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11001-03-15-000-2021-05750-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN CSentencia2021-10-15

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Lucy Bedoya De Rubio·Demandado: Magistrado José Rodrigo Romero Romero De La Subsección B De La Sección Segunda Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN EN PROCESO JUDICIAL [L]a señora [B.R.] pretende la protección de su derecho fundamental de petición, ante la falta de respuesta del escrito que radicó el 29 de junio de 2021 ante el magistrado [J.R.R.R.] de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La tutelante busca de esta manera obtener de la referida autoridad, un pronunciamiento, en virtud de sus funciones judiciales, relacionado con las etapas procesales agotadas al interior del trámite con radicado núm. 25000-23-42-000-2015-03603-00. La solicitud promovida por la actora ante el magistrado accionado tiene una naturaleza eminentemente judicial, puesto que su objeto es impulsar una etapa procesal dentro de la causa de nulidad y restablecimiento del derecho en la que es demandante; y, por ende, no se encuentra sometida a las reglas específicas que regulan el derecho de petición, sino que, por el contrario, debe tramitarse por medio de las vías contenidas en las Leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012.

Lo anterior es suficiente para declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por la tutelante, y así lo hará la Sala en la parte resolutiva de esta providencia, dado que, como queda dicho en el acápite precedente, las peticiones formuladas con el fin de obtener un pronunciamiento por parte de la autoridad judicial se rigen por la normatividad correspondiente al respectivo proceso y no por la normativa reglamentaria del derecho de petición. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05750-00 (AC) Actor: LUCY BEDOYA DE RUBIO Demandado: MAGISTRADO JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO DE LA SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Lucy Bedoya de Rubio en contra del magistrado José Rodrigo Romero Romero de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos y argumentos de la solicitud de tutela Lucy Bedoya de Rubio presentó un escrito, el 29 de junio de 20211, en ejercicio del derecho de petición, en su condición de demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 25000-23-42-000-2015-03603-00, ante el magistrado de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conductor del proceso, José Rodrigo Romero Romero, en el que solicitó que le informara si iba a practicar otra prueba, con el fin de “determinar si [iba] a cerrar el debate probatorio y [a pasar a] la etapa de alegatos de conclusión”2.

La señora Bedoya de Rubio sostuvo que, a la fecha en que radicó la presente tutela, no ha recibido respuesta de fondo por parte de la mencionada autoridad judicial, circunstancia que vulnera su derecho fundamental de petición. 1.3. Pretensiones de tutela La accionante presentó escrito de tutela en el que solicitó al juez constitucional que que ordene al magistrado José Rodrigo Romero Romero de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dé respuesta de fondo al escrito que presentó el 29 de junio de 2021 en ejercicio del derecho de petición3. 1.4.

Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. El Despacho del consejero ponente, con auto del 1 de septiembre de 2021, admitió la tutela y suspendió los términos de la acción constitucional4. El magistrado José Rodrigo Romero Romero de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a pesar de estar debidamente notificado de la anterior providencia5, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para conocer y decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 376 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa 2.2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque Lucy Bedoya de Rubio sería la titular del derecho fundamental de petición que consideró vulnerado, en atención a que fue quien presentó el escrito del 29 de junio de 2021 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que afirmó, no ha sido resuelto.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva, porque el magistrado José Rodrigo Romero Romero de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es la autoridad a quien se le atribuyó la vulneración del derecho fundamental de petición. 2.3. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

Conforme con la disposición referida, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales o, a pesar de tenerlos, se acude al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable7. Por otra parte, cuando la acción de tutela es presentada ante la omisión de una respuesta de fondo por parte de una autoridad judicial, se debe tener en cuenta que “todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta”8.

Así, la doctrina constitucional ha distinguido “entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces” 9. Esto es así, porque las cuestiones relativas a los actos administrativos se rigen bajo las normas propias del derecho de petición, establecidas en el artículo 23 superior10 y en la Ley 1755 de 201511; mientras que, aquellas que estén encaminadas a obtener un pronunciamiento por parte de la autoridad judicial, se rigen por la normatividad correspondiente al respectivo proceso. 2.3.1 Caso concreto.

En el caso concreto bajo estudio, la señora Bedoya de Rubio pretende la protección de su derecho fundamental de petición, ante la falta de respuesta del escrito que radicó el 29 de junio de 2021 ante el magistrado José Rodrigo Romero Romero de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La tutelante busca de esta manera obtener de la referida autoridad, un pronunciamiento, en virtud de sus funciones judiciales, relacionado con las etapas procesales agotadas al interior del trámite con radicado núm. 25000-23-42-000-2015-03603-00.

La solicitud promovida por la actora ante el magistrado accionado tiene una naturaleza eminentemente judicial, puesto que su objeto es impulsar una etapa procesal dentro de la causa de nulidad y restablecimiento del derecho en la que es demandante; y, por ende, no se encuentra sometida a las reglas específicas que regulan el derecho de petición, sino que, por el contrario, debe tramitarse por medio de las vías contenidas en las Leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012.

Lo anterior es suficiente para declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por la tutelante, y así lo hará la Sala en la parte resolutiva de esta providencia, dado que, como queda dicho en el acápite precedente, las peticiones formuladas con el fin de obtener un pronunciamiento por parte de la autoridad judicial se rigen por la normatividad correspondiente al respectivo proceso y no por la normativa reglamentaria del derecho de petición.12.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por Lucy Bedoya de Rubio en contra del magistrado José Rodrigo Romero Romero de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado