MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de algunos artículos del Decreto 2718 de 1984 por medio del cual se reglamenta la Ley 60 de 1981 sobre el ejercicio de la profesión de Administración de Empresas / MEDIDAS CAUTELARES – Requisitos de procedencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Finalidad / CAPÍTULO DE SANCIONES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ADMINISTRADOR DE EMPRESAS - Supeditado a la expedición del Código de Ética por parte del Congreso de la República / CÓDIGO DE ÉTICA DE LOS PROFESIONALES EN ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS – Su normativa no ha sido aprobada por el legislador / CONSEJO PROFESIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS – No puede dar aplicación a las normas reglamentarias ni adelantar actuaciones sancionatorias hasta tanto no se regule el Código de Ética / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No procede respecto del acto que no produce efectos / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada al no estar produciendo efectos jurídicos el acto demandado / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En el asunto sub examine, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los artículos 22 al 27 del Decreto 2718 de 1984, «por el cual se reglamenta la Ley 60 de 1981 sobre el ejercicio de la profesión de Administración de Empresas», luego de considerar que el acto demandado incurre en los vicios de falta de competencia y de desconocimiento del derecho al debido proceso. […] [E]l apoderado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo explicó que ninguna ley regula el Código de Ética de los profesionales en Administración de Empresas, de manera que el Consejo Profesional de Administración de Empresas no ha aplicado las normas demandadas, ni ha adelantado actuaciones disciplinarias en la materia.
Para este Despacho, teniendo en cuenta el anterior contexto, ciertamente la solicitud de medida cautelar que se depreca, tal y como lo afirman los apoderados de las autoridades públicas demandadas, no cumple con los requisitos señalados en los artículos 229 y 231 del CPACA en cuanto a su objeto y necesidad. […] [E]l juez encargado de resolver la controversia carece de facultades para adoptar cautelas que no tengan como propósito «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».
Sin embargo, en el caso concreto, los artículos reglamentarios acusados no están produciendo efectos jurídicos porque esas disposiciones quedaron supeditadas a la expedición del Código de Ética por parte del Congreso de la República, resaltando el hecho consistente en que el legislador, a la fecha, no ha aprobado tal normativa. […] Siendo ello así, el Consejo Profesional de Administración de Empresas no puede aplicar las normas reglamentarias ni emprender ninguna actuación sancionatoria hasta que el legislador regule los aspectos procedimentales y sustanciales del Código de Ética necesarios para complementar y fijar el alcance del capítulo IV del Decreto 2718 […].
Por estas mismas razones, la apoderada del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo afirmó que «a la fecha no se han adelantado actuaciones jurídico disciplinarias, frente a ningún administrador en el territorio nacional. En ese orden, no han existido sanciones, por lo que nos hemos visto en la necesidad de la inaplicación de los artículos que se demandan en nulidad simple, por ausencia de una norma legítima».
En este contexto, la presente solicitud pierde su objeto, puesto que la suspensión provisional de un acto administrativo tiene el propósito de “evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho”. En ese orden de ideas, mientras el legislador no apruebe el respectivo Código de Ética que fije el procedimiento sancionatorio, el capítulo IV del Decreto 2718 no puede aplicarse temporalmente, sin que ello cuestione la existencia y validez de ese acto administrativo.
Así las cosas, de acuerdo con lo expuesto en líneas atrás, no resulta procedente decretar la suspensión provisional de los artículos 22 al 27 del Decreto 2718, sin perjuicio del control de legalidad que realizará esta jurisdicción en la sentencia definitiva que ponga fin a esta controversia. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sección Primera de 23 de febrero de 2016, Radicación 11001-03-24-000-2015-00408-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 12 de diciembre de 2016, Radicación 11001-03-24-000- 2015-00163-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; y 4 de diciembre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2016-00270-00, C.P. María Elizabeth García González.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 NORMA DEMANDADA: DECRETO 2718 DE 1984 (2 de noviembre) GOBIERNO NACIONAL – CAPÍTULO IV ARTÍCULOS 22, 23, 24, 25, 26 Y 27 (No suspendidos) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00056-00 Actor: WILLIAM ESTEBAN GÓMEZ MOLINA Demandado: NACIÓN – GOBIERNO NACIONAL – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – MIN COMERCIO Y MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – MINEDUCACIÓN Referencia: MEDIO DECONTROL DE NULIDAD Tema: NIEGA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los artículos 22 al 27 del Decreto 2718 de 2 de noviembre de 1984[1], expedido por el Presidente de la República de Colombia y por los Ministros de Comercio, Industria y Turismo y de Educación Nacional.
