Micelio
11001-03-24-000-2017-00075-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-10-22

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Diego Alejandro Solano Vargas·Demandado: Nación – Presidencia De La República – Departamento Administrativo De La Presidencia De La República Y Ministerio De Educación Nacional - Mineducación

DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS / EXCEPCIÓN DE INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN / CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN - Reglas / REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN - Gobierno Nacional: Corresponde al Presidente de la República y al ministro del ramo o el director de departamento administrativo que haya suscrito el acto administrativo demandado / NACIÓN - Es quien goza de personería jurídica / VINCULACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA AL PROCESO - Lineamientos para determinarla / VINCULACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA AL PROCESO - Procede por haber suscrito el acto acusado / EXCEPCIÓN PREVIA DE INDEBIDA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN - No probada El apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República […] Consideró que la orden consistente en notificar al Presidente de la República no se ajusta a la ley ni a la jurisprudencia pacífica y reiterada del Consejo de Estado, que indica que “el primer mandatario no es una de las autoridades señaladas en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo para representar a la Nación en procesos contenciosos y que este Departamento Administrativo sólo debe asumir la representación judicial del Presidente de la República en casos muy distintos al presente […] el Despacho advierte que no hay lugar a la configuración de la excepción de indebida representación de la Nación argumentada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por los motivos que se exponen a continuación. De conformidad con el artículo 115 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está conformado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de los departamentos administrativos.

El Presidente y el ministro o director de departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el gobierno. Dicho artículo también establece que los actos del Presidente únicamente tendrán validez cuando hayan sido suscritos por él y por el ministro del ramo o director de departamento administrativo correspondiente, “[…] quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables. […]”.

Lo anterior significa que tanto el Presidente de la República como los ministros o directores de departamento administrativo, según el caso, son responsables por los actos administrativos que emiten. […] la regla general en materia de representación de entidades públicas está determinada porque ella corresponde a “la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”, sin perjuicio de que concurran en ella el ministro, o director de departamento administrativo, o las demás personas indicadas en la norma; lo que implica que, cuando el acto es expedido por la Nación – Gobierno Nacional, la persona de mayor jerarquía que lo suscribe es, sin duda alguna, el Presidente de la República.

Y ello es así porque la vinculación del Presidente de la República tiene fundamento en que, como lo señala el artículo 115 de la Constitución, es responsable por los actos administrativos que suscribe y, en esa medida, debe ser notificado de la existencia del proceso pues, de lo contrario, no se le estaría garantizando el derecho fundamental al debido proceso; obsérvese al respecto que la decisión que se adopte en el proceso le afecta directamente, por lo que está llamado a defender su actuación. Aunado a lo anterior, a quien se demanda es a la Nación, Gobierno Nacional, pues quien goza de personería jurídica es la Nación; por ende, debido a que el Gobierno Nacional se conforma por el Presidente y el ministro del respectivo ramo o el director del departamento administrativo correspondiente, el contradictorio requiere la citación de todos ellos al proceso. […] De lo anterior es dable concluir que, en las demandas que se promuevan contra actos administrativos en ejercicio del medio de control de nulidad, expedidos por la Nación, a través del Gobierno Nacional, se tendrá como único sujeto procesal a la Nación, la cual podrá estar representada en el proceso por el Presidente de la República y los ministros del ramo o los directores de Departamentos Administrativos que expidieron y suscribieron el acto administrativo demandado. […] Bajo tales premisas, y atendiendo a que el acto acusado fue suscrito por el Presidente de la República y el Ministro de Educación, ambas autoridades están llamadas a representar a la Nación – Gobierno Nacional, y en esa medida no se configura la excepción denominada indebida representación de la Nación alegada por el apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Por lo anterior, el Despacho negará la prosperidad de la excepción denominada indebida representación judicial de la Nación. DECISIÓN DE EXCEPCIONES / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR EL EJERCICIO DE UNA ACCIÓN INDEBIDA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Respecto de acto de carácter general / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Es el que procede porque no se persigue un restablecimiento del derecho / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL – No probada El apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República argumentó que, en su criterio, el actor “busca evitar los eventuales efectos de la reglamentación sobre unas instituciones educativas particulares: el Colegio de Educación Formal Flexible San Mateo, la Institución Educativa San Agustín y Cooperación (sic) Santo Domingo para el Desarrollo Social Integral”.

Por lo anterior, adujo que el medio de control adecuado sería el de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que el actor busca “eliminar una norma de carácter general para proteger unos intereses particulares”. […] En el caso bajo estudio, una vez leídas las pretensiones y la causa petendi, no se advierte que se persiga el restablecimiento de un derecho, […] En el auto admisorio de la demanda se apreció que, en efecto, se trata de un “acto administrativo de carácter general”, lo que de entrada nos ubica en que por regla general el medio de control procedente es la nulidad, como efectivamente fue lo que se resolvió en el auto 20 de febrero de 2018.

