DEMANDA DE NULIDAD – Frente a los actos administrativos por medio de los cuales se impone una sanción de multa / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Procedencia excepcional respecto de acto de carácter particular / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo es aquel que impone una sanción de multa / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede contra actos de contenido particular y concreto / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático del derecho / ACTO ADMINISTRATIVO POR MEDIO DEL CUAL SE IMPONE UNA SANCIÓN – Su nulidad generaría un restablecimiento automático del derecho / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que no excede de trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO RESPECTO DE SANCIONES – Se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que le dio origen / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos Revisadas las resoluciones controvertidas, es evidente que se trata de decisiones de contenido particular y concreto, dado que a través de las mismas la entidad demandada le impuso una sanción al actor consistente en el pago de una multa de 2.500 salarios mínimos legales diarios vigentes.
Teniendo en cuenta lo anterior, el medio de control procedente en este caso no es el de nulidad, sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se controvierten actos de contenido particular y concreto; y ante eventual declaratoria de nulidad de los mismos se produciría un restablecimiento automático de los derechos del actor, pues desaparecería la sanción impuesta y en consecuencia, no tendría que pagar la multa impuesta.
Sobre esto último, cabe señalar que a pesar de que el artículo 137 del CPACA abrió la posibilidad de demandar actos administrativos de contenido particular a través del medio de control de nulidad, expresamente precisó que esa era una situación completamente excepcional y solo se limitaba a cuatro casos particulares […]. En el presente caso, como ya se explicó, la declaratoria de nulidad de las resoluciones demandadas, que por demás son de contenido particular y concreto, generarían un restablecimiento automático del derecho para el actor, lo que impide que la demanda pueda tramitarse como de nulidad y, en su defecto, deba adecuarse al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. […] En el caso sub examine, se advierte que la multa impuesta al actor por parte del INVIMA obedeció a la contravención de normas sanitarias en la comercialización del producto “BÁLSAMO PROFESIONAL MANZANA”, en el establecimiento de comercio COSMÉTICOS PRODUBELL, ubicado en la ciudad de Cali, por lo que, de conformidad con las normas en cita [artículos 155 numeral 3 y 156 numeral 8 del CPACA], el proceso es de conocimiento de los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali, teniendo en cuenta que la multa impuesta no excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes y que el lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la sanción fue en dicha ciudad.
En consecuencia, habrá de remitirse el expediente a la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Valle del Cauca, para que proceda a efectuar el reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00506-00 Actor: DAGOBERTO CHILITO SANTANILLA Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Adecua el medio de control al procedente y remite por competencia. AUTO INTERLOCUTORIO Llegada la oportunidad procesal para resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa que: El señor DAGOBERTO CHILITO SANTANILLA, a través de apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[1], instauró demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 2017022174 de 31 de mayo de 2017, “Por medio de la cual impuso al señor Dagoberto Chilito Santillana, propietario del establecimiento cosméticos Produbell sanción de multa de dos mil quinientos (2500) salarios mínimos legales diarios vigentes”; y la Resolución 2018030466 de 18 de julio de 2018, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición proceso sancionatorio No. 201601541”, ambas expedidas por el Director de Responsabilidad Sanitaria del INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA.
Revisadas las resoluciones controvertidas, es evidente que se trata de decisiones de contenido particular y concreto, dado que a través de las mismas la entidad demandada le impuso una sanción al actor consistente en el pago de una multa de 2.500 salarios mínimos legales diarios vigentes. Teniendo en cuenta lo anterior, el medio de control procedente en este caso no es el de nulidad, sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se controvierten actos de contenido particular y concreto; y ante eventual declaratoria de nulidad de los mismos se produciría un restablecimiento automático de los derechos del actor, pues desaparecería la sanción impuesta y en consecuencia, no tendría que pagar la multa impuesta.
Sobre esto último, cabe señalar que a pesar de que el artículo 137 del CPACA abrió la posibilidad de demandar actos administrativos de contenido particular a través del medio de control de nulidad, expresamente precisó que esa era una situación completamente excepcional y solo se limitaba a cuatro casos particulares: “1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; 2.
Cuando se trate de recuperar bienes de uso público; 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico y 4. Cuando la Ley lo consagre expresamente”. Igualmente, en dicho artículo se estableció un parágrafo que reza: “Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente[2]”.
En el presente caso, como ya se explicó, la declaratoria de nulidad de las resoluciones demandadas, que por demás son de contenido particular y concreto, generarían un restablecimiento automático del derecho para el actor, lo que impide que la demanda pueda tramitarse como de nulidad y, en su defecto, deba adecuarse al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Aclarado lo anterior, el numeral 3 del artículo 155[3] del CPACA, sobre la competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia, estableció: “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Por su parte, el numeral 8 del artículo 156[4] ibidem, en cuanto a la determinación de competencias en razón del territorio, señaló: “ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción […]”.
En el caso sub examine, se advierte que la multa impuesta al actor por parte del INVIMA obedeció a la contravención de normas sanitarias en la comercialización del producto “BÁLSAMO PROFESIONAL MANZANA”, en el establecimiento de comercio COSMÉTICOS PRODUBELL, ubicado en la ciudad de Cali, por lo que, de conformidad con las normas en cita, el proceso es de conocimiento de los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali, teniendo en cuenta que la multa impuesta no excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes y que el lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la sanción fue en dicha ciudad.
En consecuencia, habrá de remitirse el expediente a la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Valle del Cauca, para que proceda a efectuar el reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E PRIMERO: REMÍTASE el expediente a la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Valle del Cauca, para que proceda a efectuar el reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] En adelante CPACA. [2] Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. [3] Redacción original. [4] Redacción original.