ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se libró mandamiento de pago / PROCESO EJECUTIVO [U]na vez analizada la demanda, el Juzgado 83 Civil Municipal – transitoriamente Juzgado 65 de Pequeñas Causas de Bogotá, mediante auto del 13 julio de 2021, decidió inadmitirla y otorgó un término de cinco días para subsanarla.
En cumplimiento de lo anterior, el señor Ruiz Abella envió escrito de corrección por correo electrónico, el 22 de julio del año en curso. Al día siguiente, el juzgado de conocimiento, libró el mandamiento de pago solicitado. (…) Así las cosas, la Sala observa que, con posterioridad a que el señor Ruiz Abella presentara la solicitud de amparo, cesó la vulneración de los derechos invocados.
Eso es así, porque el 27 de julio de 2021, se llevó a cabo la diligencia de entrega del inmueble y, porque el Juzgado 83 Civil Municipal – transitoriamente Juzgado 65 de Pequeñas Causas de Bogotá, dio trámite a la demanda ejecutiva, y libró mandamiento de pago en auto del 23 del mismo mes y año. En consecuencia, no cabe hacer un análisis de fondo en relación con la vulneración que sustentó en la falta de estas dos actuaciones y en su lugar, corresponde declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO [E]l Consejo Superior de la Judicatura remitió las peticiones que recibió del señor Ruiz Abella, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Esta última entidad, adelantó la actuación correspondiente y decidió no dar apertura al trámite de vigilancia judicial, en la medida en que a pesar de que encontró irregularidades, también advirtió actuaciones correctivas por parte del Juzgado 83 Civil Municipal – transitoriamente Juzgado 65 de Pequeñas Causas de Bogotá, para enmendarlas.
(…) La Procuraduría General de la Nación, estimó que no tenía competencia para pronunciarse sobre los hechos de la queja. Por ese motivo, la remitió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Dicha decisión la notificó al actor, en comunicación electrónica, enviada el 29 de junio de 2021. (…) La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, recibió la queja remitida por la Procuraduría General de la Nación, e inició el trámite respectivo mediante auto del 21 de julio de 2021, en el que dispuso dar apertura a la indagación preliminar y vincular al Juzgado 83 Civil Municipal – transitoriamente Juzgado 65 de Pequeñas Causas de Bogotá. (…) La Fiscalía 5 Seccional de Bogotá, recibió la denuncia y requirió al actor para que ampliara su escrito, con el fin de definir el tipo penal.
El señor Ruiz Abella atendió dicho requerimiento y manifestó que allegaría pruebas, sin embargo, según indicó la Fiscalía 5 Seccional de Bogotá, el actor no envió las referidas pruebas. Por este motivo, afirmó que pediría pruebas de oficio al Juzgado 83 Civil Municipal – transitoriamente Juzgado 65 de Pequeñas Causas de Bogotá, con el fin de seguir adelante con la actuación o archivar, si era del caso.
(…) Visto lo anterior, es claro que las referidas entidades atendieron las solicitudes del actor y le comunicaron las decisiones que tomaron respecto a cada una de ellas. Cosa distinta, es que el señor Ruiz Abella no comparta lo decidido en cada caso. Frente a esta apreciación, cabe resaltar que el derecho fundamental de petición, se satisface con una respuesta de fondo, al margen de que sea o no favorable para el peticionario.
Así las cosas, la Sala negará el amparo frente al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá, a la Procuraduría General de la Nación, y a la Fiscalía 5 Seccional de Bogotá, al no advertir la vulneración de los derechos fundamentales de [J.H.R.A.]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., ocho (08) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04554-00(AC) Actor: JAIRO HANS RUIZ ABELLA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA DE BOGOTÁ, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, FISCALÍA 5 SECCIONAL DE BOGOTÁ, JUZGADO 83 CIVIL MUNICIPAL – TRANSITORIAMENTE JUZGADO 65 DE PEQUEÑAS CAUSAS DE BOGOTÁ, ALCALDÍA LOCAL DE KENNEDY, Y PERSONERÍA LOCAL DE KENNEDY.
La Sala decide la acción de tutela presentada por Jairo Hans Ruiz Abella en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá, Procuraduría General de la Nación, Fiscalía 5 Seccional de Bogotá, Juzgado 83 Civil Municipal – transitoriamente Juzgado 65 de Pequeñas Causas de Bogotá, la Alcaldía Local de Kennedy y la Personaría Local de Kennedy.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Jairo Hans Ruiz Abella, actuando en nombre propio, presentó solicitud de amparo[1] en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, Procuraduría General de la Nación, Fiscalía 5 Seccional de Bogotá, Juzgado 83 Civil Municipal – transitoriamente Juzgado 65 de Pequeñas Causas de Bogotá, la Alcaldía Local de Kennedy y la Personería Local de Kennedy, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Tales garantías las consideró vulneradas por las autoridades mencionadas, con ocasión de: (i) la mora en la restitución del inmueble arrendado;
(ii) la falta de acuse de recibo por parte de la Alcaldía y la Personería Local de Kennedy, de la diligencia de entrega del inmueble y de la solicitud de acompañamiento y apoyo en aquella; (iii) la falta de trámite a la demanda ejecutiva presentada el 26 de febrero de 2021; (iv) la ausencia de respuesta y de trámite a las solicitudes de investigación de las irregularidades advertidas en el proceso de restitución de inmueble arrendado con número de radicado 11001400308320190041500, elevadas ante el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación, y la Fiscalía 5 Seccional de Bogotá. 1.2.
