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68001-23-31-000-2002-02841-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-10-22

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Luis Ernesto Sierra Salazar·Demandado: Hospital Universitario Ramón González Valencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia debido a la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, dado que la pretensión mayor excede los $36’950.000, suma exigida al momento de la prestación de la demanda para definir si el asunto debía tramitarse en dos instancias.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / AMPUTACIÓN DE EXTREMIDAD / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de la amputación de los dedos 2, 3 y 4 de su mano su derecha (…). Así las cosas, se tiene que la demanda podía ser presentada (…) y, como ello ocurrió (…), resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 COSA JUZGADA / OBJETO DE LA COSA JUZGADA / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / ALCANCE DE LA COSA JUZGADA / CARACTERÍSTICAS DE LA COSA JUZGADA / REQUISITOS DE LA COSA JUZGADA / LÍMITES DE LA COSA JUZGADA / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA / ELEMENTOS DE LA COSA JUZGADA / FINALIDAD DE LA COSA JUZGADA / PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM / CONCEPTO DE PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM / COSA JUZGADA EN PRINCIPIO NON BIS IN IDEM / ELEMENTOS DEL PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM / INTANGIBILIDAD DE LA SENTENCIA / SENTENCIA EN FIRME El fenómeno de la cosa juzgada se ha asimilado al principio del "non bis in idem" y tiene por objeto que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior; por tanto, lo resuelto obliga a las partes, dado que lo antes decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por ende, es inmutable al tener plena eficacia jurídica.

La figura de la cosa juzgada está regulada en los artículos 332 del CPP y 175 del CCA, en los cuales se establecen los elementos formales y materiales para su configuración. El primer elemento, formal, implica que no es posible volver sobre una decisión tomada en providencia ejecutoriada dentro del mismo proceso o en otro en el que se debatan las mismas pretensiones y fundamentos jurídicos; lo anterior, para garantizar estabilidad y seguridad jurídica.

El segundo elemento, el material, hace alusión a la intangibilidad de la sentencia en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que esta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 332 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 175 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la cosa juzgada ver sentencia del 12 de mayo de 2016, Exp. 36350, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

COSA JUZGADA / REQUISITOS DE LA COSA JUZGADA / ELEMENTOS DE LA COSA JUZGADA / IDENTIDAD DE PARTES / IDENTIDAD DE OBJETO / IDENTIDAD DE CAUSA Ahora, para que una sentencia tenga “fuerza de cosa juzgada” deben concurrir los siguientes elementos, a saber: (i) identidad jurídica de partes, (ii) identidad de objeto y (iii) identidad de causa.

PRUEBA TRASLADADA / PROCESO ORDINARIO / JURISDICCIÓN ORDINARIA / ASEGURADORA / ENTIDAD ASEGURADORA / TRASLADO DEL EXPEDIENTE / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA En el trámite de primera instancia, Liberty Seguros, al momento de contestar el llamamiento en garantía que le formuló la Unidad Médico Quirúrgica - UNIMEQ S.A., advirtió que en la jurisdicción ordinaria se adelantaba el proceso ordinario No. 2002-00730, el cual versaba sobre los mismos hechos y, por ello, solicitó el traslado del expediente, prueba que se decretó y se aportó en legal forma.

Sobre el particular, se debe advertir que dicha prueba trasladada será valorada en su totalidad en contra del demandante, dado que su traslado fue solicitado por Liberty Seguros y estuvo a disposición de las partes, quienes contaron con la oportunidad procesal para controvertirlas. Además, porque las pruebas que obran en ese expediente se practicaron con la audiencia del hoy demandante, pues fue el promotor de dicha contienda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada ver sentencia de 9 de febrero de 2011, Exp. 16934, C.P. Danilo Rojas Betancourth. COSA JUZGADA / ALCANCE DE LA COSA JUZGADA / CARACTERÍSTICAS DE LA COSA JUZGADA / REQUISITOS DE LA COSA JUZGADA - Cumplimiento / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA / ELEMENTOS DE LA COSA JUZGADA / IDENTIDAD DE PARTES / CONCEPTO DE IDENTIDAD DE PARTES / IDENTIDAD DE CAUSA / CONCEPTO DE IDENTIDAD DE CAUSA / IDENTIDAD DE OBJETO / CONCEPTO DE IDENTIDAD DE OBJETO / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / ATENCIÓN MÉDICA De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que en el sub lite se acredita la identidad de los tres presupuestos que configuran la cosa juzgada frente a las vinculadas Saludcoop EPS, la Unidad Médico Quirúrgica - UNIMEQ S.A., la Clínica Bucaramanga - Centro Médico Daniel Peralta S.A. y la Clínica Chicamocha, en la medida en que: (i) las partes son las mismas;

(ii) el objeto es el mismo, pues aunque se trata de asuntos tramitados en jurisdicciones diferentes, en el proceso ordinario civil se resolvió de fondo su responsabilidad médica por la amputación de los dedos del demandante y (iii) la causa es la misma, pues, como se vio, los hechos que motivaron las dos acciones se basan en la atención médica que recibió el actor y el resultado final.

Por lo anterior, como frente a las vinculadas Saludcoop EPS, la Unidad Médico Quirúrgica - UNIMEQ S.A., la Clínica Bucaramanga - Centro Médico Daniel Peralta S.A. y la Clínica Chicamocha se cumplen los presupuestos para la configuración de la institución jurídico- procesal de la cosa juzgada, la Sala así lo declarará y, por tanto, se estudiará, únicamente, la responsabilidad administrativa del Hospital Universitario Ramón González Valencia, en los términos de la demanda y el recurso de apelación. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / VÍCTIMA DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / HOSPITAL / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICA / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO El señor (…) se encuentra legitimado en la causa por activa, pues, de las pruebas allegadas al expediente, se desprende que es la víctima directa del daño cuya indemnización se reclama. 4.2.

Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que el daño alegado en la demanda se hace derivar de las omisiones atribuidas al Hospital Universitario Ramón González Valencia. En ese sentido, se observa que respecto de esta se efectuó una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho.

La legitimación material se analizará al examinar el fondo del asunto. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACCIDENTE DE TRABAJO / AMPUTACIÓN DE EXTREMIDAD / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO En el sub lite, el daño alegado por el demandante consistió en la “amputación de los dedos segundo, tercero y cuarto de su mano derecha”.

En el expediente obra el formato único de accidentes de trabajo (…) de Seguros la Equidad (…). De lo anterior, la Sala concluye que el daño alegado por el señor (…) se encuentra plenamente acreditado, dado que, por la amputación de sus dedos, aquel vio afectado un bien jurídicamente tutelado, como lo es su integridad corporal. MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHO / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / DEBER DE IMPARCIALIDAD / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ - Estudio riguroso de los testimonios sospechosos / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO Si bien el ordenamiento jurídico trata como sospechosas para declarar las personas que, en criterio del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el testimonio sospechoso ver sentencia del 14 de julio de 2016, Exp. 36932, C.P. Hernán Andrade Rincón. DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PUBLICACIÓN EN PRENSA / VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PRUEBA DOCUMENTAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL La parte actora también aportó unos recortes de prensa en los que se relata, básicamente, la pérdida de los dedos del demandante por una supuesta negligencia médica (…).

Al respecto, cabe anotar que la información publicada en diarios o similares no pueden ser consideradas como medio de convicción testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio (artículo 228 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual, en principio, deben ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido.

Como consecuencia de ello, los ejemplares acompañados al expediente sólo acreditan que allí apareció una noticia, pero no la autenticidad y veracidad de esta. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 228 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la publicación en presa ver sentencia del 25 de enero de 2001, Exp. 11413, C.P. Alier Eduardo Hernández Henríquez y sentencia del 1 de marzo del 2006, Exp. 13764, C.P. Alier Eduardo Hernández Henríquez.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / FACULTADES DEL JUEZ / MEDIOS DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO La jurisprudencia actual de esta Corporación ha sostenido que, por regla general, el título de imputación aplicable en asuntos médico-sanitarios es el de falla probada del servicio, lo que implica que el demandante además de acreditar el daño debe necesariamente probar la falla del acto médico (el desconocimiento de la lex artis) y el nexo causal entre este y el daño, sin perjuicio de que el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva.Se debe precisar que, en oportunidades anteriores, esta Subsección ha reconocido la dificultad probatoria en punto al nexo causal que suelen tener los demandantes en este tipo de casos, dado el especialísimo carácter técnico inherente a los procedimientos médicos asistenciales NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título imputación aplicable en asuntos médico- sanitarios ver sentencia del 27 de abril de 2011, Exp. 19192, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACTIVIDAD MÉDICA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERRORES EN LA ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / FALLA PROBADA / INDICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA En este orden de ideas, si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico-sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios, por ejemplo, la prueba indiciaria para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume.

De igual forma, se debe considerar la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no todos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter técnico o científico.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por la falla del servicio en la prestación del servicio médico de urgencias, ver sentencia del 11 de mayo del 2006, Exp. 14400, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. SERVICIO MÉDICO DE URGENCIA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE URGENCIA / DEBERES DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / PRESTACIÓN EFECTIVA DEL SERVICIO DE SALUD / URGENCIAS MÉDICAS / SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD / BENEFICIOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD / ATENCIÓN AL PACIENTE Acierta el apelante cuando afirma que es obligación de los entes públicos y privados que prestan los servicios de salud atender la urgencia médica de los pacientes que así lo requieran, sin importar su EPS y los convenios que estas tengan.

En efecto, el artículo 159 de la Ley 100 de 1993 dispone que es una garantía de todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud “la atención de urgencias en todo el territorio nacional”. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 159 SERVICIO MÉDICO DE URGENCIA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE URGENCIA / DEBERES DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / PRESTACIÓN EFECTIVA DEL SERVICIO DE SALUD / URGENCIAS MÉDICAS / SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD / BENEFICIOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD / ATENCIÓN AL PACIENTE / FACULTADES DE LA EPS / RESPONSABILIDAD DE LA EPS / INTERVENCIÓN DE LA EPS / OBLIGACIONES DE LA EPS / FUNCIONES DE LA EPS / FOSYGA En ese mismo sentido, se debe destacar lo establecido en el artículo 16 del Decreto 806 de 1998 -vigente para la época de los hechos-, según el cual el “Sistema General de Seguridad Social en Salud garantiza a todos los habitantes del territorio nacional la atención inicial de urgencias.

El costo de los servicios será asumido por la Entidad Promotora de Salud o administradora del Régimen Subsidiado a la cual se encuentre afiliada la persona o con cargo al Fosyga en los eventos descritos en el artículo precedente”. FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 1998 - ARTÍCULO 16 PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA - Ausencia / FALTA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / ATENCIÓN EN SALUD / ATENCIÓN INICIAL DE URGENCIAS / SERVICIO MÉDICO DE URGENCIA / URGENCIAS MÉDICAS / PERICIA DEL MÉDICO / IDONEIDAD DEL MÉDICO / PROFESIONAL DE LA SALUD / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / SERVICIO MÉDICO / SERVICIO MÉDICO DILIGENTE / SERVICIO MÉDICO OPORTUNO / ATENCIÓN AL PACIENTE [E]n este caso, una vez ocurrió el accidente, el señor (…) fue atendido de urgencias en la Clínica Metropolitana de Bucaramanga, donde, inclusive, se dispuso todo para la operación de amputación y reconstrucción de muñones, pero como ese diagnóstico no era el esperado, el paciente solicitó de manera insistente y bajo su responsabilidad su traslado para una segunda valoración. Aclarado lo anterior, la Sala encuentra que, al margen del servicio médico de urgencia que se le brindó al señor (…) en el Hospital Universitario Ramón González Valencia, lo cierto es que en este caso no se encuentra configurado el nexo de causalidad entre el daño y la falla médica alegada, pues como lo evidencian las pruebas, la amputación de los dedos 2, 3 y 4 del demandante ocurrió por el corte que recibió con la sierra eléctrica y no por la atención médica que recibió. (…) Así las cosas, se impone confirmar la negativa de las pretensiones, en la medida en que la parte actora no acreditó los supuestos de hecho sobre los que estructuró la demanda, esto es, que la falta de atención especializada y oportuna del Hospital Universitario Ramón González Valencia fue lo que determinó la amputación de los dedos 2, 3 y 4 de la mano derecha del demandante.

CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL Al respecto, debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de estos no sirve para ello.

Es necesario entonces establecer cuál fue la actividad de la entidad demandada que hubiera tenido nexo de causalidad con el daño, de tal manera que pudiera imputársele responsabilidad, situación que no se dio en este caso; por tanto, como en este caso, la parte actora no demostró, como le correspondía, el nexo causal entre el daño y la falla médico-asistencial alegada, no hay lugar a acceder a sus pretensiones y, como consecuencia, se confirmará el fallo apelado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2002-02841-01(45830) Actor: LUIS ERNESTO SIERRA SALAZAR Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COSA JUZGADA MATERIAL - La responsabilidad de los terceros vinculados al proceso ya fue definida por la justicia ordinaria / FALLA MÉDICA - Amputación de los dedos 2, 3 y 4 de la mano derecha del demandante / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - falta de acreditación del nexo causal.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Se afirma en la demanda que el 8 de enero de 2002, el señor Luis Ernesto Sierra Salazar sufrió un grave accidente al resbalar y cortarse los dedos de su mano derecha con una sierra de carpintería. Por lo anterior, el referido señor acudió a diferentes centros médicos de la ciudad de Bucaramanga, con el fin de lograr el reimplante de sus dedos, pero la atención médica que se le brindó no fue la esperada, situación que, se afirmó, desencadenó en la amputación de los dedos lastimados.

En este proceso, la parte actora pretende la responsabilidad administrativa del Hospital Universitario Ramón González Valencia, dado que, en su criterio, omitió atender y tratar de manera diligente la urgencia especializada del señor Sierra Salazar, lo cual determinó la amputación de los dedos 2, 3 y 4 de su mano derecha.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 2002 (f. 35-43 c-1), el señor Luis Ernesto Sierra Salazar, por conducto de apoderado judicial (f. 1 c-1), presentó demanda de reparación directa en contra del Hospital Universitario Ramón González Valencia, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la amputación de los dedos 2, 3 y 4 de su mano derecha.

En concreto, el demandante solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1. Que el Hospital Universitario Ramón González Valencia es responsable administrativamente de la totalidad de daños y perjuicios (materiales, morales y fisiológico) ocasionados a mi poderdante como consecuencia de la amputación de los dedos segundo, tercero y cuarto de su mano derecha, derivados de la falta de una oportuna y eficiente atención médico asistencial, como consecuencia del siniestro ocurrido el 8 de enero de la presente anualidad (2.002), en donde (sic) el demandante mientras laboraba en carpintería, accidentalmente se produjo una herida cortante en los [referidos] dedos (…), y como consecuencia de la omisión, renuencia, indebida e inoportuna atención médico asistencial, pasadas más de veinte horas, necesariamente se vio sometido a la amputación de los referidos dedos. 2.

Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene al Hospital Universitario Ramón González Valencia a cancelar a mi poderdante la suma equivalente en moneda nacional a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños [pic]morales (…). 3. Que se condene al Hospital Universitario Ramón González Valencia a cancelar al demandante la suma de $299’052.070 pesos (…), por concepto de daños materiales, discriminados así: Daño Emergente: La suma de $2’011.030, representada en los recibos, facturas y erogaciones efectuadas por mi poderdante desde el momento del accidente.

Lucro Cesante Causado: La suma de $5’870.480 por los salarios e ingresos dejados de recibir desde la ocurrencia del accidente, hasta el día de presentación de demanda. Lucro cesante futuro: LA suma de 262’570.560 representados en la improductividad por los ingresos que en el futuro dejará de percibir la (sic) demandante al no poder ejercer la actividad de la cual dependía económicamente al momento del accidente, hasta la edad productiva probable (…). 4.

Que se condene al Hospital Universitario Ramón González Valencia a cancelar al demandante, la suma equivalente en moneda nacional a 500 gramos de oro puro, como daño fisiológico, teniendo en cuenta las secuelas de carácter definitivas y permanentes, consistentes en deformidad física del cuerpo, perturbación del órgano de la prensión y perturbación psíquica.

Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: El 8 de enero de 2002, el señor Luis Ernesto Sierra Salazar, de profesión carpintero, sufrió un grave accidente en su taller, al resbalar y cortarse los dedos de su mano derecha con la sierra circular con la que trabajaba. Por los anteriores hechos, el señor Luis Ernesto Sierra Salazar fue llevado por su hijo a la Clínica Metropolitana de Bucaramanga, a la cual ingresó a las “18:15”.

En ese centro médico, después de una larga espera, el referido señor fue atendido por un médico, quien, luego de una “sutil valoración”, le indicó que sus dedos debían ser amputados. Por la “apresurada valoración”, el señor Sierra Salazar decidió acudir “por primera vez al Hospital Universitario Ramón González Valencia”, lugar al que arribó tres horas después del accidente, a las “21:11”.

En este centro, el hoy demandante fue valorado por un cirujano plástico, quien le sugirió que se trasladara a otra clínica, dado que ese hospital no tenía convenio con su EPS -Saludcoop-. A las “23:00”, es decir, cinco horas después del accidente, el señor Luis Ernesto Sierra Salazar arribó a la Clínica Chicamocha, pero “ante el infructuoso llamado de varios especialistas (…) se decidió su traslado a la Clínica Bucaramanga”.

El hoy demandante llegó a este nuevo centro asistencial a las “00:30” del 9 de enero de 2002, donde, en principio, le negaron su atención “por no haber en el momento personal médico para atender esta clase de emergencia”. Ante la insistencia de los familiares del señor Sierra Salazar, aquel fue atendido por un médico traumatólogo que solicitó el acompañamiento de un anestesiólogo y un cirujano para realizar la intervención, pero como no llegaron le “recomendó regresar al Hospital Universitario Ramón González Valencia”.

El lesionado ingresó, nuevamente, al Hospital Universitario Ramón González Valencia a las “00:43” del 9 de enero de 2002, esto es, siete horas después del accidente. En este centro médico, se le exigió al demandante un pago de $20.300 por derechos de atención y un depósito de $1’000.000. Efectuado el pago, al señor Luis Ernesto Sierra Salazar se le realizó una limpieza en la herida y se le tomó una radiografía; sin embargo, en ese momento, por la “excesiva hemorragia” que le causó la herida y la limpieza que se le hizo, el referido señor entró en shock y, por ello, el médico de turno “se rehusó a intervenirlo, por el peligro de (…) presentar un paro cardiorrespiratorio” y, por tanto, la cirugía se aplazó para las 7:00 AM.

