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25000-23-36-000-2015-01447-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2021-11-05

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Asociación De Mineros Del Alacrán·Demandado: Ministerio De Minas Y Energía Y Otros

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE AUTO – Que declara no probada la excepción / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / EXCEPCIÓN DE CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / FALTA DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / RECURSO DE APELACIÓN – Niega y confirma El despacho confirmará la decisión de declarar no probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad en la medida en que la demandante cumplió con la carga legal de presentar la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público, sin que le fuera exigible realizar ninguna actuación ante la decisión de la Procuraduría. También confirmará la decisión de declarar no probada la falta de legitimación en la causa por activa, pues está acreditado sumariamente el interés directo de la demandante para solicitar la nulidad de Contrato.

Por último, revocará el auto apelado en lo referente a la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en su lugar, declarará probada esta excepción respecto del Ministerio de Minas y Energía. Esta decisión se tomará en la medida en que tal entidad no es parte del Contrato, por lo cual no puede comparecer como demandada a un proceso donde se discute la legalidad del negocio jurídico.

EXCEPCIÓN DE CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / CUMPLIMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Está acreditado en el expediente que el 11 de septiembre de 2014 la Asociación presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría, en la que formuló la siguiente pretensión: <<que se declare la nulidad del Contrato de Concesión Minera III-08021 por encontrarse sobre una zona de minería restringida>>.

También está probado que mediante auto No. 337 del 22 de octubre de 2014, la Procuraduría 55 Judicial II para Asuntos Administrativos resolvió <<Declarar que el asunto de la referencia NO ES SUSCEPTIBLE DE CONCILIACIÓN, por tratarse de una controversia que no versa sobre asuntos de contenido económico>>. Además, en la constancia expedida por el Ministerio Público se indicó que: <<es evidente que el asunto que da lugar a la controversia no es conciliable por lo que resulta procedente expedir la constancia de que trata el numeral 3° del artículo 2° de la Ley 640 de 2001 y el parágrafo 2° del artículo 6° del Decreto 1716 de 2009>>.

En virtud de lo anterior, es evidente que la Asociación cumplió con su carga de agotar la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad antes de presentar la demanda. Contrario a lo afirmado por las recurrentes, ante la decisión de la Procuraduría de declarar que el asunto no era conciliable, no le era exigible a la demandante realizar ninguna actuación adicional; el requisito se entendió por agotado con la expedición de la constancia respectiva por parte del Ministerio Público.

No pueden las recurrentes, por estar en desacuerdo con la decisión de la Procuraduría, pretender que se exija a la Asociación realizar actuaciones que no están previstas en la ley para efectos del cumplimiento de la carga previa para demandar. Por lo anterior, se confirmará la decisión del a quo sobre este punto. Las prerrogativas que la ley establece en favor de las entidades públicas en los procesos judiciales, que les permiten no ser demandadas antes de tener la oportunidad de decidir directamente, reconsiderar al decidir los recursos y volver a reconsiderar al decidir si concilian, deben ser interpretadas de manera taxativa, porque ellas limitan el acceso a la administración de justicia por los particulares, que no pueden demandar al Estado sino cumpliendo estas condiciones.

Si bien es cierto que para demandar a la administración es necesario formular una petición previa, interponer los recursos obligatorios en vía gubernativa contra la decisión de rechazo y convocar a la entidad a una audiencia de conciliación antes de demandarla, en la medida en que el particular acredite que realizó las acciones dirigidas a cumplir estos requisitos, ellos deben darse por cumplidos.

EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / REQUISITOS DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA En relación con la falta de legitimación en la causa por activa, el despacho considera que está afirmado, e incluso probado sumariamente que: (i) en el área rural del municipio de Puerto Libertador, Córdoba se encuentra ubicado el centro poblado Mina Alacrán en el que existen más de 100 viviendas, una iglesia y una escuela;

(ii) que los miembros de la Asociación habitan en el centro poblado Mina Alacrán desde hace más de 30 años; y (iii) el centro poblado Mina Alacrán se encuentra dentro del área concesionada del Contrato. Por lo anterior, en la medida en que la demandante está afirmando que el Contrato es nulo por permitir la explotación minera en áreas ocupadas por construcciones rurales, en contravía de lo dispuesto en el numeral 2 literal b del artículo 35 Ley 685 de 2001, se ajusta a derecho considerar que está legitimado en la causa para para demandar la nulidad del contrato de concesión. La excepción de falta de legitimación en la causa puede ser declarada al inicio del proceso cuando ella sea <<manifiesta>>, cuando se deduzca de las pruebas obrantes en el expediente que el demandante está facultado por la ley para formular la pretensión. Si, por el contrario, para decidir este punto es necesario tener en cuenta los medios de prueba que se practiquen en el proceso, la excepción debe se resuelta en el fallo.

