PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS / CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN - Diferencia Una vez causado el derecho, el titular cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo ante la administración y, posteriormente, en sede judicial; el solo hecho de reclamar ante la administración, interrumpe el referido lapso de tiempo por otro período igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse el término de los tres años.
(…) Ahora bien, en el sub examine, la Sala observa que el señor Agustín Aarón Chaverra Lozano se retiró del servicio el 31 de diciembre de 2005, fecha en la que comenzó a contabilizarse el término de los tres años de prescripción para solicitar el derecho al reconocimiento y pago de las cesantías, según alega, le adeudaba DASALUD. Así las cosas, se advierte que el término trienal vencía el 31 de diciembre de 2008, sin embargo, el accionante presentó la solicitud de reconocimiento ante la administración el 4 de enero de 2006, interrumpiendo con ello la prescripción, pero solo por un lapso igual; esto es, hasta el 4 de enero de 2009, fecha hasta la cual el demandante debía presentar la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación (como requisito de procedibilidad); pedimento que, solo agotó hasta el 14 de mayo de 2013, para posteriormente radicar la demanda el 17 de septiembre de la misma calenda; por lo que, sin mayores disquisiciones la Subsección advierte que el derecho reclamado se extinguió. (…) Sumado a que, observa esta Colegiatura que en la audiencia inicial llevada a cabo el 12 de marzo de 2014, se hace alusión es a la caducidad, lo cual el apelante confunde con la prescripción. Ello por cuanto, la caducidad limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de hacer efectivos sus derechos, “lo que implica para quien pretenda demandar, la obligación de hacerlo dentro del plazo fijado por la ley”; en tanto la prescripción, hace alusión directa a la pretensión, esto es, “al derecho, el cual constituye el término específico para adquirirlo o extinguirlo”; por lo que, tal argumento no tiene vocación de amparo.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C. G. P.) - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 27001-23-33-000-2013-00282-01(2937-15) Actor: AGUSTÍN AARÓN CHAVERRA LOZANO Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – DASALUD EN LIQUIDACIÓN Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – DECRETO 01 DE 1984 Tema: Prescripción reconocimiento de prestaciones sociales.
Sanción moratoria Ley 244 de 1995. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que declaró probada de oficio la excepción de prescripción trienal. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Pretensiones[1] El señor Agustín Aarón Chaverra Lozano, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo: “(…) PRIMERA: Declárese la nulidad del silencio administrativo negativo, estipulado en el artículo 83 del CPAC[A] (…) en que ha incurrido el Departamento del Chocó – DASALUD en liquidación, que lleva tácitamente la negativa de los pedimentos formulados en la reclamación presentada por el demandante, en enero 4 2006.
SEGUNDA: Como consecuencia del silencio negativo declarado y a título de restablecimiento del derecho, se condene al ente público demandado a pagar: Las cesantías de los años 2001 al 2005, por un valor de $ 9.254.825, valor que a la fecha no le ha sido cancelado. El valor de los intereses a las cesantías de los años 2001 al 2005, por un valor de $1.856.396, valor que a la fecha no le ha sido cancelado.
TERCERA: Como consecuencia del no pago oportuno de las CESANTÍAS DEFINITIVAS, del periodo comprendido entre los años 2001 a 2005, y siguiendo los lineamientos de la sentencia de junio 19 de 2008, y la del 19 de noviembre del 2009, emanadas de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, se condene al ente público demandado a reconocerle y cancelarle al señor AGUSTÍN AARÓN CHAVERRA LOZANO, LA SANCIÓN MORATORIA consagrada en la Ley 244 de 1995, a partir del día 65 posterior a la fecha de solicitud de pago de esa prestación social, o sea, el 8 de abril de 2006, por un valor diario de $ 61.698, liquidación que a agosto 01 del 2013, asciende a la suma de $160.661.592, teniendo en cuenta que han transcurrido 2.064 días.
CUARTA: Que los anteriores valores, sean pagados con sus correspondientes intereses de mora y debidamente indexados. QUINTA: Que una vez ejecutoriada la sentencia que ponga fin a la presente acción, se comunique a las autoridades administrativas que profirieron los actos, para los efectos legales consiguientes. SEXTA: Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 187, 188 y 192 del CPAC[A], (…) además, se le condene al pago de costas y agencias en derecho.