A las 10:AM la trabajadora social del Hospital Universitario Ramón González Valencia le informó al demandante y su familia que no se accedería a la prestación del servicio, dado que este le correspondía a la “empresa Servir”. Además, porque Saludcoop había manifestado vía telefónica que no iba a responder por los gastos de la intervención y, por tanto, se ordenó su contra remisión a la Clínica Chicamocha.

Por lo anterior, el señor Luis Ernesto Sierra Salazar fue trasladado a la Clínica Chicamocha, donde, a las “12:00” del 9 de enero fue intervenido por un cirujano plástico que le amputó los dedos 2, 3 y 4 de su mano derecha. Luego de la cirugía, el señor fue dado de alta, pero como presentó un nuevo shock, fue hospitalizado por 5 días más. Según la demanda, “la amputación de los dedos se debió exclusivamente a la excesiva demora y deficiente atención médica, pues por la omisión y renuencia de una adecuada y oportuna atención médica (…), se dejó evolucionar una cianosis que, posteriormente, (…) conllevó a que obligatoriamente se tuviera que recurrir a la amputación”.

Puntualmente, indicó que el Hospital Universitario Ramón González Valencia “incumplió su obligación como entidad hospitalaria responsable del plan POS, por no disponer en ese entonces del personal idóneo para la atención de la cirugía reconstructiva de manos (…); es decir, por no brindar una oportuna y adecuada asistencia médica”. Finalmente, se adujo que al demandante se le generaron múltiples perjuicios de orden material, además de las afecciones de índole inmaterial. 2.

El trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 5 de marzo de 2003 (f. 46 c-1 c-1), decisión que fue notificada en legal forma al Hospital Universitario Ramón González Valencia (f. 48 c-1) y al Ministerio Público (f. 46 Vto. c-1). 2.2. El Hospital Universitario Ramón González Valencia contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 50-55 c-1).

Manifestó que el hospital no incurrió en una falla del servicio, dado que le brindó al paciente toda la atención que requirió, pues (i) fue valorado de manera rigurosa y constante por los médicos profesionales; (ii) se le realizaron los exámenes necesarios; (iii) se le hicieron dos transfusiones de sangre, procedimiento que era necesario para estabilizar al paciente y poder operarlo y, (iv) se le programó la cirugía, la cual, por la gravedad de la lesión, no podía ser una diferente a la amputación y reconstrucción de los muñones.

En relación con la cirugía, explicó que la misma se programó porque los familiares de la víctima autorizaron el procedimiento, pero después se opusieron y, bajo su responsabilidad, gestionaron la salida del paciente. Por otra parte, indicó que en este caso no existía nexo causal entre el daño alegado y la supuesta falla del servicio, dado que el “agente causal fue la sierra que cercenó sus dedos”.

En ese sentido, explicó que la gravedad de la lesión no permitía nada diferente a la amputación. Finalmente, en escrito separado, denunció el pleito contra Saludcoop, por ser la entidad promotora de salud del demandante; y contra la Clínica Metropolitana de Bucaramanga, la Clínica Bucaramanga - Centro Médico Daniel Peralta S.A. y la Clínica Chicamocha, dado que el señor Luis Ernesto Sierra Salazar también acudió a ellas. 2.3.

Por auto del 13 de mayo de 2005, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la denuncia del pleito que el Hospital Universitario Ramón González Valencia formuló contra Saludcoop, la Clínica Bucaramanga - Centro Médico Daniel Peralta S.A. y la Clínica Chicamocha. Por otra parte, se abstuvo de aceptar la denuncia del pleito formulada en contra de la Clínica Metropolitana de Bucaramanga, dado que la misma era un establecimiento de comercio de la Unidad Médico Quirúrgica - UNIMEQ S.A. (f. 84-89 c-1). 2.4.

La Clínica Chicamocha se pronunció frente a la denuncia del pleito (f. 97-103 c-1). Explicó que según la historia clínica del señor Sierra Salazar lo que produjo la amputación de sus dedos fue el tipo de corte que sufrió y, por tanto, no se configuró el nexo causal entre el daño y la actuación de la clínica. Por otra parte, indicó que los médicos de la clínica “no participaron en la amputación de los dedos, como erróneamente lo señala la demanda, [dado que] el procedimiento desarrollado consistió en una remodelación de los muñones de los dedos amputados, procedimiento aplicado ante la presencia de la amputación instantánea a la ocurrencia del accidente”.

Finalmente, adujo que su actuación se ajustó a los protocolos establecidos para ese tipo de casos y a la lex artis y, por tanto, no era la llamada a responder. 2.5. La Clínica Bucaramanga - Centro Médico Daniel Peralta S.A. también contestó la denuncia del pleito (f. 114-120 c-1). Afirmó que la clínica, a través de su cuerpo médico, actuó de acuerdo con los procedimientos previstos y puso a disposición del paciente todos los medios para su atención. Por otra parte, afirmó que en este caso la amputación de los dedos del señor Luis Ernesto Sierra Salazar fue causada por una sierra eléctrica y no por una indebida atención médica.

En escritos separados, llamó en garantía a Liberty Seguros, en virtud de una póliza que no especificó (105-106 c-1), y denunció el pleito contra la Unidad Médico Quirúrgica - UNIMEQ S.A., porque “hizo parte de la cadena de atención del demandante” (f. 137-138 c-1). 2.6. Saludcoop EPS guardó silencio. 2.7. Por auto del 30 de noviembre de 2005, el Tribunal Administrativo de Santander se abstuvo de admitir el llamamiento en garantía que la Clínica Bucaramanga - Centro Médico Daniel Peralta S.A. hizo en contra de Liberty Seguros, dado que, para la época de los hechos, la respectiva póliza de seguros no estaba vigente.

Por otra parte, admitió la denuncia del pleito que se formuló en contra de la Unidad Médico Quirúrgica - UNIMEQ S.A. 2.8. La Unidad Médico Quirúrgica - UNIMEQ S.A. contestó la denuncia del pleito que le formuló la Clínica Bucaramanga - Centro Médico Daniel Peralta S.A. (f. 172-178 c-1). Explicó que en este caso no existía nexo de causalidad entre el daño y la atención médica que se le brindó al demandante, pues desde el inicio, cuando acudió a la Clínica Metropolitana de Bucaramanga, se le diagnosticó la amputación de los dedos, dada la magnitud de la lesión y, por ello, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda.

Por otra parte, llamó en garantía a Liberty Seguros, en virtud de la póliza de responsabilidad civil médica No. 0411203001020349 (f. 168-169 c-1). 2.9. El anterior llamamiento fue admitido el 11 de octubre de 2006 (f. 187- 189 c-1). Liberty Seguros lo contestó y se opuso al mismo, para lo cual indicó que “al momento de la notificación del auto admisorio la acción frente a la aseguradora se encontraba prescrita, dado que los hechos ocurrieron en enero de 2002” (f. 200-207 c-1). 2.10.

Con la implementación de los Juzgados Administrativos en el país, “el asunto de la referencia fue remitido, sin auto”, al Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga, autoridad judicial que, mediante proveído del 7 de marzo de 2007, abrió el proceso a pruebas (f. 210-218 c-2); luego, mediante providencia del 21 de noviembre 2008, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 2.11.

El 20 de febrero de 2009, el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 7 de marzo de 2007, inclusive, dada su falta de competencia por factor cuantía (f. 487 c-2). Por lo anterior, el 8 de mayo de 2009, el Tribunal Administrativo de Santander avocó conocimiento (f. 496-498 c-2); luego, mediante providencia del 17 de diciembre de 2009, tuvo como pruebas las recolectadas durante el trámite procesal declarado nulo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 146 del CPC, y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

(f. 508-509 c-2). 2.12. En esta oportunidad procesal, la Clínica Bucaramanga - Centro Médico Daniel Peralta S.A. (f. 510-514 c-2), Liberty Seguros (516-520 c-2), la Clínica Chicamocha, la Unidad Médico Quirúrgica - UNIMEQ S.A. (f. 521-526 c- 2)[1] y la parte demandante (f. 527 c-1), reiteraron en su totalidad los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.

Saludcoop S.A. alegó de conclusión y solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por considerar que garantizó en todo momento la atención oportuna y necesaria del demandante; sin embargo, aquel, en diferentes oportunidades, se negó a ser operado y, por tanto, asumió los riesgos que dicha determinación comportaba (f. 532-540 c-2).

El Hospital Universitario Ramón González Valencia guardó silencio. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 11 de mayo de 2012, negó las pretensiones de la demanda (f. 561-575 c-ppal). Manifestó, en síntesis, que en este caso el daño sufrido por el señor Luis Ernesto Sierra Salazar se produjo por la grave lesión que le causó la sierra que cortó sus dedos y no por una deficiente o inadecuada prestación del servicio médico; además, destacó que, si bien antes de la operación de amputación el demandante acudió a diferentes centros médicos, lo hizo de forma voluntaria y, por ello, no era posible declarar la responsabilidad administrativa del hospital demandado, ni de las entidades denunciadas.