CONDENA EN COSTAS – Se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable la formulación de excepciones previas / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO El artículo 365 numeral 1 del CGP dispone que: <<se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable (…) la formulación de excepciones previas>>, norma aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA al no existir en este estatuto procesal una norma especial para condena en costas en asuntos diferentes a la sentencia. Por lo tanto, en la medida en que no prosperó su recurso de apelación, se condenará en costas a Cobre Minerals S.A.S. y se fijará, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 3.4.1. del artículo 6 del Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Respecto del Ministerio, en la medida en que su recurso prosperó parcialmente, no se condenará en costas. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 25011 – ARTÍCULO 306 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01447-01(61351) Actor: ASOCIACIÓN DE MINEROS DEL ALACRÁN Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Tema: Se confirma la decisión del tribunal de declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y falta de agotamiento del requisito de procedibilidad – Se revoca la decisión de declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Minas y Energía. AUTO Procede el despacho a resolver los recursos de apelación interpuestos contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en audiencia inicial del 4 de abril de 2018, en el cual declaró no probadas las excepciones de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, falta de legitimación en la causa por activa y falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Minas y Energía. Este despacho es competente para decidir el presente recurso, toda vez que de conformidad con lo establecido por el artículo 125 del CPACA: <<Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 de este código serán de sala.>> La providencia apelada no se encuentra bajo las circunstancias descritas en los numerales 1, 2, 3 y 4 de la norma citada[1].

I.- Antecedentes 1.- El 23 de enero de 2015 la Asociación de Mineros del Alacrán (en adelante la <<Asociación>>) presentó demanda de controversias contractuales contra la Compañía Minera El Alacrán S.A.S., la Sociedad Ordinaria de Minas Omni, la Agencia Nacional de Minería (en adelante la <<ANM>>) y la Nación - Ministerio de Minas y Energía (en adelante el <<Ministerio>>) en la cual formuló las siguientes pretensiones: <<1.- Que por intermedio del presente medio de control se declare la nulidad absoluta del contrato de concesión minera III-08021; suscrito el 12 de junio de 2009 e inscrito en el Registro Minero Nacional el 01 del 07 de 2009; que actualmente fungen como concesionarios Mineros Ashmont Omni S.A.S. y la Sociedad Ordinaria de Minas Omni Omnison, o de quien corresponda, al momento de proferirse la sentencia. 2.- Que se le ordene al presidente de la Agencia Nacional de Minería que proceda a declarar la terminación del contrato referido en el numeral anterior. 3.- Se le ordene además proceder a la desanotación del Registro Minero Nacional. 4.- Que se condene en costas a quien se oponga.>> 2.- La parte actora fundamentó su demanda en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 12 de junio de 2009 Ingeominas y el señor Javier Aníbal Rojas Parra celebraron el contrato de concesión minera No. III-08021 para la explotación económica de minerales de oro y sus concentrados (en adelante el <<Contrato>>).

El Contrato se celebró por un término de 30 años y se ejecutaría en un área de 390,922 hectáreas en el corregimiento San Juan de Asís, municipio de Puerto Libertador, Córdoba. 2.2.- En el área de ejecución del Contrato habitan, entre otros, los mineros de la Asociación de Mineros del Alacrán, quienes realizan labores de minería tradicional desde hace más de 35 años.

El asentamiento de los mineros se denomina Centro Poblado Mina Alacrán. El Contrato se celebró y se comenzó a ejecutar sin tener en cuenta la actividad ejercida por los mineros tradicionales. 2.3.- El Contrato era nulo por: 2.3.1.- Haberse celebrado contra expresa prohibición legal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 literal b) de la Ley 685 de 2001, las áreas ocupadas por construcciones rurales corresponden a zonas restringidas para la minería, salvo que se cuente con el consentimiento de los dueños o poseedores y no exista peligro para los moradores.

