IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ATAQUE TERRORISTA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – No se configura [L]a Sala advierte que el actor no invocó argumentos ni fundamentos de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales sino que se limitó a transcribir los mismos supuestos fácticos sobre la presunta responsabilidad de la entidad demanda con ocasión del ataque perpetrado por grupos subversivos en contra del Municipio de Miranda - Cauca, el 10 de noviembre de 2011, en el que resultó destruida por incineración de la máquina para excavación y explanación (…) de su propiedad, presupuesto que fue puesto a consideración del juez ordinario en la demanda, en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión presentados tanto en primera como en segunda instancia. (…) Frente a lo anterior, la Sección Tercera, en la sentencia de 2 de julio de 2021, sostuvo que si bien de las pruebas allegadas al expediente se encontraba acreditado el daño consistente en la destrucción de la máquina (…) no ocurría lo mismo con la imputación del daño antijurídico comoquiera que no habían elementos probatorios que acreditaran la falla del servicio por cuanto el ataque no fue dirigido contra personas o instituciones representativas del Estado, por lo que debía entenderse como un acto indiscriminado y, por tanto, no había lugar a imputar responsabilidad a la demandada bajo el título de daño especial o riesgo excepcional.
(…) [L]a Sala constata que lo planteado en la presente acción de tutela no se refiere a un asunto de relevancia constitucional (…) que haga imperiosa la intervención del juez de tutela (…) Ahora, respecto del desconocimiento del precedente, la Sala observa que la parte actora no explicó de manera suficiente ni razonada los motivos por los cuales considera que la autoridad accionada incurrió en este defecto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06182-00(AC) Actor: DIEGO ANDRÉS PUYO VARGAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA SUBSECCION A TESIS: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR NO CUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVACIA CONSTITUCIONAL RESPECTO DEL DEFECTO FÁCTICO Y POR AUSENCIA DE CARGA MÍNIMA ARGUMENTATIVA FRENTE AL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, DE DEFENSA, A LA IGUALDAD Y A LA “PREVALENCIA DE LA NORMA CONSTITUCIONAL”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA[1] y la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO[2]. I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor DIEGO ANDRÉS PUYO VARGAS, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, la igualdad y la “prevalencia de la norma constitucional”, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL y la SECCIÓN TERCERA al haber proferido las providencias de 4 de diciembre de 2013 y de 2 de julio de 2021, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 19001-23-33-000-2013- 00083-01.
I.2.- Hechos Indicó que en ejercicio del medio de control de reparación presentó demanda contra la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, con la finalidad de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsable por la omisión en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad con ocasión de la destrucción por incineración de la máquina para excavación y explanación marca Hitachi de su propiedad, hecho ocurrido el 10 de noviembre de 2011, durante un ataque perpetrado por grupos subversivos en contra del Municipio de Miranda – Cauca.
Expuso que el proceso fue identificado con el número único de radicación 19001-23-33-000-2013-00083 y que le correspondió en primera instancia al TRIBUNAL que, mediante providencia de 4 de diciembre de 2013, denegó las pretensiones de la demanda. Señaló que, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la SECCIÓN TERCERA que, mediante providencia de 2 de julio de 2021, confirmó la decisión del a quo.
Indicó que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico, por cuanto no valoraron las fotografías aportadas al proceso, las certificaciones expedidas por el Ejército Nacional y el Ministerio Público ni la denuncia penal interpuesta ante la Fiscalía General de la Nación por uno de los contratistas que desarrollaba trabajos en el lugar el día de los hechos, pruebas que demostraban la responsabilidad de la entidad demandada.
Agregó que las autoridades judiciales demandadas desconocieron el precedente judicial establecido en la sentencia de 12 de diciembre de 2013, proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso identificado con el número único de radicación 05001-23-31-000-1999-00989-01[3]. I.3.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se deje sin efecto las providencias de 4 de diciembre de 2013 y de 2 de julio de 2021, proferidas por el TRIBUNAL y la SECCIÓN TERCERA, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 19001- 23-33-000-2013-00083-01, en los siguientes términos: “[…] Contra el Tribunal Administrativo del Cauca y Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A, por violación a los derechos fundamentales del señor DIEGO ANDRÉS PUYO VARGAS identificado con cédula de ciudadano […], a través de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 4 de diciembre de 2013.
Radicación 190012333004-201300083-00 (sic) y sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A, 2 de julio de 2021, notificada 28 (sic) de julio de 2021, […] por GRAVES VIOLACIONES dentro del proceso contencioso administrativo a través de VÍAS DE HECHO de los DERECHOS FUNDAMENTALES del actor, respecto del cual pido su protección, derechos de orden constitucional que más adelante detallaré y que solicito se le tutelen porque están dada las causales de procedibilidad que demuestran el perjuicio directo a mi poderdante al vulnerarse en forma flagrante con las sentencias detalladas el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Constitución), el derecho fundamental de defensa (artículo 29 de la Constitución), el derecho fundamental a la igualdad (artículo 13 de la Constitución) artículo 4 de la Constitución de la prevalencia de la norma constitucional.
Como consecuencia de tutelar los derechos fundamentales del accionante se pide se dejen sin efectos las sentencias mencionadas del Tribunal Administrativo del Cauca y Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- La SECCIÓN TERCERA manifestó que la acción de tutela es improcedente por cuanto incumple la causal genérica de relevancia constitucional, toda vez que el actor reiteró los argumentos expuestos en el proceso ordinario que se controvierte y sostuvo que no se valoraron las pruebas que demostraban la responsabilidad de la entidad demandada pese a que la sentencia de segunda instancia tuvo en cuenta los documentos que se invocan en sede constitucional.
Indicó que de conformidad con la jurisprudencia constitucional el mecanismo de amparo no debe convertirse en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones propias del proceso ordinario o expongan argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Agregó que, en caso de efectuarse un análisis del fondo del asunto, el amparo debe negarse por cuanto en el fallo cuestionado se analizó el material probatorio debida y oportunamente aportado, respecto del cual, en conjunto de las normas aplicables al caso concreto y la jurisprudencia de la Corporación sobre la materia, se llegó a la conclusión que no había lugar a la prosperidad de las pretensiones de la demanda porque no se había demostrado que se hubieran denunciado amenazas o solicitado acompañamiento de las fuerzas militares en el lugar donde ocurrieron los hechos que dieron lugar al proceso ordinario.
I.4.2.- El TRIBUNAL y la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL, pese a ser debidamente notificados, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591- 05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto). En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se dejen sin efectos las providencias de 4 de diciembre de 2013 y de 2 de julio de 2021, proferidas por el TRIBUNAL y la SECCIÓN TERCERA, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 19001-23-33-000-2013-00083-01.
A las citadas providencias se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la “prevalencia de la norma constitucional”, habida cuenta que, a juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, toda vez que, en su criterio, no valoraron las fotografías aportadas al proceso, las certificaciones expedidas por el Ejército Nacional y el Ministerio Público ni la denuncia penal interpuesta ante la Fiscalía General de la Nación por uno de los contratistas que desarrollaba trabajos en el lugar el día de los hechos, pruebas que demostraban la responsabilidad de la entidad demandada.
Sin embargo, el actor no argumentó en qué forma la falta de valoración de esos medios probatorios trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales invocados, porque eran relevantes para cambiar el sentido de las decisiones cuestionadas ni demostró que la omisión en la valoración de las pruebas fuera una actuación grosera, arbitraria e irrazonable.
Señaló que el TRIBUNAL y la SECCIÓN TERCERA desconocieron el precedente judicial establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de 12 de diciembre de 2013, proferida en el proceso identificado con el número único de radicación 05001-23-31-000-1999-00989-01[4], no obstante, tampoco explicó razones ni fundamentos del presunto desconocimiento sino que se limitó a transcribir apartes de la providencia enunciada.
Es del caso advertir que si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos, tanto la providencia dictada por el TRIBUNAL el 4 de diciembre de 2013 como la proferida por la SECCIÓN TERCERA el 2 de julio de 2021, la Sala realizará únicamente el análisis de la vulneración de los derechos fundamentales invocados a la providencia dictada por el ad quem, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso.
Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».
Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional[5], de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».[6] Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación[7], en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [[8]]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [[9]]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [[10]].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [[11]].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [[12]].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [[13]]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [[14]]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que el actor no invocó argumentos ni fundamentos de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales sino que se limitó a transcribir los mismos supuestos fácticos sobre la presunta responsabilidad de la entidad demanda con ocasión del ataque perpetrado por grupos subversivos en contra del Municipio de Miranda - Cauca, el 10 de noviembre de 2011, en el que resultó destruida por incineración de la máquina para excavación y explanación marca Hitachi de su propiedad, presupuesto que fue puesto a consideración del juez ordinario en la demanda, en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión presentados tanto en primera como en segunda instancia. Así se desprende de la lectura de la demanda, del recurso y de los escritos de alegatos de conclusión presentados en primera y segunda instancia y su comparación con el escrito de tutela, como se explica a continuación: De la revisión de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de reparación directa, del recurso de apelación y de los escritos de alegatos presentados en primera y segunda instancia, se desprende que el actor sostuvo que el daño causado en el ataque terrorista de 10 de noviembre de 2011, en el que resultó destruida la máquina de su propiedad, ocurrió por la omisión del Ejército Nacional en el deber de vigilancia y protección que le asiste.
Al respecto, señaló: “[…] 2.
HECHOS Y OMISIONES QUE FUNDAMENTAN LAS PRETENSIONES 2.1. El 10 de noviembre de 2011, siendo las 2:45 de la tarde aproximadamente, tal como lo relata en denuncia penal formulada ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, FISCALÍA II CORINTO, CAUCA, el señor CARLOS JULIO POSADA GRANADA portador de la cédula […], se encontraba operando la máquina para excavación, explanación marca HITACHI, color naranja, tipo EX200-2, modelo 1991 de propiedad de mi PODERDANTE en zona rural del Municipio de Miranda, Departamento del Cauca. 2.2.
Con la máquina y el personal de trabajadores mi poderdante, estaban atendiendo obras de emergencia y mejoramiento del cauce en la cuenca del rio desbaratado que sirve como fuente de abastecimiento del sistema de acueducto del Municipio de Miranda, Departamento del Cauca, tal como aparece probado en la certificación expedida por la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO DE MIRANDA CAUCA EMMIR ESP EICE, estas obras de beneficio público fueron contratadas por el ingenio central Castilla. 2.3.
El señor Posada, el mismo día de los hechos, fue informado por el operario, el ayudante y el apuntador del Ingenio, que un grupo armado, uniformado y al margen de la ley habían incendiado la máquina excavadora descrita en el hecho 2.1., luego se identificaron como miembros de la organización narco terrorista de las FARC y preguntaron insistentemente por el propietario de la misma. 2.4.
De estos hechos da fe de su existencia y gravedad el señor Mayor Carlos Cristancho Niño, comandante Batallón de Combate Terrestre no. 102 MY William Fernández del Ejército Nacional al certificar por escrito: “El suscrito Comandante Batallón de Combate Terrestre no. 102 MY William Fernández hace constar que el 10 de noviembre de 2011 en la vereda el Desbaratado en coordenadas 03º 15´23” la excavadora marca Hitachi color naranja tipo ex 2002 modelo 1991 fue objeto de un ataque terrorista por parte de la columna móvil Gabriel Galvis de lw ONT-FARC quienes delinquen en la jurisdicción del Municipio de Miranda Cauca.
La maquinaria se encontraba en la ejecución y atención de obras de emergencia y mejoramiento del cauce en la cuenca del río desbaratado que sirve como fuente de abastecimiento del sistema de acueducto del Municipio de Miranda Cauca”. 2.5. El Señor Posada se dirigió a un retén móvil del ejército que se encontraba en la zona donde le recomendaron no subir por lo que quedaba la maquina hasta que terminara el hostigamiento. 2.6.
Finalmente el señor Posada fue acompañado al lugar de los hechos por el Señor Personero del Municipio de Miranda y los bomberos del lugar, donde con la máquina aun en llamas captó imágenes fotográficas que muestran la magnitud del acto terrorista. 2.7. La máquina sufrió un daño total e irreparable en el atentado terrorista y la imposibilidad para mi apoderado de continuar ejecutando contratos de obras de beneficio público. 2.8.
Acción social, organismo del Gobierno Nacional, reconoció a mi poderdante un auxilio mínimo de […] ($1.133.400) por el daño sufrido en la maquinaría de su propiedad ya descrita. […] 5.
FUNDAMENTOS DE LAS PRETENSIONES CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES contemplados son: Artículos 2 que instituye las autoridades de la República para proteger a todos las personas residentes en Colombia, “en su vida, honra y bienes, creencias y demás derechos y libertades …” lo que precisamente en este caso brilló por su ausencia, pues además de ser un hecho notorio la violencia subversiva en el Departamento del Cauca, el mismo señor Mayor del EJÉRCITO NACIONAL CARLOS CRISTANCHO NIÑO, Comandante Batallón de Combate Terrestre no. 102 MY William Fernández del Ejército Nacional al certificar por escrito: “El suscrito Comandante Batallón de Combate Terrestre no. 102 MY William Fernández hace constar que el 10 de noviembre de 2011 en la vereda el Desbaratado en coordenadas 03º 15´23” la excavadora marca Hitachi color naranja tipo ex 2002 modelo 1991 fue objeto de un ataque terrorista por parte de la columna móvil Gabriel Galvis de la ONT-FARC quienes delinquen en la jurisdicción del Municipio de Miranda Cauca.
