ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DEL RECLUSO / MUERTE DEL CONDENADO / MUERTE DE LA PERSONA / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / PRELACIÓN DE FALLO / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / CAUSALES DE ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / MODIFICACIÓN DEL ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, en la que Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos en los que se discute la responsabilidad por la muerte de personas privadas de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
NOTA DE RELATORÍA: ACTA 10 DE 2013 - CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
En el presente asunto la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la muerte del señor ( ) en hechos ocurridos el 7 de mayo de 2008 –fecha del deceso-. Ahora, observa la Sala que el término de caducidad fue suspendido durante 51 días, de conformidad con lo dispuesto expresamente en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como el Decreto 1716 de 2009, dado que el 19 de marzo de 2010 la parte actora solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial 32 para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida el 11 junio de ese mismo año ( ) De este modo, la parte demandante tenía hasta el 20 de agosto de 2010 para interponer la demanda y dado que esta se presentó el 22 de julio de ese mismo año ( ), resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno. FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984 - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / LEY 640 DE 2001 / DECRETO 1716 DE 2009 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / MUERTE DEL RECLUSO / MUERTE DEL CONDENADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA / LEGITIMACIÓN MATERIAL Con ocasión del daño que originó la presente acción, concurrieron al proceso los señores ( ), quienes a partir de sus registros civiles de nacimiento aportados al plenario, acreditaron ser padres, hermano del occiso y abuela materna, motivo por el cual tales demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa en el presente asunto.
En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se presentó en contra del INPEC, el cual tiene interés en controvertir las pretensiones, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre aquel repercutirían las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del supuesto daño antijurídico al que se refiere el libelo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa por activa en la acción de reparación directa, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 22 de abril de 2009, exp. 16.694. M.P. Myriam Guerrero de Escobar, reiterada por esta Subsección en sentencia de 9 de febrero de 2011, exp. 19.352, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN / LEGITIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / LEGITIMIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / HECHO DAÑOSO / TRASLADO DEL RECLUSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DAÑO / MUERTE DEL RECLUSO / MUERTE DEL CONDENADO / JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [R]esulta pertinente señalar que en la providencia apelada se negaron las pretensiones de la demanda por haberse encontrado demostrada la “culpa” exclusiva de la víctima y que, para la parte actora, el daño devino del uso desproporcionado, irracional e inadecuado de las armas de fuego por parte de los guardianes del INPEC.
En ese sentido, la Sala debe destacar que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por la parte en su recurso, en tanto a través de aquel se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada providencia judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Esto, de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, ( ).
Bajo ese contexto, la Subsección debe destacar que el recurso de apelación que se ha planteado en este caso, para efectos de su resolución, se ha de entender limitado a los aspectos indicados previamente, consideración que cobra mayor significado en el sub lite si se tiene presente que la ocurrencia del hecho dañoso, es decir, la muerte del señor ( ), la condición de condenado y su intención de fuga cuando era transportado a cumplir su pena, no fueron controvertidas.
Así las cosas, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, para, una vez estudiados los puntos de censura, proceder a analizar si le asiste responsabilidad al demandado y en qué medida. En ese orden de ideas, previa acreditación de la existencia del daño, este cuerpo colegiado examinará si la muerte ( ), ocurrida el 7 de mayo de 2008, es o no atribuible a la entidad demandada y si la actuación de la víctima incidió total o parcialmente en la producción del resultado dañoso, ello con fundamento en alguno de los títulos de imputación aceptados por la jurisprudencia del Consejo de Estado en este tipo de eventos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 350 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2009, exp. 17.160, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 6 de abril de 2018, exp. 46.005, M.P. Danilo Rojas Betancourth.
Este criterio fue expuesto, también, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia de 26 de enero de 2011, expediente: 20.955, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. PRUEBA TRASLADADA / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / CRITERIO DE PRUEBA TRASLADADA / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA EN EL PROCESO DISCIPLINARIO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO [D]debe aclararse que fue allegado al presente proceso las copias auténticas del proceso disciplinario correspondiente a las investigaciones llevadas a cabo por los hechos acaecidos el 7 de mayo de 2008, objeto de esta litis.
De conformidad con lo señalado en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, la Sala valorará las pruebas practicadas en el proceso disciplinario, incluidos los testimonios, pues su traslado fue solicitado en la demanda y fueron rendidos ante las dependencias del INPEC, lo cual implica, naturalmente, que se recaudaron con audiencia y a instancia de la autoridad que hoy interviene como parte demandada en el presente proceso.
Lo anterior quedó establecido en el pronunciamiento de unificación de 11 de septiembre de 2013 proferido por la Sala de la Sección Tercera, que concluyó frente a casos como en el presente que las pruebas testimoniales quedan válidamente incorporadas al proceso y debe dárseles pleno valor, por cuanto ha sido la misma persona jurídica demandada quien las recaudó, aunque en una sede procesal diferente, lo que implica que lo fueron con su audiencia y, por ende, son plenamente admisibles y susceptibles de valoración. Así las cosas, resulta claro que en el presente caso son apreciables los testimonios y demás pruebas que hicieron parte de las actuaciones adelantadas por el deceso del señor ( ), pues tales elementos probatorios fueron válidamente aportados a este proceso y cumplen los requisitos establecidos en las normas anteriormente citadas.
Así mismo, se advierte que junto con la demanda se aportaron otras piezas procesales en copia simple, documentos que igualmente son susceptibles de valoración, al tenor de la postura unificada de la Sección Tercera en cuanto al valor probatorio de las copias desprovistas de autenticidad que han obrado a lo largo del proceso sin cuestionamiento alguno de las partes.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba testimonial recaudada y trasladada, consultar: Consejo de Estado, sentencia de unificación de septiembre 11 de 2013, exp 20601, Sala Plena de la Sección Tercera, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Respecto al valor probatorio de las copias, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, expediente 25022, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero.
DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Para la Sala conviene dejar claro que, si bien la existencia del daño en este caso no fue objeto de reparo en la impugnación, lo cierto es que debe verificarse, en tanto que el “daño es la primera condición para la procedencia de la reparación”.
Por lo anterior, en el sub lite, el menoscabo, esto es, el deceso del señor ( ), se encuentra demostrado con los medios de convicción decretados y practicados en el proceso, así: En la epicrisis del Hospital ( ), se dejó constancia de que el señor ( ) ingresó, el 7 de mayo de 2008, inconsciente y con una herida de arma de fuego en la “pared torácica”.
Por esta razón, se le realizó un “procedimiento quirúrgico y se enc[ontró] lesión traumática en el hilo pulmonar derecho”; no obstante, murió por un choque hipovolémico ( ). Ahora bien, tal como se desprende del contenido de su registro civil de defunción, se probó que el señor ( ) falleció el 7 de mayo de 2008, en la ciudad de Medellín, Antioquia ( ).
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, sentencia de 9 de septiembre de 2015, exp. 35.574, M.P.: Hernán Andrade Rincón. IMPUTACIÓN / MUERTE DEL RECLUSO / MUERTE DEL CONDENADO / INPEC / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DISTANCIA DEL DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / PRUEBA DE BALÍSTICA / DICTAMEN DE MEDICINA LEGAL / INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / OMISIÓN DE LA PRUEBA / OMISIÓN DEL ANÁLISIS DE LA PRUEBA / INTENTO DE FUGA DE PRESOS En el presente asunto no está en duda que la muerte del señor ( ) fue ocasionada por uno de los funcionarios del INPEC que lo custodiaba -no se tiene certeza cuál de ellos-, ni tampoco que aquella fue causada por un disparo realizado con un arma de dotación oficial -Miniuzi- y, mucho menos, que fue producto de un acto propio del servicio, puesto que acaeció en momentos en que los guardianes lo transportaban a su lugar de reclusión. Por lo anterior, se encuentra claro que no existe discusión sobre el origen del disparo, la calidad del agente, ni el desarrollo de los hechos en actos del servicio, pero sí en lo que tiene que ver con la intervención determinante de la víctima en el resultado dañoso, así como el hecho de que los guardianes implicados hubieran obrado o no de manera injustificada.
( ) El punto determinante en el sub lite, de la mano con el objeto de la impugnación, se contrae a determinar qué incidencia tuvo en los hechos que el disparo, tal como lo precisó la prueba de balística, haya sido propinado por alguno de los guardias del INPEC a una distancia de entre 30 y 150 centímetros y, además, cuando el fugitivo se encontraba de espaldas.
Al respecto, se recuerda que en el concepto del Ministerio Público -primera instancia-, de la mano de la prueba técnica -dictamen de balística-, se manifestó que el disparo fue propinado a una distancia entre “30 y 150 centímetros” y que aquello resultaba suficiente para determinar la desproporción en el uso de las armas de fuego. En efecto, esta prueba no fue valorada ni analizada por el a quo, pues estimó que el impacto no fue a “quema ropa”, cuando lo cierto es que para el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses sí lo fue.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLAS EN EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / MUERTE DEL RECLUSO / MUERTE DEL CONDENADO / USO DE LA FUERZA / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INPEC A efectos de establecer si en el presente caso se incurrió en una falla del servicio, tal como se plantea en la demanda, resulta imperativo precisar que el uso de la fuerza debe someterse a un juicio de razonabilidad, para determinar si se ajustó o no a los parámetros legales y constitucionales y, en consecuencia, si la reacción fue adecuada respecto de la actuación de la víctima.
En este caso, si bien podría resultar procedente la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo derivado del uso de armas de dotación oficial, advierte la Sala que en el sub lite se encuentra acreditada una falla del servicio por parte de la entidad demandada, la cual habrá de declararse por las razones que pasan a explicarse: La utilización de armas de dotación por la Fuerza Pública y otros organismos del Estado resulta necesaria para garantizar la seguridad de los ciudadanos, pero, el ejercicio de esta actividad peligrosa constituye un título de imputación idóneo para declarar la responsabilidad de aquella, cuando ha causado un daño antijurídico.
Sin embargo, no debe perderse de vista que los miembros de la Fuerza Pública, incluido el INPEC, no sólo reciben suficiente instrucción y preparación en el ejercicio de esta actividad, al punto de estar obligados a observar las indicaciones sobre el manejo mecánico y las medidas de seguridad, sino que también son capacitados para actuar en operativos oficiales, al punto de que ese nivel de instrucción les debe permitir solventar situaciones como la ocurrida en el sub lite, de manera que cuando se advierte que éstos actuaron de manera irregular en el cumplimiento de sus funciones y durante un servicio oficial obviando los procedimientos para los cuales han sido preparados, se confirma una falla del servicio que debe declararse, salvo que se logre probar una causa extraña. ( ) En el caso concreto, no le cabe duda a la Sala de que la reacción de los dragoneantes del INPEC transgredió el derecho a la vida del señor ( ), dado que, en las circunstancias que rodearon al caso, el uso de las armas de fuego no era una opción, ni siquiera como medida disuasoria y no directa, pues lo cierto era que podían lograr su captura sin que se viera expuesta su vida.
Cabe resaltar que el uso de la fuerza y, concretamente, la necesidad de segar vidas humanas se establece como un criterio de última ratio, es decir, se trata del último recurso al cual debe acudirse para neutralizar o repeler un delito o agresión. Por lo mismo, no puede ser usado de manera arbitraria, caprichosa y contraria a todo postulado, principio o norma legal protectores del derecho supremo a la vida.
El hecho de que la víctima se encontrara de espaldas, inerme, esposado y a una distancia de entre 30 y 150 centímetros del tirador configura una situación de indefensión que obligaba al Estado a agotar cualquier otro mecanismo disuasorio que no implicara el uso de las armas. En efecto, los dragoneantes del INPEC debían procurar que en la captura del fugitivo no se viera expuesta su vida, dado que, conforme lo que se probó en el expediente, aquel no ofrecía peligro alguno, porque no estaba armado y, además, se encontraba esposado por ambas manos hacia adelante.
De ahí que aquellos debieron obrar de manera proporcional y congruente a los hechos del 7 de mayo de 2008, y darle captura sin ocasionarle la muerte. De lo anterior, se concluye que la conducta de los guardias vulneró el derecho a la vida consagrado tanto en la Carta Política y en los tratados internacionales de derechos humanos de los cuales el Estado colombiano hace parte, como también en los propios reglamentos establecidos en la institución penitenciaria y carcelaria.
En efecto, los artículos 48 y 49 de la Ley 65 de 1993, se establecen los preceptos relacionados con la conducta que deben asumir los agentes del orden en situaciones como la ocurrida en el sub lite: ( ) En este orden de ideas resulta forzoso concluir que en este caso se configuró una falla en el servicio por exceso de la fuerza estatal, dado que el resultado fue desproporcionado en relación con la inminencia de la circunstancia, pues los dragoneantes del INPEC sin prever el resultado fatal, terminaron por causar la muerte del señor ( ), con sus armas de dotación, mientras estaban en servicio activo.
En efecto, de conformidad con el análisis realizado, se reitera, resulta claro el actuar anómalo de los custodios por el hecho de hacer uso de sus armas de fuego cuando el fugitivo se encontraba de espaldas, en un aparte vital del cuerpo del fugitivo, y una distancia de entre 30 y 150 centímetros, sin que se hiciera uso de mecanismos menos lesivos para darle captura.
Huelga precisar que en las pruebas no se mencionó ni se pudo concluir quién realizó el disparo que ocasionó la muerte del señor ( ), pero, de todos modos, para la Sala es claro que las pruebas recaudadas permiten inferir que fue alguno de los dos dragoneantes del INPEC implicados en los hechos, sin que sea determinante, para establecer la responsabilidad del Estado en este caso, precisar una conducta individualizada, razón suficiente que, aunada a lo antes expresado, permiten encontrar responsable a la entidad demandada por los hechos de este proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1993 - ARTÍCULO 48 / LEY 65 DE 1993 - ARTÍCULO 49 NOTA DE RELATORÍA: Sobre falla del servicio, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 10 de marzo de 2011, exp. 17738, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Respecto al daño antijurídico, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de marzo de 2015, M.P. Hernán Andrade Rincón (E).
Respecto al uso de las armas, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de junio de 2017, exp. 42693, M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. En cuanto a que la jurisprudencia ha sostenido que el carácter anónimo es un elemento natural de la falla del servicio, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 22 julio de 2009, exp. 16911, M. P.: Myriam Guerrero De Escobar.
Reiterada por la Subsección A, en sentencia de 12 de marzo de 2015, exp. 30413, M.P.: Hernán Andrade Rincón (E). CAUSA EXTRAÑA / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / DELITO DE FUGA DE PRESOS / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / CONCURRENCIA DE CULPA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INPEC / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS [C]onviene recordar que la entidad demandada sostuvo que la muerte del señor ( ) se produjo por su propia culpa, pero advierte la Sala que el hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva, impone la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible a la Administración, pues de no ser así, se revela una falla del servicio en el entendido de que dicha entidad, teniendo un deber legal, no previno o resistió el suceso, pues como lo advierte la doctrina “sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor”.
