ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / USO DEL ESPACIO PÚBLICO Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 15 de abril de 2017, en la cual se declaró de oficio la nulidad del contrato de uso temporal de espacio público suscrito entre la Alcaldía de Armenia y la Fundación Armenia Bonita el 20 de diciembre de 2007.
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA - Factor objetivo Esta Subsección es competente para conocer del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 181 del CCA. A su vez, el tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón la cuantía de acuerdo con el numeral 3 del artículo 132 del CCA.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 CELEBRACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO POR ENTIDAD TERRITORIAL - Fundamento legal / USO DEL ESPACIO PÚBLICO / MANTENIMIENTO DEL ESPACIO PÚBLICO / OBJETO DEL CONTRATO - Ejercicio de actividades de aprovechamiento económico En las consideraciones del contrato las partes manifestaron que el mismo tenía como fundamento los artículos 18 y 19 del Decreto 1504 de 1998, en los cuales, en desarrollo de los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 9 de 1989 y los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 388 de 1997 (…) Los artículos (…) prevén la posibilidad de que se suscriban contratos que tengan por objeto la entrega del uso del espacio público, con la finalidad de que en el mismo se puedan ejercer actividades de aprovechamiento económico.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1504 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / DECRETO 1504 DE 1998 - ARTÍCULO 19 / LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULO 5 / LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULO 6 / LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULO 7 / LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 11 / LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 12 / LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 13 NORMATIVIDAD DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / BIEN INMUEBLE ARRENDADO - El goce lo tiene de manera exclusiva el arrendatario / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Diferencias con el contrato de aprovechamiento económico del espacio público / USO DEL ESPACIO PÚBLICO - Puede ser objeto de contratos, siempre y cuando se garantice el uso, goce, disfrute visual y libre tránsito por parte de la ciudadanía A diferencia del contrato de arrendamiento en el que, de conformidad con el artículo 1973 del Código Civil al arrendatario se le entrega el goce del bien de manera exclusiva, en los contratos de aprovechamiento económico no existe exclusividad en el uso del espacio público; por el contrario, por disposición expresa de los artículos 18 y 19 del Decreto 1504 de 1998, el uso debe ser compatible con la condición de espacio público y debe garantizar el uso, goce, disfrute visual y libre tránsito por parte de la ciudadanía. De manera que, contrario a lo resuelto por el tribunal, el ordenamiento jurídico permite la suscripción de contratos para el uso del espacio público, los cuales deben cumplir con las características referidas previamente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1973 / DECRETO 1504 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / DECRETO 1504 DE 1998 - ARTÍCULO 19 CELEBRACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO POR ENTIDAD TERRITORIAL - Correspondió a la tipología de administración, mantenimiento y aprovechamiento económico del espacio público, sin exclusividad / USO DEL ESPACIO PÚBLICO / CELEBRACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO POR ENTIDAD TERRITORIAL - No conllevó la transferencia del dominio del espacio público / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Improcedente por cuanto el objeto del contrato no adolecía de ilicitud El objeto del contrato suscrito entre el Municipio y la Fundación cumple con los requisitos de la tipología contractual de aprovechamiento económico del espacio público.
Lo anterior, teniendo en cuenta que las actividades para las cuales se entregó al contratista el uso del espacio público para el aprovechamiento económico eran compatibles con el uso, goce, disfrute visual y libre tránsito por parte de la ciudadanía. En efecto, la comercialización de comestibles y venta de revistas y periódicos no constituye, de manera alguna, un uso exclusivo del espacio público, sino por el contrario es un uso complementario a las actividades que habitualmente se desarrollan en el mismo.
Igualmente, en el contrato se pactó una remuneración a favor del Municipio, se dejó constancia de que no implicaba transferencia del dominio, ni derecho real a favor del contratista y se estableció que al momento del vencimiento del plazo se realizaría la devolución del espacio público entregado. Así las cosas, la declaratoria de nulidad el contrato 004 de 2007 no era procedente.
INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - La entrega de casetas para llevar a cabo las actividades autorizadas, no fue incluida en el objeto del contrato La demandante sustenta la pretensión de incumplimiento del contrato en que el Municipio no entregó las casetas en las cuales se debían ejecutar las actividades de comercialización de comestibles y venta de revistas y periódicos.
En el CONTRATO DE USO TEMPORAL DE ESPACIO PÚBLICO NO. 004 de 2007 se otorgó el aprovechamiento económico de unas zonas delimitadas, con sus correspondientes ubicaciones y áreas, sin que en su clausulado se previera que las mismas serían entregadas con las casetas necesarias para adelantar las actividades autorizadas. Por lo tanto, en el contrato no existe la obligación a cargo del Municipio de entregar las zonas junto con las casetas que reclama la demandante.
En ese sentido, en el expediente obra un oficio del 11 de diciembre de 2007, mediante el cual el Municipio autorizó a la Fundación el diseño y adecuación de los módulos necesarios para realizar las actividades de aprovechamiento establecidas en el contrato, lo que demuestra que la instalación de las casetas correspondía a la Fundación, y no a la demandada.
CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00056-01(54702) Actor: FUNDACIÓN ARMENIA BONITA Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Referencia: ACCIÓN DE CONTREVERSIAS CONTRACTUALES Tema: Se revoca la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del contrato de uso temporal del espacio público y en su lugar se niegan las pretensiones de la demanda.
Los contratos de uso temporal del espacio público para aprovechamiento económico se encuentran autorizados por la ley, por lo que su celebración no constituye objeto ilícito. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 15 de abril de 2017, en la cual se declaró de oficio la nulidad del contrato de uso temporal de espacio público suscrito entre la Alcaldía de Armenia y la Fundación Armenia Bonita el 20 de diciembre de 2007.
La parte resolutiva de la sentencia impugnada es del siguiente tenor: << Primero. - Declarar de oficio, la nulidad absoluta del contrato No. 004 de 20 de diciembre de 2007, suscrito entre el Municipio de Armenia y la Fundación Armenia Bonita, en los términos expuestos en esta providencia. Segundo. - Ordenar al Municipio de Armenia que reintegre a la fundación Armenia Bonita, todas las sumas consignadas a su favor en virtud del contrato de “USO TEMPORAL DE ESPACIO PÚBLICO No 004 de 2007, con la respectiva indexación monetaria.
Esta orden sólo operará en caso de que el no se hubiese hecho con anterioridad y de manera oficiosa por parte de la entidad. Tercero. - La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, a ello hubiera lugar, en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C- 188 de 1999.
Cuarto. - Negar las pretensiones de la demanda. Quinto. - Sin lugar a condena en costas al no encontrar que el demandante hubiera observado una conducta dilatoria o de mala fe dentro del trámite del presente proceso y en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 171 del CCA. Sexto. - Ordénese la expedición de copia auténtica de esta sentencia con destino y a costa de las partes intervinientes que la soliciten Séptimo. - Déjese las notas correspondientes en el sistema Siglo XXI Oportunamente archívese el expediente.>> Esta Subsección es competente para conocer del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 181 del CCA.
A su vez, el tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón la cuantía de acuerdo con el numeral 3 del artículo 132 del CCA. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 30 de julio de 2015. En el auto del 20 de agosto de 2015 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión. El Municipio presentó alegatos de conclusión[1], la demandante guardo silencio.
