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11001-03-15-000-2021-03278-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-10-28

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Juan Carlos Barragán Quintero·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Carga argumentativa insuficiente [S]e advierte que el actor no estructuró ni desarrolló con suficiencia defecto alguno en contra de la sentencia proferida el 11 de febrero de 2021, sino que se limitó a advertir en sede de tutela algunas de las irregularidades que, en su criterio, se presentaron dentro del procedimiento contravencional, pero sin indicar en concreto dentro del proceso judicial cuál fue la prueba específica que se valoró indebidamente o que no se valoró, o que habiéndose decretado en debida forma dentro del proceso judicial no se practicó; ni la norma que el Tribunal dejó de aplicar o que habiéndola aplicado lo hizo indebidamente; ni mucho menos precedente alguno que haya sido desconocido; o alguna irregularidad dentro del proceso ordinario que diera lugar a la configuración de un defecto procedimental.

(…) Frente al cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, es decir, la carga argumentativa mínima que debe cumplir el actor dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales y no solamente identificar que en el caso concreto se vulneran derechos fundamentales (…) Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03278-01(AC) Actor: JUAN CARLOS BARRAGÁN QUINTERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela de 6 de septiembre de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderada, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 11 de febrero de 2021 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 730013333003201600192-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Ibagué – Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad de Ibagué, con el fin de que i) se declarara la nulidad de la Resolución núm. 3832 de 28 de septiembre de 2015, mediante la cual la autoridad demandada le impuso una multa equivalente a setecientos veinte (720) smlmv más los intereses, le suspendió su licencia de conducción por el término de diez años y le impuso la obligación de realizar acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo los efectos del alcohol durante 50 horas; ii) se declarara la nulidad de la Resolución núm. 0306 de 27 de noviembre de 2015, a través de la cual se resolvió confirmar la Resolución núm. 3832; y, como consecuencia de ello, iii) se ordenara a la demandada revocar las sanciones que le fueron impuestas con ocasión del Comparendo núm. 599513 de 31 de mayo de 2015 y realizar las anotaciones correspondientes en la base de datos del SIMIT y en el RUNT. 1.

Precisó que, como fundamento de su demanda manifestó que el 31 de mayo de 2015, a las 2:20 a.m., fue requerido por un agente de tránsito con el fin de realizarle la prueba de embriaguez, la cual arrojó como resultado grado 3, razón por la cual, le fue impuesto el Comparendo núm. 599513 de 31 de mayo de 2015; procedimiento que, a juicio del actor, presentó varias irregularidades, las cuales puso en conocimiento de la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad de Ibagué, sin que su inconformidad haya prosperado, por lo que le fueron impuestas las sanciones expuestas supra.

Sentencia de 27 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 730013333003201600192-00 4. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué dispuso: “[…] PRIMERO.- DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones Nos. 3832 del 28 de septiembre de 2015 expedida por la Secretaria (sic) de Transito (sic), Transporte y de la Movilidad de Ibagué y 306 del 27 de noviembre de 2015 proferida por el Alcalde Municipal de Ibagué, a través de las cuales se impuso una sanción al señor JUAN CARLOS BARRAGAN QUINTERO y se le suspendió la actividad para conducir por el término de diez (10) años, de conformidad con lo expuesto en parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ORDENASE (sic) al Municipio de Ibagué — Secretaría de Transito (sic), Transporte y de la Movilidad que proceda a eliminar las anotaciones que reposen en el Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT) y en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), relacionadas con la orden de comparendo 599513 del 31 de mayo de 2015 a nombre del señor Juan Carlos Barragán Quintero.

De igual manera procederá a realizar la devolución de la correspondiente licencia de conducción. TERCERO.- CONDENASE (sic) en costas de esta instancia a la demandada Municipio de Ibagué- Secretaría de Transito (sic), Transporte y de la Movilidad. Tásense, tomando en cuenta como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes […]”. 5.

Dentro de sus consideraciones señaló que: “[…] Bajo este escenario procesal, encontramos que el señor Juan Carlos Barragán Quintero fue requerido por el Agente de Tránsito Hansson Reina Carvajal cuando se movilizaba en su vehículo automotor particular el día 31 de mayo de 2015, autoridad que decidió realizarle prueba de alcoholemia para descartar que conducía bajo el influjo de alcohol.

En desarrollo de dicho procedimiento le fueron realizadas dos tomas y/o muestras con los consecutivos # 2869 y # 2870; el primero de ellos con un resultado de 193 mg/100ml y el segundo con un resultado de 192 mg/100ml, siendo impresas las respectivas tirillas en las que quedó constancia de la fecha, hora, el nombre del presunto infractor, numero (sic) de la licencia de conducción del actor, y el nombre del operador.

La primera irregularidad que se puede evidenciar del registro impreso de medición, es que no quedó plasmada la huella dactilar del examinado, evidencia que de acuerdo a lo prescrito en el numeral 4.4.3,8 de la Resolución No 001183 de 2005 debe aparecer consignada en el reporte, sin que se aprecie observación alguna de la autoridad frente a la posible renuencia del señor Juan Carlos Barragán Quintero al respecto.

En segundo lugar, se debe precisar que, como parte del control de calidad del método, el protocolo ordena que antes de efectuar una prueba al examinado, es necesario que se adelante un control negativo (blanco — Blank), es decir de un ambiente libre de etanol y ese resultado debe ser negativo (0.0), tal y como lo consagra el numeral 4.4.3.3 de la Resolución No 001183 de 2005; no obstante ello, brilla por su ausencia la prueba que acredite que el Agente Hannsson Reina realizó el control previo a la toma de las muestras Nos. 2869 y 2870 realizadas al señor Barragán Quintero; en otros términos, no puede evidenciar que el alcoholímetro se encontraba en óptimas condiciones para su uso.

En tercer lugar, pese a que fue aportado por la entidad demandada el documento denominado como suplemento del certificado de calibración del alcoholímetro Lifeloc con número de serial 14350121 con el que se realizó la prueba al demandante, y del mismo se extrae que la calibración del dispositivo se realizó el 11 de noviembre de 2014 (Fol. 107), no se evidencia la vigencia de la calibración expedida por el fabricante.

En este sentido es preciso indicar que si bien a folio 108 aparece un certificado de calibración con vigencia del 6 de noviembre de 2014 al 6 de noviembre de 2015, el mismo corresponde a un alcoholímetro diferente al utilizado en la prueba realizada al señor Juan Carlos Barragán, sin que en consecuencia se logre acreditar por la administración que el elemento contaba con la calibración vigente exigida por el artículo 4.4.3.1 de la Resolución No. 1183 de 2005, haciéndose hincapié en que dicha documental fue solicitada insistentemente por esta instancia judicial en el trámite procesal pertinente, no obstante la Secretaría de Transito (sic), Transporte, y de la movilidad de Ibagué no allegó un documento diferente al ya mencionado precedentemente […]”.

(Resaltado en el texto). […] “[…] Extrañamente la Secretaría de Tránsito de Ibagué con oficio fechado 24 de agosto de 2015, transcurridos algo más de 10 días desde la audiencia de descargos, citó al señor Juan Carlos a audiencia de alegatos de conclusión, que se llevaron a cabo el 14 de septiembre de 2015, sin poner previamente en conocimiento las pruebas presuntamente recaudadas en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del presunto infractor, llevando a que éste tuviera que limitarse a reiterar lo ya manifestado en la audiencia inicial, relacionado con que existieron irregularidades en el procedimiento pues se desconoció la Resolución 1183 de 2005 y la firma que se plasmó en los documentos no correspondía a la suya […]”.

(Énfasis en el texto original). […] “[…] Según el dicho de la Secretaría de Transito (sic) el alcohosensor tenía certificado de calibración vigente, no obstante el mismo nunca fue conocido por el actor en la actuación administrativa y tampoco en la judicial, donde como se reseñó precedentemente, aparece un certificado de calibración con vigencia del 6 de noviembre de 2014 al 6 de noviembre de 2015 pero el mismo hace referencia a un dispositivo diferente (identificado como LIFELOC No. 134400085) al que fue utilizado el 31 de mayo de 2015 con el señor Juan Carlos Barragán identificado como LIFELOC No. 14350121, todo lo cual permite evidenciar las irregularidades que se presentaron a lo largo del procedimiento en el que resultó sancionado el demandante.

Finalmente se debe indicar que no se acreditó en el plenario que en efecto se hubiera presentado una falsedad material en el comparendo, en el formato de retención de la licencia de conducción, en el consentimiento para la prueba de embriaguez, así como la tirilla o prueba de embriaguez por no corresponder a la firma del presunto infractor, lo cual ha podido aclararse a través de diferentes medios de prueba como seria (sic) precisamente el testimonio de quien también aparece suscribiendo el comparendo, el video del procedimiento que pese a que fue decretado como prueba en el proceso administrativo y en el judicial, nunca se arrimó y tampoco se indicó si existía o no; o través de prueba grafológica, elementos que al no estar constituidos en el expediente impiden al operador judicial acceder a la tacha formulada.

No obstante lo anterior, dadas las diferentes falencias en que incurrió tanto el policial de tránsito en la recolección de la muestra de embriaguez del señor Juan Carlos Barragán Quintero, como la administración en el procedimiento de imposición de la sanción, vician de nulidad los actos administrativos expedidos. En otras palabras, el Municipio de Ibagué- Secretaria (sic) de Transito (sic), Transporte y Movilidad de Ibagué, desconoció las garantías procesales básicas del señor Barragan Quintero, en el proceso administrativo de sanción por conducción en estado de embriaguez, situación que necesariamente conduce a que los actos administrativos atacados deban ser retirados del ordenamiento jurídico y consecuencia de ello se ordenará la eliminación de las anotaciones que reposen en el Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT) y en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), relacionadas con la orden de comparendo 599513 del 31 de mayo de 2015 correspondientes al señor Juan Carlos Barragán Quintero, así como la devolución de la correspondiente licencia de conducción […]”.

(Resaltado en el texto original) Sentencia de 11 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 730013333003201600192-01 6. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 11 de febrero de 2021, dispuso: “[…]

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia del 27 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandante, fijando como agencias en derecho, la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, el cual deberá ser liquidado por la Secretaría del Juzgado de origen, conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso […]”. 7. Como fundamento de su decisión manifestó que: “[…] Teniendo en cuenta el contexto factico (sic) antes referido y la normatividad aplicable al asunto, en relación con el procedimiento adelantado por el Agente de Tránsito Hansson Reina Carvajal, quien realizó la prueba de embriaguez al señor JUAN CARLOS BARRAGÁN QUINTERO el pasado 31 de mayo de 2015, contrario al juicio valorativo realizado por la Juez de Instancia, no encuentra la Sala, elementos de prueba que acrediten las inconsistencias e irregularidades que alega el demandante, en tanto, la prueba documental obrante en el plenario por sí sola, no da cuenta de las anomalías invocadas.

Por el contrario, se advierte que la idoneidad del agente de tránsito para la realización de este tipo de pruebas, se encuentra demostrada con el certificado expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que consta que Hansson Reina Carvajal participó en el curso de “Actualización para policías de tránsito que emplean alcohosensores para la medición de etanol en aire espirado”, realizado los días 23 y 24 de septiembre de 2010 y el certificado expedido por la Dirección Nacional de Escuelas, en el que consta que es Técnico Profesional en Seguridad Vial.

En lo que corresponde a la prueba blanco — blank, debe indicarse que tal y como lo dispuso el Reglamento Técnico Forense para la determinación clínica del estado de embriaguez aguda, las condiciones y procedimientos de operación son las establecidas por el fabricante para cada tipo, modelo y marca de equipo en particular, por lo que deben ser consultadas en las respectivas Guías de Usuario, Instructivos o Manuales de Operación. Lo anterior, guarda consonancia con el argumento del apelante consistente en que el alcohosensor tiene un protocolo de pruebas automático que provee al operador paso a paso con instrucciones que garantizan el cumplimiento de la secuencia de pruebas sin errores, tanto así, que si se omitiera algún procedimiento el equipo no permite continuar con la prueba, razón por la que no es dable la afirmación efectuada por el A quo, tendiente a que la prueba blanco — blank no fue realizada de manera previa, máxime cuando no existe prueba en el plenario que así lo acredite.

Destaca la Sala, que la prueba de alcoholemia practicada al señor JUAN CARLOS BARRAGÁN QUINTERO fue realizada con el alcohosensor LIFELOC No. 14350121, equipo que fue calibrado el 11 de noviembre de 2014, según suplemento del certificado de calibración obrante en el plenario. Sobre el particular, es importante precisar, que si bien la Juez de Instancia manifestó la imposibilidad de establecer la vigencia de calibración del equipo LIFELOC No. 14350121 usado en las pruebas de embriaguez practicadas al demandante el 31 de mayo de 2015, aduciendo que el certificado de calibración aportado al plenario es de un alcoholímetro identificado con un numero (sic) serial distinto, para la Sala dicha conclusión es errada, pues de dicho documento es posible evidenciar que el término entre la fecha de calibración y de expiración para esta clase de dispositivos es de un (1) año, información que comparada con las características y especificaciones de la referencia del alcoholímetro FC20 en la página web oficial de Lifeloc Technologies, coincide al indicar “Calibración Se recomienda calibración anual — pruebas ilimitadas entre calibraciones”, lo que demuestra que a la fecha de realización de las pruebas de alcoholemia al demandante, la calibración del equipo usado se encontraba vigente.

Asimismo, no observa la Sala, que en el curso del trámite administrativo, o en el proceso judicial, el señor JUAN CARLOS BARRAGÁN QUINTERO, hubiere propuesto de manera formal la tacha de falsedad de los documentos en los que indicó la suplantación de su firma, pues no basta con expresar la tacha, sino que se debe expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración. En tal sentido, como los documentos públicos y privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, las firmas consignadas en la orden de comparendo, en el formato de retención de la licencia de conducción y en el consentimiento para la prueba de embriaguez, se presumen auténticas.

Ahora bien, para la Sala no es atendible el argumento expuesto por la Juzgadora de primera instancia, en relación con la vulneración del debido proceso administrativo del demandante en el curso del proceso contravencional adelantado por la entidad demandada, al omitir correr traslado de la prueba documental recaudada, aduciendo que el artículo 40 del CPACA, aplicable en el presente asunto por remisión expresa del artículo 34 ibidem, dispone que durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales, las cuales podrán controvertirse antes que se dicte decisión de fondo, como quiera que, según disposiciones normativas del Código Nacional de Tránsito Terrestre, el proceso contravencional por infracciones de tránsito está compuesto por 3 etapas, la audiencia de descargos, la audiencia de pruebas y alegatos y la audiencia de fallo.

En ese sentido, debe precisarse que, dado el carácter verbal sumario del procedimiento en mención, no existe disposición alguna que indique algún término para correr traslado de las pruebas recaudadas, lo cual no significa que al presunto infractor se le impida revisar el expediente administrativo en cada una de las oportunidades previstas.

En efecto, tal y como se advierte en el plenario, se citó al señor JUAN CARLOS BARRAGÁN QUINTERO a cada una de las audiencias celebradas, en las que tuvo oportunidad de intervenir y ejercer su derecho de defensa y contradicción respecto de las pruebas documentales recopiladas, a fin de establecer con certeza los hechos relevantes de la litis y la configuración o no, de la infracción que se investigaba, no obstante, se limitó a reiterar su dicho sin aportar elementos de convicción que lo sustentaran.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que el debido proceso administrativo como derecho fundamental, se manifiesta al notificar a los administrados de las actuaciones que tengan incidencia sobre sus derechos, al otorgarles la oportunidad de expresar sus opiniones, y de presentar y solicitar las pruebas que demuestren sus derechos, no se evidencia en el trámite revisado que tales prerrogativas hayan sido cercenadas, por el contrario, tales actuaciones se ajustan a la observancia plena de las disposiciones, los términos y etapas procesales descritas en la Ley.

En ese orden de ideas, se infiere que los actos administrativos demandados fueron expedidos con observancia de las formas propias del procedimiento establecido en el Reglamento Técnico aplicable y en el Código Nacional de Tránsito, sin que se evidencie vulneración del derecho de defensa y al debido proceso del señor JUAN CARLOS BARRAGÁN QUINTERO, situación que permite colegir que la parte demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos enjuiciados, máxime que tanto en el expediente contravencional, como en el desarrollo del proceso judicial, quedó demostrado que el día 31 de mayo de 2015, fecha en que se le impuso al demandante la orden de comparendo nacional No. 599513, el accionante conducía bajo los efectos del alcohol, por lo tanto, corresponde revocar la sentencia de primera instancia. Así las cosas, la Sala considera que la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, debe revocarse, de conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia […]”.

(Resaltado en el texto original). La solicitud de tutela Pretensiones 8. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Que se tutelen los derechos fundamentales vulnerados por la autoridad judicial accionada, que desconoció las pruebas aportadas en el expediente, así como por desconocimiento de la legislación habiendo incurrido en error. 2.

Como consecuencia del amparo constitucional se proceda a lo siguiente: 2.1. Declarar sin valor y efecto la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada de fecha 11 de febrero de 2021, con ponencia del doctor Ángel Ignacio Álvarez Silva, que revoco (sic) la de primera Instancia, y emitir una nueva sentencia acorde con el acerbo (sic) probatorio que obra al expediente y acatando los lineamientos precepto (sic) legales desconocidos por la sala. 2.2.

Que por secretaria (sic) se notifique de la decisión, en la forma y términos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1.991 […]”. 9. El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en “[…] error o defecto factico (sic), por cuanto sin contar con las pruebas que sustente su decisión, infirió que las mismas no eran necesarias y procedió revocar una decisión que traía un estudio más adecuado al caso.

De otra parte se apartó de los lineamientos y requisitos del Reglamento Técnico Forense, dando un toque de subjetividad que le permitió llegar a la conclusión que los actos administrativos demandados son íntegros y sin reparos. Así mismo desconoció el debido proceso en actuación administrativa, echando mano de la subjetividad, con apreciaciones que el ciudadano había podido pedir el expediente y mirar las pruebas que en él existieran, relevando con sus dichos la obligación de la administración, no solo de practicarlas sino de ponerlas a disposición de éste para que las controvirtiera […]”. 1.

El actor indicó que: “[…] Por desestimar de forma subjetiva y apartándose – con desconocimiento de la Constitución y la ley (Reglamento Técnico Forense) de los protocolos allí reseñados para obtener una prueba válida para imputar una infracción al ciudadano demandante. […]”. […] “[…] De otra parte, es preciso traer a colación que una de las pruebas solicitadas por el señor Juan Carlos Barragán a la Secretaría de Tránsito de Ibagué, en audiencia de descargos fue el video que igualmente debió haber realizado el agente de tránsito Hansson Reina Carvajal.

Y es que la filmación del procedimiento es un acto garantista no solo para el ciudadano que está siendo sometido a prueba de embriaguez, sino para la misma autoridad de tránsito, en tanto y por cuanto permite evidenciar los protocolos efectuados para obtener una prueba de embriaguez válida para imputar una infracción, situación que en ese evento no pudo ser tenida en cuenta desde el entendido que no aparece en el expediente esas pruebas, sumado a lo anterior, para el Tribunal esa falta de pruebas no tuvo ninguna relevancia […]”. […] “[…] El fallador se apartó del ordenamiento y protocolos e infirió y le restó importancia a una falla del procedimiento que tiene como secuela invalidar el procedimiento, procedimiento que termino (sic) demostrando que el ciudadano conducía en estado de embriaguez.

Pues como se dijo no basta con saber si la prueba arrojó resultado positivo, sino que debe ser obtenida con la garantía del debido proceso en la actuación administrativa como quiera (sic) que fue realizada por un servidor público. […]”. “[…] Incurre en error el Juzgador al restarle todo el mérito, al hecho de que la Secretaria (sic) de tránsito NO practicara las pruebas solicitadas dentro del proceso administrativo contravencional, ni corriera traslado de ellas al interesado a fin de que éste pudiera ejercer el derecho a la defensa y contradicción. Como quedo decantado a lo largo del proceso, en la audiencia del día 10 de agosto de 2015, el investigado acá accionante solicitó pruebas, las cuales fueron decretadas por considerarlas útiles y necesarias.

Sin embargo ni se practicaron ni se le puso de presente al infraccionado. Pero para el Honorable Magistrado ponente ello no tuvo ninguna connotación, por el contrario, aduce que él investigado bien había podido tomar el expediente y enterarse de ellas, esto es con su actuar releva de la obligación que tenía la administración y atribuye tal falta al demandante, desconociendo de antemano que se trata de un ciudadano del común que no está obligado a conocer los procedimientos que adelantan las autoridades administrativas en ejercicio de su facultad sancionadora, como en éste caso la secretaría de tránsito de Ibagué. E (sic) actuar de la autoridad judicial accionada desconoce el debido proceso y el precedente jurisprudencial que aceradamente ha dicho que las pruebas en cualquier tipo de proceso administrativo o judicial deben ser puestas en conocimiento de las partes con el objeto de que sean controvertidas […] Pues si bien es cierto no está demostrado algún impedimento para revisar el proceso, tampoco está demostrado que se cumplió con la obligación de enterarlo de ello […]”. […] “[…] Igualmente, incurre en error el Tribunal al desestimar el raciocinio efectuado por el a quo, en el sentido de indicar que el documento allegado y que certifica la calibración del alcohosensor Lifeloc 14350121, utilizado el día de los hechos, hace referencia a otro serial que no correspondía al indicado […]”.

(Resaltado por la Sala) Actuación 10. El Despacho sustanciador de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 3 de junio de 2021: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima; iii) vinculó como terceros con interés al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué y al Municipio de Ibagué – Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad, concediéndoles tres (3) días para pronunciarse al respecto; y iv) ordenó publicar dicha providencia en las páginas web del Consejo de Estado y la Rama Judicial.

Intervención de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 11. El Municipio de Ibagué solicitó su desvinculación, toda vez que, a su juicio, no ha incurrido en vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el accionante. 1. Indicó que no está legitimado en la causa por pasiva para atender los hechos y pretensiones expuestos por el actor, por cuanto, estos se encuentran encaminados a dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. 2.

Sin embargo, advirtió que: “[…] No obstante lo anterior y siendo el Municipio de Ibagué la parte interesada en las resultas del proceso judicial de Nulidad y Restablecimiento del Derecho a que se ha hecho mención, es preciso abordar los argumentos planteados por la parte accionante dentro del presente medio constitucional, indicando que no existen fundamentos válidos para acceder a lo pretendido.

Una vez analizada la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, se encuentra que en ella se estudiaron rigurosamente cada uno de los hechos objeto del proceso judicial, que el fallo encontró fundamento en los preceptos legales que rigen los procesos contravencionales y que precisamente con fundamento en ello, se procedió a revocar la sentencia de primera instancia, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito.

Se encuentra debidamente probado, que al infractor le fueron realizadas las pruebas de alcoholemia como lo establece la norma, logrando establecer a través de las mismas que conducía en estado de embriaguez, grado 3; que el agente de transito (sic) que realizó dicha prueba, se encontraba debidamente capacitado para ello; que el alcoholímetro con que fue realizada la prueba contaba con el debido certificado de calibración, entre otros hechos y argumentos jurídicos que permitieron revocar la sentencia de segunda instancia. Conforme a lo anterior, se tiene que dentro del proceso contravencional se atendió de manera estricta la normatividad que regula la materia, garantizando cada uno de los derechos del infractor, lo que en consecuencia fue analizado por el Tribunal Administrativo del Tolima, decidiendo en favor del ente territorial.

Ahora, el hecho de que la parte demandante no se encuentre conforme con ello, no es motivo suficiente para pretender dejar sin efectos el fallo tutelado […]”. 12. El Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 13.

Mediante sentencia de 20 de agosto de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió: “[…]

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por Juan Carlos Barragán Quintero en contra de la sentencia del 11 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por los motivos expuestos en la parte considerativa de este fallo […]”. 14. Como fundamento de su decisión manifestó lo siguiente: “[…] el peticionario no mostró que, en efecto, se le haya impedido: consultar el expediente administrativo que se llevaba en su contra, pronunciarse en las audiencias a las que asistió o radicar algún escrito en el que se haya opuesto a las pruebas obrantes en esa sede, ni que su decir se hubiera dejado sin valoración alguna por parte del ente demandado en el ordinario.

