DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / SENTENCIA CONDENATORIA / PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / INEXISTENCIA DE LA SENTENCIA / INEXISTENCIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / RESPONSABILIDAD PENAL / RESPONSABILIDAD CIVIL / DAÑO / POSICIÓN DE GARANTE / TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE / EMBARGO DEL BIEN INMUEBLE / SECUESTRO DE BIEN INMUEBLE / MEDIDAS CAUTELARES / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [La declaratoria de prescripción no le causó al demandante una pérdida de oportunidad] En el asunto que ocupa a la Sala, el demandante no probó la existencia de la pérdida de oportunidad, porque no se logró evidenciar que esa pérdida fuera cierta.
(…) Al respecto, la Sala observa que la declaratoria de la prescripción se produjo cuando el proceso no contaba con sentencia condenatoria contra los procesados y, además, tampoco se demostró que, de haberse proferido, el actor habría tenido la posibilidad efectiva de ser resarcida por el procesado en ese juicio. (…) Dentro del proceso penal, apenas se había proferido resolución de acusación contra los presuntos responsables del delito (…).
Como al momento en el que se declaró la prescripción no existía una sentencia que declarara la responsabilidad penal y civil de los investigados, no podría asumirse que la parte demandante tenía una alta probabilidad de ser indemnizada, pues ni siquiera se había declarado el crédito (la indemnización de perjuicios) cuya frustración se invocó en la demanda como causa de la responsabilidad del Estado.
(…) Pero aún en ese evento, sobre el demandante pesaba la carga argumentativa de exponer las razones por las cuales, existía una alta probabilidad de que se profiriera fallo condenatorio en caso de que no se hubiera decretado la prescripción de la acción penal, carga que no cumplió, pues, en la demanda, se limitó a cuestionar la demora en el trámite del proceso y su incidencia en el decaimiento de la acción penal por efecto de la prescripción. (…) Adicionalmente, (…) tenía que probar que, en el evento de haberse proferido una condena de primera instancia, habría tenido la posibilidad real de ser resarcido con cargo al patrimonio de aquéllos.
Lo anterior, en la medida en que el Estado no es garante de la obligación de reparar las consecuencias patrimoniales del daño proveniente del delito, responsabilidad que pesa sobre el autor y los partícipes de la conducta punible y/o sobre quienes tienen la condición de terceros civilmente responsables. (…) En este caso, aunque se demostró que la parte actora, en su condición de víctima constituida en parte civil, solicitó el embargo y secuestro de sendos bienes de propiedad de los investigados, con las piezas procesales de la actuación penal allegadas a esta causa, no es posible determinar que esas medidas cautelares, en efecto, se decretaron y practicaron.
(…) En línea con lo anterior, el demandante tampoco demostró la solvencia de los responsables del pago de la eventual indemnización, o la existencia de garantías razonables que permitieran deducir que, de haberse proferido una sentencia condenatoria por indemnización de perjuicios, habría obtenido el pago de los mismos sin la necesidad de haberse practicado medidas cautelares dentro del proceso penal.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 10 de febrero de 2021 exp. 76001-23-31-000-2011-01285-01 (51813), C.P. Martín Bermúdez Muñoz y sentencia de 28 de abril de 2021, exp. 08001-23-31-000-2008-00833- 01(47893), C.P. Alberto Montaña Plata CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / PRESCRIPCIÓN / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Esta Subsección ha sostenido que, el simple vencimiento de los términos para tramitar un asunto judicial determinado, inclusive, la declaratoria de la prescripción de la acción, son condiciones necesarias, pero insuficientes, para concluir que se ha incurrido en un defectuoso funcionamiento del aparato judicial.
(…) [En el caso concreto] El análisis individual y conjunto de esos elementos de juicio, no permite establecer o inferir que la demora en el trámite del proceso penal hubiera sido antijurídica, porque, a partir de los mismos, no se logra determinar que la declaración de prescripción de la acción penal obedeció, de manera exclusiva, a un retraso injustificado atribuible al Juzgado Penal y/o al Tribunal que conocieron del proceso penal adelantado por la muerte de (…) NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 7 de septiembre de 2020, exp. 20001-23-31-000-2009-00367-01 (45944), C.P. Alberto Montaña Plata y sentencia del 7 de septiembre de 2020, exp. 25000- 23-26-000-2009-00604-01 (48007), C.P. Alberto Montaña Plata RAMA JUDICIAL / RECURSO DE APELACIÓN / COPIA DE DOCUMENTO / PROCESO PENAL / COPIA DEL EXPEDIENTE / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / IMPROCEDENCIA DE LA ANALOGÍA / PRINCIPIO DE LA ANALOGÍA / COSTO DE LA COPIA DE DOCUMENTO PÚBLICO Cabe precisar que, contrario a lo que se sostuvo en el recurso de apelación, a la Rama Judicial no le correspondía allegar al proceso las copias de la actuación penal, pues lo que se solicitó como prueba fueron las copias auténticas del expediente, no el traslado o préstamo del expediente original, como para que pudiera entenderse aplicable, por analogía, la regla según la cual el documento privado tiene que aportarlo la parte que lo tenga en su poder (art. 268 del CPC), como equivocadamente lo reclamó el recurrente.
(…) En esas condiciones, como la parte actora solicitó la expedición de copias de la actuación penal, a ella correspondía asumir los costos de la expedición de las mismas, cuyo valor le sería reintegrado, si es que resultaba vencedora, con cargo a las costas del proceso. (…) Ahora, si se asumiera como válido el otro argumento del recurrente, según el cual el costo de la expedición de las copias debió, entonces, descontarse del pago que previamente realizó a título de gastos ordinarios del proceso (…) lo cierto es que el extremo demandante, a pesar de que tenía que saber que la expedición de copias se condicionó al pago (…) no elevó una solicitud expresa para que ese valor fuera tomado de la referida consignación; tampoco cuestionó el auto por medio del cual el Tribunal declaró clausurado el periodo probatorio, conducta ésta que permite concluir que, para la parte actora, era pacífico que dejaron de incorporarse al expediente las copias que solicitó. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 268 TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / RAMA JUDICIAL / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / ACCIONES CONSTITUCIONALES / SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD [El] hecho de que el Tribunal Superior (…) le haya indicado al actor que su caso estaba en turno para su estudio, es una manifestación que no fue desvirtuada y que, en el contexto del funcionamiento de la rama judicial, no sería reprobable, pues los jueces están en la obligación de atender las actuaciones sometidas a su consideración en orden cronológico, con excepción de las acciones constitucionales y, en materia penal, de las actuaciones (sic) que tienen relación directa con la definición de las situaciones jurídicas de personas privadas de la libertad.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00187-01(51454) Actor: OSWALDO NAVARRO Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: acción de reparación directa – defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – prescripción de la acción penal – inexistencia de pérdida de oportunidad – incumplimiento de la carga de la prueba sobre la mora judicial injustificada Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado porque prescribió la acción penal adelantada por el delito de homicidio culposo, lo que dejó al actor en imposibilidad de reclamar de los responsables la indemnización de perjuicios Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 28 de marzo de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cauca -Sala de Descongestión- negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1. Posición de la parte demandante 1. El 10 de junio de 2010[2], Oswaldo Navarro, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial[3], en la que solicitó (se trascribe): “Declarar que la Nación – Rama Judicial – Tribunal Superior de Popayán – Sala Penal – Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán son solidaria y administrativamente responsables de los perjuicios materiales causados al [demandante] (…) por Falla o Falta del Servicio o de la administración por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y por la negligencia en que el Tribunal Superior de Popayán – Sala Penal y/o el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán incurrieron y que en últimas provocó la prescripción de la Acción Civil dentro del proceso penal, que había propuesto el señor Navarro en contra de los sujetos procesales, por la Conducta Punible de Homicidio Culposo de su extinta esposa María Stella Astudillo Ijaji (Q.E.P.D.)”. 2.
Síntesis de los pejuicios reclamados: |Demandante |Perjuicios materiales |Perjuicios | | | |inamteriales | |Oswaldo Navarro |A título de lucro |-A título de daño | | |cesante (la víctima del |moral: 100 S.M.L.M.V.| | |delito era |-A título de daño a | | |económicamente |la vida de relación: | | |productiva) la suma de |200 S.M.L.M.V. | | |$261’000.000 | | 3.
