ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INTERÉS GENERAL / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
NOTA DE RELATORÍA: Con referencia a la institución jurídico procesal de la caducidad, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 14 de octubre de 1998, Exp. C-574, M.P. Antonio Barrera Carbonell; y de 22 de mayo de 2002, Exp. C-394, M.P. Álvaro Tafur Galvis. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / EFECTOS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Con referencia al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 19 de julio de 2017, Exp. 49898, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 23 de octubre de 2017, Exp. 48130, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 10 de noviembre de 2017, Exp. 49206, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 23 de noviembre de 2017, Exp. 54716, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FACTOR DE ATRIBUCIÓN DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
(…) Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, de 27 de enero de 2000, Exp. 10867, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
Referente a la imputación del daño antijurídico, consultar providencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Acerca del daño como primer elemento que se debe analizar para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 5 de marzo de 2020, Exp. 50264, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E).
Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, consultar providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 4 de abril de 1968. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO DE DAÑOS / TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL / REPARACIÓN DEL DAÑO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / AUTONOMÍA JUDICIAL Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre a los criterios para determinar si una privación es injusta, consultar providencia de la Corte Constitucional de 5 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REBELIÓN / DESPLAZAMIENTO FORZADO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RAZONABILIDAD / CRITERIO DE NECESIDAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LEY 600 DEL 2000 En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la privación de la libertad (…), derivada de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 21 Especializada contra el Terrorismo de Bogotá, la cual es calificada como injusta por los demandantes.
(…) [S]e observa que la privación de la libertad (…), derivada de la medida de aseguramiento, no fue injusta, puesto que esta cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad de los delitos por los cuales estaba siendo investigado, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad.
En otras palabras, se evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual los demandantes no pueden pretender indemnización de perjuicios. (…) Finalmente, es menester recordar que en el proceso penal contemplado en la Ley 600 de 2000, el rigor probatorio exigido para la imposición de la medida de aseguramiento no requiere de plena prueba que conduzca a la responsabilidad penal del procesado, por el contrario, bajo el régimen de la Ley 600 del 2000 compele la existencia de al menos dos indicios graves que lleven a inferir, preliminarmente, la participación del endilgado en un delito.
En ese sentido, el hecho de que la Fiscalía 21 Especializada contra el Terrorismo de Bogotá hallara satisfechos los requisitos para imponer la medida cautelar y posteriormente el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) absolviera (…) en aplicación del principio in dubio pro reo, no significa la configuración automática de un daño antijurídico.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS / REQUISITOS PARA LA LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS / TÉRMINO DE INSTRUCCIÓN / TÉRMINO DEL TRÁMITE DE LA INSTRUCCIÓN / CALIFICACIÓN DEL MÉRITO DEL SUMARIO / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE LA INSTRUCCIÓN / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / SOLICITUD DE LIBERTAD / LIBERTAD PROVISIONAL / LIBERTAD DEL PROCESADO / GARANTÍAS DEL PROCESADO / DERECHOS DEL PROCESADO / TÉRMINO PARA PROFERIR LA SENTENCIA / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO En el caso sub examine se tiene que el daño consiste en la privación de la libertad (…), derivada del vencimiento de términos para calificar el mérito de la instrucción y para proferir sentencia. (…) [S]e evidencia que la Fiscalía 21 Especializada contra el Terrorismo de Bogotá incumplió el término procesal previsto en el artículo 365 de la Ley 600 del 2000, pues transcurrieron más de ciento ochenta (180) días para calificar el mérito de la instrucción penal.
(…) Sin embargo, el daño antijurídico es imputable a la propia víctima, pues debe recordarse que si se cumplen algunos de los presupuestos para conceder la libertad, es la defensa del procesado la que debe pedir su libertad y el funcionario competente debe decidir sobre la solicitud, lo cual en el presente caso no ocurrió. Al efecto, es pertinente resaltar que conforme lo ha establecido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el derecho a la libertad provisional del procesado no opera de manera automática, pues en todos los casos, el funcionario competente debe analizar las condiciones y circunstancias que han impedido adelantar la actuación procedimental dentro de los términos formales establecidos en la ley procesal penal.
En igual sentido, se evidencia que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) desatendió lo dispuesto en el artículo 410 de la Ley 600 del 2000 porque transcurrieron más de quince (15) días entre la fecha en que finalizó la intervención de los sujetos procesales en la audiencia pública (…), y aquella en la que se profirió sentencia en primera instancia (…).
Sin embargo, no se ocasionó un daño antijurídico, pues el procesado ya se encontraba en libertad. (…) De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que el daño antijurídico que tuvo lugar con ocasión del vencimiento del término previsto en el numeral 4 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 es atribuible a la inactividad de la propia víctima, ya que la libertad provisional no opera de forma automática y la defensa no ejerció la prerrogativa que le permitía al procesado ser titular del beneficio de excarcelación. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 168 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 365 NUMERAL 4 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 410 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inoperancia automática de la pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento, o de la excarcelación por vencimiento de términos consultar providencias de Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Exp. 34099 y Exp. 50855.
NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00150-01(63158) Actor: ÓSCAR ANTONIO FLÓREZ FRANCO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad.
Ley 600 de 2000. Inactividad de la víctima por no ejercer prerrogativa que le permite ser titular del beneficio de excarcelación. Hecho o culpa de la víctima. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 7 de septiembre de 2003, Óscar Antonio Flórez Franco fue capturado por agentes de DAS, pues dicha entidad contaba con información de inteligencia que lo señalaba de pertenecer a las FARC-EP. El 29 de septiembre de 2003, la Fiscalía 21 Especializada contra el Terrorismo de Bogotá impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Óscar Antonio Flórez Franco, por ser presunto autor de los delitos de rebelión y desplazamiento forzado.
El 5 de marzo de 2005, esa misma Fiscalía acusó a Óscar Antonio Flórez Franco de ser autor del delito de rebelión. Finalmente, mediante sentencia del 10 de marzo de 2006, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) absolvió al procesado en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Óscar Antonio Flórez Franco fue injusta, puesto que no cometió los delitos por los cuales fue privado de la libertad.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 21 de febrero de 2007[1], Óscar Antonio Flórez Franco, en nombre propio y en representación de Madelayne, Marinela, Zully y Alexis Antonio Flórez Álvarez; Amanda Ramírez David y Oskar Ilich Flórez Ramírez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, el Ministerio del Interior y de Justicia, el Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante DAS) y la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Óscar Antonio Flórez Franco.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales y patrimoniales, lo que resulte probado en el proceso. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 7 de septiembre de 2003, Óscar Antonio Flórez Franco fue capturado por agentes de DAS, pues dicha entidad contaba con información de inteligencia que lo señalaba de pertenecer a las FARC-EP.
Indica que el 29 de septiembre de 2003, la Fiscalía 21 Especializada contra el Terrorismo de Bogotá impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Óscar Antonio Flórez Franco, por ser presunto autor de los delitos de rebelión y desplazamiento forzado. Manifiesta que el 5 de marzo de 2005, esa misma Fiscalía acusó a Óscar Antonio Flórez Franco de ser autor del delito de rebelión. Señala que mediante sentencia del 10 de marzo de 2006, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) absolvió al procesado en aplicación del principio in dubio pro reo.
Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Óscar Antonio Flórez Franco fue injusta, puesto que no cometió los delitos por los cuales fue privado de la libertad. Textualmente señalan en la demanda: “Que la Nación Colombiana, - Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Defensa, Departamento Administrativo de Seguridad DAS, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación - son responsables [ ] de todos los daños y perjuicios, [ ] ocasionados a mis poderdantes con ocasión de la injusta detención de la que fue víctima […] Óscar Antonio Flórez Franco durante el tiempo transcurrido entre el 7 de septiembre del año 2003 hasta el 24 de febrero del año 2005 [ ]. […] son mancomunadamente responsables de la injusta privación de la libertad […] [de] Óscar Antonio Flórez Franco […]”. 2.
Contestaciones El 16 de febrero de 2011[2], el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Fiscalía General de la Nación[3], manifestó que impuso medida de aseguramiento en contra de Óscar Antonio Flórez Franco porque existían indicios graves de responsabilidad penal en su contra que daban cuenta de su presunta participación en el delito de rebelión. A su turno, formuló las excepciones de culpa determinante de un tercero, inexistencia del daño antijurídico y culpa de la víctima. 2.2.
El Ministerio de Justicia y del Derecho[4] manifestó que la privación de la libertad padecida por Óscar Antonio Flórez Franco devino de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación. Por otra parte, formuló las excepciones de falta de legitimación material en la causa por pasiva e inexistencia de nexo causal. 2.3. El DAS[5] argumentó que no era responsable de los perjuicios ocasionados a Óscar Antonio Flórez Franco, puesto que su actuar estuvo amparado en los artículos 314, 316, 350 y 351 de la Ley 600 del 2000.
A su vez, formuló la excepción de “falta de legitimidad de la entidad en la realización de los hechos demandados”. 2.4. La Rama Judicial[6] manifestó que no ocasionó un daño antijurídico a Óscar Antonio Flórez Franco, puesto que la Fiscalía General de la Nación fue la entidad que impuso medida de aseguramiento en su contra. En virtud de lo anterior, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de causa para demandar. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 24 de marzo de 2017[7], se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante[8] reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 3.2. La Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio[9]. 4.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 19 de abril de 2018[10], el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de Óscar Antonio Flórez Franco fue injusta, toda vez que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, lo cual, en su concepto, constituía uno de los supuestos para declarar objetivamente la responsabilidad patrimonial del Estado.
Por otra parte, el a quo consideró que el Ministerio del Interior y de Justicia, el DAS y la Rama Judicial carecían de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no fueron las entidades que decretaron la medida de aseguramiento en contra del procesado. Al efecto sostuvo que: “[…] el Estado es responsable en aplicación del régimen objetivo por daño especial cuando en desarrollo del proceso penal, priva a una persona de la libertad y luego termina absolviéndola [ ], pues se considera que tal situación pone en evidencia la existencia de un daño, que no está en el deber jurídico de soportar [ ]. [E]n el sub examine, el señor Óscar Antonio Flórez Franco fue privado de la libertad, desde el 7 de septiembre de 2003 [ ] hasta el 24 de febrero de 2005, cuando se le concedió la libertad provisional, para luego absolverse de todos los cargos [ ].
Por lo anterior, [ ] se impone concluir que los accionantes no están en obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que este debe calificarse como antijurídico [ ]. En lo que respecta a las demandadas Nación - Rama Judicial, la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia, la Nación - Ministerio de Defensa y Nación - Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., encuentra la Sala que carecen de legitimación en la causa por pasiva, pues no fue su actuación la que privó de la libertad al señor Óscar Antonio Flórez Franco [ ]”.
En la parte resolutiva el a quo condenó exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación a pagar por perjuicios morales 90 SMLMV a Óscar Antonio Flórez Franco, Madelayne Flórez Álvarez, Marinela Flórez Álvarez, Zully Juliette Flórez Álvarez, Alexis Antonio Flórez Álvarez, Leidy Amanda Ramírez David y Oskar Ilich Flórez Ramírez. 5. Recurso de apelación El 22 de junio de 2018[11], la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 12 de diciembre de 2018[12] y admitido el 30 de abril de 2019[13]. 5.1.
La Fiscalía General de la Nación[14] manifestó que su actuar estuvo amparado en los artículos 250 de la Constitución Política y 354, 355, 356 y 357 de la Ley 600 del 2000, puesto que existían indicios graves de responsabilidad que daban cuenta de su presunta participación en el delito de rebelión. Al efecto sostuvo que: “la medida de aseguramiento proferida en contra del señor Óscar Antonio Flórez Franco, cumplió […] con los requisitos formales y sustanciales [ ]. [L]a Fiscalía General de la Nación actuó ajustándose estrictamente a la normatividad vigente […] en materia penal, es decir, dando cumplimiento a la norma para que operara la medida de aseguramiento [ ]. [N]o está justificado imputar responsabilidad patrimonial al Estado, en todos los eventos en que se produce la privación de la libertad de una persona y que luego la recupera […]; aquí el informe presentado por parte de la Policía Judicial del D.A.S. Seccional de Caquetá […] y las declaraciones juramentadas de personas de Cartagena del Chairá, […] sustentaron la apertura de investigación en su contra […]” 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 15 de julio de 2019[15] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante[16] reiteró los argumentos expuestos en la demanda, manifestando que la Fiscalía General de la Nación causó un daño antijurídico a Óscar Antonio Flórez Franco porque fue privado de la libertad por la Fiscalía 21 Especializada contra el Terrorismo de Bogotá y posteriormente fue absuelto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá). 6.2.
La Fiscalía General de la Nación[17] argumentó que su actuar estuvo amparado en los artículos 250 de la Constitución Política y 306 de la Ley 600 de 2000, puesto que existían suficientes indicios graves de responsabilidad penal para imponer medida de aseguramiento en contra de Óscar Antonio Flórez Franco. 6.3. El Ministerio de Justicia y del Derecho, el DAS, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio[18].
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 19 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[19] del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[20], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[21], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[22] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[23], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[24].
En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el proveído del 10 de marzo de 2006[25], mediante el cual se absolvió a Óscar Antonio Flórez Franco, quedó ejecutoriado el 16 de junio de 2006, según da cuenta copia auténtica de la constancia secretarial expedida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá)[26]; y ii) que la demanda se presentó el 21 de febrero de 2007[27]. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Óscar Antonio Flórez Franco (víctima), Leidy Amanda Ramírez David (esposa), Oskar Ilich Flórez Ramírez (hijo), Madelayne Flórez Álvarez (hija), Marinela Flórez Álvarez (hija), Zully Juliette Flórez Álvarez (hija) y Alexis Antonio Flórez Álvarez (hijo), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramitó con el número de radicado 2004-00145-00[28] y los demás hacen parte de su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento[29] y de matrimonio[30]. 4.2.
La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[31], puesto que la primera adelantó la investigación en contra de Óscar Antonio Flórez Franco y le impuso medida de aseguramiento y, la segunda lo absolvió. 4.3.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[32] está legitimada en la causa por pasiva como sucesora procesal del DAS, ya que agentes de esta última entidad fueron los que capturaron a Óscar Antonio Flórez Franco. De hecho, aunque mediante auto del 11 de diciembre de 2014[33] el Tribunal Administrativo del Caquetá reconoció a la Fiscalía General de la Nación como sucesora procesal del DAS, lo cierto es, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 108 de 2016[34] debe entenderse que es la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado quien representa los intereses de la Nación, pues en esta norma se decidió asignar “…a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que sean atendidos y pagados con cargo al patrimonio autónomo cuya creación fue autorizada por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, los procesos judiciales entregados a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, en los casos en que la Fiscalía sea excluida como parte procesal por decisión del juez de conocimiento[35]”. 4.3.
La Nación no está debidamente representada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, pues dicha entidad no adelantó el proceso penal ni decretó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra Óscar Antonio Flórez Franco. 5. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar i) si la captura del indiciado cumplió con los presupuestos legales o si con la misma se causó un daño antijurídico que el Estado tiene el deber de reparar; ii) si la medida de aseguramiento cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con esta se le generó un daño antijurídico que el Estado debe reparar; iii) si el Estado cumplió con los términos procesales para calificar el mérito de la instrucción penal, o si por el contrario, con su incumplimiento, se generó un daño antijurídico que el Estado debe reparar; y iv) si el Estado cumplió los términos procesales para proferir sentencia, o si se prolongó injustificadamente la detención del procesado generando un daño antijurídico que el Estado debe reparar. 6.
Solución a los problemas jurídicos Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el desarrollo jurisprudencial frente al régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[36] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[37], que contraría el orden legal[38] o que está desprovista de una causa que la justifique[39], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[40], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[41].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[42].
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 consagró que: “ARTICULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[43] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse, únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[44], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento[45].
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[46]. 6.3.
El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Fiscalía General de la Nación manifestó que su actuar estuvo amparado en los artículos 250 de la Constitución Política y 354, 355, 356 y 357 de la Ley 600 del 2000, puesto que existían indicios graves de responsabilidad que daban cuenta de su presunta participación en el delito de rebelión. En este sentido y comoquiera que sólo la parte demandada presentó recurso de apelación contra el fallo del a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que reprocha como desfavorable en el recurso[47].
En otras palabras, como se recrimina la sentencia apelada por ser adversa a los intereses de la recurrente, será necesario examinar si la Fiscalía General de la Nación, el DAS y la Rama Judicial son patrimonialmente responsables por la privación de la libertad de Óscar Antonio Flórez Franco. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.
Hechos probados 6.3.1.1. Consta que Óscar Antonio Flórez Franco trabajó como docente en el colegio “Agroecológico Amazónico” de Cartagena del Chairá, desde el 19 de noviembre de 1998 hasta el 12 de junio de 2000, y desde el 5 de noviembre de 2003 hasta 27 de agosto de 2008, según da cuenta certificado emitido por la Secretaría de Educación de la Gobernación del Caquetá el 27 de agosto de 2008[48]. 6.3.1.2.
Se probó que el 6 de septiembre de 2003, Campo Elías Niño Jiménez, desplazado de Cartagena del Chairá, rindió declaración juramentada[49] en la que señaló a “un docente de nombre Óscar” de ser miliciano del Frente XIV de las FARC-EP, según da cuenta copia simple[50] de la sentencia del 10 de marzo de 2006, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá)[51].
En la providencia se indicó que: “3.14 Campo Elías Niño Jiménez en su declaración del 5 de marzo de 2003, [ ] [r]elata que el 22 de enero de 2002 salió del municipio de Cartagena del Chairá porque el Frente XIV de las FARC había ordenado su muerte porque no había querido trabajar como guerrillero o miliciano, ni había enviado a su hijo de trece años para que recibiera instrucción [ ].
El 6 de septiembre de 2003, amplió su declaración […] señalando nuevamente y entre otros a […] un docente de nombre Óscar, […] que es miliciano del Frente XIV de las FARC, es ideólogo de la guerrilla, da cursos a los comandantes y a los guerrilleros para el lado del kilómetro 52 vía Cartagena, es reclutador de la guerrilla, recoge información en el casco urbano del municipio luego la pasa a los cabecillas, que se desempeña en esa actividad desde el año 90 aproximadamente.
Cuando es interrogado sobre este procesado, dice que en el año de 1995 lo vio en la vereda Risaralda en una reunión de la guerrilla pero que aquél no estaba uniformado, ni portaba armas, que nunca lo ha visto portando tales elementos [ ]” 6.3.1.3. Consta que el 7 de septiembre de 2003, la Fiscalía Especializada Delegada ante el DAS ordenó vincular al proceso penal a Óscar Antonio Flórez Franco, por ser presunto autor de los delitos de rebelión y desplazamiento forzado, según consta en copia simple de dicho proveído[52].
El fundamento fue el siguiente: “Como quiera que mediante informe de Policía Judicial de la fecha, el Departamento Administrativo de Seguridad, Seccional Caquetá, ha individualizado e identificado a [ ] Óscar Antonio Flórez Franco [ ] [y otros]; contra los cuales los testigos Napoleón Santanilla Gutiérrez, Campo Elías Niño Jiménez, José Mesías Parra Afanador, Pedro Antonio Guevara Areiza, Adin Garzón Ballesteros e Iván Soto Olaya, realizan cargos directos, al señalarlos como integrantes del Frente XIV de las FARC que operan en Cartagena del Chairá, se ordena vincularlos a las presentes diligencias y, para el efecto, se ordena librar las correspondientes órdenes de captura […]” 6.3.1.4.
Está probado que mediante providencia del 7 de septiembre de 2003, la Fiscalía Especializada Delegada ante el DAS ordenó la captura de Óscar Antonio Flórez Franco, según da cuenta copia simple de la orden de captura emitida por dicha Fiscalía[53]. 6.3.1.5. Está acreditado que el 7 de septiembre de 2003, agentes del DAS capturaron a Óscar Antonio Flórez Franco por ser presunto autor de los delitos de rebelión y desplazamiento forzado, según da cuenta copia simple del informe No. 400 suscrito por el Director Seccional del DAS de Caquetá[54], el acta de derechos del capturado[55] y el acta de buen trato[56]. 6.3.1.6.
Se probó que desde el 7 de septiembre de 2003 hasta el 10 de octubre de 2003, Óscar Antonio Flórez Franco estuvo privado de la libertad en la Sala de Custodia Transitoria en Bogotá, según consta en oficio suscrito por el Coordinador de la Policía Judicial el 1º de septiembre de 2008[57]. 6.3.1.7. Se probó que el 16 de septiembre de 2003, Sigifredo Blandón Giraldo, desplazado de Cartagena del Chairá, rindió declaración juramentada[58] en la que señaló a Óscar Antonio Flórez Franco de ser parte del Frente XIV de las FARC-EP, según da cuenta copia simple de la sentencia del 10 de marzo de 2006, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá)[59].
La providencia expone textualmente lo siguiente: “El 16 de septiembre de 2003 se recepcionó el testimonio de Sigifredo Blandón Giraldo [ ] quien aduce ser, desde hacía dos meses, desplazado de Cartagena del Chairá por el Frente XIV de las FARC, toda vez que su hija Paola Andrea Blandón Mosquera desertó de las filas de la guerrilla, el testigo dijo que reconoció por televisión a Óscar Antonio Flórez Franco, entre otros, como alias ‘Óscar’ o ‘El Profe’, al cual acusó de ser el conductor de los vehículos del XIV Frente de las FARC y que moviliza a secuestrados, sancionados y gente que iba a rendirles cuentas a la guerrilla” 6.3.1.8.
Se probó que el 16 de septiembre de 2003, Edinson Caicedo Finsicue, quien dijo ser desmovilizado de las FARC-EP, rindió declaración[60], en la que señaló a “Óscar alias ‘El Profe’, que era profesor del colegio Agroecológico de Cartagena” de ser ideólogo del Frente XIV de las FARC-EP, según da cuenta copia simple de la sentencia del 10 de marzo de 2006, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá)[61] y copia simple de la resolución del 29 de septiembre de 2003 proferida por la Fiscalía 21 Especializada contra el Terrorismo de Bogotá[62].
Las providencias señalan, respectivamente, que: “3.13. Obra a folios 147 a 153 del cuaderno 8, declaración rendida el 16 de septiembre de 2003, por el señor Edinson Caicedo Finsicue [ ], quien dice está recientemente desmovilizado y actualmente está adelantando los trámites para el programa de reinserción, pues perteneció al frente XIV de las FARC durante cinco años y se desmovilizó porque la guerrilla asesinó a su padre Andrés Caicedo Conda y a su hermano Ovidio Caicedo Finsicue [ ]” “Edison Caicedo manifiesta en su declaración que uno de los ideólogos del Frente XIV de las FARC es un profesor que se llama Óscar alias ‘El Profe’, que era profesor del colegio Agroecológico de Cartagena, que en el 2001 estuvo recibiendo instrucción en el campamento de la comandante Sonia en Santa Fe del Caguán, después en la vereda El Vergel citó a 150 milicianos para dictar el cursillo sobre política subversiva y cómo contrarrestar el ‘Plan Colombia’” 6.3.1.9.
Consta que el 29 de septiembre de 2003, la Fiscalía 21 Especializada contra el Terrorismo de Bogotá impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra Óscar Antonio Flórez Franco, por ser presunto autor de los delitos de rebelión y desplazamiento forzado, según da cuenta copia simple de dicho proveído[63]. El fundamento de la decisión fue el siguiente: “Con base en […] el informe […] del 26 de marzo del presente año […] [se allegaron] declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento en la que se señalan algunas personas de pertenecer al Frente XIV del movimiento subversivo FARC que despliega su actividad delictiva en el municipio de Cartagena del Chairá y de ser estas las responsables del desplazamiento forzado que tuvieron que hacer hacia otras regiones por las graves amenazas [ ]. [S]on reveladores, serios y comprometedores los testimonios de los señores Juan de Dios Morales Gallego, Campo Elías Niño Jiménez, Napoleón Santanilla Gutiérrez, José Mesías Parra Afanador, René Sánchez Cortés, [y otros] [ ]. [ ] la investigación tuvo su génesis en informes suscritos por varios investigadores del DAS, los que contenían en gran medida lo que los testimoniantes han señalado en declaración, siendo entonces los informes un gran aporte en la investigación y nos sirven como elementos orientadores de ésta, además lo consignado en ellos está amparado por la presunción de la buena fe que asiste tanto a los funcionarios como a los particulares, según reza el artículo 83 de la Carta Política.
Para afianzar la importancia de los informes de Policía Judicial, debemos señalar que algunos fueron ratificados bajo la gravedad del juramento por el funcionario de Policía Judicial que lo rindió [ ]. Tampoco desconoce la Fiscalía el concepto que muchos de los sindicados tienen sobre el señor Napoleón Santanilla Gutiérrez [ ], menos grave sobre Campo Elías [ ]; comportamientos estos que en el momento procesal que nos encontramos no impiden darle credibilidad a sus afirmaciones las cuales encuentran respaldo en las declaraciones de otros testigos, […] en especial con los otros declarantes que señalan a varios de los sindicados y hacen los mismos cargos de los declarantes […], por citar sólo algunos veamos lo que motivó a declarar a [ ] Sigifredo Blandón Giraldo, [quien] asevera 'yo me encontraba junto con mi esposa mirando el noticiero de ‘Caracol Televisión’ y entonces miré que el DAS y el Ejército en un operativo realizado en Cartagena del Chairá habían capturado varios guerrilleros del XIV Frente de las FARC de los cuales conocemos a varios de ellos, ya que mi esposa Dariela y yo hace dos meses aproximadamente cuando vivíamos en Cartagena del Chairá fuimos desplazados por el XIV frente de las FARC porque mi hija Paola Andrea Blandón Mosquera desertó de las filas de la guerrilla y entonces por esa razón nos dijeron los de las FARC que nos daban 24 horas para que abandonaramos la región, y fue así como tomamos la decisión de denunciar ante el DAS que conocemos a varios de los subversivos capturados ' más adelante señala entre otros a [ ] Óscar Antonio Flórez Franco alias 'Óscar' o 'El Profe' [ ].
Entonces, frente al panorama procesal no puede seguirse alegando que este proceso esté cimentado sólo en la declaración de Napoleón Santanilla Gutiérrez, pues es claro que los otros declarantes restantes, unos en calidad de víctimas, otros ex miembros del grupo subversivo, lo que hacen es reafirmar y reforzar los dichos de éste [ ]. Óscar Antonio Flórez Franco alias ‘El Profe’.
Napoleón Santanilla manifiesta que Óscar es ideólogo de la guerrilla, que delinque entre la vereda Puerto Polo, La Hacienda y El Diamante. Que tiene 1.65 de estatura, tez trigueña, barba, cabello semi ondulado y de 43 años aproximadamente. Campo Elías Niño Jiménez conoce a un docente de nombre Óscar del municipio de Cartagena del Chairá que es miliciano del XIV Frente de las FARC, ideólogo de la guerrilla, da cursos a los comandantes y a los guerrilleros para el lado del kilómetro 52 vía Cartagena, es reclutador de la guerrilla, recoge información en el casco urbano de Cartagena para luego pasársela a los cabecillas, que es de unos 42 años aproximadamente, estatura de 1.65, cerrado en Barba, contextura media, tez blanca.
Sigifredo Blandón señala que Óscar Antonio Flórez Franco alias ‘Óscar’ o ‘El Profe’ es el conductor de los vehículos del XIV Frente de las FARC, moviliza a secuestrados, sancionados y gente que iba a rendirle cuentas a la guerrilla. Edison Caicedo manifiesta en su declaración que uno de los ideólogos del Frente XIV de las FARC es un profesor que se llama Óscar alias ‘El Profe’, que era profesor del colegio Agroecológico de Cartagena, que en el 2001 estuvo recibiendo instrucción en el campamento de la comandante Sonia en Santa Fe del Caguán, después en la vereda El Vergel citó a 150 milicianos para dictar el cursillo sobre política subversiva y cómo contrarrestar el ‘Plan Colombia’” 6.3.1.10.
Se probó que el señor Óscar Antonio Flórez Franco estuvo privado de la libertad hasta el 24 de febrero de 2005, según da cuenta certificado emitido por el área jurídica del “EPAMSCAS BOG” el 4 de septiembre de 2008[64]. 6.3.1.11. Se probó que el 5 de marzo de 2005, la Fiscalía 21 Especializada contra el Terrorismo de Bogotá acusó a Óscar Antonio Flórez Franco de ser autor del delito de rebelión, según da cuenta copia simple de la sentencia del 10 de marzo de 2006, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá)[65]. 6.3.1.12.
Consta que el 19 de enero de 2006 finalizó la Audiencia Pública, según da cuenta copia simple de la sentencia del 10 de marzo de 2006, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá)[66]. 6.3.1.13. Se acreditó que mediante proveído del 10 de marzo de 2006, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) absolvió al procesado en aplicación del principio in dubio pro reo, según consta en copia simple de dicha providencia[67].
El fundamento de la decisión fue el siguiente: “El informe mediante el cual la Unidad Investigativa de Policía Judicial del DAS, Caquetá, […] hace referencia a que se logró la identificación e individualización de algunos miembros del Frente XIV de las FARC que delinquen el municipio de Cartagena del Chairá, dentro de los señalados, fueron incluidos los nombres de [ ] Óscar Antonio Flórez Franco, […] información que según se afirma se logró con base en los datos suministrados por personas con acceso al área, quienes expusieron que las FARC estarían obligando a los pobladores de Cartagena del Chairá a ingresar a las filas del Frente XIV como milicianos o guerrilleros, o de lo contrario serían objeto de desplazamiento y asesinatos [ ].
Con tal fin se recogieron los testimonios de Juan de Dios Morales Gallego, Campo Elías Niño Jiménez, Napoleón Santanilla Gutiérrez, Willingtong Gómez Bermeo, José Mesías Afanador y César Julio Morales Gallego, los que según se expuso permitieron la conformación del pertinente orden de batalla […]. El 23 de diciembre 2003 la autoridad fiscal resolvió la situación jurídica de quienes habían sido vinculados como personas ausentes [ ] llama la atención que, en esa oportunidad, el funcionario calificador, restó toda credibilidad a las deponencias de Napoleón Santanilla y de Campo Elías Niño, […], lo que dice […] ' Brillan en mentiras, odios, rencores, malas apreciaciones, quizá tal vez por ignorancia, por confusión, pues como se observa, ninguno de los informantes es concreto en sus acusaciones, a excepción de la declaración de Campo Elías Niño, que de todas es la que para el Despacho merece un poco más de credibilidad [ ]. [p]recisamente esas circunstancias que echó de menos la Delegada de la Fiscalía, son las mismas a las que nos hemos venido refiriendo, y que impiden que se califique a los testimonios de cargo con la eficacia suficiente para provocar una sentencia condenatoria. […] aquí ninguno de los testimonios cumplió con las exigencias que permiten fincar en él la sentencia condenatoria […].
Quiere decir lo anterior, que un testimonio carente de eficacia probatoria, como los aquí vertidos, […] no tiene la virtualidad de adquirir la suficiencia que la ley reclama para que válidamente pueda soportar un fallo condenatorio […]. Así las cosas, está claro para este Juzgado, […] que los testimonios no tenían la suficiencia para responsabilizar del delito de rebelión a los procesados; […] Corolario de lo hasta aquí expuesto es que la prueba de cargo en lo que tiene que ver con los sindicados no tiene la eficacia probatoria para deducir de ella la certeza de su responsabilidad en el delito endilgado, por consiguiente, deben ser favorecidos con el principio de presunción de inocencia dictándose la consecuente sentencia absolutoria por los cargos que motivaron su vinculación al proceso [ ]” 6.3.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[68]- [69].
Dichas premisas se analizarán teniendo en cuenta tres situaciones fundamentales que tuvieron lugar durante la privación de la libertad de la que fue objeto Óscar Antonio Flórez Franco, a saber: i) la captura con fines de indagatoria ordenada por la Fiscalía Especializada Delegada ante el DAS, ii) la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva impuesta por la Fiscalía 21 Especializada contra el Terrorismo de Bogotá, y iii) la prolongación de la privación de la libertad más allá del tiempo establecido en la ley procesal penal. 6.3.2.1.
La privación de la libertad de la que fue objeto Óscar Antonio Flórez Franco cuando fue requerido con fines de indagatoria Según lo expuesto, en un primer momento, se procederá al estudio del daño alegado, consistente en la privación de la libertad de Óscar Antonio Flórez Franco, derivada de la captura con fines de indagatoria. Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que mediante providencia del 7 de septiembre de 2003, la Fiscalía Especializada Delegada ante el DAS ordenó la captura de Óscar Antonio Flórez Franco (hecho probado 6.3.1.4.); ii) que el 7 de septiembre de 2003, agentes del DAS capturaron a Óscar Antonio Flórez Franco por ser presunto autor de los delitos de rebelión y desplazamiento forzado (hecho probado 6.3.1.5.); iii) que desde el 7 de septiembre de 2003 hasta el 10 de octubre de 2003, Óscar Antonio Flórez Franco estuvo privado de la libertad en la Sala de Custodia Transitoria en Bogotá (hecho probado 6.3.1.6.); y iv) que el 29 de septiembre de 2003, la Fiscalía 21 Especializada contra el Terrorismo de Bogotá impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra Óscar Antonio Flórez Franco, por ser presunto autor de los delitos de rebelión y desplazamiento forzado (hecho probado 6.3.1.9.).
Ahora bien, el artículo 336 de la Ley 600 de 2000 señala que “Todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente. Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario podrá prescindir de la citación y librar orden de captura.” Asimismo, el artículo 340 de la misma normativa dispone que “[L]a indagatoria deberá recibirse en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado.
Este término se duplicará si hubiera más de dos (2) capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha.” (Énfasis agregado) Además, el artículo 354 ibídem señala que: “La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva. Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata (…).
Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente. El Fiscal General de la Nación o su delegado dispondrán del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha”.
Bajo el anterior contexto, se observa que la orden de captura con fines de indagatoria contra Óscar Antonio Flórez Franco cumplió con el requisito previsto en el artículo 336 de la Ley 600 de 2000, pues existía mérito para aprehenderlo, ya que las conductas por las cuales era investigado se enmarcaban en los delitos de rebelión[70] y desplazamiento forzado[71], los cuales tenían una pena de prisión de seis (6) años, lo que suponía que debía resolverse su situación jurídica, evento en el cual la Fiscalía podía prescindir de la citación, como lo hizo al proferir orden de captura.
Por otro lado, frente a los términos procesales dispuestos en los artículos 340 y 354 de la Ley 600 del 2000, se evidencia que el anterior recuento probatorio no permite acreditar la antijuridicidad del daño al momento de la captura, pues no existe constancia de la diligencia de indagatoria de Óscar Antonio Flórez Franco. En efecto, no obra copia de dicha diligencia frente a la cual pueda hacerse el análisis para establecer si la captura con fines de indagatoria cumplió con los términos procesales para rendirla y para definir la situación jurídica del sindicado, o si se realizó de forma ilegal por el desconocimiento sustancial o procesal de dichas normas.
Por ello, no es posible analizar el tiempo que Óscar Antonio Flórez Franco permaneció privado de la libertad al momento de su captura, ni si la Fiscalía General de la Nación incumplió los requisitos previstos en los artículos 340 y 354 ejusdem, al no existir documentos frente a los cuales se pueda establecer la fecha en que Óscar Antonio Flórez Franco rindió indagatoria.
En tal virtud, en el sub judice no se acreditó que Óscar Antonio Flórez Franco hubiera permanecido privado de la libertad más allá del tiempo consagrado en la ley procesal penal vigente al momento de su captura. Asimismo, el extremo activo no probó que la Fiscalía General de la Nación hubiera infringido las normas y procedimientos legales al ordenar y efectuar su captura; ni demostró la inobservancia de los términos legales que corrieron una vez se materializó la aprehensión. En el anterior sentido, se evidencia que el daño alegado consistente en la privación de Óscar Antonio Flórez Franco por la captura con fines de indagatoria no reviste el carácter de antijurídico, puesto que i) ésta satisfizo la prerrogativa prevista en el artículo 336 de la Ley 600 del 2000, y ii) no se probó que se hubieran desconocido los términos procesales establecidos en los artículos 340 y 354 de la Ley 600 del 2000 para rendir indagatoria y definir la situación jurídica del procesado. 6.3.2.2.
La medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 21 Especializada contra el Terrorismo de Bogotá En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la privación de la libertad de Óscar Antonio Flórez Franco, derivada de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 21 Especializada contra el Terrorismo de Bogotá, la cual es calificada como injusta por los demandantes.
Ahora bien, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 dispone que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. A su turno, el artículo 357 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.
Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta el 29 de septiembre de 2003 por la Fiscalía 21 Especializada contra el Terrorismo de Bogotá, cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, dado que fundamentó la autoría de Óscar Antonio Flórez Franco en los delitos de rebelión y desplazamiento forzado, en la declaración juramentada de tres desplazados de las FARC-EP (hechos probados 6.3.1.2., 6.3.1.7.) y un ex militante de dicho grupo subversivo (hecho probado 6.3.1.8.).
De hecho, Napoleón Santanilla Gutiérrez, quien dijo ser desplazado de las FARC-EP, manifestó que el señor Flórez Franco "es ideólogo de la guerrilla, […] delinque entre la vereda Puerto Polo, La Hacienda y El Diamante[72]". Asimismo, Campo Elías Niño Jiménez, quien fuera desplazado de las FARC-EP, señaló que Óscar Antonio Flórez Franco “es miliciano del Frente XIV de las FARC, es ideólogo de la guerrilla, da cursos a los comandantes y a los guerrilleros para el lado del km 52 vía Cartagena […][73]".
Igualmente, Sigifredo Blandón Giraldo, quien fuera desplazado de las FARC-EP, indicó que Óscar Antonio Flórez Franco era “conductor de los vehículos del XIV Frente de las FARC y […] moviliza a secuestrados, sancionados y gente que iba a rendirles cuentas a la guerrilla[74]". Además, Edinson Caicedo Finsicue, quien dijo ser desmovilizado de las FARC-EP, afirmó que “uno de los ideólogos del Frente XIV de las FARC es un profesor que se llama Óscar alias ‘El Profe’, que era profesor del colegio Agroecológico de Cartagena […] [y] después en la vereda El Vergel citó a 150 milicianos para dictar el cursillo sobre política subversiva y cómo contrarrestar el ‘Plan Colombia’ [75]”.
Justamente, las declaraciones juramentadas[76] rendidas por Napoleón Santanilla[77], Campo Elías Niño Jiménez[78], Sigifredo Blandón Giraldo[79] y Edinson Caicedo Finsicue[80], fueron uno de los fundamentos para imponer la medida privativa de la libertad, toda vez que en estas se señaló a Flórez Franco como parte del grupo subversivo de las FARC-EP en el municipio de Cartagena del Chairá. En efecto, la Resolución del 29 de septiembre de 2003, dictada por la Fiscalía 21 Especializada contra el Terrorismo de Bogotá expuso lo siguiente: “Con base en […] el informe […] del 26 de marzo del presente año […] [se allegaron] declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento en las que se señalan algunas personas de pertenecer al Frente XIV del movimiento subversivo FARC que despliegan su actividad delictiva en el municipio de Cartagena del Chairá y de ser estas las responsables del desplazamiento forzado que tuvieron que hacer hacia otras regiones por las graves amenazas [ ]. [S]on reveladores, serios y comprometedores los testimonios de los señores Juan de Dios Morales Gallego, Campo Elías Niño Jiménez, Napoleón Santanilla Gutiérrez, José Mesías Parra Afanador, René Sánchez Cortés, [y otros] [ ].
Óscar Antonio Flórez Franco alias ‘El Profe’. Napoleón Santanilla manifiesta que Óscar es ideólogo de la guerrilla, que delinque entre la vereda Puerto Polo, La Hacienda y El Diamante. Que tiene 1.65 de estatura, tez trigueña, barba, cabello semi ondulado y de 43 años aproximadamente. Campo Elías Niño Jiménez conoce a un docente de nombre Óscar del municipio de Cartagena del Chairá Que es miliciano del XIV Frente de las FARC, ideólogo de la guerrilla, da cursos a los comandantes y a los guerrilleros para el lado del kilómetro 52 vía Cartagena, es reclutador de la guerrilla, recoge información en el casco urbano de Cartagena para luego pasársela a los cabecillas, que es de unos 42 años aproximadamente, estatura de 1.65, cerrado en Barba, contextura media tez blanca.
Sigifredo Blandón señala que Óscar Antonio Flórez Franco alias ‘Óscar’ o ‘El Profe’ es el conductor de los vehículos del XIV Frente de las FARC, moviliza a secuestrados, sancionados y gente que iba a rendirle cuentas a la guerrilla. Edison Caicedo manifiesta en su declaración que uno de los ideólogos del Frente XIV de las FARC es un profesor que se llama Óscar alias ‘El Profe’, que era profesor del colegio Agroecológico de Cartagena, que en el 2001 estuvo recibiendo instrucción en el campamento de la comandante Sonia en Santa Fe del Caguán, después en la vereda El Vergel citó a 150 milicianos para dictar el cursillo sobre política subversiva y cómo contrarrestar el ‘Plan Colombia’” (Se resalta) Según lo expuesto, el fundamento de la medida de aseguramiento superó las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues, además de tener en cuenta los informes y declaraciones juramentadas de los miembros de la Policía Judicial que participaron en las labores de inteligencia, investigación y seguimiento para lograr la identificación e individualización de miembros activos de las FARC-EP, que de conformidad con el artículo 314 ibídem sólo sirven como criterio orientador de la investigación penal[81], se fundó en los testimonios de tres desplazados de las FARC-EP y en uno de un ex militante de dicho grupo subversivo, que como prueba directa, vinculaban a Óscar Antonio Flórez Franco como autor del delito de rebelión. Precisamente, los testimonios de Napoleón Santanilla, Campo Elías Niño Jiménez, Sigifredo Blandón Giraldo y Edinson Caicedo Finsicue eran una prueba directa[82] que permitió superar las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues por su naturaleza tenían fuerza probatoria más categórica que aquella que brindan los indicios graves de responsabilidad[83], exigidos por dicha norma procesal para poder imponer una medida de aseguramiento de detención preventiva[84].
Y, fue tal la contundencia de estas declaraciones que al imponer la medida de aseguramiento la propia Fiscalía 21 Especializada contra el Terrorismo de Bogotá manifestó que “[…] hemos de insistir en [que] los testimonios de quienes han hecho cargos delictuales contra varios de los sindicados merecen crédito a la luz de la sana crítica, son dignas de credibilidad, se presentan como el reflejo fiel y objetivo de lo acontecido, […] encuentra la Fiscalía que sus asertos se muestran creíbles en sus contenidos, hasta el momento aparecen apartadas de cualquier animadversión que pudieran afectarlos y restarles la eficacia probatoria que los representa, mientras no sean tachados de falsos o mendaces, la Fiscalía les da credibilidad ya que se parte del principio de la buena fe que asiste a quien declara”.
Bajo la óptica de lo anterior, se observa que la resolución del 29 de septiembre de 2003, proferida por la Fiscalía 21 Especializada contra el Terrorismo de Bogotá, que ordenó imponer medida de aseguramiento en contra del actor (hecho probado 6.3.1.9.), cumplió con lo dispuesto en el artículo 356 de la Ley 600 del 2000, porque se fundamentó en la versión de tres desplazados de las FARC-EP y un ex militante de dicho grupo subversivo que habitaban en el municipio de Cartagena del Chairá, declaraciones que, según lo consagrado en la medida precautelar, fueron claras y consistentes, alcanzando el estándar probatorio exigido en la ley procesal penal para imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del implicado.
Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que los delitos por los que se investigaba al indiciado tenían prevista una pena de prisión que excedía de cuatro (4) años. De hecho, los delitos por los que se investigaba a Óscar Antonio Flórez Franco eran los de rebelión y desplazamiento forzado, que según el artículo 467[85] y 180[86] de la Ley 599 de 2000 suponen una pena de prisión mínima de seis (6) años.
En vista de lo expuesto, se observa que la privación de la libertad de Óscar Antonio Flórez Franco, derivada de la medida de aseguramiento, no fue injusta, puesto que esta cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable[87], tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad de los delitos por los cuales estaba siendo investigado, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad.
En otras palabras, se evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual los demandantes no pueden pretender indemnización de perjuicios. En efecto, la medida resultaba: i) necesaria, dado que existía el mérito probatorio suficiente[88] para decretarla conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, puesto que era menester garantizar la comparecencia del sindicado al proceso e impedir la continuación de su actividad delictual y el desarrollo de labores que pudiera emprender para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción y la actividad probatoria[89]; ii) proporcional, por cuanto los delitos de rebelión y desplazamiento forzado implican una pena privativa de la libertad de al menos seis (6) años de prisión intramural; y iii) razonable, de cara a la gravedad de las conductas.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión significa la imposibilidad de acreditar responsabilidad al Estado por la privación de la libertad de Óscar Antonio Flórez Franco, pues no logró establecerse la antijuridicidad del daño que se le pudo haber causado.
Finalmente, es menester recordar que en el proceso penal contemplado en la Ley 600 de 2000, el rigor probatorio exigido para la imposición de la medida de aseguramiento no requiere de plena prueba que conduzca a la responsabilidad penal del procesado, por el contrario, bajo el régimen de la Ley 600 del 2000 compele la existencia de al menos dos indicios graves que lleven a inferir, preliminarmente, la participación del endilgado en un delito.
En ese sentido, el hecho de que la Fiscalía 21 Especializada contra el Terrorismo de Bogotá hallara satisfechos los requisitos para imponer la medida cautelar y posteriormente el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) absolviera a Óscar Antonio Flórez Franco en aplicación del principio in dubio pro reo, no significa la configuración automática de un daño antijurídico.
De igual manera, debe recordarse que la libertad, como los demás derechos, salvo la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parámetros legales y a los fines constitucionales. Es por esto que, para poder configurarse un daño antijurídico de cara a la restricción de tal derecho, debe obligatoriamente acreditarse que en el caso concreto que tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable[90], pues de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podrá ser indemnizado. 6.3.2.3.
Del vencimiento de términos para calificar el mérito de la instrucción y para proferir sentencia En el caso sub examine se tiene que el daño consiste en la privación de la libertad de Óscar Antonio Flórez Franco, derivada del vencimiento de términos para calificar el mérito de la instrucción y para proferir sentencia. Ahora bien, el numeral 4 del artículo 365 de la Ley 600 del 2000 dispone que “Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos: (…) 4.
Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción. Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días, cuando sean tres (3) o más los sindicados contra quienes estuviere vigente detención preventiva. Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente”.
Adicionalmente, el artículo 410 ibídem prevé que “(…) Finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia, el juez decidirá dentro de los quince (15) días siguientes”. Bajo el anterior contexto, se evidencia que la Fiscalía 21 Especializada contra el Terrorismo de Bogotá incumplió el término procesal previsto en el artículo 365 de la Ley 600 del 2000, pues transcurrieron más de ciento ochenta (180) días[91] para calificar el mérito de la instrucción penal.
Justamente, el 29 de septiembre de 2003, la Fiscalía 21 Especializada contra el Terrorismo de Bogotá impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra Óscar Antonio Flórez Franco (hecho probado 6.3.1.9.) y sólo hasta el 5 de marzo de 2005, la Fiscalía 21 Especializada contra el Terrorismo de Bogotá acusó a Óscar Antonio Flórez Franco de ser autor del delito de rebelión (hecho probado 6.3.1.11.).
Sin embargo, el daño antijurídico es imputable a la propia víctima, pues debe recordarse que si se cumplen algunos de los presupuestos para conceder la libertad, es la defensa del procesado la que debe pedir su libertad y el funcionario competente debe decidir sobre la solicitud[92], lo cual en el presente caso no ocurrió. Al efecto, es pertinente resaltar que conforme lo ha establecido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el derecho a la libertad provisional del procesado no opera de manera automática, pues en todos los casos, el funcionario competente debe analizar las condiciones y circunstancias que han impedido adelantar la actuación procedimental dentro de los términos formales establecidos en la ley procesal penal[93].
En igual sentido, se evidencia que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) desatendió lo dispuesto en el artículo 410 de la Ley 600 del 2000 porque transcurrieron más de quince (15) días entre la fecha en que finalizó la intervención de los sujetos procesales en la audiencia pública (hecho probado 6.3.1.12.), y aquella en la que se profirió sentencia en primera instancia (hecho probado 6.3.1.13.).
Sin embargo, no se ocasionó un daño antijurídico, pues el procesado ya se encontraba en libertad. Justamente, no puede perderse de vista que Óscar Antonio Flórez Franco estuvo privado de la libertad hasta el 24 de febrero de 2005 (hecho probado 6.3.1.10). De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que el daño antijurídico que tuvo lugar con ocasión del vencimiento del término previsto en el numeral 4 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 es atribuible a la inactividad de la propia víctima, ya que la libertad provisional no opera de forma automática y la defensa no ejerció la prerrogativa que le permitía al procesado ser titular del beneficio de excarcelación. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 19 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que no se probó que el daño antijurídico fuera atribuible a la parte demandada. 6.3.3.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 19 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda por los argumentos expuestos en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 #1 ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DEROGATORIA TÁCITA DE LA NORMA / DEROGACIÓN TÁCITA DE LA LEY / DEROGACIÓN TÁCITA DE LA NORMA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VIGENCIA DE LA LEY 446 DE 1998 / LEY 446 DE 1998 [E]n cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
(…) A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1993 - ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 42 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 - ARTÍCULO 2 ACLARACIÓN DE VOTO 1. En esta decisión (…), en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 78 a 86, C.1. [2] Fl. 198 a 199, C.1. [3] Fl. 257 a 265, C.3. [4] Fl. 226 a 229, C.1. [5] Fl. 235 a 242, C.1. [6] Fl. 247 a 252, C.1. [7] Fl. 399, C. 3. [8] Fl. 400 a 405, C. 3. [9] Fl. 406, C. 3. [10] Fl. 419 a 437, C.2. [11] Fl. 441 a 454, C.2. [12] Fl. 501, C.2. [13] Fl. 506, C.2. [14] Fl. 441 a 454, C.2. [15] Fl. 509, C. 2. [16] Fl. 510 a 517, C. 2. [17] Fl. 518 a 524, C.2. [18] Fl. 539, C. 2. [19] Artículo 86.
Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.” [20] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [21] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…) El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.” [22] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [23] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [25] Fl. 10 a 63, C.1. [26] Fl. 194, C.4. [27] Fl. 78 a 86, C.1. [28] Fl. 193, C.4. [29] Fl. 4, 5, 6, 7, 8, C.1. [30] Fl. 9, C. 1. [31] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420. [32] Mediante auto del 11 de diciembre de 2014 (Fl. 360 a 362, C.3.), el Tribunal Administrativo del Caquetá reconoció como sucesor procesal del DAS a la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, de conformidad con el auto de la Sección Tercera del 22 de octubre de 2015 (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 22 de octubre de 2015, Rad.: 42523.), se reconocerá como sucesor procesal del DAS a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 14 de enero de 2020, Rad.: 52865.”(…) el auto de Sala de la Sección Tercera de esta Corporación del veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), inaplicó el artículo 7° del Decreto 1303 de 2014 en lo que hacía referencia al traslado de procesos judiciales y conciliaciones del DAS a la Fiscalía General de la Nación, y reconoció al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República como sucesor procesal del DAS, hasta que el Presidente de la República reglamentara lo pertinente (…).
Con fundamento en lo anterior, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República profirió el Decreto Reglamentario No. 108 el veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016), y en su artículo 1° asignó los procesos judiciales a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con la salvedad de que fueran atendidos y pagados con cargo al Patrimonio Autónomo cuya creación fue autorizada por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, los procesos judiciales entregados a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del DAS o su Fondo Rotatorio, en los casos en que la Fiscalía fuera excluida como parte procesal por decisión del juez de conocimiento (…)”. [33] Fl. 360 a 362, C.3. [34] Por el cual se reglamenta el artículo 18 del Decreto-ley 4057 de 2011. [35] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 14 de enero de 2020, Rad.: 52865. [36] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [37] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [38] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [39] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [40] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [42] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [43] Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. [44] Ibíd. [45] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [46] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [47] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [48] Fl. 16, C. 5. [49] Fl. 59, C.4. [50] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [51] Fl. 10 a 63, C. 1. [52] Fl. 22 a 23, C.4. [53] Fl. 24 a 25, C.4. [54] Fl. 28 a 37, C.4. [55] Fl. 38, C.4. [56] Fl. 39, C.4. [57] Fl. 14, C.5. [58] Fl. 63, C.4. [59] Fl. 10 a 63, C. 1. [60] Fl. 64, C.4. [61] Fl. 10 a 63, C. 1. [62] Fl. 44 a 189, C.4. [63] Fl. 44 a 189, C. 4. [64] Fl. 12, C.5. [65] Fl. 10 a 63, C. 1. [66] Fl. 10 a 63, C. 1. [67] Fl. 10 a 63, C. 1. [68] Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [69] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [70] Ley 599 de 2000, Artículo 467.
“Rebelión. Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de seis (6) a nueve (9) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. [71] Artículo 180. “Desplazamiento forzado. El que de manera arbitraria, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la población, ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12), multa de seiscientos (600) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) a doce (12) años”. [72] La declaración fue rendida por Napoleón Santanilla, quien fuere desplazado de las FARC-EP, en fecha indefinida (Fl. 173 a 174, C.4.). [73] La declaración fue rendida por Campo Elías Niño Jiménez, quien fuere desplazado de las FARC-EP, el 6 de septiembre de 2003 (Fl. 50, C1;
Fl. 174, C.4;). [74] La declaración fue rendida por Sigifredo Blandón Giraldo, quien fuere desplazado de las FARC-EP, el 16 de septiembre de 2003 (Fl. 44, C1; Fl. 174, C.4.). [75] La declaración fue rendida por Edinson Caicedo Finsicue, quien fuere exintegrante de las FARC-EP, el 16 de septiembre de 2003 (Fl. 46, C1; Fl. 174, C.4.). [76] Fl. 59, 51, 63, C.4. [77] La declaración fue rendida por Napoleón Santanilla, quien fuere desplazado de las FARC-EP, en fecha indefinida (Fl. 173 a 174, C.4.). [78] La declaración fue rendida por Campo Elías Niño Jiménez, quien fuere desplazado de las FARC-EP, el 6 de septiembre de 2003 (Fl. 50, C1;
Fl. 174, C.4;). [79] La declaración fue rendida por Sigifredo Blandón Giraldo, quien fuere desplazado de las FARC-EP, el 16 de septiembre de 2003 (Fl. 44, C1; Fl. 174, C.4.). [80] La declaración fue rendida por Edinson Caicedo Finsicue, quien fuere exintegrante de las FARC-EP, el 16 de septiembre de 2003 (Fl. 46, C1; Fl. 174, C.4.). [81] “Artículo 314.
Labores previas de verificación. La policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.
Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación.” [82] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 18 de enero de 2017, rad. 40120: “Ahora bien, el estándar de conocimiento requerido para la condena (certeza - racional-) debe considerarse frente al hecho jurídicamente relevante que se integra al tema de prueba (el origen directo o indirecto de los bienes en alguna de las actividades ilícitas descritas en la norma), que puede lograrse con “prueba directa” o con “prueba indiciaria”, según se anotó en párrafos precedentes […] Por eso, a falta de prueba directa o, a lo sumo, inferencial o indirecta, pero razonable, no exclusivamente contingente, sino necesaria, de que los bienes provienen de la comisión antecedente de alguno de los delitos expresamente señalados en la ley, no podría entenderse acreditada la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del acusado sino que habría que dar paso al reconocimiento de la duda probatoria, dada la garantía sustancial de todo ciudadano a la presunción de inocencia”. [83] Carnelutti, Francesco.
Sistemas de responsabilidad civil. Tomo II, Buenos Aires. Editorial Uthea, 1994, p. 402, tomado de Jairo Parra Quijano. Algunos apuntes de la prueba indiciaria. p.15 “los indicios son una prueba crítica, lógica, indirecta. Podemos decir que cuando se habla de prueba directa el hecho lo presencia el juez; en la prueba histórica, como por ejemplo, en el testimonio o el documento, se le representa al juez el hecho a probar; en la prueba de indicios ni el juez observa el hecho ni éste está representado, lo que tiene es un hecho que le sirve de sustento o de base para buscar el hecho a probar”. [84] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de junio de 2019.
Rad.: 44473. “No obstante, la Sala estima pertinente aclarar que, conforme a lo anterior, la medida de aseguramiento no se fundamentó en dos indicios graves en contra del investigado, sino por la existencia de una prueba testimonial directa, que tiene mayor mérito probatorio que dichos indicios. Como lo ha precisado la doctrina, la prueba indiciaria está conformada por un raciocinio, en el que un hecho desconocido es inferido a partir de uno conocido, por lo que su fuerza probatoria reside en la solidez del vínculo que une los dos hechos.
Así pues, se presenta un indicio grave cuando existe una clara relación de causalidad probable entre el hecho conocido y el desconocido, como lo ha explicado la jurisprudencia contencioso-administrativa, haciendo suyas las palabras de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, aun cuando se trate de un indicio grave, los indicios han sido clasificados, doctrinal y jurisprudencialmente, dentro de las pruebas indirectas, que tienen un menor valor probatorio que las directas, ya que, al presentarse un raciocinio intermedio en la prueba indirecta, esta pierde objetividad”. [85] Artículo 467.
“Rebelión. Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de seis (6) a nueve (9) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. [86] Artículo 180. “Desplazamiento forzado. El que de manera arbitraria, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la población, ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12), multa de seiscientos (600) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) a doce (12) años”. [87] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU072 de 2018. [88] Ver acápite de hechos probados. [89] Fl. 33 a 38, C. 1. [90] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018 y C-037 de 1996. [91] El término inicial es de ciento ochenta (180) días porque eran más de tres (3) los sindicados contra quienes estaba vigente la detención preventiva, de conformidad con el artículo 365 de la Ley 600 del 2000. [92] Artículo 168.
“Salvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres (3) días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días hábiles para las interlocutorias. Cuando se refiera a la libertad del sindicado el funcionario judicial dispondrá máximo de tres (3) días para proferirla”. (Se resalta) [93] Sobre este aspecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó en la providencia CSJ AP2071-2016, Rad. 34099: “[…] la libertad provisional por vencimiento de términos no es un derecho que surja de manera automática por el transcurso del tiempo […]”.
En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló en la providencia AHP 4922-2017, Rad. 50855: “[…] Es claro, en consecuencia, que ni la pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento, ni específicamente la excarcelación por vencimiento de términos, opera automáticamente por el solo hecho de que éstos se hayan cumplido, pues, como lo dictan las normas arriba citadas, cuando la dilación ocurre por hechos ajenos al juez o a la administración de justicia, en concreto por conductas imputables a la defensa, no puede entenderse injustificado e irrazonable que los plazos se amplíen por el mismo tiempo de las demoras imputables a ese sujeto procesal”.
Ver también: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia AP 7236-2016, Rad. 43263 del 24 de octubre de 2016 y Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Primera Instancia, Auto del 3 de junio de 2020, Rad. AEP-055-2020.