I.- ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. El ciudadano William Esteban Gómez Molina, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda con el fin de obtener las siguientes declaratorias: […] Para los efectos pertinentes, se reformula las pretensiones de la demanda en el sentido de: que se declare por parte del Honorable Consejo de Estado la nulidad de: 1°) Los artículos 22 a 27 del Decreto 2719 de 1984, expedido por el Gobierno Nacional – Ministerios de Comercio, Industria Educación y Turismo […]. 2.
Este Despacho, mediante auto de 13 de marzo de 2020[2], admitió la demanda de nulidad interpuesta, y ordenó la notificación de dicha providencia a los demandados y demás sujetos procesales[3]. I.2. Solicitud de medida cautelar 3. La parte actora, en escrito independiente, solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los artículos 22 al 27 Decreto 2718 de 1984, luego de considerar que: «el Gobierno Nacional – Ministerios de Comercio, Industria y Turismo y Educación se extralimitó (sic) en el uso de sus facultades, pues de conformidad con el principio de reserva legal solo el legislador esta constitucionalmente autorizado para consagrar conductas infractoras de carácter contravencional o correccional, establecer sanciones de carácter administrativo o disciplinario, y fijar los procedimientos administrativos que ha de seguirse para efectos de su imposición». 4.
Aseguró que el Presidente de la República no es la autoridad competente para proferir normas que describan la conducta o comportamiento ilegal de los profesionales de Administración de Empresas, así como tampoco puede establecer la sanción ni el procedimiento disciplinario, de conformidad con lo reglado por el artículo 29 superior en materia de legalidad y tipicidad. 5.
Señaló que el Congreso de la República es el encargado de regular las actividades de las autoridades con funciones de inspección y vigilancia, según lo dispuesto en los numerales 1°, 8° y 10° del artículo 150 y el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y agregó que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, en los términos del artículo 6° superior. 6.
Por todo ello, «cuando un derecho o una actividad fueren reglamentados de manera general, las autoridades públicas no pueden exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio» (artículo 84 ibidem). 7. Finalmente, afirmó que: «durante el trámite del proceso quienes sean sancionados con fundamento en las faltas fijadas en los artículos 22 al 27 del Decreto 2718 de 1984, expedido sin la competencia señalada, ven afectado su derecho fundamental al debido proceso, lo cual hace necesario ordenar su suspensión, con miras a garantizar el mismo».
II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR 8. De la solicitud de medida cautelar se corrió traslado a las entidades demandadas para que se pronunciaran sobre la misma, en el término de cinco días (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del CPACA[4]. II.1. La Presidencia de la República[5], a través de apoderado judicial, solicitó negar la suspensión provisional de los artículos 22 al 27 del Decreto 2149 porque la norma demandada respeta lo previsto en la Constitución de 1991.
Además, indicó que el actor hizo una lectura incompleta de la Ley 60 de 1981 en vista de que previó que el Gobierno nacional podía sancionar con multas conforme al reglamento que el mismo profiriera. 9. Afirmó que la vulneración que alega el actor exige un estudio normativo amplio, de manera que esta discusión no puede agotarse en esta etapa primaria del proceso.
Finalmente, indicó que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II.2. En dicha oportunidad, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo[6], a través de apoderado judicial, afirmó que la petición cautelar no cumple con los presupuestos de procedencia previstos en el artículo 231 del CPACA. 10. Precisó que: «la facultad sancionatoria del Consejo Profesional está dada por el literal e) de la Ley 60 de 1981, al indicar que corresponde al Consejo Profesional, conocer las denuncias que se presenten contra la ética profesional y sancionarlas conforme se reglamente, y la misma fue reglamentada mediante el decreto reglamentario 2718 de 1984 en sus artículos 22 y siguientes». 11.
Indicó que: «el Gobierno Nacional no sustituyó las funciones del legislador con la expedición del decreto 2718, (porque) el mismo decreto acusado en su artículo 22 indica que, el Consejo Profesional podrá conocer de las denuncias y sancionar a quien encuentre responsable de falta grave contra la ética, de conformidad con el Código de Ética de la profesión que se dicte de acuerdo con el artículo 6 del mismo decreto, es decir, la determinación de la falta, su graduación y correspondiente sanción corresponde al legislador». 12.
Sin embargo, agregó que: «el literal e) del artículo 9 de la Ley 60 de 1981 y su Decreto Reglamentario 2718 de 1984 fueron elaborados y promulgados en un contexto jurídico muy diferente al que actualmente rige el ámbito jurídico» y, por eso, «el Consejo Profesional de Administración de Empresas (…) se ha abstenido de dar aplicación a los cuerpos normativos demandados por cuanto considera que adolece de competencias para ello».
De manera que «a la fecha no se han adelantado actuaciones jurídico disciplinarias, frente a ningún administrador en el territorio nacional». 13. Puso de presente que esa entidad ha inaplicado «los artículos que se demandan en nulidad simple, por ausencia de una norma legítima, idónea y eficaz que permita el ejercicio de regulación disciplinaria sobre los profesionales de administración de empresas y demás denominaciones que tenemos bajo nuestra jurisdicción».
II.3. El Ministerio de Educación Nacional guardó silencio frente a la solicitud de suspensión provisional de la referencia a pesar de que contestó la demanda[7]. III.- CONSIDERACIONES 14. Para efectos de resolver la solicitud de decreto de medida cautelar y por razones metodológicas, la Sala Unitaria empezará por efectuar: (i) un análisis de las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo;
(ii) un estudio de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo; para posteriormente (iii) determinar si es procedente efectuar un pronunciamiento de fondo respecto de la medida que se depreca. III.1. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo 15. Uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA – Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez.
Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para “proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”. 16.
En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 17. En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.[8] 18.
En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que “podrá decretar las que considere necesarias”[9]. No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar “documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla”.
(negrillas fuera del texto) 19. Así las cosas, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y (iii) la ponderación de intereses.
III.2. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo acusado 20. En el marco de las diversas medidas cautelares, instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo[10], se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 231[11] y siguientes del CPACA. 21.
Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida. Por lo que su finalidad está dirigida a «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».[12] 22.
En cuanto al decreto de este tipo de cautelas, el artículo 231 del CPACA dispone lo siguiente: […] Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. […] (negrillas fuera del texto) 23.
En lo concerniente al debido entendimiento de la norma en cita, en providencia de 26 de junio de 2020[13], esta Sección aclaró que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita prima facie que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos del perjuicio por la mora periculum in mora, y de apariencia de buen derecho fumus boni iuris; pues en un Estado Social de Derecho esos elementos siempre concurren cuando se trata de la efectiva transgresión del ordenamiento jurídico por parte de las autoridades públicas.
III.4. Del caso concreto 24. En el asunto sub examine, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los artículos 22 al 27 del Decreto 2718 de 1984, «por el cual se reglamenta la Ley 60 de 1981 sobre el ejercicio de la profesión de Administración de Empresas», luego de considerar que el acto demandado incurre en los vicios de falta de competencia y de desconocimiento del derecho al debido proceso. 25.
Sobre el reproche de falta de competencia, el demandante afirmó que el legislador es el único autorizado para establecer tanto las conductas de carácter correccional como las sanciones disciplinarias y para fijar el procedimiento sancionatorio de los profesionales en Administración de Empresas, según lo dispuesto en los numerales 1°, 8° y 10° del artículo 150 y en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. 26.
En cuanto al cargo de transgresión del derecho al debido proceso, advirtió que durante el proceso correccional allí reglado el Gobierno nacional vulneró los principios de tipicidad y legalidad a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política. 27. Por su parte, los apoderados judiciales de la Presidencia de la República y del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, consideraron que la solicitud de suspensión provisional no cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 231 del CPACA. 28.
Concretamente, el apoderado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo explicó que ninguna ley regula el Código de Ética de los profesionales en Administración de Empresas, de manera que el Consejo Profesional de Administración de Empresas no ha aplicado las normas demandadas, ni ha adelantado actuaciones disciplinarias en la materia. 29.
Para este Despacho, teniendo en cuenta el anterior contexto, ciertamente la solicitud de medida cautelar que se depreca, tal y como lo afirman los apoderados de las autoridades públicas demandadas, no cumple con los requisitos señalados en los artículos 229 y 231 del CPACA en cuanto a su objeto y necesidad. 30. En efecto, el artículo 229 del CPACA, al regular la procedencia de las medidas cautelares, contempló lo siguiente: “ARTÍCULO 229.
PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo”.
(negrillas fuera del texto) 31. Como puede apreciarse, el juez encargado de resolver la controversia carece de facultades para adoptar cautelas que no tengan como propósito «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia». 32. Sin embargo, en el caso concreto, los artículos reglamentarios acusados no están produciendo efectos jurídicos porque esas disposiciones quedaron supeditadas a la expedición del Código de Ética por parte del Congreso de la República, resaltando el hecho consistente en que el legislador, a la fecha, no ha aprobado tal normativa. 33.
Nótese que el capítulo IV del Decreto 2718, en sus artículos 22 al 27, determina los aspectos medulares del régimen disciplinario de esta profesión. Sin embargo, el artículo 25 aclara que el Código de Ética Profesional de Administración de Empresas regula «el concepto, espíritu de la ética de la profesión, su alcance y aplicación, la clasificación de las contravenciones a la ética profesional, haciendo distinción entre las graves y leves, las sanciones para cada una de las contravenciones y las reglas de procedimiento para cada proceso disciplinario ante el Consejo Profesional de Administración de Empresas». 34.
Tambien el artículo 22 ibidem precisa que el Código de Ética se dictará de acuerdo con lo señalado en el artículo 6º del presente Decreto, es decir, atendiendo a la siguiente regla jurídica: […] Artículo 6º En armonía con lo establecido en el literal d) del artículo 9º de la Ley 60 de 1981, el Consejo Profesional de Administración de Empresas, por intermedio del Ministro de Educación Nacional, elaborará y propondrá al Congreso Nacional proyectos de ley sobre ética profesional. […] 35.
Siendo ello así, el Consejo Profesional de Administración de Empresas no puede aplicar las normas reglamentarias ni emprender ninguna actuación sancionatoria hasta que el legislador regule los aspectos procedimentales y sustanciales del Código de Ética necesarios para complementar y fijar el alcance del capítulo IV del Decreto 2718, cuyas normas señalan: […] CAPITULO IV - DE LAS SANCIONES ARTÍCULO 22.
El Consejo Profesional de Administración de Empresas, en cumplimiento de la función atribuida por el artículo 9º, literal e) de la Ley 60 de 1981, podrá de oficio o a solicitud de terceros, conocer de la denuncia y sancionar, con la suspensión temporal o con la cancelación definitiva de la matrícula profesional a quien encuentre responsable de falta grave contra la ética profesional en el ejercicio de la profesión de Administrador de Empresas, de conformidad con el Código de Ética de la profesión que se dicte de acuerdo con el artículo 6º del presente Decreto.
ARTÍCULO 23. Cuando el Consejo Profesional de Administración de Empresas, tenga conocimiento de que un Administrador de Empresas ha incurrido en falta contra la ética profesional, iniciará de oficio o a solicitud de parte la correspondiente investigación. Dentro de les quince (15) días hábiles siguientes contados desde la apertura de la investigación, se notificará personalmente al investigado el auto por medio del cual se inició la investigación para que en el término de un mes rinda los descargos, aporte pruebas y solicite la práctica de las pertinentes.
Si vencido el término de quince (15) días hábiles no se hubiere efectuado la notificación personal, se fijará un edicto en la Secretaría del Consejo, por cinco (5) días hábiles, vencidos los cuales empezará a contarse el plazo para los descargos. Agotada esta etapa, el Consejo Profesional dispone de un mes para adoptar la decisión correspondiente mediante resolución motivada, la cual deberá notificarse personalmente al investigado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su expedición. Si no fuere posible la notificación personal se notificará por edicto que permanecerá fijado en la Secretaría del Consejo por cinco (5) días hábiles.
PARÁGRAFO. Cuando el Administrador de Empresas investigado, residiere fuera del Distrito Especial de Bogotá, el término para formular los descargos y presentar o solicitar pruebas será de dos (2) meses.
ARTÍCULO 24. Contra las decisiones que adopte el Consejo Profesional de Administración de Empresas sobre otorgamiento de matrículas y en materia disciplinaria procede, por la vía gubernativa, el recurso de reposición ante el mismo Consejo, en la forma y términos previstos en el Código Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 25. En el Código de Ética Profesional de Administración de Empresas, se determinará con precisión el concepto, espíritu de la ética de la profesión, su alcance y aplicación, la clasificación de las contravenciones a la ética profesional, haciendo distinción entre las graves y leves, las sanciones para cada una de las contravenciones y las reglas de procedimiento para cada proceso disciplinario ante el Consejo Profesional de Administración de Empresas. […] (Negrillas del Despacho) […]
ARTÍCULO 26. Ejerce, ilegalmente la profesión de Administración de Empresas y, por lo tanto incurrirá en las sanciones previstas para la respectiva infracción, las personas que, sin haber llenado los requisitos de la Ley 60 de 1981, del presente Decreto y los establecidos en normas especiales, practiquen dicha profesión, así como la persona que mediante avisos, propaganda, anuncios profesionales, instalaciones de oficinas, fijación de placas murales o en cualquier otra forma, actúe o se anuncie corno Administrador de Empresas sin poseer tal calidad. […] (Negrillas del Despacho) […]
ARTÍCULO 27. Con fundamento en el artículo 10 de la Ley 60 de 1981 y sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que haya lugar, la persona que ejerza ilegalmente la profesión de Administración de Empresas, será sancionada con multas sucesivas hasta de cien (100) veces el salario mínimo legal mensual vigente en el país. Las multas deberán consignarse a favor del Tesoro Municipal del lugar donde se cometa la infracción y serán impuestas por el respectivo Alcalde.
PARÁGRAFO. La cuantía de las multas será fijada teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, el resarcimiento así sea parcial del daño causado, la situación económica del sancionado, el estipendio diario derivado de su trabajo, las obligaciones civiles a su cargo anteriores a la contravención y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar. […] (negrillas fuera del texto) 36.
Por estas mismas razones, la apoderada del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo afirmó que «a la fecha no se han adelantado actuaciones jurídico disciplinarias, frente a ningún administrador en el territorio nacional. En ese orden, no han existido sanciones, por lo que nos hemos visto en la necesidad de la inaplicación de los artículos que se demandan en nulidad simple, por ausencia de una norma legítima». 37.
En este contexto, la presente solicitud pierde su objeto, puesto que la suspensión provisional de un acto administrativo tiene el propósito de “evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho”[14]. 38.
En ese orden de ideas, mientras el legislador no apruebe el respectivo Código de Ética que fije el procedimiento sancionatorio, el capítulo IV del Decreto 2718 no puede aplicarse temporalmente, sin que ello cuestione la existencia y validez de ese acto administrativo. 39. Así las cosas, de acuerdo con lo expuesto en líneas atrás, no resulta procedente decretar la suspensión provisional de los artículos 22 al 27 del Decreto 2718, sin perjuicio del control de legalidad que realizará esta jurisdicción en la sentencia definitiva que ponga fin a esta controversia.
En mérito de lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sección Primera de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los artículos 22 al 27 del Decreto 2717 de 1984, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las anotaciones secretariales de rigor. Notifíquese y cúmplase, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado (P 23 y 22) ----------------------- [1] “Por el cual se reglamenta la Ley 60 de 1981 sobre el ejercicio de la profesión de Administración de Empresas.” [2] Índice Nro. 10 de SAMAI [3] Mediante auto de 7 de diciembre de 2020, este Despacho resolvió recurso de reposición en contra del auto que admitió la demanda y reiteró que el presente asunto se admitió la demanda únicamente respecto de la pretensión 1ª de la demanda, esto es, la solicitud de nulidad de los artículos 22 a 27 del Decreto 2718 de 1984.
Índice Nro. 35 de SAMAI. [4] Auto de 13 de marzo de 2020. Folio 10 cuaderno medida cautelar. [5] Folios 28 a 31 cuaderno medida cautelar. [6] Folio 18 a 21 cuaderno de medida cautelar. [7] Ítem Nro. 26 de SAMAI. [8] Artículo 230 del CPACA. [9] Artículo 229 del CPACA. [10] El artículo 230 del CPACA. señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos;
(numeral 5) Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. [11] «[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios […]». [12] Providencia citada ut supra, consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Auto de 19 de junio de 2020. Radicación: 11001-03-24-000-2016- 00295-00. MP.: Hernando Sánchez Sánchez. Actor; RCN Televisión S.A. y Caracol Televisión S.A. [14] Ver: Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Bogotá, 12 de diciembre de 2016. Radicación No. 11001-03-24-000-2015-00163-00. Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00408-00. Actor: María Margarita Fernández Cáceres y Otros. Demandado: Departamento Administrativo De La Presidencia De La República. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Consejera ponente: María Elizabeth García González. Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00270-00. Actor: Lucila Vanessa Palacios Medina. Demandado: Contraloría General De La República. Referencia: Medio de control de Nulidad.