La Sala, en cuanto a los requisitos para considerar que el hecho de la víctima concurre en un supuesto específico como eximente de responsabilidad administrativa, ( ) Al respecto, se demostró que el señor ( ), si bien se dio a la fuga cuando el vehículo en el que se transportaba llegó a una intersección, lo cierto es que iba esposado de ambas manos hacia adelante y, en efecto, no ofrecía peligro, porque no estaba armado.
Además, no obra prueba de que hubiera asumido una actitud temeraria al atacar primero a los guardias que lo custodiaban para efectos de lanzarse en carrera; sin embargo, el reo quiso, por voluntad propia, evadirse del cumplimiento de la condena y, por tanto, los guardianes debían proceder a su recaptura. No obstante, para la Subsección con la actuación del señor ( ) se expuso a la comisión de un delito de fuga de presos; su consecuente investigación y su sanción punitiva, en los términos del artículo 448 del Código Penal.
Esta situación, aunada a su actitud irreflexiva de darse a la fuga de sus custodios, implicaba que tuvo, en cierto grado, injerencia en la conducta desplegada por los funcionarios del INPEC para su recaptura. En ese sentido, es claro que la víctima incidió en la producción del daño, habida cuenta de que aprovechó que el vehículo en el cual estaba siendo transportado paró en una intersección para darse a la fuga, es decir, tomó una actitud imprudente y negligente frente a la situación concreta.
En efecto, su actitud reprochable motivó su recaptura y, por tanto, es posible colegir que, en un pequeño porcentaje, la causa de la respuesta armada de los agentes de policía fuera el actuar de la víctima, quien, de manera irreflexiva, huyó de los custodios. Significa lo anterior que se advierte una concurrencia de culpas entre el INPEC, responsable por el exceso en el uso de la fuerza, y del demandante debido al hecho de que huyó de sus custodios mientras estaba siendo transportado a su lugar de reclusión. Como consecuencia de todo lo dicho, para la Sala le asiste razón al impugnante en cuanto a la declaratoria de responsabilidad del ente demandado por la muerte del señor ( ), en tanto que hubo un exceso en el uso de la fuerza por parte de los guardianes del INPEC, por lo que se revocará la sentencia denegatoria de las pretensiones de primera instancia; no obstante, fijará una reducción del 10%, por considerar que ambas causas tuvieron incidencia en la producción del daño, de ahí que en el eventual caso de que los perjuicios deprecados estén probados y debidamente acreditados en el proceso, los mismos habrán de ser reducidos en ese específico porcentaje.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la producción del daño, responsabilidad y reparación en proporción a la participación de la víctima, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 22 julio de 2009, exp. 16911, M. P. Myriam Guerrero De Escobar. Reiterada por la Subsección A, en sentencia de 12 de marzo de 2015, exp. 30413, M.P. Hernán Andrade Rincón (E).
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS/ LIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MUERTE DEL RECLUSO / MUERTE DEL CONDENADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DERECHO DE SUCESIÓN / DERECHOS SUCESORALES Previo a estudiar la indemnización a la que tiene derecho la parte actora, se debe precisar que los señores ( ) fallecieron ( ). Este hecho fue dado a conocer por el apoderado de la parte demandante y se corrobora con los registros civiles de defunción ( ).
Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha admitido la procedencia de la indemnización de perjuicios tanto morales como materiales a favor de la masa sucesoral de quienes, en vida, sufrieron un daño -directa o indirectamente-, pero que fallecen habiendo ejercido su derecho de acción. Por lo anterior, la Sala reconocerá las indemnizaciones que correspondan a favor de la sucesión de los señores ( ), sin individualizar los beneficiarios.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 26 de abril de 2006, expediente 14.908, M.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DE LOS PERJUICIOS / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / NÚCLEO FAMILIAR / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL Ahora bien, ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización por perjuicio moral que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la muerte de una persona, proferidas el 28 de agosto de 2014.
Este entendimiento es congruente con la posición reiterada por la Sala Plena de la Sección Tercera, en el sentido de señalar la necesidad de acreditación probatoria del perjuicio moral que se pretende reclamar, sin obstáculo para que, en ausencia de otro tipo de pruebas, pueda reconocerse en ciertos casos –como por ejemplo en relación con lesiones y muerte de personas- con base en las presunciones derivadas del parentesco, las cuales podrán ser desvirtuadas total o parcialmente por las entidades demandadas, demostrando la inexistencia o debilidad de la relación familiar en que se sustentan.
Por su parte, en la jurisprudencia de la Sección, el daño moral se ha entendido como el producido generalmente en el plano síquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien, daño que tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los criterios generales del daño: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado.
( ) Es así como la Sala acude a la regla de la experiencia que señala que el núcleo familiar cercano se aflige o acongoja con los daños irrogados a uno de sus miembros, lo cual es constitutivo de un perjuicio moral, por lo que en tratándose del fallecimiento de una persona es igualmente claro que el dolor moral se proyecta en su mayor intensidad en los miembros de dicho núcleo familiar.
Ahora, a la luz del criterio unificado de la Sección, es procedente reconocer la suma de 100 SMMLV para los padres de la víctima directa y en relación con los parientes en segundo grado de consanguinidad la indemnización será en el equivalente a 50 SMMLV. Se recuerda que, debido a la participación de la víctima en la producción del daño y la graduación de la responsabilidad expuesta en el análisis del caso concreto, al valor de la indemnización se le descontará un diez por ciento (10%).
Así pues, resulta procedente reconocer a título de perjuicio moral a favor de los padres del occiso ( ) así como, para su hermano, el señor ( ) y la abuela materna, ( ) la suma equivalente a 45 SMMLV, para cada uno. NOTA DE RELATORÍA: Sobre indemnización de perjuicios morales derivados de la muerte de una persona, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expediente 26.251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 27.709, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Respecto a la acreditación probatoria del perjuicio moral, ver Sentencia de 23 de agosto de 2012, Exp. 1800-12-33-1000-1999-00454-01 (24392). En cuanto al daño moral, consultar: Sentencia del 10 de julio de 2003, expediente No. 14083. C.P. María Elena Giraldo Gómez, criterio reiterado por la Subsección B en sentencia de 30 de junio de 2011, expediente No. 19836, Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth.
Sobre la regla de la experiencia que señala que el núcleo familiar, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expediente 26.251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 27.709, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO A LA SALUD / CONCEPTO DE DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS La parte actora solicitó que se reconocieran, por daño a la vida de relación, la suma de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales vigentes para cada uno de los demandantes.
La Sala ha considerado que cuando se trata de alteraciones que afectan la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, tales perjuicios se reconocerán bajo la denominación de daños derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, evento en el cual se podrá solicitar una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral.
En efecto, quienes sufren una vulneración o afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización hasta de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, exclusivamente, a favor de la víctima directa.
En ese orden de ideas, quienes sufren una vulneración o afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa.
Dicho perjuicio, como los demás, puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio e incluso puede darse por demostrado en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho constitucional convencionalmente protegido; no obstante, debe advertirse que no cualquier modificación o incomodidad sin solución de continuidad podría llegar a configurar este perjuicio.
En estas condiciones, debe entenderse que la pretensión a que se refiere este acápite encuadra en lo que hoy la jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos; no obstante, si bien el deceso del señor ( ) pudo ocasionar una afectación en su familia, ningún elemento de juicio adicional acredita que esa modificación haya sido de tal entidad que le produjera una alteración transcendental a las condiciones de existencia de algún miembro de su núcleo familiar y que haya afectado en gran medida algún derecho constitucionalmente protegido.
En efecto, los testimonios de las señoras ( ) rendidos ( ) se limitaron a establecer de forma genérica los menoscabos producidos con ocasión de la muerte del señor ( ) y, en particular, hicieron referencia a los cuadros depresivos que sufrieron sus padres y a la pérdida de la microempresa de “bonice”; no obstante, esta congoja se refiere, en estricto sentido, al menoscabo moral y el material, sin que lleguen a ser suficientes para demostrar esta tipología específica de perjuicios.
Por lo anterior, la Sala se abstendrá de efectuar reconocimiento alguno por dicho perjuicio a los mencionados actores. NOTA DE RELATORÍA: Respecto del perjuicio por el denominado “daño a la salud” consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de marzo de 2012, expediente: 22.163, demandante: Luis Carlos González Arbeláez y otros.
M.P. Enrique Gil Botero. Sobre el reconocimiento de una indemnización a favor de la víctima directa, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 2001-00731 (26251), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sobre afectación en la familia, consultar: En ese mismo sentido consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de febrero de 2013, exp. 25.634, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, en la cual se denegaron tales perjuicios con base en consideraciones similares a las planteadas en este asunto.
DAÑO EMERGENTE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / CÁLCULO DEL DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / ACTUALIZACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACTUALIZACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / ACTUALIZACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / ACTUALIZACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / SERVICIO FUNERARIO / GASTOS DEL SERVICIO FUNERARIO Por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, se pidió en la demanda que se le reconociera a la señora ( ) la suma de tres millones cincuenta y cinco mil seiscientos pesos ($3’055.600), derivados de los gastos funerarios en los que incurrió como consecuencia de la muerte del señor ( ).
La Sala recuerda que el artículo 1614 del Código Civil define el daño emergente ( ). En tal virtud, como lo ha sostenido reiteradamente la Sección, estos perjuicios se traducen en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación y que en consideración al principio de reparación integral del daño, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, solamente pueden indemnizarse a título de daño emergente los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo.
En el proceso se demostró que la señora ( ) pagó por gastos funerarios ( ). Dicho documento se aportó con la demanda, se decretó como prueba ( ) y no fue tachado de falso por la parte demandada, por lo que resulta suficiente para acreditar dicho perjuicio material, pero únicamente en el valor efectivamente erogado. Por lo anterior, como está probado el pago de los mencionados gastos funerarios, la Sala efectuará la actualización de dicho rubro.
Para actualizar la mencionada suma se dará aplicación a la fórmula de reajuste ( ). FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1614 LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A LA ASEGURADORA / FINALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CONDENA AL LLAMADO EN GARANTÍA / RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / VINCULACIÓN AL LLAMADO / EFECTIVIDAD DE LA PÓLIZA DE SEGURO / PÓLIZA DE SEGURO / PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Esclarecida la imputación del daño reclamado al INPEC –llamante-, corresponde a la Subsección pronunciarse sobre la responsabilidad de la llamada en garantía, esto es, la Previsora S.A. En cuanto a la aseguradora llamada en garantía (La Previsora S.A.), la Sala advierte que se probó que ésta celebró un contrato de seguro en el que el tomador y el asegurado es el INPEC.
Dicho negocio jurídico se perfeccionó con la expedición de la póliza ( ) de responsabilidad civil extracontractual, cuya vigencia se extendió desde el 27 de febrero y el 22 de julio de 2008, con el fin de amparar los perjuicios patrimoniales que sufriera el INPEC ( ). En atención a lo anterior y teniendo en cuenta que la condena impuesta al INPEC obedece a los perjuicios patrimoniales que este causó, entendiendo por tales perjuicios el menoscabo o lesión que afecta los bienes de las personas, sean materiales (susceptibles de valoración económica) o inmateriales (que no se pueden cuantificar económicamente), debe concluirse que la llamada en garantía está en la obligación de reembolsar el dinero que el accionado deberá pagar como consecuencia de los perjuicios causados a los acá demandantes, hasta el límite de lo asegurado y en los términos del contrato de seguro.
Por consiguiente, se condenará a la llamada en garantía, ( ), a reembolsar las sumas de dinero que el INPEC deba pagar a los demandantes como consecuencia de este fallo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01548-02(59491) Actor: ÁNGELA MARÍA GONZÁLEZ BEDOYA Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC- Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A RECLUSOS / régimen de responsabilidad del Estado cuando las personas se encuentran privadas de su libertad / Responsabilidad del Estado por el uso de armas de dotación oficial / Uso de la fuerza por parte de los guardias del INPEC.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sistema Escrito, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 7 de mayo de 2008, el señor Erley Alexander Cano González fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Bellavista de Medellín para purgar una pena privativa de la libertad por el delito de hurto agravado y calificado, y porte ilegal de arma de fuego.
En el desplazamiento, el vehículo en el que se movilizaba paró en una intersección y el reo aprovechó el descuido de los guardianes del INPEC que lo custodiaban para saltar del automotor por una de las puertas laterales. En ese instante, los funcionarios lo siguieron hasta recapturarlo. En la persecución, hicieron uso de sus armas de fuego y le hicieron un disparo que le causó la muerte.
II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 22 de julio de 2010 (fls. 53-69 c. 1), los señores Ángela María González Bedoya, Guillermo Alfonso Cano Zapata, Faber Alfonso Cano González y Fabiola de Jesús Bedoya de González, por conducto de apoderado judicial (fls. 1-4 c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, por los perjuicios de orden moral y material que, afirmaron, les fueron irrogados como consecuencia de la muerte del señor Erley Alexander Cano González, la cual ocurrió mientras se desplazaba custodiado por funcionarios de la entidad pública a cumplir su condena en el Establecimiento Penitenciario de Bellavista de Medellín. En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1.
Declarar que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), es administrativa y extracontractualmente responsable de la totalidad de los perjuicios causados a los demandantes por la falla en la prestación del servicio penitenciario de que fue objeto el referido fallecido. 2. Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la referida, individualizada e identificada entidad pública al resarcimiento integral de los daños o perjuicios causados a los accionantes, en sus sendas calidades de víctimas; daños que se discriminan así: A. Perjuicios materiales.
Bajo la modalidad de daño emergente se pretende el reconocimiento y pago de la suma de tres millones cincuenta y cinco mil seiscientos pesos ($3’055.600) en razón del costo de inhumación del cadáver, suma cancelada a la funeraria San Vicente por parte de la señora Ángela María González Bedoya; suma ésta que deberá ser ajustada en su valor para el momento efectivo del pago, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 178 del Decreto 01 de 1984.
B. Perjuicios inmateriales. Bajo el entendido que el simple hecho de la muerte de un ser querido genera per se una pérdida irreparable, un menoscabo afectivo y una pérdida de la calidad de vida de las personas que le sobreviven y que detentan de manera especial un vínculo o parentesco, bajo la consideración de perjuicios morales o “pretium doloris” y daños a la vida de relación se pretende el resarcimiento de estos en los términos y condiciones previstos por el legislador en el artículo 97 del Código Penal Sustantivo colombiano, en un monto equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 SMLMV) a favor de cada uno de los accionantes-víctimas para el momento del fallo y de conformidad con la siguiente relación. |Beneficiario |Concepto |Monto | |Ángela María González |Perjuicios morales-|600 SMMLV | |Bedoya (madre del |daño vida de |400 SMMLV | |fallecido) |relación | | |Guillermo Alfonso Cano |Perjuicios morales-|600 SMMLV | |Zapata (padre del |daño vida de |400 SMMLV | |occiso) |relación | | |Faber Alfonso Cano |Perjuicios morales-|600 SMMLV | |González (hermano del |daño vida de |400 SMMLV | |fallecido) |relación | | |Fabiola Bedoya de |Perjuicios morales-|600 SMMLV | |González (abuela |daño vida de |400 SMMLV | |materna del occiso) |relación | | |Total condena por | |4000 SMMLV | |perjuicios inmateriales| | | 3.
Disponer que se dé cumplimiento a la sentencia observando lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El 10 de marzo de 2008, el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento condenó al señor Erley Alexander Cano González por los delitos de hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o munición. Esto, se afirmó, se dio como consecuencia del allanamiento a los cargos por parte del acusado en el proceso penal.
Inconforme con la dosificación punitiva, el condenado interpuso recurso de apelación. En audiencia de 7 de mayo de 2008, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín desató la impugnación y confirmó en su integridad el fallo de primera instancia. A esta diligencia concurrió el señor Erley Alexander Cano González -condenado-.
Al concluir la audiencia de fallo antes mencionada, el señor Erley Alexander Cano González fue traslado hasta los calabozos del edificio del Palacio de Justicia José Félix de Restrepo, para, “en horas de la tarde” transferirlo al Establecimiento Carcelario Bellavista, donde iba a cumplir su condena; sin embargo, en el primer trayecto, el condenado se “dio a la fuga siendo herido de gravedad por parte de los guardianes del INPEC”.
Por esta razón, fue llevado a la IPS Hospital Universitario San Vicente de Paul, donde falleció horas más tarde. Por la muerte del señor Cano González se inició un proceso penal y uno disciplinario en contra de los guardianes del INPEC. El primero fue archivado por atipicidad de la conducta endilgada, y el segundo, porque habían “transcurrido más de dos (2) años [y] no han adelantado acción efectiva alguna”.
La parte demandante atribuyó a la entidad demandada la responsabilidad por la muerte del señor Cano González, a título de falla en el servicio, porque acaeció mientras se encontraba bajo la custodia del INPEC y, además, fue la “acción, omisión y extralimitación funcional de sus guardianes” lo que generó el deceso del condenado (fls. 63-64 c. 1). 2.- El trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia de 23 de agosto de 2010, la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 71-72, vto. 72, 75 c. 1).
El INPEC contestó la demanda oportunamente y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como razones de su defensa, manifestó que no se cumplían los requisitos para decretar la responsabilidad de la entidad pública, puesto que no estaba demostrada la falla en el servicio, máxime si se tenía en cuenta que la muerte del señor Cano González se produjo por su propia culpa.
A su juicio, fue evidente que los guardianes hicieron un uso legítimo y proporcionado de las armas de fuego al percatarse de la huida del recluso, al punto de que, previo a disparar, le solicitaron que se detuviera, sin que se cumpliera la orden. Además, una vez fue neutralizado, los funcionarios acudieron a socorrerlo y transportarlo al centro de salud más cercano (fls. 76-103 c. 1).
En escrito aparte, el INPEC llamó en garantía a la aseguradora la Previsora S.A., toda vez que había suscrito una póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, la cual amparaba los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados. Mediante providencia de 18 de noviembre de 2011, el a quo aceptó la solicitud; no obstante, a pesar de haberse notificado en debida forma, no contestó la demanda (fls. 119-121, 170-172, 174 c. 1).
Mediante providencia de 2 de julio de 2013, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, en auto de 18 de enero de 2017, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 185, 316 c. 1). En esa oportunidad, la parte actora manifestó que debía accederse a las pretensiones de la demanda, porque, el material probatorio recaudado demostraba el uso desproporcionado de las armas de fuego que portaban los guardias del INPEC; que era claro que los funcionarios dispararon una “subametralladora marca UZI”, al punto de que el proyectil que segó la vida del condenado fue propinado por la espalda y, además, hubo varios disparos que impactaron en un bus de transporte público, lo cual indicaba su uso indiscriminado de esas armas (fls. 320-332 c. 1).
A su turno, el INPEC reiteró que fue la “culpa” de la víctima la que ocasionó el daño, porque los medios de prueba daban cuenta que el señor Cano González pretendió evadir la ejecución de la pena que se le había impuesto. Alegó que, de la narración de los hechos de los testigos, se podía apreciar que el fugitivo “tropezó y cayó al suelo, al mismo tiempo en el que la guardia venía haciendo disparos, primero al aire, como también a las extremidades inferiores”, situación que era imprevisible e irresistible para los funcionarios (fls. 317-319 c. 1).
En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda. Manifestó que los guardianes del INPEC no hicieron uso de las armas como última medida para capturar al fugitivo, ya que éste se encontraba esposado y, además, el disparo lo recibió a una distancia que oscilaba entre “30 y 150 centímetros”, de conformidad con el informe de balística proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fls. 138-143 c. 1). 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 22 de marzo de 2017 (fls. 351-361 c. ppal), el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sistema Escrito, negó las pretensiones de la demanda.
Consideró que se había configurado una “culpa” exclusiva de la víctima, como causal eximente de la responsabilidad del Estado, porque el señor Cano González huyó de los guardianes cuando estaba siendo trasladado a cumplir su condena y, por tanto, se expuso al riesgo. Así, el uso de las armas por parte de los funcionarios del INPEC fue legítimo y no desmedido ni a “quema ropa”, en la medida en que dieron voces de alto, sin que el fugitivo las acatara; hubo disparos disuasorios; no se contaba con apoyo efectivo para contrarrestar la evasión; se le apuntó a las extremidades inferiores y solo recibió un impacto de revólver.
Así se expuso: [E]s evidente que el recluso fue quien se expuso irresponsablemente a las lesiones sufridas como quiera que se aventuró a una fuga afanosa en condiciones adversar, exponiéndose al sometimiento o recaptura de la guardia y a la fuerza natural intrínseca de u procedimiento como este, pues los funcionarios de la entidad necesariamente respondieron al escenario que propició el demandante al violar la ley, cometiendo el delito de fugar de presos y ejecutaron las acciones indicadas para recuperar el control del entorno y evitar la misma.
(…) [E]l 7 de mayo de 2008, i) los dragoneantes XXXXXXX tenían a su cargo el traslado del interno Erley Alexander Cano González al centro de reclusión ii) que mientras el vehículo en que se transportaban transitaba por el sector de Alpujarra el joven Cano González decide saltar de él, emprendiendo la huida, iii) que los dragoneantes mencionados, por estar más cercanos a los acontecimientos, reaccionaron con órdenes de alto y disparos de revólver, en primer término, disuasivos y, luego, coercitivos, ante la inminencia de la evasión. La justificación del accionamiento de las armas se enmarca en que i) el recluso, pese a las advertencias recibidas, continuó su marcha sin dubitación alguna hasta avanzar varios metros entre la vía pública por donde transitaban varios vehículos y personas; ii) no se contaba con otro apoyo efectivo para contrarrestar la evasión, iii) era inminente la escapatoria, al punto de que el recluso no detuvo su marcha, y iv) su intención fue apuntarle a las extremidades inferiores del mismo, para impedir su cometido, pero la rapidez con la que se desplazaba no garantizó ese resultado.
De otra parte, es evidente que según los consignado en el acta de necropsia el interno solo recibió un impacto de revólver, lo que no significa per se, como lo afirman los demandantes, que su familiar fue abatido con uso desmedido de la fuerza o a quema ropa. 4.- El recurso de apelación De manera oportuna[1], la parte demandante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que este fuera revocado.
Discutió, en concreto, que el uso de las armas fue desproporcionado, irracional e inadecuado, habida cuenta de que no fue usado como último recurso, en tanto que el fugitivo estaba esposado y el disparo lo recibió a una distancia de entre “30 y 150 centímetros” y en la espalda, de conformidad con el “exhorto C1”[2], mismo que el a quo no tuvo en cuenta en su análisis.
El siguiente fue el razonamiento: [E]xisten pruebas dentro del dossier que permiten acreditar, tal como fue afirmado por el delegado del Ministerio Público en sus alegatos de conclusión, que el disparo efectuado por los agentes del INPEC hacia la humanidad de Erley Alexander, no constituyó la última medida adoptada por estos para repeler o contrarrestar su huida en solitario, a pie y esposado, sino la primera (…). [E]xiste una prueba documental, esto es, el informe visible de folio 55 a 69 del cuaderno de respuesta al exhorto C1, prueba que no fue tachada de falsa por la entidad demandada, y que pese a ser relacionada en la sentencia como parte del acervo probatorio, no fue tenida en cuenta por el a quo en la sentencia, aún cuando la misma fue arrimada al consecutivo dentro de la oportunidad jurídico procesal pertinente, que acredita sin lugar a hesitación alguna que el disparo que causó el orificio en el cuerpo de Erley Alexander Cano González “fue realizado a una distancia entre 30 y 150 centímetros” (…).
Los anteriores medios de convicción permiten colegir sin dubitación alguna que el disparo se realizó a una distancia inferior a 1.50 mts, argumento probatorio que deja en seria tela de juicio las aseveraciones esgrimidas por los guardianes del INPEC, las cuales, valga la oportunidad, se encuentran con un fuerte tinte de parcialidad, relativas a las voces de alto y los consecuentes disparos al aire, en aras de repeler la huida (…). [E]l disparo recibido por el joven Erley Alexander, fue precisamente dirigido sin lugar a equívocos contra su humanidad, dado que la trayectoria del proyectil dentro de un plano horizontal fue superior- inferior; y desde el plano coronal fue posterior-anterior, por lo que (…) el tirador tenía una posición superior a la de la víctima y el impacto fue propinado por la espalda (fls. 362–370 c. ppal).
Finalmente, agregó que fue la entidad la que “propició la fuga” del condenado, dado que lo transportó en un vehículo que no se encontraba apto para tal fin, por lo que el hecho de la víctima era completamente imputable a los guardianes del INPEC, ya que derivó de “múltiples fallas en las que incurrieron los efectivos del INPEC a cargo del traslado”. 5.- Trámite en segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal a quo mediante auto de 10 de mayo de 2017 y admitido por esta Corporación el 17 de agosto de ese mismo año. Posteriormente, mediante providencia de 30 de octubre siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 379, 376, 388 c. ppal).
La parte demandante solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, para lo que se ratificó en su integridad los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls. 379-387 c. ppal). La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, en la que Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos en los que se discute la responsabilidad por la muerte de personas privadas de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.- Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia, debido a la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del Decreto 01 de 1984, dado que la suma de las pretensiones[3] (4000 SMMLV) excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda -22 de julio de 2010- [4]. 3.- Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[5], modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
En el presente asunto la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la muerte del señor Erley Alexander Cano González, en hechos ocurridos el 7 de mayo de 2008 –fecha del deceso-. Ahora, observa la Sala que el término de caducidad fue suspendido durante 51 días, de conformidad con lo dispuesto expresamente en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001[6], así como el Decreto 1716 de 2009, dado que el 19 de marzo de 2010 la parte actora solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial 32 para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida el 11 junio de ese mismo año (fol. 51 c. 1).
De este modo, la parte demandante tenía hasta el 20 de agosto de 2010 para interponer la demanda y dado que esta se presentó el 22 de julio de ese mismo año (fol. 69 c. 1), resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno. 4.- La Legitimación en la causa Con ocasión del daño que originó la presente acción, concurrieron al proceso los señores Ángela María González Bedoya, Guillermo Alfonso Cano Zapata, Faber Alfonso Cano González y Fabiola de Jesús Bedoya de González (fls. 40-43 c. 1), quienes a partir de sus registros civiles de nacimiento aportados al plenario[7], acreditaron ser padres, hermano del occiso y abuela materna, motivo por el cual tales demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa en el presente asunto.
En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se presentó en contra del INPEC, el cual tiene interés en controvertir las pretensiones, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre aquel repercutirían las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del supuesto daño antijurídico al que se refiere el libelo. 5.- El objeto del recurso de apelación y el problema jurídico Previo a abordar el análisis de fondo, resulta pertinente señalar que en la providencia apelada se negaron las pretensiones de la demanda por haberse encontrado demostrada la “culpa” exclusiva de la víctima y que, para la parte actora, el daño devino del uso desproporcionado, irracional e inadecuado de las armas de fuego por parte de los guardianes del INPEC.
En ese sentido, la Sala debe destacar que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por la parte en su recurso, en tanto a través de aquel se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada providencia judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia[8].
Esto, de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o la reforme ( )”[9]. Bajo ese contexto, la Subsección debe destacar que el recurso de apelación que se ha planteado en este caso, para efectos de su resolución, se ha de entender limitado a los aspectos indicados previamente, consideración que cobra mayor significado en el sub lite si se tiene presente que la ocurrencia del hecho dañoso, es decir, la muerte del señor Erley Alexander Cano González, la condición de condenado y su intención de fuga cuando era transportado a cumplir su pena, no fueron controvertidas[10].
Así las cosas, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, para, una vez estudiados los puntos de censura, proceder a analizar si le asiste responsabilidad al demandado y en qué medida. En ese orden de ideas, previa acreditación de la existencia del daño, este cuerpo colegiado examinará si la muerte del señor Cano González, ocurrida el 7 de mayo de 2008, es o no atribuible a la entidad demandada y si la actuación de la víctima incidió total o parcialmente en la producción del resultado dañoso, ello con fundamento en alguno de los títulos de imputación aceptados por la jurisprudencia del Consejo de Estado en este tipo de eventos. 6.- El valor probatorio de la prueba trasladada y de las copias simples obrantes en el proceso Previo a continuar con el análisis del recurso de apelación, debe aclararse que fue allegado al presente proceso las copias auténticas del proceso disciplinario correspondiente a las investigaciones llevadas a cabo por los hechos acaecidos el 7 de mayo de 2008, objeto de esta litis.
De conformidad con lo señalado en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil[11], la Sala valorará las pruebas practicadas en el proceso disciplinario, incluidos los testimonios, pues su traslado fue solicitado en la demanda y fueron rendidos ante las dependencias del INPEC, lo cual implica, naturalmente, que se recaudaron con audiencia y a instancia de la autoridad que hoy interviene como parte demandada en el presente proceso.
Lo anterior quedó establecido en el pronunciamiento de unificación de 11 de septiembre de 2013 proferido por la Sala de la Sección Tercera, que concluyó frente a casos como en el presente que las pruebas testimoniales quedan válidamente incorporadas al proceso y debe dárseles pleno valor, por cuanto ha sido la misma persona jurídica demandada quien las recaudó, aunque en una sede procesal diferente, lo que implica que lo fueron con su audiencia y, por ende, son plenamente admisibles y susceptibles de valoración[12].
Así las cosas, resulta claro que en el presente caso son apreciables los testimonios y demás pruebas que hicieron parte de las actuaciones adelantadas por el deceso del señor Cano González, pues tales elementos probatorios fueron válidamente aportados a este proceso y cumplen los requisitos establecidos en las normas anteriormente citadas.
Así mismo, se advierte que junto con la demanda se aportaron otras piezas procesales en copia simple, documentos que igualmente son susceptibles de valoración, al tenor de la postura unificada de la Sección Tercera en cuanto al valor probatorio de las copias desprovistas de autenticidad que han obrado a lo largo del proceso sin cuestionamiento alguno de las partes[13]. 7.- El daño Para la Sala conviene dejar claro que, si bien la existencia del daño en este caso no fue objeto de reparo en la impugnación, lo cierto es que debe verificarse, en tanto que el “daño es la primera condición para la procedencia de la reparación”[14].
Por lo anterior, en el sub lite, el menoscabo, esto es, el deceso del señor Erley Cano González Gómez, se encuentra demostrado con los medios de convicción decretados y practicados en el proceso, así: En la epicrisis del Hospital Universitario San Vicente de Paul, se dejó constancia de que el señor Cano González ingresó, el 7 de mayo de 2008, inconsciente y con una herida de arma de fuego en la “pared torácica”.
Por esta razón, se le realizó un “procedimiento quirúrgico y se enc[ontró] lesión traumática en el hilo pulmonar derecho”; no obstante, murió por un choque hipovolémico (fls. 24-30, 298-303 c. 1). Ahora bien, tal como se desprende del contenido de su registro civil de defunción, se probó que el señor Erley Alexander Cano González falleció el 7 de mayo de 2008, en la ciudad de Medellín, Antioquia (fol. 31 c. 1). 8.- La imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si éste resulta antijurídico y, además, imputable jurídica y fácticamente a la demandada, toda vez que, se recuerda, a juicio de la parte actora, se debía acceder a las pretensiones de la demanda por cuanto el señor Cano González murió producto de un uso irracional, desproporcionado e inadecuado de las armas de dotación oficial.
Para la Sala, por un aspecto meramente práctico y con el ánimo de dar claridad a los puntos que se abordarán en la providencia, procede a analizar el material probatorio que resulta relevante para resolver el caso puesto a su consideración, por lo que, valorado en conjunto, ha de decirse que se encuentran demostrados los siguientes hechos: El 10 de marzo de 2008, el Juzgado Doce Penal del Circuito condenó al señor Erley Alexander Cano González, por el delito de hurto calificado y agravado, y porte de arma de fuego de defensa personal, a la pena privativa de la libertad equivalente a 4 años.
La condena fue reducida en el 50%, porque el imputado se allanó a los cargos (fls. 5-17 c. 1). El 7 de mayo de 2008, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín desató el recurso de apelación interpuesto por el condenado, cuyo objeto fue únicamente la dosificación de la condena impuesta en primera instancia, y confirmó totalmente el fallo de primera instancia (fls. 18-23 c. 1).
En memorando -sin fecha- 502 EPMSCMED-GCN-, los dragoneantes Juan Pablo Rodríguez Becerra y Alexander Ramírez Ramírez presentaron la novedad sobre los hechos ocurridos el 7 de mayo de 2008, al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín. En este documento informaron que fueron asignados como escoltas del señor Cano González para una diligencia llevada a cabo en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Una vez culminó la diligencia, procedieron a adoptar las “medidas de restricción de mano” y lo condujeron a los “calabozos de Alpujarra”.
Para tal fin, utilizaron un “camión blanco conducido por el Dragoneante López Cabrera” y al interno lo ubicaron “en la parte de atrás” en medio de los dos escoltas. Cuando el automotor se encontraba próximo a su destino, en un cambio de semáforo, el interno se lanzó por una de las salidas laterales. Esto se expuso de la siguiente forma: [N]os asignaron servicio de escoltar diligencia (sic) judiciales hasta el Tribunal Superior de Medellín con el fin de custodiar al interno Cano Rodríguez Arley (sic).
Al estar en dicha diligencia se encontraban varias personas que se encontraban pendientes de la situación jurídica del mencionado interno. Una vez culminada la diligencia se procedió a colocar las medidas de restricción de mano y a conducirlo hasta las respectivas celdas del Tribunal, al estar en aquel lugar se procedió a llamar por vía telefónica a los calabozos de Alpujarra con el fin de solicitar el vehículo para conducir al interno Cano González a los calabozos de Alpujarra.
Pasado aproximadamente treinta minutos llegó el camión blanco conducido por el Dragoneante López Cabrera, quien se acercó hasta el lugar donde nos encontrábamos señalando que el vehículo ya estaba listo, por lo anterior se procedió a conducir al interno Cano González Arley (sic), con el fin de embarcar al mencionado interno en el vehículo correspondiente.
El interno Cano González se subió al vehículo ubicándolo en la parte trasera del mismo, quedando a la mitad de nosotros dos. Estando aproximadamente a dos cuadras (romboy) de los calabozos de Alpujarra impestivamente (sic) el interno Cano González se lanza del vehículo por una de las salidas laterales que tiene el mismo en razón que este se encontraba en espera del cambio de un semáforo, al momento de proceder a arrancar nuevamente para seguir el trayecto, el mencionado interno se lanza (…) (fls. 12-13 c. 2).
En el informe, los dragoneantes también mencionaron que cuando el vehículo se detuvo se lanzaron en persecución del fugitivo, para lo que, en repetidas ocasiones, se le mencionó que se detuviera, frente a lo que hizo caso omiso. Por esta razón, realizaron disparos disuasorios; no obstante, no hubo respuesta. Al percatarse que el reo se alejaba, como último recurso, se realizaron “uno o dos disparos hacia los pies del interno”.
Cuando el interno redujo la velocidad y se acercaron, este se desplomó y lo condujeron al centro de salud más cercano. Estos hechos los narraron así: Cuando el conductor se detuvo de su trayectoria procedimos a lanzarnos igualmente en persecución del interno. Al interno en repetidas ocasiones se le indicó que se detuviera, más este hizo caso omiso a las peticiones verbales que le estábamos realizando, razón por la cual se procedió a realizar disparos al aire con el fin de que acatara el requerimiento que se le estaba realizando igualmente hizo caso omiso, y en vista en que la distancia entre el interno y la de nosotros iba aumentando y como último recurso se procedió a realizar uno o dos disparos hacia los pies del interno con el fin de reducirlo y proceder a su recaptura y seguimos la carrera.
Cuando el interno empezó a disminuir la velocidad procedimos a alcanzarlo, anotando que en ese instante no se le fue realizando ningún disparo creyendo que los disparos que se les hizo al aire había sido lo suficientes disuasivos (sic) para lograr la detención de la carrera del interno, como creemos que el interno se había dado por capturado nos acercamos hacia él, en esos instantes se desplomó y una vez en el suelo se fue notado (sic) que sangraba.
Es de anotar que con ocasión de los disparos que se realizaron al aire reaccionó un Policía motorizado llegando al sitio de los hechos en el momento que el interno detenía su carrera de huida, al momento de llegar el policía y nosotros fue cuando el interno se desplomó. Al estar en este proceder se acercaron varios (sic) unidades de policía que nos colaboraron para conducir el interno hasta el centro de salud más cercano (Policlínica San Vicente de Paúl) (fls. 12-13 c. 2).
El 7 de mayo de 2008, en la inspección al cadáver que realizó la Policía Judicial se dejó constancia de que, en la morgue del Hospital Universitario San Vicente de Paul, se encontraba el cuerpo de quien en vida respondía al nombre de Erley Alexander Cano González y también “se halla una bolsa plástica transparente”, que contenía varias prendas de vestir del occiso (fls. 26-28 c. 2).
Ese mismo día, la Policía Judicial diligenció el formato único de noticia criminal por los hechos en los que ocurrió la muerte del señor Cano González (fls. 1-5 c. 2). Al día siguiente, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizó la diligencia de necropsia al cuerpo del señor Erley Alexander Cano González, la cual se identificó bajo el número 2008010105001000862.
En esta diligencia se precisó que se halló “el cuerpo de un hombre de aspecto cuidado, con signos de intervención quirúrgica, en quien se evidencian lesiones por proyectil de arma de fuego en la región dorsal y hemitórax derecho”. Además, se aclaró que no se recuperó el proyectil de arma de fuego, pero que “el buso enviado en una bolsa aparte el cual presenta desgarros relacionados con las heridas argumentadas en el cadáver es enviado al laboratorio de balística para su análisis”.
Finalmente, describió que “presentaba una escoriación de color rojizo en la región de la rodilla izquierda” y, en relación con el disparo, mencionó lo siguiente: 1.1. Orificio de entrada: Herida de bordes regulares e invertidos, localizados en la región dorsal derecha, mide 0.6x0.7 cm con anillo de contusión excéntrico hacia el meridiano de la hora 12, dista 40 cm del vértice y 5 cm de la línea media posterior, no presenta tatuaje de pólvora ni ahumamiento. 1.2.
Orifico de salida: Herida de bordes irregulares y evertidos, localizado en la región de hemitórax derecho, mide 1.8x1.1 cm, dista 42 cm del vértice y 5.8 cm de la línea media superior. (…) 1.4. Trayectoria: Plano horizontal. Supero-inferior. Plano coronal. Postero-anterior. Plano sagital. Izquierda-derecha (fls 45-52 c. 2). El 8 de mayo de 2008, el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín le informó al Director Regional Noroeste del INPEC la novedad acaecida el día anterior.
Manifestó que, en un vehículo oficial, cerca del sector conocido como la Alpujarra, el interno señor Erley Alexander Cano González se dio a la fuga y los dragoneantes que lo custodiaban, con ayuda de la Policía Nacional, lo recapturaron, pero el reo fue herido con arma de fuego y, por tanto, fue remitido al Hospital San Vicente de Paúl, donde finalmente falleció. Así se expuso: [C]on el fin de informar la novedad ocurrida el día de ayer 07 de mayo de 2008, con un interno que salió del establecimiento a cumplir una diligencia de carácter judicial en el Tribunal Superior de Medellín, y se desplazaba cerca de la Alpujarra en un vehículo oficial custodiado por los Dragoneantes Rodríguez Becerra Juan y Ramírez Ramírez Alexander, cuando según lo informado por el personal de custodia y vigilancia, el interno Cano González Erley Alexander se dio a la fuga, tirándose del vehículo que lo transportaba, posteriormente por reacción de los Dragoneantes y con ayuda de funcionarios de la Policía Nacional fue recapturado, presentando una herida causada con arma de fuego, el cual fue remitido por los mimos a la sección de Policlínica, área de urgencias del Hospital San Vicente de Paúl de la ciudad de Medellín, donde posteriormente el interno muere en cirugía (fls. 111-112 c. 1).
El 6 de diciembre de 2008, el Laboratorio Forense, Sección Balística, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses rindió experticia sobre las dos armas de fuego tipo UZI con serial 04969 y 04967, y una prenda de vestir. La siguiente fue la conclusión: Las armas de fuego, tipo subametralladoras, marca Uzi, fabricación original, calibre 9 mm luger/parabellum, números 04969 y 04967, se encontraron aptas para la ejecución de disparos.
Los cartuchos recibidos reúnen todas las características morfológicas del calibre según la ficha técnica de las casas fabricantes, estos se encuentran en buen estado de conservación, además son compatibles para ser utilizados en el arma de fuego motivo del presente análisis. Los anteriores hallazgos físicos y químicos permitieron establecer que el disparó que ocasionó el orificio antes descrito, en la prenda remitida para estudio, perteneciente a la necropsia No. 2008010105001000862, de 2008-05-08, practicada al cuerpo de Arley (sic) Alexander Cano González, fue realizado a una distancia entre 30 y 150 centímetros aproximadamente (se destaca) (fls. 55-68 c. 2).
Para que el dictamen balístico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses concluyera que las armas de fuego eran aptas para el disparo, entre otros, percutió 4 cartuchos de la munición entregada, bajo cadena de custodia, para la experticia. Respecto de la distancia del disparo, utilizó dos técnicas sobre la prenda de vestir, estas son, un análisis físico y uno de características químicas, cuya finalidad es detectar “la presencia de elementos consistentes con residuos de disparo, por medio de los siguientes reactivos: lunge (para detección de patrón de nitritos), rodizonato de sodio modificado (para detección de plomo) y Ditioxamida modificada (para detección de cobre)”.
En ese sentido, estos métodos, aunadas a la información sobre el arma de fuego, el proyectil recuperado y la munición utilizada, permiten establecer la distancia del disparo. Así se expuso: El proyectil sale de las bocas de fuego del arma acompañado de gases, partículas metálicas y gránulos de pólvora semicombustionados y sin combustionar, los cuales se depositan alrededor del orificio de entrada formando los llamados residuos de disparo, que son susceptibles de medición y caracterización (ahumamiento, gránulos de pólvora, partículas metálicas, etc…).
La observación microscópica de estas características y la detección e identificación química de los residuos, así como las dimensiones de su distribución, permiten establecer el rango de disparo por comparación con patrones de referencia obtenidos en pruebas experimentales realizadas con el arma de fuego de referencia. La exactitud en la determinación del rango de distancia de disparo, dependerá de la información que se pose (arma de fuego sospechosa, tipo de proyectil recuperado o munición utilizada, etc.).
Dicha experticia, en el procedimiento macroscópico y microscópico realizado sobre el orificio de entrada, no halló anillo de limpieza, ahumamiento y tampoco presencia de pólvora cruda, ni semicombustidonada; sin embargo, en el análisis químico la prenda de vestir dio positivo para nitritos y plomo sobre el orificio. Así lo expuso: Estado de conservación por uso: Buen estado.
Adherencias: de sustancia roja compatible con sangre. Estudio Físico-químico de la prenda. Orificio de entrada. Ubicación sobre la prenda: Faldón posterior, tercio superior central. Diámetro: 4x3 milímetros. Forma de orificio: Irregular. Bordes: invertidos. Hallazgos macroscópicos. No se observó macroscópicamente presencia de anillo de limpieza ni ahumamiento.
Hallazgos microscópicos. No se encontró microscópicamente presencia de pólvora cruda, ni semicombustionada. Hallazgos químicos. Los estudios químicos sobre esta región de la prenda arrojan, resultados: Lunge (para nitritos): Positivo, nube y puntos. Rodizonato de sodio (para plomo): Positivos, forma orificio. Ditioxamida (para cobre): Negativo.
(se destaca). En declaración rendida el 1 de diciembre de 2016[15], el señor Raúl Antonio Atehortúa, quien laboraba como vendedor ambulante y testigo presencial de los hechos, manifestó que el señor Cano González se “tiró” del vehículo del INPEC y emprendió la huida, pero cayó herido en la calle “42 por la avenida ferrocarril”. Después “llegó una patrulla” y lo llevaron a un centro de salud.
Así lo dijo: Contestó: A mí me consta de que él venía en la jaula del INPEC, y entonces como que se tiró y salió a la carrera, entonces ahí comenzó el muchacho del INPEC a dispararle, ya cuando llegó al IDEA, por la 42 por la avenida del ferrocarril, el muchacho cayó herido, en ese momento llegó un patrulla, y lo recogió, y se lo llevaron para la clínica y él murió allá, en ese momento había mucha gente cuando el INPEC comenzó a disparar, había una muchacha del tránsito que dijo que muy mal hecho de ese señor ponerse a disparar donde hay tanta gente.
Preguntado: Usted indica en su respuesta que el INPEC comenzó a disparar, usted por qué tiene conocimiento de esos hechos, por qué los presenció, o se los comentaron. Contestó. Estuve presente ahí cuando ocurrió el hecho (fls. 308-310 c. 1). Agregó que se encontraba a unos 50 metros de la persecución; que escuchó “unos 4 o 5 tiros”, a los que el fugitivo, perseguido por un miembro del INPEC que venía disparándole, no reaccionó; que una de las balas impactó sobre un bus de transporte público y que el señor Cano González, mientras huía, estaba esposado y, finalmente, que no escuchó si los guardianes “le gritaron algo al joven”.
Esto lo expresó de la siguiente forma: [C]uántos impactos escuchó por parte de las personas que usted dice eran del INPEC. Contestó. Fueron por ahí unos 4 o 5 tiros. Preguntado. Cuando usted dice que escucha esos tiros a qué distancia aproximada se encontraba del lugar donde ocurrieron los hechos (…) Preguntado. Infórmele al Despacho si como consecuencia de estos hechos resultaron afectados vehículos.
Contestó. Un bus de Bello. Preguntado. Usted por qué sabe que era un Bus de Bello. Contestó. Porque en ese momento yo estaba ahí cuando llegó el bus de Bello, diciendo que le habían pegado un tiro a una ventanilla que traía pasajero (…) Preguntado. Usted dice que el joven venía siendo perseguido por gente del Inpec, puede indicarle al Despacho cuántos funcionarios eran, lo que recuerde.
Contestó. Solo vi uno (…) Preguntado. Usted pudo apreciar don Raúl si el joven durante la persecución estaba esposado. Contestó. Sí. (…) Preguntado. En el recorrido que usted observó pudo ver que los funcionarios del INPEC le gritaron algo al joven privado de la libertad. Contestó. No escuché (fls. 308-310 c. 1). En testimonio rendido ese mismo día[16], el señor Leonardo Mejía Cifuentes, quien presenció los hechos, indicó que vio cuando un “muchacho” atravesó la calle corriendo mientras se escuchaban disparos, pero cuando llegó al separador “pareciera que se tropezara”, por lo que se cayó y observó que “estaba esposado en una mano”.
Cuando se incorporó, cruzó la calle y se encontró con una moto de la Policía Nacional. El agente le mencionó que no corriera más y, en ese momento, lo alcanzó el guardián del INPEC, quien comenzó a golpearlo en la cabeza. Luego vio que el fugitivo sangraba y vomitaba sangre, a los “5 minutos” llegó un vehículo de la Policía Nacional y se lo llevaron.
Así lo expuso en la diligencia: [T]eníamos un negocio familiar cerca de la estación de exposiciones, y me dirigí hacia allá, caminaba por la plaza mayor (…) cuando iba cerca de los parqueaderos de Plaza mayor comencé a escuchar disparos, desde el norte, cuando volteé a mirar vi que la gente de los cuadraderos (sic) de buses corría hacia los lados, me detuve para mirar qué sucedía, y vi cuando un muchacho cruzó la calle al cordón separador, pareciera que se tropezara, y cuando cayó me di cuenta que estaba esposado en una mano, al principio pensé que era un ladrón y que quien disparaba era la policía, pero cuando venía un señor del INPEC con su arma en la mano, cuando el muchacho se levantó nuevamente para cruzar la calle que viene de sur a norte, venía un policía en moto y frenó la moto, y se bajó de ella, puso su mano en el arma, pero no la desenfundó y le dijo al muchacho que no corriera más, que ya no podía escapar, el señor del INPEC que venía detrás cruzó la calle, haciendo disparos al aire, el muchacho pasó la siguiente calle de sur a norte, y se sentó cerca de la cera, cuando el guardia del INPEC pasó comenzó a golpearlo en la cabeza (…) observé que el muchacho estaba pálido, cuando puso su mano en el suelo comenzó a correr sangre por su mano, unos dos minutos después se recostó en la calle y comenzó a vomitar sangre, cerca de 5 minutos llegó una camioneta de la Policía y dijo que subieran al muchacho a la camioneta (fls. 310 c. 1).
Además, mencionó que los miembros que vio del INPEC no hicieron llamado alguno al fugitivo, puesto que solo venía un guardián disparando. También hizo énfasis en que solo estaba esposado en la mano derecha y que, en aquellos hechos, el señor Cano González alcanzó a recorrer aproximadamente 30 metros. Finalmente, aseguró escuchar entre 15 y 20 disparos.
De la siguiente forma lo narró: Preguntado. Usted pudo escuchar si miembros del INPEC mientras el joven corría le hacían alguna manifestación. Contestó. No, detrás de él solo venía un señor del INPEC haciendo disparos. (…) Preguntado. Usted en algún momento vio si el joven privado de la libertad cuando corría estaba esposado. Contestó. Estaba esposa solo una mano. Preguntado.
Cuál de las dos manos tenía esposada el joven. Contestó. Creo que la derecha. (…) Preguntado. Desde el momento en que usted aprecia el joven corriendo hasta que cae herido, según lo que usted presenció puede indicarle al Despacho, qué distancia recorrió el joven. Contestó. Un poco más de 30 metros. (…) Preguntado. Durante la persecución cuántos disparos pudo escuchar usted. Contestó. Entre 15 y 20 disparos (fol. 311 c. 1).
De conformidad con la minuta de guardia, a los dragoneantes Juan Pablo Rodríguez Becerra y Alexander Ramírez Ramírez se les entregaron dos armas de dotación oficial tipo subametralladora marza UZI, calibre 9 milímetros, con seriales 04969 y 04967, respectivamente (fls. 19-20 c. 2). En el Instructivo General para Remisión de Internos del INPEC, como protocolo de embarque de vehículos, se consignó que en un medio de transporte terrestre: El interno debe ser conducido por la unidad de Guardia al vehículo designado para los internos. Se deben separar hombre de mujeres en el evento que se trasladen internos de ambos géneros, deben ubicarse en el área designada para los internos, de no existir debe ubicárseles estratégicamente para evitar una posible fuga.
Los internos no pueden ser trasladados en la cabina de los vehículos, ni en las áreas del vehículo que no estén cubiertas ni cabinadas como por ejemplo los platones de las camionetas o como pasajeros en las motocicletas (fol. 261 c. 1). De conformidad con la certificación de 16 de junio de 2010, la fiscal 12 Seccional de Medellín certificó que el proceso penal iniciado con ocasión del deceso del señor Erley Alexander Cano González se encontraba en indagación (fol. 44 c. 1).
El proceso disciplinario El 12 de mayo de 2008, el INPEC inició indagación preliminar disciplinaria en contra de los dragoneantes Juan Pablo Rodríguez Becerra y Alexander Ramírez Ramírez por los hechos ocurridos el 7 de ese mismo mes y año, y en los que se produjo el deceso del reo Cano González (fls. 185-187 c. 2). El 11 de junio de ese mismo año, ante el ente disciplinario, el dragoneante Juan Pablo Rodríguez Becerra, custodio del reo en el momento de los hechos, narró que el interno aprovechó un pare y se lanzó por una de las puertas laterales del vehículo en el que se transportaban.
Por esta razón, golpeó la cabina del conductor, este paró y emprendió la persecución. Se le solicitó al fugitivo que se detuviera, pero hizo caso omiso. Luego, realizaron disparos “al aire”, sin éxito. Finalmente, disparó a los pies “como último recurso”; ahí el interno redujo la velocidad y se detuvo. En ese instante, se desplomó y se procedió a trasladarlo a un centro de salud, donde horas más tarde falleció. Así lo expresó: [P]rocedimos a sacar al interno y subirlo al vehículo, ubicándolo en la mitad de este y el Dgte.
Ramírez Ramírez Alexander y yo nos ubicamos en los extremos del vehículo junto a las salidas, ya que se trataba de un vehículo no apto para transportar internos ya que la parte de atrás es abierto y tiene dos salidas laterales y cuando llegamos al romboy (sic) de San Juan. Aproximadamente a dos cuadras antes de llegar a la Alpujarra, el vehículo para en un semáforo que se encontraba en rojo, al momento del cambio del semáforo y cuando reiniciaba la marcha el vehículo en ese momento, el interno intempestivamente aprovecha y se lanza por una de las salidas laterales, el conductor que en ese momento acelera no se percató de esta situación, de inmediato y agarrándome a la carrocería por una de las salidas laterales le di unos golpes a la cabina del conductor quien de inmediato frena, nos lanzamos del vehículo para tratar de recapturar el interno quien ya nos llevaba ventaja, inicialmente se le ordenó detenerse, pero este hizo caso omiso y continuaba corriendo, luego hicimos varios disparos al aire para tratar de que el interno se detuviera pero este nuevamente hizo caso omiso y continuaba su fuga, ya dentro de la carrera que llevábamos, tratamos de dispararle a los pies como último recurso para detenerlo, el interno mermo la velocidad y paró en momentos que se acercaba una patrulla motorizada de la policía, por lo que dejamos de disparar y procedimos a recapturarlo.
En el momento en que llegamos el interno se desploma y nos damos cuenta de que estaba herido, por lo que pedimos colaboración al personal de la policía (…) después apareció una patrulla de la policía en la cual transportamos el interno hasta urgencias del Hospital San Vicente de Paul (…) nos informaron dos horas después que el interno había fallecido (fls. 215-217 c. 2).
El dragoneante Rodríguez Becerra agregó que cuando el señor Cano González se dio a la fuga tenía puestas las esposas hacia adelante; que en la persecución alcanzó a realizar 7 disparos al aire; que disparó a los pies del reo como último recurso para su recaptura y que el fugitivo se alejó debido a que el conductor del vehículo no reaccionó a tiempo y debido al peso del chaleco y los accesorios que llevaba consigo.
Esto lo expresó como sigue: Preguntado. Manifieste a este Despacho si el interno Cano González iba esposado. En caso negativo por qué no lo iba. Contesto. Durante el desplazamiento el interno siempre estuvo esposado, pero al momento de ingresarlo a la sala de cirugía se las quitamos para el procedimiento quirúrgico. Preguntado. Diga a este Despacho cuántos metros alcanzó avanzar el interno Cano González desde el lugar donde emprendió la huida hasta el lugar donde fue capturado.
Contestó. No puedo precisar los metros que recorrió exactamente, pero en mi concepto, debió correr un poco más de 100 metros. (…) Preguntado. Hizo disparos al aire de advertencia, en caso afirmativo diga cuántos. Contestó. Si, hice aproximadamente 7 disparos al aire. Preguntado. Usted hizo disparos al cuerpo del interno Cano González, en caso positivo por qué lo hizo.
Contestó. Sí, lo hice como último recurso para recapturar al interno intentando impactar en sus pies y convencido de que estaba cumpliendo un deber legal. Preguntado. Si el interno iba esposado por qué motivo les tomó ventaja. Contestó. En un comienzo por el instante en que el interno se tira del vehículo lo cual yo no puedo hacer porque el vehículo acelera y como el conductor no observó esta situación le aviso por la ventanilla (…) otra cosa es el peso que llevaba nuestro cuerpo pues teníamos el chaleco blindado encima de este un chaleco multiusos y aparte el armamento, creo que son las circunstancias o motivas más importantes por los cuales el interno nos tomó ventaja.
Preguntado. El interno iba esposado con las manos adelante o atrás. Contestó. Adelante (…) (fls. 215-217 c. 2). El 13 de junio de 2008, ante el Grupo Local de Control Único Disciplinario del INPEC, compareció el señor Subintendente de la Policía Nacional Yeison Andrés Arboleda Garzón. Bajo la gravedad del juramento, indicó que llegó a la escena de los hechos cuando el fugitivo se encontraba herido y, por tanto, se limitaron a trasladarlo al centro de salud[17].
Así lo dijo: [C]uando realizábamos un patrullaje de rutina por medio de la central llegó una información de que había un herido por arma de fuego frente al teatro metropolitano, nos dirigimos de inmediato ya que es un caso de prioridad. Al llegar a este lugar había un sujeto tendido en el piso y varias unidades del INPEC, a los cuales les preguntamos que qué había pasado, lo que manifestaron fue que el sujeto que estaba tendido en el piso había intentado fugarse y había tenido que dispararle, ya que si no lo hacían se verían inmersos en un problema de fuga de presos, al escuchar esto procedimos a llevar al herido hacia la policlínica, ya que tenía signos vitales y se le informó a la central (…) (fls. 204-205 c. 2).
Ese mismo día, ante el ente disciplinario, concurrió el dragoneante Héctor Fabio López Cabrera, quien era el conductor del vehículo en el que se transportaba al reo el día de los hechos. En esta diligencia mencionó que el 7 de mayo de 2008, movilizó un interno con su guardia y, al realizar un pare, escuchó que lo llamaron por su apellido y le tocaron la cabina del automotor.
Luego, por los espejos retrovisores vio como los dragoneantes persiguieron al interno hasta que lo recapturaron dos cuadras más abajo; no obstante, el fugitivo estaba sangrando. Ahí llegó una patrulla y lo condujeron al centro de salud. Esto lo mencionó en los siguientes términos: [R]egresábamos del Tribunal Superior de Medellín, el suscrito conductor del vehículo CAK-683, por orden del comandante de la escolta recogí en el sitio anteriormente mencionado a un interno con dos unidades de guardia que lo vigilaban para desplazarlos hasta la Alpujarra (palacio de justicia), en el sitio del rompoy (sic) entre la avenida del ferrocarril y calle San Juan, paré en el semáforo que se encontraba en rojo detrás de un bus.