SÉPTIMA: Que se me reconozca personería para actuar. (…)”. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: “(…) AGUSTÍN AARÓN CHAVERRA LOZANO, laboró desde el 21 de marzo de 1991, en DASALUD, durante ese tiempo de servicios, ostent[ó] varios cargos, siendo el último, jefe de la división de saneamiento ambiental – profesional Universitario.
Por haber cumplido con su edad y tiempo de servicio, le fue reconocida su pensión de vejez, motivo por el cual presentó renuncia a su cargo, la cual le fue aceptada el 21 de diciembre de 2005 a través de la resolución Nro. 4628 y se hacía efectiva a partir del 31 de diciembre de 2005. Siendo su último salario $1.850.965. Como al momento de serle aceptada su renuncia, la entidad le estaba adeudando: i. Las cesantías de los años 2001 al 2005, por un valor de $9.254.825, valor que a la fecha no le ha sido cancelado. ii.
El valor de los intereses a las cesantías de los años 2001 al 2005, por un valor de $1.856.396, valor que a la fecha no le ha sido cancelado. Por ello, él procedió en enero 04 de 2006 a solicitar el pago de los factores adeudados, a lo cual hoy no ha tenido respuesta alguna. Prueba lo anterior, lo manifestado por el fondo nacional del ahorro, entidad que le informó que DASALUD no había realizado los traslados correspondientes a sus cesantías definitivas.
(…) Dichas reclamaciones a la fecha no han sido contestadas por la administración, por lo que se hará uso de la figura del silencio administrativo negativo, que le confiere facultad al administrado, de demandar en cualquier tiempo el acto administrativo presunto. Al darse la figura del fenómeno del silencio administrativo negativo, se le confiere la facultad al administrado de demandar en cualquier tiempo los actos administrativos presuntos.
(…) Mi poderdante, desde el preciso instante en que dej[ó] de laborar en DASALUD, ha venido solicitando el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas y los otros conceptos ya descritos; como los plazos que ordena la ley 244 de 1995 ya vencieron, se le debe condenar a la administración a reconocerle la sanción moratoria consagrada en dicha norma a partir del día 65 posterior a la primer petición hasta que se haga efectivo dicho pago, a razón de $61.698 diarios, valor que debe cancelarse desde el 08 de abril de 2006. 6.- Por lo anterior, y cumpliendo con el requisito de procedibilidad ordenado en la ley 1285 de 2009, se presentó ante la Procuraduría General de la Nación la solicitud de conciliación prejudicial, la cual fue declarada fallida, por no tener los entes hoy demandados ánimo conciliatorio, tal y como se demuestra en el acta de conciliación Nro. 371 y en la constancia del 09 de julio de 2013.
(…)” 2. Normas violadas y concepto de violación Constitución política: artículo 1, 2, 24, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 58, 90, 122, 123, 125, 211; artículos 1603, 1613, 1614 del Código Civil; Ley 244 de 1995; C.S del Trabajo; Ley 995 de 2005; y Decreto 404 del 2006. Al explicar el concepto de violación la parte actora señala que, “las prestaciones sociales se han establecido como formas de preservación de la dignidad humana y la seguridad de las personas que trabajan para cubrir los riesgos del trabajo, de la vida, de la familia y en general de la sociedad.
Su objeto tiende a suplir las deficiencias del salario y a cubrir las necesidades del empleado oficial y de su familia, la cesación del trabajo, los riesgos de la incapacidad laboral por accidente, enfermedad profesional, el seguro por muerte y la pensión de jubilación o de vejez, cuando el servidor público, “por llegar a una edad avanzada, necesite de los beneficios económicos y asistenciales de la seguridad social”. 2.
Contestación de la demanda El Departamento del Chocó, guardó silencio[2]. DASALUD[3], sostuvo que de acuerdo con lo dicho por la parte accionante la petición es de 4 de enero de 2006, “por medio de la cual reclamó el pago de las cesantías definitivas y el valor de los intereses a las cesantías”. Luego, al analizar los términos de prescripción de los derechos laborales conforme los parámetros estipulados por el Honorable Consejo de Estado, se ha establecido que dichos derechos prescriben si al término de tres años desde que se hacen exigibles, el beneficiario no emprende las acciones correspondientes para el reconocimiento, “se puede colegir que son tiempos superiores a los tres años”.
Ello por cuanto, la solicitud interrumpió el término de prescripción, y la desvinculación se produjo en diciembre de 2005, por lo que, el actor tenía hasta el 31 de diciembre de 2008 para ejercer las acciones correspondientes para efectivizar su derecho; con este fin, dirige solicitud de reconocimiento y pago de cesantías e indemnización moratoria a la entidad el 4 de enero de 2006, hecho que en virtud de la ley interrumpe el término de prescripción, “el cual se inicia a contar nuevamente”, de modo que, la nueva fecha de prescripción sería el 4 de enero de 2009, y la acción judicial es radicada ante juzgados pasada esta fecha, esto es, el 20 de septiembre de 2013, evidenciándose la extemporaneidad de la misma, ya que se radicó pasado el termino prescriptivo.
Propuso los medios exceptivos que denominó “prescripción del derecho”, “Del no pago de intereses moratorios, ni sanción moratoria en las entidades que se encuentran intervenidas, ni en los procesos de liquidación”. 3. Audiencia inicial Esta audiencia se celebró el 12 de marzo de 2014. El Tribunal fijó el litigio en los siguientes términos[4]: “(…) El litigio se fija de la siguiente manera: 1.- se debe probar el hecho 2 de la demanda. 2.- Se debe establecer en el presente caso si el acto ficto o presunto resultante de la petición realizadas el 04 de enero de 2006 en el cual se solicitaba el reconocimiento y pago de las cesantías de los años 2001-2005, son nulos por la violación de las normas superiores que se citaron como vulneradas a saber: Constitución Nacional, 1,2,4,13,25,29, 48,49,53,58,90,122,123,125, artículos 1603, 1613 y 1614 del Código Civil, Ley 244 de 1995, Código Sustantivo del Trabajo, Ley 995 de 2005, Decreto 404 de 2006. 3.- Si como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho se debe ordenar a la demandada, reconocer y pagar a el señor AGUSTÍN AARÓN CHAVERRA LOZANO, la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, reglamentada por la Ley 1071 de 2006 por el no pago oportuno de sus cesantías parciales correspondientes a los años 2001 al 2005”.
Se decidió también, sobre el decreto de pruebas. 4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia del 30 de abril de 2015, declaró probada de oficio la excepción de prescripción trienal[5]. Precisó que, según Sentencia de 6 de marzo de 2008 del Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “A" Consejero Ponente GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN: “La prescripción es una forma de extinguir el derecho de acción que emana de un determinado derecho sustancial".
Lo que realmente prescribe es el derecho a presentar una pretensión concreta. Refirió que, analizada la demanda se observa que con la misma se pretende la nulidad del acto ficto o presunto, resultante del silencio administrativo negativo respecto de la reclamación de “4 de junio del 2006”, en la que, se solicita “el reconocimiento y pago de las cesantías de los años 2001 a 2005, interés de cesantías de los años 2001 a 2005, y la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995”.
Señaló que, por Resolución 4628 de 21 de diciembre 2005, la entidad acusada le aceptó la renuncia al señor Chaverra Lozano. Luego, a partir de dicha fecha se hizo exigible el derecho al pago de las cesantías definitivas; por tanto, el demandante tenía hasta el 22 de diciembre del 2008 para presentar su solicitud ante el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó. Adujo que, la reclamación que elevó el demandante ante la accionada fue radicada el “4 de junio del 2006”, interrumpiendo así la prescripción, por lo que, dio inicio a otro lapso igual; esto es, hasta el 5 de junio de (2010) Sic 2009; y dado que, la demanda se presentó el 17 de septiembre de 2013, efectivamente prescribieron los derechos laborales reclamados; razón por la cual, declaró probada la excepción de prescripción. Condenó en costas a la parte actora. 5.
Recurso de apelación El accionante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia[6]. Alegó que, causa extrañeza y es violatorio del debido proceso, la decisión del a quo, ya que la prescripción dentro del proceso había sido desechada en la audiencia inicial; por ello, “en una verdadera postura prevaricadora deciden negar las súplicas de la demanda, argumentando la prescripción de los derechos laborales”.
Insistió en que, se encuentra probado dentro del plenario que el señor CHAVERRA LOZANO, laboró al servicio del Departamento del Chocó - DASALUD, y que, al momento de terminar su relación laboral no le cancelaron en forma oportuna las cesantías definitivas, “las cuales al hoy le adeudan en su totalidad”. Resaltó que, como lo pretendido es la nulidad de un acto ficto producto de un silencio administrativo negativo, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia podía presentarse en cualquier tiempo, de acuerdo con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 6.
Alegatos de conclusión La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación[7]. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio[8]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala debe decidir si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó que declaró probada de oficio la excepción de prescripción trienal. Para el efecto se analizará si se cofiguró la prescripción del reconocimiento y pago de las cesantías pretendidas por el actor, derivadas de su vínculo laboral con Dasalud.
Adicionalmente, se definirá si procede el reconocimiento de la sanción moratoria derivada del retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas reclamadas por el actor. En caso de una respuesta afirmativa, se establecerá si en el presente asunto operó la prescripción, para lo cual se acogerán las reglas jurisprudenciales sentadas en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 proferida por la Sección Segunda de la Corporación el 6 de agosto de 2020[9], y de no haber operado, si es procedente la indexación de lo reconocido por concepto de sanción moratoria.
Con el fin de resolver los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial; 2.2. Hechos probados relevantes; y 2.3. Caso concreto. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial - La sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas y parciales. Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas[10].
La referida ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, con el objeto de “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1). Igualmente, estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5, así: “Artículo 4°.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. Ahora bien, con el fin de establecer el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora, la mencionada Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estudió las distintas hipótesis que pueden presentarse en cuanto a la forma y oportunidad del acto de reconocimiento de la prestación (acto ficto o expreso oportuno o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y términos de ejecutoria de dicha actuación, y determinó las siguientes reglas jurisprudenciales[11]: “SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley[12] para que la entidad intentará notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto”. Por último, la citada Sentencia de Unificación también sentó jurisprudencia en cuanto al salario de liquidación de la sanción moratoria y la imposibilidad de indexar esa base (sin perjuicio de la actualización de la respectiva condena): “TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. - Reglas jurisprudenciales sentadas en la Sentencia de Unificación CE-SUJ- SII-022-2020 proferida por la Sección Segunda de la Corporación el 6 de agosto de 2020 La Sección Segunda de la Corporación, en Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2020[13] definió las reglas de jurisprudencia relacionadas con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, en los siguientes términos: “PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción”.
La decisión anterior tuvo como fundamento el hecho que la Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016[14], fijó la regla jurisprudencial según la cual la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[15], esto es, que la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, tendrá que efectuarse dentro de los 3 años, so pena de la prescripción, término que es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio.
Sin embargo, la forma como debe computarse la prescripción de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas no ha sido pacífica entre las Subsecciones A y B de la Sección Segunda y, por lo tanto, debía aclararse[16]. Por ende, se indicó que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es claro en señalar a la sanción moratoria como una de las características del nuevo régimen de cesantías, así: “[…] 3ª.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”. Se precisó que, el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual, de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste[17].
En consecuencia, la causación de la sanción por mora por falta de consignación de las cesantías anualizadas ocurre al día siguiente al del vencimiento de la oportunidad que tiene la Administración para proceder en tal sentido, esto es, 15 de febrero siguiente a la anualidad que causó la cesantía (plazo fijado por el ordenamiento). Así las cosas, se aclaró que este momento es el parámetro cierto y determinado que permite el nacimiento de la penalidad que, sin ser un derecho, beneficia al empleado.
En la referida sentencia de unificación, se explicó también que la causación de la sanción por mora es totalmente independiente a la prestación social. El nacimiento de la sanción por mora no está condicionado al reconocimiento de la cesantía, ocurriendo de pleno derecho por el incumplimiento del pago por parte del empleador dentro de los términos de ley.
Sin embargo, ello no se confunde con la extensión de la penalidad en el tiempo, que sí está directamente asociada a que se efectúe la cancelación de la prestación social. El pago de las cesantías, ante la causación eventual de la moratoria, ocasiona que ésta cese, no que se extinga, como sí ocurre con la prescripción una vez transcurridos los 3 años establecidos en el artículo 151 del CPTSS.
