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41001-23-33-000-2014-00514-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-09-30

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Justo Abel Morales Álvarez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)

RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – No configuración El panorama expuesto permite evidenciar que la ugpp cuenta con los elementos necesarios para acceder a la reliquidación reclamada por el demandante, esto es, i) con la inclusión de los nuevos tiempos de servicio hasta su retiro definitivo; y ii) con el periodo para liquidar la prestación aplicable a su caso, conforme a lo dispuesto en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta la regla establecida en la aludida sentencia de unificación proferida por esta Corporación, esto es, con el tiempo que le hacía falta para adquirir la pensión y no con los últimos 10 años de servicio como lo ordenó la entidad demandada.Ahora bien, en consideración a que el señor Morales Álvarez solicitó la reliquidación de su pensión en la forma más favorable, esto es, «entre aplicar la Ley 33 de 1985, con inclusión de todos los factores salariales, con un promedio del 75 % de lo percibido durante los últimos 12 meses; o la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, con una tasa de reemplazo del 85 % del ingreso base de liquidación», la Sala encuentra necesario precisar que la aplicación de una u otra norma no es una prerrogativa del demandante; sin embargo, su prestación sí debe ajustarse a los parámetros establecidos en la ley y a los beneficios que le otorga la transición y que ahora pretende que se le protejan.Al respecto, debe recordarse que la entidad ya ha reconocido la pensión del demandante con una tasa de reemplazo del 85 % del promedio de los salarios sobre los cuales cotizó entre el 1.º de diciembre de 2000 y el 30 de noviembre de 2010, esto es por un periodo de 10 años, situación que será modificada por la Sala en consideración a que i) lo pretendido con este medio de control es establecer la condición más beneficiosa para el señor Morales Álvarez y ii) que si bien las semanas que tiene cotizadas le permiten alcanzar dicha tasa de reemplazo, pues supera las 1400 establecidas en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que una liquidación con el 75 % del promedio de lo cotizado en el en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, le resulta más favorable.

Lo anterior, por cuanto, como ya se expuso, el actor es beneficiario del régimen de transición, por lo que debe conservar el privilegio que le otorga el inciso 3.º del artículo 36 ibidem. En consecuencia, corresponde reliquidar la prestación con el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, esto es, 2 años, 4 meses y 18 días.

En ese sentido, contrario a lo sostenido en el acto demandado, de la simple confrontación de los factores salariales que sirven para calcular la prestación, percibidos por el señor Morales Álvarez en los años 2003 a 2013, se advierte que la situación se torna más beneficiosa con el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, que con los últimos 10 años y si se aplica una tasa de reemplazo del 75 %.

Lo anterior, puesto que la asignación mensual, los gastos de representación y la bonificación que recibía el demandante en los años 2000 a 2010 incrementó para los años 2011 a 2013, periodo por el cual debe reliquidarse la pensión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P. César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 3135 DE 1968 RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / PRESCRIPCIÓN TRIENAL La Sala encuentra que el demandante adquirió el estatus pensional el día 19 de agosto de 1996 pero se retiró del servicio el 30 de diciembre de 2013;[1] que presentó la petición de reliquidación el 15 de abril de 2014; y que la demanda fue recibida en el Tribunal Administrativo del Huila el 22 de octubre de 2014.

En consecuencia, se advierte que no trascurrieron más de tres años entre la fecha en que se hizo exigible el derecho –el momento de su desvinculación con la Universidad Surcolombiana– y su reclamación. En tal sentido, comoquiera que el demandante ejerció el derecho de acción dentro del término de 3 años que establece el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, no hay lugar a declarar el fenómeno prescriptivo.

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en cuenta que el recurso de apelación que interpuso fue resuelto en forma parcialmente favorable. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo para el reconocimiento de las costas del proceso, ver: C de E, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016 rad 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C.P. William Hernández Gómez FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C. G. P.) - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-33-000-2014-00514-01(4848-19) Actor: JUSTO ABEL MORALES ÁLVAREZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación pensional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2019, por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.   1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones   En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Justo Abel Morales Álvarez, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) rdp 017739 del 5 de junio de 2014, emitida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la ugpp, por medio de la cual le negó la reliquidación de la pensión de vejez; y ii) rdp 021984 del 17 de julio de 2014, expedida por la directora de pensiones de la Unidad, mediante la cual confirmó la decisión anterior.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reliquidar la pensión del demandante con plena aplicación de la normativa más favorable, esto es las Leyes 33 y 62 de 1985, como beneficiario del régimen de transición; ii) ordenar la inclusión en nómina de pensionados con el monto que resulte del reconocimiento anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia T-762 de 2011; iii) condenar a la ugpp a realizar el ajuste de la reliquidación pensional; iv) pagar todas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año desde el 1.º de enero de 2014, reajustadas de conformidad con el índice de precios al consumidor; v) condenar en costas a la Unidad; y vi) dar cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones establecidas en los artículos 192 y 195 del cca.

En forma subsidiaria solicitó ordenar el reconocimiento de la reliquidación deprecada, en consideración a la condición más favorable al actor, entre aplicar i) las Leyes 33 y 62 de 1985, con inclusión de todos los factores salariales, con un promedio del 75 % de lo percibido durante los últimos 12 meses; o ii) la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, con una tasa de reemplazo del 85 % del ingreso base de liquidación de los últimos 7 años anteriores a la fecha en que se produjo su retiro definitivo del servicio, esto fue, el 31 de diciembre de 2013. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Justo Abel Morales Álvarez nació el día 7 de junio de 1934. Prestó sus servicios a la Universidad Pedagógica Nacional y a la Universidad Surcolombiana, por un periodo superior a 34 años, siempre cotizó a Cajanal, hoy ugpp y alcanzó un total de 1763 semanas cotizadas hasta el año 2010. ii) Comoquiera que el señor Morales Álvarez cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios el 18 de agosto de 1994, tal y como se reconoció en la Resolución 009819 del 29 de mayo 2000, en cuantía de $ 2.237.527,06, efectiva a partir del retiro definitivo del servicio activo.

Sin embargo, no se tuvo en cuenta el régimen de transición al cual venía afiliado. iii) El 14 de octubre de 2011, el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución anterior. Sin embargo, Cajanal, por Resolución 027690 del 7 de noviembre de 2000, únicamente reconoció que el actor obtuvo su estatus pensional el 18 de agosto de 1994, y que acreditó 9222 días, esto es, más de 25 años. iv) El 10 de septiembre de 2001, Cajanal, resolvió el recurso de apelación mediante la Resolución 004452, en el sentido de confirmar la Resolución 009819. v) El 13 de febrero de 2009, el señor Morales Álvarez solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión de jubilación con la aplicación del régimen más beneficioso entre el 85 % del promedio de lo devengado durante los últimos 7 años al cumplimiento de la edad que establece la Ley 100 de 1993 y el 75 % del promedio de todos los factores devengados en el último año de servicios, que establece la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 3 de la Ley 62 de 1985. vi) El 19 de abril de 2011, Cajanal emitió la Resolución pap 049640 por la cual modificó la Resolución 009819 del 29 de mayo de 2000 en el sentido de incrementar la pensión de $ 2.237.527.06 a la suma de $ 3.246.721.00, con el 75% del promedio de lo devengado entre el 13 de agosto de 2006 y 30 de diciembre de 2008, sin embargo, omitió señalar la norma que informaba su decisión, «pues no le aplicó las Leyes 33 y 62 de 1985, que es el régimen de transición aplicable a su caso y el más beneficioso». vii) En contra de esa decisión, el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, recursos que fueron resueltos mediante la Resolución rdp 008752 de 25 de febrero de 2013, por la cual reliquidó la mesada pensional con el promedio de lo devengado durante los años comprendidos entre el 2000 y el 2010, con lo cual lesionó el mínimo vital del demandante, pues si bien incrementó la mesada pensional lo hizo en cuantía de $ 4.659.329,00, cuando el valor real era de $ 6.971.125,20. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 53 y 58 de la Constitución Política; 11, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; y las Leyes 33 y 62 de 1985. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:[2] i) El actor tiene derecho a que se le reconozca su pensión de jubilación a partir del momento en que acreditó los requisitos de edad y tiempo de servicios, esto es, el 18 de agosto de 1994, con efectos fiscales a partir del 1.º de enero de 2014, por ser la fecha en que se retiró en forma definitiva del servicio. ii) Para liquidar la pensión del señor Justo Abel Morales Álvarez, correspondía acudir a las Leyes 33 y 62 de 1985, en tanto resulta más favorable para el demandante.

Asimismo, debió tenerse en cuenta la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, según la cual, la aplicación del régimen anterior a que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, incluye lo atinente a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión. iii) La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la aplicación selectiva del régimen que le corresponda al trabajador vulnera los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad, así como los derechos al mínimo vital, debido proceso, seguridad social, vida y trabajo. 1.2.

Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp), por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:[3] i) El acto demandado se emitió con arreglo a las disposiciones normativas aplicables al caso y, en consideración a que el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le respetó el tiempo de servicio, edad y cuantía prestacional del régimen anterior, pero el ibl fijado en la nueva norma y los factores sobre los cuales hizo aportes. ii) En caso de que se considere que se debe aplicar en forma integral las Leyes 33 y 62 de 1985, debe tenerse en cuenta que el artículo 1 de la aludida Ley 62 estableció el deber de los empleados de pagar los aportes, de forma que la base de liquidación está constituida por la asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica y ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 1.3.