Si además de la situación de guerra que vive el departamento del Cauca, de lo cual hace eco la prensa, como lo corroboramos con copias de noticias al respecto, se sabe OFICIALMENTE que en el jurisdicción (sic) del Municipio de MIRANDA, delinque una columna de la guerrilla, es una GRAVE OMISIÓN, no brindar protección a civiles que exponen sus vidas y su patrimonio para prestar un servicio social como aconteció y está probado en este caso.
Artículo 6. Erige para los servidores públicos la responsabilidad por acción u omisión de sus funciones asía (sic) aconteció en este caso, hubo OMISIÓN por falta de protección del EJÉRCITO a quien estaba dentro de su jurisdicción de protección militar frente a la guerrilla, téngase presente al respecto la certificación de la PERSONERÍA MUNICIAL DE MIRANDA CAUCA de 16 de diciembre de 2011 […]”.
Frente a lo anterior, la SECCIÓN TERCERA, en la sentencia de 2 de julio de 2021, sostuvo que si bien de las pruebas allegadas al expediente se encontraba acreditado el daño consistente en la destrucción de la máquina cuya posesión demostró el actor, no ocurría lo mismo con la imputación del daño antijurídico comoquiera que no habían elementos probatorios que acreditaran la falla del servicio por cuanto el ataque no fue dirigido contra personas o instituciones representativas del Estado, por lo que debía entenderse como un acto indiscriminado y, por tanto, no había lugar a imputar responsabilidad a la demandada bajo el título de daño especial o riesgo excepcional.
De la providencia se destaca: “[…] En estas condiciones, encuentra la Sala acreditado el daño consistente en la destrucción de la maquinaria retroexcavadora cuya posesión acreditó el señor Diego Andrés Puyo Vargas, como consecuencia del atentado terrorista ocurrido el 10 de noviembre de 2011, en la zona rural del municipio de Miranda, por lo que la Sala procederá a verificar si resulta imputable fáctica o jurídicamente a la entidad demandada, de conformidad con los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia y en el recurso de apelación. 7.
La imputación Ahora bien, respecto a la imputación del daño antijurídico, la parte actora la fundamenta en la falta de seguridad y protección de la retroexcavadora de su posesión, lo cual no se encuentra demostrado en el presente proceso, puesto que no hay ningún elemento probatorio que demuestre la falla del servicio. En efecto, del escaso material probatorio aportado al plenario, solo se tiene verificado que en el sitio donde la retroexcavadora era utilizada para las obras de emergencia y mejoramiento del cauce del río “Desbaratado” se presentó la incursión de un grupo subversivo y que la máquina fue incinerada, tal como quedó establecido en las referidas certificaciones y en la denuncia interpuesta el 12 de noviembre de 2011 por el señor Carlos Julio Posada, uno de los contratistas que desarrollaba los trabajos en el lugar de los hechos, quien al respecto señaló: […] En el presente caso se encuentra demostrado que el 10 de noviembre de 2011, los miembros de un grupo subversivo incursionaron en la zona rural del municipio de Miranda e incineraron la máquina retroexcavadora sobre la que el actor demostró su derecho de posesión, mientras era utilizada en la ejecución de las obras de emergencia y mejoramiento del cauce del río “Desbaratado”, lo cual se hizo por iniciativa del “Ingenio Central Castilla”; sin embargo, la parte actora no demostró que, previo a los hechos, se hubieran denunciado amenazas o solicitado acompañamiento de las fuerzas militares en el lugar donde se encontraba trabajando los contratistas del referido ingenio, pues al respecto, solo obra la denuncia del contratista Carlos Julio Posada, quien por el contrario señaló que “Nunca hemos tenido amenazas ni hemos sido extorsionados por ningún grupo armado ilegal en esta zona del país”.
En su denuncia tampoco brindó más información sobre alguna solicitud con destino al Ejército Nacional para el acompañamiento de los contratistas del “Ingenio Central Castilla” al lugar donde se encontraban trabajando en las obras de emergencia y adecuación del cauce del rio “Desbaratado”, sin que obren en el expediente otros elementos demostrativos que sustenten que las autoridades habían sido informadas sobre ese aspecto para que tomaran las medidas de seguridad del caso.