A juicio de la Subsección, si bien estas reglas de unificación se establecieron respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas reguladas por la Ley 50 de 1990, son igualmente aplicables frente a la sanción relativa al reconocimiento y pago extemporáneo de cesantías definitivas o parciales, regidas por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues lo que varía en estos casos es el momento en que se hace exigible la sanción moratoria y no el criterio cómo debe contarse la prescripción a partir de su exigibilidad. 2.2.
Hechos probados relevantes Vinculación laboral El señor Agustín Aarón Chaverra Lozano, se vinculó a Dasalud en Liquidación en el Departamento del Chocó el 21 de marzo de 1991, habiéndose posesionado en el cargo de Jefe de la División de Saneamiento Ambiental[18]. El señor Chaverra Lozano, prestó sus servicios en la entidad demandada hasta el 31 de diciembre de 2005[19]; fecha a partir de la cual le fue aceptada la renuncia. Actuación administrativa El accionante el 4 de enero de 2006[20], pidió a DASALUD el Liquidación el reconocimiento y pago de las cesantías de los años 2001 a 2005, intereses a las cesantías de los mismos periodos, y la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995. 2.3.
Caso concreto El señor Agustín Aarón Chaverra Lozano, quien laboró al servicio de Dasalud en Liquidación en el departamento del Chocó del 21 de marzo de 1991 al 31 de diciembre de 2005, solicitó la nulidad del acto administrativo ficto negativo que surgió con ocasión del silencio de la entidad demandada a la solicitud de reconocimiento y pago de “las cesantías de los años 2001 al 2005, los intereses a las cesantías de los años 2001 al 2005 y la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995”.
El Tribunal Administrativo del Chocó declaró probada de oficio la excepción de prescripción de los derechos laborales, al considerar que, el 21 de diciembre 2005 la entidad acusada le aceptó la renuncia al actor, por lo que, a partir de dicha fecha se hizo exigible el derecho al pago de las cesantías definitivas. Siendo ello así, tenía hasta el 22 de diciembre de 2008 para presentar su solicitud ante Dasalud.
No obstante, y dado que elevó reclamación el “4 de junio del 2006” interrumpió la prescripción, por lo que, dio inicio a otro lapso igual, es decir, hasta el 5 de junio de (2010) Sic 2009; pero comoquiera que solo hasta el 17 de septiembre de 2013 presentó la demanda, prescribieron los derechos laborales reclamados. Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, afirmando que no operó la prescripción de la demanda de nulidad y restablecimiento, toda vez que de acuerdo con el artículo 164 del CPACA, ésta se podía interponer en cualquier tiempo, teniendo en cuenta que el acto acusado es producto de un silencio administrativo.
Del derecho al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales El artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 prevé la prescripción de las prestaciones sociales, en los siguientes términos: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. La disposición anterior fue reglamentada en el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, señalando: “PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.
El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. De conformidad con las citadas normas, se precisa que, una vez causado el derecho, el titular cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo ante la administración y, posteriormente, en sede judicial; el solo hecho de reclamar ante la administración, interrumpe el referido lapso de tiempo por otro período igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse el término de los tres años.
Ahora bien, en el sub examine, la Sala observa que el señor Agustín Aarón Chaverra Lozano se retiró del servicio el 31 de diciembre de 2005[21], fecha en la que comenzó a contabilizarse el término de los tres años de prescripción para solicitar el derecho al reconocimiento y pago de las cesantías, según alega, le adeudaba DASALUD. Así las cosas, se advierte que el término trienal vencía el 31 de diciembre de 2008, sin embargo, el accionante presentó la solicitud de reconocimiento ante la administración el 4 de enero de 2006[22], interrumpiendo con ello la prescripción, pero solo por un lapso igual; esto es, hasta el 4 de enero de 2009, fecha hasta la cual el demandante debía presentar la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación (como requisito de procedibilidad); pedimento que, solo agotó hasta el 14 de mayo de 2013[23], para posteriormente radicar la demanda el 17 de septiembre de la misma calenda[24]; por lo que, sin mayores disquisiciones la Subsección advierte que el derecho reclamado se extinguió. Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto el motivo de censura que alega el recurrente, al decir que “al darse la figura del fenómeno del silencio administrativo negativo, se le confiere la facultad al administrado de demandar en cualquier tiempo los actos administrativos presuntos”.
