la época, se efectuó una nivelación salarial de algunos cargos del nivel asistencial.
Sin embargo, adujo que no se realizó con los máximos establecidos por el Gobierno Nacional, causándose una constante diferencia salarial. El 22 de septiembre de 2016, el demandante elevó reclamación administrativa ante municipio de Armenia con el objeto de que le fuera reconocida la diferencia adeudada entre lo cancelado por concepto de salario y lo realmente adeudado, producto del mayor valor generado a causa del reajuste salarial y prestacional en virtud de la recategorización de la entidad territorial, y la diferencia entre lo cancelado por concepto de los factores salariales y prestacionales percibidos desde el año 2013 y lo realmente adeudado producto del reajuste efectuado sobre la asignación básica mensual, petición que fue negada mediante los actos administrativos demandados. 2.
Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: La Constitución Política, la Ley 4 de 1992, el Decreto 1015 de 2013, el Decreto 185 de 2014, el Decreto 1096 de 2015 y el Decreto 225 de 2016. 2. Contestación de la demanda La apoderada judicial del municipio de Armenia, mediante escrito visible a folios 68 a 83 reverso del expediente, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que los actos administrativos acusados, se encuentran amparados bajo las normas constitucionales y de orden municipal, sin que exista lesión o daño de algún derecho con la expedición de dichos actos.
Por lo anterior, solicitó se absuelva a la entidad en cuanto no le asiste derecho legalmente al pago del producto del mayor valor agregado a causa del supuesto reajuste salarial, pues se encuentra demostrado que para cada vigencia fiscal, se ha respetado y regulado los salarios del personal de planta, incluido el demandante, sin que ninguno de los servidores públicos, ha percibido por encima o por debajo de los topes señalados por mandato legal, siempre guardando la equivalencia con cargos similares del orden nacional, en armonía con los principios de economía, eficacia y eficiencia que rigen el gasto público.
Alegó que en los decretos por medio de los cuales se fijan los límites máximos salariales de los gobernadores, alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales, no ordena que a los empleados públicos se les tiene que fijar un máximo de la asignación mensual, sino que no pueden exceder los topes establecidos en la ley, ello con base en la situación fiscal.
Sostuvo que es de competencia del Gobierno Nacional por disposición de la Ley 4ª de 1992, señalar el límite máximo salarial al que deben acogerse las autoridades territoriales para fijar los salarios de sus empleados públicos, guardando equivalencia con cargos similares del orden nacional, armonizándolos con los principios. Manifestó que el presupuesto del ente territorial no está compuesto solamente por gastos de funcionamiento, en cuanto están incluidos, entre otros aspectos, la deuda pública y los gastos de inversión correspondientes al programa de gobierno, por lo que no se puede pretender que solo se atiendan los gastos de personal, como lo pretende el demandante.
Propuso las excepciones de improcedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el caso objeto de debate, dada la inexistencia legal de los requisitos que permiten su prosperidad; ausencia de ilegalidad del acto acusado en consideración a que la actuación de la administración se desarrolló con sujeción al ordenamiento jurídico y la Constitución; ausencia de causa efectiva legal para la exigibilidad del reajuste de la asignación mensual devengado por el demandante; imposibilidad presupuestal y financiera del municipio de Armenia para fijar a los empleados públicos una asignación mensual conforme al tope máximo fijado por el Gobierno Nacional; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación salarial y prestacional reclamada por parte de la demandante; buena fe y prescripción. 3.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Quindío, a través de sentencia proferida el cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018), negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, con los siguientes argumentos: Luego de realizar un análisis del material probatorio allegado al expediente, y la normatividad relativa a la controversia suscitada, sostuvo que la “facultad para señalar las escalas de remuneración correspondiente a las diferentes categorías de los empleos de la administración municipal, está radicada en el concejo municipal, la cual se fija anualmente dentro de los máximos que señala el Gobierno Nacional teniendo en cuenta el sistema de nomenclatura y denominación de los empleos.
Los reajustes salariales se realizan anualmente mediante Acuerdo municipal y no pueden exceder los límites dispuestos por el Gobierno Nacional.” Manifestó que los actos administrativos se ajustan al orden jurídico vigente, en cuanto las disposiciones de reajuste salarial adoptadas anualmente para el municipio de Armenia por parte del Concejo Municipal, no han sido cuestionadas en su juricidad, en donde se adoptó la decisión de reajustar el salario al tope máximo fijado por el Gobierno Nacional para los cargos de alcalde, contralor y personero municipal.
Consideró que si la demanda propone violación de derechos y principios constitucionales en uno de la facultad otorgada al concejo municipal para establecer las escalas de remuneración correspondiente a las diferentes categorías de los empleos de la administración, y al alcalde municipal para concretar los emolumentos salariales dentro de los límites mínimos y máximos de dicha escala, ha debido demandar los actos administrativos que materializaron el régimen salarial municipal aplicable a cargo del demandante, es decir, las que determinaron solo otorgar el máximo tope salarial a los cargos del alcalde, personero y contralor municipal y, para los demás empleados territoriales incrementos salariales son llegar a los topes máximos establecidos por el Gobierno Nacional.
Alegó que los actos acusados reiteran la normativa o régimen salarial territorial vigente en esta materia. Además de la revisión de las normas invocadas como quebrantadas no existe una disposición imperativa que le imponga al alcalde municipal el deber jurídico de establecer en el municipio de Armenia, el tope máximo salarial para todos los cargos adscritos al ente territorial, por el contrario, se colige que las autoridades competentes gozan de un margen para analizar la situación socioeconómica (re- categorización) como factor esencial para determinar el régimen salarial territorial.
Sostuvo que no se presenta vulneración al principio de igualdad salarial o que se está ante un trato discriminatorio por el hecho de que la remuneración salarial de los altos cargos del municipio de Armenia fue llevada al tope máximo indicado en los decretos reglamentarios sobre la materia y a lo demás no, dado que las labores ejercidas por el demandante no envuelven las mismas responsabilidades, régimen de ingreso y competencia que los haga asimilables, es decir, no opera el principio de “a trabajo igual, salario igual”.
Adicionalmente que no obra prueba de la existencia de un empleo en la administración con similares características. Finalmente, condenó en costas al demandante por resultar vencido en el proceso, 4. Recurso de apelación El demandante mediante apoderado judicial presentó recurso de apelación, en la cual solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (ff. 204 – 227).
Alegó que se interpretó de manera errada las pretensiones de la demanda, en cuanto no están encaminadas a equiparar las funciones entre unos y otros empleados, sino en valor el impacto positivo del ascenso de categoría del ente territorial, en lo que se refiere en el aumento salarial realizado al alcalde, el personero y el contralor municipal desde el año 2013, a los demás empleados hasta la fecha no se les ha efectuado reajuste alguno. Sostuvo no estar de acuerdo en realizar un test de igualdad en cuanto no se está ante una relación entre iguales, por la disparidad entre los sujetos objeto de estudio; sin embargo, se debe realizar es un test de razonabilidad, a través del cual se pueden valorar con mayor precisión las circunstancias reales en las que se encuentran los empleados públicos en relación con el Alcalde, el Personero y el Contralor, a efectos de establecer si se vulneró el derecho a la igualdad.
Refirió que el hecho de que el municipio de Armenia fuera recategorizado en primera categoría a partir del año 2013, demuestra que existe un mayor recaudo en los recursos de capital que ostenta el ente territorial y, por ende, su ingreso es superior que debe incidir directamente, entre otros ámbitos, en las condiciones salariales de sus empleados.
Además, que la autonomía financiera y presupuestal de los municipios, garantiza que el ente territorial sea quien elabore su propio presupuesto y posibilita que con base en previsiones efectuadas sobre la materia se determine entre otras variables, los salarios de los empleados públicos. Señaló que existen algunos cargos correspondientes al nivel técnico en el ente demandado, que se han beneficiado con el incremento propio de la reclasificación con posterioridad a la presentación de la demanda, lo cual denota la desigualdad.
Precisó que el demandante en su condición de empleado público del municipio acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa en busca de protección judicial para sus derechos salariales y prestacionales, con la firme convicción de que existe una vulneración de sus garantías constitucionales y legales, sin que se busque congestionar el aparato judicial ni desgastar la administración de justicia, motivo por el cual no es posible condenarlo en costas. 5.
Alegatos de conclusión 5.1. Por la parte demandante Vencido el término concedido de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, las partes y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2.
Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia consiste en determinar si con ocasión a la reclasificación del municipio de Armenia (Quindío) realizada en el año 2013, el demandante tiene derecho a que se le reajuste el salario con el límite máximo fijado por el Gobierno Nacional para los empleados del orden territorial de primera categoría. El Tribunal Administrativo del Quindío, a través de sentencia proferida el 5 de abril de 2018, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 2.3.
