MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / APELACIÓN DE AUTO – Que decreta pruebas parcialmente / RECURSO DE APELACIÓN – Niega y confirma PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE AUTO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA OBJETIVA El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
En consonancia, el artículo 243.7, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el auto que niegue el decreto de una prueba pedida oportunamente es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el consejero ponente, conforme al artículo 125. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $715.318.365, suma que supera los 300 SMLMV exigidos por el artículo 152.3, esto es, $248.434.800.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 62 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 125 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 152 RECHAZO DE LA PRUEBA - Las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles / RECHAZO IN LIMINE - El juez debe rechazar las pruebas que versen sobre hechos impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas / REQUISITOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / PRUEBA PERTINENTE / PRUEBA CONDUCENTE - La falta de motivación de un acto administrativo no se acredita con testimonios / PROCEDENCIA DEL DECRETO DE PRUEBA - Procede cuando la prueba tiene relación con el objeto de la controversia / DEBERES DE LAS PARTES DEL PROCESO - Abstenerse de solicitar documentos que hubieran podido obtener mediante derecho de petición / OPORTUNIDAD PARA LA PRÁCTICA DE PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE PRUEBA / OPORTUNIDAD PROBATORIA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO El artículo 168 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA, dispone que se deben rechazar, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.
Las pruebas deben ser conducentes y eficaces para demostrar el hecho o el acto jurídico objeto del litigio, del que se deriva el derecho o la obligación reclamada, y deben estar orientadas a demostrar los supuestos de hecho de la demanda o la contestación. Por ello, el juez debe rechazar las pruebas que no sean conducentes, ni pertinentes y que no lleven a probar un hecho aducido en el proceso.
Las pruebas deben tener una especial relación con el objeto de la controversia, conducir a la demostración de los hechos que se pretenden probar y ser eficaces para acreditarlos dentro del proceso. Según el artículo 78.10 CGP, las partes y sus apoderados deben abstenerse de solicitar al juez la consecución de documentos que directamente o por medio de petición hubiere podido conseguir.
En consonancia, el artículo 173 dispone que las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados y que el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.
Ecopetrol SA solicitó en la demanda que se oficiara a la Agencia Nacional de Hidrocarburos-ANH para que certificara cuáles fueron los valores liquidados y pagados por concepto de regalías, entre enero y marzo de 2016, en los campos Palagua y Caipal. Sostuvo que solicitó esta información mediante petición presentada a la ANH el 26 de julio de 2019 y con el recurso de apelación, aportó copia de la petición y de la respuesta de la ANH, del 29 de agosto de 2019, en que informó el valor de las liquidaciones definitivas según el Sistema Oficial de Liquidación y Administración de Regalías-SOLAR.
Ecopetrol SA tenía en su poder las pruebas documentales que solicitó se decretaran mediante oficio, y no las aportó con la demanda o en el traslado de las excepciones, tampoco acreditó que hizo las diligencias para obtener las certificaciones que solicitó. Como el recurso de apelación de autos no es la oportunidad procesal para solicitar o incorporar pruebas al proceso, se confirmará la decisión de negar el decreto de esta prueba.
Según el artículo 212 CGP, cuando se pida una prueba testimonial deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde puedan ser citados los testigos y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. La enunciación concreta del objeto de la prueba consiste en determinar los hechos sobre los cuales deberá versar la declaración, para que el juez determine la eficacia y pertinencia de la prueba y la contraparte pueda ejercer una verdadera contradicción. El objeto de la prueba debe ceñirse al asunto materia del proceso, por ello, serán rechazadas aquellas que demuestren hechos que no sean aducidos en el proceso o que sean irrelevantes para el mismo y las que resulten ineficaces para demostrar hechos, aunque estas sean pertinentes.
Ecopetrol SA solicitó en la demanda que se decretaran los testimonios de Alberto Tovar Duarte, gerente integral de activos de la Vicepresidencia de Activos con Socios de Ecopetrol SA; Carlos Martín Ramírez, líder activo del contrato de producción incremental de los campos Palagua y Caipal; Vera Eliana Navarro Suárez, profesional de la Gerencia Integral de Activos con Socios de Ecopetrol SA, “para que declararan sobre los hechos y fundamentos fácticos que les consten de la presente demanda” y Gabriel Hernando Cortés Bacca, abogado de la Vicepresidencia Jurídica de Ecopetrol SA, “para que declare sobre los hechos y fundamentos fácticos que le consten de la presente demanda y de los motivos de hecho y derecho por los cuales la ANH debe modificar la liquidación de las regalías, efectuada por los meses de enero, febrero y marzo de 2016” (f. 26 c. 1, índice 3, Samai).
Como el demandante pretende que se declare la nulidad de las resoluciones n°. 689 y n°. 100 de 2016, pues aduce que la demandada no motivó en debida forma estos actos administrativos, no llevó a cabo un procedimiento previo a la expedición de los mismos que garantizara la participación de los interesados y no liquidó de forma correcta el porcentaje de regalías, la prueba testimonial solicitada es inconducente para demostrar los hechos de la demanda o desvirtuar las excepciones propuestas por la parte demandada.
El objeto de la prueba testimonial es acreditar hechos (artículos 212 y 221 CGP). Los testimonios solicitados no son pertinentes, pues no permiten demostrar la falta de motivación que se endilga a los actos administrativos acusados. De esta prueba no se podrá deducir la infracción o no del ordenamiento superior. La ANH solicitó en la contestación de la demanda que se decretaran los testimonios del vicepresidente de operaciones, regalías y participaciones de la Agencia Nacional de Hidrocarburos-ANH o, en su defecto, al gerente de regalías y derechos económicos de esta entidad, “con el objeto de que ilustre al Despacho al respecto”.
Como la parte demandada no indicó el nombre de los testigos, ni enunció el objeto de la prueba, se negará la prueba solicitada. Además, solicitó el testimonio de Berny José Méndez Castro, ingeniero de petróleos de la ANH, “el cual podrá ilustrar al despacho de manera idónea desde la parte técnica, respecto de” (f. 169 c. 1). Como la ANH no enunció el objeto de la prueba, ni los hechos que se pretenden probar con la declaración y el recurso de apelación de autos no es la oportunidad para precisar el objeto de la prueba, se confirmará la decisión apelada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 78 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 212 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00665-01(66813) Actor: ECOPETROL SA Demandado: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS-ANH Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que niegue el decreto de una prueba pedida oportunamente.
RECHAZO IN LIMINE DE LAS PRUEBAS-El juez debe rechazar las pruebas que versen sobre hechos impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas. PRUEBA TESTIMONIAL- Requisitos. PRUEBA PERTINENTE O CONDUCENTE-La falta de motivación de un acto administrativo no se acredita con testimonios. DECRETO DE PRUEBAS-Procede cuando la prueba tiene relación con el objeto de la controversia.
DEBERES DE LAS PARTES- Abstenerse de solicitar documentos que hubieran podido obtener mediante derecho de petición. OPORTUNIDADES PROBATORIAS-Las pruebas deben incorporarse en las oportunidades señaladas en el Código General del Proceso. Ecopetrol SA, a través de apoderado judicial, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Agencia Nacional de Hidrocarburos- ANH, para que se declarara la nulidad de la Resolución nº. 689 del 23 de septiembre de 2016, que liquidó las regalías definitivas generadas por la explotación de hidrocarburos durante el primer trimestre de 2016 en los campos Palagua y Caipal y de la Resolución nº. 100 del 12 de marzo de 2019 que confirmó esa decisión. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció sobre las pruebas solicitadas por las partes, decretó unas pruebas y negó la solicitud de oficiar a la ANH para que certificara los valores liquidados y pagados por Ecopetrol SA y la recepción de los testimonios solicitados por las partes, pues las pruebas no cumplían los requisitos para su decreto.
Sostuvo que la parte demandante no acreditó haber hecho las diligencias para obtener la prueba documental directamente o a través del derecho de petición. Agregó que la controversia trata sobre un asunto de puro derecho, por ello, la prueba testimonial solicitada por Ecopetrol SA no cumplía el presupuesto de pertinencia y que la ANH no enunció el objeto de la prueba testimonial, de modo que era improcedente su decreto.
Ecopetrol SA esgrimió, en el recurso de apelación, que presentó una petición ante la ANH para obtener la prueba documental, pero por un error involuntario omitió adjuntar el soporte que da cuenta de esa situación. Agregó que la práctica de la prueba testimonial es pertinente, pues tiene relación con el objeto del litigio. La ANH esgrimió, en el recurso de apelación, que con la práctica de la prueba pretende acreditar aspectos técnicos. 1.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el artículo 243.7, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el auto que niegue el decreto de una prueba pedida oportunamente es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el consejero ponente, conforme al artículo 125.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $715.318.365, suma que supera los 300 SMLMV exigidos por el artículo 152.3, esto es, $248.434.800[1]. 2. El artículo 168 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA, dispone que se deben rechazar, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.
Las pruebas deben ser conducentes y eficaces para demostrar el hecho o el acto jurídico objeto del litigio, del que se deriva el derecho o la obligación reclamada, y deben estar orientadas a demostrar los supuestos de hecho de la demanda o la contestación. Por ello, el juez debe rechazar las pruebas que no sean conducentes, ni pertinentes y que no lleven a probar un hecho aducido en el proceso.
Las pruebas deben tener una especial relación con el objeto de la controversia, conducir a la demostración de los hechos que se pretenden probar y ser eficaces para acreditarlos dentro del proceso[2]. 3. Según el artículo 78.10 CGP, las partes y sus apoderados deben abstenerse de solicitar al juez la consecución de documentos que directamente o por medio de petición hubiere podido conseguir.
En consonancia, el artículo 173 dispone que las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados y que el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.
Ecopetrol SA solicitó en la demanda que se oficiara a la Agencia Nacional de Hidrocarburos-ANH para que certificara cuáles fueron los valores liquidados y pagados por concepto de regalías, entre enero y marzo de 2016, en los campos Palagua y Caipal. Sostuvo que solicitó esta información mediante petición presentada a la ANH el 26 de julio de 2019 y con el recurso de apelación, aportó copia de la petición y de la respuesta de la ANH, del 29 de agosto de 2019, en que informó el valor de las liquidaciones definitivas según el Sistema Oficial de Liquidación y Administración de Regalías-SOLAR.
Ecopetrol SA tenía en su poder las pruebas documentales que solicitó se decretaran mediante oficio, y no las aportó con la demanda o en el traslado de las excepciones, tampoco acreditó que hizo las diligencias para obtener las certificaciones que solicitó. Como el recurso de apelación de autos no es la oportunidad procesal para solicitar o incorporar pruebas al proceso, se confirmará la decisión de negar el decreto de esta prueba. 4.
Según el artículo 212 CGP, cuando se pida una prueba testimonial deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde puedan ser citados los testigos y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. La enunciación concreta del objeto de la prueba consiste en determinar los hechos sobre los cuales deberá versar la declaración, para que el juez determine la eficacia y pertinencia de la prueba y la contraparte pueda ejercer una verdadera contradicción[3].
El objeto de la prueba debe ceñirse al asunto materia del proceso, por ello, serán rechazadas aquellas que demuestren hechos que no sean aducidos en el proceso o que sean irrelevantes para el mismo y las que resulten ineficaces para demostrar hechos, aunque estas sean pertinentes. Ecopetrol SA solicitó en la demanda que se decretaran los testimonios de Alberto Tovar Duarte, gerente integral de activos de la Vicepresidencia de Activos con Socios de Ecopetrol SA;
Carlos Martín Ramírez, líder activo del contrato de producción incremental de los campos Palagua y Caipal; Vera Eliana Navarro Suárez, profesional de la Gerencia Integral de Activos con Socios de Ecopetrol SA, “para que declararan sobre los hechos y fundamentos fácticos que les consten de la presente demanda” y Gabriel Hernando Cortés Bacca, abogado de la Vicepresidencia Jurídica de Ecopetrol SA, “para que declare sobre los hechos y fundamentos fácticos que le consten de la presente demanda y de los motivos de hecho y derecho por los cuales la ANH debe modificar la liquidación de las regalías, efectuada por los meses de enero, febrero y marzo de 2016” (f. 26 c. 1, índice 3, Samai).
Como el demandante pretende que se declare la nulidad de las resoluciones n°. 689 y n°. 100 de 2016, pues aduce que la demandada no motivó en debida forma estos actos administrativos, no llevó a cabo un procedimiento previo a la expedición de los mismos que garantizara la participación de los interesados y no liquidó de forma correcta el porcentaje de regalías, la prueba testimonial solicitada es inconducente para demostrar los hechos de la demanda o desvirtuar las excepciones propuestas por la parte demandada.
El objeto de la prueba testimonial es acreditar hechos (artículos 212 y 221 CGP). Los testimonios solicitados no son pertinentes, pues no permiten demostrar la falta de motivación que se endilga a los actos administrativos acusados. De esta prueba no se podrá deducir la infracción o no del ordenamiento superior. La ANH solicitó en la contestación de la demanda que se decretaran los testimonios del vicepresidente de operaciones, regalías y participaciones de la Agencia Nacional de Hidrocarburos-ANH o, en su defecto, al gerente de regalías y derechos económicos de esta entidad, “con el objeto de que ilustre al Despacho al respecto”.
Como la parte demandada no indicó el nombre de los testigos, ni enunció el objeto de la prueba, se negará la prueba solicitada. Además, solicitó el testimonio de Berny José Méndez Castro, ingeniero de petróleos de la ANH, “el cual podrá ilustrar al despacho de manera idónea desde la parte técnica, respecto de” (f. 169 c. 1). Como la ANH no enunció el objeto de la prueba, ni los hechos que se pretenden probar con la declaración y el recurso de apelación de autos no es la oportunidad para precisar el objeto de la prueba, se confirmará la decisión apelada.
RESUELVE
PRIMERO. CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de marzo de 2021.
SEGUNDO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2019, $828.116 por 300. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2007, Rad. 34.027 [fundamento jurídico párr. 2 y 3]. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 27 de mayo de 2009, Rad. 36.150 [fundamento jurídico 1 y 2.4.1].