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73001-23-33-000-2019-00483-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2021-10-11

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Nación - Ministerio De Defensa - Ejército Nacional·Demandado: Juan Carlos Rodríguez Agudelo Y Otros

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / RECURSO DE APELACIÓN – Niega y confirma PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE AUTO La Sala es competente para decidir el presente recurso, toda vez que de conformidad con lo establecido por el artículo 125 del CPACA: <<Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 de este código serán de sala.>> La providencia apelada se encuentra descrita en el numeral 1º de la norma citada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 RECHAZO DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Regulación normativa / TRANSICIÓN DE LA LEY / TRANSICIÓN DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN La Sala confirmará la decisión que rechazó la demanda por considerar que operó el fenómeno extintivo de la caducidad de la acción al no formularse la demanda dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término de 18 meses con que contaba la entidad para efectuar el pago derivado del acuerdo conciliatorio origen de la presente acción. En relación con la oportunidad para presentar la demanda, la Sala encuentra que el libelo no fue radicado dentro del plazo de dos años previsto en el literal (l) del artículo 164 del CPACA, según el cual el período hábil para accionar empieza a correr a partir del <<(…) día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago (…)>>.

En este caso, el término con el que contaba la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional para realizar el pago era de 18 meses, en atención a lo previsto por el artículo 177 del CCA, toda vez que el proceso de reparación directa en el que se aprobó el acuerdo conciliatorio objeto de cobro se rigió por las prescriptivas de dicha norma y no por los dictados de la Ley 1437 de 2011.

En efecto, la Subsección recuerda que el régimen de transición del CPACA contemplado en su artículo 308 fue claro al prescribir que tal codificación solo sería aplicable a las demandas y procesos que se instauraran con posterioridad a su entrada en vigencia, es decir, después del 2 de julio de 2012. Así las cosas, aunque la providencia que aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre la entidad ahora demandante y los grupos familiares de los señores Juan Carlos García y Jhon Jairo Iglesias Salazar adquirió ejecutoria en 2014, lo cierto es que la totalidad del conflicto en el que se profirió tal decisión judicial fue regido por las disposiciones del CCA, motivo por el cual los términos y la forma en que se debía pagar la condena conciliada era la ordenada en dicho estatuto procesal.

Como consecuencia lo anterior, el conteo de la caducidad en el caso concreto debe realizarse de la siguiente manera: El auto que aprobó el acuerdo conciliatorio contentivo de la obligación objeto de repetición, según el hecho quinto de la demanda, fue proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 15 de julio de 2014 y quedó ejecutoriado el 12 de noviembre de 2014.

El plazo de 18 meses de que trata el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 corrió hasta el 13 de mayo de 2016 y el pago se hizo efectivo el 27 de febrero de 2018, por lo que el término de dos años para presentar demanda debía contarse desde la primera fecha. Así las cosas, la oportunidad para ejercer el derecho de acción se extendía hasta el 14 de mayo de 2018, por lo que al haber sido presentado el libelo el 29 de mayo de 2019, es claro que fue extemporáneo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-33-000-2019-00483-01(66627) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Demandado: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGUDELO Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Tema: Se confirma la decisión que declaró la caducidad de la acción debido a que la demanda se formuló pasados dos años desde el vencimiento del plazo máximo con que contaba la entidad para efectuar el pago objeto de repetición. AUTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 24 de julio de 2020, por medio del cual se rechazó la demanda porque operó la caducidad de la acción. La providencia será confirmada.

La Sala es competente para decidir el presente recurso, toda vez que de conformidad con lo establecido por el artículo 125 del CPACA: <<Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 de este código serán de sala.>> La providencia apelada se encuentra descrita en el numeral 1º de la norma citada[1].

I.- Antecedentes 1.- El 29 de mayo de 2019 la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, presentó demanda de repetición contra los exmilitares Juan Carlos Rodríguez Agudelo, Wilson Casallas Suescún y Albeiro Pérez Duque, para que se les ordenara reintegrar el valor pagado por la accionante a los familiares de los señores Juan Carlos García y Jhon Jairo Iglesias Salazar, como consecuencia de un auto aprobatorio de una conciliación a la que llegaron las partes en el marco de un proceso de reparación directa, el cual fue proferido el 15 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima. 2.- La parte actora fundamentó su demanda en las siguientes afirmaciones: 2.1.- Como consecuencia del homicidio del señor Juan Carlos García y el secuestro del señor Jhon Jairo Iglesias, sus familiares formularon acción de reparación directa contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.

Dicho proceso fue resuelto en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, que profirió sentencia condenatoria el 30 de agosto de 2013. En tal providencia el juzgador concluyó que los hechos configuraron graves violaciones a los derechos humanos y materializaron delitos como el homicidio en persona protegida. 2.2.- En sede de segunda instancia, el 15 de julio de 2014 el Tribunal Administrativo del Tolima aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes.

Dicha providencia quedó ejecutoriada el 12 de noviembre de 2014. 2.3.- La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional expidió la Resolución No. 0796 del 12 de febrero de 2018, por medio de la cual ordenó el pago de mil quinientos ochenta y siete millones novecientos treinta y tres mil cincuenta y dos pesos con veintiséis centavos ($1.587.933.052,26) a los familiares de las víctimas directas.

Dicho pago se efectuó el 27 de febrero de 2018 por medio de transferencia electrónica. 3.- El 24 de julio de 2020 el Tribunal Administrativo del Tolima rechazó la demanda de repetición por caducidad de la acción[2], luego de verificar que esta se radicó el 29 de mayo de 2019. Estableció que la providencia que aprobó el acuerdo conciliatorio que puso fin al proceso de reparación directa adquirió ejecutoria en vigencia del CPACA (13 de noviembre de 2014 (sic)), por lo que la entidad contaba con 10 meses para surtir el pago correspondiente (hasta el 14 de septiembre de 2015). 3.1.- Agregó que debido a que el pago se efectuó por fuera de tal período (12 de febrero de 2018), el término de caducidad de dos años inició su conteo finalizados los referidos 10 meses, por lo que el plazo máximo para iniciar la acción se extendió hasta el 15 de septiembre de 2017 (sic). 4.- Inconforme con la anterior decisión, el 31 de julio de 2020, la entidad accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Como fundamento de la censura manifestó que el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, norma especial aplicable al caso concreto, dispone que la caducidad de la acción de repetición es de dos años contados a partir de la fecha del pago.

Dicha prestación se cumplió por parte del Ministerio de Defensa el 27 de febrero de 2018, por lo que la oportunidad para interponer la demanda se extendía hasta el 27 de febrero de 2020. Así las cosas, al radicarse el libelo el 29 de mayo de 2019, no cabía duda de que este era oportuno. 5.- El Tribunal de primera instancia mediante proveído de 27 de noviembre de 2020 rechazó el recurso de reposición por improcedente y en su lugar concedió la alzada.

II.- Consideraciones 6.- La Sala confirmará la decisión que rechazó la demanda por considerar que operó el fenómeno extintivo de la caducidad de la acción al no formularse la demanda dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término de 18 meses con que contaba la entidad para efectuar el pago derivado del acuerdo conciliatorio origen de la presente acción. 7.- En relación con la oportunidad para presentar la demanda, la Sala encuentra que el libelo no fue radicado dentro del plazo de dos años previsto en el literal (l) del artículo 164 del CPACA, según el cual el período hábil para accionar empieza a correr a partir del <<(…) día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago (…)>>.

En este caso, el término con el que contaba la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional para realizar el pago era de 18 meses, en atención a lo previsto por el artículo 177 del CCA, toda vez que el proceso de reparación directa en el que se aprobó el acuerdo conciliatorio objeto de cobro se rigió por las prescriptivas de dicha norma y no por los dictados de la Ley 1437 de 2011. 7.1.- En efecto, la Subsección recuerda que el régimen de transición del CPACA contemplado en su artículo 308 fue claro al prescribir que tal codificación solo sería aplicable a las demandas y procesos que se instauraran con posterioridad a su entrada en vigencia, es decir, después del 2 de julio de 2012.

Así las cosas, aunque la providencia que aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre la entidad ahora demandante y los grupos familiares de los señores Juan Carlos García y Jhon Jairo Iglesias Salazar adquirió ejecutoria en 2014, lo cierto es que la totalidad del conflicto en el que se profirió tal decisión judicial fue regido por las disposiciones del CCA, motivo por el cual los términos y la forma en que se debía pagar la condena conciliada era la ordenada en dicho estatuto procesal[3]. 8.- Como consecuencia lo anterior, el conteo de la caducidad en el caso concreto debe realizarse de la siguiente manera: - El auto que aprobó el acuerdo conciliatorio contentivo de la obligación objeto de repetición, según el hecho quinto de la demanda, fue proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 15 de julio de 2014 y quedó ejecutoriado el 12 de noviembre de 2014[4]. - El plazo de 18 meses de que trata el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 corrió hasta el 13 de mayo de 2016 y el pago se hizo efectivo el 27 de febrero de 2018[5], por lo que el término de dos años para presentar demanda debía contarse desde la primera fecha. - Así las cosas, la oportunidad para ejercer el derecho de acción se extendía hasta el 14 de mayo de 2018, por lo que al haber sido presentado el libelo el 29 de mayo de 2019, es claro que fue extemporáneo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, R E S U E L V E PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del Tribunal Administrativo del Tolima proferido el 24 de julio de 2020, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al tribunal para lo de su cargo.

TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

CUARTO: En el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Se advierte a los sujetos procesales que deberán indicar cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica al correo ces3secr@consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 243 del CPACA hacen referencia a los siguientes autos: << (1) El que rechace la demanda, (2) El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, (3) El que ponga fin al proceso y, (4) El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público>>. [2] Proveído notificado por estado del 28 de julio de 2020. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de diciembre de 2020, exp. 65086, C.P. María Adriana Marín. [4] Según el dicho de la propia actora contenido en la Resolución 0796 de 12 de febrero de 2018 proferida por el Ministerio de Defensa Nacional. [5] A folio 36 del cuaderno 1 obra certificación de la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa Nacional, la cual da cuenta de que el pago se efectuó en tal fecha mediante transferencia electrónica a la cuenta No. 200838225 del Banco de Occidente.