Al respecto la Sala precisa que, si bien es cierto, el literal d del artículo 164 del CPACA, hace alusión a la oportunidad para presentar la demanda; lo cierto es que, es incuestionable que en el sub lite se presentó el fenómeno de la prescripción de las cesantías definitivas reclamadas. Sumado a que, observa esta Colegiatura que en la audiencia inicial llevada a cabo el 12 de marzo de 2014[25], se hace alusión es a la caducidad, lo cual el apelante confunde con la prescripción. Ello por cuanto, la caducidad limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de hacer efectivos sus derechos, “lo que implica para quien pretenda demandar, la obligación de hacerlo dentro del plazo fijado por la ley”; en tanto la prescripción, hace alusión directa a la pretensión, esto es, “al derecho, el cual constituye el término específico para adquirirlo o extinguirlo”; por lo que, tal argumento no tiene vocación de amparo.
Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Por ello, al observar que en el trámite del proceso no se causaron, esta Sala revocará la condena en costas.
III. DECISIÓN Bajo estas consideraciones, la Sala confirmará la sentencia de 30 de abril 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, en cuanto a declarar probada de oficio la excepción de prescripción del derecho reclamado, salvo en lo concerniente a la condena en costas que habrá de revocarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO-.
CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 30 de abril de 2015, por el Tribunal Administrativo del Chocó, en cuanto a declarar probada de oficio la excepción de prescripción del derecho reclamado, salvo el numeral tercero de la parte resolutiva el cual se REVOCA. SEGUNDO-. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente) ----------------------- [1] Folio 3 a 18 [2] Según la constancia de Secretaría General del Tribunal Administrativo del Chocó, visible a folio 122. [3] Folio 103 a 111 [4] Folio 132 a 139 [5] Folios 228 a 236 [6] Folio 237 a 243 [7] Folio 253 a 23 y 280 a 295 [8] Folio 301 [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de CE-SUJ-SII-022-2020 de 6 de agosto de 2020, proceso con radicado Unificación 08001-23-33-000-2013- 00666-01(0833-16).
M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [10]“Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. [11] La Sección Segunda consideró que “en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución”. [12] Artículo 69 CPACA. [13] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de CE-SUJ-SII-022-2020 de 6 de agosto de 2020, proceso con radicado Unificación 08001-23-33-000- 2013-00666-01(0833-16).
M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [14] M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [15] Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. [16] Tesis 1: Ratio decidendi de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, considera que la prescripción trienal de la sanción moratoria deberá reclamarse dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, esto es, al día siguiente del vencimiento de la oportunidad legal consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Tesis 2: Resolución del caso concreto de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, sostiene que la prescripción trienal de la sanción moratoria solo afecta aquellas porciones causadas con anterioridad a los tres años previos a la presentación de la solicitud ante la administración. [17] Sobre la obligación a plazo, la sentencia consideró: “( ) el legislador consagró una obligación a cargo del empleador y la sometió al cumplimiento de un plazo que, de incumplirse, le genera una sanción pecuniaria a favor del empleado o trabajador.
Conforme lo anterior, no se está ante una obligación pura y simple, sino que la propia ley ha querido que esté sometida a un plazo para su pago, en la medida que fijó en cada año una fecha determinada para efectuar la consignación, por lo cual, válidamente puede afirmarse que la obligación es sustancialmente una obligación de plazo ( )”. [18] Folio 20 “04 JAN 2006”. [19] Folio 29.
Según se desprende de la Resolución 4628 de 21 de diciembre de 2015. [20] Según folio 31 la fecha corresponde a enero 4 de 2006, esto es, “04 JAN 2006”, tal y como se evidencia del sello de radicado ante DASALUD. [21] Fecha a partir de la cual le fue aceptada la renuncia por Resolución 4628 de 21 de diciembre de 2005. [22] Según folio 31 la fecha corresponde a enero 4 de 2006, esto es, “04 JAN 2006”, tal y como se evidencia del sello de radicado ante DASALUD. [23] Folio 40 a 42 [24] Folio 43 [25] Folio 132 a 139