No obstante lo anterior, de la causa petendi lo que se desprende es un interés general en abstracto del actor respecto al sistema de educación nacional, sin perjuicio que al momento de plantear el concepto de violación hubiese mencionado a algunas instituciones educativas, como el Colegio de Educación Formal Flexible San Mateo, Institución Educativa Educativa San Agustín y Cooperación (sic) Santo Domingo para el Desarrollo Social Integral”, punto en el que se apoyó la entidad demandada para señalar el supuesto interés particular del demandante. […] Para este Despacho, los dos párrafos precedentes no son un fundamento para dar por demostrado que existiría un restablecimiento automático del derecho para esas instituciones mencionadas y que, por lo tanto, se debió tramitar el proceso bajo las reglas de la nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que se trata de una afirmación sobre el papel que cumplen dichas instituciones en la educación formal para población vulnerable.

Por los motivos anteriores, no prospera la excepción consistente en la indebida escogencia del medio de control. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 115 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 101 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 38 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 86 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00075-00 Actor: DIEGO ALEJANDRO SOLANO VARGAS Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - MINEDUCACIÓN Referencia: NULIDAD AUTO QUE NIEGA EXCEPCIONES De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral segundo del artículo 101 del Código General del Proceso (en adelante CGP), procede el Despacho a pronunciarse sobre las excepciones previas en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES La demanda y el escrito de solicitud de suspensión provisional fueron presentados en la Secretaría de la Sección Primera el 24 de febrero de 2017[1], en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en la que se pretendió la declaratoria de nulidad del numeral segundo del artículo 2.3.3.5.3.4.2. del Decreto 1075 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”, que corresponde al artículo 16 del Decreto 3011 de 1997, “por el cual se establecen normas para el ofrecimiento de la educación para adultos y se dictan otras disposiciones”, suscrito por el Presidente de la República y la ministra de Educación Nacional.

Mediante auto de 20 de febrero de 2018, el despacho del consejero Ponente, Oswaldo Giraldo López, resolvió adecuar y admitir la demanda instaurada bajo el medio de control de nulidad y ordenó notificar como parte demandada al Presidente de la República o a quien esté autorizado por delegación para recibir notificaciones, y a la ministra de Educación Nacional.

Así mismo, ordenó la notificación al Procurador delegado para la Conciliación Administrativa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. También les requirió a las entidades demandadas que, durante el término de traslado, deberían allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes del acto acusado. En el escrito de contestación a la demanda, presentado de forma extemporánea[2], la apoderada judicial del Ministerio de Educación, manifestó que “si bien es cierto que la ley procesal exige que con la contestación de la demanda se acompañen los antecedentes de los actos demandados, debe decirse que como el Decreto Único 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, donde fueron compiladas y unificadas las reglas relativas al Sector Educación, lo que hizo fue reunir o agrupar una serie de disposiciones reglamentarias del Sector, la documentación que soporta su expedición estaría integrada por los decretos reglamentarios que allí fueron compilados, mismo que no requieren ser probados o suministrados, por ser normas de carácter general”[3].

De otra parte, el apoderado de la Presidencia de la República presentó escrito de contestación en el cual formuló las excepciones que denominó “ineptitud sustantiva de la demanda por el ejercicio de una acción indebida” e “indebida representación de la Nación”[4]. En auto de 27 de junio de 2018, el despacho negó la solicitud de medida cautelar en el presente proceso judicial.

II. EXCEPCIONES PROPUESTAS II.1. Ineptitud sustantiva de la demanda por el ejercicio de una acción indebida El apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República argumentó que el actor aceptó que con su demanda “busca evitar los eventuales efectos de la reglamentación sobre unas instituciones educativas particulares (el Colegio de Educación Formal Flexible San Mateo, la Institución Educativa San Agustín y Cooperación (sic) Santo Domingo para el Desarrollo Social Integral)”[5].

Siendo ello así, si alguna de esas instituciones considera que sus derechos son violentados, el marco judicial apropiado para resolver la controversia sería un juicio de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo particular que defina esa situación jurídica. Por lo anterior, adujo que el medio de control adecuado sería el de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que el actor busca “eliminar una norma de carácter general para proteger unos intereses particulares”[6].

II.2. Indebida representación de la Nación Consideró que la orden consistente en notificar al Presidente de la República no se ajusta a la ley ni a la jurisprudencia pacífica y reiterada del Consejo de Estado, que indica que “el primer mandatario no es una de las autoridades señaladas en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo para representar a la Nación en procesos contenciosos y que este Departamento Administrativo sólo debe asumir la representación judicial del Presidente de la República en casos muy distintos al presente”[7].

Agregó que el Consejo de Estado ha expresado que “cuando se demande un decreto del Gobierno Nacional, la defensa judicial de su legalidad le compete a la autoridad que lo haya expedido, entendiendo por tal el ministro o director de departamento administrativo que lo haya firmado, y no al Presidente de la República, que no está incluido en la lista de autoridades que pueden ejercer la representación judicial de la Nación, definida en el artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”[8].

Agregó que “la regla del inciso 5 del artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es aplicable sólo a los asuntos contractuales, entendiéndose que, cuando el contrato o acto (contractual, se entiende) sea firmado exclusivamente por el Primer Mandatario en nombre de la Nación, su defensa judicial le compete, ahí sí, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, redefiniéndose así las reglas previstas en los parágrafos 1 y 2 del artículo 149 del antiguo CCA”.[9] Finalizó planteando que “de esta nueva redacción es que se deriva la incorrección que se manifiesta en el auto que hoy se recurre porque, pasando por alto que la frase “cuando el contrato o acto haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República” hace parte del inciso relacionado a los asuntos contractuales que eventualmente puedan ser suscritos directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, el Despacho asume que la palabra “acto” se refiere a cualquier acto administrativo firmado por el Primer Mandatario, y no sólo a los actos que firme a nombre de la Nación en el curso de una actuación administrativa contractual”[10].

III. TRASLADO Durante el término de traslado, del 28 de junio al 3 de julio de 2018, la parte actora no hizo pronunciamiento alguno. IV. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que de oficio no se advierten excepciones previas o mixtas, procede el Despacho a pronunciarse sobre las excepciones de indebida representación e escogencia del medio de control, alegadas por el apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Sea lo primero advertir que los medios exceptivos son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal. Así, el Legislador contempló tres (3) tipos, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo. La última, es decir, las de fondo, son aquellas que tienen por objeto controvertir las pretensiones en que se funda el libelo introductorio y, por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ella se controvierte el derecho sustancial que se reclama vía jurisdiccional.

Por su parte, las excepciones previas y mixtas tienen como finalidad sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables. Ahora bien, el carácter mixto se explica en que pueden proponerse para sanear el proceso, y además atacar el medio de control, por lo que pueden, eventualmente, ser resueltas en la sentencia definitiva, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad correspondiente.

De igual forma, el numeral 3 del artículo 42 de la Ley 2080 establece que, en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probadas las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, podrá dictar sentencia anticipada. Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permita su trámite.

Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República; de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento.

En ese mismo sentido esta Corporación ha manifestado: “Resulta propicio comentar aquí la diferencia que existe entre las dos clases de excepciones que puede formular la parte demandada en  ejercicio del derecho de defensa, las previas, y las de mérito, siendo aquellas, también denominadas dilatorias o de forma, las que buscan atacar el ejercicio de la  acción, por presentarse alguna inconsistencia en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa; y estas,  llamadas  también de fondo o perentorias, destinadas a atacar  el derecho sustancial reclamado por el accionante.

La finalidad de las excepciones previas, es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab inicio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracción de materia; por su parte, la finalidad de las excepciones de fondo, es controvertir la existencia misma y alcance del derecho reclamado por el demandante, por lo que tienen la virtud de enervar las pretensiones y provocar que el fallo correspondiente se constituya en cosa juzgada, dando término de manera definitiva al debate planteado.

Pues bien, teniendo como premisa tales definiciones, debe el juez, en ejercicio del principio constitucional del iura novit curia, determinar con total claridad, ante omisiones de los postulantes en un proceso sometido a su conocimiento, independientemente del título que hubieren dado a cada una de ellas, si las excepciones planteadas se encaminan a atacar la forma de la demanda o el fondo del asunto, a fin de pronunciarse sobre cada una de ellas en la correspondiente etapa procesal (…).”[11] Bajo tal perspectiva, es claro que los medios exceptivos señalados en los artículos 100 del CGP y 180 del CPACA no son taxativos y que, en tal medida, corresponde al operador judicial valorar en cada caso en concreto cuáles de las excepciones invocadas en la contestación de la demanda, se ajustan o no dentro del análisis antes descrito.

En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda. Ahora bien, el momento de resolver las excepciones presentadas fue variado inicialmente por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y posteriormente por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, pues con anterioridad a tales normativas su análisis debía acometerse en la audiencia inicial.

En este punto es importante precisar que el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, preceptúa lo siguiente:    “De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” (Se destaca)      Como quiera que en el caso objeto de examen la demanda fue presentada el 24 de febrero de 2017, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, y que la regulación sobre la resolución de excepciones fue modificada por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, con efecto general inmediato, esta norma es la aplicable para este caso.

En este contexto, el artículo 38 de la ley en comento preceptúa lo siguiente:    “Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor:

PARÁGRAFO 2 o. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” (Se destaca)      Como puede apreciarse, la disposición normativa vigente ordena resolver los medios exceptivos según el trámite previsto en los artículos 100, 101 y 102 del CGP.

Los preceptos del Código General del Proceso tienen el siguiente alcance literal:      “Artículo 100. Excepciones Previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:      4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.

“Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.

El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:       1.

Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.       2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.”.

En el caso objeto de examen, el apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República planteó las excepciones que denominó indebida escogencia del medio de control, debido a que la parte actora busca proteger un interés particular, e “indebida representación de la Nación”, con el fin de que el Presidente de la República sea desvinculado del presente proceso judicial.

IV.1. Indebida representación de la parte demandada En el caso objeto de examen, el Despacho advierte que no hay lugar a la configuración de la excepción de indebida representación de la Nación argumentada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por los motivos que se exponen a continuación. De conformidad con el artículo 115 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está conformado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de los departamentos administrativos.

El Presidente y el ministro o director de departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el gobierno. Dicho artículo también establece que los actos del Presidente únicamente tendrán validez cuando hayan sido suscritos por él y por el ministro del ramo o director de departamento administrativo correspondiente, “[…] quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables. […]”.

(Se destaca) Lo anterior significa que tanto el Presidente de la República como los ministros o directores de departamento administrativo, según el caso, son responsables por los actos administrativos que emiten. Sobre este aspecto específico, el artículo 159 del CPACA señala lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 159. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contenciosos administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. // La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. // El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con la Rama Legislativa; y el Director Ejecutivo de Administración Judicial la representa en cuanto se relacione con la Rama Judicial, salvo si se trata de procesos en los que deba ser parte la Fiscalía General de la Nación. // En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representación de las entidades públicas la tendrán el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió el acto. // En materia contractual, la representación la ejercerá el servidor público de mayor jerarquía de las dependencias a que se refiere el literal b), del numeral 1 del artículo 2o de la Ley 80 de 1993, o la ley que la modifique o sustituya.

Cuando el contrato o acto haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de esta se ejercerá por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. // Las entidades y órganos que conforman el sector central de las administraciones del nivel territorial están representadas por el respectivo gobernador o alcalde distrital o municipal.

En los procesos originados en la actividad de los órganos de control del nivel territorial, la representación judicial corresponderá al respectivo personero o contralor. […]”. Como bien puede observarse de la norma transcrita, la regla general en materia de representación de entidades públicas está determinada porque ella corresponde a “la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”, sin perjuicio de que concurran en ella el ministro, o director de departamento administrativo, o las demás personas indicadas en la norma; lo que implica que, cuando el acto es expedido por la Nación – Gobierno Nacional, la persona de mayor jerarquía que lo suscribe es, sin duda alguna, el Presidente de la República.

Y ello es así porque la vinculación del Presidente de la República tiene fundamento en que, como lo señala el artículo 115 de la Constitución, es responsable por los actos administrativos que suscribe y, en esa medida, debe ser notificado de la existencia del proceso pues, de lo contrario, no se le estaría garantizando el derecho fundamental al debido proceso; obsérvese al respecto que la decisión que se adopte en el proceso le afecta directamente, por lo que está llamado a defender su actuación. Aunado a lo anterior, a quien se demanda es a la Nación, Gobierno Nacional, pues quien goza de personería jurídica es la Nación;[12] por ende, debido a que el Gobierno Nacional se conforma por el Presidente y el ministro del respectivo ramo o el director del departamento administrativo correspondiente, el contradictorio requiere la citación de todos ellos al proceso.

Bajo estos parámetros, y teniendo en cuenta que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República señala que la decisión de vincularla a este proceso va en contravía de la jurisprudencia del Consejo de Estado, el Despacho se permite observarle que ella no tiene cabida, pues, como la misma entidad demandada lo reconoce, en los procesos en los cuales no ha sido citado el Presidente de la República la Nación – Gobierno Nacional ha estado representado por el ministro o director de departamento administrativo correspondiente.

La citación al Presidente de la República es una medida que el Despacho no solo estima procedente, sino además necesaria, pues en una democracia el primero llamado a la defensa de sus actos frente al pueblo elector es la máxima autoridad ejecutiva, más cuando la Carta Política le hace responsable de ellos. A ello se agrega que la Sección Primera del Consejo de Estado “[…] cambió su jurisprudencia sobre la legitimación en la causa por pasiva y la representación procesal cuando se demanden actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional, como figura constitucional que conforma la persona jurídica Nación; específicamente, en la necesidad de vincular al Presidente de la República como representante de la parte pasiva y como integrante del Gobierno Nacional, cuando se demanden actos administrativos que hayan sido expedidos y suscritos por aquel. […]”[13].

Variación en la postura que “[…] tiene efectos hacia el futuro. [Y por lo que aclaró] […] que la modificación de una posición jurisprudencial no es contraria a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, siempre y cuando la decisión que se adopte esté debidamente justificada. […]”[14]. Dicha modificación jurisprudencial se fundamentó en las siguientes consideraciones: “[…] 4.2.

Los actos administrativos expedidos por la Nación – Gobierno Nacional. Representación de la Nación – Gobierno Nacional en los procesos judiciales originados en demandas que se presenten en ejercicio de los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad y de nulidad. En términos generales, el Gobierno Nacional es el encargado de reglamentar, ejecutar y hacer cumplir las leyes, además de velar por los intereses del Estado en el ámbito nacional como en el internacional. // El artículo 115 de la Constitución Política establece que el Gobierno Nacional está conformado por el Presidente de la República: quien es jefe de Estado, del Gobierno y suprema autoridad administrativa; y los Ministros y los Directores de Departamentos Administrativo. // […] El Gobierno Nacional ejerce funciones relacionadas con el gobierno y la administración, ejecutadas por el Presidente de la República, quien simboliza la unidad nacional y es el máximo representante del país [29][15].

En materia de gestión, control y vigilancia, el Primer Mandatario opera mediante actos administrativos a través de los cuales manifiesta la voluntad de la administración dirigida a producir efectos jurídicos. // […] Asimismo, la Sala advierte que, en el caso bajo estudio, el sujeto procesal es uno solo: la Nación, que actúa por intermedio de la figura constitucional del Gobierno Nacional, por lo que no hay lugar a conformar un litisconsorcio necesario por pasiva al no intervenir otros sujetos procesales adicionales. // Sin embargo, la Sala se aparta de la providencia recurrida en lo que tiene que ver con la representación de la Nación – Gobierno Nacional como sujeto procesal en este proceso, por cuanto no basta con que solamente comparezca alguno de los ministros o directores de departamentos administrativos que expidieron el acto administrativo, objeto del medio de control, sino que la Nación – Gobierno Nacional debe estar representada por todos y cada una de las personas que expidieron el acto demandado y plasmaron su voluntad unilateral al suscribir el acto de Gobierno demandado.

En ese orden, se entiende que la representación de la Nación – Gobierno Nacional se encuentra en cabeza del Presidente de la República y de los ministros y directores de departamentos administrativos que suscribieron el acto, en forma conjunta. // Al respecto, la Sección Quinta de la Corporación, en providencia de 19 de octubre de 2004[30][16], sostuvo que la parte pasiva de la controversia, en los procesos en que se controvierten actos administrativos suscritos por el Gobierno Nacional, se conforma por el Presidente de la República y los ministros del ramo, que suscribieron el acto demandado, motivo por el cual, tanto el Primer Mandatario como los ministros, están llamados a representar judicialmente los intereses de la Nación, plasmados en el respectivo acto de Gobierno. // […] De lo anterior, se concluye que, en las demandas que se promuevan contra actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional, se debe vincular como parte demandada a la Nación – Gobierno Nacional, quien actuará en el proceso a través de sus representantes (representación múltiple de un único sujeto procesal), esto es, las autoridades que manifestaron su voluntad en el acto administrativo demandado y por tanto, son responsables de su defensa. // En conclusión, en los procesos donde se ejerzan los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad y de nulidad, respecto de actos administrativos expedidos por la Nación, a través de la figura constitucional del Gobierno Nacional, se tendrá como único sujeto procesal a la Nación, la cual será representada en el proceso por el Presidente de la República y los ministros y directores del departamento administrativo que expidieron y suscribieron el acto administrativo demandado; por lo tanto, no será completa la representación de la Nación – Gobierno Nacional si solo se vincula a uno de ellos. 4.3.

Precisiones y parámetros a tener en cuenta sobre la vinculación del Presidente de la República a los procesos de nulidad por inconstitucionalidad y nulidad En atención a las particularidades advertidas en los diferentes pronunciamientos[32][17] de esta Corporación, respecto de casos con problemas jurídicos similares al analizado en la presente providencia, la Sala considera que es necesario y oportuno precisar los lineamientos que, de manera general, se habrán de tener en cuenta para efectos de determinar la vinculación del Presidente de la República a los procesos que se originan en los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad y de nulidad, bien sea en los eventos que dicha autoridad sea la única que, a nombre de la Nación, expidió el acto demandado, o en los eventos que concurre con otras autoridades, como ocurren en los actos expedidos por el Gobierno Nacional.

El primer parámetro consiste en verificar la autoría del acto administrativo. En ese orden, se deberá establecer si el Presidente de la República expidió el acto administrativo demandado, lo cual se evidencia en el contenido del acto. Si se constata que el Primer Mandatario no expidió el acto administrativo demandado, no se le vinculará al proceso.

En ese caso se deberá vincular a las autoridades que efectiva y materialmente expidieron y suscribieron el acto administrativo demandado. Este parámetro constituye la regla general de vinculación. El segundo parámetro consiste en verificar la naturaleza del acto demandado. Lo anterior porque, en los términos del inciso quinto del artículo 159 de la Ley 1437, tratándose de actos suscritos por el Presidente de la República, la regla de vinculación en atención a la autoría del acto encuentra una excepción en materia contractual.

En ese orden, en materia contractual cuando el contrato o acto haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de la Nación se ejercerá por intermedio del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y no directamente por el Presidente. El tercer parámetro consiste en verificar si el Presidente de la República fue la única autoridad que suscribió el acto demandado en nombre de la Nación o si la autoría del acto es conjunta con otras autoridades, por expresa disposición de la Constitución o la ley.

En el primer caso –única autoridad que expide el acto- se aplican las reglas establecidas en los parámetros primero y segundo. En el segundo caso –autoría conjunta por expresa disposición de la Constitución o la ley-, respetando las reglas establecidas en los parámetros primero y segundo, se deberán vincular a todas las autoridades que participaron en la expedición del acto.

El cuarto parámetro se relaciona con la potestad que tiene el Presidente de la República de delegar la función de ser representado en el proceso judicial a través de otras autoridades, de conformidad con los artículos 9 y siguientes de la Ley 489 de 29 de diciembre de 1998[33][18]. En este caso, se ordenará la vinculación del Presidente de la República en calidad de representante de la Nación, sin perjuicio de que, por virtud de la figura de la delegación, este otorgue a otra autoridad la capacidad de representarlo en el proceso.

Por último, el quinto parámetro se relaciona con la vinculación del Departamento Administrativo de Presidencia de la República, para lo cual se aplicarán los parámetros primero y segundo, sobre verificación de la autoría y de la naturaleza del acto demandado. […]”[19]. (Se destaca) De lo anterior es dable concluir que, en las demandas que se promuevan contra actos administrativos en ejercicio del medio de control de nulidad, expedidos por la Nación, a través del Gobierno Nacional, se tendrá como único sujeto procesal a la Nación, la cual podrá estar representada en el proceso por el Presidente de la República y los ministros del ramo o los directores de Departamentos Administrativos que expidieron y suscribieron el acto administrativo demandado.

Tal razonamiento encuentra sustento en lo decidido en idéntica forma en la Sala de la Sección Primera, de manera consecutiva, desde el auto del 15 de febrero de 2018, dictado en el proceso identificado con el número 11001-03- 24-000-2014-00573-00; así como lo resuelto desde las audiencias iniciales celebradas el 9 de febrero de 2018 en el expediente número 11001-03-24-000- 2015-00522-00, y el 16 de febrero de esa anualidad en el proceso número 11001-03-24-000-2015-00495-00, hasta la fecha.

Bajo tales premisas, y atendiendo a que el acto acusado fue suscrito por el Presidente de la República y el Ministro de Educación, ambas autoridades están llamadas a representar a la Nación – Gobierno Nacional, y en esa medida no se configura la excepción denominada indebida representación de la Nación alegada por el apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Por lo anterior, el Despacho negará la prosperidad de la excepción denominada indebida representación judicial de la Nación. IV.2. Ineptitud sustantiva de la demanda por el ejercicio de una acción indebida. El apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República argumentó que, en su criterio, el actor “busca evitar los eventuales efectos de la reglamentación sobre unas instituciones educativas particulares: el Colegio de Educación Formal Flexible San Mateo, la Institución Educativa San Agustín y Cooperación (sic) Santo Domingo para el Desarrollo Social Integral”[20].

Por lo anterior, adujo que el medio de control adecuado sería el de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que el actor busca “eliminar una norma de carácter general para proteger unos intereses particulares”[21]. De lo dicho se observa que, si bien la demandada no invoca ninguno de los numerales del artículo 100 del CGP, aplicable en los asuntos que se ventilan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por expresa disposición del artículo 306 del CPACA, y que sus argumentos no se encuadran en las causales previstas en dicha disposición, sus manifestaciones configuran una excepción que no es de fondo, según lo dicho por esta Corporación en auto del 12 de diciembre de 2019, emitido en el proceso número 11001 03 24 000 2017 00130 00, a saber: “Resulta pertinente recordar que la razón por la cual los memorialistas invocan la “indebida escogencia de la acción” como una excepción obedece a que consideran que las pretensiones de la demanda implican el restablecimiento automático de un derecho particular, razón por la cual, a su juicio, el libelo introductorio debió admitirse como de nulidad y restablecimiento del derecho y no como de nulidad.

En ese contexto, se advierte que, si bien el mencionado reparo no se encuentra dentro de las excepciones enlistadas en el artículo 100 del CGP o en el 180 del CPACA, lo cierto es que tiene como finalidad controvertir la forma en la que fue ejercido el derecho de acceso a la administración de justicia, es decir, enerva el contenido de la demanda y el instrumento utilizado por los accionantes para alcanzar sus pretensiones.

En atención a lo dicho, la “indebida escogencia de la acción” logra configurarse en la definición traída en el acápite correspondiente de esta providencia respecto del alcance de una excepción mixta, como quiera que, con ella se buscar definir las presuntas irregularidades contenidas en el libelo introductorio, esto es, las anomalías que aparezcan de manera previa a que se trabe la litis; aspectos estos que, de no analizarse en la etapa establecida por el artículo 180 ibídem, darían lugar a sentencias inhibitorias, decisiones estas que son precisamente las que el Legislador quiso proscribir en los trámites que se adelantan ante el Juez Administrativo, pues su eventual prosperidad traería como consecuencia que la demanda deba ser interpretada como de nulidad y restablecimiento del derecho, y que por ende, deban ser exigidos los requisitos de procedibilidad dispuestos en el artículo 161 del CPACA; así como la interposición de la misma de forma oportuna, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de los actos acusados.” (Se destaca) De lo expuesto, se concluye que las afirmaciones efectuadas por parte del apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en cuanto a que el medio de control adecuado no es el de nulidad, sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, constituye una excepción mixta que el Despacho deberá resolver.

Comoquiera que la demanda se interpuso en contra de un acto administrativo de carácter general, el numeral 2 del artículo 2.3.3.5.3.4.2 del Decreto 1075 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”, el cual no individualiza o determina un sujeto específico sobre el cual recaigan sus efectos, el Despacho analizará si de las pretensiones de la demanda o de la causa petendi se desprende que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, caso en el cual deberá prosperar la excepción y tramitarse el proceso de acuerdo con las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y no el de nulidad, ya que así lo establece el parágrafo del artículo 137 del CPACA, en los siguientes términos: “PARÁGRAFO.

Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente”. Lo anterior, por cuanto la excepcional adecuación del medio de control de la nulidad simple a la nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo de carácter general, no procede porque el demandado acredite un eventual interés del demandante en las resultas del proceso, sino porque el demandante, en su demanda, manifieste expresamente que el interés para demandar es particular.

Ello, porque ese es el alcance de la teoría de los móviles y finalidades, que reconoce en la demanda el único elemento idóneo para determinar si el interés del demandante de un acto general es particular y adecuar, en consecuencia, el medio de control; a este respecto, no puede olvidarse que, quien tiene un interés particular en demandar un acto de carácter general, también puede acudir a la jurisdicción para la defensa del ordenamiento y de los intereses generales, pues nada le deslegitima para ello; eso sí, siempre que de la demanda no se deduzca que busca el restablecimiento de derechos particulares, o la indemnización de perjuicios a su favor, pues en tal caso el medio de control debe ser adecuado, como lo dispone el parágrafo del artículo 137 del CPACA.

En el caso bajo estudio, una vez leídas las pretensiones y la causa petendi, no se advierte que se persiga el restablecimiento de un derecho, tal y como se muestra a continuación: La norma demandada, cuya pretensión es la nulidad, es del siguiente tenor: “Artículo 2.3.3.5.3.4.2. Destinatarios de la educación básica formal de adultos. Podrán ingresar a la educación básica formal de adultos ofrecida en ciclos lectivos especiales integrados:     1.

Las personas con edades de trece (13) años o más, que no han ingresado a ningún grado del ciclo de educación básica primaria o hayan cursado como máximo los tres primeros grados.     2. Las personas con edades de quince (15) años o más, que hayan finalizado el ciclo de educación básica primaria y demuestren que han estado por fuera del servicio público educativo formal, dos (2) años o más”.

En el auto admisorio de la demanda se apreció que, en efecto, se trata de un “acto administrativo de carácter general”[22], lo que de entrada nos ubica en que por regla general el medio de control procedente es la nulidad, como efectivamente fue lo que se resolvió en el auto 20 de febrero de 2018. No obstante lo anterior, de la causa petendi lo que se desprende es un interés general en abstracto del actor respecto al sistema de educación nacional, sin perjuicio que al momento de plantear el concepto de violación hubiese mencionado a algunas instituciones educativas, como el Colegio de Educación Formal Flexible San Mateo, Institución Educativa Educativa San Agustín y Cooperación (sic) Santo Domingo para el Desarrollo Social Integral”, punto en el que se apoyó la entidad demandada para señalar el supuesto interés particular del demandante.

Al respecto, en la demanda el actor expresó lo siguiente: “Podemos entonces concluir que no es viable que el Ministerio de Educación busque la manera de limitar el acceso a este modelo de educación pues (…) es un mecanismo que ayuda a la educación y el cual por ser de índole privada en su mayoría debe fortalecerse con apoyo de las entidades que puedan mejorar el trabajo social de estas instituciones educativas; y más cuando en las instituciones oficiales y de educación tradicional estas problemáticas han sido usadas para señalarlos y estigmatizarlos (niños y adolescentes en condición de violencia intrafamiliar, abandono de hogar, situaciones económicas precarias, drogadicción, embarazos a temprana edad) como lo manifiestan algunos estudiantes beneficiados por la educación por ciclos.

De ahí nace que la educación por ciclos prestada por instituciones relativamente pequeñas como Colegio de Educación Formal Flexible San Mateo, Institución Educativa San Agustín, La Cooperación Santo Domingo para el Desarrollo Social Integral, entre otras, sirven como un garante de los derechos de los menores facilitándoles, no solo el espacio académico sino el tiempo, la dedicación y la paciencia necesaria para sacar adelante el proceso de vida de un menor en condiciones de vulnerabilidad como las expuestas aquí”[23].

Para este Despacho, los dos párrafos precedentes no son un fundamento para dar por demostrado que existiría un restablecimiento automático del derecho para esas instituciones mencionadas y que, por lo tanto, se debió tramitar el proceso bajo las reglas de la nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que se trata de una afirmación sobre el papel que cumplen dichas instituciones en la educación formal para población vulnerable.

Por los motivos anteriores, no prospera la excepción consistente en la indebida escogencia del medio de control. Por otro lado, a folio 68 obra poder otorgado por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional en favor de la abogada Leidy Gisela Ávila Restrepo. Teniendo en cuenta que el poder cumple con los requisitos del artículo 75 del Código General del Proceso, el Despacho le reconocerá personería a la mencionada profesional del derecho en los términos del poder que le ha sido conferido.

A folio 71 obra sustitución del poder otorgado a la abogada Leidy Gisela Ávila Restrepo en favor del abogado Jhon Edwin Perdomo García. Como quiera que cumple con los requisitos del artículo 75 del Código General del Proceso, el Despacho le reconocerá personería el mencionado profesional del derecho. A folio 73 obra renuncia de poder presentada por el abogado Luis Eduardo Arellano Jaramillo al poder otorgado por el Ministerio de Educación Nacional.

Como quiera que este cumple con los requisitos previstos en el artículo 76 del Código General del Proceso, el Despacho la tendrá como debidamente presentada. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por el apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de indebida representación de la parte demandada e indebida escogencia del medio de control.

SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Jhon Edwin Perdomo García para actuar en nombre del Ministerio de Educación Nacional, en los términos del poder obrante a folio 71 del expediente.

TERCERO: Tener por debidamente presentada la renuncia al poder presentado por el abogado Luis Eduardo Arellano Jaramillo como apoderado del Ministerio de Educación Nacional. Notifíquese y cúmplase. (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 2 a 7 del cuaderno principal. [2] Según constancia secretarial obrante a folio 43 del expediente, durante el término de traslado para contestar la demanda el Ministerio de Educación Nacional no realizó manifestación alguna. [3] Folio 43 a 47 del cuaderno principal. [4] Folios 27 a 36 del cuaderno principal. [5] Ibidem. [6] Ibidem. [7] Folio 29 del cuaderno principal. [8] Folios 29 y 30 del cuaderno principal. [9] Folio 31 del cuaderno principal. [10] Ibidem. [11] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), Radicación número: 27001-23-33-000-2013-00219-01(0649-14), Actor: MARÍA DE JESÚS ASPRILLA IBARGUEN, Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DEL CHOCÓ DASALUD CHOCÓ – EN LIQUIDACIÓN. [12] Artículo 80 de la Ley 153 de 1887. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez, providencia del 15 de febrero de 2018, radicado número: 110010324000201400573-00.

Demandante: Miguel Ángel Garcés Villamil. Demandado: Nación - Gobierno Nacional: Presidente de la República y Ministra de Relaciones Exteriores. [14] Ibídem. [15] Nota original de la providencia en cita: [29] Artículo 188 de la Constitución Política. [16] Nota original de la providencia en cita: [31] Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto de 19 de octubre de 2004.

Exp. 2004-00030-01 (3484). M.P. Darío Quiñones Pinilla. [17] Nota original de la providencia en cita: [32] Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 19 de septiembre de 2016, expediente radicado nro. 11001 03 24 000 2016 00079 00, Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 9 de abril de 2015, expediente radicado nro. 25000 23 41 000 2013 02808 03, Consejera ponente: Susana Buitrago Valencia. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio 2015, expediente radicado nro.: 50001 23 31 000 2001 20203 01 (34046), Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón (E). [18] Nota original de la providencia en cita: [32] “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez, providencia del 15 de febrero de 2018, radicado número: 110010324000201400573-00.

Demandante: Miguel Ángel Garcés Villamil. Demandado: Nación - Gobierno Nacional: Presidente de la República y Ministra de Relaciones Exteriores. [20] Folio 29 del cuaderno principal. [21] Ibidem. [22] Folio 15 del cuaderno principal. [23] Folio 5 del cuaderno principal.