La sentencia apelada   El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia proferida el 27 de junio de 2019, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:[4] i) Para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, el señor Justo Abel Morales Álvarez tenía 59 años de edad y más de 15 años de servicios, por lo que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En virtud de lo cual, para el reconocimiento de su pensión se deben aplicar las previsiones de la Ley 33 de 1985 en cuanto a edad, tiempo de servicio y monto, no obstante, el ibl se somete a las previsiones de la Ley 100, con inclusión de los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se hubieran efectuado aportes. De acuerdo con lo anterior, la reliquidación deprecada, en cuanto propende por la aplicación del ibl del régimen anterior resulta improcedente, en punto de incluir el 75 % de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. ii) Está probado que en el año anterior al retiro del servicio (1 de enero de 2013 al diciembre 31 de la misma anualidad), el demandante devengó los siguientes emolumentos: sueldo básico mensual, gastos de representación, asignación adicional, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios docentes y vacaciones, según consta en la certificación aportada. iii) Comoquiera que al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones al actor le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, pues ya tenía más de 55 años de edad y había laborado 16 años, 7 meses y 21 días, el ibl se debía calcular con el tiempo que le hacía falta para adquirir el estatus, esto es 3 años, 4 meses y 9 días, o lo cotizado durante todo el tiempo si este resultara superior; sin embargo, la pensión fue reliquidada con el 75 % de lo cotizado en los últimos 10 años.[5] Por lo tanto «correspondería […] ordenar la liquidación con lo devengado por el señor Morales Álvarez en los últimos 3 años, 4 meses y 9 días de servicio o con lo cotizado durante todo el tiempo si resultare superior, pero ello no es posible dado que no obra en el plenario prueba indicativa de los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes al sistema para dicho periodo». iv) Al haberse desestimado las pretensiones en cuanto se acogieron los argumentos de defensa planteados, hay lugar a condenar en costas al demandante. 1.4.

El recurso de apelación El señor Justo Abel Morales Álvarez, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación[6] y lo sustentó así: i) El demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1.º de abril de 1994, había cumplido más de 55 años de edad y 15 de servicios al Estado. Además, tal y como se advierte de los actos de reconocimiento pensional, adquirió su estatus pensional el 18 de agosto de 1996, es decir, 18 años antes de que el régimen de transición culminara en virtud de lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005.

De tal manera que tiene derecho a que a partir de la adquisición del estatus y con efectos fiscales a partir del 30 de diciembre de 2013 –fecha en la cual se retiró definitivamente del servicio– le sea reliquidada la prestación con el régimen establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985. ii) Para la reliquidación deprecada debe atenderse lo decidido en las Sentencias C-539, C-634 y T-762 de 2011, proferidas por la Corte Constitucional, así como los fallos del 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016,[7] emitidos por el Consejo de Estado, por las cuales se señala que las Leyes 33 y 62 de 1985 no enlistan en forma taxativa los factores salariales que componen la base de liquidación pensional, sino que permiten incluir todos aquellos que fueron devengados por el trabajador. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante El señor Justo Abel Morales Álvarez, por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio y en el recurso de alzada. Además, señaló que el a quo omitió pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria de la demanda y valorar las pruebas aportadas en las que constan los factores salariales percibidos.[8] 1.5.2.

La demandada La ugpp, por intermedio de su apoderada, solicitó confirmar lo decidido en primera instancia, con fundamento en lo expuesto en la contestación de la demanda.[9] 1.6. El ministerio público El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto según se desprende de la constancia secretarial del 28 de abril de 2021.[10] 1.7.

Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado El director de defensa jurídica nacional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (andje) intervino en el proceso de la referencia en defensa de los intereses litigiosos de la Nación con el objetivo de solicitar que se nieguen las pretensiones de reliquidación de la pensión de vejez en aplicación de las reglas fijadas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, sobre el ibl de la pensión de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales para tener en cuenta para liquidar o re liquidar la pensión.[11] Por lo anterior, solicitó dictar sentencia anticipada en la que se disponga no acceder a la reliquidación de la mesada pensional con el promedio de lo devengado en el último año de servicio y tampoco incluir factores salariales sobre los cuales no realizó el respectivo aporte. 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación,[12] se circunscribe a establecer i) si al demandante, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le asiste derecho a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios; en caso afirmativo, ii) cuáles condiciones de liquidación pensional le resultan más favorables; y iii) si el derecho está afectado por prescripción. 2.2.

Marco normativo 2.2.1. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018,[13] en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición, y precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos «a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el ibl en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso: 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. [Resalta la Sala].

En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el dane. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el dane.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el ibl para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el ibl para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. 2.3. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro el proceso, se establece lo siguiente: El 7 de junio de 1934, nació el señor Justo Abel Morales Álvarez, según se advierte en la copia de su cédula de ciudadanía.[14] 2.3.1.

Sobre el reconocimiento pensional El 29 de mayo de 2000, la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social emitió la Resolución 009819 por la cual reconoció la pensión de vejez al señor Justo Abel Morales Álvarez.[15] En este acto, Cajanal reconoció que el demandante había prestado sus servicios en la Universidad Pedagógica Nacional, entre el 29 de enero de 1970 y el 30 de octubre de 1974, y en la Universidad Surcolombiana, desde el 21 de mayo de 1981 y el 30 de marzo de 2000 y que su último cargo desempeñado fue el de docente de tiempo completo.

Indicó que adquirió el estatus pensional el 18 de agosto de 1996 y que la liquidación de la prestación debía efectuarse con el 75 % del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 6 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, indicó que la efectividad de la prestación era a partir del 1.º de abril de 2000.

La prestación quedó condicionada a que el docente demostrara el retiro definitivo del servicio de docencia de tiempo completo, pues «solo puede laborar en medio tiempo o horas cátedra, de acuerdo con el decreto 80/80». El 21 de noviembre de 2000, mediante la Resolución 027696, Cajanal reconoció que el actor obtuvo su estatus pensional el 18 de agosto de 1994, y que acreditó 9222 días de servicio.[16] El 10 de septiembre de 2001, Cajanal emitió la Resolución 004452 por la cual confirmó la anterior decisión.[17] El 19 de abril de 2011, el liquidador de Cajanal eice en liquidación emitió la Resolución pap 049640, a través de la cual modificó la Resolución 009819 del 29 de mayo de 2000, en el sentido de calcular la prestación con el 75 % del promedio de los salarios sobre los cuales se hicieron cotizaciones entre el 13 de agosto de 2006 y el 30 de diciembre de 2008.[18] El 25 de febrero de 2013, la ugpp emitió la Resolución rdp 008752 por la cual reliquidó la pensión del actor con el 85 % del promedio de los salarios sobre los cuales cotizó entre el 1.º de diciembre de 2000 y el 30 de noviembre de 2010.

En consecuencia, la mesada ascendió a $ 4.659.329, efectiva a partir del 1.º de diciembre de 2010, pero con efectos fiscales una vez se demuestre el retiro definitivo del servicio.[19] 2.3.2. Sobre la reclamación de la prestación en litigio El 15 de abril de 2014, el señor Justo Abel Morales Álvarez solicitó la reliquidación de la pensión reconocida mediante Resolución rdp 008752 del 25 de febrero de 2013, por razón del retiro definitivo del servicio ocurrido el 31 de diciembre de 2013.[20] Al respecto, pidió que se liquidara la prestación teniendo en cuenta uno de los siguientes elementos: i) el 85 % del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, conforme lo establecido en los artículos 11, 21, 33, 34, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; o ii) con el promedio de lo devengado en el último año de servicio, es decir, el periodo comprendido entre el 1.º de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, con la inclusión de todos los factores salariales devengados.

El 5 de junio de 2014, la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la ugpp emitió la Resolución rdp 017739 por la cual negó la reliquidación de la pensión de vejez solicitada por el actor.[21] En esta decisión, la Unidad indicó, en primer lugar, que realizada la reliquidación pretendida, esto es, conforme a los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 y con aplicación del 85 % sobre el ibl conformado por el promedio de los salarios sobre los cuales se hicieron aportes entre el 1.º de enero de 2004 y el 30 de diciembre de 2013, el valor arrojado era inferior al inicialmente reconocido, toda vez que mediante la Resolución rdp 8752 del 25 de febrero de 2013, se reconoció la pensión en cuantía de $ 4.659.329, en tanto que con esta, ascendía a $ 4.525.162.

En segundo lugar, indicó que no tendría en cuenta los valores certificados en la casilla 30 denominada «sumatoria otros factores salariales pagados en el mes certificado (dto 1158 de 1994)», del certificado de factores salariales bp-2014015 expedido por la Universidad Surcolombiana el 7 de febrero de 2014, por cuanto en dicha casilla se certificó de manera acumulada lo devengado por concepto de asignación adicional, vacaciones y bonificación por servicios prestados, y es necesario discriminar los valores devengados por cada concepto.

Finalmente, sostuvo que el acto administrativo por el cual se dispuso del retiro definitivo del servicio carecía de valor probatorio en tanto que fue allegado en copia simple. El 26 de junio de 2014, el señor Justo Abel Morales Álvarez presentó recurso de apelación contra el acto anterior.[22] Como fundamento de su solicitud señaló que la reliquidación debía efectuarse con el promedio de lo cotizado en el último año de servicio, esto es, entre el 1.º de enero y 31 de diciembre de 2013.

El 17 de julio de 2014, el director de pensiones de la ugpp emitió la Resolución rdp 021984 mediante la cual confirmó la decisión anterior, con fundamento en que los únicos factores que deben tenerse en cuenta en la liquidación pensional son aquellos contenidos en el Decreto 1158 de 1994. Además, indicó que el certificado expedido por la Universidad Surcolombiana no fue diligenciado en el formulario registrado en la página web, conforme a la Circular Conjunta 13 del 18 de abril de 2007 de los Ministerios de Hacienda y de la Protección Social.[23] 2.3.3.

Sobre la terminación de la relación laboral y los factores salariales por los cuales se efectuaron cotizaciones El 13 de noviembre de 2013, mediante Resolución p1644, el rector de la Universidad Surcolombiana aceptó la renuncia presentada por el demandante al cargo de profesor de tiempo completo de planta, categoría titular, adscrito a la Facultad de Educación, a partir del 31 de diciembre de 2013.[24] De conformidad con el Formato 1 Certificado de Información Laboral expedido por la Universidad Surcolombiana el 12 de junio de 2014,[25] el señor Justo Abel Morales Álvarez estuvo vinculado con esa institución entre el 21 de mayo de 1981 y el 30 de diciembre de 2013 en el empleo de docente de tiempo completo, periodo por el cual efectuó cotizaciones a Cajanal, al Instituto de Seguros Sociales y a Colpensiones.

Asimismo, en esa fecha, la Universidad emitió el Formato 3 (B) Certificado de Salarios Mes a Mes, en el que se relacionan los factores por los cuales se realizaron aportes entre junio de 1981 y diciembre de 2013.[26] Además, la aludida institución educativa expidió la Certificación bp2013148 del 12 de junio de 2014, por la cual relacionó los factores salariales que el señor Morales Álvarez percibió entre enero de 2011 y diciembre de 2013.

Igualmente, indicó que se han efectuado los respectivos descuentos de ley a las administradoras.[27] 2.4. Caso concreto. Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre la reliquidación pensional A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario señalar que tal y como se reconoce en los actos demandados y en los documentos aportados como prueba, y no es objeto de discusión, el señor Justo Abel Morales Álvarez nació el 7 de junio de 1934 y acumuló los siguientes tiempos de servicio: i) en la Universidad Pedagógica, entre el 29 de enero de 1970 y el 30 de octubre de 1974 (esto es, 4 años, 9 meses y 1 día); y ii) en la Universidad Surcolombiana desde el 21 de mayo de 1981 y hasta el 30 de diciembre de 2013 (esto es, 32 años, 7 meses y 9 días).

De manera que al 1.º de abril de 1994,[28] el demandante tenía 59 años, 9 meses y 25 días de edad y 17 años, 7 meses y 12 días de servicio. Por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en la primera regla de unificación de la sentencia del 28 de agosto de 2018,[29] le faltaban 2 años, 4 meses y 18 días para adquirir el derecho a la pensión en atención a lo previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

Ahora bien, tal y como lo señaló el a quo, mediante la Resolución rdp 008752 del 25 de febrero de 2013, la ugpp reliquidó la pensión del actor con el 85 % del promedio de los salarios sobre los cuales cotizó entre el 1.º de diciembre de 2000 y el 30 de noviembre de 2010,[30] es decir, la pensión que el actor tiene vigente fue reconocida con el promedio de los últimos 10 años de servicio y no con aquel que le hacía falta para adquirir el derecho, que, como se dijo, correspondía a 2 años, 4 meses y 18 días, esto es, entre el 12 de agosto de 2011 y el 30 de diciembre de 2013, esta última por ser la fecha de retiro definitivo del servicio.

Valga precisar que en la petición elevada el 15 de abril de 2014, el señor Morales Álvarez solicitó la reliquidación de la pensión reconocida mediante Resolución rdp 008752 del 25 de febrero de 2013, por razón del retiro definitivo del servicio ocurrido el 31 de diciembre de 2013.[31] Además, pidió que se liquidara la prestación con el monto que resulte más favorable entre i) el 85 % del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, conforme lo establecido en los artículos 11, 21, 33, 34, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; o ii) con el 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicio, es decir, el periodo comprendido entre el 1.º de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, con la inclusión de todos los factores salariales devengados.

Pese a lo anterior, y a que el Tribunal reconoció que correspondía ordenar la reliquidación de la prestación, indicó que ello no era posible dado que no obraba en el expediente prueba indicativa de los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes al sistema para el periodo correspondiente. Sin embargo, esta Sala encuentra que en la documental aportada con la demanda y que fue decretada como prueba en la audiencia celebrada el 3 de diciembre de 2015,[32] se encuentran los siguientes certificados: i) Formato 3 (B) Certificado de Salarios Mes a Mes, en el que se relacionan los factores por los cuales se realizaron aportes entre junio de 1981 y diciembre de 2013.[33] ii) Certificación bp2013148 del 12 de junio de 2014, por la cual relacionó los factores salariales que el señor Morales Álvarez percibió entre enero de 2011 y agosto de 2013.

Además indicó que se han efectuado los respectivos descuentos de ley a las administradoras.[34] En efecto, como también lo reconoce el a quo, en el aludido Formato 3 (B) se advierte que entre el 12 de agosto de 2011 y el 30 de diciembre de 2013, el señor Justo Abel Morales Álvarez percibió asignación básica mensual, gastos de representación, asignación adicional y «otros factores salariales pagados en el mes certificado (Dto. 1158 de 1994)», en los que se incluyó asignación adicional, vacaciones y bonificación por servicios docentes.

Además, en la Certificación bp2013148 del 12 de junio de 2014, la Universidad relacionó los factores salariales que el señor Morales Álvarez percibió entre enero de 2011 y diciembre de 2013. Asimismo, indicó que se han efectuado los respectivos descuentos de ley a las administradoras. Allí, discriminó entre los siguientes factores: i) sueldo básico mensual; ii) gastos de representación; iii) asignación adicional; iv) prima de servicios; v) prima de vacaciones; vi) prima de navidad; vii) bonificación por servicios docentes; viii) vacaciones; y ix) compensación de vacaciones.

El panorama expuesto permite evidenciar que la ugpp cuenta con los elementos necesarios para acceder a la reliquidación reclamada por el demandante, esto es, i) con la inclusión de los nuevos tiempos de servicio hasta su retiro definitivo; y ii) con el periodo para liquidar la prestación aplicable a su caso, conforme a lo dispuesto en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta la regla establecida en la aludida sentencia de unificación proferida por esta Corporación, esto es, con el tiempo que le hacía falta para adquirir la pensión y no con los últimos 10 años de servicio como lo ordenó la entidad demandada.

Ahora bien, en consideración a que el señor Morales Álvarez solicitó la reliquidación de su pensión en la forma más favorable, esto es, «entre aplicar la Ley 33 de 1985, con inclusión de todos los factores salariales, con un promedio del 75 % de lo percibido durante los últimos 12 meses; o la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, con una tasa de reemplazo del 85 % del ingreso base de liquidación», la Sala encuentra necesario precisar que la aplicación de una u otra norma no es una prerrogativa del demandante; sin embargo, su prestación sí debe ajustarse a los parámetros establecidos en la ley y a los beneficios que le otorga la transición y que ahora pretende que se le protejan.

Al respecto, debe recordarse que la entidad ya ha reconocido la pensión del demandante con una tasa de reemplazo del 85 % del promedio de los salarios sobre los cuales cotizó entre el 1.º de diciembre de 2000 y el 30 de noviembre de 2010, esto es por un periodo de 10 años, situación que será modificada por la Sala en consideración a que i) lo pretendido con este medio de control es establecer la condición más beneficiosa para el señor Morales Álvarez y ii) que si bien las semanas que tiene cotizadas le permiten alcanzar dicha tasa de reemplazo, pues supera las 1400 establecidas en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993,[35] lo cierto es que una liquidación con el 75 % del promedio de lo cotizado en el en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, le resulta más favorable.

Lo anterior, por cuanto, como ya se expuso, el actor es beneficiario del régimen de transición, por lo que debe conservar el privilegio que le otorga el inciso 3.º del artículo 36 ibidem. En consecuencia, corresponde reliquidar la prestación con el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, esto es, 2 años, 4 meses y 18 días.

En ese sentido, contrario a lo sostenido en el acto demandado, de la simple confrontación de los factores salariales que sirven para calcular la prestación, percibidos por el señor Morales Álvarez en los años 2003 a 2013, se advierte que la situación se torna más beneficiosa con el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, que con los últimos 10 años y si se aplica una tasa de reemplazo del 75 %.

Lo anterior, puesto que la asignación mensual, los gastos de representación y la bonificación que recibía el demandante en los años 2000 a 2010 incrementó para los años 2011 a 2013, periodo por el cual debe reliquidarse la pensión. Por ejemplo, en un mes del año 2000 percibió $ 1.407.151 de asignación mensual y $ 1.407.162 de gastos de representación, en tanto que por esos conceptos devengó $ 2.855.858 por cada uno en el año 2011, y en el año 2013 recibió $ 3.123.118, respectivamente.

Lo que permite a esta Sala concluir que reliquidar la prestación con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, aplicar el régimen de la Ley 33 de 1985 en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, como lo estableció la sentencia de unificación de agosto de 2018, resulta más favorable para el actor.

De manera que corresponde ordenar la reliquidación de la pensión en debida forma, esto es, con la inclusión de los tiempos de servicio prestados a la Universidad Surcolombiana hasta el 30 de diciembre de 2013, fecha del retiro definitivo del servicio y con el 75 % de los factores por los cuales se realizaron cotizaciones en los últimos 2 años, 4 meses y 18 días.

Al respecto, debe insistirse en que la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018,[36] constituyen un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En esa oportunidad, la Sala Plena precisó que esa decisión se aplicaría «a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

En consecuencia, la solicitud de reliquidación pensional del señor Morales Álvarez debe atender la postura vigente de la Corporación relativa al ibl de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. De esta manera, de acuerdo con las pautas fijadas por la Sala, expuestas en líneas anteriores y que, se repite, constituyen precedente obligatorio, corresponde asumir que la pensión de jubilación del actor debe ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes, según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que se encuentren establecidos en el Decreto 1158 de 1994, los que son verificables en el material probatorio allegado al plenario.

En virtud de lo dicho, la Sala declarará la nulidad de las Resoluciones rdp 017739 del 5 de junio de 2014 y rdp 021984 del 17 de julio de 2014, emitidas por la ugpp, por medio de las cuales la entidad le negó al actor la reliquidación de la pensión de vejez. En consecuencia, se ordenará reconocer la prestación con el régimen establecido en la Ley 33 de 1985, respetando la edad, tiempo y monto allí previstos en virtud del régimen de transición, y el periodo por el cual deberá calcularse el ingreso base de liquidación. Se atenderá, además, lo dispuesto en el en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que ordena liquidar la prestación con el 75 % del promedio de los factores regulados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó en los últimos 2 años, 4 meses y 18 días, previos al retiro definitivo del servicio. 2.4.2.

Sobre la prescripción Al respecto, la Sala encuentra que el demandante adquirió el estatus pensional el día 19 de agosto de 1996[37] pero se retiró del servicio el 30 de diciembre de 2013;[38] que presentó la petición de reliquidación el 15 de abril de 2014; y que la demanda fue recibida en el Tribunal Administrativo del Huila el 22 de octubre de 2014.

En consecuencia, se advierte que no trascurrieron más de tres años entre la fecha en que se hizo exigible el derecho –el momento de su desvinculación con la Universidad Surcolombiana– y su reclamación. En tal sentido, comoquiera que el demandante ejerció el derecho de acción dentro del término de 3 años que establece el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, no hay lugar a declarar el fenómeno prescriptivo. 2.5.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,[39] respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. El primero, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y el segundo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso,[40] la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en cuenta que el recurso de apelación que interpuso fue resuelto en forma parcialmente favorable. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al asunto que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que las pretensiones de la demanda deben despacharse favorablemente, toda vez que se acreditó que el demandante presentó nuevos tiempos de servicio y que la liquidación de la pensión no se ajusta a los parámetros y reglas establecidas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018.

Por lo tanto, se impone revocar la sentencia apelada y, en su lugar, declarar la nulidad de los actos administrativos demandados. A título de restablecimiento de derecho se ordenará que se expida un nuevo acto administrativo en el que i) se reconozcan a. los nuevos tiempos de servicio trabajados a la Universidad Surcolombiana hasta el 30 de diciembre de 2013; b. que el periodo para liquidar la prestación corresponde al promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, esto es, 2 años, 4 meses y 18 días, entre el 12 de agosto de 2011 y el 30 de diciembre de 2013; ii) se reconozca la prestación con una tasa de reemplazo del 75 %; y iii) se reconozca la efectividad de la prestación a partir del 31 de diciembre de 2013, por ser la fecha del retiro definitivo del servicio.

Se condenará al pago del retroactivo conformado por las mesadas pensionales dejadas de percibir. Las sumas que resulten a favor del demandante deberán actualizarse por razones de equidad, tal como lo ha sostenido esta Corporación, en los términos del artículo 187 del cpaca, en aplicación de la siguiente fórmula:   R = Rh Índice Final             Índice Inicial   En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte demandante desde la fecha en que se retiró del servicio, hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el número que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el dane, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de este proveído.

La entidad demandada, en acto motivado, dará cumplimiento al presente fallo en el término de treinta (30) días contados desde la fecha de su comunicación (artículo 192 cpaca). De no hacerse así, las sumas reconocidas en favor del demandante, devengarán intereses moratorios, los que serán reconocidos en la forma señalada en el inciso 3.º del artículo 192 en mención y el numeral 4.º del artículo 195 del cpaca.

