IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Para ordenar a las autoridades públicas la provisión de recursos / VACACIONES INDIVIDUALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL - Serán concedidas por el respectivo nominador atendiendo las necesidades del servicio / JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD / DESIGNACIÓN DE REEMPLAZO DURANTE PERÍODO DE VACACIONES DE FUNCIONARIO JUDICIAL / EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA - No le está permitido inmiscuirse en las decisiones administrativas ni quebrantar las competencias asignadas / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA Bajo el tenor de lo dispuesto en la [Ley 270 de 1996 - Artículo 146] (…) se advierte que le correspondía a la Juez Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y no a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, conceder las vacaciones de la accionante.
Ello en la medida en que el trámite y expedición del CDP, como decisión autónoma de la administración, no tiene relación directa con el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, ni con el beneficio del descanso remunerado, razón por la cual no se advierte vulneración de los derechos fundamentales deprecados por parte de la referida dirección. Atendiendo a las necesidades del servicio, el nominador, bajo facultades discrecionales, es el llamado a establecer la fecha del disfrute del derecho al descanso de sus servidores, previendo un eficiente funcionamiento del despacho, potestad legal con discrecionalidad limitada, pues no puede estar acompañada de una exigencia que no depende en su realización del titular de tal derecho, como sería el que se pretende por la Juez Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al condicionar su permiso a la obtención de un certificado de disponibilidad presupuestal previo.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Para ordenar a las autoridades públicas la provisión de recursos / VACACIONES INDIVIDUALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL - Serán concedidas por el respectivo nominador atendiendo las necesidades del servicio / JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD / DESIGNACIÓN DE REEMPLAZO DURANTE PERÍODO DE VACACIONES DE FUNCIONARIO JUDICIAL / EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA - No le está permitido inmiscuirse en las decisiones administrativas ni quebrantar las competencias asignadas [N]o resulta procedente, mediante este mecanismo excepcional, buscar que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, ni a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá adelantar las acciones tendientes a garantizar la provisión de recursos y (…) la entrega de un certificado de disponibilidad presupuestal, previo al otorgamiento de las vacaciones, cuando el régimen legal no prevé tal prerrogativa.
(…) [R]ecuerda la Sala que la funcionaria que hoy impetra el medio de tutela, al posesionarse en el cargo de Oficial Mayor, aceptó las condiciones dispuestas para el mismo, en ellas, que pertenece al régimen de vacaciones individuales y que el goce o disfrute de las mismas depende de las necesidades del servicio y el régimen que para su solicitud, programación y disfrute se ha establecido por vía general a quienes pertenecen al mismo.
(…) [P]ara esta Sala el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta ser el mecanismo judicial idóneo y eficaz (…) pues las eventuales dificultades que imponen los términos judiciales no puede ser razón para considerar que la acción de tutela sea el único, principal y definitivo medio para que los nominadores que tienen a su cargo planificar, organizar y otorgar los periodos de vacaciones, cumplan de manera responsable con la facultad discrecional que la ley les confiere en tan importante materia, a sabiendas, también, que los titulares de tal derecho no pueden obrar en contra del régimen que para su disfrute ha fijado el Consejo Superior de la Judicatura.
(…) [N]o se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional (…). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 146 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04874-01(AC) Actor: MA ALEJANDRA MONTES RODRÍGUEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Improcedencia / Subsidiariedad – Existencia de otro mecanismo idóneo y eficaz – vacaciones individuales de los empleados de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la señora Ma Alejandra Montes Rodríguez en contra de la sentencia de 30 de agosto de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: << 1°) Accédase al amparo de derechos fundamentales solicitados por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Ordénese al titular del Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, resuelva la solicitud de vacaciones y adopte las medidas necesarias para el disfrute del derecho al descanso de la señora Ma Alejandra Montes Rodríguez. 3°) Niégase la solicitud de desvinculación elevada por el Consejo Superior de la Judicatura. 4°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 5°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de secretaría.>> (negrillas propias del texto).
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- La señora Ma Alejandra Montes Rodríguez interpuso demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al descanso, trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas, al aplazar sus vacaciones así como dejar de expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) que permita nombrar su remplazo mientras goza de las mismas. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << 1- Se ordene a DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ-CUNDINAMARCA, que apropie en el término de tres (3) días las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de mi remplazo y emita el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal (C.D.P.) para el disfrute de mis vacaciones por el término de veinticinco (25) días. 2- Se conmine a la señora JUEZ 20 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, que una vez sea expedido el C.D.P. por parte de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ- CUNDINAMARCA, decida nuevamente frente a mi solicitud de vacaciones. 3- Se exhorte a las autoridades respectivas, en este caso al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA y DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA para que en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la apropiación de recursos para designar en encargo a otra persona, para que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial puedan disfrutar de sus vacaciones sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia>>[1]. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, la accionante expuso que: 3.1.- Desempeña el cargo de Oficial Mayor, posesionada en provisionalidad, en el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 3.2.- Refiere que, el 29 de abril de 2021, solicitó a la juez titular en propiedad del referido despacho, Claudia Guisella Guzmán Cárdenas, el disfrute de sus vacaciones por el periodo comprendido entre el 12 de junio de 2017 al 11 de junio de 2018, las cuales gozaría a partir del 19 de octubre del presente año. 3.3.- En virtud de lo anterior, mediante la Resolución 2 del 3 de mayo de 2021, la juez en mención concedió las vacaciones de Ma Alejandra Montes Rodríguez por el término de 25 días, contados a partir del 19 de octubre del año en curso, así como solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que asignara el respectivo presupuesto para efectos de nombrar el remplazo de dicha funcionaria, mientras goza de su descanso. 3.4.- En respuesta a dicha solicitud, a través del oficio DESAJBOTHM21-662 de 21 de mayo de 2021, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá manifestó que para los despachos judiciales de más de 3 servidores, incluido el juez, no resulta procedente expedir certificados de disponibilidad, presupuestal, según lo previsto en la Circular PSAC05-89 de 18 de noviembre de 2015, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura. 3.5.- Aunado a lo anterior, señaló que, de conformidad con la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2014 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, los funcionarios judiciales que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales, deberán hasta el mes de marzo de cada año, reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional, del respectivo distrito judicial. 3.6.- En razón de lo expuesto, la Juez Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante la Resolución 6 del 19 de julio de 2021, aplazó las vacaciones solicitadas por la accionante, considerando las necesidades del despacho, la sobrecarga laboral y la falta de asignación de presupuesto para nombrar su remplazo. 4.- Como fundamento de las pretensiones, la parte actora aduce que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al descanso, trabajo e igualdad, al aplazarle sus vacaciones y negarle el presupuesto respectivo para asignar un remplazo mientras goza de las mismas.
En ese sentido, refirió que: <<Además del disfrute de mis vacaciones, resulta de mayor trascendencia en este momento, la designación de mi reemplazo, pues el cargo que desempeño y funciones encomendadas revisten de vital importancia en el funcionamiento del juzgado, y al quedar vacante, la repercusión en el acceso a la administración de justicia y continuidad del servicio va a ser desfavorable, no solo para los usuarios de justicia, en este caso las personas privadas de la libertad, se itera, por el incremento desmesurado de carga laboral que se presenta en esta jurisdicción amén del aumento desmedido de la misma, generado por la pandemia Covid 19 y personal del juzgado que queda, sino para la suscrita, toda vez que al retornar debo asumir todas las actuaciones que se acumulen durante ese largo periodo, pues es evidente que los demás colaboradores les va quedar imposible asumir las actuaciones a mi cargo, salvo los asuntos muy urgentes que diariamente su reciben, sin mencionar que sería injusto que además de soportar mayor carga laboral de lo normal, por la falta de un servidor, asuman mis funciones y responsabilidad sobre los asuntos que se me asignan.>> 4.1.- Señaló que sus vacaciones son un derecho fundamental adquirido, pues ya se han causado 4 periodos vacacionales, sin que haya podido disfrutar de los mismos; situación que le genera un perjuicio, pues se encuentra en la posibilidad de perder uno de dichos periodos por prescripción. 4.2.- Por último, citó las sentencias de 12 de diciembre de 2018[2] y 7 de mayo de 2021[3], proferidas por el Consejo de Estado y el fallo de 21 de abril de 2021[4] dictado por la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales se resolvieron supuestos de hecho similares a los que son objeto de reproche en la presente acción constitucional, así como se accedió al amparo solicitado en las mismas.
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Mediante auto del 29 de julio de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar de su presentación al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Judicial de Bogotá y al Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. (i) Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá[5] 6.- En su calidad de juez titular del Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Claudia Guisella Guzmán Cárdenas, manifestó que no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, pues la decisión de aplazar sus vacaciones obedeció a las necesidades de su despacho y la excesiva carga laboral, considerando que cuenta con 2990 procesos activos, entre ellos más de 560 relacionados con personas privadas de la libertad, así como las contestaciones de tutela dentro de las cuales es vinculado y las diferentes solicitudes de habeas corpus. 6.1.- Aunado a ello, indicó que la accionante tiene a su cargo funciones jurídicas que implican “la presencia permanente y continua de una persona designada para ellas”, pues de ser otorgado el periodo vacacional, sin asignarle un remplazo, se vería afectado el correcto funcionamiento de la administración de justicia, teniendo en cuenta que su despacho solo cuenta con dos funcionarios para atender la demanda laboral actual. 6.2.- Así pues, considera que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá es la responsable de la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, comoquiera que dicha entidad negó la asignación presupuestal con el fin de nombrar un remplazo mientras la accionante disfruta de sus vacaciones.
(ii) Consejo Superior de la Judicatura[6] 7.- El Consejo Superior de la Judicatura solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional al carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues dentro del marco de sus competencias, no existe ninguna relacionada con lo pretendido por la parte actora. (iii) Otras intervenciones 8.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá guardó silencio.
C. La sentencia de primera instancia 9.- Mediante sentencia de 30 de agosto de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales de la funcionaria Ma Alejandra Montes Rodríguez y, en consecuencia, ordenó al Juez Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolver la solicitud de vacaciones y adoptar las medidas necesarias para el disfrute del derecho al descanso de la accionante. 9.1.- Al respecto, resaltó que la falta del CDP no constituye la causa de vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, pues la juez titular del despacho, en su calidad de nominadora, fue quien impidió el disfrute de su derecho con la decisión de aplazar la fecha en que esta saldría a su descanso, pese a que las vacaciones ya se encontraban causadas e incluso reconocidas. 9.2.- En ese sentido, concluyó que asuntos de índole administrativo y de organización interna del despacho afectaron el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente le asiste a la accionante.
D. La impugnación 10.- En desacuerdo con la anterior decisión, la accionante interpuso impugnación; para el efecto, manifestó que el juez constitucional de primera instancia vulneró su derecho fundamental a la igualdad “al desconocer el criterio unificado en las diferentes sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, ejemplo de ello, STC7651-2021 y STC9090- 2021, casos en los cuales, guardan igual simetría con el presentado en el asunto bajo estudio”. 10.1.- Sumado a lo anterior, adujo que la falta de un certificado de disponibilidad presupuestal afecta su derecho al descanso en condiciones dignas, pues el no contar con un remplazo mientras disfruta de sus vacaciones perjudica el correcto funcionamiento del despacho; además, la falta de un remplazo, implicaría que, a su regreso, tuviera a su cargo una excesiva cantidad de peticiones por resolver, considerando la sobrecarga laboral que presenta el despacho al que pertenece.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S F. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 1991[7]. 12. Con todo, debe recordarse que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en lo atinente al trámite de impugnación, en materia de tutela, la figura de la reformatio in pejus no tiene operancia cuando el juzgador de segunda instancia revisa la decisión del A quo, pues “Sostener lo contrario conduciría a que so pretexto de no hacerse más gravosa la situación del peticionario de la tutela que obtuvo un pronunciamiento favorable en la primera instancia, se pudiese violar la propia Constitución, al conceder una tutela que, como sucede en el presente caso, es a todas luces improcedente”[8].
En el mismo sentido, en Sentencia T-913 de 1999, la Corte dispuso: “Así las cosas, el superior que, a partir de una impugnación considera de nuevo la procedencia de una tutela y los hechos sobre los cuales recae la respectiva solicitud, puede modificar los alcances del fallo, otorgando una protección no concedida o ampliando el amparo de derechos fundamentales también violados o amenazados y a los que no se refirió la sentencia de primer grado, sin que para adoptar cualquiera de esas decisiones se requiera que las dos partes hayan impugnado.
Se repite que la decisión de conceder o no una tutela, proteger unos derechos, o negar aspectos o incidencias de un amparo, no implica una pena sino el ejercicio de la actividad judicial concebida justamente para hacer efectivos los derechos fundamentales y protegerlos cuando han sido quebrantados o están sujetos a amenaza. En ese sentido, no podría admitirse que, sobre la base de un inadecuado entendimiento del principio de no reformatio in pejus, el juez de segunda instancia permitiera al demandado continuar violando o amenazando derechos fundamentales por la sola circunstancia de no haberse examinado una determinada perspectiva de los mismos en la primera instancia”. 13.
Dado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, por el cual se resolvió en primera instancia la solicitud de amparo presentada por la parte actora. G. Análisis del caso concreto 14.- El artículo 146 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996 es claro al disponer que los servidores judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que pertenecen al régimen de vacaciones individuales tienen derecho a un descanso remunerado de 22 días continuos por cada año de servicio, los cuales deben ser concedidos por el respectivo nominador. 14.1- Bajo el tenor de lo dispuesto en la norma que viene de citarse, se advierte que le correspondía a la Juez Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y no a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, conceder las vacaciones de la accionante.
Ello en la medida en que el trámite y expedición del CDP, como decisión autónoma de la administración, no tiene relación directa con el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, ni con el beneficio del descanso remunerado, razón por la cual no se advierte vulneración de los derechos fundamentales deprecados por parte de la referida dirección. 14.2.- Atendiendo a las necesidades del servicio, el nominador, bajo facultades discrecionales, es el llamado a establecer la fecha del disfrute del derecho al descanso de sus servidores, previendo un eficiente funcionamiento del despacho, potestad legal con discrecionalidad limitada, pues no puede estar acompañada de una exigencia que no depende en su realización del titular de tal derecho, como sería el que se pretende por la Juez Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al condicionar su permiso a la obtención de un certificado de disponibilidad presupuestal previo. 14.3.- En ese orden de ideas, no resulta procedente, mediante este mecanismo excepcional, buscar que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, ni a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá adelantar las acciones tendientes a garantizar la provisión de recursos y, como consecuencia, la entrega de un certificado de disponibilidad presupuestal, previo al otorgamiento de las vacaciones, cuando el régimen legal no prevé tal prerrogativa. 14.4.- Este criterio ha sido acogido por esta Corporación[9], en casos similares en los cuales se ha establecido que: <<En efecto, la orden pretendida —la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de cubrir vacantes provisionales por vacaciones individuales— implicaría una indebida intromisión en el ejercicio de funciones que son propias de dichas autoridades y de su exclusiva competencia, y por tanto resulta ajena del todo a la finalidad de protección inmediata de los derechos constitucionales alegados, los que, por lo demás, no están amenazados ni pueden resultar vulnerados, toda vez que su eficacia y efectividad no están sometidos, al trámite presupuestal dicho.>>[10] (negrilla fuera del texto original). 14.5.- Asimismo, en la sentencia de 13 de octubre de 2020[11], esta Corporación señaló: <<Se advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia al negar la asignación de recursos para sufragar el pago del reemplazo de los accionantes cuando estos cumplan los requisitos para acceder a las vacaciones, no tiene relación directa con el derecho al descanso, comoquiera que es una decisión autónoma de la administración y la petición respecto a las mismas, no resulta procedente a través de la acción de tutela.
En tal sentido, no puede ser una excusa la falta de nombramiento de un reemplazo para que el respectivo empleado pueda disfrutar de su descanso, como se advirtió en precedencia, máxime cuando en este caso no se demostró en qué medida la autorización de las vacaciones a los respectivos empleados podía afectar el buen funcionamiento del servicio o vulnerar los derechos fundamentales de estos o del resto de servidores del juzgado, pues ni siquiera se aportó prueba de las cargas del despacho o mucho menos de los respectivos empleados.
Además, la acción de tutela no es el instrumento idóneo para dictar órdenes de carácter presupuestal que conlleven la necesidad de realizar apropiaciones presupuestales, salvo que se advierta la inminencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en el sub lite>>[12]. 15.- Aunado a lo anterior, recuerda la Sala que la funcionaria que hoy impetra el medio de tutela, al posesionarse en el cargo de Oficial Mayor, aceptó las condiciones dispuestas para el mismo, en ellas, que pertenece al régimen de vacaciones individuales y que el goce o disfrute de las mismas depende de las necesidades del servicio y el régimen que para su solicitud, programación y disfrute se ha establecido por vía general a quienes pertenecen al mismo. 16.- Las consideraciones precedentes no pretenden soslayar la importante naturaleza del derecho que se reclama, así como las dificultades que la carga laboral, la insuficiencia de recursos, y no pocas veces, la acción desprendida y descuidada de quienes tienen a su cargo la organización de los asuntos administrativos, de recursos humanos y presupuestales de la rama judicial, con impacto sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales, lo que en todo caso no se proyecta por sí mismo como una afectación a derechos fundamentales, asunto que exige de un estándar probatorio que se proyecta más allá de una irregular organización y planeación oportuna de los periodos individuales de vacaciones. 17.- Con todo, en virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 17.1.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 86[13] de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 6[14] del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó[15]: <<La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales>>. 17.2.- Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos -idóneos y eficaces- que tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 17.3.- No obstante, también habrá de reconocerse que en los casos en que concurran otros medios de defensa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, previó a que aquéllos hayan sido agotados, como son, que el medio de defensa judicial dispuesto por la ley no sea idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, así como las hipótesis en las que pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio[16]. 17.4.- Ahora, la noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.
Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley y, por tanto, que involucren un menoscabo de derechos fundamentales. 17.5.- Al respecto, la Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así: “es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;
(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”[17]. 18.- Bajo estas consideraciones, la Sala observa que el asunto objeto de estudio debe ser solucionado sobre la base de las indicaciones que contemplan los distintos reglamentos y circulares expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura y, en consonancia con éste, con referencia a los medios de control judicial que están disponibles frente a determinaciones definitivas del nominador como son las prescritas en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[18]. 19.- Se anota, además, acerca de la posibilidad de que procedan las medidas cautelares. 20.- Con las precisiones anteriormente anotadas, para esta Sala el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta ser el mecanismo judicial idóneo y eficaz que tiene a su alcance la parte actora para la protección de los derechos fundamentales invocados, sin que frente al mismo quepa oponer un carácter de insuficiencia, pues las eventuales dificultades que imponen los términos judiciales no puede ser razón para considerar que la acción de tutela sea el único, principal y definitivo medio para que los nominadores que tienen a su cargo planificar, organizar y otorgar los periodos de vacaciones, cumplan de manera responsable con la facultad discrecional que la ley les confiere en tan importante materia, a sabiendas, también, que los titulares de tal derecho no pueden obrar en contra del régimen que para su disfrute ha fijado el Consejo Superior de la Judicatura. 21.- Aunado a lo anterior, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, como mecanismo transitorio, en asuntos que no son de su competencia, por lo cual, no es posible flexibilizar el requisito de subsidiariedad y analizar el asunto de fondo. 22.- Así las cosas, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, esta Sala revocará la sentencia de 30 de agosto de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, declarará improcedente el amparo constitucional impetrado por la señora Ma Alejandra Montes Rodríguez. 23.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 30 de agosto de 2021, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo solicitado, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Con salvamento de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ SALVAMENTO DE VOTO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / OMISIÓN EN LA EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA PROVEER LA VACANTE DEJADA POR LA PARTE ACTORA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, AL TRABAJO, AL DESCANSO REMUNERADO Y A LA SALUD / EXHORTO A LA AUTORIDAD DEMANDADA PARA QUE EXPIDA EL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA PROVEER VACANTES DE SERVIDORES EN PERÍODO DE VACACIONES Superado el requisito de subsidiariedad, considero que en este caso debió confirmarse el amparo concedido a la señora [M.R.] Es más, se hubiera podido declarar configurada la carencia actual de objeto por sustracción de materia, como lo había hecho la Sala en dos ocasiones, teniendo en cuenta que era altamente probable que las órdenes impartidas por el juez de tutela de primera instancia, que amparó los derechos fundamentales de la actora, ya estuvieran cumplidas.
En todo caso, no debió revocarse el fallo impugnado y, en su lugar, declararse improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Estoy convencida de que las vacaciones no solo permiten recuperarse del desgaste propio de las actividades laborales, sino que constituyen una verdadera prerrogativa de naturaleza iusfundamental mediante la cual los trabajadores pueden realizarse plenamente en otras facetas de su existencia, de acuerdo con el plan de vida trazado, que es, en últimas, una de las expresiones del principio de dignidad humana.
De ahí que, como beneficio mínimo irrenunciable, el disfrute de las vacaciones puede garantizarse a través de la acción de tutela, sin que ello desconozca el carácter residual y subsidiario de este mecanismo constitucional. Solución integral y definitiva a problemática de disponibilidad presupuestal para reemplazo de servidores judiciales cobijados por régimen individual de vacaciones Además de expresar los motivos de divergencia con la postura adoptada por la mayoría de la Subsección, quiero hacer un llamado respetuoso a todas aquellas autoridades involucradas en el trámite de reconocimiento del derecho al descanso necesario de los empleados de la Rama Judicial cobijados por el régimen de vacaciones individuales, con el objeto de que tomen medidas tendientes a solucionar integral y definitivamente este problema que, a mi modo de ver, tiene dos aristas.
De una parte, es imperioso que los nominadores garanticen el derecho al descanso de los servidores judiciales pertenecientes al régimen de vacaciones individuales. Con ello no solo se le da contenido al postulado constitucional del trabajo en condiciones dignas, sino que se precaven eventuales escenarios de afectación de otros derechos fundamentales como la salud y la vida.
De otra, dada la alta carga laboral que existe en la jurisdicción penal, problemática de carácter estructural evidenciada por la Corte Constitucional en la sentencia T-099 del 15 de abril de 2021, es igualmente necesario que el Consejo Superior de la Judicatura efectúe las apropiaciones presupuestales con miras a designar los reemplazos de los empleados que vayan a gozar de sus vacaciones individuales.
Así se eliminarían las justificaciones de carácter puramente administrativo, que en la actualidad se invocan para negar el derecho al disfrute de las vacaciones, y, de paso, podrían conjurarse situaciones como la ralentización de los procesos y la excesiva carga de trabajo, que terminan por malograr el funcionamiento de la administración de justicia. Urge, entonces, solucionar de manera integral y definitiva la problemática derivada de la falta de recursos para designar los reemplazos de los servidores judiciales con derecho a gozar de sus vacaciones individuales, objetivo que, desde luego, estará más lejos de conseguirse si en sede de tutela se sigue considerando que en estos casos no se presenta vulneración alguna de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la salud y a la vida o que los demandantes cuentan con otros mecanismos ordinarios para cuestionar la legalidad de los actos que les niegan el derecho a las vacaciones, pese a su evidente ineficacia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera: MARÍA ADRIANA MARÍN Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04874-01 (AC) Actor: MA ALEJANDRA MONTES RODRÍGUEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Asunto: Acción de tutela SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, me permito manifestar las razones por las cuales me aparto del criterio mayoritario expuesto en la sentencia del 8 de noviembre de la presente anualidad, que revocó el fallo impugnado y, en su lugar, declaró improcedente el amparo solicitado. 1.
Síntesis del caso y de la decisión mayoritaria La señora Ma Alejandra Montes Rodríguez interpuso demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al descanso, al trabajo y a la igualdad, según afirmó, vulnerados por las autoridades demandadas, al aplazar sus vacaciones y negarse a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para designarle un reemplazo.
Agregó que: Además del disfrute de mis vacaciones, resulta de mayor trascendencia en este momento, la designación de mi reemplazo, pues el cargo que desempeño y funciones encomendadas revisten de vital importancia en el funcionamiento del juzgado, y al quedar vacante, la repercusión en el acceso a la administración de justicia y continuidad del servicio va a ser desfavorable, no solo para los usuarios de justicia, en este caso las personas privadas de la libertad, se itera, por el incremento desmesurado de carga laboral que se presenta en esta jurisdicción amén del aumento desmedido de la misma, generado por la pandemia Covid 19 y personal del juzgado que queda, sino para la suscrita, toda vez que al retornar debo asumir todas las actuaciones que se acumulen durante ese largo periodo, pues es evidente que los demás colaboradores les va quedar imposible asumir las actuaciones a mi cargo, salvo los asuntos muy urgentes que diariamente su reciben, sin mencionar que sería injusto que además de soportar mayor carga laboral de lo normal, por la falta de un servidor, asuman mis funciones y responsabilidad sobre los asuntos que se me asignan.
Mediante sentencia del 30 de agosto de 2021, tras concluir que asuntos de índole administrativo y de organización interna del despacho afectaron el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente le asiste a la accionante, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia, le ordenó a la titular del Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, en un plazo de 48 horas, contado a partir de la notificación del fallo, resolviera la solicitud de vacaciones y adoptara las medidas necesarias para garantizar el disfrute del derecho al descanso.
La demandante impugnó la anterior decisión, con el argumento de que la falta de un certificado de disponibilidad presupuestal afecta su derecho al descanso en condiciones dignas, dado que no contar con un reemplazo mientras disfruta de sus vacaciones afecta el correcto funcionamiento del despacho. Señaló, además, que la falta de un reemplazo implicaría que, a su regreso, tuviera a su cargo una excesiva cantidad de peticiones por resolver, considerando la sobrecarga laboral que presenta el despacho al que pertenece.
Al desatar la alzada, la Sala mayoritaria declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, sobre la base de que la demandante puede cuestionar la legalidad del acto que le negó el disfrute de sus vacaciones, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, se afirmó que no estaba acreditada la configuración de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez constitucional. 2.
Razones de mi disenso Como lo expresé desde el inicio de este escrito, no comparto el criterio de la Sala. Conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, el trabajo es un derecho y una obligación social que goza de especial protección por parte del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Por su parte, en el artículo 53 ibidem se señalan varios principios mínimos fundamentales de forzosa observancia, entre los que se encuentran la igualdad de oportunidades y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en normas laborales y se establece como uno de los principios de los trabajadores el «descanso necesario» para la recuperación de las energías por el desgaste normal originado por la actividad laboral[19].
La Corte Constitucional, en sentencia C-171 de 2020, precisó que las vacaciones tienen especial relevancia en el ejercicio del trabajo y que «no tienen como único propósito que el trabajador se recupere del desgaste que le ocasionan las actividades laborales, sino que tiene por objeto permitirle al individuo espacios en los cuales realice actividades en desarrollo de sus propias expectativas y las de su familia», por lo que se reconoce el derecho a las vacaciones que se perfecciona a través del goce del descanso remunerado.
El descanso, además, es irrenunciable, de tal suerte que cuando el trabajador adquiere el derecho, le deben ser concedidas las vacaciones, ya sea de oficio o a petición del interesado. Por si fuera poco, el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 es claro al disponer que los servidores judiciales de los Juzgados Penales que pertenecen al régimen de vacaciones individuales tienen derecho a un descanso remunerado de 22 días continuos por cada año de servicios, los cuales deben ser concedidos por el respectivo nominador.
A diferencia de lo señalado en el fallo del que discrepo, considero que en el caso particular sí se encuentra superado el requisito de la subsidiariedad, pues, pese a que la actora puede instaurar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que le negó el derecho a disfrutar sus vacaciones, lo cierto es que este no sería un mecanismo eficaz de protección de sus derechos, si se considera la duración promedio de un proceso ordinario.
Además, la tardanza en el goce del descanso remunerado podría repercutir sobre su estado de salud, al punto de representar un serio riesgo de enfermedad física y sicológica. Desde luego, esto no significa que el derecho a gozar de las vacaciones esté condicionado a que el trabajador padezca de alguna enfermedad. Nada más alejado de mi planteamiento.
Con la referencia al riesgo de adquirir patologías psicosociales como consecuencia de la falta de descanso, simplemente busco desvirtuar el argumento de la Sala mayoritaria, según el cual el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo eficaz de protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
De hecho, en la misma línea de la Corte Constitucional, estoy convencida de que las vacaciones no solo permiten recuperarse del desgaste propio de las actividades laborales, sino que constituyen una verdadera prerrogativa de naturaleza iusfundamental mediante la cual los trabajadores pueden realizarse plenamente en otras facetas de su existencia, de acuerdo con el plan de vida trazado, que es, en últimas, una de las expresiones del principio de dignidad humana.
De ahí que, como beneficio mínimo irrenunciable, el disfrute de las vacaciones puede garantizarse a través de la acción de tutela, sin que ello desconozca el carácter residual y subsidiario de este mecanismo constitucional. A todo lo anterior se suma que la decisión de negar el derecho al disfrute de las vacaciones está fundada en restricciones o dificultades de índole administrativo, lo que constituye a todas luces una carga desproporcionada que no debe soportar el trabajador que cumplió con los requisitos exigidos para acceder a dicho beneficio prestacional[20].
Superado el requisito de subsidiariedad, considero que en este caso debió confirmarse el amparo concedido a la señora Montes Rodríguez. Es más, se hubiera podido declarar configurada la carencia actual de objeto por sustracción de materia, como lo había hecho la Sala en dos ocasiones[21], teniendo en cuenta que era altamente probable que las órdenes impartidas por el juez de tutela de primera instancia, que amparó los derechos fundamentales de la actora, ya estuvieran cumplidas.
En todo caso, no debió revocarse el fallo impugnado y, en su lugar, declararse improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 3. Solución integral y definitiva a problemática de disponibilidad presupuestal para reemplazo de servidores judiciales cobijados por régimen individual de vacaciones Además de expresar los motivos de divergencia con la postura adoptada por la mayoría de la Subsección, quiero hacer un llamado respetuoso a todas aquellas autoridades involucradas en el trámite de reconocimiento del derecho al descanso necesario de los empleados de la Rama Judicial cobijados por el régimen de vacaciones individuales, con el objeto de que tomen medidas tendientes a solucionar integral y definitivamente este problema que, a mi modo de ver, tiene dos aristas.
De una parte, es imperioso que los nominadores garanticen el derecho al descanso de los servidores judiciales pertenecientes al régimen de vacaciones individuales. Con ello no solo se le da contenido al postulado constitucional del trabajo en condiciones dignas, sino que se precaven eventuales escenarios de afectación de otros derechos fundamentales como la salud y la vida.
De otra, dada la alta carga laboral que existe en la jurisdicción penal, problemática de carácter estructural evidenciada por la Corte Constitucional en la sentencia T-099 del 15 de abril de 2021[22], es igualmente necesario que el Consejo Superior de la Judicatura efectúe las apropiaciones presupuestales con miras a designar los reemplazos de los empleados que vayan a gozar de sus vacaciones individuales.
Así se eliminarían las justificaciones de carácter puramente administrativo, que en la actualidad se invocan para negar el derecho al disfrute de las vacaciones, y, de paso, podrían conjurarse situaciones como la ralentización de los procesos y la excesiva carga de trabajo, que terminan por malograr el funcionamiento de la administración de justicia. Urge, entonces, solucionar de manera integral y definitiva la problemática derivada de la falta de recursos para designar los reemplazos de los servidores judiciales con derecho a gozar de sus vacaciones individuales, objetivo que, desde luego, estará más lejos de conseguirse si en sede de tutela se sigue considerando que en estos casos no se presenta vulneración alguna de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la salud y a la vida o que los demandantes cuentan con otros mecanismos ordinarios para cuestionar la legalidad de los actos que les niegan el derecho a las vacaciones, pese a su evidente ineficacia. En esos términos dejo expuesto mi salvamento de voto.
Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] Expediente digital, Folio 7 del escrito de demanda. [2] Radicado número: 08001-23-33-000- 2018-00756-01. [3] Radicado número: 11001-03-15-000-2021-01627-00. [4] Radicado número: 11001-02-30-000-2021-00279-00. [5] Intervención contenida en 3 folios. [6] Intervención contenida en 1 folio. [7] “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [8] Corte Constitucional, Sentencia T-138 de 1993. [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 28 de enero de 2021, exp. 11001-03-15-000-2020-04490-01, CP.
William Hernández Gómez; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de marzo de 2021, exp. 11001-03-15-000-2021-00681-00, CP. Gabriel Valbuena Hernández. [10] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de noviembre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-04282-00, CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. [11] Radicado número 11001-03-15-000-2020-03973-00. [12] En esta misma línea, ver sentencia de 31 de agosto de 2020, con número de radicado 11001-03-15-000-2020-03100-01. [13] “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). [14] “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)” [15] Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [16] Sentencia T-375 de 2018. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. [17] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1993 y SU-086 de 1999. [18] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [19] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 20 de enero de 2011, exp. 17001-23-31-000-2010-00345-01(AC), M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. [20] En igual sentido, ver la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, exp. 2019-02483-01, M.P. Martín Bermúdez Muñoz. [21] (i) expediente 2020-00667-01, dte.: Daniel Servio Potosí Arciniegas, M.P. María Adriana Marín, y (ii) expediente 2021-01633-00, dte.: Andrés Muñoz Quintero y otras, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. [22] En la consideración 168, la Corte sostuvo: A partir de lo anterior, para la Corte es claro que el Consejo Superior de la Judicatura conoce con suficiencia (i) la situación de congestión de la jurisdicción penal a nivel nacional y (ii) las razones concretas de represamiento de la Sala accionada.
No obstante, dicho análisis data del año 2019. Por consiguiente, la Sala Octava de Revisión ordenará al Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de tres meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, realice un censo en el que se incluyan todas las salas penales a nivel nacional (incluidas las salas penales de tribunal superior, las salas penales especializadas de extinción de dominio, las salas penales de justicia y paz de conocimiento y las salas penales de justicia y paz de control de garantías).
Dicho estudio deberá contener las cifras de los procesos judiciales en trámite en la jurisdicción penal, haciendo especial énfasis en aquellos que llevan más de un año sin resolución.