Como hechos relevantes que fundamentaron las pretensiones[4], adujo: 4. 1) El 10 de agosto de 2002 en la ciudad de Popayán, fue atropellada María Stella Astudillo Ijaji, con quien el actor estaba casado. Como consecuencia de las lesiones producidas por el accidente, en el que estuvieron involucrados Mario Llanos López y César Daniel Fernández Sánchez (quienes conducían sin precaución un taxi y una moto, respectivamente) aquélla falleció el 12 de agosto de 2002, lo que le produjo perjuicios morales y materiales a su esposo. 5. 2) Por esos hechos, mediante Auto de 3 de diciembre de 2003, el actor fue aceptado como parte civil dentro del proceso penal adelantado contra los responsables, decisión apelada por los procesados y que le correspondió al Tribunal Superior de Popayán, Corporación a la que el actor se dirigió en varias oportunidades con el fin de obtener información sobre el recurso interpuesto, obteniendo como respuesta que el asunto estaba en estudio y que, en su momento, la Sala se ocuparía de su discernimiento. 6. 3) Solo hasta el 9 de mayo de 2007, 4 años luego, el Tribunal desató la alzada y confirmó el auto recurrido.
Sin embargo, el 25 de marzo de 2008, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán declaró la prescripción de la acción penal. Como consecuencia de la mora judicial, el actor “no pudo obtener el reconocimiento de los derechos que posee y que en últimas le otorgarían la cancelación de los perjuicios que se le causaron con la muerte trágica de su legítima esposa”. 2.
Posición de la parte demandada 7. La parte demandada propuso las excepciones de “falta de causa para demandar” e “inexistencia de perjuicios”[5]. 8. En su concepto[6], el Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones, pues la declaratoria de prescripción no era prueba constitutiva de una falla del servicio. Agregó que la constitución del actor en parte civil, se produjo luego de una diligencia de conciliación entre los procesados y otros familiares que habían sido previamente reconocidos como parte civil, “con lo que se infiere que el actor, tuvo la oportunidad permanente y los medios, para reclamar oportunamente la indemnización de los perjuicios que alega…”. 3.
Sentencia de primera instancia 9. El Tribunal negó las pretensiones porque “[d]el escaso acervo probatorio arrimado al expediente, no es posible para la Sala llegar a la conclusión que se haya configurado un daño antijurídico”, pues la parte actora solo había aportado copia de 3 providencias, a partir de las cuales, precisó, no era posible concluir que se incurrió en una demora injustificada.
En línea con lo anterior, agregó que, el expediente de la acción penal no fue traído al proceso por causas atribuibles a la parte actora, omisión que “…no permite analizar las causas de la extensión en el tiempo del proceso, si hubo o no condiciones para que se diera, o porque fue la falta de actuación judiciual, o cualquier otra causa, por lo que no puede determinarse si el daño fue cierto, o se trató de conjeturas”. 4.
Recurso de apelación 10. La parte actora indicó que, “mediante oficio recibido por el despacho de la Doctora Hilda Calvache Rojas, el día 22 de julio de 2010, se presentó la respectiva copia al carbón de la consignación por valor de (…) ($100.000.oo) efectuada en el Banco Agrario Sucursal Popayán, mediante la cual se acreditó el pago de los gastos del proceso; es decir que estaba garantizado el dinero para las xerocopias que se le ordenó al Juzgado Penal del Circuito de Popayán remitiera al presente proceso”.
Precisó que, en todo caso, como la parte demandada era quien tenía en su poder la prueba documental que el fallo echó de menos, era a ella a la que le correspondía aportar esos documentos al proceso. 11. Agregó que, al expediente, se allegó copia auténtica del registro civil de matrimonio del demandante, como de la providencia que declaró la prescripción de la acción penal, “con lo cual se establece que al actor le asiste un derecho por la muerte de su cónyuge y que no obtuvo (…) debido a la mora injustificada del operador judicial, el resarcimiento de los perjuicios causados por el prematuro fallecimiento de su esposa”.
Por último, precisó que, si bien se le indicó en su momento que el proceso penal se encontraba en turno para estudio, nunca se justificó la demora, ni en el proceso penal ni en esta actuación. 1. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo 2.3. Sobre la condena en costas. 1.
Presupuestos procesales y decisión a adoptar 12. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que encuentra reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 13.
Adicionalmente, porque la acción se promovió de manera oportuna. El daño en este caso, según se extrae de los hechos y pretensiones de la demanda, consistió en la frustración para el demandante de la posibilidad de obtener la indemnización de los perjuicios por la muerte de María Stella Astudillo Ijaji. Ese daño se habría consumado (y de su existencia habría debido tener noticia el extremo demandante) con la decisión de 25 de marzo de 2008, donde se declaró la prescripción de la acción penal y civil[7], por lo que, en el momento en el que se promovió la demanda de reparación el directa el 10 de junio de 2010, la misma no había caducado, pues el término se suspendió durante trámite de la conciliación extrajudicial adelantada ante la Procuraduría (entre el 24 de marzo de 2008 y el 10 de junio de ese año[8]). 14.
La Sala confirmará la decisión apelada. La postura que se desarrollará en este fallo consiste en que: i) La prescripción de la acción penal no comportó para el demandante la pérdida de la oportunidad de ser indemnizado. En todo caso, en el marco de lo alegado en el recurso de apelación, debe indicarse que ii) a partir de los elementos de juicio que se allegaron al expediente, no es posible concluir que la prescripción sobrevino como consecuencia de una demora injustificada de la administración de justicia. 2.
Análisis sustantivo 2.2.1. La declaratoria de prescripción no le causó al demandante una pérdida de oportunidad. 15. Esta Subsección ha sostenido que, en estos casos, “…a la parte actora le incumbe exponer y acreditar las afirmaciones que permitan concluir que la prescripción de la acción penal le impidió recibir una indemnización que habría podido obtener si ella no se hubiese declarado; le corresponde acreditar que tal declaración le frustró definitivamente una expectativa cierta o con grandes probabilidades de certeza de obtener la reparación”[9]. 16.
En el asunto que ocupa a la Sala, el demandante no probó la existencia de la pérdida de oportunidad, porque no se logró evidenciar que esa pérdida fuera cierta. 17. Al respecto, la Sala observa que la declaratoria de la prescripción se produjo cuando el proceso no contaba con sentencia condenatoria contra los procesados y, además, tampoco se demostró que, de haberse proferido, el actor habría tenido la posibilidad efectiva de ser resarcida por el procesado en ese juicio. 18.
Dentro del proceso penal, apenas se había proferido resolución de acusación contra los presuntos responsables del delito homicidio culposo. Como al momento en el que se declaró la prescripción no existía una sentencia que declarara la responsabilidad penal y civil de los investigados, no podría asumirse que la parte demandante tenía una alta probabilidad de ser indemnizada, pues ni siquiera se había declarado el crédito (la indemnización de perjuicios) cuya frustración se invocó en la demanda como causa de la responsabilidad del Estado. 19.
Pero aún en ese evento, sobre el demandante pesaba la carga argumentativa de exponer las razones por las cuales, existía una alta probabilidad de que se profiriera fallo condenatorio en caso de que no se hubiera decretado la prescripción de la acción penal, carga que no cumplió, pues, en la demanda, se limitó a cuestionar la demora en el trámite del proceso y su incidencia en el decaimiento de la acción penal por efecto de la prescripción. 20.
Adicionalmente, Oswaldo Navarro tenía que probar que, en el evento de haberse proferido una condena de primera instancia, habría tenido la posibilidad real de ser resarcido con cargo al patrimonio de aquéllos. Lo anterior, en la medida en que el Estado no es garante de la obligación de reparar las consecuencias patrimoniales del daño proveniente del delito, responsabilidad que pesa sobre el autor y los partícipes de la conducta punible y/o sobre quienes tienen la condición de terceros civilmente responsables. 21.
En este caso, aunque se demostró que la parte actora, en su condición de víctima constituida en parte civil, solicitó el embargo y secuestro de sendos bienes de propiedad de los investigados[10], con las piezas procesales de la actuación penal allegadas a esta causa, no es posible determinar que esas medidas cautelares, en efecto, se decretaron y practicaron. 22.
En línea con lo anterior, el demandante tampoco demostró la solvencia de los responsables del pago de la eventual indemnización, o la existencia de garantías razonables que permitieran deducir que, de haberse proferido una sentencia condenatoria por indemnización de perjuicios, habría obtenido el pago de los mismos sin la necesidad de haberse practicado medidas cautelares dentro del proceso penal. 2.2.2.
No se probó que la prescripción sobrevino por una demora judicial injustificada 23. Esta Subsección ha sostenido que, el simple vencimiento de los términos para tramitar un asunto judicial determinado, inclusive, la declaratoria de la prescripción de la acción, son condiciones necesarias, pero insuficientes, para concluir que se ha incurrido en un defectuoso funcionamiento del aparato judicial.
Al respecto, en recientes pronunciamientos la Sala ha considerado: “La jurisprudencia de esta Corporación tiene decantados los presupuestos de la mora judicial como hipótesis de responsabilidad del Estado. En términos generales, la demora de los procedimientos, el vencimiento de los términos con los que se cuente para adelantar determinada actuación y hasta la declaratoria de la prescripción, son comprobaciones necesarias, pero insuficientes, para que el Estado responda por los daños que esas vicisitudes puedan ocasionar.
Al respecto, únicamente la dilación injustificada puede tomarse como causa de afectaciones antijurídicas de los derechos de las partes e intervinientes. De manera que, si bien por principio, toda decisión judicial debe ser rendida dentro de un plazo razonable, no todo procedimiento que se prolongue en el tiempo más allá de las previsiones legales puede calificarse automáticamente como desmesurado, excesivo o irrazonable y, por ende, activar la responsabilidad del Estado.
En ese orden de ideas, no cabe entender que la declaración de la prescripción es prueba definitiva en estos casos, mucho menos si se repara en que, para adoptar tal decisión, es indiferente el comportamiento (activo u omisivo) de la administración de justicia, pues para que la prescripción se configure solo se requiere el paso del tiempo.
Como esto último puede obedecer a una multiplicidad de causas, muchas de las cuales es posible que ni siquiera sean atribuibles a la administración de justicia (por ejemplo, el comportamiento de las partes e intervinientes o la complejidad del asunto), la carga de la prueba de la parte actora exige que allegue copia de la actuación penal, o solicite dicha prueba, pues sólo a partir del exámen concreto de toda esa actuación podrán emitirse juicios de valor concluyentes acerca de las causas y los responsables de la alegada mora judicial”[11] -se subraya y resalta- 24.
En este caso, como actuaciones del proceso penal, con la demanda se allegaron los siguientes documentos: 25. 1) Copia (sin fecha) de la demanda de constitución como parte civil de Oswaldo Navarro dentro del proceso penal[12]. 26. 2) Copia de la decisión de 3 de diciembre de 2003[13], por medio de la cual el Juzgado 3 Penal del Circuito de Popayán: i) declaró la extinción de la acción civil en relación con los padres y el hijo de la víctima directa del accidente de tránsito, quienes conciliaron la indemnización con los procesados; ii) admitió como parte civil al acá demandante. 27. 3) Copia de los oficios 1736 y 3447 (de 30 de junio y 2 de diciembre de 2005, respectivamente) en los que el secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán le informó a Guillermo Adolfo Segura Rodríguez que, en cumplimiento a lo ordenado por el Magistrado, el proceso “…en cuestión se encuentra en turno para estudio y que en su momento la Sala se ocupará de su discernimiento”. 28. 4) Copia del Auto de 9 de mayo de 2007, en el que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó la decisión de 3 de diciembre de 2003[14].
Y 29. 5) Copia del Auto de 25 de marzo de 2008, en el que se declaró la prescripción de la acción penal[15]. 30. El análisis individual y conjunto de esos elementos de juicio, no permite establecer o inferir que la demora en el trámite del proceso penal hubiera sido antijurídica, porque, a partir de los mismos, no se logra determinar que la declaración de prescripción de la acción penal obedeció, de manera exclusiva, a un retraso injustificado atribuible al Juzgado Penal y/o al Tribunal que conocieron del proceso penal adelantado por la muerte de María Stella Astudillo. 31.
Cabe precisar que, contrario a lo que se sostuvo en el recurso de apelación, a la Rama Judicial no le correspondía allegar al proceso las copias de la actuación penal, pues lo que se solicitó como prueba fueron las copias auténticas del expediente[16], no el traslado o préstamo del expediente original, como para que pudiera entenderse aplicable, por analogía, la regla según la cual el documento privado tiene que aportarlo la parte que lo tenga en su poder (art. 268 del CPC), como equivocadamente lo reclamó el recurrente. 32.
En esas condiciones, como la parte actora solicitó la expedición de copias de la actuación penal, a ella correspondía asumir los costos de la expedición de las mismas, cuyo valor le sería reintegrado, si es que resultaba vencedora, con cargo a las costas del proceso. 33. Ahora, si se asumiera como válido el otro argumento del recurrente, según el cual el costo de la expedición de las copias debió, entonces, descontarse del pago que previamente realizó a título de gastos ordinarios del proceso (que se fijaron en $100.000 en el auto admisorio de la demanda[17]), lo cierto es que el extremo demandante, a pesar de que tenía que saber que la expedición de copias se condicionó al pago de $91.800[18], no elevó una solicitud expresa para que ese valor fuera tomado de la referida consignación; tampoco cuestionó el auto por medio del cual el Tribunal declaró clausurado el periodo probatorio, conducta ésta que permite concluir que, para la parte actora, era pacífico que dejaron de incorporarse al expediente las copias que solicitó. 34.
Por último, el hecho de que el Tribunal Superior de Popayán le haya indicado al actor que su caso estaba en turno para su estudio, es una manifestación que no fue desvirtuada y que, en el contexto del funcionamiento de la rama judicial, no sería reprobable, pues los jueces están en la obligación de atender las actuaciones sometidas a su consideración en orden cronológico, con excepción de las acciones constitucionales y, en materia penal, de las actuciones que tienen relación directa con la definición de las situaciones jurídicas de personas privadas de la libertad. 3.
Sobre la condena en costas 25. Como no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de la parte recurrente, la Sala se abstendrá de condenarla en costas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida 28 de marzo de 2014, por el Tribunal Administrativo de Cauca -Sala de Descongestión-.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.
CUARTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Artículo 73 de la Ley 270 y Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.
Expediente No. 2008 00009. [2] Folio 54 del cuaderno 1. [3] Folios 42-53 del cuaderno 1. [4] Folio 4-6 del cuaderno 1. [5] Folio 65-71 del cuaderno 1. [6] Folio 106-116 del cuaderno 1. [7] Folio 34-39 del cuaderno 1. La Sala precisa que, dentro de las copias de la actuación penal allegadas a este proceso, no aparece constancia de ejecutoria de esa providencia. Sin embargo, la parte demandada no alegó, ni demostró, que esa determinación hubiera sido modificada o revocada con posterioridad.
En ausencia de la constancia de ejecutoria, pero sin que se haya probado que la decisión fue variada en su sentido con posterioridad, carga que le correspondía a la parte demandada, para efectos del cómputo de la caducidad y con respaldo en el principio pro actione, la Sala toma como punto de partida la fecha de la providencia en que el Juzgado 3 Penal del Circuito de Popayán declaró la prescripción de la acción penal. [8] Folio 40 y 41 del cuaderno 1. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 10 de febrero de 2021 Rad. 76001-23-31-000-2011-01285- 01 (51813), planteamiento reiterado en Sentencia de 28 de abril de 2021, Rad. 08001-23-31-000-2008-00833-01(47893). [10] Folio 9 del cuaderno 1. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 7 de septiembre de 2020 Rad. 20001-23- 31-000-2009-00367-01 (45944); posición reiterada en Sentencia de la misma fecha, con Rad. 25000-23-26-000-2009-00604-01 (48007). [12] Folio 3-10 del cuaderno 1. [13] Folio 11-19 del cuaderno 1. [14] Folio 24-31 del cuaderno 1. [15] Folio 34-39 del cuaderno 1., en esa providencia se consideró: “…salta a ojos vista (sic) que ya el Estado ha perdido total facultad y capacidad para hacer valer el derecho en éste evento, ya que por el transcurso del tiempo desde la fecha de la ejecutoria de la providencia que calificó el mérito probatorio del sumario (marzo 7 de 2003, providencia de 2ª instancia que confirmó la acusación y revocó la preclusión) a la actualidad, ha trascurrido el término o tiempo máximo que la legislación señala como límite o lindero para poder ejercitar el ius puniendi, esto es, cinco (5) años, que es el límite mínimo para tomar esa decisión” [16] En la petición de pruebas de la demanda, se solicitó: “Que se oficie al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán para que remita con destino a este proceso copia auténtica del proceso por homicidio Culposo en Accidente de Tránsito que se adelantó en contra de los procesados César Daniel Fernández Sánchez y Mario Llanos López por el Homicidio Culposo de la señora María Stella Astudillo Ijaji (q.e.p.d.)” (Folio 51 del cuaderno 1). [17] Folio 56, 58 y 59 del cuaderno 1. [18] Que la expedición de copias requería de un pago, es información que se puso en conocimiento del Juzgado a través de los oficios 259 del Juzgado Tercero Civil del Circuito (folio 10 del cuaderno de pruebas); y 110 emanado de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán (folio 14 del cuaderno de pruebas).