En ese momento escuché que uno de los compañeros gritó mi apellido y tocó sobre la cabina del carro, por la cual no hay visibilidad a la carrocería, miré por los espejos retrovisores y vi cuando los Dragoneantes emprendían carrera detrás del interno, en el mismo momento retrocedí el carro y me dirigí en el mismo por la carrera que va hacia guayabal con dirección al parque de los pies descalzos, en dirección por donde ellos iban corriendo, a dos cuadras divisé cuando ellos estaban de pie del interno antes mencionado, paré el carro y me dirigí donde ellos, los cuales ya tenían recapturado al interno y les dije que me esperaran que yo daba la vuelta para recogerlos, porque habían atravesado los 3 carriles y yo iba por el otro carril, cuando advertí que el interno estaba sangrando y en el momento llegó la patrulla de la policía y allí llevaron al interno bajo custodia de los dos compañeros con destino al hospital (…) (fls. 208-209 c. 2).
El señor López Cabrera aseguró también que el interno estaba esposado cuando lo recogió, pero cuando emprendió la huida no se percató de aquello. Agregó que los disparos los escuchó “pasados unos segundos”, pero que vislumbró que el interno les tomó unos “15 o 20 metros” a los dragoneantes. Finalmente, precisó que el vehículo en el que se transportaban era un “camión de estacas” con una salida grande atrás y dos pequeñas a cada lado.
Así lo expuso: Preguntado. En momentos en que los funcionarios y el interno tomaron el vehículo para dirigirse a Alpujarra, este último estaba esposado. Contestó. Sí el interno iba esposado. (…) Preguntado. Cuando vio al interno corriendo iba esposado. Contestó. No alcancé a mirar en qué condición iba. Preguntado. En los instantes en que ocurrieron los hechos escuchó disparos.
Contestó. En el momento no, pasados unos segundos escuché disparos. Preguntado. Cuántos disparos escuchó. Contestó. Escuché detonaciones, pero no podría establecer cuántas (…) Preguntado. Cuando usted vio el interno correr, a qué distancia iban los funcionarios encargados de la custodia. Contestó. En el momento en que vi, aproximadamente entre 15 o 20 metros de distancia (…) Preguntado.
Describa al Despacho cuántas salidas tiene el vehículo que usted conducía. Contestó. Como el vehículo es un camión de estacas tiene una salida tiene una salida grande atrás y dos salidas pequeñas a cada lado (…) (fls. 208-209 c. 2). El 10 de julio de 2008, ante el ente disciplinario, el dragoneante Alexander Ramírez Ramírez, custodio del reo en el momento de los hechos, mencionó que, una vez culminada la diligencia judicial del señor Cano González, se le pusieron las esposas y se embarcaron en un “camión”, en el que él y su compañero se ubicaron a cada lado del condenado.
Agregó que el vehículo llegó a una intersección cuando el interno aprovechó el cambio del semáforo para lanzarse por una de las puertas laterales. Por el peso que llevaba consigo, no desembarcaron rápidamente. Luego dieron voces de alto e hicieron disparos al aire para lograr que se detuviera el fugitivo, pero como hizo caso omiso, procedieron a disparar a los pies porque “la distancia se hacía considerable”, luego mermó la velocidad, apareció un agente de la Policía Nacional y se cayó al piso, por lo que se lo trasladó al centro de salud más cercano. Así lo expuso: [A]l interno Cano González Arley (sic), una vez requisado se le colocaron las restricciones y se llevó al vehículo para cumplir con dicha diligencia, diligencia ésta que se terminó a las 9:30 horas, se procedió a llamar a los calabozos de Alpujarra informando que la diligencia había terminado y que mandaran un vehículo para recogernos, una vez llegado el vehículo se procedió nuevamente a requisar al interno y colocarle las restricciones (esposas), embarcamos en el camión destinado, y procedimos a ubicarnos en cada extremo quedando el interno en la mitad del compañero y yo, es de aclarar que el vehículo tiene dos puertas laterales y su puerta trasera es un camión de estacas donde no brinda ninguna seguridad ni para el interno ni para nosotros como funcionarios, toda vez que el mismo es destapado tanto atrás como a los lados.
Luego el vehículo empezó su recorrido y llegando al rompoy (sic) o glorieta de San Juan, a dos cuadras del calabozo de Alpujarra, el vehículo hace la parada ya que en este sitio hay un semáforo el cual se encontraba en rojo, cuando el semáforo cambia el vehículo empieza su marcha donde el interno antes mencionado procedió a tirarse por una de las puertas laterales, sin que el conductor se percatara de lo que estaba ocurriendo, motivo por el cual siguió su marcha acelerando la velocidad del vehículo, en este momento el compañero Rodríguez Becerra, le da un golpe en la cabina para que el conductor se detenga, teniendo en cuenta que el vehículo estaba en movimiento y por el peso que teníamos encima como lo es la dotación, chaleco multiusos, y miniusi, se nos hizo difícil desembarcar hasta que el vehículo paró, de ahí nos tiramos y hacerle (sic) gritos de alto al interno quien hizo caso omiso, y quien nos llevaba considerable ventaja, procedimos a hacer tiros al aire de advertencia y seguir corriendo tras el interno, teniendo en cuenta que el mencionado interno no acató las órdenes ni las advertencias de los disparos al aire procedimos en la medida en que corríamos a hacerle unos disparos dirigidos al piso cerca a los pies para amedrentarlo y procediera a parar, ya que la distancia se hacía considerable, luego el interno mermó la velocidad, y en este momento aparece una motorizada de la Policía Nacional, donde procedimos a alcanzar al interno y una vez lo alcanzamos éste se cae al piso y nos percatamos de que estaba herido, pedimos apoyó a la Policía Nacional y mediante carro de esta institución lo trasladamos hasta el Hospital San Vicente de Paúl (…) dos horas después los médicos informan que el interno había fallecido (…) (fls. 219- 223 c. 2).
El dragoneante Ramírez Ramírez también mencionó que el interno Cano González estaba esposado hacia adelante en el momento de los hechos; que alcanzó a correr un aproximado de “80 o 100 metros”; que realizó varios disparos de advertencia y que le disparó a los pies con el ánimo de disuadirlo. Enfatizó que el fugitivo los aventajó en la persecución por el peso que llevaban consigo.
Esto fue expresado así: Preguntado. Manifieste al Despacho si el interno Cano González iba esposado en caso negativo por qué no lo iba. Contestó. Sí, el interno iba esposado con las manos adelante según las instrucciones recibidas. Preguntado. Diga a este Despacho cuántos metros alcanzó avanzar el interno Cano González desde el lugar donde emprendió la huida hasta el lugar donde fue capturado.
Contestó. No puedo precisar con exactitud los metros pudo haber sido unos 80 o 100 metros. (…) Preguntado. Manifieste al Despacho qué armamento portaba usted y su compañero que iban con el interno. Contestó. Llevábamos como armamento asignado Miniuzi. Preguntado. Hizo disparos al aire de advertencia en caso afirmativo diga cuántos. Contestó. Sí, realicé entre cuatro y cinco tiros al aire.
Preguntado. Usted le hizo Disparos al cuerpo del interno Cano González, en caso positivo por qué lo hizo. Contestó. Realice aproximadamente uno o dos disparos cerca de los pies, para que se amedrentara y parara. Preguntado. Si el interno iba esposado por qué motivo les tomó ventaja. Contestó. Porque el interno se tira del carro en el momento en que comenzaba la marcha y en ese preciso instante al reaccionar nosotros el conductor estaba acelerando a fondo, por lo que hubo que golpearle la cabina y esperar que parara el vehículo para poder tirarnos por el peso de las dotaciones que llevábamos incluyendo chaleco antibalas, chaleco multiusos y armamento, además el interno era de contextura atlética (fls. 219-223 c. 2).
El 16 de junio de 2010, en respuesta a petición elevada por el señor Guillermo Alfonso Cano Zapata -padre de la víctima-, el INPEC informó que el proceso disciplinario llevado a cabo por los hechos en los que resultó muerto su hijo estaba en “período de estudio y análisis en miras a tomar la decisión jurídica que en derecho corresponda; sea pliego de cargos o archivo definitivo de la investigación disciplinaria” (fol. 49 c. 1).
A juicio de la Sala, si bien en un principio es posible considerar las declaraciones de los señores Alexander Ramírez Ramírez, Juan Pablo Rodríguez Becerra (custodios) y Héctor Fabio López Cabrera (conductor), como sospechosos por su participación en los hechos que dieron lugar al proceso de reparación directa, lo cierto es que sus declaraciones no fueron tachadas por la contraparte, ni tampoco se evidencia contradicción o inconsistencia en las mismas.
Por el contrario, coinciden en que el fugitivo se dio a la fuga en una intersección cuando estaba siendo transportado a cumplir su pena; que portaban sus armas de dotación; que dieron voces de alto e hicieron disparos disuasorios y, finalmente, intentaron evitar que siguiera huyendo y le dispararon a los pies, por lo cual no hay razón para que se vea afectada su credibilidad[18]. 8.1.- Conclusiones probatorias De acuerdo con el material probatorio arrimado al plenario y relacionado en los acápites anteriores, para efectos de decidir el caso puesto a su consideración, precisa la Sala necesario concluir lo siguiente: a) El 7 de mayo de 2008, el señor Erley Cano González fue condenado a la pena privativa de la libertad equivalente a 4 años de prisión en establecimiento carcelario, por la comisión del delito de hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de fuego. b) Ese mismo día, el señor Cano González fue herido por los guardianes del INPEC que lo custodiaban, dado que el reo se dio a la fuga en momentos en el que el vehículo en el que estaba siendo transportado paró en una intersección en el sector conocido como Alpujarra en la ciudad de Medellín, Antioquia. c) El fugitivo se lanzó por una de las puertas laterales del automotor, por lo que uno de los custodios procedió a golpear la cabina del conductor, quien había iniciado la marcha sin percatarse de lo sucedido.
Una vez el vehículo se detuvo, los guardianes se lanzaron en persecución e hicieron uso de sus armas de fuego. Los funcionarios del INPEC llevaban consigo dos armas de dotación oficial tipo subametralladora marca UZI, calibre 9 milímetros, con seriales 04969 y 04967, las cuales eran aptas para disparar, de conformidad con el informe técnico de balística. d) Los dragoneantes que custodiaban al señor Cano González dieron voces de alto; hicieron uso de sus armas de dotación como medida disuasoria y, posteriormente, con dirección a los pies del fugitivo.
El dragoneante Alexander Ramírez Ramírez realizó entre “4 o 5 disparos” al aire y luego entre “uno o dos” a los pies del fugitivo. Por su parte, el dragoneante Juan Pablo Rodríguez Becerra realizó 7 disparos al aire y también disparó a los pies del reo, pero no especificó cuántas detonaciones realizó. Los únicos medios de prueba que obran en el expediente que refieren a las voces de alto vienen de los mismos custodios de la víctima, pues los testigos manifestaron que no escucharon nada al respecto.
Con todo, aquellos no fueron tachados por la contraparte, ni presentan inconsistencias entre sí, por lo que se consideran aptos para demostrar ese hecho. e) Del material probatorio no se evidencia herida por impacto de bala en las piernas del fugitivo, pues en la necropsia solo se encontró una escoriación en la rodilla izquierda. De hecho, el cuerpo del occiso demostró que solo recibió un disparo.
Esta detonación, que lo hirió de gravedad y después le causó la muerte, fue propinada en la región dorsal derecha, es decir, por la espalda. Así mismo, de conformidad con el informe de balística, el disparo fue producido entre “30 y 150 centímetros”, por lo que se considera un disparo de proximidad. f) Los dragoneantes Ramírez Ramírez y Rodríguez Becerra coincidieron en que el fugitivo, en su huida, les aventajó, pero no especificaron una distancia en concreto.
Para el conductor del vehículo del INPEC, dragoneante López Cabrera, el interno les tomó unos “15 o 20 metros” a sus perseguidores. g) Al momento de emprender la huida, el señor Cano González estaba esposado de ambas manos hacia adelante. Las esposas fueron retiradas para efectos de ser atendido en el Hospital San Vicente de Paúl, una vez fue trasladado por una patrulla de la Policía Nacional.
Aunque el testigo Leonardo Mejía Cifuentes manifestó que solo iba esposado de la mano derecha, lo cierto es que, valoradas en conjunto, los demás medios de prueba dan cuenta de que las esposas las tenía en ambas manos, tal como lo narraron los dragoneantes que lo custodiaban, el conductor del vehículo del INPEC y el testigo de los hechos, señor Raúl Antonio Atehortúa. h) El condenado alcanzó a desplazarse entre 30 y 100 metros[19] antes de disminuir la velocidad y caer desplomado en la acera, cerca de la calle “42 por la avenida ferrocarril”, en el sector conocido como Alpujarra.
La primera de las señaladas distancias la enunció el testigo Leonardo Mejía Cifuentes y la segunda fue sostenida por los dragoneantes Juan Pablo Rodríguez Becerra y Alexander Ramírez Ramírez. i) Por el deceso del reo se iniciaron dos procesos. Uno penal, del que no se tiene certeza de su finalización y uno de carácter disciplinario que está en trámite de presentarse pliego de cargos o de archivarlo definitivamente. 9.- Análisis de la Sala En el presente asunto no está en duda que la muerte del señor Cano González fue ocasionada por uno de los funcionarios del INPEC que lo custodiaba -no se tiene certeza cuál de ellos-, ni tampoco que aquella fue causada por un disparo realizado con un arma de dotación oficial -Miniuzi- y, mucho menos, que fue producto de un acto propio del servicio, puesto que acaeció en momentos en que los guardianes lo transportaban a su lugar de reclusión. Por lo anterior, se encuentra claro que no existe discusión sobre el origen del disparo, la calidad del agente, ni el desarrollo de los hechos en actos del servicio, pero sí en lo que tiene que ver con la intervención determinante de la víctima en el resultado dañoso, así como el hecho de que los guardianes implicados hubieran obrado o no de manera injustificada.
En relación con este último punto, vale precisar que tampoco hay duda respecto a que el señor Cano González huyó de los guardianes del INPEC cuando estaba siendo transportado a su lugar de reclusión y que, como consecuencia, los funcionarios lo persiguieron hasta que finalmente lo recapturaron. Además, está claro que el fugitivo se desplomó, y que, en ese instante, fue traslado al centro de salud más cercano, para, horas más tarde, morir como consecuencia de la lesión. El punto determinante en el sub lite, de la mano con el objeto de la impugnación, se contrae a determinar qué incidencia tuvo en los hechos que el disparo, tal como lo precisó la prueba de balística, haya sido propinado por alguno de los guardias del INPEC a una distancia de entre 30 y 150 centímetros y, además, cuando el fugitivo se encontraba de espaldas.
Al respecto, se recuerda que en el concepto del Ministerio Público -primera instancia-, de la mano de la prueba técnica -dictamen de balística-, se manifestó que el disparo fue propinado a una distancia entre “30 y 150 centímetros” y que aquello resultaba suficiente para determinar la desproporción en el uso de las armas de fuego. En efecto, esta prueba no fue valorada ni analizada por el a quo, pues estimó que el impacto no fue a “quema ropa”, cuando lo cierto es que para el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses sí lo fue. 10.- El régimen de responsabilidad A efectos de establecer si en el presente caso se incurrió en una falla del servicio, tal como se plantea en la demanda, resulta imperativo precisar que el uso de la fuerza debe someterse a un juicio de razonabilidad, para determinar si se ajustó o no a los parámetros legales y constitucionales y, en consecuencia, si la reacción fue adecuada respecto de la actuación de la víctima[20].
En este caso, si bien podría resultar procedente la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo derivado del uso de armas de dotación oficial, advierte la Sala que en el sub lite se encuentra acreditada una falla del servicio por parte de la entidad demandada, la cual habrá de declararse por las razones que pasan a explicarse: La utilización de armas de dotación por la Fuerza Pública y otros organismos del Estado resulta necesaria para garantizar la seguridad de los ciudadanos, pero, el ejercicio de esta actividad peligrosa constituye un título de imputación idóneo para declarar la responsabilidad de aquella, cuando ha causado un daño antijurídico[21].
Sin embargo, no debe perderse de vista que los miembros de la Fuerza Pública, incluido el INPEC, no sólo reciben suficiente instrucción y preparación en el ejercicio de esta actividad, al punto de estar obligados a observar las indicaciones sobre el manejo mecánico y las medidas de seguridad, sino que también son capacitados para actuar en operativos oficiales, al punto de que ese nivel de instrucción les debe permitir solventar situaciones como la ocurrida en el sub lite, de manera que cuando se advierte que éstos actuaron de manera irregular en el cumplimiento de sus funciones y durante un servicio oficial obviando los procedimientos para los cuales han sido preparados, se confirma una falla del servicio que debe declararse, salvo que se logre probar una causa extraña. En el caso concreto se tiene que el fugitivo debía ser recapturado y lo fue pero mediante el uso desproporcionado e injustificado de la fuerza, toda vez que i) no ofrecía peligro, porque no estaba armado y, además, se encontraba esposado de ambas manos hacia adelante; ii) el disparo fue propinado por la espalda a una distancia aproximada de 30 a 150 centímetros y iii) los guardias del INPEC no agotaron medidas previas para proceder al uso de las armas de fuego; el impacto que le causó la muerte fue recibido a una corta distancia y en una situación que no ameritaba su uso.
En ese sentido, para la Sala es totalmente reprochable de la demandada, al margen del actuar de la víctima –que en breve se estudiará-, que el guardia que le dio muerte al señor Cano González haya propinado el disparo por la espalda a una distancia de 30 a 150 centímetros, esto es, en una situación de indefensión y sin que, en ese instante, fuera necesario el uso de las armas de fuego, dado que el fugitivo no ofrecía peligro.
En efecto, los funcionarios del INPEC debieron adoptar otras medidas conducentes a su captura. En el caso concreto, no le cabe duda a la Sala de que la reacción de los dragoneantes del INPEC transgredió el derecho a la vida del señor Cano González, dado que, en las circunstancias que rodearon al caso, el uso de las armas de fuego no era una opción, ni siquiera como medida disuasoria y no directa, pues lo cierto era que podían lograr su captura sin que se viera expuesta su vida.
Cabe resaltar que el uso de la fuerza y, concretamente, la necesidad de segar vidas humanas se establece como un criterio de ultima ratio, es decir, se trata del último recurso al cual debe acudirse para neutralizar o repeler un delito o agresión. Por lo mismo, no puede ser usado de manera arbitraria, caprichosa y contraria a todo postulado, principio o norma legal protectores del derecho supremo a la vida.
El hecho de que la víctima se encontrara de espaldas, inerme, esposado y a una distancia de entre 30 y 150 centímetros del tirador configura una situación de indefensión que obligaba al Estado a agotar cualquier otro mecanismo disuasorio que no implicara el uso de las armas[22]. En efecto, los dragoneantes del INPEC debían procurar que en la captura del fugitivo no se viera expuesta su vida, dado que, conforme lo que se probó en el expediente, aquel no ofrecía peligro alguno, porque no estaba armado y, además, se encontraba esposado por ambas manos hacia adelante.
De ahí que aquellos debieron obrar de manera proporcional y congruente a los hechos del 7 de mayo de 2008, y darle captura sin ocasionarle la muerte. De lo anterior, se concluye que la conducta de los guardias vulneró el derecho a la vida consagrado tanto en la Carta Política y en los tratados internacionales de derechos humanos de los cuales el Estado colombiano hace parte, como también en los propios reglamentos establecidos en la institución penitenciaria y carcelaria.
En efecto, los artículos 48 y 49 de la Ley 65 de 1993, se establecen los preceptos relacionados con la conducta que deben asumir los agentes del orden en situaciones como la ocurrida en el sub lite: Artículo 48. Porte de armas. Los miembros de la Fuerza Pública y los guardianes, que tuvieren a su cargo el traslado de condenados o detenidos o la vigilancia externa de los establecimientos de reclusión o la custodia de los reclusos que trabajen al aire libre, están autorizados para portar armas con el fin de disuadir y controlar cualquier intento de fuga que pueda presentarse.
Artículo 49. El empleo de la fuerza y de las armas. Contra los internos sólo se usará la fuerza necesaria para reducir su resistencia a una orden legal o reglamentaria impartida o para conjurar una evasión. Los miembros de la guardia que tengan que recurrir al empleo de la fuerza o de las armas, lo harán en la medida estricta y racionalmente necesaria (…).
En este orden de ideas resulta forzoso concluir que en este caso se configuró una falla en el servicio por exceso de la fuerza estatal, dado que el resultado fue desproporcionado en relación con la inminencia de la circunstancia, pues los dragoneantes del INPEC sin prever el resultado fatal, terminaron por causar la muerte del señor Cano González, con sus armas de dotación, mientras estaban en servicio activo.
En efecto, de conformidad con el análisis realizado, se reitera, resulta claro el actuar anómalo de los custodios por el hecho de hacer uso de sus armas de fuego cuando el fugitivo se encontraba de espaldas, en un aparte vital del cuerpo del fugitivo, y una distancia de entre 30 y 150 centímetros, sin que se hiciera uso de mecanismos menos lesivos para darle captura.
Huelga precisar que en las pruebas no se mencionó ni se pudo concluir quién realizó el disparo que ocasionó la muerte del señor Cano González, pero, de todos modos, para la Sala es claro que las pruebas recaudadas permiten inferir que fue alguno de los dos dragoneantes del INPEC implicados en los hechos, sin que sea determinante, para establecer la responsabilidad del Estado en este caso, precisar una conducta individualizada, razón suficiente que, aunada a lo antes expresado, permiten encontrar responsable a la entidad demandada por los hechos de este proceso.
Al respecto, la Sección Tercera ha dicho: La responsabilidad administrativa fundamentada en el artículo 90 de la Carta Política, consagra la obligación a cargo del Estado de responder patrimonialmente por todos los daños antijurídicos que cause, con la acción u omisión de las autoridades públicas, lo que significa que la responsabilidad del Estado no tiene que definirse previa comprobación de la conducta individual de sus autoridades.
Por esto es que el citado artículo al referirse al daño causado con la acción u omisión de las autoridades públicas desecha de plano cualquier consideración sobre la conducta individual del servidor público que lesionó un bien jurídicamente tutelado[23]. (…). La jurisprudencia ha sostenido que el carácter anónimo es un elemento natural de la falla del servicio, dado que para estructurarla no se requiere identificar a las personas cuya conducta es constitutiva de la misma.
La víctima puede imputar responsabilidad a la Administración sin tener que designar al funcionario que ha desarrollado la conducta, pues, la falta del servicio público puede resultar de las actuaciones de agentes determinados, pero no identificados, y el hecho de que los agentes sean conocidos o no, no cambia en nada la responsabilidad estatal que queda comprometida cuando el hecho dañoso es imputable a la Administración. En consecuencia, tal como sucede en el caso concreto donde no se identificó por sus nombres a los agentes de policía que perpetraron el hecho, los elementos que están presentes, muestran que existen indicios serios que comprometen la responsabilidad de la administración[24]. 10.1.- La incidencia de la víctima en la producción del daño En este punto, conviene recordar que la entidad demandada sostuvo que la muerte del señor Erley Alexander Cano González se produjo por su propia culpa, pero advierte la Sala que el hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva, impone la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible a la Administración, pues de no ser así, se revela una falla del servicio en el entendido de que dicha entidad, teniendo un deber legal, no previno o resistió el suceso, pues como lo advierte la doctrina “sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor”[25].
La Sala, en cuanto a los requisitos para considerar que el hecho de la víctima concurre en un supuesto específico como eximente de responsabilidad administrativa, ha expresado: Así las cosas, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder ⎯activo u omisivo⎯ de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que el hecho desplegado por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño, no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima[26].
Al respecto, se demostró que el señor Cano González, si bien se dio a la fuga cuando el vehículo en el que se transportaba llegó a una intersección, lo cierto es que iba esposado de ambas manos hacia adelante y, en efecto, no ofrecía peligro, porque no estaba armado. Además, no obra prueba de que hubiera asumido una actitud temeraria al atacar primero a los guardias que lo custodiaban para efectos de lanzarse en carrera; sin embargo, el reo quiso, por voluntad propia, evadirse del cumplimiento de la condena y, por tanto, los guardianes debían proceder a su recaptura.
No obstante, para la Subsección con la actuación del señor Cano González se expuso a la comisión de un delito de fuga de presos; su consecuente investigación y su sanción punitiva, en los términos del artículo 448[27] del Código Penal. Esta situación, aunada a su actitud irreflexiva de darse a la fuga de sus custodios, implicaba que tuvo, en cierto grado, injerencia en la conducta desplegada por los funcionarios del INPEC para su recaptura.
En ese sentido, es claro que la víctima incidió en la producción del daño, habida cuenta de que aprovechó que el vehículo en el cual estaba siendo transportado paró en una intersección para darse a la fuga, es decir, tomó una actitud imprudente y negligente frente a la situación concreta. En efecto, su actitud reprochable motivó su recaptura y, por tanto, es posible colegir que, en un pequeño porcentaje, la causa de la respuesta armada de los agentes de policía fuera el actuar de la víctima, quien, de manera irreflexiva, huyó de los custodios.
Significa lo anterior que se advierte una concurrencia de culpas entre el INPEC, responsable por el exceso en el uso de la fuerza, y del demandante debido al hecho de que huyó de sus custodios mientras estaba siendo transportado a su lugar de reclusión. Como consecuencia de todo lo dicho, para la Sala le asiste razón al impugnante en cuanto a la declaratoria de responsabilidad del ente demandado por la muerte del señor Erley Alexander Cano González, en tanto que hubo un exceso en el uso de la fuerza por parte de los guardianes del INPEC, por lo que se revocará la sentencia denegatoria de las pretensiones de primera instancia; no obstante, fijará una reducción del 10%, por considerar que ambas causas tuvieron incidencia en la producción del daño, de ahí que en el eventual caso de que los perjuicios deprecados estén probados y debidamente acreditados en el proceso, los mismos habrán de ser reducidos en ese específico porcentaje. 11.- Liquidación de perjuicios Previo a estudiar la indemnización a la que tiene derecho la parte actora, se debe precisar que los señores Faber Alfonso Cano González y Fabiola de Jesús Bedoya de González fallecieron el 10 de noviembre de 2010 y el 24 de octubre de 2012, respectivamente.
Este hecho fue dado a conocer por el apoderado de la parte demandante y se corrobora con los registros civiles de defunción (fls. 339, 340 c. ppal). Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha admitido la procedencia de la indemnización de perjuicios tanto morales como materiales a favor de la masa sucesoral de quienes, en vida, sufrieron un daño -directa o indirectamente-, pero que fallecen habiendo ejercido su derecho de acción[28].
Por lo anterior, la Sala reconocerá las indemnizaciones que correspondan a favor de la sucesión de los señores Faber Alfonso Cano González y Fabiola Bedoya de González, sin individualizar los beneficiarios. 11.1.- Perjuicios morales La parte demandante solicitó en la demanda el reconocimiento de perjuicios morales por la suma de seiscientos (600) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada uno de los integrantes del extremo activo de la litis.
Ahora bien, ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización por perjuicio moral que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria[29] y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la muerte de una persona, proferidas el 28 de agosto de 2014[30].
Este entendimiento es congruente con la posición reiterada por la Sala Plena de la Sección Tercera, en el sentido de señalar la necesidad de acreditación probatoria del perjuicio moral que se pretende reclamar, sin obstáculo para que, en ausencia de otro tipo de pruebas, pueda reconocerse en ciertos casos –como por ejemplo en relación con lesiones y muerte de personas- con base en las presunciones derivadas del parentesco, las cuales podrán ser desvirtuadas total o parcialmente por las entidades demandadas, demostrando la inexistencia o debilidad de la relación familiar en que se sustentan[31].
Por su parte, en la jurisprudencia de la Sección, el daño moral se ha entendido como el producido generalmente en el plano síquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien[32], daño que tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los criterios generales del daño: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado.
Así mismo, la doctrina ha considerado que los daños morales son “esos dolores, padecimientos, etc., que pueden presentarse solamente como secuela de los daños infligidos a la persona. Que no son entonces daños propiamente dichos, y que, por otra parte, constituyen un sacrificio de intereses puramente morales, que justifican una extensión del resarcimiento, esta vez con función principalmente satisfactoria”[33].
Es así como la Sala acude a la regla de la experiencia[34] que señala que el núcleo familiar cercano se aflige o acongoja con los daños irrogados a uno de sus miembros, lo cual es constitutivo de un perjuicio moral, por lo que en tratándose del fallecimiento de una persona es igualmente claro que el dolor moral se proyecta en su mayor intensidad en los miembros de dicho núcleo familiar.
Ahora, a la luz del criterio unificado de la Sección, es procedente reconocer la suma de 100 SMMLV para los padres de la víctima directa y en relación con los parientes en segundo grado de consanguinidad la indemnización será en el equivalente a 50 SMMLV[35]. Se recuerda que, debido a la participación de la víctima en la producción del daño y la graduación de la responsabilidad expuesta en el análisis del caso concreto, al valor de la indemnización se le descontará un diez por ciento (10%).
