BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIÓN DE CONGRESISTA/ RÉGIMEN DE TRANSICIÓN /APLICACIÓN DEL RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LOS CONGRESISTAS – Improcedencia por no tener la calidad de congresista al 1 de abril de 1994 / HOMOLOGACIÓN DE OBRA LITERARIA POR TIEMPO DE SERVICIOS PARA COMPLETAR EL MÍNIMO DE LEY PARA RECONOCIMINIENTO PENSIONAL – Improcedencia por sustracción de materia La Sala reitera en esta oportunidad el reciente pronunciamiento adoptado por la Subsección A,. en un caso de similar contexto fáctico, en que se concluyó que es requisito indispensable para ser beneficiario del régimen especial de los congresistas no solo tener la edad regulada en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sino que así mismo es necesario ostentar la calidad de congresista para el 18 de mayo de 1992, fecha desde la cual, por disposición del artículo 1.° del Decreto 1359 de 1993, se es beneficiario del citado régimen especial.
La sala precisó que la regla de unificación 1.3 de la sentencia referenciada, es clara en determinar que se encuentra dirigida a los excongresistas que fueron elegidos para la legislatura que termina el 20 de junio de 1994, bajo el entendido de que «el régimen de transición de los congresistas está encaminado a brindar protección a las expectativas de quienes prestaban sus servicios como parlamentarios a la fecha de vigencia de la ley que regula el Sistema General de Pensiones».De esta manera, es claro para la Sala que la Resolución 0313 del 10 de marzo de 2005 es ilegal, como lo concluyó el a quo, dado que la normativa en que se soporta no era aplicable para definir la situación pensional del señor Abadía Campo, habida cuenta de que fue elegido para el período 1994-1998 y ejerció como tal a partir del 20 de julio de 1994 y hasta 1996.
En ese orden, el acto incurrió en infracción de las normas en que debía fundarse. (…)la Sala se relevará de analizar el otro problema jurídico planteado, en la medida en que, al no ser el libelista beneficiario del régimen especial de congresistas, por sustracción de materia, no se hace necesario efectuar el análisis respecto de la homologación del tiempo de servicio con ocasión de los textos de enseñanza controvertidos, toda vez que lo debatido en el proceso no concierne a si el causante acreditó los tiempos de servicios para el reconocimiento pensional, sino al cumplimiento de los presupuestos para estar cobijado por el régimen especial de congresistas, contenido en el Decreto 1359 de 1993.NOTA DE RELATORÍA: para ser beneficiario del régimen especial de congresista se debe ostentar tal calidad para el 18 de mayo de 1992,C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 29 de julio de 2021, radicado 25000234200020140430501 (2470-2019) FUENTE FORMAL: DECRETO 1359 DE 1993 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1359 DE 1993 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1359 DE 1993 – ARTÍCULO 7 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / DECRETO 691 DE 1994 / DECRETO 1293 DE 1994 CONDENA EN COSTAS Esta subsección, en sentencia de 21 de abril de 2016, definió la siguiente regla en materia de costas, cuando es la entidad pública la que demanda su propio acto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, en armonía con lo dispuesto en el artículo 188 del cpaca Así las cosas, no es viable en estos casos condenar en costas en ninguna de las instancias, pues en este tipo de asuntos, en los cuales se ventilan intereses económicos, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectada con la decisión. Conforme a lo anterior, la Sala se abstendrá de condenar en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 de 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03353-01(1984-19) Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Demandado: CARLOS HERNEY ABADÍA CAMPO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reconocimiento de pensión de jubilación de excongresista.
Régimen especial de transición del Decreto 1293 de 1994. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda[1] 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República[2] formuló demanda en orden a que se declare i) que los libros «Conociendo nuestro suelo» y «Agricultura sostenible de ladera», de autoría del señor Carlos Herney Abadía Campo, para la fecha de retiro definitivo del servicio como congresista no cumplieron los requisitos legales previstos en la Ley 50 de 1886 y el Decreto 753 de 1974, para ser homologados como tiempo de servicios; ii) que el señor Carlos Herney Abadía Campo no era beneficiario del régimen especial de pensiones de los congresistas, teniendo en cuenta que este perdió los beneficios del régimen de transición, según lo previsto en el artículo 2 del Decreto 1293 de 1994; iii) que el señor Abadía Campo no tenía derecho a la liquidación de la pensión de jubilación según lo previsto por el artículo 7 del Decreto 1359 de 1993; iv) que el régimen aplicable a la pensión de jubilación del señor Abadía Campo es el contemplado en la Ley 71 de 1988; y v) la nulidad parcial de la Resolución 0313 del 10 de marzo de 2005, mediante la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica le reconoció pensión vitalicia al señor Carlos Herney Abadía Campo.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reliquidar la pensión de jubilación del señor Carlos Herney Abadía Campo según lo previsto por la Ley 71 de 1988, con base en el tiempo y el salario reportados y cotizados ante el Instituto de Seguros Sociales, como trabajador independiente, durante el último año anterior al reconocimiento de la pensión; ii) ordenar al señor Abadía Campo reintegrar las sumas de dinero recibidas de más por la errónea liquidación de su mesada pensional. 1.1.2.
Hechos El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República fundamentó las pretensiones en los siguientes hechos: i) El señor Carlos Herney Abadía Campo nació el 1 de febrero de 1942. ii) Laboró para diferentes entidades, incluido el Congreso de la República, durante 16 años, 6 meses y 6 días, hasta el 13 de noviembre de 1996. iii) Con posterioridad a su retiro del Congreso, cotizó al Instituto de Seguros Sociales, como trabajador independiente, 5 años, 1 mes y 23 días, sobre un ingreso base de cotización inferior al que cotizaba como congresista, así: |Año |Ingreso Base de Cotización | | 1997 |$1.700.000 | |1998 |$1.972.000 | |1999 |$2.268.000 | |2000 |$2.495.000 | |2001 |$2.744.000 | |2002 |$2.963.704 | iv) En total, incluido el tiempo laborado con posterioridad a su retiro del servicio como congresista, acreditó 21 años, 8 meses y 29 días de servicios equivalentes a 1118 semanas. v) El 17 de diciembre de 2002, solicitó el reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación. vi) El 28 de mayo de 2003, la apoderada del señor Abadía Campo presentó memorial suscrito por este en el cual manifestó de manera expresa su renuncia a los tiempos cotizados con posterioridad a la fecha en que fue congresista. vii) Teniendo en cuenta que el señor Abadía Campo no había cumplido con los 20 años de servicio necesarios, y al haber renunciado a los tiempos cotizados luego de su retiro como congresista, aportó los libros «Conociendo nuestro suelo» y «Agricultura sostenible de ladera», con el fin de que le fueran homologados cuatro (4) años de servicios. vii) El libro «Conociendo nuestro suelo» fue publicado en el mes de mayo de 1993 y registrado ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor el 8 de enero de 2002, esto es, con posterioridad al retiro definitivo del servicio. viii) Los Colegios «Instituto Técnico Agrícola» e «Institución Educativa Ceilán» certificaron dicha obra como texto de enseñanza durante los años 1993 y 1994. ix) El libro «Agricultura sostenible de ladera» fue publicado en 1993 y registrado ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor el 1 de octubre de 2001, esto es, con posterioridad al retiro definitivo del servicio. x) Los Colegios «Instituto Técnico Agrícola» e «Institución Educativa Ceilán» lo certificaron como texto de enseñanza durante los años 1993 y 1994. xi) El señor CARLOS HERNEY ABADIA CAMPO, cumplió 55 años de edad el 1 de febrero de 1997. xii) Mediante Resolución 0313 del 10 de marzo de 2005, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía del 75% de lo devengado durante su último año como congresista, en cuantía inicial de $ 10.395.721. 98 con base en un ingreso base de liquidación de $13.860.962.65. xiii) De haberse reconocido la pensión de jubilación con base en el salario cotizado al Instituto de Seguros Sociales en el año 2002, la mesada pensional ascendería a $ 2.222.278, con un ingreso base de liquidación de $ 2.963.704, es decir, que se presenta una diferencia de $ 8.172.943 con relación a la mesada pensional reconocida con base en el salario devengado como congresista. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 13 y 48 de la Constitución Política; 13 de la Ley 50 de 1886; 3 del Decreto 753 de 1974; 17 de la Ley 4 de 1992; 1 y 7 del Decreto 1359 de 1993; y 1 al 3 del Decreto 1293 de 1994; 17 de la Ley 549 de 1999, reglamentado por el Decreto 2527 de 2000. El apoderado de la parte demandante fundamentó la vulneración de las normas en los siguientes argumentos: i) El señor Carlos Herney Abadía Campo era beneficiario del régimen especial de transición previsto por el Decreto 1293 de 1994, teniendo en cuenta que fue elegido como congresista en marzo de 1994 y contaba con más de 40 años de edad para el 1 de abril de 1994. ii) Para la fecha en que el señor Abadía Campo se retiró definitivamente de su cargo como senador de la República no reunía el tiempo necesario para el reconocimiento de la pensión, pues solo acreditaba un total de 16 años, 6 meses 6 días.
Por lo tanto, resulta indiscutible que perdió los beneficios del régimen especial de transición, según lo previsto por el artículo 4 del Decreto 1293 de 1994, los cuales se concretaban en la aplicación del Decreto 1359 de 1993. iii) Con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión en aplicación del régimen especial, el señor Abadía Campo aportó 2 libros de su autoría, con el fin de que fuesen homologados a dos años de servicios, cada uno, según lo previsto por la Ley 50 de 1886 y el Decreto 753 de 1974. iv) El señor Abadía Campo se retiró definitivamente del servicio como senador de la República el 13 de noviembre de 1996, fecha para la cual dichas obras no habían sido registradas ante la Dirección de Derechos de Autor, motivo por el cual no podía contarse con los dos (2) años de servicios adicionales convalidados con cada uno de los textos mencionados. v) La renuncia al tiempo de servicio cotizado como trabajador independiente, con posterioridad al retiro como senador, resulta improcedente, ya que los aportes realizados al Instituto de Seguros Sociales por parte del señor Abadía Campo no lo fueron después de haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicios, en tanto resultaban indispensables para el reconocimiento de la pensión. vi) Existe una desproporción en el monto de la pensión del demandado, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, en cuanto se demuestra que el señor Abadía Campo perdió los beneficios del régimen especial de transición, de tal suerte que no le era aplicable el régimen especial de pensiones contemplado en el artículo 17 de la Ley 4° de 1992, por haber perdido dicho beneficio en los términos del artículo 4 del Decreto 1293 de 1994. 1.2.
Contestación de la demanda El señor Carlos Herney Abadía Campo, por intermedio de apoderada, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Esgrimió las siguientes razones de defensa:[3] i) Los libros que se presentaron con el fin de ser homologados, fueron acreditados por el Fondo de Previsión del Congreso conforme a las exigencias de las normas que rigen dicha figura, aportando las debidas certificaciones en las que constan su contenido didáctico y el soporte que como texto de enseñanza le sirvió a las Instituciones al momento de su expedición. ii) En cuanto a la inexistencia del derecho pensional, por no serle aplicable el régimen especial de congresista, es una discusión que anteriormente se tuvo y pretender nuevamente sustentar la solicitud parcial del acto administrativo que concedió este reconocimiento bajo este argumento no deja de ser una interpretación carente de validez, por cuanto fue pensionado con fundamento en las normas que regían para ese momento las pensiones de los excongresistas, es decir, que el haber superado la edad de 40 años para la fecha de expedición del Decreto 1293 de 1994, lo hacía beneficiario del régimen de transición por lo que la falta de tiempo no es requisito sine qua non para su exclusión. iii) Así las cosas, le asiste el derecho a seguir percibiendo, de manera pacífica e ininterrumpida, la mesada legítimamente reconocida, pues esta se encuentra enmarcada dentro de los parámetros legales, jurisprudenciales y doctrinales, aplicable en la época en que se produjo el reconocimiento.
Finalmente, propuso las excepciones de falta de presupuesto para demandar y caducidad de la acción, cobro de lo no debido e innominada. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 14 de abril de 2016,[4] accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Para sustentar la decisión expuso, en esencia, los siguientes argumentos: i) El Consejo de Estado ha interpretado que la producción intelectual debe tener lugar dentro del marco del ejercicio de la docencia, entre otras razones, porque ningún pago pensional puede efectuarse sin que se haya prestado el servicio público, o sin que esté asegurado su financiamiento con los aportes realizados por el empleado.
Igualmente, que no podrían hacerse reconocimientos de tal naturaleza con posterioridad al 20 de junio de 1994, puesto que para la aplicación de esta normatividad se requería que la situación jurídica del congresista estuviera consolidada, como lo determina el parágrafo del artículo 3 del Decreto 1293 de 1994. ii) En el sub examine, para el 20 de junio de 1994, el señor Carlos Herney Abadía Campo solo contaba con 13 años, 8 meses y 20 días de servicio, porque si bien las obras que escribió fueron adoptadas como texto de enseñanza en más de dos instituciones educativas, lo cual fue certificado conforme lo dispone la norma correspondiente, no es menos cierto que su producción intelectual no fue en ejercicio de la labor docente, ya que los servicios prestados al Estado no lo fueron en el ejercicio de la instrucción pública o privada, razón que impide le sea aplicado el artículo 13 de la Ley 50 de 1886.
Además, los referidos textos, que le sumaron 4 años para completar los 20 de servicios, fueron registrados el 1.° de octubre de 2001 y el 8 de enero de 2002 respectivamente, es decir, con posterioridad al momento del retiro definitivo del servicio, que se verificó el 13 de noviembre de 1996, lo cual evidencia que el señor Carlos Herney Abadía Campo al encontrarse ante el hecho inevitable de no reunir el tiempo de servicios exigido para acceder a una pensión, encontró como última alternativa, registrar dichas obras antes de elevar la petición de reconocimiento, para con ello pretender acceder a la homologación y así cumplir con los requisitos de ley. iii) Así las cosas, comoquiera que el señor Abadía Ocampo no acreditó el tiempo mínimo de cotización requerido para que fuese fonprecon la entidad de previsión obligada al reconocimiento prestacional, en aras de la protección de su derecho pensional, y de conformidad con la solicitud del demandante, respecto de la reliquidación de su pensión, según la Ley 71 de 1988, el señor Abadía Campo laboró en entidades públicas 5 años, 2 meses y 5 días (Asamblea Departamental del Valle del Cauca y Senado de la República) y en entidades privadas 16 años, 6 meses y 12 días (Agrícola Ipanema y como trabajador independiente cotizando al Instituto de Seguros Sociales) con lo que cumple más de veinte años de servicios o semanas cotizadas.
Además, por ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le es aplicable la norma anterior, esto es, la Ley 71 de 1988. De acuerdo con los razonamientos expuestos, el a quo decidió declarar la nulidad de la Resolución 0313 del 10 de marzo de 2005 y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a fonprecon reliquidar la pensión del señor Carlos Herney Abadía Ocampo con base en lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, según la interpretación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, con efectos fiscales a partir del 30 de marzo de 2002, en cuantía del 75% del ingreso base de liquidación constituido con lo que le resulte más favorable, entre el promedio del salario que sirvió de base para cotizar los aportes para pensión durante los últimos diez (10) años de servicios, con la respectiva actualización según el Índice de Precios al Consumidor, o el promedio de lo devengado en el tiempo faltante para adquirir el status pensional. 4.
El recurso de apelación La apoderada del demandado interpuso recurso de apelación contra la sentencia previamente referenciada, y solicitó que se revoque parcialmente y, en su lugar, se deje en firme la resolución por la cual fonprecon le reconoció la pensión de jubilación. Como sustento de su pretensión expuso lo siguiente:[5] i) Se encuentra probado y no es objeto de discusión que el doctor Abadía Campo, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 50 años de edad, toda vez que nació el 1 de febrero de 1942 y, en consecuencia, estaba amparado por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de dicha norma. ii) La Ley 50 de 1886 y su Decreto Reglamentario 758 de 1974, para la homologación de dos textos de enseñanza, a la luz de la interpretación que para la época efectuaba la entidad demandante, en ningún momento exigían que acreditara la actividad de docente o que los textos hubiesen sido el producto de dicha actividad, circunstancia que además no fue alegada por la parte demandante en sus diferentes intervenciones. iii) Como en este caso se impidió que desde la contestación de la demanda se pudiese ejercer la debida contradicción a la exigencia de la condición de docente, resulta necesario en esta oportunidad manifestar que el doctor Abadía Campo ejerció dicha actividad en sendos colegios de carácter privado y producto de esta escribió sus libros. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1 Parte demandante La parte demandante en el escrito de alegatos afirmó que los literales a) y b) del Decreto 753 de 1974, específicamente en cuanto a la fecha de registro de los textos de enseñanza, se encuentran vigentes y han sido aplicados por el Consejo de Estado en múltiples pronunciamientos.[6] 1.5.2.
Parte demandada Guardó silencio en esta etapa procesal.[7] 1.6. El Ministerio Público No emitió concepto.[8] 2. Consideraciones 2.1. Problemas jurídicos La Sala debe dilucidar en el presente caso, en primer lugar, si el señor Carlos Herney Abadía Campo es beneficiario del régimen especial de congresistas previsto en el Decreto 1293 de 1994, al haber ejercido como senador del 20 de julio de 1994 al 13 de noviembre de 1996; en caso afirmativo, en segundo lugar, debe establecer si los textos de enseñanza se ajustaron a las exigencias del artículo 13 de la Ley 50 de 1886, para ser considerados como tales, específicamente, si se profirieron en ejercicio de la docencia. 2.1.1.
Marco normativo y jurisprudencial 2.1.1.1. Régimen especial de pensión de jubilación para los congresistas La pensión de vejez a que tenían derecho los congresistas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4.ª de 1992, se regía por los mandatos de la Ley 6.ª de 1945 y las sucesivas normas que la modificaron o derogaron. Así lo ordenó el artículo 7 de la Ley 48 de 1962 al precisar que dichos servidores públicos «gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6ª. de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen».
La normativa referida fue reglamentada por el Decreto 1723 de 1964 el cual, en el artículo 2, determinó que los miembros del «Congreso Nacional» tenían derecho a una pensión de jubilación «equivalente a las dos terceras partes de las asignaciones devengadas durante el último año de servicios o del promedio de lo devengado en los tres (3) últimos años, a opción del beneficiario, cuando hayan llegado o lleguen a cincuenta (50) años de edad y cumplidos veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos».
Más adelante, se expidió la Ley 4.ª de 1966[9] que varió la forma de liquidación de la prestación social descrita y, en cambio, dispuso en el artículo 4 que esta debía ser liquidada con base en el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio. A su turno, se expidió la Ley 33 de 1985, la cual varió el requisito de edad para tener derecho a la pensión de jubilación consagrado en la Ley 6 de 1945 y lo aumentó a 55 años y, además, en el parágrafo del artículo 1 creó un régimen de transición para aquellos que a la fecha de su expedición tuvieran 15 años de servicio, quienes se regirían por las normas anteriores.[10] Esta última ley, en el artículo 14, instituyó el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República como un establecimiento público nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y cuyo objeto era asumir, por mandato del artículo 15 ibidem, el pago de las prestaciones a favor de sus empleados y los del Congreso de la República y de los congresistas.
Posteriormente, el legislador, a través de la Ley 4.ª de 1992, señaló las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos los miembros del Congreso. En cuanto al régimen pensional de los congresistas prescribió lo siguiente: Artículo 17.
El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.[11] Parágrafo.
La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva. En cumplimiento del mandato previsto en la norma, el gobierno nacional expidió el Decreto 1359 de 1993 a través del cual estableció un régimen especial de pensiones, reajustes y sustituciones aplicable «a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4 de 1992 tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara».[12] De esta manera, el régimen prestacional empezó a regir el día 18 de mayo de 1992,[13] toda vez que fue en ese día en que la ley referida entró en vigor.
En lo que se refiere a los requisitos para obtener el derecho a la pensión de jubilación por parte de estos servidores públicos, el Decreto 1359 de 1993 los fijó en el artículo 7, así: Artículo 7.º Definición. Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1º, parágrafo 2o de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5º y 6º del presente Decreto.
De conformidad con la norma, los congresistas que cumplan la edad y el tiempo de servicios que esta establece, tienen derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación, la cual no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que devenguen en el último año de servicio y deberá liquidarse con el ibl consagrado en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Esto último, en razón a que así lo consideró la Corte Constitucional C-258 de 2013.[14] Cabe precisar que esta corporación, en sentencia de unificación del 14 de octubre de 2010, indicó que la edad a la que remite el artículo 7 citado es la establecida para los servidores públicos antes de la Ley 33 de 1985, esto es, la regulada en el artículo 2 del Decreto 1723 de 1964 que corresponde a 50 años para hombres y mujeres.[15] Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones con el propósito de unificar los regímenes pensionales que existían con antelación, con excepción de unos pocos enlistados en el artículo 279 de la Carta Política y dentro de los que no se encuentra el régimen de los congresistas.
Para estos, el artículo 273 ibidem preceptuó que el Gobierno nacional podía incorporarlos al nuevo sistema, pero con respeto de los derechos adquiridos, en los términos del artículo 36 ibidem que estableció el régimen de transición pensional. Con fundamento en lo anterior, se expidió el Decreto 691 de 1994 que dispuso en el artículo 1, literal b), incorporar al sistema general de pensiones, entre otros, a «Los servidores públicos del Congreso de la República».
No obstante, también se profirió el Decreto 1293 de 1994, norma que estableció un régimen de transición para estos servidores públicos a cuyos beneficiarios se les excluyó del ámbito de aplicación de la Ley 100 de 1993. La norma dispuso lo siguiente: Artículo 2. Régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del congreso de la república y del fondo de previsión social del congreso.
Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1o de abril de 1994, hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Haber cumplido cuarenta (40) o más años de edad si son hombres o treinta y cinco (35) o más años de edad, si son mujeres. b).
Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más. Parágrafo. El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellas personas que hubieran sido senadores o representantes con anterioridad al 1º de abril de 1994, sean o no elegidos para legislaturas posteriores, siempre y cuando cumplan a esa fecha con los requisitos de que tratan los literales a) o b) de este artículo, salvo que a la fecha señalada tuvieran un régimen aplicable diferente, en cuyo caso este último será el que conservarán.[16] De esta manera, si los congresistas al 1.° de abril de 1994 acreditan alguno de los siguientes requisitos: i) haber cumplido 40 o más años de edad si son hombres o 35 o más años de edad, si son mujeres; o ii) haber cotizado o prestado servicios durante 15 años o más, tienen derecho a que se les aplique los requisitos pensionales establecidos en el artículo 7 del Decreto 1359 de 1993.
También el párrafo del artículo 3 del Decreto 1293 de 1994 dispuso otros beneficiarios del régimen de transición aludido en los siguientes términos: Artículo 3.º Beneficios del Régimen de transición. Los senadores y representantes que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en el Decreto 1359 de 1993, así como el monto de la pensión, forma de liquidación de la misma e ingreso base de liquidación establecidos en el mismo decreto.
(…) Parágrafo. El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellos senadores y representantes que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994 tuvieren una situación jurídica consolidada al cumplir antes de dicha fecha, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad.
En cuanto a la edad de jubilación se aplicará lo dispuesto en el literal b) del artículo 2º del decreto 1723 de 1964, es decir que tales congresistas, una vez cumplido el tiempo de servicios aquí previsto, podrá obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación a la edad de cincuenta (50) años. (Negrilla de la Sala). De conformidad con la norma, además de los congresistas que al 1.° de abril de 1994 hubiesen cumplido 40 años si son hombres, 35 si son mujeres o 15 años de servicio, también se benefician del régimen de transición los que durante la legislatura que terminó el 20 de junio de 1994 tuviesen su situación jurídica consolidada al completar, antes de ese día, los 20 años de servicios, de manera continua o discontinua, en distintas entidades públicas, incluido el Congreso de la República.
Sobre lo anterior, la Sala precisa que cuando la norma se refiere al término «legislatura» se refiere al tiempo completo comprendido entre el 20 de julio de 1993 hasta el 20 de junio de 1994, periodo mínimo que debe durar la vinculación. Es así, porque el artículo 138 de la Carta Política de 1991 es claro en señalar que «El Congreso, por derecho propio, se reunirá en sesiones ordinarias, durante dos períodos por año, que constituirán una sola legislatura.
El primer período de sesiones comenzará el 20 de julio y terminará el 16 de diciembre; el segundo el 16 de marzo y concluirá el 20 de junio». (Resalta la Sala). Sobre el particular, la interpretación que ha hecho la jurisprudencia es la siguiente: Lo precedente significa entonces, que el primer inciso del parágrafo del artículo 3° del Decreto 1293 de 1994, al construir la regulación exceptiva de la transición, se dirigió exclusivamente a quienes laboraron en la legislatura que terminó el 20 de junio de 1994; de donde se desprende, que es inhábil para la regla exceptiva, haber laborado por aquella época sin comprender el concepto jurídico de legislatura, que conforme lo define el artículo 138 de la Carta Política, su integridad temporal abarca desde el 20 de julio de 1993 y termina 20 de junio de 1994, circunstancia que lógicamente y en justicia, excluye a quienes laboraron por la época referida en la norma indicada, pero, por fuera de la esfera jurídica del concepto de legislatura.
La conclusión no puede ser otra diferente a la de inferir, que el Régimen de Transición establecido dentro de la regulación en análisis, únicamente aplica para quienes laboraron en el tiempo previsto para el concepto de legislatura, sin que quepa duda alguna, pues el texto de la norma se refiere nítidamente a la hipótesis “se aplicará también para aquellos senadores y representantes durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994, tuvieren una situación jurídica consolidada”.
Pensar en un fenómeno de mera circunstancialidad para derivar de ello un derecho de excepción, como lo es el Régimen de Transición, representa no resolver las dudas a favor del trabajador, sino por el contrario, crear sin causa material alguna, un derecho que la misma regulación no contempló y por ahí, quebrantar una norma objetiva por una evidente indebida aplicación de la misma.
Que de paso, estaría habilitando la concesión del beneficio del régimen de transición de los Congresistas a quien solo ejerció la actividad parlamentaria por unos escasos meses, dando de esta manera no solamente cabida a las llamadas pensiones golondrina, que suponen una cuota de injusticia superior con las finanzas públicas en términos de la sostenibilidad financiera del sistema pensional -que requiere para su sustento de los aportes de sus cotizantes-, sino que además, se estaría concediendo un trato especial o preferencial a un grupo minoritario de personas que por un corto tiempo ejerció la labor legislativa.[17] (Resalta la Sala).
Así las cosas, los beneficiarios del régimen de transición a los que alude el parágrafo del artículo 3 del Decreto 1293 de 1994 son aquellos congresistas que consolidaron su derecho al completar los 20 años de servicio en los términos indicados en dicha norma y ya explicados; empero, que hubiesen laborado durante la legislatura que comprende desde el 20 de julio de 1993 hasta el 20 de junio de 1994.
Por otro lado, respecto de los requisitos para aplicar el régimen de congresista, esta corporación dictó sentencia de unificación CE-SUJ2-018-20 del 8 de octubre de 2020,[18] por medio de la cual se fijaron una serie de reglas jurisprudenciales de interpretación para la resolución judicial de asuntos como el analizado en dicha providencia y que es objeto de examen en esta oportunidad, cuyos efectos, según el ordinal segundo de su parte resolutiva,[19] deben extenderse a todas las situaciones pendientes de definición jurídica que no hayan sido objeto de consolidación del fenómeno de cosa juzgada, por lo que su estudio y sometimiento para resolver el asunto sub lite es pertinente y necesario, puesto que el proceso se encuentra pendiente de definición judicial en segunda instancia y se ajusta a los criterios temáticos de dicha providencia.[20] En efecto, la providencia abordó el análisis de: i) cuáles son los excongresistas que tienen derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al amparo del régimen especial regulado por el Decreto 1359 de 1993; ii) cuáles son los excongresistas beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que tienen derecho a la aplicación del régimen especial del Decreto 1359 de 1993; y iii) cuáles son los excongresistas destinatarios del régimen especial bajo la figura del legislador vuelto a elegir.
Aunado a ello, la Corporación se pronunció respecto de algunos asuntos estrechamente relacionados con el régimen especial de Congresistas, tales como los parámetros de liquidación de pensión, y la vigencia del régimen especial, todo ello en virtud de las implicaciones del Acto Legislativo 01 de 2005.[21] En concreto, la sentencia fijó las siguientes reglas jurisprudenciales de obligatoria observancia en casos como el sub iudice:
PRIMERO: REGLAS DE UNIFICACIÓN de lo expuesto con anterioridad se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en el tema puesto a consideración: 3.. Los ex congresistas beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que les permite obtener el derecho a la aplicación del régimen especial consagrado en el Decreto 1359 de 1993 son los siguientes: 1.
Los excongresistas que cumplan los siguientes requisitos: a) Que el congresista para el 1 de abril de 1994 cuando cobró vigencia dicha ley, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. b) Que el congresista reúna los requerimientos propios del régimen especial que son: i) El ejercicio de la actividad legislativa entre el 18 de mayo de 1992 y que dicha situación no varié hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994. ii) Cumplir los requisitos de edad, esto es, la mujer 50 años y el hombre 55.
Inciso 2 del parágrafo 2 del art. 1 de la Ley 33 de 1985. iii) Cumplir 20 años continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público o haber cumplido o cotizado los 20 años parte en el sector privado y ante el ISS. Art. 7º del Decreto 1359 de 1993. iv) Haber tomado posesión del cargo de congresista; v) Haberse afiliado a la entidad pensional del Congreso –Fonprecon-. vi) Haber efectuado cumplidamente las cotizaciones o aportes ante dicha entidad pensional. 2.
Los excongresistas que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994: Hubiesen cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad, con derecho a obtener el reconocimiento, en este caso en particular, a la edad de 50 años.
El reconocimiento de la pensión de jubilación de congresistas y su reliquidación, para los beneficiarios del régimen de transición, está a cargo de Fonprecon y se concede de acuerdo con las modificaciones que se imprimieron a los artículos 5 y 6 del Decreto 1359 de 1993, por cuenta del Acto Legislativo 01 de 2005, siguiendo los siguientes parámetros: […]».
(Negritas del texto original). 2.1.2. Hechos probados i) El señor Carlos Herney Abadía Campo nació el 2 de febrero de 1942[22] y prestó sus servicios así: |Entidad |Periodo |Años |Meses |Días| |Agrícola |25 de febrero de 1980 al 31 de |11 |4 |1 | |Ipanema |diciembre de 1994[23] | | | | |Asamblea del |1 de octubre de 1986 al 30 de |0 |5 |19 | |Valle del |septiembre de 1987 (sesiones) | | | | |Cauca[24] | | | | | |Asamblea del |1 de octubre de octubre de 1897 al 30|0 |3 |6 | |Valle del |de septiembre de 1988 (sesiones) | | | | |Cauca | | | | | |Asamblea del |1 de octubre de 1988 al 30 de |0 |6 |0 | |Valle del |septiembre de 1989 (sesiones) | | | | |Cauca | | | | | |Asamblea del |1 de octubre de 1989 al 30 de | |5 |12 | |Valle del |septiembre de 1990 (sesiones) | | | | |Cauca | | | | | |Asamblea del |1 de octubre de 1990 al 30 de | |6 | | |Valle del |septiembre de 1991 (sesiones) | | | | |Cauca | | | | | |Asamblea del |1 de octubre de 1991 al 30 de | |4 |14 | |Valle del |septiembre de 1992 (sesiones) | | | | |Cauca | | | | | |Asamblea del |1 de octubre de 1992 al 30 de | |6 | | |Valle del |septiembre de 1993 (sesiones) | | | | |Cauca | | | | | |Senado de la |20 de julio de 1994 al 10 de abril de|1 |6 |9 | |República |1996 | | | | | |14 de octubre de 1996 al 13 de | |1 | | | |noviembre de 1996 | | | | |Total tiempo |16 |6 |6 | ii) Cotizó al Instituto de Seguros Sociales desde el 8 de febrero de 1997 hasta el 30 de marzo de 2002, para un tiempo total de 5 años, 1 mes y 23 días.[25] iii) El 1 de octubre de 2001 y el 8 de enero de 2002, se registraron en la Dirección Nacional de Derecho de Autor del Ministerio del Interior las obras «Agricultura sostenible de ladera» y «Conociendo Nuestro Suelo», respectivamente, con autoría del señor Carlos Herney Abadía Campo.[26] iv) El 12 de abril de 2002, mediante oficio, el coordinador académico del Centro Multisectorial de Mosquera (Cundinamarca), señaló que las obras tituladas «Conociendo nuestro suelo» y «Agricultura sostenible de ladera», escritas por el agrónomo Carlos Herney Abadía Campo se encuentran en la institución como textos de enseñanza desde que el autor las puso en consideración de sus lectores (1993-1994).[27] v) El 11 de diciembre de 2002, la rectora de la Universidad Abierta y a Distancia UNAD, hizo constar que las obras «Agricultura sostenible de ladera» y «Conociendo Nuestro Suelo», escritas por el señor Carlos Herney Abadía Campo han permanecido en la biblioteca de la institución por más de 7 años.[28] vi) El 5 de noviembre de 2003, mediante la Resolución 1300, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica le negó al señor Abadía Campo el reconocimiento de una pensión de jubilación.[29] vii) El 25 de junio de 2004, por medio de la Resolución 1001, Fonprecon, al resolver el recurso de reposición contra la resolución mencionada anteriormente, la revocó y, en su lugar, ordenó continuar con el trámite administrativo referente a la solicitud de reconocimiento pensional ante la división de prestaciones económicas.[30] viii) El 10 de marzo de 2005, mediante la Resolución 0313, Fonprecon reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Abadía Campo, en cuantía de $ 10.395.721, a partir del 8 de enero de 2002, fecha en que cumplió el último requisito de registro del libro «Conociendo nuestro suelo».[31] ix) En el mes de julio de 2014, la firma de abogados LG&R emitió concepto dirigido al director general de Fonprecon, en el que, luego de un estudio normativo referente al reconocimiento de la pensión del señor Abadía Campo, concluyó que este no es beneficiario del régimen especial previsto en el Decreto 1293 de 1994, por cuanto, para la fecha en que se retiró del servicio como congresista, no completaba 20 años de labores y, por ende, perdió los beneficios del régimen de transición.[32] 2.1.4.
Caso concreto. Análisis de la Sala Comoquiera que en el escrito contentivo del recurso de apelación el demandado, además de afirmar que cumplió con los requisitos previstos en la Ley 50 de 1886, con el fin de que los textos de enseñanza fuesen homologados por 4 años de tiempo de servicio, también aseguró que es beneficiario del régimen de transición de congresistas, previsto en el Decreto 1293 de 1994, toda vez que estuvo vinculado a entidades del orden público y privado por más de 20 años, aspecto que también fue invocado en la contestación de la demanda, la sala procederá, en primer lugar, a analizar esta circunstancia. De acuerdo con el acervo probatorio reseñado, se observa que el señor Carlos Herney Abadía Campo prestó sus servicios por más de 20 años en entidades del orden público y privado, además de ello, fungió como senador de la República del 20 de julio de 1994 al 10 de abril de 1996 y del 14 de octubre de 1996 al 13 de noviembre de 1996, esto es, por la legislatura 1994-1996.
Con posterioridad a su retiro del Congreso efectuó cotizaciones al ISS, del 8 de febrero de 1997 al 30 de marzo de 2002. Respecto del régimen especial aplicable a los congresistas, la Sala reitera en esta oportunidad el reciente pronunciamiento adoptado por la Subsección A,[33] en un caso de similar contexto fáctico, en que se concluyó que es requisito indispensable para ser beneficiario del régimen especial de los congresistas no solo tener la edad regulada en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sino que así mismo es necesario ostentar la calidad de congresista para el 18 de mayo de 1992, fecha desde la cual, por disposición del artículo 1.° del Decreto 1359 de 1993, se es beneficiario del citado régimen especial.
La sala precisó que la regla de unificación 1.3 de la sentencia referenciada, es clara en determinar que se encuentra dirigida a los excongresistas que fueron elegidos para la legislatura que termina el 20 de junio de 1994, bajo el entendido de que «el régimen de transición de los congresistas está encaminado a brindar protección a las expectativas de quienes prestaban sus servicios como parlamentarios a la fecha de vigencia de la ley que regula el Sistema General de Pensiones».
De esta manera, es claro para la Sala que la Resolución 0313 del 10 de marzo de 2005 es ilegal, como lo concluyó el a quo, dado que la normativa en que se soporta no era aplicable para definir la situación pensional del señor Abadía Campo, habida cuenta de que fue elegido para el período 1994- 1998 y ejerció como tal a partir del 20 de julio de 1994 y hasta 1996.
En ese orden, el acto incurrió en infracción de las normas en que debía fundarse, debido a que, para efectos de conceder la prestación, consideró lo siguiente:[34] […] Que el artículo 2 del Decreto 1293 de 1994, consagra el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso, así: […] Que el artículo 7 del Decreto 1359 de 1993 dispone: […] […] Que del estudio del expediente administrativo se establece que el doctor Carlos Herney Abadía Campo reúne los requisitos para acceder al régimen de transición, adicionalmente, que si bien no ostentó la calidad de congresista con anterioridad al 1.° de abril de 1994, sí fue elegido como tal para el periodo constitucional 1994-1998 y tomó posesión del cargo el 20 de julio de 1994. […] Que en armonía con los argumentos de orden legal y fáctico expuestos, el doctor Carlos Herney Abadía Campo reúne los requisitos para acceder a la pensión especial de jubilación en calidad de congresista por ser beneficiario del Régimen de Transición que ampara a estos servidores […].
En este orden de ideas, al estar demostrado que el señor Abadía Campo no cumplió los requisitos para estar cobijado por el régimen especial de congresistas, contenido en el Decreto 1359 de 1993, que como ya se advirtió exige haber laborado como parlamentario desde la vigencia de la Ley 4 de 1992 (18 de mayo de 1992),[35] la Sala se relevará de analizar el otro problema jurídico planteado, en la medida en que, al no ser el libelista beneficiario del régimen especial de congresistas, por sustracción de materia, no se hace necesario efectuar el análisis respecto de la homologación del tiempo de servicio con ocasión de los textos de enseñanza controvertidos, toda vez que lo debatido en el proceso no concierne a si el causante acreditó los tiempos de servicios para el reconocimiento pensional, sino al cumplimiento de los presupuestos para estar cobijado por el régimen especial de congresistas, contenido en el Decreto 1359 de 1993.
En conclusión, el señor Carlos Herney Abadía Campo no es beneficiario del régimen especial de congresistas previsto en la Ley 4.ª de 1992 y en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, toda vez que no se desempeñó como senador o representante a la Cámara entre el 18 de mayo de 1992 y el 1.° de abril de 1994. 3. Decisión La Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, del 3 de octubre de 2018, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 4.
De la condena en costas Esta subsección, en sentencia de 21 de abril de 2016, definió la siguiente regla en materia de costas, cuando es la entidad pública la que demanda su propio acto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, en armonía con lo dispuesto en el artículo 188 del cpaca:[36] En este caso tenemos que debido a la naturaleza del medio de control ejercido, que es el de nulidad y restablecimiento del derecho pero en la modalidad de lesividad, en tanto la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación ataca sus propios actos administrativos mediante los cuales reconoció y reliquidó una pensión gracia, es decir, la entidad pública propende por anular unos actos administrativos que, no obstante su contenido particular, dada su ilegalidad afectan igualmente intereses públicos, en la medida en que reconocen y ordenan el pago de sumas a las que el beneficiario no tiene derecho, y ello deriva en una afectación patrimonial, no sólo de la Institución pública que cometió el yerro respectivo, sino de todos los ciudadanos que aportan al sistema pensional Colombiano, es el interés superior público patrimonial el que está en juego.
Así las cosas, no es posible afirmar que la titular de la prestación que se debate sea la parte “vencida” en el litigio –como lo exige la norma-, y por ello la señora Álvarez Ponce no tiene la obligación de pagar costas en el proceso. En tal sentido, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño. Así las cosas, no es viable en estos casos condenar en costas en ninguna de las instancias, pues en este tipo de asuntos, en los cuales se ventilan intereses económicos, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectada con la decisión.[37] Conforme a lo anterior, la Sala se abstendrá de condenar en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 3 de octubre de 2018, proferida el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso incoado por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República contra el señor Carlos Herney Abadía Campo.
Segundo. Sin condena en costas de segunda instancia. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el Programa SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Folios 350 al 361 [2] En adelante Fonprecon [3] Folios 376 al 405 [4] Folios 127 al 135 [5] Folios 479 al 490 [6] Samai, índice 19 [7] Constancia secretarial obrante a folio 521 [8] Ibidem [9] «Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones». [10] «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». [11] Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-258 de 2013. [12] Artículo 1.° del Decreto 1359 de 1993 [13] La Ley 4.ª de 1992, en su artículo 22 dispone que rige a partir de la fecha de su promulgación, que lo fue el 18 de mayo de 1992, en el Diario Oficial 40451. [14] La Corte Constitucional en la sentencia mencionada declaró la inexequibilidad de las expresiones «durante el último año», «y por todo concepto», «Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal», contenidas en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 por considerar que establecían un privilegio con respecto a los demás regímenes lo que vulneraba el principio de igualdad y no contribuía al financiamiento del sistema pensional.
Ahora, en consideración que los artículos 5.º y 6.º del Decreto 1359 de 1993 también contienen la expresión «por todo concepto», por comunicabilidad normativa debe aplicarse el criterio de la Corte sobre este punto. En esa medida, para efectos de liquidar la pensión la norma que rige es el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia del 14 de octubre de 2010. Número interno 2036-2008. Con salvamento parcial de voto. [16] El Consejo de Estado declaró nulo el parágrafo subrayado al considerar lo siguiente: «a) La norma que determinó el régimen de transición para los congresistas no podía pretender la protección de expectativas frente a este régimen para quienes no hubieran ostentado tal calidad entre el 19 de diciembre de 1992 y el 1.º de abril de 1994, o no fueran reincorporados como congresistas en períodos posteriores. b) Quien había sido congresista antes del 19 de diciembre de 1992 y no fuera elegido posteriormente, no tenía ninguna expectativa por consolidar, es decir, no podía adquirir derecho pensional conforme al régimen especial por cuanto no reunía uno de sus requisitos: estar en servicio activo.
Resultaba pues que, aun estando en el régimen de transición, nunca alcanzaría la condición necesaria para adquirir el derecho a la pensión especial prevista para los congresistas». Consejo de Estado, Sección Segunda, consejera ponente Ana Margarita Olaya Forero, sentencia de 27 de octubre de 2005, Radicado: 11001-03-25-000-2003-00423-01(5677-03). [17] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A, sentencia del 13 de febrero de 2014, radicado 25000- 23-25-000-2006-03672-01(2045-07), actor: Fauner Romero, demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia de unificación CE-SUJ2-018-20 del 8 de octubre de 2020. Radicado: 25000-23-42-000-2013-05893-01(0815-15). [19] El cual reza lo siguiente: «SEGUNDO: El efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo y, por ende, las reglas jurisprudenciales fijadas son vinculantes para los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en sede judicial, en la forma dispuesta en la parte motiva.
En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos, esto es, amparados por la cosa juzgada, resultan inmodificables.». [20] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 29 de julio de 2021, radicado 25000234200020140430501 (2470-2019). [21] Ibidem [22] Folio 5 [23] Certificación expedida por Fonprecon el 10 de junio de 2004, folio 174 [24] Del tiempo laborado en la Asamblea del Valle del Cauca da cuenta la certificación de Fonprecon, anteriormente mencionada, y la expedida por esta Asamblea el 3 de agosto de 2004, visible a folios 162 al 165. [25] De ello da cuenta la certificación expedida por Fonprecon el 10 de junio de 2004, ya mencionada [26] Folios 25 al 28 [27] Folio 13 [28] Folios 14 y 15 [29] Folios 103 al 105 [30] Folios 143 al 148 [31] Folios 220 al 225 [32] Folios 240 al 252 [33] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 29 de julio de 2021, radicado 25000234200020140430501 (2470-2019). [34] Folios 220 al 225 [35] Conforme lo señaló la Subsección B del Consejo de Estado, en un caso de similares contornos fácticos y jurídicos a los aquí analizados: sentencia del 10 de octubre de 2019, radicado: radicado: 25000-23-25-000- 2014-03039-01(3235-17). [36] Sentencia de 21 de abril de 2016, Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, expediente: 3400-2013, Actor: Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE en Liquidación, demandado: Ligia Eugenia Álvarez Ponce. [37] No aplica cuando se haya demostrado mala fe en las actuaciones administrativas y judiciales del beneficiario de la prestación.