En palabras del a quo: [L]a Sala considera que efectuado el análisis de las pruebas obrantes en el proceso, en el presente caso el señor Luis Ernesto Sierra Salazar perdió sus dedos 2, 3 y 4 de la mano derecha, porque los mismos le fueron amputados por la sierra circular que accidentalmente tocó al resbalársele la madera que trabajaba el 8 de enero de 2002 y no por falta de oportuna atención médica, precisándose que si bien es cierto que el accionante antes de que se le practicara la reconstrucción de los muñones (…), acudió al Hospital Universitario Ramón González Valencia, y a las Clínicas Bucaramanga, y Chicamocha, también lo es que tal proceder lo hizo en forma voluntaria, a pesar de las advertencias en contra del personal de salud de cada una de las prenombradas instituciones. 4.

El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (f. 578-590 c-ppal). Indicó que, conforme a las historias clínicas allegadas al plenario, era posible concluir que la herida que sufrió el señor Luis Ernesto Sierra Salazar le causó una “amputación parcial de los dedos” y, por tanto, era posible lograr la reconstrucción e implante que se pretendió en todo momento.

En ese sentido, afirmó que cuando la amputación es parcial, es “susceptible de recuperación, siempre y cuando (…) sea intervenido de manera oportuna y eficiente por un especialista, en este caso, un microcirujano”. Fue por lo anterior que, en la Clínica Metropolitana -primer centro al que acudió-, le sugirieron al demandante la remisión al Hospital Universitario Ramón González Valencia, entidad que contaba con la especialidad requerida; sin embargo, a aquel se le negó la atención que requería porque su EPS -Saludcoop-, “no tenía convenio con el hospital”.

Como el señor Luis Ernesto Sierra Salazar fue remitido como particular al Hospital Universitario Ramón González Valencia, “la entidad demandada simplemente no hizo uso de su cirujano en microcirugía o de mano por el alto costo que le representaba su intervención, razón por la que [era dable concluir] (…) que al paciente negligentemente no le fue suministrada la oportuna y adecuada atención de urgencias como era debido, indistintamente si su EPS Saludcoop tenía o no convenio con el hospital (…), circunstancia de donde (sic) surge la responsabilidad administrativa de la demandada”.

Indicó que la clase de lesión ameritaba la “atención obligada [del paciente], así la EPS no tuviera convenio con el referido hospital, máxime cuando el ente demandado podía efectuar el recobro a la EPS o recurrir a fondo del FOSYGA para cubrir los gastos que ocasionara la intervención del paciente”. Por último, afirmó que “existe responsabilidad administrativa del Hospital Universitario Ramón González Valencia, si tenemos en cuenta que son abundantes y de todo tipo las disposiciones que obligan al ente demandado a cumplir con su obligación de prestar la oportuna y eficiente atención de urgencias”.

Como sustento de lo anterior, transcribió “todo el compendio” de normas reguladoras y la jurisprudencia relacionada con el tema. 5. El trámite de segunda instancia 5.1. El recurso de apelación presentado por la parte demandante fue concedido el 17 de octubre de 2012 (f. 592 c-ppal) y admitido el 31 de enero de 2012 (f. 596 c-ppal). Posteriormente, mediante providencia del 15 de marzo de 2013, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (f. 598 c-ppal).

En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, por considerar que, en este caso, no se demostró que el daño alegado por la parte actora, esto es, la amputación de sus dedos, “se hubiera producido como consecuencia de una falla del servicio médico asistencial”, sino por la magnitud de la lesión que sufrió (f. 600-607 c-1).

Las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia debido a la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, dado que la pretensión mayor[2] excede los $36’950.000, suma exigida al momento de la prestación de la demanda[3] para definir si el asunto debía tramitarse en dos instancias[4]. 2.

Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[5], modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de la amputación de los dedos 2, 3 y 4 de su mano su derecha, ocurrida el 9 de enero de 2002[6]. Así las cosas, se tiene que la demanda podía ser presentada hasta el 10 de enero de 2004 y, como ello ocurrió el 2 de diciembre de 2002, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción (f. 43 c-1). 3.

Cuestión previa: Cosa juzgada material El fenómeno de la cosa juzgada se ha asimilado al principio del "non bis in idem" y tiene por objeto que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior; por tanto, lo resuelto obliga a las partes, dado que lo antes decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por ende, es inmutable al tener plena eficacia jurídica[7].

La figura de la cosa juzgada está regulada en los artículos 332 del CPP[8] y 175 del CCA[9], en los cuales se establecen los elementos formales y materiales para su configuración. El primer elemento, formal, implica que no es posible volver sobre una decisión tomada en providencia ejecutoriada dentro del mismo proceso o en otro en el que se debatan las mismas pretensiones y fundamentos jurídicos; lo anterior, para garantizar estabilidad y seguridad jurídica.

El segundo elemento, el material, hace alusión a la intangibilidad de la sentencia en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que esta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio. Ahora, para que una sentencia tenga “fuerza de cosa juzgada” deben concurrir los siguientes elementos, a saber: (i) identidad jurídica de partes, (ii) identidad de objeto y (iii) identidad de causa.

En el trámite de primera instancia, Liberty Seguros, al momento de contestar el llamamiento en garantía que le formuló la Unidad Médico Quirúrgica - UNIMEQ S.A., advirtió que en la jurisdicción ordinaria se adelantaba el proceso ordinario No. 2002-00730, el cual versaba sobre los mismos hechos y, por ello, solicitó el traslado del expediente, prueba que se decretó y se aportó en legal forma.

Sobre el particular, se debe advertir que dicha prueba trasladada[10] será valorada en su totalidad en contra del demandante, dado que su traslado fue solicitado por Liberty Seguros y estuvo a disposición de las partes, quienes contaron con la oportunidad procesal para controvertirlas[11]. Además, porque las pruebas que obran en ese expediente se practicaron con la audiencia del hoy demandante, pues fue el promotor de dicha contienda[12].

Así pues, teniendo en cuenta lo indicado por Liberty Seguros, para la Sala es prioritario verificar dicha situación en el caso concreto. Con la prueba trasladada a la que se acaba de hacer referencia, se allegó la demanda que el señor Luis Ernesto Sierra Salazar presentó ante los Juzgados Civiles Municipales de Bucaramanga en contra de Saludcoop EPS, la Unidad Médico Quirúrgica - UNIMEQ S.A., la Clínica Bucaramanga - Centro Médico Daniel Peralta S.A. y la Clínica Chicamocha.

En el referido escrito se narraron, en idénticos términos a la demanda de reparación directa, los hechos que se resumieron al inicio de esta providencia, relacionados con el accidente que sufrió el señor Luis Ernesto Sierra Salazar, su correría por los diferentes centros médicos y la amputación de sus dedos. Las pretensiones de aquel proceso fueron las siguientes (f. 41-47 c-1): 1.

Solicito se digne declarar civil y solidariamente responsable a la organización Cooperativa Saludcoop Entidad Promotora de Salud: Saludcoop EPS; la Clínica Metropolitana de Bucaramanga o Unidad Médico Quirúrgica “UNIMEQ S.A.”; la Clínica Chicamocha y la Clínica Bucaramanga - Centro Médico Daniel Peralta S.A. por los daños y perjuicios ocasionados Luis Ernesto Sierra Salazar como consecuencia de la omisión, renuencia, indebida e inoportuna atención médico asistencial por parte de médicos especialistas de las empresas, lo cual generó la amputación definitiva de tres de los dedos de su mano derecha. 2.

Solicito se condenen civil y solidariamente a las empresas demandadas al pago de $299'052.000 a favor del demandante Luis Ernesto Sierra Salazar por concepto de daños materiales y morales subjetivos y fisiológicos, discriminados así (…). La Sala advierte que el proceso ordinario 2002-00730 que se allegó a esta actuación no está completo y, por tanto, se desconoce cómo terminó; sin embargo, con el enlace de consulta de procesos de la Rama Judicial[13], se pudo establecer lo siguiente: (i) que el 29 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga “dictó sentencia de primera instancia”;

(ii) que dicha providencia fue apelada el 3 de noviembre siguiente; (iii) que el 17 de septiembre de 2010 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga “confirmó la sentencia apelada” y (iv) que el proceso se encuentra en “archivo definitivo” desde el 6 de diciembre de 2011[14]. Si bien la página de la Rama Judicial no muestra los sentidos de las sentencias que se dictaron en el marco del proceso ordinario 2002-00730, lo cierto es que la consulta efectuada evidencia que dicha contienda sí se resolvió y que en ella se definió la responsabilidad civil de las demandadas por la amputación de los dedos de la mano derecha del señor Sierra Salazar.