Análisis de la Sala La Constitución Política estableció en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150[3], la facultad del Congreso de la República para señalar los objetivos y criterios respecto de los cuales se debe ceñir el Gobierno Nacional a efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, aspecto que fue regulado para las entidades territoriales mediante el de la Ley 4ª de 1992, que dispuso: “(…) El régimen prestacional de los servidores públicos de las Entidades Territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.
En consecuencia, no podrán las Corporaciones Públicas Territoriales arrogarse esta facultad.
PARAGRAFO. - El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional (…).” (Subraya de la Sala). Así las cosas, es de competencia del Gobierno Nacional quien debe establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial, en atención a los límites que fije el Congreso de la República, por lo que tal facultad no puede ser asumida por las corporaciones públicas territoriales.
Sin embargo, es la misma Constitución Nacional la que en el numeral 7 del artículo 300[4] y 313[5] le atribuye la competencia a las Asambleas Departamentales o Concejo Municipales, según sea el caso, para que fijen la escala salarial de remuneración dentro de su jurisdicción, al igual para los gobernadores y alcaldes municipales (numeral 7 de los artículos 305[6] y 315[7] de la Carta Política), teniendo en cuenta lo límites máximos fijados por el Gobierno Nacional y sin que puedan crear nuevos derechos laborales.
Esta Subsección en relación con las atribuciones otorgadas a las Asambleas Departamentales, estableció que[8]: “(…) la facultad constitucional otorgada a las Asambleas Departamentales, para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo es de índole eminentemente técnico y no comprende la facultad de establecer el salario o factores salariales, sino que se limita a la agrupación o clasificación de los empleos del nivel departamental en las diferentes categorías, debiendo señalar en forma escalonada las consecuencias económicas que se derivan de dicha categorización. Lo anterior quiere decir que las Asambleas Departamentales dentro del sistema de remuneración de los cargos territoriales gozan de autonomía para fijar los sueldos correspondientes a cada una de las diferentes categorías ocupacionales, pero siempre dentro del límite máximo fijado por el Gobierno Nacional[9] y los Gobernadores deben sujetar su actuación a tales parámetros, en el sentido de determinar el sueldo concreto asignado a cada una de ellas.
En virtud de lo anterior es dable afirmar que el Gobierno Nacional tiene la competencia para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial, quien debe expedirlo con atención al marco que le fije el Congreso de la República; así mismo, debe precisar el límite salarial máximo de estos empleados públicos guardando equivalencias con cargos similares a nivel nacional.
Por lo mismo, tal competencia no puede ser asumida por las corporaciones públicas territoriales, sin embargo, la Corte Constitucional consideró que el mandato establecido en el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992 citado, no vulneró la autonomía de las entidades territoriales para fijar las escalas salariales y determinar los emolumentos de sus empleados públicos, en la medida que puede ejercer estas competencias dentro del límite fijado por el Gobierno Nacional.
Sobre el particular la Corte Constitucional manifestó[10]: “(…) No obstante que las autoridades locales tienen competencias expresas para determinar la estructura de sus administraciones, fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos (C.P. arts. 287, 300-7, 305-7, 313-6 y 315-7), no puede desconocerse la atribución general del Congreso en punto al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos territoriales (C.P. arts. 150- 5, 150-19-e y 287).
Del artículo 150-19 de la C.P., se deduce que la función de dictar las normas generales sobre el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos puede ser delegado a las Corporaciones públicas territoriales, lo que no sería posible si en este asunto el Congreso careciera de competencia. Desde luego, la competencia del Congreso y la correlativa del Gobierno no puede en modo alguno suprimir o viciar las facultades específicas que la Constitución ha concedido a las autoridades locales y que se recogen en las normas citadas.
La determinación de un límite máximo salarial, de suyo general, si bien incide en el ejercicio de las facultades de las autoridades territoriales, no las cercena ni la torna inocua. Ni el Congreso ni el Gobierno sustituyen a las autoridades territoriales en su tarea de establecer las correspondientes escalas salariales y concretar los emolumentos de sus empleados.