Tampoco mostró por qué los asertos del tribunal, según los cuales la prueba de control negativo no era necesaria para el tipo de alcoholímetros como aquel que estaba en cuestión y la vigencia del certificado de calibración de ese aparato era por un año, constituían un defecto. Las razones expuestas por el accionante, en suma, se presentan como una propuesta de interpretación y solución que él efectúa de su caso concreto.

Del modo expuesto, el solicitante se contrajo a parafrasear los mismos argumentos que expuso en sede contenciosa. Así, el actor no advirtió la falla constitucional que lleva al defecto que endilga a la decisión objeto de tutela. Contrario sensu, deja ver que su único objetivo es que, a toda costa, se le exonere de la sanción que le fue impuesta.

Así las cosas, su idea, más que poner de presente el desconocimiento de sus derechos fundamentales, es hacer triunfar tesis que, repetidamente, se le han negado. En resumen, el cargo bajo estudio no reclama la solución de un problema constitucional que implique un estudio de razonabilidad de la providencia objeto de tutela, sino que se limita a revivir una controversia legal[1].

En ese sentido, ese reparo apunta a lo que, en criterio del actor, habría sido la decisión correcta de su caso. De ese modo, el punto impide ponderar entre la finalidad de la tutela como garantía iusfundamental y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales[2]. Así, como la protesta no lleva a resolver asuntos de dimensión constitucional, esta no permite actuar con respeto de las competencias legales y del principio de autonomía de los jueces[3].

Por tanto, se declarará su improcedencia […]”. La impugnación 15. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al considerar lo siguiente: “[…] No es de recibo de esta libelista, lo manifestado por la Sala cuando aduce que el actor no ha cambiado desde el mismo proceso administrativo los dichos, esto en el sentido de que el policial de tránsito omitió la realización de la prueba blanco Black, y que tan solo se quiere revivir instancia pasadas y términos procesales.

Ante esa manifestación me permito concretamente indicar que efectivamente no se ha cambiado tal postura, en primer lugar porque es una flagrante falta que tiene como resultado la anulación de la prueba o test realizado por el alcohosensorista y en segundo lugar, mal haría en comenzar a dar bandazos, esto es, a señalar en primer lugar una falta y luego otros, pues ello sería dar pie para que se negara el amparo con ese ir y venir.

No puede ser posible que para el juzgado de Primera Instancia se encuentre plenamente demostrado que la Secretaría de Tránsito de Ibagué, si incurrió en error al tener como prueba Válida los test de embriaguez realizados por el agente de tránsito al señor Juan Carlos Barragán, por el simple hecho de no haber realizado la prueba Blanco Black, pues su no realización es generador de Nulidad del procedimiento y se debe iniciar otra vez o utilizar otro alcoholímetro.

El principal error en que Incurrió el Tribunal Administrativo del Tolima y que fue avalado por la Sala en la decisión objeto de esta impugnación consiste en creer y aceptar que para la fecha de los hechos el Alcoholímetro utilizado el día de los hechos LIFELOC 14350121, NO contaba con cámara incorporada, o sea, que automáticamente se produjera la medición de gases en ceros o prueba Blanco Black […]”. […] “[…] Para demostrar en detalle lo antes manifestado, adjunto las tirillas que corresponde a una prueba realizada con un alcoholímetro que trae incorporada la cámara de aire puro, la cual en el mismo test arroja el resultado del aire puro en ceros (00) y el resultado o muestra del grado de alcohol que consumió el conductor.

Nótese que los auto test 2387 y 2388 tomados el día 11 de junio de 2017 con un alcoholímetro con cámara de aire puro incorporada, arrojan no solo el resultado de la prueba de embriaguez, sino que en el mismo aparece el resultado de la prueba en ceros. Para citar otro ejemplo los auto test número 1631 y 1632 mostraron este mismo resultado, prueba de embriaguez con resultado positivo y prueba blanco Black aire puro expirado con resultado cero (00), situación que no ocurrió con los auto test que a través de este proceso se han venido debatiendo […]”. […] “[…] Además que la Secretaria (sic) de Tránsito al momento de ejercer la facultada (sic) sancionatoria que le otorga la ley, no lo puede hacer en forma desmedida desconociendo los lineamientos que para tal fin le impone la ley, pues de hacer como de hecho lo hizo violó el debido proceso en la actuación administrativa, pues nótese que el policial de transito (sic) es un funcionario público y su actuar debe estar seguido del debido proceso.

Desde ese momento se viene desconociendo los protocolos del reglamento técnico forense (res. 1183 de 2005), en donde está determinado como debe operar el agente para lograr un resultado o prueba de embriaguez que pueda ser imputable al ciudadano y dichos protocolos no pueden ser desconocidos ni por el Tribunal ni Por la Sala que juzga la presente acción, puesto que se encuentran contenidos en un ordenamiento a seguir y si no se van a tener en cuenta, no habría defensa para ningún infractor de las normas de tránsito.

Por lo dicho, es que se debe hacer una intelección correcta del procedimiento que debe realizar el policial de tránsito antes de proceder con un test de embriaguez para que este sea válido como prueba y no darle una vista a la ligera indicando que dentro del proceso contravencional no hay protocolos ni exhibición de pruebas. A lo anterior se agrega que quien realiza el procedimiento contravencional es un abogado y por lo tanto debe él enseñar y mostrar las pruebas al ciudadano que viene siendo juzgado, pues pese a que el ciudadano puede acceder al expediente como lo manifiesta la sala, no siempre se tienen ese tipo de condiciones o aptitud para actuar en esa forma, motivo por el cual la administración debe ser garante del debido proceso, cumplir y hacer cumplir tanto la ley como los reglamentos que se han expedido para juzgar a quienes los violan o incumplen.

Por lo expuesto se itera que no es de forma caprichosa que se ha venido insistiendo en la violación del debido proceso desde el actuar del agente de tránsito, continuando el error en la secretaría de tránsito, y con excepción del A quo, las demás autoridades han continuado en el error, pues tratándose de una norma de aplicación general su falencia genera nulidad y las autoridades no pueden desconocer su inaplicación como se ha venido haciendo […]”. 16.