El Ministerio Público rindió concepto oportunamente[2]. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El Fundación Armenia Bonita (en adelante, <<la Fundación>> o la <<demandante>>) presentó demanda de controversias contractuales contra el Municipio de Armenia (en adelante <<el Municipio>> o la <<demandada>>), para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: <<1.- Que se declare que entre el señor Carlos Eduardo Páez, en su condición de representante legal de la Fundación Armenia Bonita, con domicilio en esta ciudad, y el Municipio de Armenia, Quindío, representado legalmente por la señora Ana María Arango Álvarez, en su calidad de alcaldesa municipal, se suscribió en Armenia, Q., un CONTRATO DE USO TEMPORAL DE ESPACIO PÚBLICO No. 004, el día 20 de diciembre 2007. 2.- Que se declare que la alcaldía de Armenia representada legalmente por la señora Ana María Arango Álvarez, incumplió las obligaciones derivadas del CONTRATO DE USO TEMPORAL DE ESPACIO PÚBLICO, suscrito con el señor Carlos Eduardo Paéz, en su calidad de representante legal de la Fundación Armenia Bonita de esta ciudad, en el sentido de no haber realizado hasta la fecha, la entrega real y material a la parte demandante de los quince puntos de venta a los que hace referencia la cláusula primera del contrato y que se concretaban en 15 casetas en donde quedarían ubicadas los mismos, todos situados en esta ciudad. 3.- Que se condene al Municipio de Armenia Quindío, representado legalmente por la señora Ana María Arango Álvarez o quien haga sus veces, a pagar a la Fundación Armenia Bonita, representada legalmente por el señor Carlos Eduardo Paéz, con domicilio en esta ciudad, el valor de los perjuicios de orden material y/o reparación del daño causado, daño emergente y lucro cesante que le fueron ocasionados, como consecuencia del incumplimiento del CONTRATO DE USO TEMPORAL DEL ESPACIO PÚBLICO, suscrito entre las partes el día 20 de diciembre de 2007, los cuales ascienden a la suma de ochocientos treinta y cuatro millones ochocientos diez mil quinientos nueve pesos ($834.810.509), moneda corriente, de conformidad con lo que resulte probado en el proceso, monto que ha de ser actualizado en su valor conforme a lo previsto en el artículo 178 CCA. 4.- Que sobre la suma de dinero indicada en la pretensión anterior se cancelen los intereses moratorios a la tasa máxima legalmente autorizada, a partir del momento en que se haya causado cada rubro. 5.- Que la Alcaldía de Armenia Quindío, a través de la alcaldesa popular, Dra. Ana María Arango Álvarez, cumpla con el CONTRATO DE USO TEMPORAL DEL ESPACIO PÚBLICO No. 004 del 20 de diciembre de 2007, y proceda a hacer entrega inmediata de los quince (15) puntos de venta (casetas) a que se refiere el mismo, ubicados todos en esta ciudad, al señor Carlos Eduardo Paéz, representante legal de la Fundación Armenia Bonita. 6.- Que la Alcaldía de Armenia Quindío, a través de la alcaldesa popular, Dra. Ana María Arango Álvarez, cancele a favor de mi mandante el valor de la cláusula penal (cláusula octava 8ª) del referido contrato, a título de indemnización por incumplimiento de sus obligaciones. 7.- Que la sentencia que le ponga fin al proceso se le de cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. >> 2.- La demandante fundó sus pretensiones, en síntesis, en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El Municipio y la Fundación suscribieron el 20 de diciembre de 2007 el CONTRATO DE USO TEMPORAL DEL ESPACIO PÚBLICO No. 004, cuyo objeto consistía en la autorización que se otorgaba a la demandante para el uso, mantenimiento y aprovechamiento económico del espacio público en varios puntos de la ciudad, sin que significara transferencia de dominio ni derecho real sobre los mismos.
El uso temporal se otorgó para la comercialización de productos comestibles, venta de revistas y periódicos. Como contraprestación, la Fundación debía pagar una remuneración mensual al Municipio. El plazo del contrato era de 60 meses desde su perfeccionamiento. 2.2.- El acta de inicio del contrato se suscribió el 31 de diciembre de 2007.
A pesar de que la Fundación cumplió la totalidad de los requisitos para la entrega de los puntos para el aprovechamiento económico, el Municipio no entregó dichos puntos con las casetas acordadas para el desarrollo de las actividades, lo que constituyó incumplimiento del contrato. 2.3.- Las casetas que debían entregarse en virtud del contrato suscrito con la Fundación fueron entregadas por el Municipio a la empresa Metrovía S.A. B.- Posición de la parte demandada 3.- El Municipio solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda porque: 3.1.- El contrato suscrito con la Fundación se limitaba al uso temporal del espacio público, sin que dentro del mismo se incluyera la entrega de las casetas en las cuales se desarrollarían las actividades de comercialización autorizadas. 3.2.- El Municipio realizó las actuaciones necesarias para la entrega de los espacios a utilizar por la Fundación. Sin embargo, la Fundación se negó a ejecutar el objeto contractual aduciendo que no se entregaron las casetas para desarrollar la actividad económica. 3.3.- Mediante oficio del 11 de diciembre de 2007 el Municipio autorizó a la Fundación para realizar el diseño y adecuación de los módulos necesarios para realizar las actividades de aprovechamiento establecidas en el contrato. 3.4.- Los espacios asignados por el Municipio a Metrovía S.A. para adelantar actividades de aprovechamiento del espacio público son distintos de los otorgados a la Fundación. Adicionalmente, los elementos como casetas instaladas en estos lugares fueron acondicionados por parte de Metrovía S.A. y no por el Municipio, como erradamente lo aduce la demandante.
C.- La sentencia recurrida 4.- En sentencia proferida el 15 de abril de 2015 el Tribunal Administrativo del Quindío declaró de oficio la nulidad del CONTRATO DE USO TEMPORAL DEL ESPACIO PÚBLICO No. 004. Los fundamentos de la decisión fueron los siguientes: 4.1.- El contrato suscrito entre el Municipio y la Fundación entregaba el uso exclusivo de bienes de uso público a un particular a cambio de un canon mensual, por lo cual se trataba realmente de un arrendamiento. 4.2.- De conformidad con la Constitución y la ley, los bienes de uso público no pueden ser objeto de arrendamiento, pues su uso se encuentra destinado a la colectividad en general. 4.3.- Por la naturaleza de los bienes entregados en arrendamiento el contrato se encontraba viciado por objeto ilícito, por lo que debía declararse su nulidad.
D. El recurso de apelación 5.- La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que fuera revocada. Formuló los siguientes reparos: 5.1.- La sentencia desconoce que el contrato suscrito no correspondió a un arrendamiento, ya que su objeto no se limitaba el uso de los bienes públicos, sino que buscaba el aprovechamiento económico del espacio público tal como lo permite la Ley 388 de 1997. 5.2.- El decreto 1504 de 1998 autoriza a las entidades territoriales a suscribir contratos para el aprovechamiento del espacio público, por lo que de ninguna manera el suscrito entre la Fundación y el Municipio era un contrato prohibido. 5.3.- El Municipio tenía la facultad de definir el uso del suelo en su circunscripción territorial, por lo cual en este caso sí existía la facultad de entregar el espacio público para la explotación económica.
II. CONSIDERACIONES E.- Decisión a adoptar 6.- La Sala revocará la decisión de primera instancia porque el contrato celebrado entre el Municipio y la Fundación correspondió a la tipología de administración, mantenimiento y aprovechamiento económico del espacio público, sin exclusividad, prevista por los artículos 18 y 19 del Decreto 1504 de 1998, y por lo tanto su objeto no adolecía de ilicitud. 7.- En relación con las pretensiones de la demanda, se negará la declaratoria de incumplimiento porque se encuentra acreditado que las casetas que según la Fundación debían ser entregadas para el aprovechamiento económico, no estaban incluidas en el objeto del contrato.
F.- El contrato suscrito se encuentra autorizado por los artículos 18 y 19 del Decreto 1504 de 1998 8.- La cláusula primera del CONTRATO DE USO TEMPORAL DE ESPACIO PÚBLICO NO. 004 de 2007, definió su objeto de la siguiente manera: << Mediante el presente contrato el Municipio representado por la Entidad autoriza al contratista el uso, mantenimiento, aprovechamiento económico, sin que la entrega implique la transferencia de dominio, ni derecho adquisitivo alguno para el mismo o la persona jurídica que representa, las zonas de uso público, ubicados en: (…) La autorización para el uso temporal de estos espacios se otorga para la comercialización de productos comestibles, venta de revistas y periódicos, por parte del Contratista, con la obligación de pagar mesualmente por tal beneficio una suma de dinero a la Entidad, a título de contraprestación, tal como se establece en el Decreto 060 de 2007 (…).>> 9.- En las consideraciones del contrato las partes manifestaron que el mismo tenía como fundamento los artículos 18 y 19 del Decreto 1504 de 1998, en los cuales, en desarrollo de los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 9 de 1989 y los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 388 de 1997,se establece lo siguiente: <<Artículo 18º.- Los municipios y distritos podrán contratar con entidades privadas la administración, mantenimiento y el aprovechamiento económico para el municipio o distrito del espacio público, sin que impida a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito.
Artículo 19º.- En el caso de áreas públicas de uso activo o pasivo, en especial parques, plazas y plazoletas, los municipios y distritos podrán autorizar su uso por parte de entidades privadas para usos compatibles con la condición del espacio mediante contratos. En ningún caso estos contratos generarán derechos reales para las entidades privadas y deberán dar estricto cumplimiento a la prevalencia del interés general sobre el particular>>. 10.- Los artículos transcritos prevén la posibilidad de que se suscriban contratos que tengan por objeto la entrega del uso del espacio público, con la finalidad de que en el mismo se puedan ejercer actividades de aprovechamiento económico.
Sobre la referida tipología contractual, la doctrina[3] ha establecido que sus elementos son los siguientes: <<a) la ocupación privativa, complementaria o compatible con el uso público del bien; b) una remuneración a favor de la Administración propietaria por el uso privativo directamente ligado al beneficio financiero extraído de esta ocupación; c) la inclusión de una cláusula de protección de la afectación del bien, cláusulas excepcionales y de reversión; y d) la imposibilidad de reconocer derechos reales en ese caso>>. 11.- A diferencia del contrato de arrendamiento en el que, de conformidad con el artículo 1973 del Código Civil al arrendatario se le entrega el goce del bien de manera exclusiva, en los contratos de aprovechamiento económico no existe exclusividad en el uso del espacio público; por el contrario, por disposición expresa de los artículos 18 y 19 del Decreto 1504 de 1998, el uso debe ser compatible con la condición de espacio público y debe garantizar el uso, goce, disfrute visual y libre tránsito por parte de la ciudadanía. 11.1.- De manera que, contrario a lo resuelto por el tribunal, el ordenamiento jurídico permite la suscripción de contratos para el uso del espacio público, los cuales deben cumplir con las características referidas previamente. 12.- El objeto del contrato suscrito entre el Municipio y la Fundación cumple con los requisitos de la tipología contractual de aprovechamiento económico del espacio público.
Lo anterior, teniendo en cuenta que las actividades para las cuales se entregó al contratista el uso del espacio público para el aprovechamiento económico eran compatibles con el uso, goce, disfrute visual y libre tránsito por parte de la ciudadanía. En efecto, la comercialización de comestibles y venta de revistas y periódicos no constituye, de manera alguna, un uso exclusivo del espacio público, sino por el contrario es un uso complementario a las actividades que habitualmente se desarrollan en el mismo. 12.1.- Igualmente, en el contrato se pactó una remuneración a favor del Municipio, se dejó constancia de que no implicaba transferencia del dominio, ni derecho real a favor del contratista y se estableció que al momento del vencimiento del plazo se realizaría la devolución del espacio público entregado. 13.- Así las cosas, la declaratoria de nulidad el contrato 004 de 2007 no era procedente.
G.- El municipio no incumplió el contrato 14.- La demandante sustenta la pretensión de incumplimiento del contrato en que el Municipio no entregó las casetas en las cuales se debían ejecutar las actividades de comercialización de comestibles y venta de revistas y periódicos. 15.- En el CONTRATO DE USO TEMPORAL DE ESPACIO PÚBLICO NO. 004 de 2007 se otorgó el aprovechamiento económico de unas zonas delimitadas, con sus correspondientes ubicaciones y áreas, sin que en su clausulado se previera que las mismas serían entregadas con las casetas necesarias para adelantar las actividades autorizadas.
Por lo tanto, en el contrato no existe la obligación a cargo del Municipio de entregar las zonas junto con las casetas que reclama la demandante. 16.- En ese sentido, en el expediente obra un oficio del 11 de diciembre de 2007, mediante el cual el Municipio autorizó a la Fundación el diseño y adecuación de los módulos necesarios para realizar las actividades de aprovechamiento establecidas en el contrato, lo que demuestra que la instalación de las casetas correspondía a la Fundación, y no a la demandada.
H.- Condena en costas 17.- En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En su lugar, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1]Folios 414 a 416 cuaderno principal [2] Folios 417 a 427 cuaderno principal [3] Pimiento Echeverrí, Julia[pic]n, El aprovechamiento econo[pic]mico de los bienes de uso pu[pic]blico.
Reflexiones con ocasio[pic]n de la reciente unificacio[pic]n sobre la improcedenc, Julián, “El aprovechamiento económico de los bienes de uso público. Reflexiones con ocasión de la reciente unificación sobre la improcedencia del contrato de arrendamiento”, Revista digital de Derecho Administrativo, Universidad Externado de Colombia, n.o 22, 2019, pp. 35-59. doi: https://doi.org/10.18601/21452946.n22.03.