Hechos 1.2.1. Relacionados con la entrega del inmueble y con las actuaciones del Juzgado 83 Civil Municipal – transitoriamente Juzgado 65 de Pequeñas Causas de Bogotá, de la Alcaldía Local de Kennedy y de la Personería Local de Kennedy 1.2.1.1. El Juzgado 83 Civil Municipal – transitoriamente Juzgado 65 de Pequeñas Causas de Bogotá, en sentencia del 20 de enero de 2021[2], declaró la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre Jairo Hans Ruiz Abella y la Sociedad Proyectos y Servicios Empresariales PSM S.A.S. Como consecuencia de ello, ordenó la restitución del inmueble objeto del litigio, a favor de Jairo Hans Ruiz Abella[3]. 1.2.1.2.
Con el fin de materializar la entrega el inmueble, la referida autoridad judicial, mediante Despacho Comisorio No. 001 del 28 de enero de 2021, autorizó al “Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y/o al Alcalde Local e Inspector de Policía – zona respectiva – de Bogotá, para que se [sirviera] de [diligenciar] y [devolver] [el inmueble] a la mayor brevedad”[4].
Sin embargo, por errores relativos a la dirección del inmueble, expidió el Despacho Comisorio No. 039 del 22 de junio del mismo año, con el mismo fin[5]. 1.2.1.2. Por su parte, el señor Ruiz Abella informó, que radicó los despachos comisorios ante la Alcaldía Local de Kennedy, y en llamada telefónica con una funcionaria de dicha entidad, se le informó que la diligencia se realizaría el 27 de julio del año en curso.
Sin embargo, afirmó que no había constancia en alguna comunicación, o a través de un acto administrativo, de que dicha diligencia se realizaría en tal fecha. Por lo anterior, solicitó acompañamiento y apoyo de la Personería Local de Kennedy en la diligencia a realizar, sin que, a la fecha en que radicó la presente acción —15 de julio de 2021[6]—, hubiese sido notificado del acuse de recibo a su petición. 1.2.2.
Relacionados con la demanda ejecutiva Jairo Hans Ruiz Abella, afirmó que radicó demanda ejecutiva en contra de los sujetos procesales del proceso ordinario, el 26 de febrero del año en curso, para obtener el pago de las sumas adeudadas que se generaron con ocasión al contrato de arrendamiento[7]. Sin embargo, informó que a la fecha en que presentó la presente acción, el Juzgado 83 Civil Municipal – transitoriamente Juzgado 65 de Pequeñas Causas de Bogotá, no había dado trámite a su demanda. 1.2.3.
Relacionados con las supuestas irregularidades del proceso ordinario y con las actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía 5 Seccional de Bogotá 1.2.2.1. Jairo Hans Ruiz Abella, envió una petición al correo lineatransparente@cendoj.ramajudicial.gov.co, el 18 de enero de 2021[8], con el fin de que el Consejo Superior de la Judicatura, ordenara al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, iniciar el trámite de vigilancia administrativa, en el proceso de restitución de inmueble arrendado con número de radicado 11001400308320190041500. 1.2.2.2.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, recibió las solicitudes de vigilancia administrativa[9], el 26 de mayo y el 8 de junio de 2021[10], y conforme a ello, radicó la petición con el número 20211564[11]. Posteriormente, mediante Oficio No. CSJBTO21-5420 del 10 de junio de 2021, requirió al Juzgado 83 Civil Municipal – transitoriamente Juzgado 65 de Pequeñas Causas de Bogotá para que se pronunciara sobre los hechos relatados por el señor Ruiz Abella.
Luego de analizar los elementos de juicio, decidió no dar apertura al trámite de vigilancia judicial administrativa, el 22 de julio del mismo año, en Actuación Administrativa CSJBTAVJ21-1473[12]. 1.2.2.2. El señor Ruiz Abella formuló una queja ante la Procuraduría General de la Nación, el 27 de abril de 2021[13], con el fin de que dicha entidad investigara las irregularidades que denunció, en el proceso de restitución de inmueble arrendado con número de radicado 111001400308320190041500.
Dicha queja fue remitida a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por competencia[14]. Sin embargo, el señor Ruiz Abella afirmó que las referidas entidades no dieron trámite a su queja. 1.2.2.3. El señor Ruiz Abella, elevó una denuncia ante la Fiscalía 5 Seccional de Bogotá, el 23 de febrero de 2021, en contra de Héctor Hernández Rocha —en calidad de demandado—, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal agravado y estafa agravada en grado de tentativa, al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado con número de radicado 11001400308320190041500[15].
La Fiscalía 5 Seccional de Bogotá, en comunicación del 16 de abril del mismo año, solicitó al actor dar claridad a los hechos objeto de la denuncia[16]. En cumplimiento de dicho requerimiento, el 22 del mismo mes, envió escrito en el que amplió su denuncia[17]. No obstante, indicó que, a la fecha en que radicó la presente acción, la Fiscalía 5 Seccional de Bogotá, no había dado trámite a la noticia criminal. 1.3.
Pretensiones y argumentos de la acción de tutela 1.3.1. Jairo Hans Ruiz Abella no planteó un capitulo de pretensiones en su escrito de amparo. Sin embargo, la Sala, a partir de la narración de los hechos, infiere que lo que pretende es que se ordene: (i) al Juzgado 83 Civil Municipal – transitoriamente Juzgado 65 de Pequeñas Causas de Bogotá, a la Alcaldía y Personería Local de Kennedy, adelantar la diligencia de restitución del inmueble objeto del proceso número 11001400308320190041500;
(ii) a la Alcaldía y Personería Local de Kennedy, acusar recibo de las solicitudes que radicó en relación con la diligencia de entrega del inmueble, que se realizaría el 27 de julio del presente año; (iii) al Juzgado 83 Civil Municipal – transitoriamente Juzgado 65 de Pequeñas Causas de Bogotá, librar mandamiento de pago, de conformidad con la demanda ejecutiva que presentó el 26 de febrero del año en curso; y (iv) a las demás entidades contra las que dirigió su acción, dar respuesta a las solicitudes de vigilancia administrativa, e iniciar los procesos respectivos en relación con la queja que formuló ante la Procuraduría General de la Nación —posteriormente remitida a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá—, y con la denuncia que realizó ante la Fiscalía 5 Seccional de Bogotá. 1.3.2.
Como fundamento de su petición de amparo constitucional, el señor Ruiz Abella invocó las garantías constitucionales establecidas en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. 1.4. Trámite en primera instancia e intervenciones 1.4.1. El despacho del magistrado ponente, mediante auto del 19 de julio de 2021[18], admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá, a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía 5 Seccional de Bogotá, al Juzgado 83 Civil Municipal – transitoriamente Juzgado 65 de Pequeñas Causas de Bogotá, y a la Alcaldía Local de Kennedy, como parte accionada.
Así mismo, dispuso vincular como terceros con interés, a quienes hubiesen participado en el proceso ordinario con número de radicado 11001400308320190041500. Por último, en vista de que el señor Ruiz Abella no manifestó, bajo la gravedad de juramento, que no había presentado otras acciones de tutela, por los mismos hechos y pretensiones, requirió al actor para que cumpliera con dicha carga.
Así, mediante memorial radicado el 19 de agosto del año en curso, Jairo Hans Ruiz Abella atendió el requerimiento[19]. 1.4.2. El Juzgado 83 Civil Municipal – transitoriamente Juzgado 65 de Pequeñas Causas de Bogotá[20] manifestó que el 13 de julio de 2021, profirió auto en el que inadmitió la demanda ejecutiva radicada el 26 de febrero del mismo año, y que, dentro del término legal, fue subsanada por el actor.
En ese orden de ideas, indicó que, mediante auto del 13 de julio del año en curso, ordenó librar mandamiento de pago[21], motivo por el cual, no había actuaciones pendientes. En relación con la entrega del inmueble, afirmó que el actor tenía la responsabilidad de adelantar los trámites pertinentes, de acuerdo con los despachos comisorios que emitió para tal fin.
En ese orden de ideas, adujo que no vulneró los derechos invocados, en la medida en que el proceso de restitución y su posterior ejecución, se adelantaron de acuerdo con lo establecido en la ley. Por último, informó que los hechos que son objeto de la presente acción, ya habían sido sometidos a revisión del juez constitucional, “en el marco de la acción de tutela No. 2021- 00080, resuelta por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y, además, dentro de las vigilancias judiciales Nos. 2019-1046 y 2021-1564, actuaciones soportadas en similares hechos y con idénticas pretensiones”[22], motivo por el cual, afirmó que en el presente caso podría haber una acción temeraria por parte del actor. 1.4.3.
La Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá[23], en representación de la Alcaldía Local de Kennedy, informó que solamente es una delegada para materializar las órdenes judiciales y que, en virtud de ello, fijó como fecha para realizar la diligencia de entrega del inmueble, el 27 de julio del presente año. Así mismo, indicó que dicha actuación fue notificada por Estado No. 018, en la página web www.kennedy.gov.co.
Por otro lado, afirmó que de acuerdo con el Despacho Comisorio No. 039, fijó diligencia de embargo y secuestro de bienes muebles y enseres, para el 16 de agosto del año en curso, e indicó que dio acuse de recibo a las actuaciones antes mencionadas. En este orden de ideas, afirmó que no vulneró los derechos invocados por el actor, y así, solicitó la declaración de improcedencia de la acción de tutela, respecto de la Alcaldía Local de Kennedy. 1.4.4.
La Oficina de Enlace Institucional e Internacional y de Seguimiento Legislativo del Consejo Superior de la Judicatura[24] manifestó que no vulneró los derechos invocados por el actor, y en esa medida solicitó su desvinculación del presente trámite, o que, en su defecto, se declarara la improcedencia de la acción de tutela, respecto del Consejo Superior de la Judicatura. 1.4.5.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá[25] informó que mediante actuación administrativa “CSJBTAVJ21-1473 del 22 de julio de 2021 resolvió no dar apertura al trámite de vigilancia judicial al tenor del artículo 6º del Acuerdo PSAA11-8716 de 2011 a la solicitud elevada por el abogado Jairo Hans Ruiz Abella, teniendo en cuenta que fue aceptada como medida correctiva la gestión realizada por [el] Juez Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, hoy Juzgado Sesenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, [que] mediante auto del 15 de junio de 2021 procedió a resolver las varias peticiones del quejoso”[26].
También indicó que dicha decisión fue notificada al señor Ruiz Abella, y que, para resolver su solicitud, siguió el trámite pertinente. Así las cosas, estimó que no vulneró los derechos invocados y solicitó su desvinculación del presente proceso. 1.4.6. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá[27] indicó que “[m]ediante auto del 21 de julio de 2021 se dispuso la apertura de indagación preliminar y se vinculó a la Juez 65 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, debido a la queja disciplinaria del ahora accionante, allegada por competencia de la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá el día 21 de junio de 2021 al correo dispuesto para quejas de esta Corporación”[28].
De igual manera, informó que efectuó en debida forma la indagación preliminar, y para ello, libró “los oficios orientados a conocer el objeto, estado, partes, ubicación y trámite del proceso”[29] de restitución de inmueble arrendado. En relación con la vulneración de los derechos invocados, adujo que no afectó las garantías fundamentales del actor, y que, por el contrario, advertía que su intención al presentar la queja, era que en esa sede se ordenara la restitución del inmueble, actuación frente a la cual, carecía de competencia. Por lo anterior, solicitó la declaración de improcedencia la acción de tutela. 1.4.7.
La Procuraduría General de la Nación[30] informó que, el 21 de junio de 2021, remitió la queja presentada por el señor Ruiz Abella, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por cuestiones de competencia. Dicha actuación fue notificada al actor en correo electrónico enviado el 29 del mismo mes y año[31]. Por lo anterior, solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, por falta de legitimación en causa por pasiva. 1.4.8.
La Fiscalía 5 Seccional de Bogotá[32] indicó que el 23 de febrero del año en curso, le fue asignada la noticia criminal del señor Ruiz Abella, y que, el 16 de abril del mismo año, le solicitó ampliar los hechos de la denuncia, con el fin de poder tipificar la conducta denunciada. En cumplimiento de lo anterior, el 22 de abril de 2021, el señor Ruiz Abella allegó escrito en el que amplió su denuncia y afirmó que aportaría una serie de pruebas al proceso.
No obstante, la Fiscalía 5 Seccional de Bogotá, afirmó que el actor no envío dichos elementos de prueba, y que, por ese motivo, las solicitaría de oficio al juzgado donde cursó el proceso de restitución de inmueble arrendado. En vista de lo anterior, manifestó que no vulneró los derechos invocados y, en esa medida, solicitó la declaración de improcedencia de la acción de tutela. 1.4.9.
El despacho del magistrado ponente, mediante auto del 8 de septiembre del año en curso[33], ordenó solicitar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, copia de la acción de tutela y de las sentencias proferidas al interior del trámite constitucional con número de radicado 11001220300020210008000, en virtud del informe que rindió el Juzgado 83 Civil Municipal – transitoriamente Juzgado 65 de Pequeñas Causas de Bogotá, en el que advirtió sobre la posible configuración de temeridad, con la acción de tutela de dicha referencia. En el referido auto, también ordenó vincular a la Personería Local de Kennedy, de acuerdo con los hechos narrados por el señor Ruiz Abella en su escrito de tutela.
Por último, dispuso suspender los términos. 1.4.10. La Personería de Bogotá[34], en representación de la Personería Local de Kennedy, manifestó que el 23 de junio de 2021[35], recibió la solicitud de acompañamiento y apoyo en la diligencia de entrega del inmueble, y que, para ello, se designó un funcionario que finalmente no pudo asistir por asuntos agendados con anterioridad.
No obstante, informó que la entrega del inmueble se realizó el 29 de julio del mismo año, tal y como estaba previsto. Para acreditar lo anterior, allegó el acta de la diligencia celebrada en la que consta la firma del señor Ruiz Abella, tras haber recibido el inmueble objeto de restitución. En ese sentido, indicó que la situación de hecho que originó la violación, había dejado de existir, motivo por el cual, había carencia actual de objeto.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción Es preciso revisar si, en el caso sub iudice, se encuentran superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, respecto de cada una de las autoridades contra las que el señor Alfonso Méndez dirigió su acción. 2.2.1.
Solicitud de amparo en contra del Juzgado 83 Civil Municipal – transitoriamente Juzgado 65 de Pequeñas Causas de Bogotá, Alcaldía Local de Kennedy y Personería Local de Kennedy, en relación con la entrega del inmueble y con el proceso ejecutivo 2.2.1.1. La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley[36].
La Corte Constitucional ha establecido que cuando la situación que llevó al accionante a acudir ante el juez de tutela, fue superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido emitir un pronunciamiento judicial[37], pues la acción constitucional pierde su razón de ser como mecanismo de protección “en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico”[38].
Dicho fenómeno se conoce como carencia actual de objeto, y se puede presentar como un hecho superado, un daño consumado o un hecho sobreviniente. El hecho superado, consiste en que al momento de que el juez deba pronunciarse sobre la solicitud de amparo, la vulneración de los derechos invocados ha cesado en atención a que la parte accionada ha cumplido lo pretendido en el escrito de tutela[39].
El daño consumado, “tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”[40]. Por último, el hecho sobreviniente supone el acaecimiento de una situación que hace cesar la amenaza o vulneración del derecho fundamental, pero que no proviene de una actuación realizada por la parte accionada en el trámite de tutela[41]. 2.2.1.2.
En el caso concreto, Jairo Hans Ruiz Abella acudió a esta acción constitucional, en procura de la protección de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Juzgado 83 Civil Municipal – transitoriamente Juzgado 65 de Pequeñas Causas de Bogotá, la Alcaldía y Personaría Local de Kennedy, ante la mora en llevar a cabo la diligencia de restitución del inmueble objeto del proceso con número de radicado 11001400308320190041500.
Sin embargo, el 27 de julio de 2021, se realizó la diligencia y se hizo efectiva la entrega del inmueble al señor Ruiz Abella[42]. 2.2.1.3. Por otro lado, el señor Ruiz Abella acudió al mecanismo de amparo en procura de la protección de los derechos invocados, con ocasión a la omisión por parte del Juzgado 83 Civil Municipal – transitoriamente Juzgado 65 de Pequeñas Causas de Bogotá, en dar trámite a la demanda ejecutiva que radicó el 26 de febrero de 2021.
En relación con lo anterior, cabe resaltar que, de los documentos allegados al plenario, se pudo observar que, el señor Ruiz Abella presentó demanda ejecutiva el 26 de febrero de 2021, y que el Juzgado 83 Civil Municipal – transitoriamente Juzgado 65 de Pequeñas Causas de Bogotá no surtió su trámite inmediatamente. Tal situación, se pudo apreciar en la constancia secretarial del 24 de junio del mismo año, en la que la secretaria informó[43]: “La suscrita secretaria de este Juzgado, hace constar que dentro del expediente de la referencia, el 26 de febrero de 2021, allegaron memorial sobre la demanda ejecutiva a continuación del proceso de restitución de inmueble, el cual por error involuntario de la persona encargada de baranda de ese día, fue agregado dentro del cuaderno de la acción de tutela y el cuaderno correspondiente, sin que a la fecha se le hiciera ingreso al mismo.
Por tal razón, se procede de conformidad. Hoy 24 de junio al despacho de la señora Juez, para resolver sobre la demanda ejecutiva”[44]. Así, una vez analizada la demanda, el Juzgado 83 Civil Municipal – transitoriamente Juzgado 65 de Pequeñas Causas de Bogotá, mediante auto del 13 julio de 2021, decidió inadmitirla y otorgó un término de cinco días para subsanarla[45].
En cumplimiento de lo anterior, el señor Ruiz Abella envió escrito de corrección por correo electrónico, el 22 de julio del año en curso[46]. Al día siguiente, el juzgado de conocimiento, libró el mandamiento de pago solicitado. 2.2.1.4. Así las cosas, la Sala observa que, con posterioridad a que el señor Ruiz Abella presentara la solicitud de amparo, cesó la vulneración de los derechos invocados.
Eso es así, porque el 27 de julio de 2021, se llevó a cabo la diligencia de entrega del inmueble y, porque el Juzgado 83 Civil Municipal – transitoriamente Juzgado 65 de Pequeñas Causas de Bogotá, dio trámite a la demanda ejecutiva, y libró mandamiento de pago en auto del 23 del mismo mes y año. En consecuencia, no cabe hacer un análisis de fondo en relación con la vulneración que sustentó en la falta de estas dos actuaciones y en su lugar, corresponde declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.2.2.
Solicitud de amparo en contra del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía 5 Seccional de Bogotá, en relación con las irregularidades denunciadas En el caso concreto hay legitimación en la causa por activa y por pasiva, en la medida en que Jairo Hans Ruiz Abella, radicó peticiones ante el Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía 5 Seccional de Bogotá, con el fin de que se investigaran las supuestas irregularidades que advirtió en el proceso de restitución de inmueble arrendado con número de radicado 11001400308320190041500, que cursó ante el Juzgado 83 Civil Municipal – transitoriamente Juzgado 65 de Pequeñas Causas de Bogotá. Frente a dichas peticiones, reclamó una respuesta en sede de tutela.
La acción de tutela cumplió el requisito de inmediatez, pues la falta de trámite y/o respuesta a las solicitudes radicadas, constituye una vulneración permanente en el tiempo. El requisito de subsidiariedad también se cumple, toda vez que “el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo”[47]. 2.2.4.
Solicitud de amparo en contra del Juzgado 83 Civil Municipal – transitoriamente Juzgado 65 de Pequeñas Causas de Bogotá y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá El Juzgado 83 Civil Municipal – transitoriamente Juzgado 65 de Pequeñas Causas de Bogotá, al rendir informe en el presente trámite constitucional, advirtió que, con anterioridad a la acción de tutela bajo estudio, el señor Ruiz Abella radicó una solicitud de amparo, cuyo trámite correspondió a la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, y que cursó bajo el número de radicado 110012203000-2021-00080-00.
A juicio del Juzgado 83 Civil Municipal – transitoriamente Juzgado 65 de Pequeñas Causas de Bogotá, la presente acción de tutela contiene identidad de partes, hechos y pretensiones, motivo por el cual, podría haber temeridad. Con el fin de verificar si, en el presente caso, hay una actuación temeraria del señor Ruiz Abella, el despacho del magistrado ponente solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, copia del escrito de tutela con número de radicado 110012203000-2021-00080-00 y de la sentencia respectiva.
En relación con la temeridad, la doctrina constitucional ha previsto, que se incurre en conducta temeraria cuando se presentan varias solicitudes de amparo en las que existe: “(i) identidad fáctica y de derechos invocados en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante;
(iii) identidad del sujeto accionado y; (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción”[48]. Ahora bien, para el análisis que sobre el punto corresponde efectuar, a continuación, y a través de un cuadro comparativo la Sala verificará si entre la presente acción y la que conoció el Tribunal Superior de Bogotá, se presenta identidad de partes, de hechos y de pretensiones: | |Acción de tutela con número de|Acción de tutela con número de | | |radicado |radicado | | |110012203000-2021-00080-00 |11001-03-15-000-2021-04554-00 | | |presentada el 18 de enero de |presentada el 15 de julio de | | |2021 |2021 | |Partes |Consejo Seccional de la |Consejo Superior de la | | |Judicatura de Bogotá, Juzgado |Judicatura, Consejo Seccional | | |65 de Pequeñas Causas y |de la Judicatura de Bogotá, | | |Competencia Múltiple de Bogotá|Comisión Seccional de | | |y Defensoría del Pueblo. |Disciplina de Bogotá, | | | |Procuraduría General de la | | | |Nación, Fiscalía 5 Seccional de| | | |Bogotá, Juzgado 83 Civil | | | |Municipal – transitoriamente | | | |Juzgado 65 de Pequeñas Causas | | | |de Bogotá, Alcaldía Local de | | | |Kennedy, y Personería Local de | | | |Kennedy. | |Hechos |Frente al Consejo Seccional de|Frente al Consejo Seccional de | | |la Judicatura: |la Judicatura: | | |Radicó solicitud de vigilancia|No emitió ningún | | |administrativa en septiembre |pronunciamiento frente los | | |de 2019, que fue resuelta |hechos narrados en la petición | | |negativamente mediante auto |de vigilancia administrativa | | |del 26 de diciembre de 2019. |que radicó ante la falta de | | |Afirmó, que impugnó dicha |trámite de la demanda | | |decisión y que, a la fecha en |ejecutiva. | | |que radicó la acción, 12 de | | | |enero de 2021, no había sido | | | |resuelta. | | | |Frente al Juzgado 65 de |Frente al Juzgado 83 Civil | | |Pequeñas Causas y Competencia |Municipal – transitoriamente | | |Múltiple de Bogotá: |Juzgado 65 de Pequeñas Causas | | |En el marco del proceso de |de Bogotá: | | |restitución de inmueble |No dio trámite a la demanda | | |arrendado con número de |ejecutiva que presentó el 26 de| | |radicado |febrero de 2021 y hubo demoras | | |11001400308320190041500, |en la diligencia de restitución| | |solicitó el 3 de noviembre de |del inmueble. | | |2020, la terminación del | | | |contrato y la entrega del | | | |inmueble.
Dicha petición no | | | |fue atendida y, por el | | | |contrario, recibió una | | | |sugerencia de conciliación, | | | |por parte de la autoridad | | | |judicial. | | |Pretensiones |Ordenar al Consejo Seccional |Ordenar al Consejo Seccional de| | |de la Judicatura hacer |la Judicatura de Bogotá, dar | | |seguimiento e investigar los |trámite a la solicitud de | | |tramites del proceso 0415 |vigilancia administrativa, | | |/2019. |radicada ante la falta de | | |Ordenar al Juzgado 65 de |trámite de la demanda | | |Pequeñas Causas y Competencia |ejecutiva. | | |Múltiple de Bogotá, declarar |Ordenar al Juzgado 83 Civil | | |la terminación del contrato y |Municipal – transitoriamente | | |restituir el inmueble objeto |Juzgado 65 de Pequeñas Causas | | |del proceso. |de Bogotá, entregar el inmueble| | | |y librar mandamiento de pago. | Lo anterior le permite a la Sala inferir que en efecto el actor presentó dos solicitudes de amparo, en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Juzgado 83 Civil Municipal – transitoriamente Juzgado 65 de Pequeñas Causas de Bogotá, pero que las mismas difieren en los hechos y en las pretensiones, por lo que, no es posible entender configurada la temeridad. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala definir si el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación, y la Fiscalía 5 Seccional de Bogotá, vulneraron los derechos fundamentales del señor Ruiz Abella, al no responder y omitir dar trámite a las solicitudes que presentó por las supuestas irregularidades que advirtió en el proceso con número de radicado 11001400308320190041500. 2.4.
Solución al problema jurídico La solicitud de amparo presentada por Jairo Hans Ruiz Abella estaba encaminada a que el juez constitucional ordenara al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá, a la Procuraduría General de la Nación, y a la Fiscalía 5 Seccional de Bogotá, adelantar el trámite correspondiente a las denuncias, quejas y solicitudes que instauró, con el fin de que cada entidad, en el marco de sus competencias, investigara las actuaciones del Juzgado 83 Civil Municipal – transitoriamente Juzgado 65 de Pequeñas Causas de Bogotá, en el marco del proceso con número de radicado 11001400308320190041500, por supuestas irregularidades que advirtió. Frente a lo anterior, cabe resaltar que el artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta resolución. Este derecho fue regulado en el Titulo II de la Primera Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[49].
El artículo 13[50] ibidem, dispuso que las personas tienen derecho a presentar, de forma respetuosa, solicitudes de interés general o particular ante las autoridades, y a “obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”. En el caso concreto, la Sala encontró que el señor Ruiz Abella formuló las siguientes peticiones: (i) Al Consejo Superior de la Judicatura, le solicitó ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, iniciar el trámite de vigilancia administrativa, en el proceso de restitución de inmueble arrendado con número de radicado 11001400308320190041500[51].
(ii) Ante la Procuraduría General de la Nación, radicó una queja sobre irregularidades ocurridas al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado con número de radicado 111001400308320190041500, con el fin de que dicha entidad las investigara[52]. (iii) Ante la Fiscalía 5 Seccional de Bogotá, presentó una denuncia en contra de Héctor Hernández Rocha —en calidad de demandado del proceso con número de radicado 111001400308320190041500—, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal agravado y estafa agravada en grado de tentativa[53].
Frente a cada una de estas solicitudes, la Sala también observó lo siguiente: (i) El Consejo Superior de la Judicatura remitió las peticiones que recibió del señor Ruiz Abella, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá[54]. Esta última entidad, adelantó la actuación correspondiente y decidió no dar apertura al trámite de vigilancia judicial, en la medida en que a pesar de que encontró irregularidades, también advirtió actuaciones correctivas por parte del Juzgado 83 Civil Municipal – transitoriamente Juzgado 65 de Pequeñas Causas de Bogotá, para enmendarlas.
(ii) La Procuraduría General de la Nación, estimó que no tenía competencia para pronunciarse sobre los hechos de la queja. Por ese motivo, la remitió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Dicha decisión la notificó al actor, en comunicación electrónica, enviada el 29 de junio de 2021[55]. (iii) La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, recibió la queja remitida por la Procuraduría General de la Nación, e inició el trámite respectivo mediante auto del 21 de julio de 2021, en el que dispuso dar apertura a la indagación preliminar y vincular al Juzgado 83 Civil Municipal – transitoriamente Juzgado 65 de Pequeñas Causas de Bogotá. (iv) La Fiscalía 5 Seccional de Bogotá, recibió la denuncia y requirió al actor para que ampliara su escrito, con el fin de definir el tipo penal.
El señor Ruiz Abella atendió dicho requerimiento y manifestó que allegaría pruebas, sin embargo, según indicó la Fiscalía 5 Seccional de Bogotá, el actor no envió las referidas pruebas. Por este motivo, afirmó que pediría pruebas de oficio al Juzgado 83 Civil Municipal – transitoriamente Juzgado 65 de Pequeñas Causas de Bogotá, con el fin de seguir adelante con la actuación o archivar, si era del caso.
Visto lo anterior, es claro que las referidas entidades atendieron las solicitudes del actor y le comunicaron las decisiones que tomaron respecto a cada una de ellas. Cosa distinta, es que el señor Ruiz Abella no comparta lo decidido en cada caso. Frente a esta apreciación, cabe resaltar que el derecho fundamental de petición, se satisface con una respuesta de fondo, al margen de que sea o no favorable para el peticionario[56].
Así las cosas, la Sala negará el amparo frente al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá, a la Procuraduría General de la Nación, y a la Fiscalía 5 Seccional de Bogotá, al no advertir la vulneración de los derechos fundamentales de Jairo Hans Ruiz Abella. 2.5.
Conclusión En la medida en que la Sala observa, que cesó la vulneración frente al Juzgado 84 Civil Municipal – transitoriamente Juzgado 65 de Pequeñas Causas de Bogotá, a la Alcaldía y a la Personería Local de Kennedy, en relación con la entrega del inmueble y del trámite de la demanda ejecutiva radicada el 26 de febrero de 2021, declarará carencia actual de objeto por hecho superado.
En relación con la solicitud de amparo frente al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá, a la Procuraduría General de la Nación, y a la Fiscalía 5 Seccional de Bogotá, negará la acción de tutela, al no advertir la afectación de derechos fundamentales.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado frente al Juzgado 84 Civil Municipal – transitoriamente Juzgado 65 de Pequeñas Causas de Bogotá, a la Alcaldía y a la Personería Local de Kennedy, en relación con la entrega del inmueble y del trámite de la demanda ejecutiva radicada el 26 de febrero de 2021, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO. NEGAR la acción de tutela presentada por Jairo Hans Ruiz Abella en contra del Consejo Superior de la Judicatura, del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá, de la Procuraduría General de la Nación, y de la Fiscalía 5 Seccional de Bogotá, por los motivos presentados en las consideraciones de esta sentencia.
TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
CUARTO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado NICOLAS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Archivo electrónico identificado con certificado 62A5A824A5DD8F73 AFDEBC1D7CEF010D CB65597A72E44E88 C12FD85F993B9D7D en el expediente digital. [2] Archivo electrónico identificado con certificado 9A3048B8C03ABB2E 203A722276A6B4E555 2049FA3163E52EEA38 20078B6C0EF936453E en el expediente digital. [3] Archivo electrónico identificado con certificado 8C10B9328774DD29 057C057E02B0C9D1 E7B411A7C58B548B C0ADE18B2A29FEAB en el expediente digital. [4] Archivo electrónico identificado con certificado BA6CAC3836AC5BE9 7DEF9E8755F80999 094A3C2A9C47219A AF11CA5405570094 en el expediente digital. [5] Archivo electrónico identificado con certificado A16947E428EAC2EA 202B0A3C98807C8F81 20AE7C5F3773562403 20D1AFCC5242588D3C en el expediente digital. [6] Archivo electrónico identificado con certificado BBD8F3C80A3EE151 5FCA5F96D24A41C5 AD183B0B5CE5CEE4 C13303AF042F40B8 en el expediente digital. [7] Archivo electrónico identificado con certificado AF9FAD436CF06979 B6D8EC199DBFD9EC C6DE09AA2D57D8BE F1F8FB9BE47E875A en el expediente digital. [8] Archivo electrónico identificado con certificado 47FCC3AE2953F143 D5E0F4D0C30BACC2 EEE3BD76E256F869 23FA098E36E6F8F2 en el expediente digital. [9] Archivo electrónico identificado con certificado 8CE6095490CF769F 9D0A129D002D148D FB0755BCD27824FD 6E2802D8D7569955 en el expediente digital. [10] Archivo electrónico identificado con certificado AAC362E9713C0986 FB75D5667DF1BCB0 D8581F5DBA69692D 40BB98BAA04953C2 en el expediente digital. [11] Archivo electrónico identificado con certificado AA667FE534841CF9 20FC9AF4DD18F26D20 2026865B06358F370B 20ED0A0BF5447BCE87 en el expediente digital. [12] Archivo electrónico identificado con certificado A19AA91DABB3D99D 20A598C853A8C15033 209A750B0949968CD6 20C053A5453F553192 en el expediente digital. [13] Archivo electrónico identificado con certificado 5B84C4144A501D09 2016697B4F8625E5B0 200B25A62D6B1DD79B 20647C3D5BC6DDE0B5 en el expediente digital. [14] Archivo electrónico identificado con certificado 6F4A61C4E1812A38 4AD7AF06F3AAF2A2 1186AACDD1D52CED F34A08C751A67B98 en el expediente digital. [15] Archivo electrónico identificado con certificado 53529D30AE781CDF 2048AFAE3CB5B2CC6C 206E119045C840EA93 206B2CA4513B863084 en el expediente digital. [16] Archivo electrónico identificado con certificado 23E3A41A450FF0A6 D5B956299B1AC630 CBC413E7B8EEB2FA 6D40D300CD87E7F8 en el expediente digital. [17] Archivo electrónico identificado con certificado 1CC2756EB6706942 203AE93B5B02E621AB 20E8D50B36CDE48DD8 20AB2FD52AA6DC3AFC en el expediente digital. [18] Archivo electrónico identificado con certificado 15B5576B1EA9BA13 F4225AB09D36E6F7 116805E8E8DB2D09 92D29310E67C459B en el expediente digital. [19] Archivos electrónicos identificados con certificados 1F6D1456895BF3EB 20EB10AF7040E075CB 201799EA1654F33297 2042CF391F89846095 y 598D0AF2CCDAEE5C 2027F912815CC7A0C5 20FA1F630203ACD520 206AC48B619BF14C1D en el expediente digital. [20] Archivo electrónico identificado con certificado 36142C9C8B4E7A61 20E3D2D0D207145EB2 20A79708B4DFFE6BAF 201D8DD5B4D2DA472B en el expediente digital. [21] Archivo electrónico identificado con certificado 8C10B9328774DD29 057C057E02B0C9D1 E7B411A7C58B548B C0ADE18B2A29FEAB en el expediente digital. [22] Archivo electrónico identificado con certificado 36142C9C8B4E7A61 20E3D2D0D207145EB2 20A79708B4DFFE6BAF 201D8DD5B4D2DA472B en el expediente digital. [23] Archivo electrónico identificado con certificado 121FC7E7384746DC 4098098D36AB80F0 62E6C05302CF6F47 C569821809F30E78 en el expediente digital. [24] Archivo electrónico identificado con certificado FC9C1C281C10B252 207D9B20AFCD460545 205799027BB3FAA752 206EB7F5F4D7B2B4E7 en el expediente digital. [25] Archivo electrónico identificado con certificado AAC362E9713C0986 20FB75D5667DF1BCB0 20D8581F5DBA69692D 2040BB98BAA04953C2 en el expediente digital. [26] Ibidem. [27] Archivo electrónico identificado con certificado 121FC7E7384746DC 4098098D36AB80F0 62E6C05302CF6F47 C569821809F30E78 en el expediente digital. [28] Ibidem. [29] Ibidem. [30] Archivo electrónico identificado con certificado 6F4A61C4E1812A38 4AD7AF06F3AAF2A2 1186AACDD1D52CED F34A08C751A67B98 en el expediente digital. [31] Ibidem. [32] Archivo electrónico identificado con certificado 23E3A41A450FF0A6 D5B956299B1AC630 CBC413E7B8EEB2FA 6D40D300CD87E7F8 en el expediente digital. [33] Archivo electrónico identificado con certificado 736CCAE14F729E9E 74D12E40753D59C4 DF21570D25592ACA BF996B0F20209E65 en el expediente digital. [34] Archivo electrónico identificado con certificado D27D0819D1A944D7 206B747603822DCCA0 20FE4ABE0D4E0D3331 20C57E7AFD97E7CAE8 en el expediente digital. [35] Archivo electrónico identificado con certificado 3B36BFF84C6714CE 20995872B7DDE7B66C 2033DF458C334D9540 20303EF61CA4AEE39D en el expediente digital. [36] Corte Constitucional, sentencia T-867 de 2013: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. [37] Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. [38] Corte Constitucional, sentencia T-358 de 2014. [39] La jurisprudencia constitucional ha señalado que en estos casos, le corresponde la juez constitucional constatar que: “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;
(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”. Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. Cfr. Sentencia T-216 de 2018. [40] “Esta figura amerita algunas precisiones adicionales: (i) si al interponer la acción de tutela ya es claro que el daño se generó, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo; pero si el daño se consuma durante el trámite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede proferir órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables;
(ii) el daño causado debe ser irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto”. Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. [41] El hecho sobreviniente también se puede presentar cuando: “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;
(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis”. Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.
Cfr. sentencia T-481 de 2016. [42] Archivo electrónico identificado con certificado FBFA7207C4D2FB0D 20F7F1E201E1EDDB34 205455359BE9249387 20493ADC67983F892C en el expediente digital. [43] Archivo electrónico identificado con certificado 8C10B9328774DD29 057C057E02B0C9D1 E7B411A7C58B548B C0ADE18B2A29FEAB en el expediente digital. [44] Ibidem. [45] Ibidem. [46] Ibidem. [47] Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2020. [48] Sentencia T-883 de 2001, reiterada en la sentencia T-151 de 2010. [49] Titulo sustituido por la Ley 1755 de 2015. [50] Ley 1437 de 2011, artículo 13.
“Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. [51] Archivo electrónico identificado con certificado 47FCC3AE2953F143 D5E0F4D0C30BACC2 EEE3BD76E256F869 23FA098E36E6F8F2 en el expediente digital. [52] Archivo electrónico identificado con certificado 5B84C4144A501D09 2016697B4F8625E5B0 200B25A62D6B1DD79B 20647C3D5BC6DDE0B5 en el expediente digital. [53] Archivo electrónico identificado con certificado 53529D30AE781CDF 2048AFAE3CB5B2CC6C 206E119045C840EA93 206B2CA4513B863084 en el expediente digital. [54] Archivo electrónico identificado con certificado FC9C1C281C10B252 207D9B20AFCD460545 205799027BB3FAA752 206EB7F5F4D7B2B4E7 en el expediente digital. [55] Archivo electrónico identificado con certificado 6F4A61C4E1812A38 4AD7AF06F3AAF2A2 1186AACDD1D52CED F34A08C751A67B98 en el expediente digital. [56] “La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere ‘una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses’”.
Corte Constitucional, sentencia T-369 de 2013.