De conformidad con lo expuesto solicitó: “[…] Por lo anterior, de forma respetuosa se revoque la decisión y como consecuencia se despachen favorables las pretensiones o amparo solicitado en la acción de tutela […]”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[4], por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021[5] y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[6] y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[7], que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 19. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 20.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 21. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[8], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[9]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 22. La Sala advierte que el Municipio de Ibagué, solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 23.

Al respecto, es preciso indicar que la parte actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra la sentencia de la sentencia de 11 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 730013333003201600192-01, en el cual el Municipio de Ibagué integró la parte demandada. 24.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Municipio de Ibagué le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual era parte. 25. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada.

Problema jurídico 26. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de relevancia constitucional. 27. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 28. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[10], en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 29. Esta Sección adoptó[11] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[12], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 30.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 31.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[13] que encaje en dichos parámetros. 32.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 33.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[14]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 34. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento de los requisitos de i) relevancia constitucional y de ii) subsidiariedad.

Acerca del requisito de la relevancia constitucional 35. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014[15], al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [[16]]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[[17]]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [[18]].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [[19]].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [[20]].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [[21]]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [[22]]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 36.

De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado[23]: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”[24] Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”[25] En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 37.

En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 38. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 39.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional[26] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 40. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 41. Atendiendo a que, la Corte Constitucional[27] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso concreto 42. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 43. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 44.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 44.1. Copia digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 730013333003201600192-01. Solución del caso concreto 45. El actor en su escrito de tutela indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en “[…] error o defecto factico (sic), por cuanto sin contar con las pruebas que sustente su decisión, infirió que las mismas no eran necesarias y procedió revocar una decisión que traía un estudio más adecuado al caso.

De otra parte se apartó de los lineamientos y requisitos del Reglamento Técnico Forense, dando un toque de subjetividad que le permitió llegar a la conclusión que los actos administrativos demandados son íntegros y sin reparos. Así mismo desconoció el debido proceso en actuación administrativa, echando mano de la subjetividad, con apreciaciones que el ciudadano había podido pedir el expediente y mirar las pruebas que en él existieran, relevando con sus dichos la obligación de la administración, no solo de practicarlas sino de ponerlas a disposición de éste para que las controvirtiera […]”. 1.

El actor indicó que: “[…] Por desestimar de forma subjetiva y apartándose – con desconocimiento de la Constitución y la ley (Reglamento Técnico Forense) de los protocolos allí reseñados para obtener una prueba válida para imputar una infracción al ciudadano demandante. […]”. […] “[…] De otra parte, es preciso traer a colación que una de las pruebas solicitadas por el señor Juan Carlos Barragán a la Secretaría de Tránsito de Ibagué, en audiencia de descargos fue el video que igualmente debió haber realizado el agente de tránsito Hansson Reina Carvajal.

Y es que la filmación del procedimiento es un acto garantista no solo para el ciudadano que está siendo sometido a prueba de embriaguez, sino para la misma autoridad de tránsito, en tanto y por cuanto permite evidenciar los protocolos efectuados para obtener una prueba de embriaguez válida para imputar una infracción, situación que en ese evento no pudo ser tenida en cuenta desde el entendido que no aparece en el expediente esas pruebas, sumado a lo anterior, para el Tribunal esa falta de pruebas no tuvo ninguna relevancia, de hecho no se manifestaron (sic) para nada al respecto […]”. […] “[…] El fallador se apartó del ordenamiento y protocolos e infirió y le restó importancia a una falla del procedimiento que tiene como secuela invalidar el procedimiento, procedimiento que termino (sic) demostrando que el ciudadano conducía en estado de embriaguez.

Pues como se dijo no basta con saber si la prueba arrojó resultado positivo, sino que debe ser obtenida con la garantía del debido proceso en la actuación administrativa como quiera (sic) que fue realizada por un servidor público. […]”. “[…] Incurre en error el Juzgador al restarle todo el mérito, al hecho de que la Secretaria (sic) de tránsito NO practicara las pruebas solicitadas dentro del proceso administrativo contravencional, ni corriera traslado de ellas al interesado a fin de que éste pudiera ejercer el derecho a la defensa y contradicción. Como quedo decantado a lo largo del proceso, en la audiencia del día 10 de agosto de 2015, el investigado acá accionante solicitó pruebas, las cuales fueron decretadas por considerarlas útiles y necesarias.

Sin embargo ni se practicaron ni se le puso de presente al infraccionado. Pero para el Honorable Magistrado ponente ello no tuvo ninguna connotación, por el contrario, aduce que él investigado bien había podido tomar el expediente y enterarse de ellas, esto es con su actuar releva de la obligación que tenía la administración y atribuye tal falta al demandante, desconociendo de antemano que se trata de un ciudadano del común que no está obligado a conocer los procedimientos que adelantan las autoridades administrativas en ejercicio de su facultad sancionadora, como en éste caso la secretaría de tránsito de Ibagué. E (sic) actuar de la autoridad judicial accionada desconoce el debido proceso y el precedente jurisprudencial que aceradamente ha dicho que las pruebas en cualquier tipo de proceso administrativo o judicial deben ser puestas en conocimiento de las partes con el objeto de que sean controvertidas […] Pues si bien es cierto no está demostrado algún impedimento para revisar el proceso, tampoco está demostrado que se cumplió con la obligación de enterarlo de ello […]”. […] “[…] Igualmente, incurre en error el Tribunal al desestimar el raciocinio efectuado por el a quo, en el sentido de indicar que el documento allegado y que certifica la calibración del alcohosensor Lifeloc 14350121, utilizado el día de los hechos, hace referencia a otro serial que no correspondía al indicado […]”.

(Resaltado por la Sala) 2. En el escrito de impugnación reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y precisó que: “[…] El principal error en que Incurrió el Tribunal Administrativo del Tolima y que fue avalado por la Sala en la decisión objeto de esta impugnación consiste en creer y aceptar que para la fecha de los hechos el Alcoholímetro utilizado el día de los hechos LIFELOC 14350121, NO contaba con cámara incorporada, o sea, que automáticamente se produjera la medición de gases en ceros o prueba Blanco Black […]”. […] “[…] Para demostrar en detalle lo antes manifestado, adjunto las tirillas que corresponde a una prueba realizada con un alcoholímetro que trae incorporada la cámara de aire puro, la cual en el mismo test arroja el resultado del aire puro en ceros (00) y el resultado o muestra del grado de alcohol que consumió el conductor.

Nótese que los auto test 2387 y 2388 tomados el día 11 de junio de 2017 con un alcoholímetro con cámara de aire puro incorporada, arrojan no solo el resultado de la prueba de embriaguez, sino que en el mismo aparece el resultado de la prueba en ceros. Para citar otro ejemplo los auto test número 1631 y 1632 mostraron este mismo resultado, prueba de embriaguez con resultado positivo y prueba blanco Black aire puro expirado con resultado cero (00), situación que no ocurrió con los auto test que a través de este proceso se han venido debatiendo […]”. 46.

Al respecto esta Sala advierte que el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para sustentar la configuración de los reparos expuestos supra, en la medida en que: 1. El actor indicó que el Tribunal incurrió en “[…] error o defecto factico (sic), por cuanto sin contar con las pruebas que sustente su decisión, infirió que las mismas no eran necesarias y procedió revocar una decisión que traía un estudio más adecuado al caso […]”; sin embargo, no señaló cuáles eran las pruebas que a su juicio debieron sustentar la decisión que profirió el Tribunal Administrativo, ni la irregularidad al respecto, esto es, si se trataba de una indebida valoración o de una falta de valoración probatoria.

En esa medida, el tutelante no indicó específicamente que medios probatorios obrantes en el expediente fueron valorados erróneamente por parte del juez colegiado o desconocidos; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la valoración errónea de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales. 2.

Si bien el actor adujo que el Tribunal demandado “[…] se apartó de los lineamientos y requisitos del Reglamento Técnico Forense, dando un toque de subjetividad que le permitió llegar a la conclusión que los actos administrativos demandados son íntegros y sin reparos […]”, lo cierto es que no indicó en especificó frente a cuál disposición de ese reglamento el Tribunal se apartó, de qué manera se apartó y cuál era la incidencia de ello en la decisión. 3.

Pese a que el actor advirtió que “[…] El fallador se apartó del ordenamiento y protocolos e infirió y le restó importancia a una falla del procedimiento que tiene como secuela invalidar el procedimiento […]”, no precisó de qué manera desconoció el ordenamiento y los respectivos “[…] protocolos […]”, es decir, no desarrolló al respecto un defecto específico y que estuviera debidamente sustentado en cuanto a los elementos probatorios o las normas desconocidas, las razones de ello, ni mucho menos su incidencia en lo resuelto por el Tribunal. 4.

Igualmente, el actor expuso que el Tribunal demandado desconoció que no se practicaron las pruebas que él solicitó dentro del procedimiento contravencional. Sin embargo, al respecto, no señaló cuáles fueron esas pruebas, su incidencia en el proceso judicial y la razón de ser de ese reparo para entender con suficiencia la configuración de algún defecto, por ejemplo, un defecto fáctico o un defecto sustantivo. 1.

Al respecto, el actor expresó que el Tribunal señaló que la falta de la prueba de un video dentro del expediente del procedimiento contravencional no tenía incidencia alguna en el proceso ordinario; no obstante, la Sala observa que frente ello, una vez más el actor no propuso en concreto defecto alguno que, además, haya desarrollado con suficiencia. 5.

El tutelante advirtió que “[…] Igualmente, incurre en error el Tribunal al desestimar el raciocinio efectuado por el a quo, en el sentido de indicar que el documento allegado y que certifica la calibración del alcohosensor Lifeloc 14350121, utilizado el día de los hechos, hace referencia a otro serial que no correspondía al indicado […]”.

Al respecto, la Sala considera que no se propuso defecto alguno, ni mucho menos se desarrolló con la carga argumentativa mínima requerida para proceder con su estudio de fondo; sino que, dicho argumento se limita a señalar que el Tribunal debió tener en cuenta el análisis que efectuó el A quo, sin controvertir en concreto las razones por las cuales, normativa y probatoriamente las consideraciones del Tribunal resultaban irrazonable o arbitrarias. 6.

Si bien el actor señaló que el Tribunal “[…] desconoce el debido proceso y el precedente jurisprudencial que aceradamente ha dicho que las pruebas en cualquier tipo de proceso administrativo o judicial deben ser puestas en conocimiento de las partes con el objeto de que sean controvertidas […] Pues si bien es cierto no está demostrado algún impedimento para revisar el proceso, tampoco está demostrado que se cumplió con la obligación de enterarlo de ello […]”; lo cierto es que, no indicó el sustento normativo para justificar esa obligación dentro del procedimiento contravencional cuestionado, ni mucho menos el precedente judicial que, a su juicio, desconoció la autoridad judicial demandada. 7.

En cuanto al presunto desconocimiento del precedente judicial mencionado supra, al igual que los demás defectos, para la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar dicho defecto, toda vez que no indicó específicamente cuales fueron las i) providencias desconocidas, i) reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en esas providencias, y mucho menos argumentó que las ii) situaciones fácticas y los iii) problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares. 1.

En ese orden de ideas, para la acreditación del requisito de relevancia constitucional respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, no basta con citar de manera genérica la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, sino que por el contrario, el actor tiene la carga argumentativa de señalar en su escrito de tutela el cumplimiento de los elementos que permiten configurar la existencia de un precedente judicial, esto es, i) que en la ratio decidendi de las sentencias invocadas por el actor en su escrito de tutela se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[28]. 2.

Esta Sección con ponencia del Consejero de Estado doctor Roberto Augusto Serrato Valdés en sentencia reciente al resolver un caso en donde los actores habían considerado que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia SU-072 de 2018, consideró que no se había acreditado el requisito de la relevancia constitucional por falta de carga argumentativa, al considerar lo siguiente[29]: “[…]

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 1. Los accionantes, a través de apoderada judicial, impugnaron la decisión de primera instancia acusándola de desconocer los artículos 1º, 2º, 6º, 13, 28, 29, 32, 42, 83, 93, 94, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; la Convención Americana de Derechos Humanos, y distintas sentencias proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos. 2.

En desarrollo del escrito de impugnación los accionantes expresaron su inconformidad con el ejercicio de la función investigativa que desarrolló la Fiscalía General de la Nación y la jurisdicción ordinaria, especialidad penal, cuando privaron de la libertad al señor Morales Álape. Específicamente reprocharon que no se hubiesen percatado de que el procesado residía en el municipio de La Dorada (Caldas). 3.

Aunado a lo anterior, expusieron la importancia y el alcance del derecho a la libertad de que se garantiza en la Constitución Política y en distintos instrumentos jurídicos internacionales. 4. Seguidamente abordaron los elementos de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. En desarrollo de este argumento señalaron que «ser privado de la libertad, siendo inocente - así sea que dicha privación se dé con apego al ordenamiento jurídico - no es una carga que las personas estén obligadas jurídicamente a soportar; por lo cual los daños producto de tal privación son antijurídicos, naciendo con ellos una responsabilidad para el Estado». 5.

Igualmente, expresaron su inconformidad con el sistema penal colombiano. Especialmente centraron su crítica en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y los presupuestos que esta norma prevé para que la justicia penal ordene la detención preventiva de un ciudadano que es objeto de una investigación. 6. Por último, elaboraron un resumen de las intervenciones de las entidades accionadas y vinculadas en la presente acción de tutela y concluyeron que se desconoció el precedente contenido en la sentencia SU – 072 de 2018 sin indicar las razones por las cuales inferían tal conclusión […]”.

(Resaltado por la Sala). […] “[…] Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala encuentra que la apoderada judicial de los accionantes, al impugnar la decisión del a quo, no realizó una exposición concreta, específica, clara y coherente acerca del motivo por el cual consideraba que la sentencia de primera instancia fue desacertada al declarar la falta de relevancia constitucional y negar la solicitud de amparo respecto del defecto fáctico. 7.

Por el contrario, lo que se percibe del escrito de impugnación es un conjunto de insatisfacciones de la apoderada judicial de la parte accionante con el ordenamiento jurídico nacional. Específicamente con el ordenamiento penal y con las reglas de procedencia de la medida preventiva de privación de la libertad. 8. Así las cosas, para la Sala de Decisión no es posible abordar el estudio de fondo del escrito de impugnación por las serias deficiencias argumentativas que contiene el mismo, lo que impide que esta Sección pueda evaluar si, en efecto, se incurrió en alguno de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela resaltándose que el extremo accionante estuvo en todo momento representado por una profesional del derecho.

Por tal motivo, se deberá confirmar la sentencia impugnada […]”. (Resaltado por la Sala). 47. Finalmente, en relación con el argumento expuesto en la impugnación relacionado con que “[…] El principal error en que Incurrió el Tribunal Administrativo del Tolima y que fue avalado por la Sala en la decisión objeto de esta impugnación consiste en creer y aceptar que para la fecha de los hechos el Alcoholímetro utilizado el día de los hechos LIFELOC 14350121, NO contaba con cámara incorporada, o sea, que automáticamente se produjera la medición de gases en ceros o prueba Blanco Black […]”, para lo cual el actor allegó en sede de impugnación unas “[…] tirillas […]” de otras pruebas de embriaguez (las cuales no hicieron parte del proceso ordinario), la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto, tras advertir que corresponde a un argumento nuevo y, en esa medida, su estudio podría dar lugar a vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la parte demandada. 48.

En ese orden de ideas, se advierte que el actor no estructuró ni desarrolló con suficiencia defecto alguno en contra de la sentencia proferida el 11 de febrero de 2021, sino que se limitó a advertir en sede de tutela algunas de las irregularidades que, en su criterio, se presentaron dentro del procedimiento contravencional, pero sin indicar en concreto dentro del proceso judicial cuál fue la prueba específica que se valoró indebidamente o que no se valoró, o que habiéndose decretado en debida forma dentro del proceso judicial no se practicó; ni la norma que el Tribunal dejó de aplicar o que habiéndola aplicado lo hizo indebidamente; ni mucho menos precedente alguno que haya sido desconocido; o alguna irregularidad dentro del proceso ordinario que diera lugar a la configuración de un defecto procedimental. 49.

Frente al cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, es decir, la carga argumentativa mínima que debe cumplir el actor dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales y no solamente identificar que en el caso concreto se vulneran derechos fundamentales, esta Sección ha dicho[30]: “[…] De esta manera, aun cuando la Sala como Juez Constitucional interpretara la inconformidad de la accionante, no existe objeto de examen, comoquiera que no se argumentó la acción u omisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la vulneración de los derechos fundamentales, ni la descripción de manera clara y contundente de las circunstancias relevantes por las cuales el actor consideró que se vulneraron sus derechos […]”. 50.

Esta Sección debe reiterar[31] que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto[32], pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio[33], el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.

Conclusiones de la Sala 51. En suma, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 6 de septiembre de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Municipio de Ibagué, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 6 de septiembre de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCH EZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Cita del texto original: “Así ha dicho la Corte Constitucional: “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien […] se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente – es decir segura y en condiciones de igualdad – de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”.

Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005”. [2] Cita del texto original: “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”. Corte Constitucional.

Sentencia T-066 de 2019”. [3] Cita del texto original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 21 de febrero de 2020, expediente n.° 2019-5066-00, y 4 de mayo de 2020, expediente n.° 2020-836-00”. [4] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' [5] “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [6] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. [7] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [8] Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [9] “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T- 959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [12] Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [13] Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [15] Ut supra página 6. [[16]] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [[17]] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[18]] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[19]] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [[20]] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [[21]] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [[22]] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” [23] Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [24]Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [25] Ibidem. [26] Corte Constitucional, sentencia C - 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [27] Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [28] Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.

Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de marzo de 2021, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04147-01. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de julio de 2017, C.P Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00725-00. [31] Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia de 11 de abril de 2018 con ponencia del magistrado Hernando Sánchez Sánchez. [32] Sobre el principio de informalidad, ver Auto A165 de 2011 de la Corte Constitucional. [33] Decreto 2591 de 1991, artículo 14.