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11001-03-15-000-2021-01591-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-11-11

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Juan Diego Loaiza Londoño

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / TRÁMITE DEL RECURSO DE INSISTENCIA - Acreditada / RESERVA LEGAL DE DOCUMENTO [L]a Sección encuentra demostrado que, durante el trámite de la presente acción constitucional, la Universidad Nacional SÍ remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los recursos de insistencia que el accionante presentó (…) Lo procedente, pone de manifiesto que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada, por lo que desaparece toda posibilidad de amenaza o vulneración a un derecho fundamental.

(…) [S]e evidencia que en razón a la inconformidad presentada por el accionante ante la respuesta otorgada por parte de la Universidad Nacional mediante oficio (…), interpuso recurso de insistencia ( ) el cual además ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal (…). [L]a Sala coincide con el A quo al señalar que no le era dable emitir un pronunciamiento sobre el particular en esta instancia judicial, en tanto el escenario adecuado para establecer si le asiste la prerrogativa de acceder a la información peticionada por el accionante, correspondía al Tribunal Administrativo de Cundinamarca; autoridad judicial que como quedó aquí evidenciado se pronunció sobre lo pretendido por el accionante, mediante sentencia (…).

Luego es claro que, el accionante deberá sujetarse al resultado de lo decidido en sede de insistencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 26 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01591-01(AC) Actor: JUAN DIEGO LOAIZA LONDOÑO Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL – UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Temas: Tutela – Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado –Sección Segunda– Subsección B el 12 de mayo de 2021.

En la providencia impugnada se negó el amparo solicitado debido a la carencia actual de objeto por hecho superado.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 6 de abril de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Juan Diego Loaiza Londoño presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Administración de Carrera Judicial– y la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, dignidad humana, igualdad, buen nombre y acceso a cargos públicos[1]. 2.

El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la omisión por parte de las accionadas frente a la remisión de los recursos de insistencia formulados por dicha parte respecto a la petición de información sobre la cual se alegó que gozaba de reserva legal, y, por ende, no podía ser suministrada; y por cuanto respecto de otras solicitudes, no se dio contestación de fondo, congruente y directa sobre lo solicitado.

Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, lo siguiente: “Solicitó (sic) a su despacho, TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, y en consecuencia la dignidad humana, igualdad, buen nombre, petición, acceso a cargos públicos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, entre otros, consagrados en los artículos 1,13,23,29 y 125 de la Constitución Política, que vienen siendo afectados por la negligencia e incompetencia de las entidades accionada (sic); ordenarle que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación, proceda a: REMITIR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los recursos de insistencia que presenté desde mi correo, jdloaiza_11@hotmail.com, a las 09:00 p.m., del 10 de febrero y 07:00 p.m., del 18 de marzo de 2021, al e- mail, convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co, dispuesto para tal efecto en el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018; y del cual había recibido las correspondientes respuestas negativas alegando la reserva.”[2]. 3.

Aunado a lo anterior, la parte accionante mediante escrito de adición enviado por correo electrónico el 13 de abril de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, pretendió: “(…) [M]e permito adicionar una segunda petición, consistente en que en el mismo término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a la notificación de la sentencia, las Entidades accionadas procedan a dar respuesta a las anteriores peticiones, teniendo en cuenta que sobre las mismas no han invocado reserva y la respuesta no fue de fondo, sino vaga e incongruente, conforme a lo antes expuesto[3]”. 2.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. Mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de carrera de la Rama Judicial –Convocatoria No. 27. 5.

El actor se inscribió al concurso en cita para el cargo de Juez Promiscuo Municipal, código 270024. 6. El 2 de diciembre de 2018, el accionante presentó las 4 pruebas constitutivas de concurso: aptitudes, conocimientos generales, conocimientos específicos y psicotécnica. 7. El 27 de octubre de 2020, mediante Resolución CJR20-0202, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dispuso corregir la actuación administrativa en el marco de la Convocatoria 27 desde la citación a la prueba de conocimientos generales y específicos, aptitudes y psicotécnicas.

En consecuencia, ordenó repetir el examen realizado el 2 de diciembre de 2018; en razón de los errores evidenciados en su práctica, en conjunto con la Universidad Nacional de Colombia. 8. Con escrito del 10 de noviembre de 2020, enviado a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución CJR20- 0202, con el fin de que fuera revocada y prosiguiera el concurso.

Adicionalmente, presentó “derecho de petición”; con el fin de que se diera respuesta a una serie de interrogantes acerca de las pruebas realizadas, relacionados con datos de índices de desempeño, porcentajes de aciertos, etapa de la prueba, entre otros asuntos. 9. El 30 de diciembre de 2020, mediante oficio JURUNCSJ-2498, la Universidad Nacional contestó la petición elevada en el que enunció que se presentaron diversas irregularidades en las pruebas que se efectuaron en el marco de la Convocatoria 27.

Por esta razón consideró necesario repetir las pruebas, ya que los errores afectaron su estructura básica, así como la calificación de los participantes. En lo que tiene que ver con la solicitud de copia de los requerimientos efectuados por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, informes de la Universidad Nacional, documentos técnicos y las actas de la Corporación, así como las diferentes solicitudes sobre datos índice de desempeño y discriminación, porcentaje de aciertos, los procedimientos, etapas o períodos en los cuales fue construida la prueba, así como la información relacionada con la revisión complementaria de los ítems, precisó que por tratar temas correspondientes a la estructura y soporte técnico de las pruebas son reservados, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 que no contempla excepción alguna. 10.

El 5 de enero de 2021, el señor Juan Diego Loaiza Londoño planteó recurso de insistencia ante la negativa de la Institución al suministro de la información. Alegó que la reserva de los documentos peticionados no le es oponible ya que es el directo interesado al haber presentado la prueba, y que aquella negativa trasgrede sus derechos fundamentales, al debido proceso al no poder controvertir los resultados, y al encontrarse imposibilitado para configurar los argumentos para sustentar una demanda en contra del acto administrativo que dispuso la repetición de las pruebas, lo que cercena el derecho a controvertir las decisiones de la administración. 11.

El 9 de febrero de 2021 a las 5:57 p.m., la Universidad Nacional de Colombia, remitió mediante buzón web al correo electrónico rmemorialessec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el recurso de insistencia del 5 de enero del año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015; al cual le correspondió el radicado No. 25000234100020210030600; y fue objeto de reparto el 6 de abril de 2021; y fue resuelto por esta autoridad judicial mediante sentencia del 24 de junio de la misma anualidad. 12.

Por otro lado, el 5 de febrero de 2021, el accionante presentó una nueva petición en la que le solicitó a las autoridades accionadas que le propiciaran información acerca de las pruebas realizadas, relacionados con datos de índices de desempeño, porcentajes de aciertos, etapa de la prueba, entre otros asuntos. 13. Con oficio JURUNCSJ2498B del 10 de febrero de 2021, la Universidad Nacional dio alcance al oficio JURUNCSH2498 del 30 de diciembre de 2020 y le expuso al accionante que los documentos y la información peticionada, no podía ser suministrada en tanto que gozaba de reserva legal de conformidad con lo señalado en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996. 14.

En contra de la anterior decisión, el mismo día, esto es, el 10 de febrero de 2021, el accionante presentó recurso de insistencia. 15. Finalmente, por medio de oficio CONV27DP-1917A del 8 de marzo de 2021, el referido claustro universitario negó la petición presentada por el accionante el 5 de febrero de 2021, con fundamento en el mismo argumento expuesto en los oficios citados en precedencia, contra el cual el accionante formuló recurso de insistencia el 18 de marzo del año en curso. 16.

El actor puso de presente que a la fecha de la presentación de la actual solicitud de amparo, la Universidad Nacional no remitió los recursos de insistencia presentados los días 10 de febrero y 18 de marzo de la presente anualidad al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial competente para resolver sobre tales recursos, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1755 aquí citada. 3.

Fundamentos de la solicitud 17. En sentir del accionante, las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, dignidad humana, igualdad, buen nombre y acceso a cargos públicos bajo los siguientes argumentos: 18. Las autoridades accionadas omitieron remitir los recursos de insistencia formulados por el accionante el 10 de febrero y el 18 de marzo de 2021 respecto a una información sobre la cual se alegó que la misma gozaba de reserva legal y, por ende, no podía ser suministrada. 4.

Trámite de la acción de tutela 19. Mediante auto del 16 de abril de 2021, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a la parte actora, así como al Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Administración de Carrera Judicial– y a la Universidad Nacional de Colombia, en calidad de autoridades accionadas. 5. Intervención 20.

Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial 21. Con escrito enviado por correo electrónico el 26 de abril de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la directora de la referida unidad, después de exponer los hechos que dieron lugar a la presente solicitud de amparo; señaló que, la Universidad Nacional de Colombia remitió los escritos de insistencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca junto con los documentos relacionados, razón por la que la situación debía ser calificada como hecho superado y concluir la carencia de objeto. 22.

Al efecto, refirió que mediante oficios CONV27DP-1917 y CONV27DP-1917B del 22 de abril de 2021, la Universidad Nacional remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, copia de los escritos de insistencia elevados en su orden, el 10 de febrero y el 18 de marzo del mismo año. En ese orden de ideas, solicitó el rechazo por “improcedente” de la actual acción constitucional, por cuanto se materializó la carencia de objeto por hecho superado. 1.5.2.- Universidad Nacional de Colombia 23.

Con escrito enviado por correo electrónico el 26 de abril de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la rectora de la Universidad Nacional de Colombia, por intermedio del director del proyecto Contrato 096 de 2019 –suscrito para la realización de la prueba de aptitudes y conocimientos dentro de la mencionada convocatoria 27–, afirmó que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente porque los recursos de insistencia aludidos por el peticionario, fueron enviados el día 22 de abril de 2021, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que este decida sobre tales. 24.

Así las cosas, consideró que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante por parte de la Universidad Nacional de Colombia, toda vez que se procedió con la debida diligencia en el traslado de los recursos de insistencia allegados por el accionante, razón por la que la acción de tutela promovida por este último resulta inocua. 1.6.- Fallo impugnado 25.

La Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de mayo de 2021, notificado el 30 de junio del mismo año resolvió: “1º. Niégase, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso, dignidad humana, igualdad, buen nombre y acceso a cargos públicos invocados por el señor Juan Diego Loaiza Londoño, conforme a la parte motiva.

(…)[4]”. 26. Como fundamento de su decisión, el A quo consideró que en este asunto constitucional se encuentra configurada el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. 27. Así, encontró que mediante oficio CONV27DP-1917B del 22 de abril de 2021, la Universidad Nacional de Colombia envió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca los recursos de insistencia interpuestos por el accionante el 10 de febrero y 18 de marzo de la presente anualidad. 28.

En virtud de lo anterior, consideró que se encontraba evidenciado que fue “superada la presunta conducta lesiva de los derechos constitucionales fundamentales alegados por el actor[5]”. 29. Finalmente, manifestó que aunque “el tutelante sugiere que las comunicaciones emanadas de la Universidad Nacional de Colombia quebrantan su derecho constitucional fundamental de petición, porque no se accede a la entrega de información atañedera a la prueba practicada el 2 de diciembre de 2018 dentro de la convocatoria 27”, NO era “dable emitir un pronunciamiento sobre el particular en esta instancia judicial, porque el escenario adecuado para establecer si le asiste la prerrogativa de acceder o no a ella es ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de los referidos recursos de insistencia[6]”. 1.7.- Impugnación 30.

Con escrito enviado por correo electrónico el 1 de julio de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el accionante impugnó el fallo que antecede bajo los siguientes argumentos: 31. Refirió que no es cierto que se haya producido el hecho superado, en tanto que el 22 de abril de 2021 no se radicaron por parte de la Universidad Nacional de Colombia, las solicitudes de insistencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 32.

Señaló que una vez ingresado a la página web de la Rama Judicial, y consultar el estado del trámite, se encuentra que el único registro que allí consta hace referencia al recurso que interpuso el 05 de enero de 2021; y no a los del 10 de febrero y 18 de marzo siguientes. 33. Por último, señaló que el A quo desconoció la pretensión relacionada con la tutela al derecho fundamental de petición, en relación con la información frente a la cual no se alegó reserva y que simplemente las entidades accionadas no dieron respuesta congruente y de fondo. 34.

En virtud de lo anterior, solicitó la revocatoria de la decisión de tutela de primera instancia; así como la adición de este, para que el A quo se pronuncie respecto de las pretensiones formuladas por la parte accionante en escrito del 13 de abril de 2021. 1.8.- Trámite de segunda instancia 35. Mediante auto del 8 de julio de 2021, el juez de tutela de primera instancia concedió la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la sentencia de 12 de mayo de 2021.

Decisión que fue notificada el 10 de julio del mismo año. 36. El 31 de agosto de 2021, la magistrada sustanciadora de segunda instancia, previo a decidir sobre tal impugnación resolvió devolver por conducto de la Secretaría General la actual solicitud de amparo, con destino a la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con el fin de que se pronunciara sobre todas las pretensiones de la acción de tutela. 37.

El 15 de septiembre de 2021, la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se pronunció en el sentido de negar la solicitud de adición del fallo del 12 de mayo de 2021, bajo el argumento que no se presentó una omisión por parte de la Sala de atender cuestiones atañederas al asunto debatido en el trámite constitucional.

En consecuencia, dispuso la devolución del expediente al juez de tutela de segunda instancia. 38. Finalmente, el 7 de octubre de 2021, el Despacho ponente de segunda instancia, ordenó la vinculación en su calidad de tercero con eventual interés en las resueltas de la presente acción de tutela, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y en consecuencia le concedió el término de 3 días, para que se pronunciara sobre si es cierto que los recursos de insistencia interpuestos por la parte actora fueron remitidos a esa Corporación por la entidad accionada. 39.

Con escrito enviado por correo electrónico el 15 de octubre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó informe, en el que solicitó su desvinculación del presente trámite. Adicionalmente, respecto a si la Universidad Nacional de Colombia remitió el recurso de insistencia, señaló: “(…) [E]l Director del Proyecto del Contrato 096 de 2018 de la Universidad Nacional de Colombia mediante oficio CONV27DP-1917 de 9 de febrero de 2020 remitió a este Tribunal el recurso de insistencia planteado por el señor Juan Diego Loaiza Londoño respecto a la Convocatoria 27, en el que describió́ que radicó petición el 10 de noviembre de 2020, que se emitió́ respuesta por medio de oficios JURUNCSJ-2498, JURUNCSJ-2498 A de 30 de diciembre de 2020 en las que informó que lo solicitado se encuentra sometido a reserva, y que por tal motivo, el 5 de enero de 2021, presentó recurso de insistencia. Reitera el Suscrito Magistrado que el único recurso de insistencia que fue recibido fue el que el actor refiere con fecha de 5 de enero de 2021 y que se encuentra contenido en el expediente digital.

Al recurso de insistencia le correspondió el numero (sic) de radicado 25000234100020210030600 el que fue resuelto por medio de sentencia de 24 de junio de 2021 que fue notificada. Revisado el sistema de procesos de la Rama Judicial con el criterio de búsqueda del nombre del actor Juan Diego Loaiza Londoño se evidencia que sólo existe un recurso de insistencia que fue por él radicado y que fue resuelto por este Tribunal, tal como se indicó y puede verificarse con la consulta en ese sistema o en SAMAI.

Hasta el momento no se ha radicado otra insistencia a nombre del señor Juan Diego Loaiza Londoño, motivos por los cuales se solicita la exclusión del presente trámite procesal[7]”. I. CONSIDERACIONES 1. Competencia 40. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 12 de mayo de 2021, dictado por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Legitimación en la causa 41. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 42.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 43.

Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 1997[8], en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 44. En la sentencia T-086 de 2010[9], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.

Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 45. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[10], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 46.

En la sentencia T-435 de 2016[11], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[12], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda[13]. 47.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto[14], la Sala advierte que el señor Juan Diego Loaiza Londoño es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fue quien elevó los recursos de insistencia, de los cuales solicita por medio de la actual solicitud de amparo, la remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y radicó los derechos de petición, de los cuales pretende a través de la presente acción de tutela, que se dé contestación de fondo por parte de la Universidad Nacional. 48.

En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 49. En relación con las autoridades accionadas, se advierte que la demanda se dirigió en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia; entidades que, a juicio de la parte actora, vulneraron sus derechos fundamentales, por lo que se encuentran legitimados por pasiva. 50.

Lo anterior, por cuanto los reproches del actor se dirigen a cuestionar la omisión por parte de las entidades accionadas del envío de los recursos de insistencia; documentos que por competencia deben ser remitidos al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3. Problemas jurídicos 51. De conformidad con los antecedentes expuestos, la decisión de primera instancia y el escrito de impugnación, compete a la Sala analizar: • ¿El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, vulneraron los derechos fundamentales de petición, debido proceso, dignidad humana, igualdad, buen nombre y acceso a cargos públicos del señor Juan Diego Loaiza Londoño, por omitir dar trámite al envío de los recursos de insistencia elevados el 10 de febrero y 18 de marzo de la presente anualidad, que por competencia deben ser remitidos al Tribunal Administrativo de Cundinamarca? • ¿Fue vulnerado el derecho de petición del accionante por parte del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, por cuanto, esta última no dio contestación de fondo, congruente y directa a las peticiones por el presentadas, que no gozan de reserva legal? 52.

Para resolver este interrogante, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela; (ii) de la carencia actual de objeto; y (iii) el caso concreto. 4. Panorama general de la acción de tutela 53. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 54.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 5.

De la carencia actual de objeto 55. La Sala ha explicado en varias ocasiones[15] que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 56. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 57.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente. 58. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 2016[16], señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.[17]. A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente[18]” (Negrita propia del texto). 59.

Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales[19]. 60.

En palabras de la Corte Constitucional, la “(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)”[20]. 61.

En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 62.

En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal[21]. 63. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.

Así lo ha indicado la Corte Constitucional: “En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,[22] incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.[23] Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado[24]”.[25]” (Negrita y subrayado fuera de texto). 64.

Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: “Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo[26].

No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[27], pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados[28].

Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición[29]; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva[30]”.[31] (Negrita y subrayado fuera del texto) 65.

El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: “la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.[32] 66.

Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. 67.

La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada”[33] (Negrita y subrayado fuera del texto). 6.

Caso concreto 68. Para un mayor entendimiento, la Sala considera pertinente realizar el análisis del caso desde dos aristas: i) la presunta vulneración por parte de las entidades accionadas de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, dignidad humana, igualdad, buen nombre y acceso a los cargos públicos del señor juan Diego Loaiza Londoño por omitir dar trámite al envío de los recursos de insistencia, que por competencia deben ser remitidos al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y; ii) la posible transgresión del derecho fundamental al derecho de petición, por la falta de contestación de fondo, congruente y directa a las peticiones presentadas por el accionante, que no gozan de reserva legal. 1.

Sobre la vulneración de los derechos fundamentales del accionante por la omisión de dar trámite al envío de los recursos de insistencia, que por competencia deben ser remitidos al Tribunal Administrativo de Cundinamarca 69. En el sub lite, se advierte que el accionante consideró que sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, dignidad humana, igualdad, buen nombre y acceso a cargos públicos, se vieron vulnerados por parte de las autoridades accionadas, al omitir dar trámite al envío de los recursos de insistencia presentados el 10 de febrero y 18 de marzo de 2021 por la parte demandante, que por competencia deben ser remitidos al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015. 70.

Así las cosas, debe analizarse el contenido del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, que regula el recurso de insistencia, a efectos de determinar si las accionadas tenían la obligación de tramitarlo. “Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1.Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.

Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”. 71. De esa manera, se advierte que la causal de reserva fue invocada por la Universidad Nacional mediante oficios JURUNCSJ2498B del 10 de febrero de 2021 y CONV27DP-1917A del 08 de marzo de 2021. 72.

El señor Juan Diego Loaiza Londoño presentó recursos de insistencia en contra de tales oficios, los días 10 de febrero y 18 de marzo de 2021, es decir que se encontraba dentro del término establecido por el citado artículo, a los cuales se les dio el trámite que en su orden, a continuación se menciona: 73. Trámite del recurso de insistencia presentado el día 10 de febrero de 2021 74.

Se encuentra demostrado que el director del Proyecto Contrato 096 de 2019 de la Universidad Nacional, mediante oficio CONV27DP-1917C[34] del 22 de abril de 2021 dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitió el recurso de insistencia interpuesto el 10 de febrero de la presente anualidad por el tutelante. 75. El 23 de abril de 2021 a las 10:10 p.m., la Universidad Nacional envió al siguiente correo electrónico rmemorialessec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co[35], el anterior oficio junto con los anexos del recurso de insistencia presentado por el accionante, presentado el 10 de febrero de 2021; con el fin de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, le diera el trámite correspondiente al recurso de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1755 antes citado (párrafo 72). 76.

Al efecto, obra junto con el oficio CONV27DP-1917B del 22 de abril de 2021, la constancia de envío al correo electrónico mencionado: [pic] 77. Trámite del recurso de insistencia presentado el día 18 de marzo de 2021 78. A su turno, se encuentra demostrado que el director del Proyecto Contrato 096 de 2019 de la Universidad Nacional, mediante oficio CONV27DP- 1917C del 22 de abril de 2021 dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitió el recurso de insistencia interpuesto el 18 de marzo de la presente anualidad por el tutelante[36]. 79.

Al efecto, obra constancia de envío de tal oficio junto con los anexos del recurso de insistencia, por parte de la Universidad Nacional al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 23 de abril de 2021 a las 08:25 p.m., al siguiente correo electrónico rmemorialessec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; con el fin de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, le diera el trámite correspondiente al recurso de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1755 antes citado (párrafo 72). 80.

Del material probatorio relacionado, la Sala encuentra acreditado que el día 23 de abril de 2021, la Universidad Nacional, envío los recursos de insistencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, interpuestos los días 10 de febrero y 18 de marzo de 2021, en contra de los oficios JURUNCSJ2498B del 10 de febrero de 2021 y CONV27DP-1917A del 8 de marzo de 2021; en los que se señaló la reserva que pesa sobre los documentos y la información requerida. 81.

En otras palabras, la Sección encuentra demostrado que, durante el trámite de la presente acción constitucional, la Universidad Nacional SÍ remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los recursos de insistencia que el accionante presentó vía electrónica los días 10 de febrero y 18 de marzo de 2021 – objeto de la actual solicitud de amparo–. 82.

Ahora, la Sección encuentra que la Universidad Nacional remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia, los recursos de insistencia presentados los días 10 de febrero y 18 de marzo de 2021. 83. Lo anterior por cuanto, como se dijo, los recursos de insistencia fueron radicados por el accionante los días 10 de febrero y 18 de marzo y solo hasta el 23 de abril de 2021, fuera del término legal para ser remitidos, y solo con ocasión a la presente acción judicial (iniciada el 6 de abril de 2021), la dependencia tutelada resolvió lo pretendido. 84.

Lo procedente, pone de manifiesto que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada, por lo que desaparece toda posibilidad de amenaza o vulneración a un derecho fundamental. 85.

En razón de lo anterior, la Sala procederá a declarar la carencia actual de objeto frente al cargo en cuestión, esto es, frente a la posible transgresión del derecho fundamental al derecho de petición. 86. Por otro lado, la Sala resalta que, en la demanda de tutela no se presentó cargo alguno, por la falta de trámite de parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de los recursos de insistencia presentados los días 10 de febrero y 18 de marzo de 2021; los cuales le fueron remitidos para lo de su competencia, por la Universidad Nacional mediante correo electrónico el día 23 de abril de 2021. 87.

No obstante, se evidencia que el 7 de octubre de 2021, el Despacho ponente de segunda instancia, ordenó la vinculación en su calidad de tercero con eventual interés en las resueltas de la presente acción de tutela, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca; razón por la que es procedente hacer el siguiente pronunciamiento por esta Sala. 88.

En ese orden de ideas, la Sala se abstiene de hacer estudio alguno sobre una posible vulneración de derechos fundamentales respecto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – autoridad judicial vinculada en sede de impugnación a la actual solicitud de amparo –. 89. No obstante, si bien se insiste, la Sala no hará pronunciamiento alguno frente a una posible vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en tanto su vinculación fue dada en sede de impugnación; si considera pertinente instar a esta autoridad a través de su Secretaría General que, de trámite a los recursos de insistencia, que le fueron remitidos el 23 de abril de 2021, para lo de su competencia. 2.6.2.- La posible transgresión del derecho fundamental al derecho de petición, por la falta de contestación de fondo, congruente y directa a las peticiones presentadas por el accionante, que no gozan de reserva legal. 90.

Al efecto, el accionante tanto en la adición de la solicitud de amparo como en el recurso de impugnación consideró transgredido el derecho fundamental de petición, en tanto que la Universidad Nacional no dio respuesta de fondo, congruente y directa a las peticiones por él presentadas el día 10 de noviembre de 2020, antes mencionada (párrafo 9). 91.

Frente al cargo que aquí se menciona, es preciso advertir que se evidencia que en razón a la inconformidad presentada por el accionante ante la respuesta otorgada por parte de la Universidad Nacional mediante oficio JURUNCSJ-2498, JURUNCSJ-2498A del 30 de diciembre de 2020, (complementado mediante oficio JURUNCSJ 2498 B del 10 de febrero de 2021), interpuso recurso de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, el cual además ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 24 de junio de 2021. 92.

En otras palabras, una vez verificada por esta Sala las actuaciones surtidas por el accionante como por las autoridades accionadas, se evidencia que el tutelante hizo uso del recurso de insistencia, mecanismos adecuado y eficaz con que contaba para presentar sus inconformidades frente a la respuesta otorgada por la Universidad Nacional; el cual además, una vez se envío al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esta autoridad judicial se pronunció mediante sentencia del 24 de junio de 2021 en el sentido de declarar bien denegada la petición que realizó el señor Juan Diego Loaiza Londoño con fecha de 10 de noviembre de 2020. 93.

En ese orden de ideas, la Sala coincide con el A quo al señalar que no le era dable emitir un pronunciamiento sobre el particular en esta instancia judicial, en tanto el escenario adecuado para establecer si le asiste la prerrogativa de acceder a la información peticionada por el accionante, correspondía al Tribunal Administrativo de Cundinamarca; autoridad judicial que como quedó aquí evidenciado se pronunció sobre lo pretendido por el accionante, mediante sentencia del 24 de junio de 2021, como quedó atrás mencionado (párrafo 78). 94.

Luego es claro que, el accionante deberá sujetarse al resultado de lo decidido en sede de insistencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 95. Desde ese panorama, se advierte que en el caso concreto también se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que durante el trámite del mecanismo de protección constitucional el actuar de la autoridad judicial vinculada a la actual solicitud de amparo, ocasionó que el supuesto fáctico que motivó este cargo del libelo demandatorio se superara y desapareciera. 3.

Conclusión 96. La Sala modificará la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado[37], respecto de los cargos esbozados por la omisión de las autoridades accionadas de dar trámite al envío de los recursos de insistencia presentados el 10 de febrero y 18 de marzo de 2021 por la parte demandante, que por competencia deben ser remitidos al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, bajo los argumentos aquí expuestos en el numeral 2.6 de las consideraciones de la presente providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, II.

FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 12 de mayo de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo y en su lugar DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de tutela ejercida por el señor Juan Diego Loaiza Londoño, de conformidad con el numeral 2.6. de la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co [2] Folio 4 del escrito de tutela presentado. [3] Folio 4 del escrito de adición de tutela presentado. [4] Folio 8 de la sentencia de tutela de primera instancia. [5] Folio 7 de la sentencia de tutela de primera instancia. [6] Ibídem. [7] Folio 7 del escrito de contestación. [8] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [9] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [10] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [11] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [12] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [13] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. [14] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [15] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. [16] Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido. [17] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005”». [18] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». [19] Corte Constitucional. Sentencia T-038 del 01.02.19. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [20] Sentencia T-481 del 1.09.16 M.P. Carlos Bernal Pulido [21] A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 del 29.11.16.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [22] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». [23] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». [24] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T- 170/09». [25] «Corte Constitucional.

Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». [26] «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». [27] «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [28] «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [29] «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». [30] «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [31] «Corte Constitucional.

Sentencia T-662 de 2016». [32] «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». [33] «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». [34] Obra oficio CONV27DP-1917B del 22 de abril de 2021 en medio digital. [35]BP‰–—˜¥¦²³´· š ž. 1 ðãðÖð̸ª–ˆudSS@SSSd$h°'h¨zøCJOJ[36]PJ[37]QJ[38]^J[39]aJ h°' Según consta en el expediente, se encuentra acreditado que, al correo aquí mencionado, la Universidad Nacional envío en una anterior oportunidad el oficio CONV27DP- 1917 por medio del cual dio traslado al recurso de insistencia presentado por el accionante el 05 de enero de 2021; y que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 24 de junio de 2021. [40] Obra oficio CONV27DP-1917C del 22 de abril de 2021 en medio digital. [41] Al respecto, es preciso mencionar que el juez de tutela de primera instancia decidió negar las pretensiones de la presente solicitud de amparo, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado.

No obstante, es preciso advertir que la Corte Constitucional ha señalado que cuando se encuentra demostrada esta situación, el juez de tutela no se encuentra obligado a proferir pronunciamiento de fondo, que valga la pena señalar que puede eventualmente llevar consigo una negativa del amparo deprecado. En ese orden de ideas, el juez debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Corte Constitucional, sentencias SU-218 de 2019, SU-225 de 2013, entre otras.