Aclarado lo anterior, se procederá, entonces, a establecer si en este asunto existe cosa juzgada respecto de Saludcoop EPS, la Unidad Médico Quirúrgica - UNIMEQ S.A., la Clínica Bucaramanga - Centro Médico Daniel Peralta S.A. y la Clínica Chicamocha, entidades que, se recuerda, fueron vinculadas a este proceso en virtud de la denuncia del pleito que, en su momento, se les formuló. Para lo anterior, resulta oportuno analizar a través del siguiente cuadro comparativo si en el sub lite se colman o no los presupuestos procesales exigidos para que se configure dicho fenómeno: | |Proceso ordinario |Acción de reparación | | |2002-00730 |directa 45830 | | |Parte demandante: Luis|Parte demandante: Luis| | |Ernesto Sierra |Ernesto Sierra | | |Salazar. |Salazar. | | | | | | |Parte demandada: |Parte demandada: Se | | |Saludcoop EPS, la |demandó, en principio,| | |Unidad Médico |al Hospital | | |Quirúrgica - UNIMEQ |Universitario Ramón | |Identidad jurídica de |S.A., la Clínica |González Valencia. | |partes |Bucaramanga - Centro | | | |Médico Daniel Peralta |Sin embargo, por las | | |S.A. y la Clínica |denuncias del pleito | | |Chicamocha. |que se formularon se | | | |vincularon al proceso | | | |a Saludcoop EPS, la | | | |Unidad Médico | | | |Quirúrgica - UNIMEQ | | | |S.A., la Clínica | | | |Bucaramanga - Centro | | | |Médico Daniel Peralta | | | |S.A. y la Clínica | | | |Chicamocha. | | |Se pretendió la |Se demandó por “la | | |declaración de |amputación de los | | |responsabilidad de las|dedos segundo, tercero| | |demandadas por “la |y cuarto de su mano | | |omisión, renuencia, |derecha, derivados de | | |indebida e inoportuna |la falta de una | | |atención médico |oportuna y eficiente | |Identidad de objeto |asistencial por parte |atención médico | | |de médicos |asistencial, como | | |especialistas de las |consecuencia del | | |empresas, lo cual |siniestro ocurrido el | | |generó la amputación |8 de enero de la | | |definitiva de tres de |presente anualidad | | |los dedos de su mano |(2.002), en donde | | |derecha”. |(sic) el demandante | | | |mientras laboraba en | | | |carpintería, | | | |accidentalmente se | | | |produjo una herida | | | |cortante en los | | | |[referidos] dedos (…),| | | |y como consecuencia de| | | |la omisión, renuencia,| | | |indebida e inoportuna | | | |atención médico | | | |asistencial”. | | |En la demanda |En la demanda de | | |ordinaria presentada |reparación directa se | | |ante la jurisdicción |plasmaron, de forma | |Identidad de causa |ordinaria se narró la |idéntica y en los | | |manera como el señor |mismos términos, los | | |Luis Ernesto Sierra |hechos que se | | |Salazar sufrió el |consignaron en la | | |accidente; la estadía |demanda ordinaria | | |en cada una de las |civil. | | |clínicas demandadas; | | | |la atención médica que| | | |recibió y la | | | |amputación de sus | | | |dedos. | | | |Como se advirtió, en | | | |el marco de este | | | |proceso se dictó | | | |sentencia definitiva | | |Pronunciamiento de |de segunda instancia, | | |fondo |la cual quedó | | | |debidamente | | | |ejecutoriada y, por | | | |ello, el expediente | | | |fue archivado de | | | |manera definitiva. | | De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que en el sub lite se acredita la identidad de los tres presupuestos que configuran la cosa juzgada frente a las vinculadas Saludcoop EPS, la Unidad Médico Quirúrgica - UNIMEQ S.A., la Clínica Bucaramanga - Centro Médico Daniel Peralta S.A. y la Clínica Chicamocha, en la medida en que: (i) las partes son las mismas;

(ii) el objeto es el mismo, pues aunque se trata de asuntos tramitados en jurisdicciones diferentes, en el proceso ordinario civil se resolvió de fondo su responsabilidad médica por la amputación de los dedos del demandante y (iii) la causa es la misma, pues, como se vio, los hechos que motivaron las dos acciones se basan en la atención médica que recibió el actor y el resultado final.

Por lo anterior, como frente a las vinculadas Saludcoop EPS, la Unidad Médico Quirúrgica - UNIMEQ S.A., la Clínica Bucaramanga - Centro Médico Daniel Peralta S.A. y la Clínica Chicamocha se cumplen los presupuestos para la configuración de la institución jurídico-procesal de la cosa juzgada, la Sala así lo declarará y, por tanto, se estudiará, únicamente, la responsabilidad administrativa del Hospital Universitario Ramón González Valencia, en los términos de la demanda y el recurso de apelación. Finalmente, y, como consecuencia directa de lo anterior, se advierte que sobra cualquier análisis frente a Liberty Seguros, como llamada en garantía de la Unidad Médico Quirúrgica - UNIMEQ S.A., dado que el mismo solamente sería procedente en el evento en que la llamante fuera condenada, lo que no puede ocurrir en este caso, por las razones anteriormente anotadas. 4.

Legitimación en la causa 4.1. El señor Luis Ernesto Sierra Salazar se encuentra legitimado en la causa por activa, pues, de las pruebas allegadas al expediente, se desprende que es la víctima directa del daño cuya indemnización se reclama. 4.2. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que el daño alegado en la demanda se hace derivar de las omisiones atribuidas al Hospital Universitario Ramón González Valencia. En ese sentido, se observa que respecto de esta se efectuó una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho.

La legitimación material se analizará al examinar el fondo del asunto. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la amputación de los dedos 2, 3 y 4 de la mano derecha del señor Luis Ernesto Sierra Salazar ocurrió como consecuencia directa “de la omisión, renuencia, indebida e inoportuna atención médico asistencial” del Hospital Universitario Ramón González Valencia, o si, por el contrario, el centro médico actuó con diligencia y cuidado y, por tanto, el daño alegado ocurrió por la magnitud de la lesión, como lo adujo a lo largo del proceso.

Por otra parte, de acreditarse que el daño es imputable al referido hospital, deberá establecerse cuál es la indemnización a la que tiene derecho la parte actora. 6. Elementos de la responsabilidad   6.1. El daño En el sub lite, el daño alegado por el demandante consistió en la “amputación de los dedos segundo, tercero y cuarto de su mano derecha”.

En el expediente obra el formato único de accidentes de trabajo 0039508 de Seguros la Equidad, en el que se consignó que el 8 de enero de 2002, el señor Luis Ernesto Sierra Salazar sufrió una herida en los dedos de su mano derecha con una sierra eléctrica de carpintería (f. 19-21 c-1). Por lo anterior, el señor Sierra Salazar acudió a diferentes centros médicos de la ciudad de Bucaramanga y, luego de tal recorrido, fue operado en la clínica Chicamocha el 9 de enero de 2002, a las 3:30 pm.

En los datos de ingreso y egreso de la historia clínica se anotó lo siguiente (f. 286 c- 1): Dx ingreso: Amputación D2, D3, y D4 mano derecha Dx Egreso: ídem Tratamiento quirúrgico: Remodelación con colgajos de muñones de amputación D2, D3, y D4 de mano derecha. De lo anterior, la Sala concluye que el daño alegado por el señor Sierra Salazar se encuentra plenamente acreditado, dado que, por la amputación de sus dedos, aquel vio afectado un bien jurídicamente tutelado, como lo es su integridad corporal. 6.2.

La imputación Establecido el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si el daño causado al demandante le resulta atribuible o no al Hospital Universitario Ramón González Valencia. De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, para la Sala resulta necesario destacar los siguientes hechos: El 8 de enero de 2002, a las “17:00”, el señor Luis Ernesto Sierra Salazar, carpintero de profesión, sufrió un grave accidente en su taller al resbalar y cortarse los dedos de su mano derecha con la sierra circular con la que trabajaba (f. 19-21 c-1).

Por los anteriores hechos, el señor Luis Ernesto Sierra Salazar fue llevado a la Clínica Metropolitana de Bucaramanga, centro médico al que arribó a las “18:18”. En la historia clínica se anotó lo siguiente (3-4 c-1): Paciente que sufrió accidente con sierra de carpintería, presentando herida con exposición ósea en cuerpo derecho. EF: Mano derecha, herida más o menos de 12 centímetros (…) que compromete tendones extensores, tejido óseo y tejido vascular de los dedos 2, 3, 4 y 5 derechos.

IDX: Herida con amputación parcial de dedos 2, 3, 4 y 5 mano derecha. (…) 7:40 PM. Valoración cirugía plástica: Paciente que sufre trauma en accidente de trabajo a las 17:30 más o menos con sierra de carpintería. EF: amputación parcial V dedo a nivel metacarpofalángica, amputación total II dedo, amputación parcial de III dedo con lesión vascular bilateral, parcial IV dedo con amputación paquete vascular radial.

IX: Amputación a nivel metacarpofalángica II, III, IV y V dedos mano derecha. En ese mismo centro médico se les explicó a los familiares del señor Sierra Salazar que, por lo complicado del trauma y la gravedad de la lesión, lo indicado era la amputación de los dedos 2, 3 y 4, dado que el reimplante con microcirugía no sería exitoso; sin embargo, ante la insistencia de los familiares y el paciente, se decide su remisión a otra clínica para una segunda opinión (f. 5 c-1): 8.01.02 - 20:00 H Se explica a la familia (esposa e hijos) de lo complicado de la lesión en los dedos II, III, IV por el mecanismo que provocó el trauma y por el estado tanto de los tejidos blandos y óseos lo indicado en estos casos es la amputación primaria, ya que el manejo por microcirugía no sería exitoso por el mal pronóstico del trauma.

Ante la insistencia de la familia y el paciente se remite a FOSCAL o [Hospital Universitario Ramón González Valencia]- HRGV, para valoración por microcirugía. Por lo anterior, se expidió la “hoja de remisión de pacientes”, en la que se ordenó el traslado del señor Luis Ernesto Sierra Salazar al “HRGV”, esto es, el Hospital Universitario Ramón González Valencia (f. 380 c-2).

Según la demanda, esta fue la primera vez que el paciente acudió al hospital demandado, donde, se afirmó, no fue atendido porque su EPS no tenía convenio. A pesar de que existe la hoja de remisión al Hospital Universitario Ramón González Valencia, al proceso no se allegó el registro de esta urgencia y sus respectivos anexos, lo cual daría cuenta, entre otras cosas, de su hora de ingreso, el diagnóstico inicial, la atención que se le brindó y las razones de su traslado; sin embargo, en el expediente obran otras pruebas que sí evidencian su visita inicial a ese hospital y su remisión, tal como se verá más adelante.

Lo siguiente que se sabe es que a las “22:18” del 8 de enero de 2002, el señor Sierra Salazar ingresó a la Clínica Chicamocha, oportunidad en la que se registró lo siguiente (f. 285 c-1): Hace 4 horas y media con una sierra de madera sufrió herida en su mano derecha. Fue atendido por médicos en la Clínica metropolitana y HRGV donde IDX: amputación 2, 3 y 4 metacarpofalángica de mano derecha.

El paciente desea reimplante (ilegible) (…) continúa con sangrado y dolor, se le colocan 2 veces (ilegible) en brazo derecho. Imposible localizar un cx plástico de trauma para que se hiciera presente para valorar, (ilegible) se remite paciente a la Clínica Bucaramanga [Centro Médico Daniel Peralta S.A.] o FOSCAL (…). Por lo anterior, el señor Luis Ernesto Sierra Salazar arribó a la Clínica Bucaramanga - Centro Médico Daniel Peralta S.A. a las “23:34” del 8 de enero de 2002.

En la historia clínica de ese centro médico se anotó (f. 126 c-1): Paciente viene consultando porque sufrió accidente en mano derecha a las 6:00 pm con una máquina de cortar madera. Inicialmente fue a la Clínica Metropolitana, donde lo canalizaron y lo enviaron a (ilegible). Presenta sangrado abundante, tiene venda compresiva y aún persiste el sangrado, paciente manifiesta que ya fueron al HRGV donde no lo atendieron (…).

Se llama a cirugía plástica. Posteriormente, en la historia clínica se registró (f. 121 c1-): Paciente que sufre amputación traumática con sierra eléctrica en mano derecha de 2, 3 y 4 dedos hace más o menos 6 horas. Estable hemodinámicamente - Necrosis (ilegible) 2-3 amputación parcial 4to dedo. Remisión a HRGV, no se localiza Cx plástico-ortopedia.

Paciente con sangrado escaso, vendaje. Por lo anterior, el señor Luis Ernesto Sierra Salazar fue trasladado al Hospital Universitario Ramón González Valencia (124 c-1), lugar al que arribó el 9 de enero de 2002, a las “00:43”. En este centro médico, el señor fue atendido durante 7 horas y luego fue contra-remitido a la Clínica Chicamocha, dado que “el contrato del paciente no cubre el procedimiento” requerido.

Así se consignó en la epicrisis (60 c-1): Servicio de ingresos: Urgencias Fecha y hora de ingreso: 9-01-2002, 00:43 Fecha y hora de egreso: 9-01-2002, 11:40 (…) Diagnóstico principal de ingreso: Amputación dedos 2, 3 y 4 mano derecha Diagnóstico principal de egreso: Amputación dedos 2, 3 y 4 mano derecha (…) Descripción de la atención: Clínica de 7 horas de evolución de accidente con sierra en mano derecha, presenta servicio de valoración de cirugía plástica, amputación 2, 3, 4 dedo y (ilegible) de 5 dedo.

Amerita (ilegible) quirúrgica, pero el contrato del paciente no cubre procedimiento en esta institución, debido a esto se contra-remite a la Clínica Chicamocha para que se haga la intervención quirúrgica. Se explica a la familia (…) y entienden las razones. En las notas de evolución del Hospital Universitario Ramón González Valencia se registró la atención que el paciente recibió durante su hospitalización. Esas anotaciones evidenciaron que el señor Sierra Salazar fue valorado de manera constante y, además de los procedimientos de curación y desinfección, se ordenó la práctica de diferentes exámenes, entre ellos, rayos x, y la transfusión de dos unidades de sangre[15], pues el delicado estado de salud del paciente obligaba su estabilización antes de cualquier intervención (f. 62-63 c-1).

Por la contra-remisión del Hospital Universitario Ramón González Valencia, el señor Luis Ernesto Sierra Salazar arribó, de nuevo, a la Clínica Chicamocha a las “12:20” del 9 de enero de 2002. En ese centro médico se anotó lo siguiente (f. 306 c-1): sufrió accidente de trabajo con sierra sufriendo herida en mano derecha (…). RXS: Dolor, ingresa canalizado.

Examen físico: Mano derecha con vendaje, se observa dedos 2, 3, y 4 cianóticos. Herida con amputación 2, 3, y 4 dedos mano derecha. 13:30. C. Plástica: Paciente de 45 años, hombre, con trauma mano derecha. EF: Amputación del D2, D3 y D4 mano derecha, cianosis de fragmentos distales. R/ 1. Paso a turno de cirugía. Se habla con el Dr. (…) y da hora del turno a las 15:00 pm.

A la hora programada y por el especialista a cargo, al señor Luis Ernesto Sierra Salazar se le realizó una “remodelación de muñones de amputación de d2, d3 y d4 de mano derecha con colgajos”. En la descripción de la cirugía se anotó lo siguiente (f. 301 c-1): Previa asepsia y antisepsia colocación de torniquete en brazo derechos a 300 mmHg, encontrándose amputación a nivel de articulación de metacarpofalangica de 2, 3 y 4 dedos de mano derecha, con dedos no viables.

Se procede a resecar los fragmentos de las falanges proximales d2, d3 y d4. Se practica hemostasia de vasos sanguíneos sangrantes y se sutura en dos planos. Curación oclusiva. El señor Luis Ernesto Sierra Salazar permaneció 5 días más en la Clínica Chicamocha y fue dado de alta el 14 de enero de 2002 con “diagnóstico de egreso” de amputación de dedos 2, 3 y 4 de su mano derecha y anemia secundaria, por la cantidad de sangre que perdió (287 c-1).

Ahora bien, en el marco de este proceso contencioso administrativo se escuchó el testimonio del cirujano plástico Jorge Armando Uribe Carvajal, quien manifestó, entre otras cosas, no tener “vínculo alguno” con el hospital Universitario Ramón González Valencia, ni haber atendido al paciente, de ahí que su testimonio no resulte ser sospechoso y pueda ser valorado sin restricción alguna; además, porque se trata de una voz experta en la materia.

Así pues, por tratarse de una declaración técnica, la Sala se permite transcribir parte de sus respuestas, las cuales están relacionadas con el caso médico del señor Luis Ernesto Sierra Salazar, dado que las mismas se apoyaron en las historias clínicas que en la diligencia se le mostraron (f. 343-346 c-2): PREGUNTADO: Se le coloca de presente al declarante los folios 3, 4, 7 y 8 del expediente que hacen referencia a los documentos denominados registro de urgencias, hoja de evoluciones, epicrisis, e historia clínica.

Conforme a su experiencia sírvase manifestar al Despacho el diagnóstico dado al paciente Luis Ernesto Sierra Salazar, el grado de probabilidad del reimplante y los demás aspectos que considere relevantes al respecto. CONTESTÓ: En los datos de la historia clínica consignados se hace referencia a la amputación de los dedos 2, 3 y 4 de mano derecha, con valoraciones anteriores por cirujanos plásticos posiblemente en dos instituciones.

También a la causal de la lesión que es producto de una sierra para cortar madera, es muy difícil con la historia clínica únicamente poder asegurar o no la posibilidad de un reimplante, pero la causal da la seguridad de que la lesión no es una lesión nítida. En los casos en que se puede intentar un reimplante de dedos deben existir condiciones adecuadas y la principal condición es que exista un corte nítido en los tejidos.

En este caso la lesión ha sido producida por una sierra, lo cual por mi experiencia siempre produce lesiones no nítidas en los tejidos. PREGUNTADO: Sírvase ampliar la respuesta en cuanto hace referencia a qué es el corte nítido. CONTESTÓ: Una sección de un dedo es nítida cuando sus tejidos, hueso, arterias, venas, nervios y piel tienen bordes regulares y generalmente su agente causal es un elemento cortante y contundente ejemplo: un machetazo o un corte con un hacha.

PREGUNTADO: Se le pone de presente al declarante el folio 3 y 4 del expediente. En dicho documento el paciente Luis Ernesto Sierra Salazar, ingresa por primera vez al centro médico y en la demanda, se manifiesta que la herida causada conllevó a la amputación parcial de los dedos 2, 3 y 4 y 5 de la mano derecha, ilustre al despacho teniendo en cuenta este diagnóstico, si era posible ejecutar la acción quirúrgica tendiente a salvar los dedos que finalmente fueron amputados.

