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11001-03-24-000-2020-00365-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-10-26

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Ana Teresa Bernal Montañez, Heidy Sánchez Barreto, María Susana Muhamad González·Demandado: Ministerio De Cultura – Mincultura

COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD – Presupuestos / SOLICITUD DE COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD – Oportunidad / SOLICITUD DE COADYUVANCIA DE LA PARTE ACTORA – Procede porque no se ha realizado la audiencia inicial Para efectos de resolver [la solicitud de coadyuvancia], es oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 223 del CPACA […].

Teniendo en cuenta lo anterior, y comoquiera que en el proceso de la referencia no se ha llevado a cabo la diligencia de audiencia inicial, la aludida manifestación de coadyuvancia será admitida en tanto cumple con los presupuestos del artículo 223 del CPACA. SOLICITUD DE ACLARACIÓN – Respecto de la actuación secretarial por medio del cual se corrió traslado de las excepciones propuestas en las contestaciones de la demanda / ACLARACIÓN DE PROVIDENCIAS – Eventos de procedencia / REFORMA PROCESAL – Introducida por la Ley 2080 de 2021 / TRASLADOS – Reglas / TRASLADOS – Cuando se acredite el envío de un escrito mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaría y se entiende realizado una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje / TRASLADO DE EXCEPCIONES – Puede surtirse por secretaría sin necesidad de auto que lo ordene o con envío de mensaje de datos del interesado dirigido a los demás sujetos procesales / TRASLADO DE EXCEPCIONES – Es una actuación secretarial, no una providencia judicial / TRASLADO A LAS PARTES DE LAS EXCEPCIONES DE LA DEMANDA – Obedece al estricto cumplimiento de un mandato legal y es de carácter obligatorio / SOLICITUD DE ACLARACIÓN FRENTE A LA ACTUACIÓN SECRETARIAL POR LA CUAL SE CORRIÓ TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES – Se rechaza de plano por improcedente al no tener la connotación de una decisión judicial que pueda ser aclarada [L]as solicitudes de aclaración proceden únicamente en relación con las sentencias y los autos proferidos por el juez o magistrado ponente, siempre que se advierta que tales providencias judiciales contienen conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda.

Descendiendo al caso objeto de análisis, el Despacho pone de relieve que la actuación secretarial de correr traslado de las excepciones de la demanda obedece al estricto cumplimiento de un mandato legal, esto es, del establecido en el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, según el cual […] De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. […]».

Del mismo modo, es oportuno precisar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 201A del CPACA, cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.

Significa lo anterior que el traslado de las excepciones previas, con las modificaciones introducidas al CPACA por los artículos 38, 50 y 51 de la Ley 2080 de 2021, puede surtirse de dos formas, a saber: i) por Secretaría, sin necesidad de auto que lo ordene y en los mismos términos en que se surte la notificación por estado electrónico, y ii) con el envío del mensaje de datos que efectúa el sujeto procesal interesado en que se surta la notificación de una determinada actuación o traslado, el cual está dirigido a todos los demás sujetos que intervienen en la litis, y que se entenderá surtido en los términos del artículo 201A ibidem.

Como se observa, la actuación de correr traslado de las excepciones planteadas en las contestaciones de la demanda no puede ser considera como una providencia judicial, ya que esta actuación no deviene de la orden proferida por un juez de la República, sino de un mandato legal, el cual es de imperativo cumplimiento y no requiere auto previo para su ejecución. Así las cosas, y en razón a que lo que se pretende aclarar es la actuación secretarial de 12 de julio de 2021, mediante la cual se dispuso correr traslado de las excepciones propuestas en las contestaciones de la demanda, para este Despacho es evidente que tal solicitud se torna improcedente, toda vez que la mencionada actuación secretarial no tiene la connotación de una decisión judicial que pueda ser aclarada en los términos del artículo 285 del CGP, razón por la cual será rechazada de plano. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 PARÁGRAFO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 201A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 223 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 38 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 50 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 51 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00365-00 Actor: ANA TERESA BERNAL MONTAÑEZ, HEIDY SÁNCHEZ BARRETO, MARÍA SUSANA MUHAMAD GONZÁLEZ Demandado: MINISTERIO DE CULTURA – MINCULTURA Referencia: NULIDAD Tema: Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) del Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil Auto que resuelve solicitud de coadyuvancia y de aclaración Encontrándose el expediente de la referencia pendiente de resolver sobre las excepciones previas planteadas en las contestaciones de la demanda, el Despacho advierte que, previo a ello, debe emitir un pronunciamiento de fondo en relación: i) con la solicitud de coadyuvancia radicada por la ciudadana María José Pizarro Rodríguez[1], y ii) con la solicitud de aclaración elevada por la apoderada judicial de la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá, tercera interesada en las resultas del proceso, en contra de la actuación secretarial de 12 de julio de 2021[2], mediante la cual se corrió traslado de las excepciones propuestas.