Por tanto, en el presente asunto no se demostró que la entidad demandada hubiera incurrido en una falla del servicio por omisión en su deber de protección y seguridad, puesto que no hay prueba de que hubiera recibido información sobre los trabajos a realizar en la zona y el riesgo al que podrían exponerse, ni que, una vez avisada, luego de la ocurrencia de los hechos, no se hubiera atendido la denuncia de los afectados, ya que, por el contrario, en su denuncia el señor Carlos Julio Posada señaló que le informó al teniente del batallón del Ejército Nacional que se encontraba más cerca al lugar, quien le respondió que tomaría las medidas del caso, luego de lo cual supo por información del área de seguridad del “Ingenio Central Castilla” que había “un hostigamiento en esa área y que habían quemado la máquina de un contratista, que en ese momento había un enfrentamiento con el Ejército y que estaban a la espera para sacar las máquinas del sector”, lo cual es indicativo de que no omitió su deber de seguridad y protección y de que atendió los requerimientos que le hicieron los afectados.
Ahora bien, en los eventos de atentados terroristas, se ha establecido que para que proceda la imputación al Estado, es necesario acreditar que el objeto directo de la agresión eran personas o instituciones representativas del Estado, puesto que, en caso contrario, se considera que el ataque fue indiscriminado. Así lo ha sostenido la Sección Tercera[15], en los siguientes términos: […] En el presente caso, como el ataque no fue dirigido contra personas o instituciones representativas del Estado, ni las obras de emergencia y adecuación se realizaron con la intervención positiva, legítima y lícita de alguna entidad estatal, sino por la iniciativa de una empresa privada, debe entenderse que ese atentado fue indiscriminado, y en esas condiciones, tampoco hay lugar a imputar responsabilidad a la entidad demandada bajo los títulos de imputación de daño especial o riesgo excepcional.
Así las cosas, al no encontrarse acreditados los elementos de la responsabilidad del Estado, se confirmará la sentencia apelada, por cuanto negó las pretensiones de la demanda. […]”. Realizadas las anteriores observaciones, la Sala constata que lo planteado en la presente acción de tutela no se refiere a un asunto de relevancia constitucional, -en los términos señalados en la jurisprudencia constitucional aquí analizada-, que haga imperiosa la intervención del juez de tutela, con miras a examinar la posible vulneración de los derechos invocados por el peticionario.
Por el contrario, se destaca que todos sus argumentos, -que son de mera legalidad-, fueron analizados y resueltos por la SECCIÓN TERCERA en segunda instancia y, en esa medida, solo se procura su discusión en sede de tutela para buscar la oportunidad de debatir, en una tercera oportunidad, la posición del accionante, lo cual resulta improcedente.
Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha rechazado acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 2018[16], en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.
Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).
Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 2017[17], se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011-00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).
En suma, para la Sala, no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que ya fueron estudiados por el juez natural y que obedecen a un debate de mera legalidad, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se halló probado, pues en la providencia objeto de censura, se explicaron las razones por las cuales no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.
Además, se repite, no se puede por esta vía plantear un debate legal como si se tratara de un recurso o una instancia adicional. Ahora, respecto del desconocimiento del precedente, la Sala observa que la parte actora no explicó de manera suficiente ni razonada los motivos por los cuales considera que la autoridad accionada incurrió en este defecto.
Sobre la carga mínima argumentativa, la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] que la persona que ejerce la acción de tutela tiene la obligación de “identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”, y que para tal efecto, se requiere de una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de fondo de la providencia objeto de debate […]”.
(Negrilla fuera de texto). Por lo anterior, comoquiera que la parte actora se limitó a trascribir a partes de la sentencia invocada como desconocida, la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno sobre ese particular. En consecuencia, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el actor, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 28 de octubre de 2021. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1][2] En adelante el TRIBUNAL. [3][4] En adelante la SECCIÓN TERCERA. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 12 de diciembre de 2013, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, número único de radicación 05001-23-31-000-1999- 00898-01. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 12 de diciembre de 2013, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, número único de radicación 05001-23-31-000-1999- 00898-01. [7] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. [8] Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [[10]] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [[11]] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[12]] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[13]] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [[14]] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [[15]] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [[16]] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010, rad 18536. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Esta postura es igualmente sostenida en la sentencia proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 20 de junio de 2017, expediente No.18.860, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [18] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. [19] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés.