ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA EN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / RECURSOS PROCEDENTES CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL No comparte la Sala lo dicho por el Tribunal en relación al incumplimiento del requisito de subsidiariedad en el sub judice en lo atinente al reparo formulado respecto del auto del 1 de julio de 2021, a través del cual el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cali rechazó de plano la demanda de acción de cumplimiento propuesta por la actora, por cuanto, de lo hasta aquí expuesto, el mandato del Legislador y la postura jurisprudencial vigente, tal providencia no es pasible de ningún medio de impugnación. En ese orden, no resulta ajustado a derecho considerar improcedente una solicitud de amparo con fundamento en la no interposición de un recurso de apelación. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / PETICIÓN DE CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO DE COBRO COACTIVO / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE / COMPARENDO POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / FALTA DE NOTIFICACIÓN Se advierte que, en efecto, la autoridad judicial accionada no emitió ningún pronunciamiento en relación con la petición de convencionalidad que se le formuló; sin embargo, la Sala es del criterio que tal circunstancia no supone que haya incurrido en el defecto sustantivo, dado que la providencia en cuestión se dictó en la etapa de admisibilidad de la demanda, en la cual, lo que corresponde al Juez es verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad definidos por el Legislador para habilitar el impulso del trámite respectivo.
En ese orden, contrario a lo considerado por la accionante, en esa instancia del proceso no era procedente que el Despacho Judicial resolviera sobre el alegado incumplimiento de las disposiciones convencionales y constitucionales que se advierten desatendidas por la autoridad administrativa en el marco de la actuación sancionatoria por infracción de las normas de tránsito, pues ello constituía el objeto del litigio, el cual correspondía resolverse a través de la sentencia, para lo cual era un presupuesto indispensable superar los requisitos de procedencia de la acción establecidos en el ordenamiento jurídico, en este caso, la constitución en renuencia. (…) Corolario de lo expuesto, la interpretación y aplicación de las normas en la decisión atacada no es caprichosa ni arbitraria; por el contrario, está debidamente motivada y fundamentada en un análisis sopesado de las normas que se citan, lo que desvirtúa la configuración de este defecto, motivo que conduce a negar el amparo solicitado en lo atinente a este aspecto.
(…) Es claro para la Sala que, en los términos en que fue presentada la acción de tutela para cuestionar la actuación administrativa sancionatoria y las órdenes de comparendo que dieron lugar a la presente solicitud de amapro, deviene en improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el númeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en tanto que la demandante dispondría de otro medio de defensa para lograr la protección de los derechos fundamentales que considera están siendo vulnerados con las actuaciones de la Secretaría de Movilidad de Cali, puesto que, como lo advirtió el a quo, es al interior del proceso de cobro coactivo que se está adelantando que deben exponerse los argumentos de defensa que se estimen pertinentes, en la medida que el legislador ha previsto que éste se adelante en etapas en las que se habilite la intervención del ejecutado en procura de la defensa de sus intereses y con plena garantía del derechos al debido proceso y defensa.
(…) Es claro para la Sala que, con ocasión de la anterior respuesta, la accionante estaba enterada de la existencia del proceso de cobro coactivo; de tal suerte que, si lo que pretendía era obtener la revisión de la actuación y de las decisiones sancionatorias a la luz de las normas convencionales, lo que correspondía era intervenir en dicho proceso y ejercer los mecanismos dispuestos por el ordenamiento jurídico al interior de éstos, previa acreditación de la legitimación en los términos explicados; por lo que la omisión de tal gestión no habilita la intervención del juez constitucional, so pena de desconocer el carácter preferente y sumario que definió el Legislador para la acción de tutela.
(…) Advierte la Sala que la parte actora pretende derivar la existencia de un perjuicio irremediable del aumento del valor de las sanciones económicas impuestas a su hijo por la infracción de las normas de tránsito, circunstancia que, en criterio de la Sala, no constituye un perjuicio con lo connotación de irremediable, dado que se trata de una petición exclusivamente de carácter económico, que por lo tal no involucra derecho fundamental alguno, y, además, no existe claridad de la manera cómo, respecto de ella, tal incremento le cause una afectación. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 393 DE 1997 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2021-00878-01 (AC) Actor: DIRCE OCORO DE QUIÑONES Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI, MUNICIPIO DE CALI – SECRETARÍA DE MOVILIDAD ACCIÓN DE TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la accionante en contra de la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2021, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se tuteló su derecho fundamental de petición y se negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1.
La señora Dirce Ocoro de Quiñones, actuando en nombre propio, formuló acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral de Cali y el Municipio de Cali – Secretaría de Movilidad, con ocasión de la providencia del 1 de julio de 2021, proferida dentro del trámite de la acción de cumplimiento identificada con radicado número 76001 33 33 001 2021 00137 00 (en adelante 2021 00137), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para el efecto esgrimió las siguientes pretensiones: “3.
PETICIONES: 3.1 Se tenga en cuenta al momento de decidir, lo dispuesto en el artículo 27 de la Convención de Viena (23 de mayo de 1969), y que se denomina "Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados", tratado que fue ratificado por el congreso colombiano mediante la Ley 32 de 1985, y por ende es norma supra constitucional por haber sido insertado dicho convenio vía bloque de constitucionalidad.
Dice el referido artículo 27 de la convención de Viena: “( ) PARTE III. OBSERVANCIA, APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LOS TRATADOS. SECCIÓN I: OBSERVANCIA DE LOS TRATADOS.
ARTICULO
27. EL DERECHO INTERNO Y LA OBSERVANCIA DE LOS TRATADOS. Una parte no podrá́ invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá́ sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46. ( )” 3.2 Se tenga en cuenta al momento de decidir, lo dispuesto en el artículo 26 de la Convención de Viena (23 de mayo de 1969), y que se denomina "Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados", tratado que fue ratificado por el congreso colombiano mediante la Ley 32 de 1985, y por ende es norma supra constitucional por haber sido insertado dicho convenio vía bloque de constitucionalidad.
Dice el referido artículo 26 de la convención de Viena: “( ) PARTE III. OBSERVANCIA, APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LOS TRATADOS. SECCIÓN I: OBSERVANCIA DE LOS TRATADOS.
ARTICULO
26. PACTA SUNT SERVANDA. Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe. ( )” 3.3 Se realice el respectivo control de convencionalidad, tanto al fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI, como a la actuación que emitió la Secretaría de movilidad de Cali al declarar infractor a mi hijo (Q.E.P.D), NO HABIENDO QUERIDO LA SECRETARIA DE MOVILIDAD DE CALI, enmendar su propio error (mediante la revocatoria directa), como debería corresponder a una autoridad administrativa que cumple la ley y la constitución. 3.4 Se decrete o se reconozca a mi favor esta acción de tutela. 3.5 Solicito el amparo Constitucional de usted señor Juez, y por vía de tutela se ordene en un plazo PRUDENTE Y PERENTORIO a la SECRETARIA DE MOVILIDAD DE CALI realicen el respectivo control de convencionalidad de los procesos administrativos sancionatorios, y producto de dicho control de convencionalidad, se realice la respectiva.
PRESCRIPCION (Sic) DE LA ACCION (Sic) DE COBRO Y ACTUALIZACION (Sic) DE LA BASE DE DATOS, o en su defecto se abra el respectivo proceso administrativo sancionatorio en mi contra (para poderme defender con un abogado), porque así́ lo ha querido dar a entender la respectiva Secretaría de movilidad de Cali. 3.6 Se compulsen copias para la respectiva investigación penal, pues existe mínimo fraude a resolución judicial por parte de la Secretaría de movilidad de Cali, al violar lo dispuesto en la sentencia C-038/2020, pues a pesar que mi hijo falleció́ el 06 de octubre del 2012, la accionada declara haberlo identificado como conductor infractor y por ende le impone el comparendo identificado con el No. 76001000000026798202 y fecha de imposición 07 de agosto del 2020, es decir casi medio año después de haber sido expedida la sentencia C-038/2020. 3.7 Se compulsen copias para la respectiva investigación disciplinaria, por la violación de las leyes 1285 de 2009 artículo 23, 1564 de 2012 artículo 317 y también por la violación de los artículos 23 y 93 de la Constitución Nacional.”[1].
(Negritas del texto original). 1.2. Como fundamento de la anterior solicitud, la actora aseguró que ha presentado distintas peticiones ante la Secretaría de Movilidad de Cali para que sean eliminados de la base de datos de esa entidad los comparendos que figuran a nombre de su hijo Julio Hernán Quiñones Ocoro (Q.E.P.D), pero no ha obtenido una respuesta favorable en tanto no es la contraventora, razón por la cual tampoco ha logrado realizar el traspaso a persona indeterminada del vehículo automotor que se encuentra a nombre de aquel y con el cual se están cometiendo las infracciones de tránsito afectando “la honra del nombre de mi hijo”[2].
Aseguró que, por lo anterior, radicó demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento y control de convencionalidad que fue asignada al Juzgado Primero Administrativo Oral de Cali que, en providencia del 1 de julio de 2021, resolvió rechazar el libelo introductorio bajo la consideración del incumplimiento del requisito de constitución en renuencia, en tanto no se había cumplido el plazo con el que contaba la entidad para responder.
Así mismo, explicó que no se emitió ninguna decisión en relación con el control de convencionalidad propuesto, lo que estima constituye denegación de justicia, puesto que “yo no solicité una simple acción de cumplimiento, yo lo que pedí es que se realizara un control de convencionalidad (ordenado por la constitución (Sic) nacional y por los acuerdos internacionales), posteriormente se realizara la respectiva acción de cumplimiento, ES DECIR SON DOS MECANISMOS TOTALMENTE DIFERENTES”[3], transgrediendo eventualmente también el derecho a la igualdad.
Argumentó que el Despacho Judicial accionado, al no resolver lo solicitado, vulneró el literal e) del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y el derecho fundamental al debido proceso, así como “omitió lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Nacional, al invertir lo allí dispuesto y haber dado prelación al derecho procedimental sobre el derecho sustancial, originado en su silencio respecto del control de convencionalidad y con la violación del artículo 228 constitucional, UN PERJUICIO IRREMEDIABLE”[4], ya que no cuenta con otro medio de defensa distinto a éste como heredera única de su hijo.
Finalmente, acotó que la determinación de los accionados de no llevar a cabo el control de convencionalidad ha ocasionado un perjuicio irremediable que se agrava día a día, en razón a que la obligación económica derivada de los comparendos impuestos ha aumentado significativamente como consecuencia de la omisión del poseedor del vehículo de contar con los documentos reglamentarios para su movilización. Al respecto expresamente indicó: “Debiendo dejar aquí, que por la negativa del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI y de la Secretaría de movilidad de Cali de hacer el respectivo control de convencionalidad (control difuso para el caso del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI) (control EX OFFICIO para el caso de la Secretaría de Movilidad de Cali), la deuda por dichos comparendo ha venido aumentando significativamente, y mucho más en este momento que el carro implicado NO TIENE SOAT VIGENTE NI REVISION TECNO MECANICA (como puedo demostrarlo con el respectivo informe del runt), lo que no solamente me está generando como lo dije anteriormente UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, sino que a medida que avanza el tiempo, AUMENTA DICHO PERJUICIO, porque para nadie es un secreto que la falta de dichos documentos son una clara infracción a las normas de tránsito, y yo no tengo bajo mi poder o custodia dicho rodante, para poder realizar dichos tramites (Sic), así́ como tampoco ha sido mi hijo el infractor (por estar fallecido desde mucho tiempo antes de la imposición de dichos comparendos)”[5].
II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca procedió a admitir la tutela a través de auto del 8 de septiembre de 2021, y allí ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo Oral de Cali y al Municipio de Cali – Secretaría de Movilidad[6]. 2.2. Las partes fueron notificadas en debida forma; no obstante, guardaron silencio.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia del 21 de septiembre de 2021, amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y negó la solicitud de amparo respecto de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, invocando las siguientes razones: Inicialmente, luego de referirse a las generalidades de la acción de tutela y sus requisitos de procedencia respecto de actos administrativos y providencias judiciales, descendió al análisis del caso concreto, para lo cual dividió el estudio en tres (3) acápites, a saber: (i) “De la acción de tutela contra la providencia del juzgado”[7], (ii) “De la acción de tutela contra el acto administrativo del municipio de Cali”[8] y (iii) “Del derecho de petición”[9]. 1.
Ahora bien, en relación con el primer punto, adujo que se incumplió el requisito general de subsidiariedad, debido a que, contra la providencia que rechazó la demanda de la acción de cumplimiento que se tramitó bajo el radicado 2021 00137, la parte actora no interpuso el recurso de apelación procedente, el cual se constituía en el instrumento judicial idóneo para cuestionar dicha decisión, máxime cuando estaba representada por un profesional del derecho, pretendiendo que en sede de tutela se ventilen sus inconformidades respecto de ella.
Precisó que ninguna omisión le es imputable al Juzgado accionado en relación con el control de convencionalidad, en la medida que: (i) la providencia objeto de la solicitud de amparo es la primera que se profiere en el curso de un proceso judicial para que, luego de admitida la demanda, se pase al estudio de fondo del asunto, y (ii) el control de convencionalidad corresponde a una interpretación conjunta que se realiza de las normas nacionales y las supranacionales para determinar su compatibilidad para resolver el caso.
Indicó que en el caso sub examine no se advierte configurado un defecto fáctico o vía de hecho que habilite descender a pronunciarse sobre la controversia, en tanto no se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que contaba la accionante en procura de sus derechos y tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, pues la parte actora se limitó a exponer su configuración sin arrimar siquiera prueba sumaria de su dicho.
Igualmente, que no se logró demostrar que dichos instrumentos de defensa resultaran ineficaces. Con base en los anteriores argumentos y respecto al auto del 1 de julio de 2021, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cali, concluyó en la improcedencia de la acción de tutela. 2. En relación con los reparos formulados en contra de actos administrativos, arguyó que, de las pruebas allegadas con el escrito introductorio, se constata que la accionante, el 22 de junio de 2021, radicó ante la Secretaría de Movilidad de Cali derecho de petición solicitando el cumplimiento de las normas jurídicas que estimó desatendidas y, como consecuencia de ello, el retiro de la base de datos de los comparendos que figuran registrados a nombre de su difunto hijo, sin que la entidad haya emitido una respuesta.
Sin embargo, advirtió que de manera previa también se había formulado una solicitud de prescripción de comparendos de los años 2018 a 2019, la cual sí fue resuelta a través del Oficio nro. 4152.010.13.1.953.200179 del 16 de diciembre de 2020, en el sentido de indicar la existencia de un proceso de cobro coactivo que se adelanta con base en el Estatuto Tributario y la Ley 1437 de 2011 dentro del que ya se profirió mandamiento de pago.
Transcribió apartes de la aludida respuesta y concluyó que las actuaciones de la Secretaría de Movilidad de Cali en el proceso sancionatorio se han adelantado conforme a los postulados legales pertinentes, de ahí que no resulte procedente a través de este excepcional instrumento constitucional pretender que se disponga la prescripción de la acción de cobro y la consecuente actualización de las bases de datos “por no hallarse todos los elementos necesarios para su estudio, y menos aún al no haberse agotado todos los mecanismos establecidos por la ley para dichos fines”[10].
Aclaró a la accionante que, tal como lo manifestó la Secretaría de Movilidad de Cali en la respuesta dada, los argumentos de defensa traídos a colación deben proponerse dentro del proceso administrativo sancionatorio que se adelanta en contra de su fallecido hijo, para lo cual debe presentar el acto de apoderamiento otorgado a un abogado dentro de la posible sucesión intestada y acreditar su legitimación, toda vez que en el trámite de la tutela no demostró la atención de tales instrucciones y que a pesar de esto se estuviesen transgrediendo sus derechos.
Como sustento de tal decisión trajo a colación apartes de la sentencia T - 172 de 2013, proferida por la Corte Constitucional. 3. Por último, en lo que toca con el derecho de petición, explicó que resultaba procedente su amparo, como quiera que no se arrimó prueba que demuestre que el Municipio de Cali haya dado respuesta a la petición presentada el 22 de junio de 2021, referida al cumplimiento de ciertas normas, y como consecuencia de ello el retiro de las bases de datos de los comparendos inscritos a nombre del señor Quiñonez Ocoro (Q.E.P.D.)[11].
IV. LA IMPUGNACIÓN 4.1. La parte actora, a través de correo electrónico del 23 de septiembre de 2021, allegó escrito en el que manifestó presentar derecho de petición e impugnación del fallo bajo los siguientes argumentos: 4.1.1. En relación con el derecho de petición, solicitó “se me informe el motivo por el cual, dentro del fallo emitido por ustedes NO EMITIERON EL FALLO CORRESPONDIENTE AL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD SOLICITADO EN EL ESCRITO QUE POR REPARTO LES CORRESPONDIÓ”[12], ya que éste fue el primer punto del escrito de tutela. 4.1.2.
Como argumento de la impugnación señaló que la decisión del a quo no tuvo en cuenta la petición de realizar el control de convencionalidad ni se pronunció sobre la violación de sus derechos humanos por parte de los accionados, aun cuando se trata de una autoridad judicial a la que le corresponde garantizarlos, omisión que representa un desconocimiento de los convenios internacionales suscritos por Colombia, entre ellos, el Convenio de Viena, en cuyo artículo 27 dispone que una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.
Luego de enlistar distintas “cartillas” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como fundamento jurisprudencial de su inconformidad, formuló las siguientes peticiones: “3. PETICIONES: 3.1 Se tenga en cuenta al momento de decidir, lo dispuesto en el artículo 27 de la Convención de Viena (23 de mayo de 1969), y que se denomina "Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados", tratado que fue ratificado por el congreso colombiano mediante la Ley 32 de 1985, y por ende es norma supra constitucional por haber sido insertado dicho convenio vía bloque de constitucionalidad.
Dice el referido artículo 27 de la convención de Viena: “( ) PARTE III. OBSERVANCIA, APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LOS TRATADOS. SECCIÓN I: OBSERVANCIA DE LOS TRATADOS.
ARTICULO
27. EL DERECHO INTERNO Y LA OBSERVANCIA DE LOS TRATADOS. Una parte no podrá́ invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá́ sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46. ( )” 3.2 Se tenga en cuenta al momento de decidir, lo dispuesto en el artículo 27 de la Convención de Viena (23 de mayo de 1969), y que se denomina "Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados", tratado que fue ratificado por el congreso colombiano mediante la Ley 32 de 1985, y por ende es norma supra constitucional por haber sido insertado “( ) PARTE III.
OBSERVANCIA, APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LOS TRATADOS. SECCIÓN I: OBSERVANCIA DE LOS TRATADOS.
ARTICULO
26. PACTA SUNT SERVANDA. Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe. ( )” 3.3 Se realice el respectivo control de convencionalidad, tanto al fallo emitido por el Juzgado Primero Administrativo Oral De Cali, COMO AL FALLO EMITIDO POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, dentro del radicado No. 76001-23-33-000-2021-00878-00, como TAMBIEN (Sic) a las actuaciones que emitió́ la Secretaría de movilidad de Cali, al declarar infractor de las normas de tránsito a mi hijo (Q.E.P.D), sin la presencia de un abogado (COMO DERECHO IRRENUNCIABLE). 3.4 Se decrete o se reconozca a mi favor esta acción de tutela.”[13] (Negrillas del texto original) V. CONSIDERACIONES 1.
Competencia De conformidad con lo previsto por artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.
Hechos A través de escrito con radicado 202041730101948662 (sin fecha), la señora Dirce Ocoro de Quiñones solicitó ante la Secretaría de Movilidad del Municipio de Cali la prescripción de unos comparendos que le fueron impuestos a su hijo Julio Hernán Quiñones Ocoro, quien falleció el 6 de octubre de 2012. Por medio de Oficio 202041520102001791 del 16 de diciembre de 2020, la Secretaría de Movilidad de Cali respondió desfavorablemente la petición, con fundamento en que ya inició un proceso de cobro coactivo en el cual se libró mandamiento ejecutivo.
Además, explicó que a la peticionaria le correspondía acreditar su legitimación en la actuación administrativa sancionatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 769 de 2000, “dado que la competencia para ejercer los derechos de defensa invocado (Sic) en el derecho de petición frente al proceso de jurisdicción coactiva son de resorte únicamente del Sr. JULIO HERNAN QUIÑONES OCORO o de su apoderado judicial o abogado apoderado de la causa de la sucesión intestada”[14] y que no es esa la instancia para alegar hechos constitutivos de medios exceptivos.
Inconforme con la anterior respuesta, la señora Ocoro de Quiñones, quien se identificó como única heredera del señor Julio Hernán Quiñones Ocoro (Q.E.P.D.), presentó una nueva petición con radicado 202041730102272502 (sin fecha), en la que solicitó de manera principal la revocatoria directa de los comparendos, con fundamento en la supuesta omisión de su notificación oportuna, y de forma subsidiaria: (i) la entrega de la notificación de cada uno de los comparendos, (ii) el proceso contravencional completo con la indicación del nombre del abogado que se le designó conforme al literal e) del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en caso negativo, se realizara el control de convencionalidad, (iii) la remisión de las autorizaciones del Ministerio de Transporte para el funcionamiento de las cámaras con las cuales se impusieron los fotocomparendos, así como la constancia de demarcación de aviso o señalización de las cámaras, la certificación de calibración y de idoneidad de la empresas que la emite, (iv) ante la inexistencia de proceso de cobro coactivo, se declarara la caducidad de que trata el artículo 161 de la Ley 769 de 2002 y, en caso de afirmativo, el desistimiento tácito descrito en el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, (v) la entrega de los comparendos en el formato definido por el Ministerio de Transporte, (vi) la revocatoria de los comparendos por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1843 de 2017, y (vii) respecto del comparendo 76001000000026798202 impuesto el 7 de agosto de 2020, pidió su revocatoria de acuerdo con lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C – 038 del 6 de febrero de 2020.
Posteriormente, a través de apoderado, la actora presentó una nueva petición ante la misma entidad con el propósito de dar cumplimiento al requisito de procedibilidad previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997. Mediante apoderado judicial, la señora Dirce Ocoro de Quiñones presentó demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento en contra del Municipio de Cali, en relación con el literal e) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 16 de 1972 y los artículos 29 y 93 de la Constitución Política.
A dicho proceso le correspondió el radicado 76001 33 33 001 2021 00137 00. Por reparto el expediente fue asignado al Juzgado Primero Administrativo Oral de Cali que, mediante auto del 1 de julio de 2021, rechazó de plano la demanda por estimar que no se constituyó en renuencia a la autoridad accionada como lo exige el artículo 8 de la Ley 388 de 1997, en tanto no habían transcurridos los diez (10) días con los que contaba la entidad para atender el requerimiento.
La parte actora formuló acción de tutela alegando vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, como consecuencia de la actuación del Despacho Judicial accionado y de la Secretaría de Movilidad de Cali. De dicha acción conoció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, mediante fallo del 21 de septiembre de 2021, tuteló el derecho de petición y negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
Contra la anterior decisión la parte actora presentó impugnación[15]. 3. Planteamiento Para el pronunciamiento sobre la impugnación presentada por la accionante, la Sala observa que la solicitud de amparo que ocupa su atención contiene reparos dirigidos a cuestionar una providencia judicial y la actuación administrativa sancionatoria adelantada por la Secretaría de Movilidad de Cali por infracción a las normas de tránsito en contra del hijo de la accionante.
En ese orden, verificada la demanda, la decisión de primera instancia y el escrito de impugnación, se observa que la inconformidad de la parte actora se finca en los siguientes puntos: Hay controversia en torno a la decisión del Juzgado Primero Administrativo Oral de Cali proferida el 1 de julio de 2021, mediante la cual resolvió rechazar de plano la demanda presentada en ejercicio de la acción de cumplimiento en contra del Municipio de Cali, pues el demandante expresa que en esa decisión se omitió pronunciarse sobre el control de convencionalidad que también fue propuesto en el libelo introductorio, circunstancia que considera transgrede los derechos fundamentales invocados y desconoce lo dispuesto en el literal e) del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y le ocasiona un perjuicio irremediable; mientras que el Tribunal encontró incumplido el requisito de la subsidiariedad, por cuanto la parte actora contaba con la posibilidad de presentar recurso de apelación en contra de esa decisión y no hizo uso de él, pretendiendo que sus reparos sean resueltos en sede de tutela, y que, del escrito demandatorio y los elementos de probatorios allegados, no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable.
Así mismo, existe discrepancia en relación a las decisiones sancionatorias de la Secretaría de Movilidad de Cali con ocasión de los fotocomparendos que han sido impuestos al señor Julio Hernán Quiñones Ocoro (Q.E.P.D.) con posterioridad a la fecha de sus fallecimiento, lo que ocurrió en el año 2012, como quiera que, para la demandante, en sede administrativa tampoco se ha llevado a cabo el control de convencionalidad que se ha solicitado, lo que estima también le ha producido un perjuicio irremediable; mientras que, para el Tribunal, la gestión de la Administración ha estado ajustada a los postulados normativos que orientan los procesos sancionatorios de tránsito y el cobro coactivo, y que la acción de tutela no es el instrumento idóneo para solicitar la prescripción de la acción de cobro ni la consecuente actualización de la base de datos de la autoridad accionada, cuando no se han ejercido al interior de éste los mecanismos internos para dichos fines, tal como lo ha instruido la misma entidad.
En tal contexto, visto el alcance de la litis en esta instancia, la Sala debe precisar que, si bien se pone de presente la inconformidad frente a la omisión en el análisis de los reparos de convencionalidad, ello sólo es procedente si se agotan los requisitos para estudiar de fondo la controversia, tanto en el escenario de la impugnación de la providencia judicial, como frente a la actuación de la Administración. Es decir, como quiera que los reparos de convencionalidad constituyen asunto sustancial de la discusión de fondo, su estudio exige que, previamente, quien invoca la aplicación de los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad cumpla previamente los requisitos que se exigen para realizar la respectiva solicitud, ya sea ante la administración o ante los jueces.
Bajo tal perspectiva, y atendiendo de manera concreta los argumentos que tuvo en cuenta el a quo, la Sala abordará en ese orden los problemas que requieren resolución. 4. La inconformidad frente a la providencia judicial emitida en el proceso adelantado en ejercicio de la acción de cumplimiento Conviene entonces señalar que, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional adoptó los siguientes requisitos de carácter general, los cuales han sido acogidos por esta Corporación[16]: “[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones13. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable14.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración15.
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora16.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible17.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela18.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. […]” En consideración a lo expuesto, la Sala advierte que, cuando se cuestiona una providencia judicial por medio de una acción de tutela, el demandante debe cumplir con los requisitos de procedencia. En este sentido, el éxito de la solicitud de amparo en estos eventos se encuentra supeditado al cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia, a la verificación de al menos una de las “causales específicas de procedibilidad” que representan las razones concretas por las cuales se puede acusar una providencia judicial de infringir derechos fundamentales, y a que el actor despliegue una carga argumentativa consistente en explicar las anomalías de la providencia, que se pueden enmarcar dentro de las siguientes categorías: a) El defecto material o sustantivo; b) La violación directa de la Constitución; c) El defecto fáctico; d) El defecto procedimental; e) La decisión sin motivación; f) El defecto orgánico; g) El desconocimiento del precedente, y h) El error inducido, o, como mínimo, que en la petición de amparo haga una exposición suficientemente clara de los hechos y derechos que la fundamentan, de forma tal que el juez constitucional pueda deducir, sin elucubraciones, cuál es el defecto que la parte actora reprocha de la providencia. 5.4.1.
SUBSIDIARIEDAD 1. En este punto, corresponde a la Sala dilucidar si cumple el requisito de subsidiariedad la acción de tutela promovida en contra de la providencia judicial que rechazó la demanda de acción de cumplimiento, si contra esa decisión la parte demandante no presentó recurso de apelación. 1. Ahora bien, en lo que hace al requisito de subsidiariedad, es pertinente indicar que la jurisprudencia constitucional ha definido que es necesario agotar, a efectos de que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, todos los medios –ordinarios y extraordinarios, de defensa al alcance de la persona afectada, salvo que el mecanismo no resulte idóneo o se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
De acuerdo con esto, no puede acudirse a la acción de tutela como un mecanismo de protección alterno, puesto que ello implicaría desnaturalizar los otros instrumentos judiciales que para la protección de derechos se han diseñado, agotando las competencias del respectivo juez natural. En este sentido, precisó la Corte Constitucional en sentencia T-504 de 2000, referenciada en el fallo C-590 de 2005: “La acción de tutela entonces es subsidiaria, procede sólo cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios, que tienen preferencia. Cuando el juez incurre en una vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.
No es posible entonces, entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela, para proteger derechos fundamentales cuya protección también se ha solicitado por otro instrumento procesal idóneo, desplazando al juez natural que existe para resolver el asunto en litigio, sobre todo tratándose de una interpretación judicial que en sí misma es una facultad del juez de conocimiento, y por consiguiente debe ser definido dentro de las instancias y las jerarquías establecidas dentro de la jurisdicción ordinaria. -Tampoco puede aceptar la Sala el argumento mediante el cual el apoderado de la actora afirma que el recurso extraordinario de casación no es el mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales que considera vulnerados por la reconocida mora judicial de la Corte Suprema de Justicia para tomar sus decisiones, considerando que la decisión que se tomase sería tardía e inútil respecto del perjuicio eventualmente causado de producirse la efectiva captura que se pretende evitar con la suspensión de la orden.
Es cierto que el trámite de la acción de tutela es más rápido que el de los recursos interpuestos ante otras jurisdicciones, pero si este fuera un criterio para la procedibilidad de esta acción, todos los procesos terminarían tramitándose por esa vía, desconociendo su finalidad de mecanismo subsidiario y residual, siendo por el contrario el agotamiento de los recursos ordinarios un requisito indispensable para poder acudir a la tutela.” [17].
Tal pronunciamiento fue recogido en sentencia de unificación SU-695 de 2015, en la que se reiteró que el fundamento de este presupuesto es prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta al juez natural, de tal forma que no se suplanten de manera fraudulenta las competencias propias de cada juicio y, además, que los ciudadanos cumplan con la carga mínima de diligencia en la defensa de sus intereses agotando los medios de defensa con los que cuente; veamos: “4.3.5.
“La subsidiariedad como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 1. Tal como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación[18], la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política que consagra la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales que “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.”[19] De lo anterior se colige, que no es la finalidad de esta acción ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias. 2.
Sin embargo, la existencia de otro medio judicial no hace de por sí improcedente la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta dos circunstancias especiales a saber: primero, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso[20] y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.[21] 3.
Esta Corporación ha señalado frente al requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, que el mismo se debe estudiar en dos escenarios: (i) cuando el proceso ha concluido; o (ii) cuando el proceso se encuentra en curso. Al respecto, la Sentencia T-113 de 2013 estableció: “En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso.
Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.
De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales.” En este sentido, la Corte ha sido enfática al señalar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no es dable la intromisión del juez constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo[22].” Sobre el punto, es clara la línea jurisprudencial al establecer que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales debe diferenciarse en dos escenarios: el primero, cuando el proceso se encuentra en curso; y el segundo, cuando éste ha culminado.
El primero de ellos se traduce en un proceso en donde no existe una decisión judicial en firme, lo que significa que el asunto aún está pendiente de ser resuelto por la autoridad correspondiente, por lo que la acción de tutela no puede ser tenida como un instrumento de defensa paralelo o alternativo, sino que, por el contrario, se erigió como un mecanismo subsidiario.
El segundo aspecto se traduce en un proceso en donde existe decisión judicial en firme y frente al cual se han ejercido los mecanismos de defensa judicial procedentes de manera previa a acudir al juez constitucional, pues la acción del artículo 86 Superior no se erigió como un mecanismo paralelo al de las otras jurisdicciones, sino subsidiario de éstos. 2.
Visto lo anterior, en el caso sub judice, en relación con los reparos esgrimidos contra el auto del 1 de julio de 2021, expedido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cali dentro del proceso con radicado número 2021 00137, advierte la Sala que el Tribunal consideró incumplido este requisito, por cuanto la parte actora no agotó el recurso de alzada.
Al respecto, resulta pertinente señalar que el artículo 16 de la Ley 393 de 1997, “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”, es del siguiente tenor: “Artículo 16º.- Recursos. Las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición que deberá ser interpuesto al día siguiente de la notificación por estado y resuelto a más tardar al día siguiente.” A su vez, en Sentencia C-319 de 2013, la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de la restricción allí contenida en relación con los medios de impugnación en el marco de esta acción constitucional, considerando para el efecto lo siguiente: “Problema jurídico y metodología de la decisión (…) 3.
Con base en lo anterior, la Corte debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿La norma que prevé la inexistencia de recursos a las decisiones de trámite en la acción de cumplimiento, salvo la sentencia y el auto que deniega pruebas, impone una restricción incompatible con el derecho de defensa, el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva? (…) 22.
En cuanto al primer asunto, la Corte encuentra que la Constitución no prevé una regla particular que prescriba determinada modalidad de recurso dentro del trámite de la acción de cumplimiento. Antes bien, al no existir una previsión específica sobre el procedimiento aplicable, opera la cláusula general, contenida en los artículos 150 y 228 C.P., que asigna al legislador una amplia potestad para la fijación de los procedimientos. 23.
La siguiente condición es que la regla de procedimiento cumpla con criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Para determinar ese tópico, la Corte hará uso del juicio de proporcionalidad, de carácter intermedio. Esto en razón que si bien el legislador tiene el amplio margen tantas veces citado, está también suficientemente definido que los trámites judiciales son herramientas estrechamente vinculadas con la satisfacción de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, deberá definirse por la Sala si la medida legislativa tiene un fin constitucionalmente permitido, si es idónea para cumplir con ese objetivo y si no afecta desproporcionadamente otros derechos, principios o valores constitucionales. 23.1.
La exclusión de recursos dentro del trámite de la acción de cumplimiento está unívocamente dirigida a dotar a ese proceso de celeridad y, en consecuencia, evitar que se incurra en dilaciones injustificadas. Como se ha explicado en esta sentencia, esa característica es comúnmente compartida con las demás acciones constitucionales de índole pública, como la acción de tutela, la acción de inconstitucionalidad y las acciones populares y de grupo.
Esto en razón que ha sido intención unívoca del Constituyente que estas modalidades de procedimiento conserven una estructura simple, generalmente prescindan de la obligatoriedad de representación judicial, tengan carácter subsidiario frente a otros mecanismos de defensa judicial y respondan a criterios de agilidad en la respuesta de la administración de justicia a los conflictos que se someten a su conocimiento.
En ese sentido, es claro que la norma que excluye los recursos en relación con las decisiones diferentes a la sentencia, que se adoptan dentro del trámite de la acción de cumplimiento, cumple un fin constitucionalmente legítimo, en los términos explicados. Adicionalmente, los argumentos planteados en esta sentencia permiten concluir que una medida de ese carácter, en tanto agiliza el procedimiento e impide que incurra en dilaciones injustificadas, es idónea para cumplir con ese objetivo. 23.2.
El centro de la controversia en el caso analizado corresponde a la proporcionalidad en sentido estricto, particularmente respecto de la imposibilidad de formular recursos contra la providencia que rechaza la demanda. Esto debido a que los demandantes y algunos de los intervinientes consideran que esa decisión en particular tiene efectos conclusivos sobre el trámite y, por esa razón, debe contar con algún tipo de recurso judicial para que sea controvertida. 24.
Para resolver el asunto planteado, debe partirse de considerar que, de acuerdo con la previsto en la Ley 393/97, el rechazo de la demanda de acción de incumplimiento procede en tres eventos particulares: (i) cuando se incumple con el lleno de los requisitos previstos en el artículo 10 ejusdem y estos no son subsanados en el plazo previsto para ello;
(ii) cuando no se otorgue prueba de la renuencia de la autoridad o del particular en el cumplimiento, caso en el cual el rechazo es in limine; y (iii) cuando se trate de una actuación temeraria, al haberse formulado con idénticas partes y contenidos, de manera simultánea ante varios jueces. 24.1. Como se observa, cada uno de estos supuestos corresponde a asuntos formales de la acción, que corresponden prima facie a la determinación de aspectos sustantivos en el procedimiento.
Así, en el primer supuesto, debe resaltarse que previo a la decisión de rechazo se corre traslado al demandante para que subsane su demanda, instancia en la cual estará habilitado para argumentar, si hubiere lugar a ello, la inexigibilidad de determinados requisitos formales. En ese orden de ideas, no puede considerarse contrario al derecho de defensa que ante el incumplimiento de lo ordenado en el auto de inadmisión, se proceda a rechazar la demanda sin recursos posteriores para el accionante.
En el segundo caso, la norma está dirigida al cumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción que resulta nodal para el caso analizado, como es la prueba de la renuencia en el cumplimiento. Sobre este particular debe hacerse énfasis en que dicha prueba se soporta en asuntos objetivos, relativos a que se haya solicitado el cumplimiento a la autoridad o particular obligado a ello y que bien tales obligados se hayan ratificado en el incumplimiento o no hayan dado respuesta a lo solicitado en el término de diez días.
Esta comprobación, en criterio de la Sala, es particularmente importante, pues demuestra que la labor del juez del conocimiento, en lo que respecta a la verificación del requisito de procedibilidad, es apenas formal. No está en modo alguno dirigida a verificar la validez de las razones que soportan el presunto incumplimiento sino a evidenciar su existencia, sin ninguno juicio de valor sobre este.
Igualmente, una exigencia de este carácter se muestra obligatoria en el marco de la acción de cumplimiento, mecanismo judicial unívocamente dirigido a ordenar que se ejecute una acción prevista en norma con fuerza de ley o en acto administrativo, lo que supone lógicamente la previa verificación de la renuencia en lo ordenado en dichas normas jurídicas. 24.2.
En lo que refiere al tercer supuesto de rechazo, la Sala también encuentra que versa sobre asuntos objetivos, esta vez relacionada con la identidad de acciones de cumplimiento que se presentan de manera simultánea, en abierto desgaste de la administración de justicia y a través de un ejercicio abusivo del derecho fundamental a obtener resolución judicial de los conflictos. 25.
Por lo tanto, la Corte concluye que hace parte de la libertad de configuración legislativa la exclusión de recursos frente a providencias judiciales que, como se evidencia en el caso presente, se limitan a identificar la existencia de condiciones objetivas para la acción judicial, y no a evaluar la validez de su materialidad. Esta conclusión se soporta en considerar que el control judicial de un superior jerárquico e independiente se torna decisivo, en términos de garantía de los derechos de contradicción y defensa, cuando requiere la revisión de las valoraciones efectuados por el juez de primera instancia frente a los hechos y las normas jurídicas aplicables al caso.
En contrario, ese mismo nivel de escrutinio judicial no se muestra imperativo cuando se trata del control de decisiones que, como sucede con el rechazo de la demanda en la acción de cumplimiento, responden a la simple verificación documental. En este escenario, la ponderación entre la satisfacción de los derechos de contradicción y defensa y la necesidad de lograr un proceso sin dilaciones injustificadas, más aun cuando se está ante acciones públicas signadas por la celeridad de los procedimientos, debe tender a satisfacer en mayor medida la segunda de dichas condiciones. 26.
No obstante, la Corte encuentra que debe dar respuesta a los planteamientos de los demandantes y de algunos intervinientes, que apuntan hacia una conclusión diferente. Como se expresó en precedencia, el supuesto en el que se basa la consideración acerca de la obligatoriedad del recurso de apelación frente al auto que rechaza la acción de cumplimiento es (i) la existencia de un presunto vacío normativo; y (ii) la necesidad de garantizar el derecho de defensa, vulnerado por la imposibilidad que el superior jerárquico conozca sobre dicho rechazo de la demanda.
Esto fundado, a su vez, en el hecho que la providencia de rechazo equivale, en términos prácticos, a aquella que concluye el procedimiento. La Sala se aparta del primer supuesto. En efecto, el artículo 16 demandado es norma expresa que excluye los recursos contra las decisiones de trámite dentro de la acción de cumplimiento, con excepción del auto que deniegue la práctica de pruebas.
Este es un precepto de carácter general en su sentido y específico para el trámite de la acción de cumplimiento, por lo que debe ser interpretado en el sentido que excluye, entre otros recursos, la apelación contra el auto de rechazo de la demanda. Por ende, no concurre vacío normativo. En cuanto al segundo aspecto, la Sala considera que no es posible identificar al rechazo de la demanda como una finalización del trámite, de forma equivalente que el fallo de mérito.
Esto en razón que, como se ha explicado, la evaluación sobre la admisibilidad del libelo de acción de cumplimiento tiene carácter formal y objetivo. A su vez, carece de efectos respecto de la exigibilidad material de la pretensión, en tanto la acción de cumplimiento no está sometida a ningún término de caducidad o prescripción, limitándose su presentación únicamente a la vigencia de la norma legal o acto administrativo incumplido, o la existencia de cosa juzgada sobre la misma materia.
Quiere ello decir que ante el incumplimiento en los requisitos formales y el correlativo rechazo del libelo, el actor puede formular nuevamente su demanda, sin detrimento de la exigibilidad judicial de la respectiva pretensión de cumplimiento. De otro lado, para la Sala es claro que merced la duración promedio de los trámites judiciales, se mostraría más expedito en términos de acceso oportuno a la justicia, que ante el rechazo de la demanda de acción de cumplimiento se opte por presentarla nuevamente, con el lleno de los requisitos mencionados que, se insiste, son de carácter eminentemente formal y objetivo.
Así, es oportuno indicar que, para el caso analizado, incluso la exigibilidad de un recurso contra la decisión de rechazo de la demanda puede, en la práctica, mostrarse mucho más gravoso en términos de la eficacia del derecho de las partes a contar un proceso judicial sin dilaciones injustificadas. En consecuencia, ese carácter formal y objetivo del rechazo hace que la limitación del recurso no configure una afectación desproporcionada del derecho constitucional de contradicción y defensa.
Por esta circunstancia, la limitación objeto de demanda no excede el margen de configuración legislativa en materia de determinación de procedimientos judiciales. De igual modo, no configura una barrera injustificada para el acceso a la administración de justicia, puesto que los requisitos objetivos verificados en la admisibilidad de la acción de cumplimiento, lejos de supererogatorios, se tornan en mínimos imprescindibles para la solución del problema jurídico en sede judicial. 27.
Con todo, la Corte también evidencia que en el asunto analizado puede concurrir una hipótesis extrema, en la que la decisión de rechazo de la demanda esté basada en el capricho o la arbitrariedad del juez, y no en el estudio objetivo y documental antes explicado. En aquella circunstancia se estará ante un defecto sustantivo y procedimental absoluto, incompatible con los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y respecto del cual no concurriría ningún instrumento de defensa judicial, habida cuenta de la restricción contenida en la norma acusada.
Por ende, en ese evento estarían cumplidos los requisitos formales y sustantivos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, lo que otorgaría al afectado un mecanismo preferente y sumario para oponerse a dicha posible arbitrariedad. 28. En conclusión, el Pleno considera que la norma acusada es compatible con los derechos de contradicción y defensa, así como con el derecho de acceso a la administración de justicia. Esto debido a que responde a la necesidad de contar con un proceso de acción de cumplimiento sin dilaciones injustificadas.
A su vez, la restricción de los recursos frente a las decisiones de trámite de dicha acción, no afectan desproporcionadamente la vigencia material de las pretensiones ni la posibilidad general de exigibilidad judicial de los derechos. Por lo tanto, no excede el amplio margen de configuración legislativa que la Constitución reconoce en materia de procedimientos judiciales.”[23] Ahora bien, en providencia de unificación del 7 de abril de 2016, la Sección Quinta varió la postura jurisprudencial vigente hasta el momento para acoger la expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia a que se ha hecho referencia en líneas anteriores.
Veamos: “a. Evolución Jurisprudencial del Consejo de Estado en la procedencia del recurso de apelación contra el auto que rechaza la acción de cumplimiento. Sobre el particular ha de recordar la Sala que en un principio el Consejo de Estado en aplicación literal del artículo 16 de la Ley 393 de 1997, no daba trámite al recurso de apelación contra las decisiones que rechazaban la demanda en las acciones de cumplimiento.
Sin embargo, se dio apertura a una postura de orden jurisprudencial que estimó procedente el recurso de apelación bajo la consideración de que el mencionado artículo 16 de la Ley 393 de 1997, no contemplaba el auto de rechazo de la demanda, porque tal decisión impedía dar inicio al correspondiente trámite. De esta manera, precisó que era necesario dar aplicación a las normas del entonces Código Contencioso Administrativo, por no resultar contradictorias con la naturaleza de la acción y entratándose de esta clase de decisiones - rechazo de la demanda - y, de conformidad con las normas generales que rigen los procesos contenciosos, conceder el recurso de alzada.
Entre las decisiones que propugnaron esta posición jurisprudencial, se pueden destacar las siguientes, en la que se precisó: (…) e. Carácter obligatorio de las sentencias de constitucionalidad En este caso se impone a efectos de establecer la obligatoriedad de la sentencia a que se aludió en el capítulo anterior, delimitar el contenido normativo que surge de la ratio decidendi de dicho fallo constitucionalidad, previo examen del alcance que tienen los fallos de la Corte Constitucional y su deber de acatamiento por los operadores jurídicos, encargados de darle aplicación a las normas que son sometidas a este control de constitucionalidad y frente a las que existe un pronunciamiento sobre su observancia con las disposiciones de orden superior.
Sea lo primero decir que es la Corte Constitucional el intérprete autorizado de la Constitución y a ella se le ha confiado la supremacía de la Carta Política como norma de normas en los términos de los artículos 4° y 241 numeral 4° de la Carta. La Corte Constitucional al actuar como guardiana de la integridad del texto superior, el artículo 243 de la C.P., le concedió efectos a sus decisiones de cosa juzgada constitucional, bajo el entendido que tales pronunciamientos tienen carácter de inmutabilidad, lo que representa que ante la existencia de un pronunciamiento de fondo respecto de la exequibilidad de determinado precepto, la Corte queda relevada de pronunciarse nuevamente en relación con el mismo asunto.
Así, bajo esta premisa y soportada en la disposición[24] que confiere tal obligatoriedad y efectos erga omnes a las sentencias de control abstracto, la Corte Constitucional ha producido diversos pronunciamientos en los que clarifica qué aspecto de la parte considerativa se define e identifica como la ratio decidendi, el cual constituye carácter vinculante y obligatorio de la decisión. Los criterios que permiten identificarla, son: “[…] Puede considerarse que se ha identificado adecuadamente la ratio de una sentencia de constitucionalidad, cuando: i) La sola ratio constituye en sí misma una regla con un grado de especificidad suficientemente claro, que permite resolver efectivamente si la norma juzgada se ajusta o no a la Constitución. Lo que resulte ajeno a esa identificación inmediata, no debe ser considerado como ratio del fallo; ii) la ratio es asimilable al contenido de regla que implica, en sí misma, una autorización, una prohibición o una orden derivada de la Constitución; y iii) la ratio generalmente responde al problema jurídico que se plantea en el caso, y se enuncia como una regla jurisprudencial que fija el sentido de la norma constitucional, en la cual se basó la Corte para abordar dicho problema jurídico.
Esta Corporación ha indicado que la ratio decidendi sobre un tema jurídico puede consolidarse “en una oportunidad posterior”, esto es, cuando de manera reiterada se reafirma la regla del fallo inicial en otros casos. En ese sentido, si bien la ratio de una sentencia surge de la sentencia misma, los fallos posteriores de la Corte ofrecen los criterios autorizados para identificar adecuadamente dicha ratio; de manera tal que le permiten al juez o quien habrá de aplicar una sentencia, ser fiel a una interpretación constitucional determinada.”[25] Precisó que en sus decisiones se distinguen apartes relativos con el decisum, la obiter dicta y la ratio decidendi.
Aclaró que esta última “corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico, o sea, aquellos aspectos sin los cuáles sería imposible saber cuál fue la razón determinante por la cual la Corte Constitucional decidió en un sentido, y no en otro diferente, en la parte resolutiva”[26].
En la sentencia SU-1219 de 2001 se alude a que la ratio decidendi “integra la norma constitucional y adquiere fuerza vinculante al ser parte del derecho a cuyo imperio están sometidas todas las autoridades en un Estado Social de Derecho”. Con fundamento en las anteriores precisiones, al desarrollo jurisprudencial frente a este tema, al concepto mismo y a los elementos identificadores de una providencia se ha dado en considerar, que las motivaciones identificadas como ratio decidendi constituyen regla de derecho, en cuanto su enunciado deóntico, autoriza, prohíbe u ordena determina conducta.
En este avance, la ratio decidendi de una sentencia de constitucionalidad representa dentro de la estructura normativa del Estado una auténtica regla y, por lo mismo, contribuye y obliga a que los jueces en su labor de interpretación e integración del ordenamiento positivo, emprendan “una tarea de construcción y ponderación de principios de derecho que dan sentido a las instituciones jurídicas, lo cual supone un cierto grado de abstracción o de concreción respecto de las normas particulares para darle integridad al conjunto del ordenamiento jurídico y atribuirle al texto de la ley un significado concreto, coherente y útil, que le permita encauzar el ordenamiento hacia la realización de los fines constitucionales”.[27] De esta manera, y aludiendo a los elementos o criterios identificadores de la ratio decidendi es que la Corte ha considerado que su jurisprudencia puede ser desconocida de cuatro formas: “(i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad;
(ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela”[28].
Entonces, no puede ser otra la conclusión que las sentencias de constitucionalidad y la ratio decidendi de sus fallos vinculan a todas las autoridades que conforma el Estado; en específico, frente a la función jurisdiccional, impone a los operadores jurídicos el deber de armonizar tales reglas cuando en aplicación de la ley objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional, adelanten un trámite o la interpreten.
Al respecto precisó: “En suma, la obligatoriedad de los precedentes constitucionales cobija a todas las autoridades judiciales y administrativas, quienes en desarrollo de sus competencias constitucionales están obligadas a acatar el principio de legalidad, y deben someterse y cumplir lo dispuesto en la normatividad superior. Así, frente al claro enfrentamiento entre una disposición legal vigente y normas constitucionales amparadas por reglas judiciales vinculantes, la autoridad administrativa debe cumplir de manera preferente los postulados consagrados en la Constitución Política, sin eludir el respeto a la ley.” Con tales precisiones sobre los elementos identificadores de la ratio decidendi de las decisiones de la Corte Constitucional, procede la Sala a dar respuesta a los problemas jurídicos planteados. a. Análisis de la procedencia del recurso de apelación De acuerdo con lo registrado en el acápite anterior es necesario identificar cuál es la ratio decidendi establecido en la sentencia C-319 de 2013 a efectos de establecer cuales son aquellos mandatos regla que fijó la Corte al momento de estudiar la exequibilidad del artículo 16 de la Ley 393 de 1997.
En esencia, de acuerdo con el planteamiento del problema jurídico que se fijó al resolver la demanda de constitucionalidad, se aprecia con claridad que correspondía establecer si la restricción prevista en el artículo 16 de la Ley 393 de 1997, constituye violación de los artículos 29 y 209 de la C.P., en específico si la no concesión del recurso de apelación entratándose del rechazo de la demanda, desconocía el derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva.
Fue precisamente bajo este contexto que la Corte analizó la constitucionalidad de la norma y definió como reglas que fundaron su decisión de declarar la exequebilidad del aparte demandado, las siguientes: 1. La Constitución Política no prevé una regla particular que prescriba un determinado recurso dentro del trámite de la acción de cumplimiento. 2.
La medida legislativa de limitar la procedencia de los recursos en el trámite de la acción de cumplimiento está dirigido unívocamente a dotar de celeridad el proceso, lo que constituye un fin constitucionalmente legítimo. 3. El artículo 16 de la Ley 393 de 1997 es norma expresa y específica para el trámite de la acción de cumplimiento, por lo que debe interpretarse en el sentido de que excluye, entre otros recursos, la apelación contra el auto de rechazo de la demanda.
De esta manera, la Corte Constitucional fue concluyente en el sentido de precisar que no es procedente el recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento, pues la limitación impuesta por el legislador es razonable y atiende al propósito de este medio de defensa judicial de carácter residual.
Así lo refirió la providencia en el siguiente aparte: “[…] En efecto, el artículo 16 demandado es norma expresa que excluye los recursos contra las decisiones de trámite dentro de la acción de cumplimiento, con excepción del auto que deniegue la práctica de pruebas. Este es un precepto de carácter general en su sentido y específico para el trámite de la acción de cumplimiento, por lo que debe ser interpretado en el sentido que excluye, entre otros recursos, la apelación contra el auto de rechazo de la demanda.
Por ende, no concurre vacío normativo. […]” Esta determinación de obligatoria observancia impone a los operadores jurídicos que en el trámite de la acción de cumplimiento el recurso de alzada se restringa a la sentencia, en estricta aplicación de la interpretación que realizó la Corte Constitucional como guardiana suprema de la Constitución Política, en la citada sentencia C- 319 de 2013.
Esta regla que adquirió fuerza vinculante desde la notificación de esta sentencia[29], supone que en adelante los operadores jurídicos y las demás autoridades del Estado y ciudadanos deben observar y aplicar esta ratio decidendi, regla que señaló que es improcedente el recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda de la acción de cumplimiento y que tal posibilidad ha de quedar restringida al fallo que resuelva dicha acción y al auto que deniegue la práctica de pruebas.
Tal conclusión responde a los problemas jurídicos de procedencia del recurso de apelación y aplicación preferente de la sentencia C- 319 de 2013[30] y, descarta la posibilidad de conceder el recurso de apelación contra las providencias que rechazan la acción de cumplimiento, en aplicación de la remisión normativa que para este caso, se sirvió del artículo 243 del CPACA, a efectos de sustentar su viabilidad.
Se reitera que la Corte Constitucional determinó que el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 es norma expresa y especial sobre la materia, lo que impide dicha remisión al artículo en cita. Así las cosas, debe concluirse que la concesión del recurso de apelación que otorgó el tribunal a quo, desconoce la interpretación de la ratio decidendi de la sentencia C-319 de 2013 y pese a que se soportó en la remisión normativa que hizo al artículo 243 del CPACA, tal conclusión resulta contraria a lo señalado en dicha providencia, pues se determinó que el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 es norma específica y expresa para este trámite, lo que implica que no existe vacío normativo a efectos de justificar esta remisión, conforme lo indicó la Corte Constitucional.
Ante estas conclusiones, es claro que la posición que debe aplicarse en adelante, es la contenida en la sentencia de constitucionalidad bajo las explicaciones que antecedieron y que privilegian la interpretación del artículo 16 de la Ley 393 de 1997, en los términos que ha sido objeto de delimitación..”[31] (Subrayas y negrillas del texto original) Síguese de lo atrás señalado que, a la luz del artículo 16 de la Ley 393 de 1997 y el pronunciamiento de la Corte Constitucional y la providencia de unificación de esta Corporación traídos a colación, en el marco de las acciones de cumplimiento sólo son impugnables la sentencia que defina el asunto y el auto que deniega la práctica de pruebas, este último a través del recurso de reposición, presentado dentro de la oportunidad definida en esa norma.
Siendo ello así, no comparte la Sala lo dicho por el Tribunal en relación al incumplimiento del requisito de subsidiariedad en el sub judice en lo atinente al reparo formulado respecto del auto del 1 de julio de 2021, a través del cual el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cali rechazó de plano la demanda de acción de cumplimiento propuesta por la actora, por cuanto, de lo hasta aquí expuesto, el mandato del Legislador y la postura jurisprudencial vigente, tal providencia no es pasible de ningún medio de impugnación. En ese orden, no resulta ajustado a derecho considerar improcedente una solicitud de amparo con fundamento en la no interposición de un recurso de apelación. Bajo tal premisa, y dado que fue ese el argumento que adujo el Tribunal para negar el amparo de los derechos invocados por la señora Dirce Ocoro de Quiñones en lo que hace a la inconformidad presentada frente a la providencia judicial que rechazó la demanda impetrada en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, corresponde a esta Sala analizar la petición de amparo a la luz de los demás requisitos generales de procedencia. 2.
De la Relevancia Constitucional 1. En lo que hace al requisito de relevancia constitucional, advierte la Sala que la Corte Constitucional ha sostenido que los asuntos sometidos al juez de tutela deben ser constitucionalmente relevantes; es decir, el debate que se plantea en la demanda debe versar respecto de derechos fundamentales. En ese sentido, se indicó en la sentencia C-590 de 2005: “Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública.”[32] (Subrayas de la Sala).
De lo anterior se colige que al juez constitucional únicamente le está permitido estudiar cuestiones que cuenten con una clara importancia constitucional; ello, con el fin de impedir que éste se inmiscuya en materias propias de otras jurisdicciones, lo que desbordaría el ámbito de aplicación de la acción de tutela. Así las cosas, al analizar la procedencia, el primer punto que debe abordar el juez será el de examinar si el asunto puesto a su consideración se encuentra revestido de relevancia constitucional, determinando la razón por la cual esa situación afecta realmente los derechos fundamentales de las partes.
Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido[33]: “Frente a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones. Debe el juez de tutela argumentar clara y expresamente por qué el asunto puesto a su consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecta los derechos fundamentales de las partes.” (Subrayas de la Sala).
Por ende, la relevancia constitucional tiene como finalidad: (i) proteger el principio de autonomía judicial, y (ii) que el juez constitucional no se inmiscuya en materias propias de otras jurisdicciones; en ese sentido, la Sala Plena de esta Corporación ha señalado[34]: “La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”[35]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios[36].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afectación de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[37].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” (Subrayas de la Sala). De lo dicho se deduce que, para entender acreditado el requisito de relevancia constitucional, el juez lo primero que debe advertir en la demanda es que el interesado invoque derechos de orden constitucional y que, adicionalmente, explique las razones por las cuales los entiende transgredidos.
En tal virtud, si el derecho invocado no cuenta con dicho carácter, no hay lugar a emprender el estudio de los requerimientos que siguen, pues la acción de tutela ha sido erigida precisamente sobre la idea de protección de esos y no otros derechos. Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se conoce como su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de la acción prevista en el artículo 86, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.
Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental constitucional. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.
En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección”[38].
Esto significa que el núcleo esencial de un derecho fundamental es el contenido intocable que determina su posible vulneración; por ende, si éste es afectado, se estará ante su violación; para ello, la Corte Constitucional ha establecido los criterios para determinar su contenido, al señalar[39]: “Los criterios que sirven de apoyo para determinar el contenido esencial de un derecho fundamental, son principalmente dos: i) hacen parte del núcleo esencial las características y facultades que identifican el derecho, sin las cuales se desnaturalizaría y, ii) integran el núcleo esas atribuciones que permiten su ejercicio, de tal forma que al limitarlas el derecho fundamental se hace impracticable”.
Con miras a establecer los aspectos que deben ser puntualizados para resolver si una demanda de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, la Sala destaca: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de la tutela un examen de las razones del actor para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo fundamental del mismo. 1.
Pues bien, descendiendo en el caso concreto, Sala advierte que la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1. En lo que se refiere al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debe indicarse que la Corte Constitucional ha señalado que éste se encuentra integrado por las siguientes categorías: (i) aquellas que versan sobre el acceso efectivo del ciudadano al sistema judicial, (ii) las garantías previstas para el desarrollo del proceso, y (iii) las que se vinculan con la decisión que se adoptó dentro del proceso en cuestión o en la ejecución material del fallo.
En efecto, sobre el particular ese Tribunal Constitucional en sentencia T- 799 de 2011, manifestó: “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.
Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley.[40] Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”[41].
Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos.
(…) Como se puede observar el derecho en mención tiene un contenido múltiple, del cual se pueden identificar tres categorías (i) aquéllas que tienen que ver con el acceso efectivo de la persona al sistema judicial; (ii) las garantías previstas para el desarrollo del proceso; y (iii) finalmente las que se vinculan con la decisión que se adoptó dentro del proceso en cuestión o la ejecución material del fallo.
La primera comprende: (i) el derecho de acción; (ii) a contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones[42]; y (iii) a que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional[43]. La segunda incluye el derecho a (iv) que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas[44];
(v) que éstas sean decididas por un tribunal independiente e imparcial; (vi) a tener todas las posibilidades de preparar una defensa en igualdad de condiciones; (vii) que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso[45]; (viii) que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias[46];
(ix) que se prevean herramientas necesarias para facilitar el acceso a la justicia por parte de las personas de escasos recursos[47]. La última de éstas abarca (x) la posibilidad efectiva de obtener respuesta acorde a derecho, motivada y ejecutable; y que (xi) se cumpla lo previsto en esta. Del contenido del derecho de acceso a la administración de justicia se hace evidente una estrecha relación con el debido proceso, ya que, solo con la efectiva oportunidad y capacidad de impulsar pretensiones jurisdiccionales, será posible garantizar un proceso justo, recto y garantista, que decida sobre los derechos en controversia.
Lo anterior ha llevado a la Corte a sostener que el “acceso a la justicia se integra al núcleo esencial del debido proceso, por la circunstancia de que su garantía supone necesariamente la vigencia de aquél, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. [48]” Asimismo, debe señalarse que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de acceso a la administración de justicia es una de las garantías que integra el núcleo esencial del derecho al debido proceso[49].
Pues bien, en lo concerniente a los argumentos expuestos en el escrito de tutela, como se indicó anteriormente, la accionante reprocha a la decisión judicial que rechazó la demanda de acción de cumplimiento la presunta omisión de pronunciarse sobre el control de convencionalidad que se solicitó, pues, a su juicio, “EL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI, con su silencio sigue vulnerando lo dispuesto en el Pacto de San José de Costa Rica (artículo 8.2.e), y también está vulnerando la Constitución Nacional (artículo 29) AL NO HABER FALLADO LO PETICIONADO.
También debo dejar en evidencia, que el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI, omitió lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Nacional, al invertir lo allí dispuesto y haberle dado prelación al derecho procedimental sobre el derecho sustancial.”[50] Siendo ello así, a juicio de la Sala, dicho reparo tiene la connotación de comprometer el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso y, consecuentemente, la garantía de acceso a la administración de justicia, por cuanto está referido a la posibilidad de obtener un pronunciamiento judicial sobre la aplicabilidad o no de las disposiciones normativas convencionales y constitucionales que, estima, debían orientar las decisiones administrativas sancionatorias que cuestiona. 2.
En ese orden, la Sala observa que: i) se cumplió el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia demandada fue notificada por estado el día 1 de julio de julio de 2021[51] y la demanda fue presentada el día 24 de noviembre de ese mismo año, sin que se haya sobrepasado el término de seis (6) meses; ii) por otro lado, aun cuando la accionante no aludió específicamente a ningún defecto, lo dicho sí permite concluir a la Sala que con su reproche pretende alegar la existencia del defecto sustantivo, en tanto considera que la solución del caso que le fue puesto en conocimiento a la autoridad jurisdiccional debió estar guiada por el literal e) del numeral segundo del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, por lo que bajo tal causal específica se acometerá el estudio; iii) igualmente, expuso de forma clara los hechos en que fundamentó la acción y iv) no se ataca una providencia que haya decidido una acción de tutela. 3.
Del defecto sustantivo 1. Este defecto alude al aspecto normativo que sustenta las decisiones judiciales y se erige como causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias en consideración a que, si bien la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia, ésta no es absoluta, pues al ser una atribución que emana de la función pública de administrar justicia está limitada por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho[52].
Los criterios señalados suponen que la irregularidad que se invoca debe ser de tal importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión violatoria de derechos fundamentales, pues la configuración del defecto sustantivo no puede darse a partir de cualquier diferencia con la interpretación en que se funda una decisión judicial; ello, ya que el derecho es dinámico y constituye una ciencia cultural en la que bien pueden debatirse vías jurídicas distintas para resolver un mismo caso, y todas ellas resultar razonables y compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues son distintas las escuelas de pensamiento jurídico y variados los métodos de interpretación que se utilizan para resolver un problema.
Precisamente de ello deriva la autonomía de los jueces en su labor de administración de justicia y la necesidad de establecer órganos de cierre. Ahora bien, resulta pertinente precisar que en la jurisprudencia constitucional se han identificado varias situaciones que ponen de presente la existencia de un defecto material en una providencia judicial[53].
En atención a los presupuestos que las configuran, dichos eventos pueden agruparse en i) el defecto sustantivo que plantea un conflicto en relación con la fuente formal de la providencia que se ataca y, ii) el defecto sustantivo en torno al método de interpretación de la norma jurídica que fundamenta la decisión, a saber: • Defecto sustantivo respecto de la fuente: Tiene lugar cuando la sentencia se fundamenta en una norma que indiscutiblemente no es aplicable al caso bajo examen por cuanto, a) es inexistente, b) ha sido declarada contraria a la Constitución, o c) está derogada y por tanto perdió vigencia. Asimismo, tiene lugar este defecto cuando de forma manifiestamente arbitraria y grosera se aplica una norma legal que no se adecúa a la situación fáctica del caso, lo cual debe ser debidamente alegado y probado ante el juez constitucional, a riesgo de desconocerse la autonomía del funcionario judicial que dictó la providencia. • Defecto sustantivo en torno al método: Se configura cuando la fuente formal de la sentencia radica en una norma aplicable al asunto bajo examen, por lo que hay acuerdo al respecto, pero la hermenéutica que de ella se hace no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable y aceptable, o “[…] la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes […]”[54], o cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.
En el caso concreto, tal como se precisó en líneas anteriores, la accionante adujo que el Juzgado omitió efectuar el control de convencionalidad solicitado, por cuanto se pronunció sobre la procedencia de la acción de cumplimiento sin tomar en consideración lo dispuesto en el Literal e) del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, argumentos que la Sala considera fundamentan la existencia de este defecto. 2.
Ahora bien, para resolver, es preciso señalar que, en la providencia censurada, se consideró lo siguiente: “Del estudio efectuado al presente medio de control que correspondió por reparto, se observa que no se da cumplimiento a lo establecido en el numeral 3° del artículo 161 del CPACA que consagra: (…) El artículo 8 de la Ley 393 de 1997 estipula: (…) Conforma a los preceptos legales y jurisprudenciales antes citados se concluye que previo a la presentación de la acción de cumplimiento, la parte accionante tiene la carga de requerir a la autoridad presuntamente incumplida, para que cumpla el deber omitido respecto a normas con fuerza material de ley o un acto administrativo, explicando el sustento en el que se funda el incumplimiento, de manera que, este requisito se entiende agotado, cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad encargada guarda silencio con relación a la aplicación de la norma.
Descendiendo al caso concreto y revisados los documentos acompañados con la demanda, se observa que la señora Dirce Ocoro de Quiñones, a través de apoderado judicial presentó el 22 de junio de 2021, ante la Secretaría Municipal de Santiago de Cali, escrito solicitando el cumplimiento de las normas que invoca como no acatadas; sin embargo, este escrito por sí solo no alcanza a constituir la renuencia de que trata el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, toda vez que a la fecha de presentación de esta demanda, la renuencia al cumplimiento no se ha configurado, pues no han transcurrido 10 días desde la presentación de la solicitud.
Si se tiene en cuenta que la solicitud fue radicada ante la accionada el 22 de junio de 2021, tal como consta en las pruebas aportadas con la demanda y lo manifestado en los hechos del libelo introductorio, se encuentra que el término concedido para la configuración de la renuencia en forma tácita, se vencería el 07 de julio de 2021 y, la demanda fue radicada en la misma fecha ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá y remitida por competencia ante este Despacho judicial el 1° de julio de 2021.
De otro lado, tampoco se logra determinar la configuración expresa de la renuencia, pues no obra en el expediente digital del proceso una respuesta por parte de la Secretaría de Movilidad del municipio de Santiago de Cali, que ratifique el incumplimiento. En este orden de ideas, y al no haberse configurado en forma tácita o expresa la renuencia al cumplimiento como requisito de procedibilidad, resulta procedente el rechazo de plano de la demanda, en los términos estipulados en el artículo 12 de la Ley 393 de 1997.”[55] 1.
Como se observa, la autoridad judicial accionada concluyó el rechazo de la demanda ante el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia de la autoridad accionada, como lo exige el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 y el numeral 3 del artículo 161 del CPACA, toda vez que el escrito de la demanda se radicó antes del vencimiento de los diez (10) días con los que contaba la Administración para emitir un pronunciamiento.
Adicionalmente, concluyó que tampoco se arrimó respuesta que permitiera constatar la renuencia de la entidad a acatar los mandatos constitucionales y legales que se invocaron. 2. Pues bien, se advierte que, en efecto, la autoridad judicial accionada no emitió ningún pronunciamiento en relación con la petición de convencionalidad que se le formuló; sin embargo, la Sala es del criterio que tal circunstancia no supone que haya incurrido en el defecto sustantivo, dado que la providencia en cuestión se dictó en la etapa de admisibilidad de la demanda, en la cual, lo que corresponde al Juez es verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad definidos por el Legislador para habilitar el impulso del trámite respectivo.
En ese orden, contrario a lo considerado por la accionante, en esa instancia del proceso no era procedente que el Despacho Judicial resolviera sobre el alegado incumplimiento de las disposiciones convencionales y constitucionales que se advierten desatendidas por la autoridad administrativa en el marco de la actuación sancionatoria por infracción de las normas de tránsito, pues ello constituía el objeto del litigio, el cual correspondía resolverse a través de la sentencia, para lo cual era un presupuesto indispensable superar los requisitos de procedencia de la acción establecidos en el ordenamiento jurídico, en este caso, la constitución en renuencia. En tal perspectiva, de los apartes traídos a colación de la providencia del Juzgado que se reprocha, se advierte un análisis razonable y ponderado del alcance del estudio de admisibilidad que realizó, en el que se dejaron dichas las razones por las cuales no resultaba jurídicamente viable admitir el libelo introductorio, ante el incumplimiento de un requisito de procedibilidad expresamente definido por el Legislador respecto de este tipo de medio de control.
Corolario de lo expuesto, la interpretación y aplicación de las normas en la decisión atacada no es caprichosa ni arbitraria; por el contrario, está debidamente motivada y fundamentada en un análisis sopesado de las normas que se citan, lo que desvirtúa la configuración de este defecto, motivo que conduce a negar el amparo solicitado en lo atinente a este aspecto. 4.
El reparo frente a la actuación administrativa sancionatoria. Requisito de subsidiariedad También censura la demandante las decisiones sancionatorias de la Secretaría de Movilidad de Cali con ocasión de los fotocomparendos que le fueron impuestos a su hijo Julio Hernán Quiñones Ocoro (Q.E.P.D.) con posterioridad a la fecha de su fallecimiento y el trámite coactivo seguido a continuación, aduciendo que con ellos se vulnera sus derechos fundamentales, en tanto no ha logrado realizar el traspaso a persona indeterminada del vehículo que figura a nombre de aquel.
Así pues, debe definir la Sala es si procede la acción de amparo para controvertir actos administrativos sancionatorios por infracción a las normas de tránsito y la actuación coactiva que con ocasión a ellos se adelanta. El artículo 86 de la Constitución Política establece lo siguiente: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
Dispone así mismo el mencionado artículo que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Vale la pena resaltar que la posibilidad de que la tutela proceda ante la existencia de esos mecanismos está supeditada a que se hayan agotado tales instrumentos judiciales de protección, es decir, que se haya resuelto por el Juez Natural la controversia, pues suponer algo diferente habilitaría la excepcional acción constitucional con la sola interposición de la demanda, lo cual desdice del carácter residual de la misma.
Lo anterior tiene pleno respaldo jurisprudencial, en tanto la Corte Constitucional, en lo atinente a la improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa dentro del proceso jurisdiccional, ha dicho que: “(…) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta Política), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción (…)”[56].
(Negrilla de la Sala). Siendo ellos así, es claro para la Sala que, en los términos en que fue presentada la acción de tutela para cuestionar la actuación administrativa sancionatoria y las órdenes de comparendo que dieron lugar a la presente solicitud de amapro, deviene en improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el númeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en tanto que la demandante dispondría de otro medio de defensa para lograr la protección de los derechos fundamentales que considera están siendo vulnerados con las actuaciones de la Secretaría de Movilidad de Cali, puesto que, como lo advirtió el a quo, es al interior del proceso de cobro coactivo que se está adelantando que deben exponerse los argumentos de defensa que se estimen pertinentes, en la medida que el legislador ha previsto que éste se adelante en etapas en las que se habilite la intervención del ejecutado en procura de la defensa de sus intereses y con plena garantía del derechos al debido proceso y defensa.
En otras palabras, la Sala advierte que las controversias sobre las sanciones derivadas de las infracciones de tránsito y la legalidad de su cobro podrían ser planteadas por la accionante en varios escenarios y a través de recursos ordinarios, cumpliendo previamente con los requisitos para acreditar su legitimación, dado que, en tal evento, estaría habilitada para cuestionar los que determinan la obligación; esto es, aquellos que resultan del procedimiento sancionatorio descrito en la Ley 769 de 2002 y que constituyen el título ejecutivo, así como los actos posteriores emitidos en el curso del proceso coactivo, en el que también resultan viables la formulación de excepciones y de recursos previstos en la ley.
A este respecto, se observa que la misma Administración, a través del Oficio 202041520102001791 del 16 de diciembre de 2020, para resolver desfavorablemente la petición de prescripción presentada sobre los comparendos, le informó a la accionante la existencia del proceso de cobro coactivo que se estaba adelantando como consecuencia de las decisiones sancionatorias impuestas al señor Julio Hernán Quiñones Ocoro (Q.E.P.D.), y además, explicó la posibilidad de que se hiciera parte en ese trámite, previa acreditación de la legitimación, para ejercer el derechos en defensa de los intereses del ejecutado.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo dicho textualmente en esa oportunidad. Veamos: “Frente a su solicitud de prescripción, es cierto que en cuanto a las infracciones de tránsito de la pretensión que presenta, se ha iniciado el proceso de cobro coactivo o ejecución fiscal que se ha iniciado en contra del señor JULIO HERNAN QUIÑONES OCORO identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.462.896 en razón de los siguientes fundamentos jurídicos: (…) Que al Sr. JULIO HERNAN QUIÑONES OCORO dentro del proceso de jurisdicción coactiva se le generaron los mandamientos de pago al tenor de lo dispuesto en el Estatuto Tributario;
(…) De igual manera esta Secretaría se permite informar que no es procedente acceder a los hechos y pretensiones del peticionario, y de manera respetuosa se solicita presentar el poder de representación en los términos definidos en el artículo 138 de la ley 769 de 2002 so pena de incurrir en falta de legitimación en la causa por activa dado que la competencia de ejercer los derechos de defensa invocados son de resorte únicamente del Sr JULIO HERNAN QUIÑONES OCORO o de su apoderado judicial o abogado apoderado de la causa de la posible sucesión intestada, frente a la comparecencia se define que “el inculpado podrá comparecer por sí mismo pero si designa éste deberá ser abogado en ejercicio.
El Ministerio público podrá intervenir en los procesos de acuerdo con las funciones que les sean propias”. Lo anterior frente al caso particular y concreto del Sr JULIO HERNAN QUIÑONES OCORO es menester informar que no es la instancia para alegar hechos constitutivos de excepciones contra el mandamiento de pago ni tampoco mediante derecho de petición, pues conforme la normatividad legal aplicable, el procedimiento que debía seguir era proponerlas dentro del proceso de cobro coactivo que se inició en contra del Sr JULIO HERNAN QUIÑONES OCORO, específicamente contra el auto que libró los mandamientos de pago.
En tal sentido el derecho de petición no está concebido para revivir términos dentro del proceso de cobro coactivo.”[57] Corolario de lo expuesto, es claro para la Sala que, con ocasión de la anterior respuesta, la accionante estaba enterada de la existencia del proceso de cobro coactivo; de tal suerte que, si lo que pretendía era obtener la revisión de la actuación y de las decisiones sancionatorias a la luz de las normas convencionales, lo que correspondía era intervenir en dicho proceso y ejercer los mecanismos dispuestos por el ordenamiento jurídico al interior de éstos, previa acreditación de la legitimación en los términos explicados; por lo que la omisión de tal gestión no habilita la intervención del juez constitucional, so pena de desconocer el carácter preferente y sumario que definió el Legislador para la acción de tutela.
Se agrega a lo dicho que las decisiones acerca de la convencionalidad o constitucionalidad de los actos administrativos que imponen sanciones económicas a los infractores de las normas de tránsito y del cobro coactivo que con fundamento en ellas se adelanta no pueden alcanzarse a través del ejercicio de esta vía excepcional y subsidiaria, debido a que existe otro medio de defensa judicial al cual puede acudir la actora para ventilar los cargos que esgrime en esta sede.
Ciertamente las mencionadas decisiones sancionatorias, proferidas por la entidad demandada, están revestidas de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, por lo que es evidente que, para desvirtuar tal presunción, la demandante dispone de otro mecanismo de defensa judicial, dentro del cual puede solicitar, además de la anulación de cada uno de los actos sancionatorios que se expiden con ocasión del trámite previsto en la Ley 769 de 2002, las medidas cautelares previstas en los artículos 229 y siguientes del CPACA.
Al respecto, esta Sección, en pronunciamiento de la Consejera María Elizabeth García González, sostuvo respecto de los mecanismos de protección de derechos previstos en el CPACA que: “dicho código, además de darle celeridad a los procesos al consagrar el principio de oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas con las que se puede solicitar, entre otras cosas, algunas medidas cautelares como la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad, ordenar la adopción de una decisión administrativa, impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, etc., las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso, antes de que se profiera una decisión definitiva”.[58] Sobre este punto, la Corte Constitucional ha precisado que la idoneidad de las medidas cautelares de urgencia que proceden ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para evitar un perjuicio irremediable, torna improcedente la acción de tutela en virtud de su carácter subsidiario, salvo que el actor demuestre que ha hecho uso de las mismas o que el Juez de conocimiento las negó sin tener en consideración la existencia del citado perjuicio, lo cual no ocurrió en el caso que se examina.
Siendo así, el no ejercicio oportuno, adecuado y pertinente de los mecanismos de defensa judicial ordinarios previstos en la ley, no puede servir como excusa y/o justificante para acudir al Juez Constitucional con el ánimo de defender un asunto que por su naturaleza reviste el carácter de litigioso. Adicionalmente, resulta relevante poner de presente que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[59], para que se configure el perjuicio irremediable deben concurrir los siguientes requisitos: “[…] El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o está por suceder prontamente, esto es, tiende a un resultado cierto derivado de una causa que está produciendo la inminencia. Lo anterior, se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. […] Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, en el sentido de que se debe precisar una medida o remedio de forma rápida que evite la configuración de la lesión. […] Se requiere que el perjuicio sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona.
La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. […] La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. […]” En tal orden, advierte la Sala que la parte actora pretende derivar la existencia de un perjuicio irremediable del aumento del valor de las sanciones económicas impuestas a su hijo por la infracción de las normas de tránsito, circunstancia que, en criterio de la Sala, no constituye un perjuicio con lo connotación de irremediable, dado que se trata de una petición exclusivamente de carácter económico, que por lo tal no involucra derecho fundamental alguno, y, además, no existe claridad de la manera cómo, respecto de ella, tal incremento le cause una afectación. En esa línea, lo expuesto a título de perjuicio irremediable carece de las características de inminente y grave, como quiera que no se ve involucrado en el mismo un derecho fundamental, y, adicionalmente, no existe certeza de la afectación que se alega, habida cuenta que no se arrimó al plenario ninguna prueba que permita constatar su existencia y, en esa medida, no se acreditó la necesidad de adoptar medidas urgentes e impostergables tendientes a su protección en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia del amparo transitorio.
Finalmente, concluye la Sala que, como quiera que no se configuró el defecto sustantivo en lo que hace a los reparos formulados frente al auto del 1 de julio de 2021, dictado por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cali, y se advirtió el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en lo que hace a la actuación administrativa sancionatoria y de cobro coactivo, lo viable era negar la solicitud de amparo en relación con el primer aspecto y declararla la improcedencia frente al segundo tópico, ambos en relación con los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo que se modificará la parte resolutiva de la sentencia del 21 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para adoptar tales determinaciones, confirmando en lo demás el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI. FALLA PRIMERO: MODIFICAR la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida el 21 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual quedará así: “PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición a la señora Dirce Ocoro de Quiñones, conforme lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordenará al Municipio de Cali – Secretaría de Movilidad, que de no haber contestado la solicitud presentada por la actora el 22 de junio de 2021, en el termino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, la resuelva de fondo, de manera clara, precisa y congruente, notificando en el mismo terminó la respuesta correspondiente, la cual deberá́ surtirse en debida forma.
TERCERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por la señora Dirce Ocoro de Quiñones en cuanto al cargo formulado frente al proveído del 1 de julio de 2021, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada en lo que hace a la vulneración alegada respecto la actuación administrativa sancionatoria y de cobro coactivo adelantado por la Secretaría de Movilidad del Municipio de Cali de acuerdo al análisis esgrimido en el numeral 5.5. de la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Comuníquese la presente decisión a las partes, conforme lo dispone el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: En firme este proveído, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (Artículo 32 inciso 2o del Decreto 2591 de 1991).”
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia impugnada.
TERCERO: Dentro del término de ley, envíese el expediente a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 28 de octubre de 2021. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejera de Estado Consejera de Estado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1]Folios 5 a 6 del escrito de tutela visto en el índice 2 de la plataforma SAMAI. [2] Folio 1 ibídem. [3] Folio 2 ibídem. [4] Ibídem. [5] Folio 3 ibídem. [6] Archivo “15_ED_13AT20210087800(.pdf) Nr oActua 2” visto en el índice 2 de la plataforma SAMAI. [7] Folio 12 ibídem. [8] Folio 13 ibídem. [9] Folio 15 ibídem. [10] Folios 14 y 15 ibídem. [11] Archivo “6_ED_0520210087800AT(.pdf) Nro Actua 2” ibídem. [12] Folio 1 del “archivo 5_ED_08IMPUGNACIONFALLO(.pdf) NroActua 2” ibídem. [13] Folios 4 y 5 del escrito de impugnación visto en el índice 2 de la plataforma SAMAI. [14] Folio 9 del archivo “4_ED_12TUTELA(.pdf) NroActua 2” ibídem. [15] Con el escrito de impugnación la accionante manifestó también presentar derecho de petición, del cual se ocupó el Tribunal de resolver en el proveído que concedió la impugnación, en el sentido de indicarle que “el escrito presentado por la tutelante no se regula por las normas relativas al derecho de petición, en razón a que la solicitud versa sobre aspectos de tipo jurisdiccional.
El pedimento formulado no gira en torno a un asunto administrativo sino procesal, que consiste en un reproche o disenso respecto a la manera como se abordó la decisión por esta Corporación, puntualmente sobre el control de convencionalidad solicitado. Por ello, la accionante deberá estarse a lo ya resuelto frente a la materia en la sentencia impugnada.” [16] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. [17] Folios 8 a 11 9 del archivo “4_ED_12TUTELA(.pdf) NroActua 2” ibídem. [18] Corte Constitucional, sentencias T-335 de 2007; T-764 de 2007; T-266 de 2008 y T-655 de 2009, entre otras. [19] En este sentido se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-600 del 1 de agosto de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-1198 del 15 de noviembre de 2001.
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1157 del 1 de noviembre de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-321 del 21 de marzo de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [20] Corte Constitucional, sentencia T-384 del 30 de julio de 1998. M.P.: Alfredo Beltrán Sierra. [21] Corte Constitucional, sentencia T-301 del 27 de abril de 2009. M.P.: Mauricio González Cuervo. [22]Sobre el particular pueden verse las sentencias T-083 de 2007, T-1103 y 076 de 2003, T-1316 de 2001, T-482 de 2001, T-977 de 2001, T-690 de 2001, T- 256 de 2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001, T-1116 de 2000, T-886 de 2000, T- 612 de 2000, T-618 de 1999, T-325 de 1999, T-214 de 1999, T-718 de 1998, T- 116 de 1998, T-009 de 1998, T-637 de 1997, T-456 de 1994 y T-426 de 1992, entre otras. [23] Corte Constitucional, sentencia C -319 del 28 de mayo de 2013.
Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. [24] “Artículo 48. Alcance de las sentencias en el ejercicio del control constitucional. <Condicionalmente exequible> Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: 1. Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva.
La parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general. La interpretación que por vía de autoridad hace, tiene carácter obligatorio general. […]” [25] Sentencia T-292 de 2006. Corte Constitucional. M.P. dr. Manuel José Cepeda Espinosa. [26] Ídem. [27] Sentencia T-110-2011.
M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. [28] Ídem. [29] La desfijación del edicto de la sentencia C-319-2013 se cumplió el 29 de julio de 2013, según se aprecia en link de consulta de procesos de la Corte Constitucional. Expediente D-9341. http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ConsultaC/proceso.php [30] Según los planteamientos que se hicieron al folio 5 de esta providencia, acápite 2 “Problemas Jurídicos a resolver en la presente acción de cumplimiento” [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 7 de abril de 2017, expediente nro. 25000-23-41-000-2015- 02429-01(ACU).
Consejera Ponente: Rocío Araujo Oñate. [32] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, MP: Jaime Córdoba Triviño [33] Corte Constitucional, Sentencia SU172 de 2015, MP: Gloria Stella Ortiz Delgado. [34] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Actora: Alpina Productos Alimenticios S.A.; M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [35] Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [36] Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. [37] En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (/\“–ÆÇÈÉ9 C êc èи±¸™…q]C],“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales. [38] Corte Constitucional, sentencia C-756 del 30 de junio de 2008.
Expediente: D-7182. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [39] Ibídem. [40] Ver sentencias C-059 de 1993, C-544 de 1993, T-538 de 1994, C-037/96, T-268/96l, C-215/99, C-163/99, SU-091/00, C-330/00, entre otras. [41] Corte Constitucional Sentencia T-268 de 1996. [42] Corte Constitucional, Sentencias T-597de 1992; SU-067de 1993; T- 451/93; T-268/96, entre otras. [43] Ver por ejemplo la sentencia C-157/98, en la cual la Corte encontró que no se vulneraba el derecho a acceder a la justicia al exigir que la interposición de la acción de cumplimiento se hiciera ante los Tribunales Administrativos, pues la ley establecía un mecanismo para facilitar el acceso en aquellos sitios donde no hubiera Tribunales.
Dijo entonces la Corte: “No se vulnera el derecho de acceso a la justicia con la asignación de la competencia en los Tribunales Contencioso Administrativos, porque aquél se garantiza en la medida en que las personas no tienen que acudir directa y personalmente ante los respectivos tribunales a ejercer su derecho a incoar la acción de cumplimiento, porque pueden remitir, previa autenticación ante juez o notario del lugar de su residencia, la respectiva demanda, según las reglas previstas para la presentación de la demanda en el Código Contencioso Administrativo, cuando el demandante no resida en la sede del Tribunal.” [44] Corte Constitucional, Sentencias T-399 de 1993;
C-544 de 1993; T-416 de 1994; T-502 de 1997, entre otras [45] Corte Constitucional, Sentencias T-046 de 1993; C-093 de 1993; C-301 de 1993; C-544 de 1933; T-268 de 1996; C-742 de 1999, entre otras. [46] Corte Constitucional, Sentencias SU-067 de 1993; T-275 de 1994; T-416 de 1994; T-502 de 1997; C-652 de 1997; C-742 de 1999, entre otras. [47] Corte Constitucional, Sentencias T-522 de 1994;
C-037 de 1996; y C-071 de 1999, entre otras. [48] Corte Constitucional Sentencia T-268 de 1996. [49] Así lo ha entendido la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-248 de 2018, en la que expresamente se indicó “De conformidad con los artículos 29, 31, 33 y 228 de la Constitución Política, el debido proceso constitucional se integra por las siguientes garantías: (xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia.” [50] Folio 2 del escrito de tutela visto en el índice 2 de la plataforma SAMAI. [51] De acuerdo con la información registrada en módulo de consulta de procesos judiciales del portal web de la Rama Judicial. [52] Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [53] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera, en la cual se reitera lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-400 de 2012 M.P. (e): Adriana María Guillén Arango, SU-416 de 2015 M.P.: Alberto Rojas Ríos y SU-050 de 2017 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [54] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera. [55] Folios 34 a 38 de los anexos del escrito de tutela, vistos en el índice 2 de la plataforma SAMAI. [56] Corte Constitucional.
Sentencia de tutela No. T-469 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis. [57] Folios 8 a 11 del escrito de tutela [58] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 6 de octubre de 2017, Expediente nro. 85001-23-33-000- 2017-00126-01, Consejera Ponente: María Elizabeth García González. [59] Corte Constitucional, Sentencia SU-695 de 2015.