CONTESTÓ: En el folio 5 existe una nota del doctor (…), donde claramente expresa la imposibilidad de realizar un procedimiento exitoso por el tipo de lesión y el agente causante; sin embargo, le deja la opción a remitir a otra institución para que exista otro concepto (…). PREGUNTADO: Afirma el demandante en el hecho primero del libelo que el "galeno (…) después de una sutil valoración dictaminó apresuradamente la amputación de la totalidad de los dedos lesionados", conforme a su rica experiencia, qué concepto le merece esta expresión. CONTESTÓ: En los registros de la historia clínica se puede evidenciar que el doctor (…) evaluó al paciente correctamente y le ofreció la remodelación de los muñones amputados (…).

Luego, el cirujano respondió las preguntas realizadas por el apoderado de la parte actora. De estas, vale la pena destacar la siguiente: PREGUNTADO: El hecho de que la herida del paciente haya presentado bordes irregulares, sírvase decir si por esta circunstancia era totalmente imposible salvar los dedos del mismo, o en su defecto, podía existir algún procedimiento que mediante cirugía tuviera éxito.

CONTESTÓ: A pesar de no haber visto al paciente, puedo afirmar que el agente causal, una sierra de madera, produce lesiones alrededor de los tejidos lesionados, una arteria en un dedo tiene aproximadamente un milímetro de grueso y con una sierra es posible dañar el trayecto de la arteria en una porción amplia, lo cual es contraindicación absoluta para reimplante.

También se cuenta con los testimonios de los señores Jorge Sierra Salazar (f. 254-257 c-1), Juan Carlos Sierra Carreño (f. 349-352 c-2) y Elcila Carreño Garnica (f. 358-362 c-2), hermano, hijo y esposa de la víctima, respectivamente, quienes, además de narrar la atención que el paciente recibió en los diferentes centros médicos, afirmaron que la amputación de los dedos del señor Sierra Salazar obedeció a la indebida e inoportuna atención médica.

Por otra parte, dieron cuenta de las afecciones de índole material e inmaterial que este sufrió por ese hecho. Si bien el ordenamiento jurídico trata como sospechosas para declarar las personas que, en criterio del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas[16], el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica[17].

La parte actora también aportó unos recortes de prensa en los que se relata, básicamente, la pérdida de los dedos del demandante por una supuesta negligencia médica (f. 32-33 c-1). Al respecto, cabe anotar que la información publicada en diarios o similares no pueden ser consideradas como medio de convicción testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio (artículo 228 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual, en principio, deben ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido.

Como consecuencia de ello, los ejemplares acompañados al expediente sólo acreditan que allí apareció una noticia, pero no la autenticidad y veracidad de esta[18]. Finalmente, frente al expediente ordinario civil 2002-00730[19], la Sala encuentra que las pruebas que allí reposan resultan ser casi las mismas que se allegaron a este proceso; sin embargo, se observa que en el marco de la actuación trasladada el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses rindió un dictamen pericial con el fin de establecer “la relación de causalidad entre la amputación y la atención brindada” por los diferentes centros médicos[20].

Para efectos de rendir la experticia, se conformó un grupo interdisciplinario que, una vez estudió el caso médico del señor Luis Ernesto Sierra Salazar, concluyó (f.408-412 c-pruebas): Análisis y discusión: Se trata de un adulto de 45 años de profesión carpintero, quien sufrió accidente de trabajo con sierra de cortar madera, con amputación de 3 dedos de la mano derecha, por lo que fue remitido de clínica en clínica por no disponer de cirujano plástico o de mano, transcurriendo alrededor de 23 horas cuando se adelantó la cirugía. Consultando cirujanos plásticos y textos universitarios, las lesiones producidas por una sierra de carpintería deja bordes muy irregulares y produce lesiones avulsivas de tejidos alrededor de la zona de amputación, por lo tanto, en este caso el resultado posiblemente hubiese sido el mismo si la atención de urgencias la realiza un cirujano plástico. 1.

Respecto a la condición de salud previa y el resultado actual: Paciente de 45 años con amputación traumática de 3 dedos con sierra de carpintería. 2. No hay relación causa efecto entre las amputaciones y la atención brindada en las clínicas, porque la amputación fue realizada con sierra de carpintería. 3. Esta lesión es una urgencia diferida y el manejo indicado es que el médico de urgencias estabilice el paciente y lo remita para manejo por cirujano plástico y/o cirujano de mano en las siguientes horas. 4.

Tipo de lesión: Amputación traumática de los dedos segundo, tercero y cuarto de mano derecha con sierra de carpintería. (…). 6.2.1. La responsabilidad del Hospital Universitario Ramón González Valencia La jurisprudencia actual de esta Corporación ha sostenido que, por regla general, el título de imputación aplicable en asuntos médico-sanitarios es el de falla probada del servicio, lo que implica que el demandante además de acreditar el daño debe necesariamente probar la falla del acto médico (el desconocimiento de la lex artis) y el nexo causal entre este y el daño, sin perjuicio de que el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva.

Se debe precisar que, en oportunidades anteriores, esta Subsección ha reconocido la dificultad probatoria en punto al nexo causal que suelen tener los demandantes en este tipo de casos, dado el especialísimo carácter técnico inherente a los procedimientos médicos asistenciales: Ahora bien, no pueden perderse de vista las dificultades que caracterizan la actividad probatoria en procesos como el que mediante el presente pronunciamiento se decide, habida cuenta de que la actividad médica entraña conocimientos técnicos y científicos de difícil constatación que, en determinados supuestos, le impiden al juez tener plena certeza sobre el nexo de causalidad existente entre un específico procedimiento médico y el resultado que al mismo se le pretende imputar.

No obstante, la dificultad que conlleva el análisis de las pruebas en materia médica no faculta al juez para presumir la existencia del aludido nexo causal. Empero, también se ha sostenido y así se reitera que, en aplicación del principio de libertad probatoria, el juez de la causa puede recurrir a cualquier medio demostrativo que le resulte útil para formar su convencimiento en relación con la existencia y las particularidades de los presupuestos fácticos relevantes para resolver de fondo la litis, mecanismos acreditativos entre los cuales el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil consagra el indicio como uno de los que válidamente puede apreciar el operador judicial con el propósito de formar su íntima convicción (…)[21].

En este orden de ideas, si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico-sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios, por ejemplo, la prueba indiciaria para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume.

De igual forma, se debe considerar la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no todos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter técnico o científico[22].

En el presente asunto, se recuerda que la parte actora pretende la responsabilidad administrativa del Hospital Universitario Ramón González Valencia, dado que, en su criterio, omitió atender y tratar de manera diligente la urgencia del señor Sierra Salazar, situación que, se afirmó, determinó la amputación de los dedos 2, 3 y 4 de su mano derecha.

En la sentencia de primera instancia, el tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda, por considerar, en síntesis, que la amputación de los dedos se produjo por la grave lesión que le causó la sierra de carpintería al demandante y no por una deficiente o inadecuada prestación del servicio médico -nexo-. En su recurso de apelación, la parte actora indicó que sí existía responsabilidad del hospital accionado, porque: (i) no trató la urgencia del paciente por el simple hecho de que su EPS no tenía “convenio” con el Hospital Universitario Ramón González Valencia, a pesar de que era su obligación y, (ii) porque la amputación de los dedos era parcial y, por tanto, era posible su reimplante, lo cual fue imposible por la falta de atención especializada.

En el presente asunto, encuentra la Sala que el señor Luis Ernesto Sierra Salazar acudió dos veces al Hospital Universitario Ramón González Valencia. La primera, el 8 de noviembre de 2002 a las “20:00”, remitido por la Clínica Metropolitana de Bucaramanga y, la segunda, a la madrugada del día siguiente, remitido por la Clínica Bucaramanga - Centro Médico Daniel Peralta S.A. Frente a la primera situación, la Sala advierte que desconoce el tratamiento médico y las alternativas que el hospital le brindó al hoy demandante en ese momento, pues se echan de menos las pruebas que dan cuenta de ello, pero sí tiene certeza que aquel acudió al Hospital Universitario Ramón González Valencia, porque, además de que obra la respectiva ““hoja de remisión de pacientes”, tal situación se anotó en las historias clínicas de la Clínica Chicamocha y la Clínica Bucaramanga - Centro Médico Daniel Peralta S.A. Las pruebas permiten concluir que después de que el paciente acudiera por primera vez al Hospital Universitario Ramón González Valencia, aquel fue trasladado a la Clínica Chicamocha, donde arribó a las “22:18”, lugar donde tampoco se le pudo brindar la atención especializada que requería por la falta de médicos especialistas.

Luego, fue llevado a la Clínica Bucaramanga - Centro Médico Daniel Peralta S.A., donde la respuesta fue la misma y, por tanto, fue remitido, nuevamente, al hospital demandado. En esta segunda oportunidad, el señor Sierra Salazar fue valorado en la madrugada del 9 de enero de 2002 por cirugía plástica y, por ello, se ordenó la práctica de exámenes y la transfusión de dos unidades de sangre, pues resultaba necesaria su estabilización. Logrado lo anterior, se le informó al paciente que en ese hospital no era posible realizarle la cirugía que requería en su mano, porque su “contrato” no lo cubría y, por ello, fue contra-remitido a la Clínica Chicamocha.

La anterior circunstancia, esto es, la no intervención por la falta de cobertura permite concluir que esta fue la misma razón por la cual el paciente, cuando acudió por primera vez al Hospital Universitario Ramón González Valencia, tampoco se le brindó la atención urgente y especializada que requería y, por ello, tuvo que acudir a la Clínica Chicamocha y, después, a la Clínica Bucaramanga - Centro Médico Daniel Peralta S.A. Acierta el apelante cuando afirma que es obligación de los entes públicos y privados que prestan los servicios de salud atender la urgencia médica de los pacientes que así lo requieran, sin importar su EPS y los convenios que estas tengan.

En efecto, el artículo 159 de la Ley 100 de 1993 dispone que es una garantía de todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud “la atención de urgencias en todo el territorio nacional”. Por su parte, el artículo 168 de la misma ley, frente a la atención inicial de urgencias, dispone:

ARTÍCULO 168. Atención Inicial de Urgencias. La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud a todas las personas, independientemente de la capacidad de pago. Su prestación no requiere contrato ni orden previa. El costo de estos servicios será pagado por el Fondo de Solidaridad y Garantía, en los casos previstos en el artículo anterior, o por la entidad promotora de salud al cual este afiliado en cualquier otro evento.

En ese mismo sentido, se debe destacar lo establecido en el artículo 16 del Decreto 806 de 1998 -vigente para la época de los hechos-, según el cual el “Sistema General de Seguridad Social en Salud garantiza a todos los habitantes del territorio nacional la atención inicial de urgencias. El costo de los servicios será asumido por la Entidad Promotora de Salud o administradora del Régimen Subsidiado a la cual se encuentre afiliada la persona o con cargo al Fosyga en los eventos descritos en el artículo precedente”[23].

Sin embargo, en este caso, los argumentos consignados en la apelación no sirven como criterio de imputación frente al hospital accionado, dado que los mismos hacen referencia a “la atención inicial de urgencias”, y, resulta que, en este caso, una vez ocurrió el accidente, el señor Sierra Salazar fue atendido de urgencias en la Clínica Metropolitana de Bucaramanga, donde, inclusive, se dispuso todo para la operación de amputación y reconstrucción de muñones, pero como ese diagnóstico no era el esperado, el paciente solicitó de manera insistente y bajo su responsabilidad su traslado para una segunda valoración. Aclarado lo anterior, la Sala encuentra que, al margen del servicio médico de urgencia que se le brindó al señor Sierra Salazar en el Hospital Universitario Ramón González Valencia, lo cierto es que en este caso no se encuentra configurado el nexo de causalidad entre el daño y la falla médica alegada, pues como lo evidencian las pruebas, la amputación de los dedos 2, 3 y 4 del demandante ocurrió por el corte que recibió con la sierra eléctrica y no por la atención médica que recibió. Nótese que, en la Clínica Metropolitana de Bucaramanga, la cual, como se vio, consultó una vez ocurrió el accidente, se le informó al demandante y la familia que, por la gravedad de la lesión y el mecanismo causal, lo procedente era la amputación de los dedos afectados, pues por lo irregular de la herida “el manejo por microcirugía no sería exitoso”.

Por lo anterior, el señor Sierra Salazar acudió al Hospital Universitario Ramón González Valencia y luego a las clínicas Chicamocha y Bucaramanga - Centro Médico Daniel Peralta S.A. Si bien, en estos centros médicos el demandante no encontró la especialidad que buscaba -microcirugía-, lo cierto es que el diagnóstico siempre fue el mismo, esto es, la amputación de sus dedos, y en ninguna parte se registró la posibilidad de reimplante.

Lo anterior, guarda relación con lo dicho en este proceso por el cirujano plástico Jorge Armando Uribe Carvajal, quien, de manera clara, explicó que el reimplante solo era posible cuando se estaba en presencia de una lesión nítida y, como en este caso la sierra de carpintería había causado un corte irregular y destruido los tendones y tejidos óseo y vascular de su mano, lo procedente era la amputación. Inclusive, nótese que al responder la pregunta formulada por el apoderado de la parte actora consistente en que, si era posible el reimplante de los dedos, a pesar de lo irregular de la herida, el cirujano contestó: “puedo afirmar que el agente causal, una sierra de madera, produce lesiones alrededor de los tejidos lesionados y (…) es posible dañar el trayecto de la arteria en una porción amplia, lo cual es contraindicación absoluta para reimplante”.

De ahí que tampoco tenga vocación de prosperidad el argumento consignado en la apelación consistente en que, como se trataba de una amputación parcial, existía la posibilidad de reimplante. Finalmente, se debe destacar lo concluido por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, según el cual “no hay relación causa efecto entre las amputaciones y la atención brindada en las clínicas, porque la amputación fue realizada con sierra de carpintería”.

En suma, de las pruebas allegadas lo que se advierte es la inexistencia de la relación causal entre el daño alegado y el actuar del Hospital Universitario Ramón González Valencia, puesto que es claro que la amputación de los dedos del demandante obedeció única y exclusivamente a la magnitud de la lesión y no a la falta de atención especializada, pues desde el primer momento se advirtió que lo procedente era la amputación, situación que no fue asimilada por el paciente y su familia.

Así las cosas, se impone confirmar la negativa de las pretensiones, en la medida en que la parte actora no acreditó los supuestos de hecho sobre los que estructuró la demanda, esto es, que la falta de atención especializada y oportuna del Hospital Universitario Ramón González Valencia fue lo que determinó la amputación de los dedos 2, 3 y 4 de la mano derecha del demandante.

Al respecto, debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de estos no sirve para ello.

Es necesario entonces establecer cuál fue la actividad de la entidad demandada que hubiera tenido nexo de causalidad con el daño, de tal manera que pudiera imputársele responsabilidad, situación que no se dio en este caso; por tanto, como en este caso, la parte actora no demostró, como le correspondía, el nexo causal entre el daño y la falla médico-asistencial alegada, no hay lugar a acceder a sus pretensiones y, como consecuencia, se confirmará el fallo apelado. 7.

Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICAR la sentencia del 11 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR de oficio la excepción de cosa juzgada frente a Saludcoop EPS, la Unidad Médico Quirúrgica - UNIMEQ S.A., la Clínica Bucaramanga - Centro Médico Daniel Peralta S.A. y la Clínica Chicamocha.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda dirigidas contra el Hospital Universitario Ramón González Valencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evali dador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] la Clínica Chicamocha y la Unidad Médico Quirúrgica – UNIMEQ S.A. alegaron de conclusión en un mismo escrito. [2] La demanda se presentó el 2 de diciembre de 2002 y en ella se pidió por concepto de perjuicios morales un total de 1000 SMLMV, esto es, $309’000.000, según el salario mínimo de esa época -$309.000-. [3] De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. [4] Decreto 597 de 1988. [5] Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [6] Si bien el accidente que sufrió el demandante ocurrió el 8 de enero de 2002, lo cierto es que la cirugía de amputación y reconstrucción de muñones se realizó el 9 de enero siguiente. [7] Sentencia del 12 de mayo de 2016, expediente N° 50001-23-31-000-2003- 20430-01(36350) M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [8] “ARTÍCULO 332.

COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…)”. [9]“ARTÍCULO 175. (…) La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor” (…). [10] Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2011, exp. 16934, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2011, exp. 16934, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [13] La Sala se encuentra habilitada para consultar dicho enlace, toda vez que esta Corporación y la Corte Constitucional ya han considerado que la información del estado de los procesos registrada a través de instrumentos electrónicos es susceptible de valoración, por corresponder a mensajes de datos.

Al respecto, véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de marzo del 2018, expediente 48.524; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de mayo de 2018, expediente 44.889. [14] Consulta efectuada en la siguiente página web, el 7 de octubre de 2021: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=vNdpFWp8QR%2fFG1qmLtUE0NKAsEo%3d [15] Las dos unidades sanguíneas fueron solicitadas una vez se ordenó la transfusión y estuvieron disponibles a las 3:30 am, hora en que se inició el procedimiento, el cual finalizó a las 5:45 am del 9 de enero de 2002. [16] En los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil: “Testigos sospechosos.

Son sospechosos para declarar las personas que, en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón, exp. 36932. [18] Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 25 de enero de 2001, exp. 11413 y del 1° de marzo del 2006, exp. 13764, ambas con ponencia del Consejero de Estado, Alier E. Hernández Henríquez, entre muchas otras. [19] Como se advirtió párrafos atrás, la Sala se encuentra habilitada para valorar la totalidad de las pruebas que reposan en la actuación trasladada, pues se cumple con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia unificada de esta Corporación para el efecto. [20] Se destaca que en aquel proceso el dictamen fue puesto a disposición de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del CPC, oportunidad en la que no se pidió aclaración y/o complemento, ni se objetó por error grave. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2011, expediente 19.192, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiterado en sentencia del 25 de octubre de 2019, expediente 44.169. [22] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo del 2006, exp. 14400, C.P. Ramiro Saavedra Becerra;

Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, exp. 14421, C.P. Alier Hernández Enríquez y Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero del 2000, exp. 11878, C.P. Alier Hernández Enríquez. [23] En igual sentido, véase la Resolución No. 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, “por el cual se establece el manual de actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social”.