Así pues, resulta procedente reconocer a título de perjuicio moral a favor de los padres del occiso, los señores Ángela María González Bedoya y Guillermo Alfonso Cano Zapata, la suma de 90 SMMLV, para cada uno; así como, para su hermano, el señor Faber Alfonso Cano González y la abuela materna, la señora Fabiola de Jesús Bedoya de González, la suma equivalente a 45 SMMLV, para cada uno. 11.2.- Daños derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados La parte actora solicitó que se reconocieran, por daño a la vida de relación, la suma de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales vigentes para cada uno de los demandantes.
La Sala ha considerado que cuando se trata de alteraciones que afectan la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-[36], tales perjuicios se reconocerán bajo la denominación de daños derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, evento en el cual se podrá solicitar una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral.
En efecto, quienes sufren una vulneración o afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización hasta de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, exclusivamente, a favor de la víctima directa[37].
En ese orden de ideas, quienes sufren una vulneración o afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa[38].
Dicho perjuicio, como los demás, puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio e incluso puede darse por demostrado en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho constitucional convencionalmente protegido; no obstante, debe advertirse que no cualquier modificación o incomodidad sin solución de continuidad podría llegar a configurar este perjuicio.
En estas condiciones, debe entenderse que la pretensión a que se refiere este acápite encuadra en lo que hoy la jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos; no obstante, si bien el deceso del señor Cano González pudo ocasionar una afectación en su familia, ningún elemento de juicio adicional acredita que esa modificación haya sido de tal entidad que le produjera una alteración transcendental a las condiciones de existencia de algún miembro de su núcleo familiar y que haya afectado en gran medida algún derecho constitucionalmente protegido[39].
En efecto, los testimonios de las señoras Martha Medina González y Elizabeth González Bedoya, rendidos ante el a quo el 13 de diciembre de 2016, se limitaron a establecer de forma genérica los menoscabos producidos con ocasión de la muerte del señor Cano González y, en particular, hicieron referencia a los cuadros depresivos que sufrieron sus padres y a la pérdida de la microempresa de “bonice”; no obstante, esta congoja se refiere, en estricto sentido, al menoscabo moral y el material[40], sin que lleguen a ser suficientes para demostrar esta tipología específica de perjuicios (fls. 313-315 c. 1).
Por lo anterior, la Sala se abstendrá de efectuar reconocimiento alguno por dicho perjuicio a los mencionados actores. 11.3.- Perjuicio material. Daño emergente Por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, se pidió en la demanda que se le reconociera a la señora Ángela María González Bedoya la suma de tres millones cincuenta y cinco mil seiscientos pesos ($3’055.600), derivados de los gastos funerarios en los que incurrió como consecuencia de la muerte del señor Erley Alexander Cano González.
La Sala recuerda que el artículo 1614 del Código Civil define el daño emergente como “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento”. En tal virtud, como lo ha sostenido reiteradamente la Sección, estos perjuicios se traducen en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación y que en consideración al principio de reparación integral del daño, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, solamente pueden indemnizarse a título de daño emergente los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo.
En el proceso se demostró que la señora Ángela María González Bedoya pagó por gastos funerarios a la funeraria San Vicente S.A. solamente la suma de $2’500.000, de conformidad con la certificación de 30 de julio de 2009, allegada al expediente (fol. 52 c. 1), dado que en esa sociedad tenía “pendientes de ser cancelados a la fecha la suma de $555.600”.
Dicho documento se aportó con la demanda, se decretó como prueba mediante el auto de 2 de julio de 2013 (fol. 181 c. 1) y no fue tachado de falso por la parte demandada, por lo que resulta suficiente para acreditar dicho perjuicio material, pero únicamente en el valor efectivamente erogado. Por lo anterior, como está probado el pago de los mencionados gastos funerarios, la Sala efectuará la actualización de dicho rubro.
Para actualizar la mencionada suma se dará aplicación a la fórmula de reajuste, tomando como índice inicial el correspondiente al mes de mayo de 2008 –fecha de la muerte-[41] y septiembre de 2021 y, como índice final, el último conocido a la fecha de esta providencia. Ra = Rh x índice final (septiembre de 2021) índice inicial (mayo de 2008) Ra = $2’500.000 x 110.04 68.14 Ra = $4’037.276 Total perjuicios materiales por daño emergente: cuatro millones treinta y siete mil doscientos setenta y seis pesos ($4’037.276). 12.- La llamada en garantía a la Previsora S.A. Esclarecida la imputación del daño reclamado al INPEC –llamante-, corresponde a la Subsección pronunciarse sobre la responsabilidad de la llamada en garantía, esto es, la Previsora S.A. En cuanto a la aseguradora llamada en garantía (La Previsora S.A.), la Sala advierte que se probó que ésta celebró un contrato de seguro en el que el tomador y el asegurado es el INPEC.
Dicho negocio jurídico se perfeccionó con la expedición de la póliza 1004134 de responsabilidad civil extracontractual, cuya vigencia se extendió desde el 27 de febrero y el 22 de julio de 2008, con el fin de amparar los perjuicios patrimoniales que sufriera el INPEC (fol. 156 c. 1). En atención a lo anterior y teniendo en cuenta que la condena impuesta al INPEC obedece a los perjuicios patrimoniales que este causó, entendiendo por tales perjuicios el menoscabo o lesión que afecta los bienes de las personas, sean materiales (susceptibles de valoración económica) o inmateriales (que no se pueden cuantificar económicamente), debe concluirse que la llamada en garantía está en la obligación de reembolsar el dinero que el accionado deberá pagar como consecuencia de los perjuicios causados a los acá demandantes, hasta el límite de lo asegurado y en los términos del contrato de seguro.
Por consiguiente, se condenará a la llamada en garantía, La Previsora S.A., a reembolsar las sumas de dinero que el INPEC deba pagar a los demandantes como consecuencia de este fallo. 13.- Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCAR la sentencia recurrida, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sistema Escrito, el 22 de marzo de 2017, en el proceso de la referencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, se resuelve:
PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, por la muerte del señor Erley Alexander Cano González ocurrida el 7 de mayo de 2008.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, a pagar las siguientes sumas de dinero en favor de los demandantes: 2.1. Por daño moral, a favor de los padres del señor Erley Alexander Cano González, los señores Ángela María González Bedoya y Guillermo Alfonso Cano Zapata, la suma equivalente en pesos a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, para cada uno de ellos. 2.2.
Por daño moral, a favor de la masa sucesoral del señor Faber Alfonso Cano González, la suma equivalente en pesos a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. 2.3. Por daño moral, a favor de la masa sucesoral de la señora Fabiola de Jesús Bedoya de González, la suma equivalente en pesos a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. 2.4.
Por daño emergente, a favor de la señora Ángela María González Bedoya, cuatro millones treinta y siete mil doscientos setenta y seis pesos ($4’037.276).
TERCERO: CONDENAR a la Previsora S.A., compañía de seguros, a reembolsar las sumas que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- deba pagar a los demandantes como consecuencia de este fallo, hasta el límite de lo asegurado y en los términos del contrato de seguro.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado o apoderada judicial que ha venido actuando.
SÉPTIMO: Sin condena en costas.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.a spx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Aclaración de voto VF ----------------------- [1] El recurso fue presentado y sustentado el 17 de abril de 2017, esto es, dentro del término otorgado para tal fin, habida cuenta de que aquel fenecía ese mismo día y año. [2] Se refiere al dictamen de balística practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. [3] Artículo 3 de la Ley 1395 de 2010. [4] De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. [5] Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [6] Artículo 21.
Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. [7] “…en vigencia del artículo 347 del C.C., y la Ley 57 de 1887, el estado civil respecto de personas bautizadas, casadas o fallecidas en el seno de la Iglesia se acreditaba con los documentos tomados del registro del estado civil, o con las certificaciones expedidas por los curas párrocos, pruebas que, en todo caso, tenían el carácter de principales.
Para aquellas personas que no pertenecían a la Iglesia Católica, la única prueba principal era la tomada del registro del estado civil. Con la entrada en vigencia de la Ley 92 de 1.938 se estableció la posibilidad de suplir la falta de las pruebas principales por supletorias. Para acudir a éstas últimas, era necesario demostrar la falta de las primeras.
Esta demostración consistía en una certificación sobre la inexistencia de la prueba principal, expedida por el funcionario encargado del registro civil, que lo era el notario, y a falta de éste, el alcalde. Por su parte, el Decreto 1260 de 1970 estableció como prueba única para acreditar el estado civil de las personas, el registro civil de nacimiento”.
Sentencia de 22 de abril de 2009, exp. 16.694. M.P. Myriam Guerrero de Escobar, reiterada por esta Subsección en sentencia de 9 de febrero de 2011, exp. 19.352, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. [8] Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2009, exp. 17.160, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 6 de abril de 2018, exp. 46.005, M.P.: Danilo Rojas Betancourth. [10] Este criterio fue expuesto, también, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia de 26 de enero de 2011, expediente: 20.955, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. [11] Artículo 185.
“Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. [12] Al respecto, se precisó: “(…) se unifican en el sentido de que cuando la demandada es la Nación, y es una entidad del orden nacional quien recaudó los testimonios con plena observancia del debido proceso, entonces puede afirmarse que la persona contra la que pretenden hacerse valer dichas pruebas, por ser la misma, tuvo audiencia y contradicción sobre ellas.
En este caso, se entiende que la Nación es la persona jurídica en cuya cabeza radican las garantías que se pretenden preservar con las previsiones del artículo 229 del Código de Procedimiento Civil y, por lo tanto, también es plausible afirmar que tales prerrogativas no se transgreden cuando se aprecia el testimonio trasladado en las condiciones aludidas”.
Consejo de Estado, sentencia de septiembre 11 de 2013, expediente 20601, Sala Plena de la Sección Tercera, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, expediente 25022, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. [14] Al respecto consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, sentencia de 9 de septiembre de 2015, exp. 35.574, M.P.: Hernán Andrade Rincón. [15] Diligencia realizada ante el Tribunal a quo. [16] Diligencia realizada ante el Tribunal a quo. [17] En iguales términos narró los hechos el Patrullero de la Policía Nacional Yhony Alejandro Delgado, quien estaba en compañía del Subintendente Yeison Andrés Arboleda Garzón el día de los hechos (fls. 206- 207 c. 2). [18] Código de Procedimiento Civil.
Artículo 217. Testigos sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. [19] Esta fue la distancia en la que oscila el desplazamiento del fugitivo, de conformidad con varios medios de pruebas. [20] Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 10 de marzo de 2011, exp. 17738, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de marzo de 2015, M.P.: Hernán Andrade Rincón (E). [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de junio de 2017, exp. 42693, M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [23] Cita original del texto: Sentencia de agosto 9 de 2001, proceso No. 52001-23-31-000-1995-3105-01(13105), M. P. María Elena Giraldo Gómez. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 22 julio de 2009, exp. 16911, M. P.: Myriam Guerrero De Escobar.
Reiterada por la Subsección A, en sentencia de 12 de marzo de 2015, exp. 30413, M.P.: Hernán Andrade Rincón (E). [25] Luis Josserand, Derecho Civil, Tomo II, Vol. I; Ed. Bosh y cia, Buenos Aires, 1950, pág. 341. [26] Sentencia proferida el 29 de julio de 2015 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P. Hernán Andrade Rincón, expediente: 39049. [27] “Fuga de presos.
El que se fugue estando privado de su libertad en centro de reclusión, hospital o domiciliariamente, en virtud de providencia o sentencia que le haya sido notificada, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años”. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 26 de abril de 2006, expediente 14.908, M.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. [29] En tratándose del perjuicio o daño moral por la muerte o las lesiones de un ser querido, la indemnización tiene un carácter satisfactorio, toda vez que -por regla general- no es posible realizar una restitución in natura, por lo que es procedente señalar una medida de satisfacción de reemplazo, consistente en una indemnización por equivalencia dineraria.
Al respecto puede consultarse el criterio doctrinal expuesto por el Dr. RENATO SCOGNAMIGLIO, en su obra El daño moral. Contribución a la teoría del daño extracontractual. Traducción de Fernando Hinestrosa, Bogotá, Edit. Antares, 1962, pág. 46. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expediente 26.251, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 27.709, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [31] Sentencia de 23 de agosto de 2012, Exp. 1800-12-33-1000-1999-00454-01 (24392). [32] Sentencia del 10 de julio de 2003, expediente No. 14083.
Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez, criterio reiterado por la Subsección B en sentencia de 30 de junio de 2011, expediente No. 19836, Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth. [33] SCOGNAMIGLIO Renato. El daño moral. Contribución a la teoría del daño extracontractual. trad. de Fernando Hinestrosa, Bogotá, Edit. Antares, 1962. pág. 46. [34] Sobre el carácter de la presunción bajo las reglas de la experiencia el tratadista Gustavo Humberto Rodríguez manifestó: “La presunción como regla de experiencia. – La acción humana va siempre acompañada de conocimiento.
El hombre conoce la realidad en la cual actúa, por medio de dos instrumentos: la experiencia y la ciencia. Con la experiencia conoce empíricamente, objetivamente, llevando por la observación a que se ve impelido por la acción. Con la ciencia sistematiza sus conocimientos, profundiza críticamente en ellos, los verifica y los explica metódicamente.
El análisis empírico lo lleva a formular juicios de experiencia; el científico lo conoce a expresar juicios científicos, que serán absolutos mientras la misma ciencia no los desvirtúe. A su vez, los juicios o reglas de la experiencia, en virtud de ese carácter meramente empírico o práctico, solo expresan un conocimiento inconcluso o de probabilidad.
La experiencia es un conjunto de verdades de sentido común, dentro de las cuales hay muchos grados que lindan con el científico…” Gustavo Humberto Rodríguez. Presunciones. Pruebas Penales Colombianas Tomo II. Ed. Temis, Bogotá 1970 pág. 127 y s.s. Quiceno Álvarez Fernando. Indicios y Presunciones. Compilación y Extractos. Editorial Jurídica Bolivariana.
Reimpresión 2002. (Negrilla de la Sala) [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expediente 26.251, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 27.709, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [36] Respecto del perjuicio por el denominado “daño a la salud” consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de marzo de 2012, expediente: 22.163, demandante: Luis Carlos González Arbeláez y otros.
M.P. Enrique Gil Botero. [37] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 2001-00731 (26251), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 26251, M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [39] En ese mismo sentido consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del- 14IK_b?‚ƒ% ( 13 de febrero de 2013, exp. 25.634, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, en la cual se denegaron tales perjuicios con base en consideraciones similares a las planteadas en este asunto. [40] Como puede establecerse de la transcripción de las pretensiones al inicio de esta providencia, la parte actora no elevó solicitud de reconocimiento derivado de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. [41] También corresponde con la fecha en la que murió el señor Guillermo Gómez Urcúe.