En este caso, el concesionario inicial mintió en su solicitud al afirmar que en el área del Contrato no existían construcciones rurales, cuando desde hace más de 35 años habitan personas en el Centro Poblado Mina Alacrán. 2.3.2.- Objeto y causa ilícita en la medida en que los concesionarios se apoderaron de los trabajos realizados por los mineros tradicionales en la Mina Alacrán. 2.3.3.- En el área objeto del Contrato habitan también comunidades indígenas del pueblo Zenú, y respecto de estas no se surtió el trámite de consulta previa. 2.3.4.- Con la ejecución del Contrato se están afectando bienes de uso público y el orden público, político, económico, social y ecológico. 3.- Mediante auto proferido en audiencia del 17 de julio de 2017, el Tribunal vinculó como litisconsorte necesario a la sociedad Cobre Minerals S.A.S., quien para la fecha fungía como titular del Contrato. 4.- En la contestación de la demanda, el Ministerio de Minas y Energía propuso, entre otras, las excepciones de: (i) falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, y (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva.

Fundamentó sus medios de defensa en las siguientes afirmaciones: 4.1.- Respecto de la falta de agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, señaló que al tratarse de una acción de controversias contractuales era necesario agotar la conciliación extrajudicial; sin embargo el Ministerio no fue convocado al trámite conciliatorio. 4.2.- En relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva afirmó que de conformidad con los Decretos 381 de 2012 y 1617 de 2013, el Ministerio tiene como función principal establecer las directrices y políticas generales relacionadas con la exploración, explotación, distribución y comercialización de los recursos mineros del país. Por ello, esta entidad no tiene bajo su responsabilidad la celebración de contratos de concesión minera, ni el seguimiento y control de la ejecución de los mismos; estas son funciones propias de la ANM, quien ejerce como autoridad minera en los términos del artículo 4 del Decreto 413 de 2011. 5.- Cobre Minerals S.A.S. también contestó la demanda y propuso las excepciones de: (i) falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y (ii) falta de legitimación en la causa por activa. 5.1.- Respecto de la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, indicó que ninguno de los demandados fue convocado a la diligencia de conciliación extrajudicial.

Si bien el demandante presentó una petición de conciliación, esta fue rechazada por la Procuraduría Judicial 55 II para Asuntos Administrativos, bajo el argumento que el asunto no era susceptible de conciliación. Dicha decisión de la Procuraduría era equivocada, y por lo tanto no era posible tener por cumplido el requisito con la sola presentación de la solicitud por parte de la demandante. 5.2.- Sobre la falta de legitimación en la causa por activa de la Asociación señaló que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 del CPACA, para que un tercero pueda demandar la nulidad absoluta de un contrato, deberá acreditar un interés directo.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha entendido que tendrá interés directo cualquier persona que pruebe que con la celebración del contrato demandado se le privó de un derecho, de una situación jurídica o de una oportunidad. Al admitir la demanda el tribunal consideró que la Asociación tenía un interés directo, pues había acreditado su existencia y representación legal como asociación de mineros tradicionales y además estaba probado que existía una solicitud en trámite para la formalización de una explotación minera realizada por los miembros de la Asociación. Sin embargo, lo anterior no prueba el interés directo sino que demuestra la situación de informalidad de la demandante respecto de la cual no se puede alegar que surja derecho alguno a su favor. 6.- El 4 de abril de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial.

En la vista pública, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A declaró no probadas las excepciones de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, falta de legitimación en la causa por activa, y falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Minas y Energía. 6.1.- Respecto de la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad señaló que en el auto No. 337 del 22 de octubre de 2014, la Procuradora 55 Judicial II para Asuntos Administrativos declaró que el asunto no era conciliable, decisión que era razonable más allá de que las demandadas no estuvieran de acuerdo.

Por lo tanto, la demandante cumplió con la carga que le exige la ley al presentar la solicitud de conciliación, sin que le fuera exigible realizar ninguna actuación adicional como consecuencia de la decisión de la Procuraduría. 6.2.- En relación con la falta de legitimación en la causa por activa indicó que sí era una cuestión relevante que la Asociación hubiera presentado una solicitud de formalización o legalización de minería dentro del área actualmente concesionada en los términos del artículo 165 de la Ley 685 de 2001, pues aun cuando en este proceso no se decidirá nada relativo a dicha solicitud, esto sí acredita la existencia de un interés directo.