En lo atinente a la solicitud de coadyuvancia, se advierte que la ciudadana María José Pizarro Rodríguez, a través de memorial visible en el índice 41 del expediente digital, manifestó lo siguiente: «[…] presento coadyuvancia al medio de control de nulidad simple contra la Resolución 995 expedida el 26 de abril de 2016 con el radicado de la referencia, con en el ánimo de apoyar las pretensiones instauradas por las demandantes y, en consecuencia, contribuir con los planteamientos de este medio de control […]».

Para efectos de resolver, es oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 223 del CPACA, norma que en lo atinente a la solicitud de coadyuvancia, dispone lo siguiente: […] Artículo 223. Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se le tenga como coadyuvante del demandante o del demandado.

El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de ésta. Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal […].

(Negrillas fuera del texto). Teniendo en cuenta lo anterior, y comoquiera que en el proceso de la referencia no se ha llevado a cabo la diligencia de audiencia inicial, la aludida manifestación de coadyuvancia será admitida en tanto cumple con los presupuestos del artículo 223 del CPACA. De otra parte, en lo que atañe a la solicitud de aclaración elevada por la apoderada judicial de la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá, tercera interesada en las resultas del proceso, en contra de la actuación secretarial de 12 de julio de 2021, mediante la cual se corrió traslado de las excepciones propuestas en las contestaciones de la demanda, la cual se encuentra sustentada en el hecho consistente en que dicha actuación vulnera su derecho al debido proceso, por cuanto no se mencionó que se corría traslado de las excepciones propuestas oportunamente por esta, se advierte que la misma es improcedente, como pasa a explicarse a continuación. La solicitud de aclaración fue sustentada en los siguientes términos: […] encontrándonos dentro del término de ley, por medio del presente escrito, procedo a solicitar al despacho, la aclaración del auto fechado el 12 de julio de 2021 en el que se corre traslado de las excepciones formuladas por la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural atendiendo lo siguiente: 1.

Que teniendo en cuenta el texto del auto de traslado de excepciones, estas solo corresponden a las formuladas por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., y por el Instituto Distrital de Patrimonio Cultura, teniendo en cuenta que, la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá, contestó la demanda y formuló excepciones el día 23 de abril de 2021, y dicha contestación fue copiada a la totalidad de los correos de notificación de las partes involucradas en el proceso. 2.

Que de acuerdo a lo expuesto, las excepciones formuladas por la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá, entidad que contestó la demanda el 23 de abril de 2021 tal y como se observa en el informe del proceso que obra tanto en la página del Consejo de Estado como en la consulta de procesos de rama judicial, surtió el trámite contemplado en tanto en el Decreto 806 de 2020 como en la Ley 2080 de 2021.

(…) En consecuencia, en aras de evitar una nulidad procesal, se solicita al despacho proceder a aclarar el auto en mención, indicando que se corre traslado de las excepciones promovidas por las entidades invocadas en el auto objeto de la presente solicitud, por cuanto las demás entidades que contestaron con anterioridad al vencimiento del término otorgado por el despacho judicial, el término de traslado de las excepciones formuladas ya se surtió sin pronunciamiento alguno de la parte actora […] Con el propósito de resolver, el Despacho estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 285 del Código General del Proceso, norma que, en lo atinente a la aclaración de las providencias judiciales, establece lo siguiente: […]