Dentro del límite máximo, las autoridades locales ejercen libremente sus competencias. La idea de límite o de marco general puesto por la ley para el ejercicio de competencias confiadas a las autoridades territoriales, en principio, es compatible con el principio de autonomía. Lo contrario, llevaría a entronizar un esquema de autonomía absoluta, que el Constituyente rechazó al señalar: “Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley” (C.P. art. 287) […]» (Subraya la Sala).
De acuerdo con lo anterior se concluye, la facultad Constitucional conferida a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales para fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleo (en los niveles departamental y municipal), debe enmarcarse en el límite máximo fijado por el Gobierno Nacional, en los respectivos decretos anuales de fijación de salarios para los empleados públicos del nivel territorial.
(…).” Por su parte, el artículo 3 de la Ley 617 de 2000, reguló que “los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación, de tal manera que estos sean suficientes para atender sus obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional; y financiar, al menos parcialmente, la inversión pública autónoma de las mismas”.
El artículo 6 ibidem, estableció que el valor máximo de los gastos de funcionamiento de los municipios de primera categoría, como es el caso del Municipio de Armenia, no puede superar el 65% de los ingresos corrientes de libre destinación; y en relación con los incrementos salariales, el alcalde debe tener en cuenta los límites fijados por el legislador, sin desconocimiento de los principios presupuestales contenidos en el artículo 12 del Decreto 111 de 1996[11].
Sentando lo anterior, procede la Sala a analizar el material probatorio allegado al expediente: La directora del Departamento de Fortalecimiento Institucional del Municipio de Armenia mediante certificación de fecha 22 de julio de 2016, hizo constar que el demandante presta sus servicios a la entidad territorial desde el 21 de septiembre de 2010, desempeñándose en el cargo de Agente de Tránsito Código 340 Grado 01, en provisionalidad, e hizo una relación de los salarios reconocidos en las vigencias 2013 a 2016[12].
Mediante derecho de petición radicado el 22 de septiembre de 2016 (ff. 15 – 19), el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia adeudada entre lo pagado por concepto de salario y lo realmente adeudado desde el año 2013, como consecuencia del reajuste salarial que debió efectuar por la recategorización del municipio de Armenia.
A través del Oficio DF – PTH – AJL – 4244 del 27 de septiembre de 2016 (ff. 18 – 19 reverso), el Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional del Municipio de Armenia, da respuesta negativa a la solicitud presentada, en los siguientes términos: “(…) Por último me permito informarle, que el Departamento Administrativo de la Función Pública a través del concepto radicado con el número 20164000133331 del 20 de junio de 2016, precisó que corresponde al Concejo Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 6 de la Constitución Política o al Alcalde Municipal, según lo establecido en el artículo 313, numeral 3 de la Carta, fijar con base en el presupuesto respectivo y dentro de los límites máximos salariales establecidos por el Gobierno Nacional, las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleo del municipio, dependiendo de las particularidades de cada entidad, teniendo en cuenta el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos para los entes territoriales previstos en el Decreto 785 de 2005.
Indicó además, que el límite máximo de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales ha sido establecida para el año 2016 por el Decreto 225 en los artículos 7 y 8; concluyendo que “el incremento para los empleados no es automático cuando cambia de categoría el municipio, lo que cambia es el tope máximo sobre el cual se puede calcular el salario del Alcalde y en consecuencia de los demás servidores públicos de la entidad territorial, pero dicho incremento no puede hacerse efectivo mediante un Acuerdo Municipal.
Así mismo precisó, que en el incremento salarial de los funcionarios del ente territorial, deben tenerse en cuenta los siguientes criterios: • El límite máximo salarial establecido por el gobierno nacional mediante Decreto para los Alcaldes, Gobernadores y demás servidores públicos. • El salario del Alcalde o Gobernador, con el fin de que ningún funcionario devengue un salario superior. • Las finanzas y presupuesto de la entidad • El derecho al incremento salarial de que gozan todos los empleados públicos del ente territorial.
Con base en lo expuesto, no es procedente acceder a las peticiones relacionadas por el señor apoderado en su escrito. (…).” Inconforme con la respuesta dada por la entidad, el demandante interpuso recurso de apelación[13], el que fue decidido por el alcalde del municipio de Armenia, mediante la Resolución 1128 del 19 de diciembre de 2016[14], confirmando el anterior acto administrativo, con los siguientes argumentos: “(…) Teniendo en cuenta los anteriores principios de economía, eficacia y eficiencia del gasto público, el incremento salarial que ha realizado el MUNICIPIO DE ARMENIA ha respetado los derechos de los funcionarios públicos con respecto al salario fijado para los años 2013, 2014, 2015 y 2016, toda vez que se ha respetado los límites fijados por el Gobierno Nacional en materia de las asignaciones salariales, incluido lógicamente al reclamante Señor (a) RUBÉN DARÍO LEÓN TORRES, incrementos que no podrán exceder al reglón fijado por el Concejo Municipal en el respectivo presupuesto, pues esto obedece, al análisis y programación presupuestal que permite establecer los lineamientos, instrumentos y procedimientos para la elaboración, presentación, estudio y aprobación del presupuesto de la Entidad Territorial, es decir, una Política Presupuestal, con el propósito fundamental de conducir las decisiones presupuestales de forma estratégica, considerando así las necesidades prioritarias para el Municipio, que permitan la generación de procesos de estabilidad financiera y fiscal, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 617/2000.
En consecuencia, pretender un incremento salarial al peticionario señor (a) RUBÉN DARÍO LEÓN TORRES, cuando se le ha respetado el poder adquisitivo del salario desde el momento en que fue vinculado, realizando los reajustes anuales establecidos por Ley, y pretender que se acceda a un nuevo aumento salarial, sobrepasaría el límite que ha fijado el Concejo Municipal y la escala fijada por el Gobierno Nacional para las entidades territoriales, conllevando a un gasto de recursos desproporcionado del erario público, que el Municipio de Armenia no podría soportar presupuestalmente, de acuerdo con los ingresos que percibe, máxime cuando este Ente Territorial, también tiene que velar por la atención y satisfacción del bienestar social y material de las necesidades de la Comunidad, que es la finalidad en últimas del Ente Territorial.
(…).” El alcalde municipal de Armenia expidió el Decreto 097 de 2012[15], a través del cual se estableció que el ente territorial se clasificaría en Primera Categoría, en virtud de haber superado los índices establecidos de población, ingresos corrientes y de libre destinación, señalados en el artículo 2 de la Ley 617 de 2000. Como consecuencia de lo anterior, el Concejo Municipal fijó el salario del alcalde, el personero y el contralor municipal, durante los períodos 2013 a 2016, así: | |Acuerdo No. |Autoridad |Salario | | | |administrativ| | | | |a | | |2013 |12 de 2013[16] |Alcalde |$10.091.220| | |21 de 2013[17] |Personero y |$10.091.220| | | |Contralor | | |2014 |03 de 2014[18] |Alcalde |$10.387.902| | |06 de 2014[19] |Personero y |$10.387.902| | | |Contralor | | |2015 |045 de 2015[20] |Alcalde |$10.871.959| | |046 de 2015[21] |Personero y |$10.871.959| | | |Contralor | | |2016 | 059 de |Alcalde |$11.716.732| | |2016[22] | | | | | |Personero y |$11.716.732| | | |Contralor | | Por su parte, el demandante percibió la siguiente retribución[23]: |Año |Salario |IPC Acumulado |Salario que | | | |para el año |debió recibir | | | | |de acuerdo con| | | | |el IPC | |2013 |$1.302.600 |1,94% | | |2014 |$1.340.900 |3,66% |$1.327.870 | |2015 |$1.407.900 |6,77% |$1.389.977 | |2016 |$1.531.400 |5,75% |$1.503.215 | De la anterior relación, se observa que el aumento realizado por el Municipio de Armenia al salario percibido por el señor Rubén Darío León Torres, estuvo por encima de la simple variación del índice de precios al consumidor IPC y se encuadra dentro de los límites máximos de la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional dentro de la competencia otorgada por la Ley 4ª de 1992, previo estudio de las finanzas del ente territorial, a efectos de establecer las escalas de remuneración correspondiente a cada empleo.