Lo anterior, en la medida en que se demuestra que los miembros de la asociación tienen una expectativa respecto de la resolución de dicha solicitud y afirman tener un mejor derecho que el titular del Contrato por ser pobladores de dichas áreas y por venir desarrollando trabajos de minería tradicional desde hace más de 20 años. 6.3.- Finalmente, sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio, señaló que dicha entidad tiene una Dirección de Formalización minera cuya función es estructurar los lineamientos para la formulación y desarrollo de las políticas de formalización minera.

Por lo tanto, como en este asunto se está discutiendo la existencia de una superposición de áreas respecto del Contrato y la actividad de explotación de los mineros de la Asociación, así como los derechos que reclaman estos mineros bajo su solicitud de formalización, el Ministerio sí estaba legitimado en la causa por pasiva. 7.- Inconforme con la anterior decisión Cobre Minerals S.A.S interpuso recurso de apelación en el que formuló los siguientes reparos: 7.1.- Cuando un tercero demanda la nulidad absoluta de un contrato, la legitimación en la causa debe analizarse a la luz del interés directo para demandar en los términos del artículo 141 del CPACA.

Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que tiene interés directo para demandar quien pruebe la existencia de un provecho o perjuicio con relevancia jurídica causado como consecuencia de la celebración del contrato, que no debe confundirse con el interés general de proteger la legalidad y la moralidad administrativa. 7.2.- En este caso el tribunal tuvo por acreditado el interés directo con la sola prueba de la existencia y representación legal de la Asociación y con la afirmación de que a la fecha esta se encontraba adelantando un trámite de formalización de minería tradicional.

Sin embargo, no está probado que exista un traslapo de áreas entre el Contrato y la solicitud de la Asociación. Además de lo anterior, la normatividad vigente les otorga a los mineros de la Asociación el derecho para que se formalicen pero esto no ha sucedido porque la Asociación no ha cumplido los requisitos exigidos. No es cierto, como afirma la demandante, que el obstáculo para su formalización haya sido la celebración del Contrato. 7.3.- La demandante tampoco acreditó la existencia de una pérdida directa o inminente, y los cargos presentados en la demanda parecen estar encaminados a proteger derechos colectivos más que a cuestionar la legalidad del contrato.

En todo caso, no es procedente que los mineros informales cuestionen la legalidad del contrato desde la ilegalidad. 7.4.- Sobre el agotamiento del requisito de procedibilidad señaló que, contrario a lo afirmado por el tribunal, sí había una actuación que la demandante podía realizar ante la decisión de la Procuraduría: podría recurrir la providencia, por considerar que la interpretación de las normas de conciliación y la jurisprudencia del Consejo de Estado que tuvo la Procuraduría era equivocada. 8.- El Ministerio de Minas y Energía también apeló y formuló los siguientes reparos: 8.1.- Respecto de la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, coadyuvó la apelación de Cobre Minerals S.A.S. Agregó que la decisión de la Procuraduría no podía subsanar un incumplimiento de la demandante respecto del agotamiento del requisito de la conciliación. 8.2.- En relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva indicó que las pretensiones de la demanda se refieren a la nulidad de un contrato y a acciones que solo le compete tomar a la ANM, como autoridad minera.

Además de lo anterior, en la demanda no se hace ninguna imputación respecto de la participación del Ministerio en los hechos que fundamentan las pretensiones. 9.- El tribunal corrió traslado del recurso de apelación a la demandante, que se pronunció en los siguientes términos: 9.1.- No se trata de una acción de controversias contractuales sino de una acción de nulidad del contrato, establecida de forma especial en el artículo 289 del Código de Minas.

En todo caso, sí está acreditado el interés directo de la demandante, pues está probado en el expediente que los mineros de la Asociación habitan en el centro poblado donde se ejecuta el Contrato y el concesionario se ha apropiado de trabajos de los mineros. Además, el Contrato sí ha sido un obstáculo para la formalización de los mineros, pues las autoridades han negado las solicitudes de formalización por existir superposición con el área concesionada.

Finalmente, señaló que debía tenerse en cuenta la sentencia T-095 del 2010, en la cual la Corte Constitucional dio unas órdenes precisas para que se formalizara a los mineros de la Asociación. 9.2.- Respecto de la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, indicó que se trata de una acción de nulidad absoluta en la cual se está cuestionando únicamente la legalidad del Contrato y no se están elevando pretensiones económicas.

En todo caso, la Asociación presentó la respectiva solicitud de conciliación y fue la Procuraduría quien decidió que se trataba de un asunto que no era conciliable; esta determinación debe presumirse como legal, por lo cual no le era exigible a la Asociación presentar recursos contra esta. 9.3.- Finalmente, frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio, afirmó que esta entidad era la autoridad minera por excelencia al ser el ente rector de la política minera del país. Además, aun cuando ciertas funciones fueron delegadas a la ANM, la delegación no exime de responsabilidad al delegante, por lo cual sí estaba llamada a comparecer al presente proceso.

II.- Consideraciones 10.- El despacho confirmará la decisión de declarar no probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad en la medida en que la demandante cumplió con la carga legal de presentar la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público, sin que le fuera exigible realizar ninguna actuación ante la decisión de la Procuraduría. También confirmará la decisión de declarar no probada la falta de legitimación en la causa por activa, pues está acreditado sumariamente el interés directo de la demandante para solicitar la nulidad de Contrato. 10.1.- Por último, revocará el auto apelado en lo referente a la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en su lugar, declarará probada esta excepción respecto del Ministerio de Minas y Energía. Esta decisión se tomará en la medida en que tal entidad no es parte del Contrato, por lo cual no puede comparecer como demandada a un proceso donde se discute la legalidad del negocio jurídico.

A.- La falta de agotamiento del requisito de procedibilidad 11.- Está acreditado en el expediente que el 11 de septiembre de 2014 la Asociación presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría, en la que formuló la siguiente pretensión: <<que se declare la nulidad del Contrato de Concesión Minera III-08021 por encontrarse sobre una zona de minería restringida>>.[2] También está probado que mediante auto No. 337 del 22 de octubre de 2014, la Procuraduría 55 Judicial II para Asuntos Administrativos resolvió <<Declarar que el asunto de la referencia NO ES SUSCEPTIBLE DE CONCILIACIÓN, por tratarse de una controversia que no versa sobre asuntos de contenido económico>>[3].

Además, en la constancia expedida por el Ministerio Público se indicó que: <<es evidente que el asunto que da lugar a la controversia no es conciliable por lo que resulta procedente expedir la constancia de que trata el numeral 3° del artículo 2° de la Ley 640 de 2001 y el parágrafo 2° del artículo 6° del Decreto 1716 de 2009>>[4]. 12.- En virtud de lo anterior, es evidente que la Asociación cumplió con su carga de agotar la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad antes de presentar la demanda.

Contrario a lo afirmado por las recurrentes, ante la decisión de la Procuraduría de declarar que el asunto no era conciliable, no le era exigible a la demandante realizar ninguna actuación adicional; el requisito se entendió por agotado con la expedición de la constancia respectiva por parte del Ministerio Público. No pueden las recurrentes, por estar en desacuerdo con la decisión de la Procuraduría, pretender que se exija a la Asociación realizar actuaciones que no están previstas en la ley para efectos del cumplimiento de la carga previa para demandar.

Por lo anterior, se confirmará la decisión del a quo sobre este punto. 13.- Las prerrogativas que la ley establece en favor de las entidades públicas en los procesos judiciales, que les permiten no ser demandadas antes de tener la oportunidad de decidir directamente, reconsiderar al decidir los recursos y volver a reconsiderar al decidir si concilian, deben ser interpretadas de manera taxativa, porque ellas limitan el acceso a la administración de justicia por los particulares, que no pueden demandar al Estado sino cumpliendo estas condiciones.

Si bien es cierto que para demandar a la administración es necesario formular una petición previa, interponer los recursos obligatorios en vía gubernativa contra la decisión de rechazo y convocar a la entidad a una audiencia de conciliación antes de demandarla, en la medida en que el particular acredite que realizó las acciones dirigidas a cumplir estos requisitos, ellos deben darse por cumplidos.

B- La falta de legitimación en la causa por activa 14.- En relación con la falta de legitimación en la causa por activa, el despacho considera que está afirmado, e incluso probado sumariamente que: (i) en el área rural del municipio de Puerto Libertador, Córdoba se encuentra ubicado el centro poblado Mina Alacrán en el que existen más de 100 viviendas, una iglesia y una escuela[5];

(ii) que los miembros de la Asociación habitan en el centro poblado Mina Alacrán desde hace más de 30 años[6]; y (iii) el centro poblado Mina Alacrán se encuentra dentro del área concesionada del Contrato.[7] 15.- Por lo anterior, en la medida en que la demandante está afirmando que el Contrato es nulo por permitir la explotación minera en áreas ocupadas por construcciones rurales, en contravía de lo dispuesto en el numeral 2 literal b del artículo 35 Ley 685 de 2001, se ajusta a derecho considerar que está legitimado en la causa para para demandar la nulidad del contrato de concesión. 16.- La excepción de falta de legitimación en la causa puede ser declarada al inicio del proceso cuando ella sea <<manifiesta>>, cuando se deduzca de las pruebas obrantes en el expediente que el demandante está facultado por la ley para formular la pretensión. Si, por el contrario, para decidir este punto es necesario tener en cuenta los medios de prueba que se practiquen en el proceso, la excepción debe se resuelta en el fallo.

C.- La falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio 17.- Por el contrario, considera el despacho que respecto del Ministerio de Minas y Energía sí está probada la falta de legitimación manifiesta en la causa por pasiva. Tratándose de una acción de controversias contractuales, en la cual un tercero con interés directo demanda la nulidad de un contrato, es evidente que solo están legitimados en la causa por pasiva las partes que lo celebraron.

D.- Reconocimiento de personería 18.- Mediante memorial radicado el 16 de agosto de 2021 el Ministerio de Minas y Energía otorgó poder especial a la abogada Edna Lorena Mahecha Cuellar, portadora de la tarjeta profesional número 139.091 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actuara como su apoderada judicial. Así las cosas y debido a que se cumplen los requisitos legales, en esta providencia se le reconocerá personería adjetiva a dicha profesional.

E.- Costas 19.- El artículo 365 numeral 1 del CGP dispone que: <<se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable (…) la formulación de excepciones previas>>, norma aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA al no existir en este estatuto procesal una norma especial para condena en costas en asuntos diferentes a la sentencia. 20.- Por lo tanto, en la medida en que no prosperó su recurso de apelación, se condenará en costas a Cobre Minerals S.A.S. y se fijará, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 3.4.1. del artículo 6 del Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura[8]. 21.- Respecto del Ministerio, en la medida en que su recurso prosperó parcialmente, no se condenará en costas.

En mérito de lo expuesto el despacho, R E S U E L V E PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferido en audiencia del 4 de abril de 2018, en lo referente a declarar no probadas las excepciones de: (i) falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y (ii) falta de legitimación en la causa por activa.

SEGUNDO: REVÓCASE el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferido en audiencia del 4 de abril de 2018 y en su lugar DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Minas y Energía.

TERCERO: En virtud de lo anterior, ORDÉNASE la desvinculación del Ministerio de Minas y Energía.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal para continuar el trámite del proceso.

QUINTO: RECONÓCESE personería adjetiva a la abogada Edna Lorena Mahecha Cuellar, portadora de la tarjeta profesional número 139.091 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada del Ministerio de Minas y Energía.

SEXTO: CONDÉNASE en costas a la sociedad Cobre Minerals S.A.S. FÍJESE por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SÉPTIMO: En el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de la parte demandante y del apoderado de la parte demandada. Se advierte a los sujetos procesales que deberán indicar cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica al correo ces3secr@consejodeestado.gov.co.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] Los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 243 del CPACA hacen referencia a los siguientes autos: << (1) El que rechace la demanda, (2) El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, (3) El que ponga fin al proceso y, (4) El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público>>. [2] Cuaderno No. 3, folio 42 reverso. [3] Cuaderno No. 3, folio 44. [4] Cuaderno No. 3, folio 47. [5] Esta información se puede evidenciar de la inspección judicial realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Libertador Córdoba, cuya acta obra a folios 115 a 140 del cuaderno No. 3 [6] Ibid. [7] En el informe de visita técnica No. PARM-S-411 elaborado por la ANM que obra a folios 142 a 163 del cuaderno No. 3, se evidencia que el centro poblado Mina Alacrán se encuentra dentro de las 390 hectáreas concesionadas bajo el contrato de concesión No. III-08021. [8] Aplicable al caso concreto de acuerdo con lo prescrito en el artículo 7 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.