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. En concordancia con ello, se destaca que de conformidad con los artículos 125, 243 y 246 del mismo estatuto normativo, es una facultad del juez o magistrado ponente proferir los autos interlocutorios y de trámite dentro de los procesos sometidos a su jurisdicción y competencia, salvo en los casos previstos en la citadas disposiciones, en los cuales se prevé que dichas decisiones deben ser tomadas por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del magistrado ponente que hubiere proferido el auto suplicable.[…] De lo expuesto anteriormente, es dable concluir que las solicitudes de aclaración proceden únicamente en relación con las sentencias y los autos proferidos por el juez o magistrado ponente, siempre que se advierta que tales providencias judiciales contienen conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda.

Descendiendo al caso objeto de análisis, el Despacho pone de relieve que la actuación secretarial de correr traslado de las excepciones de la demanda obedece al estricto cumplimiento de un mandato legal, esto es, del establecido en el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, según el cual […] De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días.

En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. […]». Del mismo modo, es oportuno precisar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 201A del CPACA, cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.

Significa lo anterior que el traslado de las excepciones previas, con las modificaciones introducidas al CPACA por los artículos 38[3], 50[4] y 51[5] de la Ley 2080 de 2021, puede surtirse de dos formas, a saber: i) por Secretaría, sin necesidad de auto que lo ordene y en los mismos términos en que se surte la notificación por estado electrónico[6], y ii) con el envío del mensaje de datos que efectúa el sujeto procesal interesado en que se surta la notificación de una determinada actuación o traslado, el cual está dirigido a todos los demás sujetos que intervienen en la litis, y que se entenderá surtido en los términos del artículo 201A ibidem.

Como se observa, la actuación de correr traslado de las excepciones planteadas en las contestaciones de la demanda no puede ser considera como una providencia judicial, ya que esta actuación no deviene de la orden proferida por un juez de la República, sino de un mandato legal, el cual es de imperativo cumplimiento y no requiere auto previo para su ejecución. Así las cosas, y en razón a que lo que se pretende aclarar es la actuación secretarial de 12 de julio de 2021, mediante la cual se dispuso correr traslado de las excepciones propuestas en las contestaciones de la demanda, para este Despacho es evidente que tal solicitud se torna improcedente, toda vez que la mencionada actuación secretarial no tiene la connotación de una decisión judicial que pueda ser aclarada en los términos del artículo 285 del CGP, razón por la cual será rechazada de plano. Sin perjuicio de ello, el Despacho advierte que la eventual nulidad procesal que pudo originarse como consecuencia de no mencionar, en la actuación secretarial de 12 de julio de 2021, que se corría traslado de las excepciones plantadas oportunamente por la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá, ha quedado saneada[7] con la actuación secretarial de 13 de julio del año en curso, visible en índice 59 del expediente digital, por medio de la cual la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado corrió traslado a las partes intervinientes de las excepciones propuestas por la citada empresa de desarrollo urbano. En ese orden de ideas, el Despacho tampoco observa que en el presente caso se haya configurado una nulidad procesal que invalide las actuaciones del proceso hasta esta oportunidad procesal ni que la misma deba ser objeto de saneamiento por parte de esta autoridad judicial en los términos del artículo 207 del CPACA[8] y, por ende, el proceso continuará su curso con miras a proveer lo que en derecho corresponda.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: TENER a la ciudadana María José Pizarro Rodríguez como coadyuvante de la parte demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECHAZAR, por improcedente, la solicitud de aclaración elevada por la apoderada judicial de la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá, tercera interesada en las resultas del proceso, en contra de la actuación secretarial de 12 de julio de 2021, mediante la cual se corrió traslado de las excepciones propuestas, de acuerdo con la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: En firme la presente decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (17) ----------------------- [1] Representante a la Cámara del Congreso de la República durante el periodo 2018 a 2022. [2] Índice 54 del expediente digital. [3] Modifica el parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA. [4] Modificó el inciso 3° del artículo 201 del CPACA. [5] Adicionó el artículo 201A al CPACA. [6] Artículo 201A del CPACA. [7] En los términos del numeral 4° del artículo 136 del CGP. [8] «[…]

ARTÍCULO 207. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. […]».