ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO [S]e advierte que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante Acta de Registro número 16437 del 22 de septiembre de 2021, inscribió como abogado al señor [J.D.L.S.] y le asignó la tarjeta profesional número 367.482, la cual fue enviada al domicilio del actor, a través de correo certificado; decisión que, a su vez, le fue notificada a su dirección de correo electrónico.
(…) De conformidad con lo expuesto, en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron, toda vez que la autoridad accionada inscribió en el Registro Nacional de Abogados al accionante y le asignó su tarjeta profesional.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06240-00(AC) Actor: JUAN DAVID LÓPEZ SOLARTE Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Surtido el trámite de ley[1], sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Juan David López Solarte en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. I. A N T E C E D E N T E S A. De la demanda y sus fundamentos 1.- El 14 de septiembre de 2021, Juan David López Solarte interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad demandada, al no dar respuesta a la solicitud que elevó el 3 de junio anterior, en la que pidió la expedición de su tarjeta profesional de abogado. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<Solicito que se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y se ordene a la parte accionada, a proceder con el trámite de mi respectiva tarjeta profesional, a la mayor brevedad posible.>>[2] 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso que: 3.1.- El 3 de junio de 2021, a través de la dirección de correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, que expidiera su tarjeta profesional como abogado titulado por la Universidad Autónoma del Cauca, adjuntando la documentación requerida para tales efectos. 3.2.- Posteriormente, el 21 de junio de 2021, el ente accionado le informó que su solicitud fue transferida al personal encargado con el fin de impartirle el trámite correspondiente. 4.- Como fundamento de sus pretensiones, aduce que la autoridad demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, toda vez que para la fecha en que presenta la demanda de tutela no se le ha otorgado respuesta alguna sobre la solicitud de expedición de su tarjeta profesional de abogado; situación que le ha imposibilitado ejercer su profesión. B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Mediante auto del 22 de septiembre de 2021, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. (i) Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia[3] 6.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura señaló que, mediante Acta número 16437 del 22 de septiembre de 2021, inscribió en el registro de abogados al señor Juan David López Solarte y le asignó el número de tarjeta profesional 367.482. 6.1.- Señaló que, el 30 de septiembre de 2021, a través del servicio de correo certificado 472, la tarjeta profesional fue enviada al domicilio registrado por el accionante para tal efecto; todo lo cual le fue notificado a su correo personal juand.ei@hotmail.com, el 4 de octubre siguiente. 6.2.- En virtud de lo anterior, solicitó “negar el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. De la carencia de objeto por hecho superado 7.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir cualquier persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos que señale la ley. 7.1.- De entrada, la Sala advierte que actualmente la solicitud de amparo carece de objeto, porque los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados en el curso de este proceso. 7.2.- La jurisprudencia constitucional considera que la carencia de objeto se presenta: i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia. 7.3.- En cuanto a la configuración de la carencia de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado, lo siguiente: <<el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado.
Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura ’cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario’.
En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”>>[4] D. Análisis del caso concreto 8.- Revisado el material probatorio que obra en el expediente, se advierte que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante Acta de Registro número 16437 del 22 de septiembre de 2021, inscribió como abogado al señor Juan David López Solarte y le asignó la tarjeta profesional número 367.482, la cual fue enviada al domicilio del actor, a través de correo certificado; decisión que, a su vez, le fue notificada a su dirección de correo electrónico[5]. 8.1.- De conformidad con lo expuesto, en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron, toda vez que la autoridad accionada inscribió en el Registro Nacional de Abogados al accionante y le asignó su tarjeta profesional. 9.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO.- Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[6] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [2] Expediente digital, Folio 3 del escrito de demanda. [3] Expediente digital, intervención contenida en 4 folios. [4] Corte Constitucional, sentencias T-243 de 2018, SU-540 de 2007, T- 715 de 2017, SU-522 de 2019, entre otras. [5] VF Expediente digital, documentos obrantes en 5 folios. [6] Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador