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44001-23-31-000-2007-00207-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-07-26

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Stella Hilva Molina De Palacio·Demandado: Nación - Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 de Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO – ARTÍCULO 86 DERECHO DE ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PLAZO Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, Corte Constitucional, sentencia C- 394 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y Sentencia C-574 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Así mismo, consultar, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 23 de febrero de 2006. exp.6871-05, C.P. Tarsicio Cáceres y sentencia del 30 de enero de 2013 REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.

(…) En ese sentido, el término de caducidad para ejercer la acción de reparación directa de forma oportuna empezó a correr el (…) día siguiente a la diligencia de secuestro y vencía el (…) Sin embargo, como la demanda se presentó el (…) esto es, dos meses después de haber fenecido el término dispuesto por el legislador, la Sala encuentra que la acción de reparación directa caducó. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 21 de septiembre de 2017, exp. 55999, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2018, exp. 43613, exp. Carlos Alberto Zambrano Barrera FUNCIONARIO JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / SECUESTRO DE BIEN / SECUESTRO DE BIEN INMUEBLE / PROPIEDAD / PREDIO / RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE / ADECUACIÓN DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL [E]s menester poner de presente que el funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y sin alterar los hechos de la demanda, manifestando de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.

En el sub examine la parte demandante alega la existencia de un daño antijurídico, que hace consistir en el secuestro de bienes muebles de su propiedad dentro de un proceso de restitución de inmueble, los cuales no hacían parte del referido proceso ni estaban gravados con medida cautelar. Ahora bien, toda vez que en la presente demanda de reparación directa el reproche de responsabilidad del Estado se estructura bajo el título de imputación de error jurisdiccional, es deber de la Sala advertir que una vez analizados los hechos y fundamentos expuestos en el escrito introductorio, se dará aplicación al principio iura novit curia y se adecuará el caso concreto para examinarlo bajo el régimen de atribución de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues se observa que la circunstancia sobre la cual se pretende edificar la responsabilidad estatal no está contenida en una providencia judicial, sino que se fundamenta en la actuación irregular del Juzgado Civil Municipal (…) al llevar a cabo el secuestro de bienes muebles de propiedad de la aquí demandante, a pesar de que sobre los mismos no recaía una medida cautelar.

Lo anterior, no implica de manera alguna un desbordamiento, alteración o modificación de la causa petendi, ni un curso arbitrario al proceso, pues el daño y las pretensiones a las que se hace referencia en el libelo introductorio se analizarán de conformidad con lo expuesto en aquel. Así las cosas, en adelante, el estudio del presente asunto se realizará bajo la óptica del régimen de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Subsección A, sentencia del 14 de junio de 2019, exp. 25000-23-26-000-2011-00089-01 (46800), C.P. María Adriana Marín NOTA DE RELATORÍA: Con aclaraciones de voto de Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque 36146-15#1 y 46974-18 #2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 44001-23-31-000-2007-00207-01(61551) Actor: STELLA HILVA MOLINA DE PALACIO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Responsabilidad de Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Secuestro y embargo de bienes muebles equivocados.

Aplicación del principio de iura novit curia. Configuración de la caducidad de la acción. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante auto del 2 de agosto de 2005, el Juzgado Civil Municipal de San Juan del Cesar ordenó el embargo y secuestro de bienes muebles del establecimiento comercial “Estación de Servicio el Sol”, dentro del proceso de restitución de inmueble promovido por Hernán Daza Cuello contra Amiro José Palacio Molina y Luis Alfonso Pérez Guerra, quienes fueran los propietarios del mencionado negocio.

Sin embargo, el 8 de agosto de 2005, cuando se llevó a cabo la diligencia de secuestro, ésta se ejecutó sobre los bienes muebles de un establecimiento de comercio distinto, denominado “E.D.S. El Sol”, de propiedad de Stella Hilva Molina de Palacio, el cual, para ese momento, se encontraba funcionando en el mismo inmueble donde estuvo ubicada la “Estación de Servicio el Sol”.

Posteriormente, del 30 de septiembre de 2005, el Juzgado Civil Municipal de San Juan del Cesar ordenó al secuestre entregar los bienes muebles que habían sido secuestrados a su propietaria Stella Hilva Molina de Palacio. La demandante considera que el Juzgado Civil Municipal de San Juan del Cesar incurrió en un error jurisdiccional, toda vez que secuestró bienes de su propiedad dentro de un proceso de restitución de inmueble arrendado, los cuales no hacían parte mismo ni estaban gravados con medida cautelar.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 10 de octubre de 2007[1], Stella Hilva Molina de Palacio, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado Civil Municipal de San Juan del Cesar, al haber secuestrado bienes muebles de un establecimiento de comercio de su propiedad, dentro de un proceso de restitución de inmueble arrendado, los cuales no hacían parte de dicho proceso ni estaban gravados con medida cautelar.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, “lo que se pruebe en el presente proceso”, por daño emergente, la suma de $184.973.100; y por lucro cesante, la suma de $198.250.000. En apoyo de las pretensiones, la actora afirma que Hernán Daza Cuello presentó demanda de restitución de inmueble arrendado -sin fecha de radicación- contra Amiro José Palacio Molina y Luis Alfonso Pérez Guerra, quienes fueran los propietarios del establecimiento comercial “Estación de Servicio el Sol”; entre otros motivos, por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento.

Manifiesta que este proceso le correspondió por reparto al Juzgado Civil Municipal de San Juan del Cesar. Señala que mediante auto del 2 de agosto de 2005, el Juzgado Civil Municipal de San Juan del Cesar ordenó el embargo y secuestro de los bienes muebles del establecimiento de comercio “Estación de Servicio el Sol”. Indica que el 8 de agosto de 2005, cuando se llevó a cabo la diligencia de secuestro, ésta se ejecutó sobre los bienes muebles de un establecimiento distinto, denominado “E.D.S. El Sol”, de propiedad de Stella Hilva Molina de Palacio, el cual, para ese momento, se encontraba funcionando en la misma dirección donde estaba ubicada la “Estación de Servicio el Sol”.

Aduce que mediante auto del 30 de septiembre de 2005, el Juzgado Civil Municipal de San Juan del Cesar ordenó al secuestre entregar los bienes muebles que habían sido secuestrados a Stella Hilva Molina de Palacio, al advertir que la medida cautelar recaía sobre bienes pertenecientes a un establecimiento de comercio distinto a aquel del cual ella era propietaria.

La demandante considera que el Juzgado Civil Municipal de San Juan del Cesar incurrió en un error jurisdiccional, toda vez que secuestró bienes de su propiedad dentro de un proceso de restitución de inmueble arrendado, los cuales no hacían parte del mismo ni estaban gravados con medida cautelar. 2. Contestación El 26 de mayo de 2014[2] el Tribunal Administrativo de La Guajira admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1.

La Nación – Rama Judicial[3] indicó que no se ocasionó un daño antijurídico a la demandante, porque si bien se efectuó el secuestro sobre bienes muebles equivocados, esto es, los pertenecientes al establecimiento de comercio “E.D.S. El Sol”, una vez advertida la irregularidad el Juzgado Civil Municipal de San Juan del Cesar se procedió a entregarlos a su propietaria.

Adicionalmente, señaló: […] no se puede haber causado un perjuicio de tan grandes proporciones e irremediable como lo quiere hacer ver el actor para obtener indemnización de perjuicios pecuniaria a cargo de mi representada, teniendo en cuenta que el actuar del juzgador fue de buena fe sin intención de inferir un daño, tan es así que enmienda su error a la mayor brevedad posible”. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 11 de noviembre de 2014[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1 La demandante[5] reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio. 3.2. La Nación – Rama Judicial guardó silencio. 3.2. El Ministerio Público[6] estimó que el auto objeto de reproche no había cobrado firmeza, razón por la cual no era procedente estudiar un eventual error jurisdiccional. 4.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 15 de febrero de 2018[7], el Tribunal Administrativo de La Guajira negó las pretensiones de la demanda, argumentando que el daño antijurídico no era imputable a la entidad demandada, puesto que la providencia objeto de reproche había estado ajustada a derecho y no contenía una actuación dolosa o culposa del Juzgado Civil Municipal de San Juan del Cesar.

Al efecto, sostuvo que: “En el proceso se encuentra demostrado el daño sufrido por la accionante, esto es, secuestro de los productos derivados del petróleo y equipos del establecimiento comercial “EDS EL SOL” de su propiedad, con las providencias fechadas 2 de agosto y 30 de septiembre de 2005 respectivamente, las cuales da constancia por una parte, de la medida cautelar asumida por el Juzgado Civil Municipal de San Juan del Cesar, La Guajira; y por otro lado, la orden al secuestre para que se entregara a la actora los bienes secuestrados […] Como se expuso con anterioridad, según la parte demandante el daño se produjo inicialmente porque el juez civil omitió oficiar a la Cámara de Comercio la orden de embargo a los bienes de propiedad del señor Amiro José de Palacio Molina; por lo que al ejecutarse el secuestro sin sujeción a lo dispuesto en la ley ordinaria que regula este tipo de procesos, se dio lugar a la causación de los perjuicios materiales cuya indemnización se reclaman […] Ahora bien de las pruebas arrimadas al paginario, anteriormente valoradas a la luz de los principios de la sana crítica, para la Sala no resulta posible deducir responsabilidad de la entidad demandada ya que estudiadas las providencias emanadas del Juzgado Civil Municipal de San Juan del Cesar, La Guajira, que fueron aportadas con la demanda, se advierte que estas no son contrarias a la ley por las siguientes razones: en cuanto al primer requisito [que la providencia debe ser proferida por una autoridad investida de facultad jurisdiccional] se probó que tanto el auto de fecha 2 de agosto y 30 de septiembre de 2005, fueron proferidos por el Juzgado Civil Municipal de San Juan del Cesar, dentro del proceso adelantado contra el señor Amiro José Palacio Molina.

En cuanto al segundo presupuesto [que no se ajuste a la realidad procesal o a la ley] según las pruebas, el Juzgado Civil al decretar la medida cautelar mediante proveído del 2 de agosto de 2005, omitió además oficiar a la Cámara de Comercio para que se le registrara la medida de embargo de los bienes del demandado Amiro José Palacios Molina, en este sentido, advierte la Sala que si bien la autoridad judicial pretermitió dicha actuación, la misma no constituye una actuación intencionalmente dolosa o culposa por parte del juez civil que conoció del proceso […] Para la Sala es claro que el pretender señalar la omisión del juzgado como intencional o caprichosa, no es coherente con la realidad procesal y probatoria ante la que se encontraba el juez al momento de su conocimiento del proceso civil, puesto que según las piezas probatorias allegadas al paginario, una vez dictada la medida cautelar -2 de agosto de 2005-, quien aparecía como propietario del establecimiento de comercio era el señor Palacio Molina, no obstante, por razones que se desconocen probatoriamente, cuatro días antes que se realizara la diligencia de secuestro -8 de agosto de 2005-, en el local comercial funcionaba el establecimiento de comercio de propiedad de Molina de Palacio […] el aparente daño antijurídico alegado, consistente en el secuestro de los bienes de la accionante, una vez fue advertido por el juzgado civil, se subsanó con la orden al secuestre de la entrega de estos como protección a sus derechos, por lo cual, no se configura el error judicial que demanda la actora”. 5.

Recurso de apelación El 28 de febrero de 2018[8] la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 5 de abril de 2018[9] y admitido el 6 de julio de 2018[10]. 5.1. La apelante[11] indicó que el daño antijurídico era imputable a la entidad demandada, puesto había sido quien ordenó el secuestró de los bienes muebles del establecimiento de comercio “E.D.S. El Sol”.

Adicionalmente, alegó que: “Resulta válido destacar que el error judicial se cometió al hacer recaer la medida previa sobre [bienes muebles] de un establecimiento de comercio que resultó no ser de propiedad de la parte ejecutada [Amiro José Palacio Molina y Luis Alfonso Pérez Guerra] sino de mi mandante. Al consumarse la medida se causan perjuicios de la tercera persona ajena al proceso.

De allí que, se hizo necesaria la intervención de la tercera en el proceso para procurar el levantamiento de la cautela. Ante la solicitud de mi mandante, el juez civil reorientó su posición y corrigió el rumbo del proceso, con lo cual abandonó su error. Lo cual no significa que no se haya cometido un error, ni que no se hayan causado perjuicios”. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 6 de septiembre de 2018[12] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante, la Nación - Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 15 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[13] de Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[14], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[15], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[16] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[17], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante[18].

En este sentido, es menester poner de presente que el funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y sin alterar los hechos de la demanda, manifestando de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello[19].

En el sub examine la parte demandante alega la existencia de un daño antijurídico, que hace consistir en el secuestro de bienes muebles de su propiedad dentro de un proceso de restitución de inmueble, los cuales no hacían parte del referido proceso ni estaban gravados con medida cautelar. Ahora bien, toda vez que en la presente demanda de reparación directa el reproche de responsabilidad del Estado se estructura bajo el título de imputación de error jurisdiccional, es deber de la Sala advertir que una vez analizados los hechos y fundamentos expuestos en el escrito introductorio, se dará aplicación al principio iura novit curia y se adecuará el caso concreto para examinarlo bajo el régimen de atribución de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues se observa que la circunstancia sobre la cual se pretende edificar la responsabilidad estatal no está contenida en una providencia judicial, sino que se fundamenta en la actuación irregular del Juzgado Civil Municipal de San Juan del Cesar, al llevar a cabo el secuestro de bienes muebles de propiedad de la aquí demandante, a pesar de que sobre los mismos no recaía una medida cautelar.

Lo anterior, no implica de manera alguna un desbordamiento, alteración o modificación de la causa petendi, ni un curso arbitrario al proceso, pues el daño y las pretensiones a las que se hace referencia en el libelo introductorio se analizarán de conformidad con lo expuesto en aquel. Así las cosas, en adelante, el estudio del presente asunto se realizará bajo la óptica del régimen de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de conformidad con las consideraciones antes expuestas. 3.1.

Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que negó las pretensiones de la demanda, el extremo activo indicó que el daño antijurídico era imputable a la entidad demandada, puesto que dicha entidad secuestró bienes muebles de su propiedad sin que estuvieran implicados en el proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por Hernán Daza Cuello contra Amiro José Palacio Molina y Luis Alfonso Pérez Guerra.

En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del 15 de febrero de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso[20], exclusivamente habrá lugar a resolverse el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable.

En este sentido, se analizará si la Nación - Rama Judicial es patrimonialmente responsable por los perjuicios causados al demandante con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió el Juzgado Civil Municipal de San Juan del Cesar, al haber secuestrado bienes de propiedad de la aquí demandante, pese a que frente a los ellos no se había proferido ninguna medida cautelar.

Sin embargo, antes de realizar dicho análisis es menester establecer si la acción de reparación directa fue presentada en forma oportuna, pues este es uno de los presupuestos procesales que debe cumplirse para que la Sala pueda analice el fondo del asunto. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si la acción fue ejercida en tiempo. 3.1.1.

Hechos Probados 3.1.1. Está probado que mediante auto del 2 de agosto de 2005, el Juzgado Civil Municipal de San Juan del Cesar ordenó el embargo y secuestro de bienes muebles del establecimiento de comercio “Estación de Servicio el Sol” de propiedad de Amiro José Palacio Molina y Luis Alfonso Pérez, dentro de un proceso de restitución de inmueble arrendado, según da cuenta copia auténtica del auto referido[21].

El fundamento de la decisión es el siguiente: “Visto el informe secretarial, el despacho procederá a decretar las medidas cautelares solicitadas por el demandante, a excepción del embargo del inmueble E.D.S. “EL SOL” (sic) dado que se omitió indicar el número de la matrícula inmobiliaria respectivo, información que permitirá identificar el inmueble a fin de anotar la medida cautelar en la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos correspondiente.

Resuelve: 1. Abstenerse de decretar el embargo de la E.D.S. “EL SOL” 2. El embargo y secuestro de los dineros que los señores Amiro José Palacio Molina y Luis Alfonso Pérez Guerra tengan o llegaren a tener en las cuentas de ahorro y corrientes en los bancos Bancafe, Bogotá y Agrario de San Juan del Cesar y en Fonseca, Banco de Bogotá y BBVA, hasta la suma de $6.000.000.

Líbrese los oficios correspondientes. 3. El embargo y secuestro de los productos derivados del petróleo como son: gasolina, ACPM y lubricantes, equipos como aspiradora, motores y surtidores de combustibles de La Estación El Sol (sic). Limítese el embargo y secuestro hasta la suma de $6.000.000. Nómbrese secuestre a Rodrigo Díaz Mendoza, comuníquese su designación de conformidad con el numeral 2 del art. 9 del Código de Procedimiento Civil.

Para la práctica de dicha diligencia comisiónese al señor inspector de la policía de esta ciudad, a quien se le librará el correspondiente despacho comisorio con los insertos del caso, además se le conceden amplias facultades para posesionar al secuestre […]” (negrilla fuera del texto original) 3.1.2. Se probó que el 8 de agosto de 2005, cuando se llevó a cabo la diligencia de secuestro referida, ésta se ejecutó sobre los bienes muebles de un establecimiento distinto, denominado “E.D.S. El Sol”, de propiedad de Stella Hilva Molina de Palacio, el cual, para ese momento, se encontraba funcionando en la misma dirección donde estaba ubicada la “Estación de Servicio el Sol” contra la cual se había decretado la medida cautelar, según da cuenta copia auténtica del proveído del 30 de septiembre de 2005[22]. 3.1.3.

Acreditado está que Stella Hilva Molina de Palacio, en calidad de tercera interviniente, elevo solicitud -sin fecha radicación- ante Juzgado Civil Municipal de San Juan del Cesar para que se levantara el secuestro de los bienes de su propiedad, según da cuenta copia auténtica del proveído del 30 de septiembre de 2005[23]. En dicho proveído se indicó lo siguiente: “Se dispone el despacho a decidir las solicitudes del demandante en el sentido de que se amplíe el embargo decretado sobre bienes pertenecientes a la “Estación de Servicio el Sol”, y de un tercero interviniente en el proceso quien pide el levantamiento de la medida cautelar ordenada y la condena al pago de costas y perjuicios, alegando su calidad de propietaria de los bienes secuestrados, la cuales estaban pendientes de resolver a espera de que la Inspección Central de Policía devolviera el despacho comisorio No. 014 y que la Cámara de Comercio remitiera el certificado del establecimiento de comercio “Estación de Servicio el Sol”.

La tercera sustenta su pedido en el hecho de ostentar la calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado Estación de Servicio “El Sol” acreditada con el certificado de matrícula de persona natural expedido por la Cámara de Comercio de la Guajira, sede del Municipio de Fonseca, en el cual consta la inscripción de Stella Hilva Molina de Palacio.

Afirma además que antes de proceder a ordenar el secuestro de dicho establecimiento, debió disponerse la inscripción del embargo en la respectiva Cámara de Comercio, y solamente cuando ésta lo hubiera perfeccionado era procedente la diligencia, tal y como lo dispone el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, cuyo cumplimiento evita inconveniente como el presentado en este caso.” 3.1.4.

Se probó que mediante auto del 30 de septiembre de 2005, el Juzgado Civil Municipal de San Juan del Cesar ordenó al secuestre entregar a la accionante los bienes pertenecientes al establecimiento de comercio “E.D.S. El Sol”, al advertir que no se había dictado una medida cautelar en contra de aquel, según da cuenta copia autenticada de dicho proveído[24].

El fundamento de la decisión es el siguiente: “Se dispone el despacho a decidir las solicitudes del demandante en el sentido de que se amplíe el embargo decretado sobre los bienes perteneciente a la Estación de Servicio “EL SOL”, y de un tercero interviniente en el proceso quien pide el levantamiento de la medida cautelar ordenada y la condena al pago de costas y perjuicios, alegando su calidad de propietaria de los bienes secuestrados.

La tercera sustenta su pedido en el hecho de ostentar la calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado Estación de Servicio “EL SOL”, acreditada con el certificado de matrícula de persona natural expedido por la Cámara de Comercio de La Guajira, sede el municipio de Fonseca, en el cual consta la inscripción a nombre de Stella Hilva Molina de Palacio.

Afirma además que antes de proceder a ordenar el secuestro de dicho establecimiento, debió disponerse la inscripción del embargo en las respectiva Cámara de Comercio, y solamente cuando ésta lo hubiera perfeccionado era procedente la diligencia, tal como lo dispone el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, cuyo cumplimento evita inconvenientes como el presentado en este caso.

Consideraciones En el caso bajo estudio el 2 de agosto de 2005 el despacho procedió a decretar el embargo y secuestro de bienes pertenecientes al establecimiento de Comercio Estación de Servicio “EL SOL”, que según el certificado de matrícula de personas naturales pedido el 25 de abril de 2005 aportado por el demandante aparece registrado a nombre de Palacio Molina Amiro José, uno de los demandados.

Ocurriendo que para la fecha en que se realizó el secuestro, 8 de agosto de 2005, en la dirección donde funcionaba dicha estación, Carrera décima entre Calle 15 y 16 sur, operaba otro establecimiento de comercio denominado EDS “EL SOL” de propiedad de la señora Palacio de Molina Stella Hilva, cuya matrícula se realizó el 4 de agosto de 2005, observándose, como se dijo, que se trata de 2 establecimientos distintos; el primero identificado con matrícula número 0076867 del 8 de abril de 2002 y el segundo identificado con matrícula número 0089937 del 4 de agosto de 2005.

Teniendo cuenta que la medida cautelar no se dirigió contra el establecimiento E.D.S. “EL SOL” sino contra la Estación de Servicio “EL SOL” y además que el despacho omitió involuntariamente cumplir con la ritualidad de oficiar a la Cámara de Comercio a fin de que se registrara el embargo, puesto que dicho acto según lo expuesto debe inscribirse en el Registro Mercantil, esta agencia judicial en aras de proteger los intereses del tercero dispondrá la entrega de los bienes secuestrados a su propietaria, absteniéndose, por las razones anotadas, de condenar al demandante en costas y perjuicios, máxime cuando los bienes secuestrados fueron dejados en depósito.

Desprende de lo expuesto que antes de acceder a la petición del demandante, en el sentido que se amplíe el embargo sobre otros bienes del establecimiento de Comercio estación de servicio “El Sol”, el despacho dispondrá corregir el yerro en que se incurrió, y en tal virtud ordenará que previamente se oficie a la Cámara de Comercio a efectos de que se inscriba el embargo decretado al inicio de la actuación procesal.

Resuelve 1. No acceder a decretar la ampliación de embargo pedida por el demandante. 2. Ordenar al secuestre que realiza la entrega de los bienes secuestrados del establecimiento de comercio “EDS El Sol” a la señora Stella Hilva Molina de Palacio. 3.1.2. Análisis de la caducidad de la acción de reparación directa Tal y como quedó establecido ut supra con relación a la oportunidad para el ejercicio de la acción, el artículo 136 del C.C.A., norma vigente al momento de la presentación de la demanda, establecía que: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.” Así mismo, la Sección Tercera ha indicado, de manera reiterada que, cuando el daño aludido deviene del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término de la caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante[25].

En el caso sub examine la Sala observa que la diligencia de secuestro de los bienes perteneciente al establecimiento comercial “E.D.S. El Sol” se llevó a cabo el 8 de agosto de 2005 (hecho probado 6.3.1.2.), momento a partir del cual se estima que el accionante tuvo conocimiento del daño alegado, esto es, el secuestro de bienes muebles pertenecientes al establecimiento de comercio “E.D.S. El Sol” de su propiedad, pues fue en virtud de dicha diligencia que la accionante posteriormente acudió como tercera interviniente al proceso de restitución de inmueble arrendado para que el juez de la causa levantara dicha medida cautelar.

En ese sentido, el término de caducidad para ejercer la acción de reparación directa de forma oportuna empezó a correr el 9 de agosto de 2005, día siguiente a la diligencia de secuestro y vencía el 9 de agosto de 2007. Sin embargo, como la demanda se presentó el 10 de octubre de 2007[26], esto es, dos meses después de haber fenecido el término dispuesto por el legislador, la Sala encuentra que la acción de reparación directa caducó. En un caso con supuestos fácticos similares a los que ahora se estudian, la Sección Tercera del Consejo en sentencia del 30 de agosto de 2018, indicó lo siguiente: “[E]n lo que respecta al municipio de Ibagué, la actora reprochó el daño derivado de la práctica de la diligencia de embargo y secuestro que adelantó el “Inspector Tercero Comisionado”, ya que, en su sentir, como los bienes secuestrados eran inembargables, esa diligencia no se debió practicar.

Así, como el reproche de responsabilidad en contra del municipio se dirigió a atacar la práctica de la diligencia de embargo y secuestro, la Sala encuentra que fue al llevarse a cabo la misma cuando se materializó el daño que reprocha al municipio y, en consecuencia, es ese el momento en que debe iniciar el conteo de la caducidad de la acción intentada contra éste.

De manera que, como la diligencia de embargo y secuestro se llevó a cabo el 3 de febrero de 2004, según lo consignado en el acta suscrita por la “Inspectora Tercera Urbana Municipal de Policía”, la acción de reparación directa contra el municipio debía ejercerse, en los términos del artículo 136 del C.C.A., hasta el 4 de febrero de 2006; sin embargo, como la demanda se presentó el 30 de noviembre de 2007, para este momento había operado el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de esa acción.[27]” En consecuencia, en la parte resolutiva de este proveído la Sala revocará la sentencia del 15 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar la caducidad de la acción. 3.1.3.

Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 15 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR la caducidad de la acción, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NO CONDENAR en costas.

CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 #1 y Rad. 46.974-18 #2 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEY ESTATUTARIA / CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO / JUZGADO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO En esta decisión (…) en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto (…) proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.(…) A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del (…) fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍULO 40 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 42 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 44001-23-31-000-2007-00207-01(61551) Actor: STELLA HILVA MOLINA DE PALACIO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO DE ESTADO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE EXP. 36146-15#1 1.

En esta decisión (…) en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 1 a 8, C.1. [2] Fl. 129, C.1. [3] Fl. 245 a 252, C.2. [4] Fl. 145 y 146, C.1. [5] Fl. 147 y 148, C.1. [6] Fl. 151 a 158, C.1. [7] Fl. 164 a 171, C.1. [8] Fl. 173 a 176, C.1. [9] Fl. 178, C.1. [10] Fl. 184, C.1. [11] Fl. 126 a 130, C. 2. [12] Fl. 186, C.1. [13] Artículo 86. Acción de reparación directa.

La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o exservidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. [14] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [15] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [16] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [17] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [18] Cfr. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [19] Consejo de Estado, Subsección A, sentencia del 14 de junio de 2019, expediente número 25000-23-26-000-2011-00089-01 (46800) [20] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [21] Fl. 10 y 9, C.1. [22] Ibidem. [23] Ibidem. [24] Ibidem. [25] Cfr. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [26] Fl. 5, C.1. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2018, rad. 43613.