Se negarán las demás pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 27 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Huila, que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor Justo Abel Morales Álvarez, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Declarar la nulidad de las Resoluciones rdp 017739 del 5 de junio de 2014 y rdp 021984 del 17 de julio de 2014, emitidas por la ugpp, en cuanto negaron la reliquidación de la pensión de vejez del señor Justo Abel Morales Álvarez con la aplicación del inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Tercero. Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp), a título de restablecimiento del derecho, a reliquidar la pensión del señor Justo Abel Morales Álvarez, con efectividad a partir del 31 de diciembre de 2013, con una tasa de reemplazo del 75 % y, de conformidad con la segunda subregla de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, es decir, con el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, teniendo en cuenta únicamente los factores salariales sobre los que hubiera efectuado las cotizaciones con destino a pensión, siempre que se encuentren previstos en el Decreto 1158 de 1994.

Cuarto. Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp), a título de restablecimiento del derecho, a pagar al señor Justo Abel Morales Álvarez las diferencias que surjan como consecuencia de la reliquidación ordenada en el ordinal anterior, en forma indexada. Quinto. Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp), a título de restablecimiento del derecho, a pagar a favor del señor Justo Abel Morales Álvarez, el valor que se derive de la liquidación del retroactivo conformado por las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el 31 de diciembre de 2013.

Sexto. Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp) a ajustar las sumas a reconocer, aplicando la fórmula señalada en la parte considerativa de esta sentencia. Séptimo. Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp) a dar cumplimiento a la presente sentencia, en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Octavo. Negar las demás pretensiones de la demanda. Noveno. Sin condena en costas en esta instancia. Décimo. Reconocer personería a la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón, como apoderada de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder allegado el 26 de febrero de 2021.[41] Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente (slva) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Tal y como se advierte en la Resolución P1644 del 13 de noviembre de 2013, por la cual el rector de la Universidad Surcolombiana aceptó la renuncia presentada por el demandante al cargo de profesor de tiempo completo de planta, categoría titular, adscrito a la Facultad de Educación, a partir del 31 de diciembre de 2013. [2] Folios 4 a 21. [3] Folios 125 a 132. [4] Folios 214 a 219. [5] Tal y como se advierte en la Resolución rdp 17739 del 5 de junio de 2014. [6] Folios 227 a 235 y 243 a 260 del cuaderno principal 2. [7] Se refiere a la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de febrero de 2016, radicado 25000 23 42 000 2013 01541 01 (4683-2013) M.P. Gerardo Arenas Monsalve. [8] Índice 14, aplicativo Samai. [9] Índice 15, aplicativo Samai. [10] Folio 336. [11] Índice 20, aplicativo Samai. [12] Toda vez que la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas en el recurso de apelación, por disposición del artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.

En consecuencia, el marco de esta decisión está definida por los juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [14] Folio 54. [15] Folios 30 a 33. [16] Folios 34 a 40. [17] Folios 41 a 45. [18] Folios 66 a 68. [19] Folios 69 a 71. [20] Folios 55 a 59. [21] Folios 23 a 25. [22] Folios 47 a 52. [23] Folios 26 a 28. [24] Folio 93. [25] Folio 73. [26] Folios 75 a 91. [27] Folios 96 y 97. [28] Fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. [29] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [30] Folios 69 a 71. [31] Folios 55 a 59. [32] Folios 170 a 179. [33] Folios 75 a 91. [34] Folios 96 y 97. [35] De conformidad con lo probado en este proceso, el demandante acreditó 38 años, 4 meses y 10 días de servicio, que se obtienen de sumar los tiempos laborados en la Universidad Pedagógica, entre el 29 de enero de 1970 y el 30 de octubre de 1974 (esto es, 4 años, 9 meses y 1 día); y ii) en la Universidad Surcolombiana desde el 21 de mayo de 1981 y hasta el 30 de diciembre de 2013 (esto es, 32 años, 7 meses y 9 días). [36] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, radicado 52001 23 33 000 2012 00143 01, M.P. César Palomino Cortés. [37] Si se tiene en cuenta que al 1.º de abril de 1994 ya había cumplido 59 años de edad y 17 años, 7 meses y 12 días de servicio, de manera que los 2 años, 4 meses y 18 días que le faltaban para adquirir el derecho se cumplieron el 19 de agosto de 1996. [38] Tal y como se advierte en la Resolución P1644 del 13 de noviembre de 2013, por la cual el rector de la Universidad Surcolombiana aceptó la renuncia presentada por el demandante al cargo de profesor de tiempo completo de planta, categoría titular, adscrito a la Facultad de Educación, a partir del 31 de diciembre de 2013. [39] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23- 33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez. [40] «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». [41] Índice 16, aplicativo Samai.