Tal como lo ha señalado esta Subsección[24] en casos con identidad de supuesto fácticos y jurídicos al que hoy ocupa su atención, por el hecho de que el municipio de Armenia haya ascendido de categoría, “(…) ello no implica per se que se deban incrementar los salarios de todos los empleados que laboran para el ente territorial, pues ese superávit en relación con los ingresos corrientes de libre destinación debe ser designado a satisfacer todas las necesidades básicas de las personas más desprotegidas dentro de la sociedad, esto es, gasto social.” Se advierte que, para el momento en que se presentó la demanda había una diferencia entre el aumento salarial realizado al Alcalde, al Personero y al Contralor Municipal en relación con los demás servidores del ente territorial; sin embargo, no por ello puede pretender el demandante un incremento del salario en su favor, en cuanto no se han vulnerado los topes fijados por el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas mensuales de los empleados públicos, la entidad demandada ha actuado dentro del marco legal que le ha sido conferido por la Constitución y la ley, en especial las disposiciones de la Ley 617 de 2000, y se tratan de disposiciones expedidas por diferente autoridad administrativa (Concejo Municipal y Alcaldía), actuando dentro de los límites de su competencia. La Sala no desconoce que el municipio de Armenia ha venido efectuando un incremento en los salarios de manera gradual, a través del Decreto 140 del 29 de diciembre de 2015 (ff. 111 – 113), para 93 cargos del nivel asistencial adscritos al nivel central, de lo cual se puede inferir que estos incrementos se realizaran en forma gradual, atendiendo la disponibilidad presupuestal del ente territorial.
Así las cosas, se retoman las consideraciones realizadas en las providencias referidas, para negar el derecho a obtener la nivelación salarial que se pretende, toda vez que la remuneración del señor Rubén Darío López Torres fue establecida conforme a las competencias otorgadas por la Constitución y la ley al Gobierno Nacional y al Concejo Municipal, motivo por el cual no tiene derecho a obtener el reconocimiento salarial que reclama.
Por último, como el escrito de apelación la parte demandante solicitó la revocación del fallo de primera instancia en su integridad, lo cual incluye la condena en costas impuesta. La Sala estima pertinente precisar que, con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Empero, se considera que conforme los documentos que obran en el expediente, no es posible comprobar el pago de gastos ordinarios y que la actividad efectivamente realizada por el abogado haya generado otro tipo de gastos para la parte demandada.
Así las cosas, se revocará la condena en costas impuesta a la parte demandante, sin más disquisiciones sobre el particular. III. DECISIÓN Considera esta Sala que le asistió razón al municipio de Armenia, cuando mediante los actos administrativos acusados, negó el derecho a obtener la nivelación salarial pretendida, razón por la cual, los actos administrativos cuestionados conservan la presunción de legalidad que los ampara, en consecuencia, la sentencia de primera instancia será confirmada con excepción al numeral segundo (2) en lo referente a las costas, por las razones expuestas en líneas anteriores.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia proferida el cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las súplicas de la demanda promovida por el señor RUBÉN DARÍO LEÓN TORRES contra el MUNICIPIO DE ARMENIA, con excepción al numeral segundo (2) en lo referente a la condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS.
El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.
Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.
(…).”. [2] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [3] Artículo 150.
“Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas.” [4] “Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: ( ) 7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta”. [5] “Corresponde a las Concejos: ( ) 6.
Determinar la estructura de la Administración Municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del Alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta”. [6] “Son atribuciones del gobernador: ( ) 7.
Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado”. [7] “Son atribuciones del alcalde: ( ) 7.
Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado”. [8] Consejo de Estado, sentencia del 29 de agosto de 2010 con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, con radicado 63001-23-33-000-2018- 00081-01 (1136 – 2019), Actor: Sandra Patricia Echeverri Poveda. [9] En este sentido se reitera que el Parágrafo del artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, otorga al Gobierno la facultad para señalar el límite máximo salarial de los servidores públicos de las entidades territoriales, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.
Esta norma declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C- 315 de 19 de julio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, “( ) siempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales ( )”. [10] Sentencia C-315 de 1995. [11]
ARTICULO 12. Los principios del sistema presupuestal son: la planificación, la anualidad, la universalidad, la unidad de caja, la programación integral, la especialización, inembargabilidad, la coherencia macroeconómica y la homeostasis (Ley 38/89, artículo 8o. Ley 179/94, artículo 4o.). [12] Folios 26 – 27 reverso. [13] Folios 20 – 22 del expediente [14] Folios 24 – 25 reverso del expediente [15] “Por medio del cual se determina la categoría en que se encuentra clasificado el Municipio de Armenia para la vigencia fiscal 2013.” – folios 109 a 110 [16] Folio 31 [17] Folio 34 [18] Folio 36 [19] Folio 38 [20] Folio 40 [21] Folio 42 [22] Folio 44 [23] Folios 28 - 29 [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de agosto de 2019, expediente 1136-19, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de agosto de 2019, expediente 4136-18, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 20 de agosto de 2019, expediente 2552-18, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, entre otras.