Micelio
11001-03-15-000-2021-05749-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-10-21

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Jairo Chaparro García·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca, Sala De Decisión

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No se configura / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL / REQUISITOS DE LA CONVOCATORIA A CONCURSO DE MÉRITOS - Cumplimiento / SELECCIÓN DE PERSONAL – Competencia / INSTITUTO DE EDUCACIÓN SUPERIOR – CECCOT [R]esulta evidente que la decisión cuestionada debió atender al precedente judicial de la Sección Quinta del Consejo de Estado, como en efecto lo hizo, circunstancia esta que, en coherencia con los elementos probatorios allegados al proceso de nulidad electoral, condujo a que la autoridad judicial demandada concluyera que «CECCOT (…) no es una institución de educación superior (….) no es una entidad especializada en procesos de selección de personal», pues, «aunque se tratara de un instituto de educación para el trabajo, no por ello está autorizado para prestar servicios profesionales en derecho, ni tiene un programa especializado para la selección de personal» y, por ende, que declarara la nulidad de la elección demandada por infracción del ordenamiento jurídico superior.

(…) Por las mismas razones, tampoco se acredita la indebida valoración probatoria que alega la parte actora, pues, la autoridad judicial demandada aplicó la postura de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que ya había resuelto en relación con la idoneidad de CECCOT para realizar dichos procesos de selección en el departamento del Valle del Cauca.

(…) Tampoco encuentra fundamento el cargo por defecto orgánico, pues el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral no hizo análisis alguno en punto a la legalidad de la Resolución 265 del 28 de mayo de 2019, mediante la cual el departamento del Valle del Cauca aprobó la reforma estatutaria realizada por CECCOT, para modificar su objeto social en el sentido de incluir el de “asesorar en procesos de selección de personal para entidades públicas y privadas”, distinto es, que al resolver la controversia dio aplicación a la postura del Consejo de Estado según la cual “el objeto social de CECCOT no alude a la realización de procesos de selección de personal”, de manera que, se trató de la aplicación de un precedente judicial vigente y de obligatorio cumplimiento para el tribunal demandado.

(…) De ahí que tampoco tenga sustento el argumento de la parte actora, según el cual, se desconoció el propio precedente judicial del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuanto, según dice, en sentencia del 9 de junio de 2021 [radicación 2020-00085-00], al decidir la demanda de nulidad electoral formulada en contra del nombramiento del personero del municipio de Alcalá́ en la que concluyó que CECCOT sí era una entidad especializada en procesos de selección de personal y negó las pretensiones de la demanda.

(…) Pues, al margen del antecedente que la parte actora invoca y sin que estableciera si se trató de la misma Sala de Decisión o de una distinta, -en tanto la parte actora no aportó dicha providencia y sin que pudiera ser rastreada en el sistema de gestión de la Rama Judicial-, se recuerda que el precedente judicial que resulta vinculante para el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es el horizontal, en este caso, el expedido por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en condición de máximo órgano en la materia.

(…) Llama la atención de la Sala que la parte actora, de un lado, cuestiona un presunto análisis en punto a la legalidad de la Resolución 265 del 28 de mayo de 2019, mediante la cual el departamento del Valle del Cauca aprobó una reforma estatutaria presentada por CECCOT, para aducir un presunto defecto orgánico por “falta de competencia” y, sin embargo, la relaciona como prueba documental desconocida.

Con todo, como se vio, en el presente caso la autoridad judicial demandada dio aplicación al precedente judicial vigente. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05749-00(AC) Actor: JAIRO CHAPARRO GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por el señor Jairo Chaparro García contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Jairo Chaparro García, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica.

En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “(…) 2.1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que han sido vulnerados al suscrito accionante con la expedición de la segunda instancia del 2 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.2.

Consecuente con lo anterior, dejar sin efecto alguno la sentencia de segunda instancia del 2 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.3. Finalmente, ordenar al Tribunal Administrativo Valle del Cauca que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia que decida de fondo el presente asunto, proceda a proferir una sentencia de remplazo que niegue las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad electoral, i) haciendo uso del precedente jurisprudencial vigente para el caso; ii) sin exceder el ámbito de sus competencias al momento de decidir y iii) efectuando una adecuada valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica y la jurisprudencia vigente e imperante”. 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 28 de noviembre del 2019 el Concejo del municipio de “El Cerrito”, Valle del Cauca, celebró convenio de asociación apoyo y asesoría con la Fundación Centro Educativo Calidad y Competencia para el Trabajo –CECCOT-, con el fin de que realizara las actividades del concurso de méritos para la elección del personero de la entidad territorial.

El Concejo Municipal de El Cerrito expidió la Resolución 010 del 1 de noviembre de 2019, en el que convocó a la ciudadanía a participar en el concurso de méritos para la elección del personero de la entidad territorial y el 8 de enero de 2020, mediante comunicación 248CMEC21.08.01.2020, el concejo municipal dio a conocer la lista de elegibles.

En sesión extraordinaria del concejo municipal del 10 de enero del 2020, por medio del Acta 03, declaró la elección, por unanimidad, del señor Jairo Chaparro García como personero municipal para el periodo 2020-2024. La señora Karen Julitza Zapata Ángulo ejerció medio de control de nulidad electoral contra la elección del personero del municipio de “El cerrito”, por considerar que la elección estaba viciada de falsa motivación e infracción de las normas en que debía fundarse, porque la Fundación Centro Educativo Calidad y Competencia para el Trabajo –CECCOT- no es una universidad, ni una institución de educación superior, ni una entidad especializada en la selección de personal, por lo que no era idónea para adelantar el concurso de méritos.

El Juzgado 16 Administrativo de Cali, en sentencia del 14 de agosto del 2020, negó las pretensiones de la demanda, porque: (i) conforme con el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 del 2015, el concejo municipal tiene la potestad de realizar el concurso de méritos para la elección del personero, acudiendo a universidades, instituciones de educación superior o entidades especializadas en selección de personal, sin que la norma exija cualidades especiales a estas últimas entidades;

(ii) el CECCOT es una entidad privada sin ánimo de lucro clasificada como una institución de educación no formal que no requiere registro en cámara de comercio sino en la Gobernación, tal como se realizó, no requiere encontrase enlistada en la Comisión Nacional del Servicio Civil o el Ministerio de Educación; (iii) CECCOT contaba con experiencia en selección de personal a la fecha de la firma del convenio con el municipio, el 16 de octubre del 2019 y, (iv) la especialidad tiene que ver con el servicio prestado y no con los años de experiencia en dicho ámbito.

A juicio del juzgado, no se puede exigir que el objeto social sea exclusivamente asesorar procesos de selección de personal, o que haya celebrado contratos con la misma finalidad, de otra manera, se estarían imponiendo mayores requisitos a los contemplados en la norma para la suscripción de contratos con entidades privadas para la realización de concursos de méritos.

El Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 14 de agosto del 2020, con fundamento en que, de acuerdo con la ratio decidendi de la sentencia C-105 del 2013 y el Decreto 1085 de 2015, CECCOT no reúne los estándares mínimos de idoneidad, porque la inclusión en el objeto social de la facultad de realizar procesos de selección de personal no es suficiente para considerarla una entidad idónea, señaló que, experiencia no es sinónimo de idoneidad y no tiene una amplia y compleja infraestructura y logística administrativa que asegure la disposición y utilización de sofisticadas herramientas humanas, informáticas, administrativas y financieras, lo cual se evidenció en el certificado de existencia y representación legal y el número de empleados de la organización. A juicio del Ministerio público CECCOT no se encontraba jurídicamente habilitado para brindar el apoyo logístico convenido, porque la figura contractual autorizada en el artículo 355 de la Constitución, la Ley 489 de 1998 y Decreto 92 de 2017 es el convenio por asociación, que la entidad estatal puede celebrar con una entidad privada sin ánimo de lucro, pero sólo con el objeto de impulsar programas y actividades de interés público previstas en los planes de desarrollo del gobierno, lo cual no tiene relación con el apoyo logístico para el concurso de méritos de la elección de personero municipal.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, en sentencia del 2 de octubre de 2020, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de la elección la nulidad del acto contenido en el Acta 03 del 10 de enero del 2020, por medio de la cual se eligió al señor Jairo Chaparro García como personero del municipio de El Cerrito para el periodo 2020-2024, porque se logró demostrar que la Fundación Centro Educativo Calidad y Competencia para el Trabajo –CECCOT – no es una institución especializada en procesos de selección de personal y, por tanto, no cumplió con el estándar mínimo de idoneidad exigido por la Constitución y la ley para adelantar el concurso de méritos de elección del personero municipal.

Precisó que, aunque formalmente CECCOT inscribió como parte de su objeto prestar asesorías en procesos de selección de personal, “materialmente no presta ese servicio, porque, ( ) se trata de una institución educativa de nivel básico y medio académico” que además no cuenta con una amplia infraestructura y personal humano para prestar ese servicio.

Respecto de la referida decisión se presentaron solicitudes de aclaración y adición, que fueron resueltas, mediante auto del 16 de octubre de 2020, notificado el 15 de julio de 2021 y auto del 28 de julio de 2021, notificado el pasado 3 de agosto de 2021, respectivamente. También fue presentada una solicitud de vinculación como litisconsorte necesario por parte de CECCOT, que fue resuelta desfavorablemente en auto del 28 de julio de 2021, notificado el 3 de agosto de 2021, decisión que fue recurrida en súplica, sin embargo, mediante auto del 26 de agosto de 2021, fue rechazado el recurso por improcedente. 3.

Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente judicial, orgánico “por extralimitarse las competencias legales al momento de fallar” y, fáctico, al realizar una valoración probatoria totalmente alejada a las reglas de la sana crítica, con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir.

Invocó desconocida una línea jurisprudencial prevista en la sentencia del 8 de junio de 2017[1], según el cual, el presupuesto que determina si una entidad es o no especializada en procesos de selección de personal, es el hecho de que tal actividad haga parte de su objeto social. Para el efecto señala que “el Consejo de Estado a través de la sentencia del 8 de junio de 2017, se encargó de crear un precedente según el cual, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, por entidad especializada en procesos de selección de personal debe entenderse aquella que posea en su objeto social la realización de tal actividad, circunstancia que evidentemente acreditó CECCOT al momento de contratar con el CONCEJO MUNICIPAL DE EL CERRITO para la realización del concurso de méritos que culminó con mi nombramiento como Personero de ese municipio; luego entonces, CECCOT se encontraba jurídicamente habilitada para ejercer ese objeto social y de suyo, adquirió la calidad de entidad especializada en ese tema, circunstancia que no tuvo en cuenta el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA al emitir la decisión de segunda instancia que aquí́ se cuestiona, la cual se insiste, desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado en ese sentido”.

Explicó que los estatutos de CECCOT fueron reformados en lo que respecta al artículo 2 y el literal f) del artículo 6, esto es, en la razón social y, puntualmente, uno de sus objetos sociales, fue modificado con el propósito de habilitarla para el ejercicio de apoyos y asesoramientos en procesos de selección de personal, que, esa modificación fue aprobada por el departamento del Valle del Cauca mediante Resolución 265 del 28 de mayo de 2019, por lo que el nombre de la entidad pasó a ser Fundación Centro Educativo Calidad y Competencia para el Trabajo – CECCOT.

Sostuvo que pese a que el tribunal hizo referencia a la sentencia del 8 junio de 2017 -que cita como desconocida-, la autoridad judicial concluyó que esa decisión no constituía un precedente y que la regla allí́ fijada, consistente en que una entidad especializada en procesos de selección de personal es la que cuente con dicha actividad en su objeto social, se había adoptado únicamente para ese caso concreto por las particularidades de este.

Sin embargo, a juicio de la parte actora “tal afirmación es errada”, por cuanto, considera que la misma si constituía precedente, comoquiera que fijó una regla de derecho que incluso en la actualidad se sigue aplicando, esto es, que, por entidad especializada en procesos de selección de personal, en los términos del inciso 2 del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, debe entenderse aquella que posea en su objeto social la realización de tal actividad.

En general, insistió en que es la sentencia del 8 de junio de 2017, del Consejo de Estado, creó una regla con fuerza de precedente, que aún se sigue aplicando. Para explicar lo anterior, afirmó que el Consejo de Estado en sentencia del 8 de octubre de 2020[2], acogió el mismo criterio de interpretación que la sentencia que se cita como desconocida, pues, según afirma, la Corporación estableció que en asuntos en los que se discute si el tercero que apoyó el proceso meritocrático para la elección del personero es o no una “entidad especializada en procesos de selección de personal”, se ha hecho énfasis en la revisión del objeto social, toda vez que éste está relacionado con la capacidad que posee la entidad como persona jurídica y por consiguiente con los actos y actividades para cuyo desempeño se encuentra habilitada, que, en esa oportunidad se precisó que “para establecerse si se tiene o no la calidad de entidad especializada en procesos de selección de personal que exige el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, debe acudirse a su objeto social y no al contenido de otros contratos o convenios ya celebrados con anterioridad”.

Que las mismas consideraciones fueron acogidas nuevamente por el Consejo de Estado, en decisión del 19 de noviembre de 2020[3], oportunidad en la que señaló que debe hacerse una revisión exhaustiva del objeto social de la entidad contratada para determinar si la misma posee la especialidad que la norma exige para tal fin. Insistió en que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 26 de noviembre de 2020[4], indicó que la regla jurisprudencial aplicable en estos asuntos es aquella según la cual, “para verificar si una entidad es especializada en procesos de selección de personal, debe revisarse su objeto social, más que la experiencia que tenga en el campo”.

En el mismo sentido, citó las sentencias del: 4 de marzo de 2021, radicado número: 25000-23-41-000-2020-00409-01; del 25 de marzo de 2021, radicado número: 54001-23-33-000-2020-00044-01; del 29 de abril de 2021, radicado número: 05001-23-33-000-2020-00480-01; 6 de mayo de 2021, radicado número: 08001-23- 33-000-2020-00139-01 y, 20 de mayo de 2021, radicado número: 73001-23-33- 000-2020-00327-02 de la Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

En cuanto al defecto orgánico afirmó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en tal, en su dimensión funcional, comoquiera que al adoptar la decisión, controvirtió y cuestionó la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución 265 del 28 de mayo de 2019, mediante la cual el departamento del Valle del Cauca aprobó la reforma estatutaria realizada por CECCOT, acto administrativo que no hace parte de los que pueden ser estudiados en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, máxime, cuando ni siquiera fue objeto de la demanda.

En cuanto al defecto fáctico, indicó que el Tribunal otorgó un valor probatorio excesivo, que no corresponde, a la prueba documental consistente en: (i) Resolución 057 del 22 de agosto de 2014 mediante la cual el departamento del Valle del Cauca reconoció personería jurídica a la entidad sin ánimo de lucro denominada Fundación Centro de Capacitación Contable y Tributaria - CECCOT y se aprobó la reforma de sus estatutos;

(ii) Resolución 265 del 28 de mayo de 2019, mediante la cual el departamento del Valle del Cauca aprobó una reforma estatutaria presentada por CECCOT y, (iii) Copia de los estatutos de CECCOT, reformados mediante Resolución 265 del 28 de mayo de 2019, en los cuales se adicionó el objeto social para incluir el de “asesorar en procesos de selección de personal para entidades públicas y privadas”.

Sin embargo, cuestiona que el tribunal concluyó que CECCOT era una entidad que había sido creada única y exclusivamente con el fin de prestar servicios de educación básica secundaria y media académica, circunstancia que no le permitía prestar a su vez servicios de apoyo en selección de personal, menos aún para el nombramiento de un personero municipal, por cuanto no contaba con profesionales en derecho ni la infraestructura para tal fin.

Finalmente, dijo que tan evidente es el yerro en que incurre en la valoración probatoria realizada en el fallo cuestionado, que con posterioridad, el mismo Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 9 de junio de 2021, al decidir la demanda de nulidad electoral formulada en contra del nombramiento del personero del municipio de Alcalá́, para el mismo periodo 2020 – 2024 y bajo exactamente los mismos supuestos de hecho y de derecho, concluyó que CECCOT si era una entidad especializada en procesos de selección de personal y por ello, en ese proceso, que se tramitó bajo la radicación 2020-00085-00, negó las pretensiones de la demanda, dejó incólume el nombramiento de ese personero. 4.

Trámite Previo Mediante auto del 6 de septiembre de 2021, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar al demandante, al demandado, al Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali, a la señora Karen Julitza Zapata Angulo, al municipio del Cerrito –Concejo Municipal- y a la Fundación Centro Educativo Calidad y Competencia para el Trabajo –CECCOT-, como terceros interesados en el resultado del proceso.

Así́ mismo, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5. Oposición El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca informó que el medio de control electoral con radicación 76001-33-33-016-2020-00029-01 fue asumido por el despacho de conocimiento mediante providencia del 8 de septiembre del 2020, en la que se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. El 2 de octubre del 2020 se expidió la sentencia de segunda instancia, oportunidad en la que Sala revocó la sentencia de primera instancia y declaró la nulidad del acto contenido en el Acta 03 del 10 de enero del 2020, mediante la cual se eligió al señor Jairo Chaparro García como personero del municipio de "El Cerrito” para el periodo 2020-2024.

El 5 de octubre del 2020, la apoderada del señor Chaparro García solicitó la aclaración de la sentencia y formuló incidente de nulidad. El 16 de octubre del 2020 la Sala de decisión discutió y aprobó el auto que negó la aclaración y rechazó de plano la solicitud de nulidad. El 15 de julio de 2021, la parte actora solicitó la adición de la sentencia y tanto la Fundación Centro Educativo Calidad y Competencia para el Trabajo- CECCOT como la apoderada del señor Chaparro García formularon incidente de nulidad.

Mediante auto interlocutorio del 28 de julio del 2021 la Sala de Decisión negó la adición y rechazó de plano la solicitud de nulidad. El 5 de agosto del 2021, CECCOT interpuso recurso de súplica. En auto interlocutorio 134 del 26 de agosto se rechazó por improcedente el recurso y se dispuso dar cumplimiento a la sentencia judicial del 2 de octubre del 2020.

Dicho lo anterior, indicó que, en la sentencia del 2 de octubre del 2020, no se configuraron los defectos alegados por el actor, puesto que los argumentos que fundaron la decisión no fueron indebidos, irracionales o contrarios a la ley, menos aún regresivos o aislados de la interpretación sistemática de las normas constitucionales sobre el principio del mérito en el acceso a la función pública y la regulación del proceso de elección de los personeros municipales.

Dijo que tampoco se desconoció el carácter vinculante de las sentencias de unificación y que no existió extralimitación porque la decisión es coherente con lo pretendido y lo probado en el marco jurídico aplicable. Solicitó negar el amparo invocado en la tutela. 6. Intervención de los terceros interesados El Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali, la señora Karen Julitza Zapata Angulo, el municipio del Cerrito –Concejo Municipal- y la Fundación Centro Educativo Calidad y Competencia para el Trabajo –CECCOT- guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[5], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[6] y específicas[7] de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Cuestión previa La Sala anticipa que, pese a que la providencia que se cuestiona por esta vía fue expedida el 2 de octubre de 2020, respecto de esta, el demandado Jairo Chaparro García, el 5 de octubre de 2020, solicitó aclaración de la sentencia y formuló incidente de nulidad.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en proveído del 16 de octubre de 2020, negó la solicitud de aclaración y rechazó de plano la nulidad, decisión que fue notificada el 15 de julio de 2021. El mismo día el demandado Jairo Chaparro García solicitó adición de la sentencia, sin embargo, tal fue negada en auto del 28 de julio de 2021.

En ese sentido, la interposición de la presente acción de tutela -29 de agosto de 2021- fue radicada con oportunidad. Problema jurídico A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente judicial, fáctico y orgánico con la decisión que declaró la nulidad de la elección del señor Jairo Chaparro García como personero del municipio de El Cerrito para el periodo 2020-2024, porque se logró demostrar que la Fundación Centro Educativo Calidad y Competencia para el Trabajo –CECCOT – no es una institución especializada en procesos de selección de personal.

Afirma que en tribunal incurrió en tales defectos porque: (i) se apartó de la línea jurisprudencial de la Sección Quinta del Consejo de Estado; (ii) otorgó un valor probatorio excesivo, que no corresponde, a la prueba documental en cuanto concluyó que CECCOT no podía prestar servicios de apoyo en selección de personal, menos aún para el nombramiento de un personero municipal y, (iii) porque considera que el tribunal terminó por cuestionar la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución 265 del 28 de mayo de 2019, mediante la cual el departamento del Valle del Cauca aprobó la reforma estatutaria realizada por CECCOT.

La Sala estudiará en conjunto los defectos invocados, a partir del denominado defecto por desconocimiento del precedente judicial. Del desconocimiento del precedente judicial Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.

Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.

Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.

Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad.

Caso concreto Como se anticipó, en el presente caso, la parte actora aduce la vulneración de derechos invocados, fundamentalmente, por considerar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral desconoció la línea jurisprudencial de la Sección Quinta del Consejo de Estado, según la cual, para verificar si una entidad es especializada en procesos de selección de personal, debe revisarse su objeto social, más que la experiencia que tenga en el campo.

Al efecto, cita como desconocida la sentencia del 8 de junio de 2017, pues, según dice, a pesar de que el Tribunal la refirió dentro de sus consideraciones, se apartó de la misma, en el mismo sentido, relacionó otras providencias que sostienen la misma tesis, entre ellas, mencionó las sentencias del 8 de octubre de 2020[8]; del 19 de noviembre de 2020[9]; del 26 de noviembre de 2020[10]; del: 4 de marzo de 2021[11]; del 25 de marzo de 2021[12]; del 29 de abril de 2021[13]; del 6 de mayo de 2021[14], y, 20 de mayo de 2021[15], del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

De entrada, se anota que, en un caso con identidad de presupuestos fácticos esta Sala de decisión ya se había pronunciado en relación con el alegado desconocimiento del precedente judicial[16]. En ese contexto, la Sala anticipa que en el presente caso no existió el alegado desconocimiento del precedente judicial ni la indebida aplicación del precedente judicial citado, toda vez que, la parte actora hace una lectura parcial de la providencia cuestionada y de la sentencia del 8 de junio de 2017, tal como se pasa a explicar.

Lo primero que conviene precisar es que no queda duda que el Consejo de Estado entiende que una “entidad especializada en procesos de selección de personal”, a la que se refiere el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, es aquella persona jurídica privada o pública, que tenga dentro de su objeto social la realización, apoyo o gestión a procesos de selección de personal.

Sin embargo, en el asunto objeto de estudio la controversia no giró en torno a tal concepto, sino que, fue en orden a establecer si CECCOT era o no una entidad especializada en procesos de selección del personal lo que determinó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca procediera con el análisis de los estatutos de dicha fundación, especialmente en lo que atañe a su objeto.

Por esa razón, atendió a un antecedente jurisprudencial de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que, en un caso con identidad de presupuestos, se había pronunciado específicamente respecto de la naturaleza de CECCOT y su capacidad para adelantar procesos de selección. Pues, como se indicó, las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción y, en ese contexto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca cumplió con el deber de atender al pronunciamiento que sobre el mismo punto había realizado la Sección Quinta del Consejo de Estado, es decir, sobre el mismo punto que giraba la controversia objeto de estudio.

Al efecto, la Sala se permite transcribir los apartes pertinentes de la providencia cuestionada, en las que relacionaron textualmente las consideraciones expresadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la referida sentencia del 8 de junio de 2017, así: “Por su importancia para el caso es preciso traer en cita la sentencia del Consejo de Estado de 8 de junio de 2017 en la cual se declaró la nulidad del nombramiento del personero de Jamundí cuyo concurso de méritos asesoró CECCOT.

En dicha providencia se fijó un criterio de interpretación sobre la expresión “entidad especializada en procesos de selección de personal”, pero, atendiendo los supuestos fácticos específicos de ese caso, debido a que existían tres copias de un mismo documento. En esa providencia se dijo[17]: `De conformidad con lo previsto en el artículo 139 del CPACA, a través del medio de control de nulidad electoral se puede demandar la nulidad de: i) los actos de elección; ii) los actos de nombramiento y iii) los actos de llamamiento a proveer vacantes; en consecuencia, son éstos y no otros los actos que deben ser demandados.

En este sentido, se pronunció la Sala Electoral al explicar que: “(…) los actos trámite o preparatorios[18] no son pasibles de control judicial, puesto que desde la perspectiva de la nulidad electoral solo lo son aquellos a través de los cuales se hace la elección, el nombramiento o el llamamiento a proveer vacantes, respectivamente.

(…) Por supuesto, ello no implica que si se presentan vicios en los actos de trámite o preparatorios que dieron origen al acto de designación, aquellos queden sustraídos del control judicial, pues lo que sucede es que dichas anomalías se estudiaran por el juez electoral cuando analice la legalidad del acto definitivo.´[19] Lo anterior aplicado al sub examine, impone concluir que los vicios que el demandante endilga a los actos que precedieron a la elección del personero de Jamundí, esto es: i) la Resolución Nº 042 del 10 de diciembre de 2015, a través de la cual se convocó a la ciudadanía y se reglamentó el procedimiento de elección; ii) la Resolución Nº 0002 del 8 de enero de 2016 mediante la cual se conformó la lista de elegibles; y, iii) el Acuerdo Municipal Nº 0006 del 12 de noviembre de 2015, a través del cual se precisaron las normas aplicables a la elección del Personero de Jamundí, se estudiarán al analizar la legalidad del acto contenido en el Acta Nº 005 de 9 de enero de 2016, pues es este último el que contiene el acto pasible de nulidad electoral.

Sin embargo, la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno sobre la legalidad del convenio de asociación y colaboración celebrado entre el concejo municipal y la fundación CECCOT, es decir, no analizará la validez del mismo, ni determinará si aquél se realizó con causa y objeto lícito, ni estudiará su naturaleza jurídica, tal y como pretende el recurrente, debido a que este es un negocio jurídico autónomo cuya legalidad no puede analizarse a través del medio de control de nulidad electoral.

En suma, la Sección examinará, únicamente, la legalidad del acto de elección del Personero de Jamundí contenido en el Acta Nº 005 de 9 de enero de 2016, y en ese estudió determinará la legalidad de los actos preparatorios y de trámite que precedieron a la designación. (…) el asunto objeto de debate gira en torno a determinar que se entiende por una institución especializada en los procesos de selección, habida cuenta que la norma reglamentaria nada dice sobre el punto y para el recurrente CECCOT no es una entidad de tales características, pues no está registrada como tal ni en las bases de datos de la Comisión Nacional del Servicio Civil, ni en las de la Cámara de Comercio.

Lo primero a señalar es que la Sala no comparte el argumento del recurrente, según el cual las entidades especializadas en procesos de selección de personal solo son aquéllas que se encuentren registradas en las entidades antes mencionadas, ya que la disposición objeto de estudio no exige tal registro, y por consiguiente, los reproches del actor en ese sentido están llamados al fracaso.

Lo segundo a destacar es que el recurrente tampoco invocó norma alguna por la cual las entidades especializadas en los procesos de selección deban estar registradas ante las cámaras de comercio, razón por la cual este motivo de inconformidad no puede prosperar. Así las cosas, haciendo una interpretación con efecto útil del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 la Sección entiende que una “entidad especializada en procesos de selección de personal” es aquella persona jurídica privada o pública, que tenga dentro de su objeto social la realización, apoyo o gestión a procesos de selección de personal.

Bajo esta perspectiva, y tal como lo hiciera el a quo, a efectos de determinar si CECCOT es o no una entidad especializada en procesos de selección del personal se procederá a examinar los estatutos de dicha fundación, especialmente en lo que atañe a su objeto. Al respecto obran en el expediente 3 copias de los estatutos de tal organización, a saber: una aportada por el demandante- folios 74 a 85 del Cuaderno Nº 1-; una aportada por el Concejo Municipal de Jamundí en virtud de la orden dada por el Magistrado Ponente del tribunal -folios 132 a 143 del Cuaderno Nº 4-; y una allegada por la Gobernación del Valle, también en cumplimiento de una orden emitida por el tribunal de primera instancia -folios 329 a 341 del Cuaderno Nº 1-.

Del análisis de estos documentos, la Sala encuentra que aquellos tienen diferencias sustanciales en cuanto al objeto social de CECCOT, pues pese a que todos datan de la misma fecha, esto es, del 20 de junio de 2014, solo en una de las copias se hace referencia a la realización de procesos de selección del personal y el apoyo a las entidades públicas respecto a ese tópico.

(…) Como puede observarse no existe concordancia en los estatutos de CECCOT en lo que al objeto de esta fundación atañe. En efecto, únicamente, en los documentos que tenía en su poder el Concejo, como parte de los antecedentes administrativos del acto de elección, se sostiene que dicha entidad realiza procesos de selección de personal.

En tanto en la versión remitida por la Gobernación, se hace énfasis en que el propósito de tal organización es la gestión en el sistema educativo en las distintas áreas de la otrora denominada educación no formal, hoy educación para el trabajo y el desarrollo humano, pero no en la selección de personal. (…) En este contexto, y ante la información contradictoria que obra en los documentos antes citados, la Sala en ejercicio de una valoración en conjunto, bajo el análisis de las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica de estos medios de convicción, y por las razones que explicará a continuación, dará prevalencia a la información registrada en los estatutos que estaban a la guarda de la Gobernación del Valle, esto es, en los que en el objeto social de CECCOT nada se dice sobre los procesos de selección de personal.

Esto es así por las siguientes razones: (…) (v) Finalmente, debido a que la aplicación de las reglas de la experiencia impone a la Sala concluir que resulta, al menos sospechoso que todas las disposiciones de los estatutos vayan enfocadas a la educación básica, media y carreras técnicas, pero que de un momento a otro se incluya no solo lo referente a la experticia en la realización de procesos de selección de personal, sino también lo relacionado con la contratación con la administración pública para la ejecución de sus fines.

Bajo este panorama, la Sala dará mayor credibilidad a lo establecido en los estatutos aportados por la Gobernación del Valle, y por consiguiente, concluye que la empresa CECCOT no es una entidad especializada en procesos de selección de personal, toda vez que su objeto social nade dice sobre ese tópico. Es de anotar que el hecho de que dicha entidad haya adelantado otros concursos de méritos, de forma simultánea a la elección acusada, en nada desvirtúa el análisis hecho por la Sección respecto a que el objeto social de CECCOT no alude a la realización de procesos de selección de personal.

Igualmente, es necesario señalar que a pesar de que el Tribunal ya ordenó compulsar copias a las entidades competentes para que investiguen las discrepancias entre los documentos antes examinados, como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la Sala reiterará dicha orden dada la gravedad de estos hechos. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala Electoral del Consejo de Estado concluye que la empresa CECCOT no es de aquéllas que el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 faculta al concejo municipal para delegar la realización del concurso de méritos que precede la elección de los personeros, debido a que no es una entidad especializada en procesos de selección de personal, motivo suficiente para declarar la nulidad de la elección acusada.

(…)´ (…)”. Luego, resulta evidente que la decisión cuestionada debió atender al precedente judicial de la Sección Quinta del Consejo de Estado, como en efecto lo hizo, circunstancia esta que, en coherencia con los elementos probatorios allegados al proceso de nulidad electoral, condujo a que la autoridad judicial demandada concluyera que «CECCOT (…) no es una institución de educación superior (….) no es una entidad especializada en procesos de selección de personal», pues, «aunque se tratara de un instituto de educación para el trabajo, no por ello está autorizado para prestar servicios profesionales en derecho, ni tiene un programa especializado para la selección de personal» y, por ende, que declarara la nulidad de la elección demandada por infracción del ordenamiento jurídico superior.

Por las mismas razones, tampoco se acredita la indebida valoración probatoria que alega la parte actora, pues, la autoridad judicial demandada aplicó la postura de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que ya había resuelto en relación con la idoneidad de CECCOT para realizar dichos procesos de selección en el departamento del Valle del Cauca.

Tampoco encuentra fundamento el cargo por defecto orgánico, pues el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral no hizo análisis alguno en punto a la legalidad de la Resolución 265 del 28 de mayo de 2019, mediante la cual el departamento del Valle del Cauca aprobó la reforma estatutaria realizada por CECCOT, para modificar su objeto social en el sentido de incluir el de “asesorar en procesos de selección de personal para entidades públicas y privadas”, distinto es, que al resolver la controversia dio aplicación a la postura del Consejo de Estado según la cual “el objeto social de CECCOT no alude a la realización de procesos de selección de personal”, de manera que, se trató de la aplicación de un precedente judicial vigente y de obligatorio cumplimiento para el tribunal demandado.

De ahí que tampoco tenga sustento el argumento de la parte actora, según el cual, se desconoció el propio precedente judicial del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuanto, según dice, en sentencia del 9 de junio de 2021 [radicación 2020-00085-00], al decidir la demanda de nulidad electoral formulada en contra del nombramiento del personero del municipio de Alcalá́ en la que concluyó que CECCOT sí era una entidad especializada en procesos de selección de personal y negó las pretensiones de la demanda.

Pues, al margen del antecedente que la parte actora invoca y sin que estableciera si se trató de la misma Sala de Decisión o de una distinta, -en tanto la parte actora no aportó dicha providencia y sin que pudiera ser rastreada en el sistema de gestión de la Rama Judicial-, se recuerda que el precedente judicial que resulta vinculante para el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es el horizontal, en este caso, el expedido por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en condición de máximo órgano en la materia.

De hecho, el mismo Consejo de Estado en la referida sentencia del 8 de junio de 2017, anticipó que “el hecho de que dicha entidad [entiéndase CECCOT] haya adelantado otros concursos de méritos[20], de forma simultánea a la elección acusada, en nada desvirtúa el análisis hecho por la Sección respecto a que el objeto social de CECCOT no alude a la realización de procesos de selección de personal”.

(se destaca) Llama la atención de la Sala que la parte actora, de un lado, cuestiona un presunto análisis en punto a la legalidad de la Resolución 265 del 28 de mayo de 2019, mediante la cual el departamento del Valle del Cauca aprobó una reforma estatutaria presentada por CECCOT, para aducir un presunto defecto orgánico por “falta de competencia” y, sin embargo, la relaciona como prueba documental desconocida.

Con todo, como se vio, en el presente caso la autoridad judicial demandada dio aplicación al precedente judicial vigente. En suma, en el presente caso no se encuentran acreditados los defectos invocados por la parte actora y, en esa medida, se impone, negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció el señor Jairo Chaparro García contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció el señor Jairo Chaparro García contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Con firma electrónica) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 8 de junio de 2017.

Radicado número: 76001㈭ⴳ㌳〭〰㈭㄰ⴶ〰㌲ⴳ㄰മ 潃獮橥敤䔠瑳摡Ɐ匠污⁡敤氠潃瑮湥楣獯摁業楮瑳慲楴潶‬敓 捣畑湩慴‬牰癯摩湥楣⁡敤‸敤漠瑣扵敲搠⁥〲〲‮慒楤慣潤渠淺牥㩯㜠〳㄰㈭ⴳ㌳〭〰㈭㈰ⴰ〠 〰ㄸ〭⸱ȍ䌠湯敳潪搠⁥獅慴潤‬慓慬搠⁥潬䌠湯整据潩潳䄠浤湩獩牴瑡癩-23-33-000-2016- 00233-01. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 8 de octubre de 2020. Radicado número: 73001-23-33- 000-2020- 00081-01. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 19 de noviembre de 2020.

Radicado número: 73001-23- 33-000- 2020-00327-01 acumulado con los expedientes 73001-23-33-000-2020- 00080-00 y 73001-23-33-000- 2020-00081-00. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Radicado número: 44001-23-33-000-2020-00022- 01. [5] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [6] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [7] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [8] Radicado número: 73001-23-33-000-2020- 00081-01. [9] Radicado número: 73001-23-33-000- 2020-00327-01 acumulado con los expedientes 73001-23-33-000-2020-00080-00 y 73001-23-33-000- 2020-00081-00. [10] Radicado número: 44001-23-33-000-2020-00022- 01. [11] Radicado número: 25000-23-41-000-2020-00409-01. [12] Radicado número: 54001-23-33-000-2020-00044-01. [13] Radicado número: 05001-23-33-000-2020-00480-01. [14] Radicado número: 08001-23-33-000-2020-00139-01. [15] Radicado número: 73001-23-33-000-2020-00327-02. [16] Ver, sentencia del 20 de mayo de 2021, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2020-05294-00, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. [17] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro, sentencia ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00233-01. [18] Los actos de trámite son aquellos que dan impulso a la actuación y por eso se conocen como meros actos de trámite, en tanto los actos preparatorios, según la academia, son aquellos previos, pero necesarios para adoptar una decisión de fondo. [19] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 18 de febrero de 2016, radicación 25000-23-41-000-2015-00101-02 CP.

Alberto Yepes Barreiro. [20] Especialmente: Se demostró que CECCOT adelantó el concurso de méritos del personero de: Sabanalarga (Antioquia) según consta en el folio 2 cuaderno Nº 5; Restrepo (Valle) tal y como se observa en el folio 9 Cuaderno Nº 5; y el de Trujillo (Valle)- folio 42 cuaderno Nº 5.