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11001-03-15-000-2021-06530-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-11-04

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Félix Hernando Ramírez Quintana·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Falta de carga argumentativa / AUSENCIA DE DEFECTOS POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ausencia de nexo causal / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Vista así la argumentación esgrimida por el señor [F.H.R.Q], es dable concluir que no identificó, individualizó ni precisó, cuáles fueron aquellos testimonios que presuntamente fueron valoradas por el juez del proceso ordinario de forma indebida, habida cuenta de que, se limitó a expresar un reproche genérico y por demás contradictorio.

En consecuencia, la parte actora incumplió con la carga argumentativa mínima y razonable para que el juez Constitucional proceda con el análisis del caso, con base en las censuras que debe traer el actor y lo resuelto por el juez natural de la causa. Por lo que, se recuerda que al interior de la acción de tutela contra providencias judiciales se debe tener en cuenta unas garantías mínimas como la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe, previstos en los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.

Así las cosas, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la parte actora, habida consideración de que es claro que no se encuentra configurado el defecto fáctico por lo anteriormente expuesto. (…) [L]a Sala negará el amparo de los derechos invocados por cuanto no encuentra la configuración de ninguno de los defectos alegados habida consideración de que no es cierto que en los casos en los que una investigación penal por privación injusta de la libertad con medida de aseguramiento concluya con absolución imponga aplicar el régimen de imputación de tipo objetivo para establecer así la responsabilidad del Estado.

Pues de lo narrado de forma amplia, conforme a lo argumentado en la sentencia objeto de reproche se expuso que la jurisprudencia en esta materia ha sido cambiante y que de conformidad con lo previsto en los artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y 90 Superior el juez de la causa debe aplicar el principio de iura novit curia sin enmarcarse forzosamente en el régimen de responsabilidad objetivo o subjetivo, pues está en plena de libertad de aplicar el que considere teniendo en cuenta las particularidades del caso y, atendiendo eso sí a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la medida restrictiva de la libertad para establecer lo justo o no de esta.

Es por esto, que no le asiste razón a la parte actora al alegar el desconocimiento del precedente, que lo alegó como desatendido, pues en su entender considera que habida cuenta de que fue absuelto del delito por el cual se le investigó, de manera automática se imponía realizar el estudio del caso bajo el titulo de imputación objetivo, de tal manera que una vez establecido el daño (tal como lo determinó el juez del proceso de reparación directa) forzaba concluir que debía ser reparado, sin necesidad de establecer algún evento que diera lugar a mayor análisis respecto de su conducta.

Ahora bien, de lo expuesto por el tribunal tampoco puede entenderse que acudió a los actos pre procesales para establecer el ocurrencia del eximente de responsabilidad y menos aun de considerar que al actor se le juzgó dos veces por la misma causa, pues atendiendo al criterio de la razonabilidad y proporcionalidad que debió analizar respecto de la imposición de la medida de aseguramiento, acudió a lo que quedó demostrado en el expediente penal a partir del “fallo absolutorio” y así, determinar lo injusto o no de tal medida.

Al respecto, encontró que si bien el actor fue absuelto, no imponía concluir de forma mediata la responsabilidad del Estado y la consecuente reparación del daño. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06530-00(AC) Actor: FÉLIX HERNANDO RAMÍREZ QUINTANA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor Félix Hernando Ramírez Quintana contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 24 de septiembre de 2021 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[1], el señor Félix Hernando Ramírez Quintana, actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2.

En sentir del accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales surgió con ocasión de las sentencias de 20 de septiembre de 2018 y 25 de marzo de 2021, proferidas por las autoridades judiciales accionadas en primer y segunda instancia. En estas providencias se negaron las pretensiones planteadas por el señor Félix Hernando Ramírez Quintana[2] y otros[3], en el proceso ordinario instaurado en ejercicio del medio de control de reparación directa, con número de radicado 73001-33-33-005-2014- 00063-00-01, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué y la Fiscalía General de la Nación. 3.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “PRIMERA. - Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, por desconocimiento de la presunción de inocencia, violación a los principios de cosa jugada y no bis in idem, al derecho a la igualdad, acceso a la administración de justicia, prevalencia constitucional y confianza legítima del accionante de la tutela, configurándose violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente.

SEGUNDA.- Dejar sin efectos la sentencia objeto de tutela de segunda instancia de fecha 25 de Marzo de 2021, notificada el 12 de abril del 2021, y sentencia de primera instancia de fecha 20 de Septiembre de 2018, dictadas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima y el Juzgado Once Administrativo de Ibagué, en el proceso de Reparación Directa referido en este libelo y ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima, que en el término de 48 horas, siguientes a la notificación del fallo, proceda a dictar la sentencia correspondiente, accediendo a las suplicas de la demanda, decretando la responsabilidad de las entidades demandadas y la indemnización correspondiente de los actores, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el sacerdote FELIX HERNANDO RARMIREZ QUINTANA.” 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.2.1. Del proceso penal 4. Con base en la denuncia realizada por Diego Leoncio Jaramillo por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, en el 2004, la Fiscalía Cincuenta y Cuatro Seccional de Melgar, Tolima dio apertura a la investigación penal en contra del señor Félix Hernando Ramírez Quintana quien se desempeñaba como párroco de la iglesia San Vicente de Paul del municipio de Icononzo ubicado en el mismo departamento. 5.

Mediante resolución del 30 de abril de 2007 se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al señor Félix Ramírez Quintana por el delito en cita. La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué a través de Resolución de 27 de junio de 2007. 6. El 27 de junio de 2007, el Fiscal Cincuenta y Cuatro Seccional de Melgar, dictó resolución de acusación en contra del señor Ramírez Quintana, como presunto autor responsable, a título de dolo, de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado. 7.

La captura se hizo efectiva desde 1° de mayo del 2007 al 1° de abril de 2008 (336 días) con detención domiciliaria desde el 14 de junio de 2007, por cuanto el 12 de marzo del mismo año, el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, Tolima, le concedió la libertad provisional porque transcurridos 6 meses luego de dicha captura no se realizó la audiencia pública correspondiente. 8.

Mediante sentencia del 14 de julio de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, Tolima absolvió al actor de los cargos imputados. La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal el 2 de noviembre de 2011. 1.2.1. Del proceso de reparación directa 9. El señor Félix Hernando Ramírez Quintana y su grupo familiar presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad. 10.

El proceso le correspondió en primera instancia al el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que a través de fallo del 20 de septiembre de 2018 negó las pretensiones de la demanda. Entre otras cosas, declaró probada de oficio la excepción de culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad a pesar de la configuración del daño, por cuanto, el señor Ramírez Quintana actuó de forma imprudente tendiente al abuso de poder. 11.

Inconforme con lo anterior, la parte actora presentó recurso de apelación[4] cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima. La autoridad judicial mediante sentencia del 25 de marzo de 2021, confirmó la decisión recurrida al considerar que las decisiones adoptadas en torno a la privación de la libertad se profirieron de forma razonable y proporcional con base en los elementos de juicio que gozaban de credibilidad para imponer la medida, ya que con ellos se podía inferir que el actor sí estaba implicado en los hechos materia de investigación. Razón por la cual, no probó una conducta negligente o constitutiva de falla del servicio por parte del Estado. 12.

A efectos de lo anterior, explicó que de conformidad con la jurisprudencia actual y reiterada por el Consejo de Estado[5], al tratarse de un tema relativo a la responsabilidad patrimonial de estado por privación injusta de la libertad “cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño”, analizando si la medida de aseguramiento estuvo justificada. 13.

La sentencia del 25 de marzo de 2021 se notificó por correo electrónico, enviado el 12 de abril de 2021, de conformidad conforme a las actuaciones registradas en consulta del proceso de la Rama Judicial[6]. 1.3. Fundamentos de la solicitud 14. La parte actora aseguró que, el el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por las razones que se exponen a continuación: 15.

De manera preliminar, advirtió que la solicitud de amparo cumplía con todos los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales. 16. Al argumentar el fondo de la vulneración, señaló que en las providencias objeto de reproche se incurrieron en los defectos fácticos, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, por transgresión del debido proceso, con fundamento en lo siguiente: 17.

El actor alegó la configuración del defecto fáctico y reiteró lo relativo a la causal de eximente de responsabilidad y el hecho de haberse tenido en cuenta, para el efecto, los actos pre procesales e indicó que la decisión se tomó sin un sustento probatorio que demostrara el comportamiento descuidado e imprudente del investigado. Ante lo cual, dijo que el yerro consiste en el hecho de “tener como existente una prueba que no obra en el proceso”. 18.

De manera contradictoria arguyó que en el caso de considerarse la viabilidad de tener en cuenta los actos pre procesales en el análisis de la culpa exclusiva de la víctima, igualmente se configuraría el defecto fáctico porque de los testimonios tenidos en cuenta para edificar el eximente, no se revela un comportamiento imprudente o descuidado en los hechos objeto de investigación penal “toda vez que liderar proyectos sociales y obras de beneficencia, tener televisión en la parroquia para los jóvenes que se benefician de estos proyectos, en ningún momento constituyen una conducta descuidada que pueda generar culpa grave del demandante en la acción de reparación directa.

Desde esa perspectiva, si como se dice se pudieran tener en cuenta hechos anteriores al proceso penal, considerar como prueba del comportamiento imprudente las conductas antes descritas manifestadas por los testigos referidos en las providencias tuteladas, constituye una distorsión de la prueba, lo que configuraría, asimismo, defecto factico en la valoración del instrumento probatorio testimonial”. 19.

Adujo que hubo violación directa de la Constitución ante la transgresión del debido proceso, la presunción de inocencia, la cosa juzgada y el non bis in idem, al considerar al demandante como responsable de la medida de aseguramiento dictada en su contra, a pesar de haber sido absuelto del delito por el cual se le investigó y la atipicidad de la conducta, ya que para la época de los hechos la edad de la presunta víctima superaba los 14 años. 20.

Indicó que si bien, en los fallos del proceso penal se señaló que la absolución se dio por in dubio pro reo, del análisis del contenido y la argumentación absolutoria se demostró que no se probó el hecho objeto de investigación, pero sí la atipicidad de la conducta. 21. Adujo que en las sentencias acusadas se señaló que, a pesar de la existencia del daño, se configuró la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima (artículo 70 de la Ley 270 de 1996) con ocasión de la culpa grave del actor y con base en los hechos que dieron lugar a la imputación del delito.

Agregó que se le juzgó erróneamente en tanto, se hizo el análisis de las conductas previas a la investigación y al proceso penal, pues lo procedente era el estudio de aquellas ejecutadas en dicho proceso propias de la medida de aseguramiento. En consecuencia, invadió la esfera del juez penal. 22. Explicó que con lo anterior se vulneró: a) la presunción de inocencia ya decantada por el juez del proceso penal; al considerarlo como responsable de la medida de aseguramiento y; b) el non bis in idem al haber sido juzgado dos veces por la misma causa. 23.

Señaló que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado[7], no es dable tener en cuenta los actos pre procesales penales para atribuir culpa grave o dolo grave a la víctima en la producción de la medida de aseguramiento para considerar la responsabilidad del investigado en la constitución de tal medida. Así que, los hechos que pueden ser juzgados en el proceso de reparación directa en ese sentido “son los posteriores a los ejecutados con la conducta penal investigada y los realizados en la investigación penal”, de lo contrario se vulnera “el debido proceso en sus expresiones de la presunción de inocencia y cosa juzgada”, en tanto, esos hechos fueron juzgados por el juez penal cuya conclusión determinó la absolución del procesado. 24.

Hizo referencia a la sentencia del 15 de noviembre de 2019[8], en la que se accedió al amparo del derecho fundamental al debido proceso porque al demandante se le atribuyó la culpa de la víctima por hechos pre procesales penales y la exoneración de la responsabilidad del Estado. 25. En el mismo sentido, citó la sentencia del 9 de julio de 2021[9] proferida al interior de un proceso de reparación directa, en el que se declaró responsable patrimonialmente al Estado por privación injusta de la libertad de un procesado absuelto.

También el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019[10] en la que se señaló que el procesado absuelto debe ser tratado como inocente sin considerarlo sospechoso del delito que le fue imputado, destacó que, en este, se cita la postura de Tribunales Internacionales al respecto. De todas las providencias en cita transcribió los apartes pertinentes. 26.

Concluyó que en las sentencias objeto de reproche se señaló la existencia del perjuicio causado al señor Félix Hernando Ramírez Quintana, razón por la cual no era viable exonerar a la administración con base en el eximente de responsabilidad porque las conductas sustento de esta determinación ya habían sido analizadas en el proceso penal, sin haber, dentro de este, nuevos hechos o actos en la investigación causantes de la medida de aseguramiento, pues “nunca entorpeció la investigación, estuvo presto a permitir el adelantamiento del trámite penal, jamás confesó la conducta para encubrir a un tercero, desde el comienzo manifestó que no era responsable de punible alguno, cumplió con todas obligaciones impuestas, siempre dijo la verdad, y con su verdad fue absuelto”. 27.

Destacó que de llegarse a admitir que los actos pre procesales se pueden tener en cuenta para considerar la existencia del eximente de responsabilidad, en todo caso, no puede predicarse la imprudencia o falta de cuidado del tutelante alrededor de los hechos por los que fue investigado penalmente. Arguyó que a partir de la tesis presentada impone concluir la responsabilidad del Estado y la consecuente reparación del daño. 28.

Señaló que se configuró el desconocimiento del precedente. Como sustento de este defecto reiteró la tesis atinente a que no debe tenerse en cuenta los hechos pre procesales o anteriores a la investigación penal para sustentar la culpa exclusiva de la víctima por dolo o culpa grave y así exonerar al Estado de la responsabilidad patrimonial. 29.

Así que para el tutelante, conforme a la regla jurídica creada en la ratio decidendi de las sentencias citadas en el cargo anterior, el juez de la reparación directa “viola el derecho al debido proceso del detenido penalmente y demandante en la reparación, por violación de su presunción de inocencia y el principio de la cosa juzgada, cuando de los mismos hechos juzgados por el juez penal para absolverlo, edifica la culpa grave o el dolo de la víctima para atribuirle culpa exclusiva de su detención y exonerar de responsabilidad al estado administrador de justicia”. 30.

De otra parte, señaló que también se desconoció una segunda regla, decantada en las siguientes sentencias: a) del 28 de septiembre, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera (no especificó el radicado); b) del 17 de octubre de 2013, de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, radicado No. 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354), M.P. Mauricio Fajardo Díaz; c) del 28 de agosto de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado No. 68001233100020020254801 (36149), M. P. Hernán Andrade Rincón (E); d) del 06 de abril de 2011, Exp.21653; e) del 04 de diciembre de 2006, Exp.13168; f) del 02 de mayo de 2007, Exp 15463; g) del 26 de mayo de 2011, Exp: 20299; h) “del 08 de Mayo de 2013, 30 de Marzo de 2016”, radicado No. 73001233100020090054201, M.P. Martha Nubia Velásquez Rico.

El actor transcribió ampliamente los apartes pertinentes de algunas de estas sentencias. 31. Explicó que, frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad de la persona absuelta en el proceso penal, conforme al precedente judicial uniforme, constante y reiterado, se han determinado los siguientes aspectos: “i) Que en eventos de privación de la libertad, la responsabilidad del estado es objetiva, incluso cuando se absuelve por duda, máxime cuando se ha demostrado en el proceso penal que el imputado no lo cometió, como ocurrió en la investigación adelantada, por ser la libertad un bien supremo, que en ningún caso se puede quebrantar y ii) que al procesado privado de la libertad, que luego es absuelto, se le quebranta el principio de igualdad ante las cargas públicas, porque no se le puede sacrificar en beneficio de todos, con el argumento de que la medida de aseguramiento se dictó con los presupuestos legalmente previstos, porque lo que queda demostrado, es que el Estado no logró desvirtuarle la presunción de inocencia, principio constitucional inquebrantable”. 32.

Señaló que al ser objetiva la responsabilidad del Estado, basta con demostrar la existencia del daño antijurídico (artículo 90 Superior) y la relación causal, los cuales se encuentran demostrados en el caso objeto de debate, al haber sido privado de la libertad sin que se desvirtuara su inocencia. Así que la declaración de esta “no dependen del error judicial, ni de la privación injusta de la libertad, ni del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni está limitada a los tres casos- que el hecho no existió, que el procesado no lo cometió o que la conducta no constituía hecho punible- que preveía el derogado artículo 414 del Decreto –Ley 2700 de 1991”. 33.

Dijo que en las sentencias objeto de reproche se desconocen estas reglas de forma “inesperada e infundada” para determinar que la privación de la libertad del capturado detenido con los presupuestos legales mínimos del proceso penal es justa ante lo cual, el Estado no debe responder, con lo que se vulneró el derecho de igualdad ante el rompimiento de las cargas públicas por tener que soportar una investigación penal por el bienestar general de los ciudadanos. 34.

Consideró que la responsabilidad subjetiva no es aplicable al caso de marras porque este tipo de imputación se debe tener en cuenta solo para determinar la responsabilidad del funcionario “cuando exige que este actúe con culpa grave o dolo; para la administración, la Constitución, ni el ordenamiento, en ningún caso exigen estas categorías, basta con que el daño sea antijurídico y le sea imputable al Estado”. 35.

Teoría que explicó ampliamente, para lo cual, también trajo a colación la sentencia del 28 de enero de 1999 del Consejo de Estado[11] y enfatizó que con base en el artículo 90 de la Constitución, el error judicial (providencia contraria a la ley) que genera responsabilidad el Estado es objetivo, pues esta norma “no introdujo la noción de culpa grave o dolo o la del denominado “error inexcusable” para la cobertura general de responsabilidad del Estado ya que estos límites materiales se reservaron para la disciplina de responsabilidad personal del funcionario”. 36.

Precisó que en el proceso penal se configuró el error judicial[12] porque se le privó de la libertad por una conducta inexistente ya que la presunta víctima no era menor de 14 años además porque el dictamen de medicina legal no reveló el acceso carnal alegado en la investigación, en ese sentido, no hubo fundamento que permitiera imponer la medida de aseguramiento (artículo 356 y 357 de la Ley 600 del 2000) ya que para ello deben existir indicios graves de responsabilidad con apoyo en el material probatorio. 37.

Señaló que se le vulneraron los derechos a la igualdad, a la administración de justicia, el debido proceso y a la confianza legítima, ante el desconocimiento del precedente antes reseñado, el cual debió ser aplicado ante su fuerza vinculante[13]. Explicó que, precisamente, el derecho a la igualdad conlleva a que las autoridades judiciales deben interpretar y aplicar la ley bajo este parámetro.

Añadió que el precedente judicial fue desconocido y por ende el derecho fundamental a la igualdad porque el caso se resolvió de forma distinta al aplicar un régimen subjetivo como se explicó con anterioridad. 1.4. Trámite de la acción de tutela 38. El magistrado que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 29 de septiembre de 2021, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como al Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué en calidad de autoridades judiciales accionadas. 39.

Así mismo, vinculó en calidad de terceros con interés: i) a la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, a la Fiscalía General de la Nación, quienes conformaron el extremo demandado dentro del proceso en referencia y; ii) a los señores Rafael Antonio Ramírez, María Carmelina Quintana, Ana del Carmen Ramírez Quintana, María Elvira Ramírez Quintana, Eugenia Ramírez Quintana, Aura Nelly Ramírez Quintana, Juan Rafael Ramírez Quintana, Dolly de Jesús Ramírez Quintana, Humberto de Jesús Ramírez Quintana, Amanda Edilia Ramírez Quintana, Gildardo de Jesús Ramírez Quintana, Jefferson David Villegas Ramírez, Astrid Yamile Villegas Ramírez, Sandra Ríos Ramírez, Jovanny Ríos Ramírez, Luz Enit Ríos Ramírez, Judy Andrea Ríos Ramírez, Luz Dey Ríos Ramírez, Harrison Ramírez, Judith Maritza Pareja Ramírez, Edila Ramírez, Jelly Bibiana Ríos Ramírez, Lina Marcela Ramírez, Fabián Alexis Ramírez Quintana, David Fernando Ramírez Idarraga, Clara Fernanda Ramírez Idarraga, Damaris Ramírez Idarraga, John Jairo Ramírez, Eduar Alberto Ramírez, Ángela María Ramírez Idarraga, Gildardo Antonio Ramírez Idarraga, Andrés Ramírez Idarraga, Franci Milena Urrego Ramírez, Néstor Emilio Villegas Ramírez y a los representantes del menor de edad Marlon Santiago Villegas Ramírez, quienes conformaron la parte demandante dentro del proceso ordinario. 40.

Adicionalmente, se ofició a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que publicara en su respectiva página web copia digital, íntegra, de la demanda de tutela y del auto admisorio, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés conociera de los referidos documentos y pudiera intervenir en el trámite constitucional de la referencia. 41.

Finalmente se reconoció personería para actuar al abogado Leónidas Torres Lugo, en calidad de apoderado judicial del tutelante. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones[14] y publicaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.

Tribunal Administrativo del Tolima 42. Con escrito enviado por correo electrónico el 6 de octubre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el magistrado que fungió como ponente de la providencia judicial demandada, solicitó que se negara la solicitud de amparo al considerarla improcedente, porque lo que pretende la parte actora es un nuevo pronunciamiento como si se tratara de una tercera instancia. Dijo que la sentencia acusada da cuenta de la ausencia de vulneración referida por la parte actora[15]. 1.5.2.

Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué 43. Con escrito enviado por correo electrónico el 5 de octubre al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el titular de ese despacho judicial, sostuvo que no había vulnerado los derechos fundamentales del accionante, dado que la decisión se tomó con base en la jurisprudencia vigente y aplicable al caso concreto[16].

Razón por la cual, consideró que el asunto carece de relevancia constitucional[17]. 1.5.3. Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué 44. Con escrito enviado por correo electrónico el 12 de octubre al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, a través del director de la Seccional, solicitó que se negara el amparo constitucional por ser improcedente, ante la ausencia de relevancia constitucional debido a la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor.

Añadió que las providencias atacadas se profirieron con respeto al principio de legalidad cuyo fundamento se sustentó en la jurisprudencia vigente y aplicable al caso de autos[18]. 1.5.4. Fiscalía General de la Nación 45. Con escrito enviado por correo electrónico el 5 de octubre al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, a través de la profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos solicitó que se declarara la improcedencia de la acción constitucional al no superar el requisito de subsidiariedad, en tanto, la parte actora: i) no hizo uso de los mecanismos de defensa idóneos para tal fin[19] y no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela dado que no logró identificar la afectación de los derechos fundamentales ni el yerro en el que incurrió la providencia y, iii) no acreditó la configuración de los defectos alegados. 46.

Puntualmente, en relación con los defectos, señaló que el operador jurídico, tomó la decisión con base en las pruebas existentes con una valoración probatoria razonable y de acuerdo con los criterios de la sana crítica (fáctico); aplicó normas legales y constitucionales con una adecuada interpretación (sustantivo); profirió la decisión de forma razonable, proporcionada y como legalmente correspondía, al analizar de forma exhaustiva el cumplimento de los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento en referencia (violación directa de la Constitución y desconocimiento de precedente). 1.5.5.

Los señores Rafael Antonio Ramírez, María Carmelina Quintana, Ana del Carmen Ramírez Quintana, María Elvira Ramírez Quintana, Eugenia Ramírez Quintana, Aura Nelly Ramírez Quintana, Juan Rafael Ramírez Quintana, Dolly de Jesús Ramírez Quintana, Humberto de Jesús Ramírez Quintana, Amanda Edilia Ramírez Quintana, Gildardo de Jesús Ramírez Quintana, Jefferson David Villegas Ramírez, Astrid Yamile Villegas Ramírez, Sandra Ríos Ramírez, Jovanny Ríos Ramírez, Luz Enit Ríos Ramírez, Judy Andrea Ríos Ramírez, Luz Dey Ríos Ramírez, Harrison Ramírez, Judith Maritza Pareja Ramírez, Edila Ramírez, Jelly Bibiana Ríos Ramírez, Lina Marcela Ramírez, Fabián Alexis Ramírez Quintana, David Fernando Ramírez Idarraga, Clara Fernanda Ramírez Idarraga, Damaris Ramírez Idarraga, John Jairo Ramírez, Eduar Alberto Ramírez, Ángela María Ramírez Idarraga, Gildardo Antonio Ramírez Idarraga, Andrés Ramírez Idarraga, Franci Milena Urrego Ramírez, Néstor Emilio Villegas Ramírez y el menor de edad Marlon Santiago Villegas Ramírez, a pesar de haber sido notificados en debida forma guardaron silencio[20].

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 47. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Félix Hernando Ramírez Quintana contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa De las providencias acusadas 48. Es de precisar que, si bien la parte actora censuró las providencias de primera y segunda instancia proferidas en sede del proceso contencioso administrativo, de proceder el análisis del fondo del asunto, la Sala hará el estudio del caso, únicamente, frente a la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, por ser esta la que le puso fin a la litis. 2.3.

Legitimación en la causa 49. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 50.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 51.

Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997[21], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 52.

En la sentencia T-086 de 2010[22], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 53.

Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[23], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 54.

En la sentencia T-435 de 2016[24], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[25], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.[26] 55.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto[27], la Sala advierte que el señor Félix Hernando Ramírez Quintana es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fue la persona que conformó la parte demandante en el medio de control de reparación directa en el que se dictó la providencia censurada. 56. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 57.

En relación con las autoridades judiciales se advierte que la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que profirieron las decisiones que, a juicio de la parte actora, vulneraron sus derechos fundamentales, por lo que se encuentran legitimados por pasiva. 2.3.

Problema jurídico 58. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, los defectos formulados, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 59.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo del Tolima vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, por presuntamente incurrir en los defectos fáctico, violación directa de la Constitución y de desconocimiento de precedente, al proferir la sentencia del 25 de marzo de 2021, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 20 de septiembre de 2018, por el que se le negaron las pretensiones de la demanda presentada por el señor Félix Hernando Ramírez Quintana en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué y la Fiscalía General de la Nación? 60.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 61.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[28] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[29] y declaró su procedencia.[30] 62.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 63. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 64.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.

Relevancia constitucional[31] 65. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 25 de marzo de 2021 comoquiera que, a su juicio, se incurrió en los defectos fáctico, violación directa de la Constitución y de desconocimiento del precedente, debido a que la autoridad judicial accionada desconoció la regla fijada por el Consejo de Estado en relación con el título de imputación aplicable a los casos relativos a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, tuvo en cuenta hechos pre procesales para determinar la causal de eximente de responsabilidad y tomó la decisión sin sustento probatorio. 66.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, el tutelante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, por cuanto una vez la autoridad judicial accionada confirmó el fallo dictado por el a quo, desconoció que tenía derecho a ser reparado por los daños causados con ocasión de la privación injusta de la libertad que padeció 67.

En ese sentido, el sustento señalado, que a juicio del accionante es irrazonable y contrario al ordenamiento jurídico, habría transgredido el alcance y la aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez contencioso administrativo de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 68.

Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora entre la razonabilidad de la decisión que al estimar que no se demostró el daño y negar las pretensiones de la demanda, vulneró sus derechos fundamentales en cita. 69. Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza a tales derechos, después de haber agotado el procedimiento legal o judicial establecido por la ley para su protección, como lo alegó la parte actora en el caso objeto de estudio, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 70.

Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente al debido proceso. 2.5.2. Tutela contra tutela[32] 71.

La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia demandada fue proferida en el trámite del medio de control de reparación directa con Radicado N° 73001-33-33-005-2014-00063-00/01, que promovió el señor Félix Hernando Ramírez Quintana contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué y la Fiscalía General de la Nación. 2.5.3.

Inmediatez[33] 72. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, la cual fue notificada por correo electrónico enviado el 12 de abril de 2021, quedando ejecutoriada el 15 siguiente, mientras que la acción de tutela se presentó el 24 de septiembre de 2021, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. 73.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[34], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.4.

Subsidiariedad[35] 74. En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse de la sentencia del 25 de marzo de 2021 de una providencia que resolvió el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra el fallo dictado por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 20 de septiembre de 2018, en el trámite del medio de reparación directa con radicado N° 73001-33-33-005-2014-00063-00/01, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 75.

Así mismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que las inconformidades señaladas por la parte actora no se adecúan a las causales establecidas en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011. 76. Superados todos los requisitos de procedibilidad adjetiva, la Sala abordará el fondo del amparo solicitado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en las decisiones judiciales. 2.6.

Caso concreto 77. La parte actora aseguró que el el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por cuanto al proferir la sentencia del 25 de marzo de 2021 incurrió en los defectos fáctico, violación directa de la Constitución y de desconocimiento de precedente. 78.

Como punto de partida del análisis de los defectos, la Sala hará mención a las generalidades de los defectos alegados con el análisis de cada uno de ellos en el orden enunciado. Sin embargo, debido a que tanto el cargo de violación directa de la Constitución como el de desconocimiento del precedente se edifican con el mismo sustento, por efectos prácticos, se resolverán conjuntamente. 2.6.1.

Generalidades de los defectos fáctico, violación directa de la Constitución y de desconocimiento de precedente 2.6.1.1. Generalidades del defecto fáctico y solución del caso 79. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[36], precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 80.

Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de| |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| |para fallar el |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.

Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual,| | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la| | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante para|probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |identificar la |fallador ordinario.

En este punto, se requiere | |veracidad de los |que de forma específica, se concrete en el | |hechos alegados |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |por las partes |oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | | |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de las|fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |pruebas aportadas|arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cuál o cuáles de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento en|instancia decide el asunto con base en pruebas | |pruebas obtenidas|que no observaron los requisitos legales para su| |con violación del|producción o introducción al proceso.

Así las | |debido proceso |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | | |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | 81.

Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 82. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 83.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión. 84. Como base argumentativa de este defecto, la parte actora reiteró lo relativo a la causal de eximente de responsabilidad y el hecho de haberse tenido en cuenta, para el efecto, los hechos pre procesales del investigado e indicó que la decisión se tomó sin un sustento probatorio que demostrara el comportamiento descuidado e imprudente del investigado.

Ante lo cual, dijo que el yerro consiste en el hecho de “tener como existente una prueba que no obra en el proceso”. 85. No obstante, de manera contradictoria arguyó que en el caso de considerarse la viabilidad de tener en cuenta los hechos señalados para el análisis de la culpa exclusiva de la víctima, igualmente se configuraría el defecto fáctico porque de los testimonios tenidos en cuenta para edificar el eximente no revelan un comportamiento imprudente o descuidado en los hechos objeto de investigación penal “toda vez que liderar proyectos sociales y obras de beneficencia, tener televisión en la parroquia para los jóvenes que se benefician de estos proyectos, en ningún momento constituyen una conducta descuidada que pueda generar culpa grave del demandante en la acción de reparación directa.

Desde esa perspectiva, si como se dice se pudieran tener en cuenta hechos anteriores al proceso penal, considerar como prueba del comportamiento imprudente las conductas antes descritas manifestadas por los testigos referidos en las providencias tuteladas, constituye una distorsión de la prueba, lo que configuraría, asimismo, defecto factico en la valoración del instrumento probatorio testimonial”. 86.

Vista así la argumentación esgrimida por el señor Félix Hernando Ramírez Quintana, es dable concluir que no identificó, individualizó ni precisó, cuáles fueron aquellos testimonios que presuntamente fueron valoradas por el juez del proceso ordinario de forma indebida, habida cuenta de que, se limitó a expresar un reproche genérico y por demás contradictorio. 87.

En consecuencia, la parte actora incumplió con la carga argumentativa mínima y razonable para que el juez Constitucional proceda con el análisis del caso, con base en las censuras que debe traer el actor y lo resuelto por el juez natural de la causa. 88. Por lo que, se recuerda que al interior de la acción de tutela contra providencias judiciales se debe tener en cuenta unas garantías mínimas como la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe, previstos en los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.

Así las cosas, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la parte actora, habida consideración de que es claro que no se encuentra configurado el defecto fáctico por lo anteriormente expuesto. 2.6.1.2. Generalidades del defecto de violación directa de la Constitución[37] y de desconocimiento del precedente, así como la solución del caso 2.6.1.2.1.

Del defecto de violación directa de la Constitución 89. Al respecto, la Corte Constitucional[38] ha señalado que este defecto se configura cuando el juez ordinario profiere una providencia que desconoce la Constitución en los dos casos que se señalan a continuación. 90. El primero, tiene lugar cuando el juez “deja de aplicar una disposición fundamental a un caso concreto”[39].

En este caso, procede la tutela contra providencia judicial por el defecto referido cuando: (i) el juez no interpreta y aplica una disposición legal orientado por el precedente constitucional; (ii) la controversia versa sobre un derecho de aplicación inmediata y (iii) cuando en la providencia se vulnera un derecho fundamental sin tener en cuenta el principio de interpretación conforme a la Constitución[40]. 91.

El segundo caso de violación directa de la Constitución tiene lugar cuando el juez “aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución”[41], y se fundamenta en el artículo 4° de la Constitución Política que establece que la Carta es norma de normas y, por tanto, en todo caso que el juez deduzca que una norma es incompatible con la Constitución, es deber del mismo “aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad”[42]. 2.6.1.2.2.

Del defecto de desconocimiento del precedente 92. Para esta Sala[43], el precedente es aquella regla de derecho creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal.

Esta decisión es vinculante para los demás operadores del sistema jurídico, porque, se reitera, se crea una regla aplicable en los demás asuntos que se basen en los mismos supuestos de hecho. 93. Lo anterior tiene lugar en ejercicio de la actividad creadora de derecho que ejercen los jueces de las altas Cortes y los órganos de cierre de cada jurisdicción, ya sea para definir la interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos constitucionales. 94.

Por tanto, dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye una actividad de creación de derecho, al definir directrices que permiten resolver una controversia bajo la primacía de la Constitución. 95. Sin embargo, resulta necesario advertir que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes generan una regla o subregla, pues aquellas corresponden más al resultado de la aplicación al caso en concreto de la norma cuyos presupuestos fácticos se subsumen al caso, sin que exista necesariamente una actividad creadora del juez como tal[44]. 96.

De allí que esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de identificar en su proceder argumentativo: (i) la decisión que considera desatendida; (ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 2.6.1.2.3.

De la solución del caso de la violación directa de la Constitución y de desconocimiento del precedente 97. En relación con el defecto de la violación directa de la Constitución, la parte tutelante adujo que con la decisión atacada se transgredió el debido proceso, la presunción de inocencia, la cosa juzgada y el non bis in ídem, al considerar al demandante como responsable de la medida de aseguramiento dictada en su contra, a pesar de haber sido absuelto del delito por el cual se le investigó y la atipicidad de la conducta ya que para la época de los hechos la edad de la presunta víctima superaba los 14 años. 99.

Adujo que en las sentencias acusadas se señaló que, a pesar de la existencia del daño, se configuró la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima (artículo 70 de la Ley 270 de 1996) con ocasión de la culpa grave del actor y, con base en los hechos que dieron lugar a la imputación del delito. Con lo que juzgó erróneamente al demandante, en tanto, hizo el análisis de las conductas previas a la investigación y al procedimiento punitivo, pues lo procedente era el estudio de aquellas ejecutadas en el proceso penal propias de la medida de aseguramiento.

En consecuencia, invadió la esfera del juez penal al tener en cuenta los actos pre procesales del investigado en el estudio del caso, lo cual no es dable tener en cuenta para atribuir culpa grave o dolo grave a la víctima en la producción de la medida de aseguramiento para considerar la responsabilidad del investigado en la constitución de tal medida. 100.

En relación con el desconocimiento del precedente, la parte actora señaló que se configuró el desconocimiento del precedente en la providencia acusada por cuanto, desconoció la regla fijada por el Consejo de Estado, en relación con: a) el sustento del análisis del eximente de responsabilidad del Estado consistente en la culpa exclusiva de la víctima dado que tuvo en cuenta los actos previos a la investigación penal y no los posteriores, acaecidos en el trámite del proceso penal y b) la aplicabilidad del régimen objetivo en el estudio de la responsabilidad patrimonial del estado por privación injusta de la libertad.

Esto con sustento en las sentencias a las que hizo referencia la Sala en la exposición de los fundamentos de derechos de la acción de amparo. 101. Para resolver el presente asunto, la Sala hará mención a los argumentos expuestos por la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de censura. Se tiene entonces que, el Tribunal Administrativo del Tolima, al señalar la perspectiva de los fundamentos normativos dijo que por la época en la que se privó de la libertad al señor Félix Hernando Ramírez Quintana las fuentes normativas relacionadas con la responsabilidad patrimonial del Estado, por falla del servicio judicial, eran el artículo 90 Superior y el artículo 65 de la Ley 270 de 1996.

Precisó que lo relativo a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad ha tenido variaciones así: a) En una primera etapa era de índole subjetivo, por lo que se debía acreditar que la decisión era ilegal o arbitraria debiéndose probar la existencia del error judicial, b) en una segundo periodo, se requería la existencia de la carga probatoria del actor para demostrar el carácter de injusto de la medida privativa de la libertad (por fuera de los términos del artículo 414 del antiguo Código Penal), c) en la tercera etapa, se aplicó el régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial, consistente en que “en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta no era constitutiva de hecho punible o (iv) en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable”. 102.

Refirió que el último criterio señalado, fue modificado por la Sala Plena del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018[45] así: “se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica tres pasos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión”.

(Subraya fuera de texto) 103. Como cita textual de la sentencia de unificación, entre otros apartes, enlistó la siguiente: “En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño (…)”. (La subraya es del original). 104. Explicó que dicha sentencia se dejó sin efectos mediante providencia de tutela del 15 de noviembre de 2019[46], por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por cuanto, consideró que “la exigencia de verificar actos pre procesales, como lo es, que la detención de la demandante fue generada por su propia conducta, no sólo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria, porque implica considerar, que al desplegar su conducta obró como sospechosa de estar cometiendo un delito y determinó que la Fiscalía abriera la investigación y ordenara su detención; transgrediendo con ello el principio de presunción de inocencia”.

En consecuencia, amparó los derechos deprecados por la parte actora en ese asunto y ordenó a la autoridad proferir un fallo de reemplazo. 105. Por tal razón, el Consejo de Estado, profirió la providencia del 6 de agosto de 2020[47]. En esta sentencia señaló que: “(…) con el fin de determinar si un daño podía catalogarse como antijurídico y adicionalmente, ser imputable a la administración, resultaba necesario examinar el carácter injusto de la privación de la libertad, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, puesto que, el hecho que una persona resultara privada de la libertad y a la postre, terminara con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, sino que era imprescindible, determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración”. 106.

Como cita textual de la sentencia de reemplazo que enlistó el Consejo de Estado, se extrae la siguiente: “Concordante con lo anterior, la Corte Constitucional señaló en la sentencia SU-072 de 2018, que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada razonable y/o proporcionada, o en otros términos, si devino o no en injusta.

(…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración”.

(Subraya fuera del texto) 107. Concomitante con lo anterior, explicó que en la reseñada sentencia SU- 072 de 2018, se dijo que en materia de reparación directa era aceptable la aplicabilidad del principio “iura novit curia” conforme a las particularidades de cada caso concreto por cuanto si se definiera un solo título de imputación para esos casos, ello contravendría los artículos 68 de la Ley 270 de 1996 y 90 del estatuto Superior.

También señaló que en los eventos en que se prive de la libertad, pero se concluya con absolución por in dubio pro reo, y respecto de aquellos en los cuales se declaró atipicidad subjetiva, no era dable aplicar el régimen objetivo al no mediar un análisis consistente en determinar si la medida fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, de lo contrario se desconocería el precedente constitucional fijado en la sentencia C-037 de 1996 cuyos efectos son erga omnes. 108.

Decantado lo anterior, el tribunal concluyó que independiente del régimen de responsabilidad que aplique el juez a efectos de determinar la responsabilidad patrimonial del Estado, por privación de la libertad, se debe atender a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. 109. Así las cosas, descendiendo al caso concreto, el Tribunal Administrativo del Tolima, luego de establecer el daño como primer elemento de la responsabilidad del Estado, causado por la privación de la libertad del señor Félix Hernando Ramírez Quintana desde el 1° de mayo de 2007 hasta el de 1° de abril de 2008, en el marco del proceso penal adelantado en contra del actor, hizo referencia a la imputación para establecer si resultaba antijurídico e imputable a las entidades demandadas en el proceso de reparación directa. 110.

Para lo cual, debía determinar el carácter de injusto de la privación de la libertad en virtud de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, conforme a lo decantado jurisprudencialmente por el Consejo de Estado, mediante providencia de 6 de agosto de 2020[48], “puesto que, el hecho que una persona resultara privada de la libertad y a la postre, terminara con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, sino que era imprescindible, determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración ”. 111.

Expuso en detalle la situación fáctica que originó la medida de aseguramiento por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Hizo referencia a lo resuelto por el juez Penal del Circuito de Melgar Tolima, en la sentencia del 14 de julio de 2009 en la que se concluyó que, conforme a la valoración probatoria, no se podía desvirtuar la presunción de inocencia porque no había certeza de la comisión del delito.

Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Penal, mediante providencia del 2 de noviembre de 2011. 112. Adujo que, bajo la tesis arriba descrita, aunque existiera privación de la libertad con sentencia absolutoria en aplicación al principio de presunción de inocencia e “In Dubio Pro Reo”, no se imponía declarar prima facie la responsabilidad patrimonial del Estado así que se debía determinar el carácter injusto de la medida.

Posición decantada mediante providencias del 15 de agosto de 2018[49] y del 9 de octubre de 2020[50] (“donde además se indicó que la medida de aseguramiento debía estar debidamente justificada, por tratarse de un instrumento que restringe el derecho fundamental a la libertad”). Con base en esto, señaló que el proceso penal se tramitó con base en la Ley 600 de 2000, la cual, en el artículo 356 prevé los requisitos en aras del decreto de la medida de aseguramiento y, en el 357 ibidem regula la procedencia. 113.

Bajo esta circunstancia, adujo que se debía establecer si la víctima actuó de forma “dolosa o gravemente culposa, desde la óptica del derecho civil, con la cual hubiese dado lugar a dar apertura a la investigación penal y a la imposición de la medida de aseguramiento y que conlleve a exonerar o disminuir la participación de la parte demandada en la causación del daño”. 114.

Explicó que, con base en los testimonios rendidos por “Jorge Enrique Salguero, Carmenza Caicedo, Nancy N, Fabian de Jesús Galeano, entre otros”, se determinó que el acusado fue “imprudente, al no tener el cuidado mínimo que debe tener una persona de su investidura”, dado que por el cargo de párroco que ostentaba su conducta debía ser íntegra, pero contrario a ello fue dudosa en tanto se demostró un comportamiento descuidado[51].

Así, con fundamento en esto, las autoridades penales determinaron la necesidad de la medida de aseguramiento. 115. Que, aunado a ello, desde el punto de vista jurídico, existieron indicios (suscitados de las declaraciones) para tomar la decisión impositiva de la medida, ya que la Fiscalía tenía material probatorio suficiente para el efecto, además de tratarse de un delito cuya pena mínima es de 4 años de prisión[52].

En concordancia, hizo referencia a lo dicho por el Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal en la Resolución del 27 de junio de 2007, mediante la cual confirmó la medida de aseguramiento, para lo cual transcribió: “(…) Es así, que conforme lo anterior, se llega a la conclusión, que la necesidad de decretar medida de aseguramiento, no obedece, a la necesidad de asegurar la comparecencia del imputado al proceso, puesto que se ha mostrado presto a comparecer a proceso, no habría duda que el mismo acudirá al proceso, en el instante en que así se le requiera; en cuanto a la necesidad de proteger la prueba la actividad probatoria, encuentra el Ad quem, que aun cuando según el dicho del niño JARAMILLO SEPULVEDA (sic), fue visitado por un joven amigo suyo y del sacerdote, con la finalidad de que se retractara de lo dicho, no existe prueba que conlleve a pensar que la acción del joven visitante, obedezca a la acción del imputado RAMÍREZ SEPULVEDA, por lo que hasta el momento no existe prueba que entre a determinar que la acción del imputado, se muestra como potencialmente peligrosa en tal sentido; contrario sensu, como si se evidencia en cuanto al tercer tópico que demanda la norma, cual es el de la protección de la comunidad a un eventual peligro, conforme lo expuesto en precedencia, es por este tercer aspecto, que considera esta Fiscalía de Segunda Instancia, procedente la aplicación de medida de aseguramiento y por este último precisamente, el que considera que no resulta viable sustitución de detención preventiva por la detención domiciliaria, conforme ha sido el criterio de esta delegada”.

(Sic para toda la cita). 116. De lo anterior, adujo que la decisión fue debidamente fundamentada teniendo en cuenta los derechos fundamentales en conflicto, pues acotó que, por tratarse de una privación de la libertad proveniente de delitos sexuales contra menor de edad, los derechos de estos prevalecen sobre los demás en aplicación del principio pro infans, esto, con fundamento el criterio del Consejo de Estado en la sentencia del 14 de diciembre de 2016[53]. 117.

Así las cosas, concluyó que la decisión no fue grosera y quebrantadora de los criterios de la ley procesales aplicables al caso, que contrario a ello, se perseguían objetivos legítimos que no pueden ser desatendidos y que ello no invalidaba la actuación, por lo que, concluyó que la medida privativa de la libertad fue razonable y proporcional criterios estos que debían ser valorados de conformidad con lo decantado en recientes pronunciamiento del Consejo de Estado como se explicó al inicio.

Razón por la cual, no se probó que la conducta negligente o constitutiva de la falla del servicio de las entidades estatales acusadas al interior del proceso de reparación directa, así que no se podía endilgar responsabilidad patrimonial alguna al Estado. 118. Expuesto lo anterior, la Sala negará el amparo de los derechos invocados por cuanto no encuentra la configuración de ninguno de los defectos alegados habida consideración de que no es cierto que en los casos en los que una investigación penal por privación injusta de la libertad con medida de aseguramiento concluya con absolución imponga aplicar el régimen de imputación de tipo objetivo para establecer así la responsabilidad del Estado. 119.

Pues de lo narrado de forma amplia, conforme a lo argumentado en la sentencia objeto de reproche se expuso que la jurisprudencia en esta materia ha sido cambiante y que de conformidad con lo previsto en los artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y 90 Superior el juez de la causa debe aplicar el principio de iura novit curia sin enmarcarse forzosamente en el régimen de responsabilidad objetivo o subjetivo, pues está en plena de libertad de aplicar el que considere teniendo en cuenta las particularidades del caso y, atendiendo eso sí a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la medida restrictiva de la libertad para establecer lo justo o no de esta. 120.

Es por esto, que no le asiste razón a la parte actora al alegar el desconocimiento del precedente, que lo alegó como desatendido, pues en su entender considera que habida cuenta de que fue absuelto del delito por el cual se le investigó, de manera automática se imponía realizar el estudio del caso bajo el titulo de imputación objetivo, de tal manera que una vez establecido el daño (tal como lo determinó el juez del proceso de reparación directa) forzaba concluir que debía ser reparado, sin necesidad de establecer algún evento que diera lugar a mayor análisis respecto de su conducta. 121.

Ahora bien, de lo expuesto por el tribunal tampoco puede entenderse que acudió a los actos pre procesales para establecer el ocurrencia del eximente de responsabilidad y menos aun de considerar que al actor se le juzgó dos veces por la misma causa, pues atendiendo al criterio de la razonabilidad y proporcionalidad que debió analizar respecto de la imposición de la medida de aseguramiento, acudió a lo que quedó demostrado en el expediente penal a partir del “fallo absolutorio” y así, determinar lo injusto o no de tal medida.

Al respecto, encontró que si bien el actor fue absuelto, no imponía concluir de forma mediata la responsabilidad del Estado y la consecuente reparación del daño. 122. Así que al analizar los criterios tenidos en cuenta por las autoridades demandadas en el proceso ordinario evidenció que fue razonable, proporcionada y necesaria, dadas las posibles implicaciones negativas contra la comunidad, dicho de otro modo, ante el eventual peligro que podía correr dicha comunidad, pues la conducta delictiva por la cual fue investigado recayó sobre un menor de edad y, tal como lo expuso el tribunal, los derechos de estos prevalecen sobre cualquier otro.

Máxime si la decisión privativa tuvo sustento probatorio. 123. Por otro lado, lo atinente al argumento de la atipicidad de la conducta, en tanto, el menor de edad tenía edad superior a 14 años a la fecha de la denuncia, se escapa de la esfera del juez constitucional, en tanto, no puede tenerse la acción como si se tratara de una tercera instancia, en la que las partes puedan subsanar los yerros acaecidos en la etapa procesal correspondiente ante las omisiones del actor, pues de lo narrado ampliamente por esta Sección, del análisis de la sentencia reprochada no se encontró alguna acotación al respecto, que permita hacer el estudio correspondiente. 124.

Finalmente, en relación con las providencias enlistadas por el actor, es menester señalar que: a) La sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019[54], proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018[55] de la misma Sección, así como la providencia del 28 de septiembre, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera[56], no constituyen precedente porque, según el criterio mayoritario de la Sala[57], no fueron proferidas por órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente, sino por un juez de tutela y un tribunal administrativo.

De igual forma tampoco se podría realizar el estudio desde el principio de igualdad respecto de esta última, habida cuenta de que no especificó el radicado correspondiente. b) Las sentencias, del 9 de julio de 2021[58]; del 30 de marzo de 2016[59]”, del 28 de agosto de 2014[60]; del 17 de octubre de 2013[61]; del 26 de mayo de 2011[62]; del 6 de abril de 2011[63], del 02 de mayo de 2007[64] y; del 4 de diciembre de 2006[65]; no establecen una sub regla que deba ser atenida en torno al régimen de responsabilidad aplicable en estos casos, ya que como se explicó, la jurisprudencia actual señala que, es de competencia del juez contencioso orientar su estudio, ya sea por el subjetivo, a través del título de imputación de falla en el servicio, u objetivo, por intermedio de la figura del daño especial o riesgo excepcional. 2.7.

Conclusión 124. El Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir la sentencia del 25 de marzo de 2021 no incurrió en los defectos fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento de precedente y, en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia del señor Félix Hernando Ramírez Quintana.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, del señor Félix Hernando Ramírez Quintana, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Aclara voto Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

ACLARACIÓN DE VOTO / ALCANCE DEL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / APLICABILIDAD DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA Es precisamente, frente a esta afirmación que disiento, por cuanto, de una forma generalizada se asevera que una sentencia de tutela no constituye un precedente. Sin embargo, las sentencias de tutela, tanto las que profiere la Corte Constitucional en sede de revisión o de unificación –como los demás órganos jurisdiccionales de cierre–, pueden constituir precedente judicial si se cumplen con los presupuestos para que opere dicha figura.

Dichos presupuestos, en síntesis, son la similitud fáctica y jurídica y, la posibilidad de poder aplicar o extender la regla al caso objeto de estudio. Es de destacar que, si bien es cierto, por regla general, no es suficiente invocar una sentencia de tutela de manera aislada para sostener el desconocimiento del precedente por parte de una autoridad judicial.

En todo caso, en ciertos eventos la sentencia de tutela puede constituir precedente cuando se demuestre que el fallo de tutela es una providencia hito, fundadora de un criterio jurídico o cuando se evidencie que en esta existe una regla o postura consolidada y reiterada en varias providencias de tutela. [L]a posición de la que me aparto y, que consiste en que las sentencias de tutela no constituyen precedente judicial sino un criterio auxiliar, descarta la posibilidad de analizar si hay o no precedente en los eventos en que puede existir reglas y criterios creados y reiterados en las acciones de tutela.

Lo anterior puede dar lugar a desconocimiento del derecho a la igualdad de las personas que acuden a la protección de sus derechos fundamentales a través de la acción constitucional. (…) De esa manera, se hace aún más evidente la obligatoriedad de los fallos de tutela, configurados como precedente, en tanto que si los jueces deciden apartarse de los criterios que se han fijado en dichas sentencias, tienen la carga de justificar porqué se apartan de lo decidido.

El influjo de los mencionados fallos en la actividad del juzgador, constituye una pauta que es obligatoria y, por lo tanto, su desconocimiento, sin la debida argumentación, puede generar la vulneración del derecho a la igualdad. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 48 – NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06530-00(AC) Actor: FÉLIX HERNANDO RAMÍREZ QUINTANA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO ACLARACIÓN DE VOTO 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011[66] y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala de Sección, a continuación, expongo las razones por las que suscribo la sentencia de la referencia con aclaración de voto. 2. En el presente asunto, la Sala estudió si la sentencia del 25 de marzo de 2021 proferida en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia del señor Félix Hernando Ramírez Quintan[67].

En esta providencia se confirmó la decisión de primera instancia, por medio de la cual, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué negó las pretensiones planteadas por la parte actora[68]. 3. El actor considera que la sentencia ordinaria censurada incurrió en los defectos fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento de precedente judicial.

Respecto de este último cargo, la parte actora adujo que el fallo 25 de marzo de 2021, desconoció la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 dictada por la Sala Plena de dicha Sección. 4.

Para resolver este cargo, la mayoría resolvió reiterar la posición de la Sala en virtud de la cual las sentencias de tutela no configuran precedente judicial. Por tal razón se sostuvo: “a) La sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 de la misma Sección, (…) no constituyen precedente porque, según el criterio mayoritario de la Sala, no fueron proferidas por órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente, sino por un juez de tutela (…)”. 5.

El anterior argumento se enmarca en una posición consolidada de la Sala en virtud de la cual las sentencias de tutela, incluso las de la Corte Constitucional, no constituyen precedente sino un criterio auxiliar de interpretación. En efecto, de manera pacifica y reiterada la Sala ha señalado que: “En relación con las providencias de la Corte Constitucional, esta Sección ha indicado que solo considera como precedente las sentencias de constitucionalidad (C) o de unificación (SU) proferidas por la Sala Plena de dicha Corporación, ya que contienen una regla o subregla de derecho plasmada por el órgano de cierre en la materia.

En tal sentido, las providencias (T) dictadas por sus salas de revisión no son precedente en los términos expuestos en precedencia y únicamente constituyen un criterio auxiliar de interpretación”[69]. (La subraya no es del original). 6. Es precisamente, frente a esta afirmación que disiento, por cuanto, de una forma generalizada se asevera que una sentencia de tutela no constituye un precedente.

Sin embargo, las sentencias de tutela, tanto las que profiere la Corte Constitucional en sede de revisión o de unificación –como los demás órganos jurisdiccionales de cierre–, pueden constituir precedente judicial si se cumplen con los presupuestos para que opere dicha figura. Dichos presupuestos, en síntesis, son la similitud fáctica y jurídica y, la posibilidad de poder aplicar o extender la regla al caso objeto de estudio. 7.

Es de destacar que, si bien es cierto, por regla general, no es suficiente invocar una sentencia de tutela de manera aislada para sostener el desconocimiento del precedente por parte de una autoridad judicial. En todo caso, en ciertos eventos la sentencia de tutela puede constituir precedente cuando se demuestre que el fallo de tutela es una providencia hito, fundadora de un criterio jurídico o cuando se evidencie que en esta existe una regla o postura consolidada y reiterada en varias providencias de tutela. 8.

En este sentido, la Corte Constitucional señaló que los fallos que profiere ese tribunal en ejercicio del control concreto, es decir, los de tutela, son un parámetro obligatorio a seguir por parte de las autoridades judiciales: “Así, como se ha explicado en esta sentencia, si se parte de la base que (i) las reglas de derecho solo logran su armonización concreta luego de su interpretación; y (ii) la hermenéutica adelantada por las autoridades judiciales investidas de la facultad de unificar jurisprudencia, tienen carácter vinculante; entonces las razones de la decisión de los fallos proferidos en ejercicio del control concreto son un parámetro obligatorio para la aplicación por parte de las autoridades, de las normas constitucionales en los casos sometidos a su escrutinio[70]”.

(La subraya no es del original). 9. En concordancia con lo anterior, es importante resaltar que no todos los asuntos que se conocen por vía acción de tutela dan lugar a una sentencia de unificación. Esto, por cuanto, en algunos casos, puede suceder que no exista mayor controversia sobre un determinado asunto, en virtud de una línea jurisprudencial pacífica y reiterada que establece unas reglas claras.

Por ende, sostener, como lo hace la Sala, que las sentencias de tutelas no configuran precedente implica desconocer las posturas y criterios jurídicos que se han establecido de manera pacífica sin necesidad de sentencia de unificación. 10. Precisamente sobre este punto, para la Corte Constitucional uno de los parámetros para considerar que existe precedente, es que la regla fijada se haya mantenido en el tiempo, como ocurre en muchos casos resueltos en fallos de tutela, al respecto señaló: “El precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión ha de fallarse de acuerdo con el (los) caso (s) decidido (s) en el pasado únicamente cuando los hechos relevantes característicos del caso actual son semejantes a los supuestos de hecho presentes en el caso decidido con antelación; cuando la consecuencia jurídica que se aplicó para la resolución del caso anterior puede equipararse a la que se exige en el presente caso y si la regla fijada por la jurisprudencia se mantiene y no ha cambiado o ha evolucionado en una jurisprudencia distinta o más específica que traiga como consecuencia la modificación de algún supuesto de hecho para efectos de su aplicación”[71]. 11.

Siendo ello así, la posición de la que me aparto y, que consiste en que las sentencias de tutela no constituyen precedente judicial sino un criterio auxiliar, descarta la posibilidad de analizar si hay o no precedente en los eventos en que puede existir reglas y criterios creados y reiterados en las acciones de tutela. Lo anterior puede dar lugar a desconocimiento del derecho a la igualdad de las personas que acuden a la protección de sus derechos fundamentales a través de la acción constitucional. 12.

En este sentido, es importante resaltar que el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 270 de 1996 estableció que “las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes” y que “su motivación sólo constituye criterio auxiliar para los jueces”. Sin embargo, esta disposición fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, en el entendido de que si los jueces quieren apartarse de un criterio fijado en un fallo de tutela, deben exponer las razones que justifiquen dicha determinación, a través de una motivación suficiente y adecuada.

Así lo expresó la Alta Corporación: “( ) Sin embargo, la doctrina constitucional que define el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sentada por la Corte Constitucional, con ocasión de la revisión de los fallos de tutela, trasciende las situaciones concretas que le sirven de base y se convierte en pauta que unifica y orienta la interpretación de la Constitución. El principio de independencia judicial, tiene que armonizarse con el principio de igualdad en la aplicación del derecho, pues, de lo contrario, se corre el riesgo de incurrir en arbitrariedad.

(…) Por consiguiente, sin perjuicio de lo observado respecto de la doctrina constitucional, la exequibilidad del segundo numeral del artículo 48, materia de examen, se declarará bajo el entendido de que las sentencias de revisión de la Corte Constitucional (…) sirven como criterio auxiliar de la actividad de los jueces, pero si estos deciden apartarse de la línea jurisprudencial trazada en ellas, deberán justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva a hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad”[72]. 13.

De esa manera, se hace aún más evidente la obligatoriedad de los fallos de tutela, configurados como precedente, en tanto que si los jueces deciden apartarse de los criterios que se han fijado en dichas sentencias, tienen la carga de justificar porqué se apartan de lo decidido. El influjo de los mencionados fallos en la actividad del juzgador, constituye una pauta que es obligatoria y, por lo tanto, su desconocimiento, sin la debida argumentación, puede generar la vulneración del derecho a la igualdad. 14.

El criterio anterior fue reiterado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-816 del 2011, en la cual se estudió la constitucionalidad de los incisos 1 y 7 del artículo 102 de la Ley 1437 del 2011. Estas disposiciones crearon la figura de la extensión jurisprudencial. Sobre el carácter obligatorio que pueden tener tanto las sentencias de constitucionalidad como las de tutela, la Corte sostuvo: “En síntesis: (i) la jurisprudencia, por definición constitucional, es “criterio auxiliar” de interpretación de la actividad judicial -CP, artículo 230.2-, y de este modo los jueces en sus providencias “sólo están sometidos al imperio de la ley” -CP, artículo 230.1-;

(ii) sin embargo, las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional -en todos los casos, como guardián de la Constitución-, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica -CP, artículos 13 y 83-;

(iii) excepcionalmente, el juez puede apartarse del precedente judicial vinculante de los órganos jurisdiccionales de cierre, mediante una argumentación explícita y razonada de su apartamiento, en reconocimiento a la autonomía e independencia inherentes a la administración de justicia y al ejercicio de la función judicial -CP, artículo 228”[73]. 15.

En esos términos pongo de presente las razones por las cuales, si bien comparto la decisión de negar el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la parte tutelante, disiento de la tesis acogida por la Sala mayoritaria en relación con el defecto de desconocimiento del precedente, puntualmente, en relación con las sentencias de tutela.

PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Fecha ut supra ----------------------- [1] La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co [2] Como afectado directo. [3] Los señores Rafael Antonio Ramírez, María Carmelina Quintana (padres); Ana del Carmen, María Elvira, María Eugenia, Aura Nelly, Juan Rafael, Dolly de Jesús, Humberto de Jesús, Amanda Edilia y Gildardo de Jesús, Ramírez Quintana (hermanos);

Jefferson David Villegas Ramírez, Astrid Yamile Villegas Ramírez, Sandra Ríos Ramírez, Jovanny Ríos Ramírez, Luz Enit Ríos Ramírez, Judy Andrea Ríos Ramírez, Luz Dey Ríos Ramírez, Harrison Ramírez, Judith Maritza Pareja Ramírez, Edila Ramírez, Jelly Bibiana Ríos Ramírez, Lina Marcela Ramírez, Fabián Alexis Ramírez Quintana, David Fernando Ramírez Idarraga, Clara Fernanda Ramírez Idarraga, Damaris Ramírez Idarraga, John Jairo Ramírez, Eduar Alberto Ramírez, Ángela María Ramírez Idarraga, Gildardo Antonio Ramírez Idarraga, Andrés Ramírez Idarraga, Franci Milena Urrego Ramírez, Néstor Emilio Villegas Ramírez y el menor de edad Marlon Santiago Villegas Ramírez (sobrinos). [4] Conforme a lo expuesto en la sentencia de segunda instancia los argumentos del actor consistieron entre otros: que “el A-quo se pasó del régimen del régimen de responsabilidad objetiva por privación de la libertad a un régimen de responsabilidad subjetivo, donde el juez entró a valorar los comportamientos personales del demandante que no guardan relación directa con el hecho que dio lugar a la privación de su libertad.

(…) sostiene que se realizó una indebida valoración de una prueba que en el proceso penal se dictaminó que no es apta para realizar un cotejo de voz, concluyendo que no se podía determinar si era o no el sacerdote. Agrega que no es posible endilgarse culpa grave o dolo en el actuar del señor RAMIREZ QUINTANA, por unas declaraciones que en el proceso penal se tomaron como parcializadas.

Finalmente, precisa que el A-quo se extralimitó en sus funciones, puesto que da credibilidad a determinados hechos que no fueron comprobados dentro de la investigación penal.”. [5] “(…) providencia de 15 de agosto de 2018, C.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera (…) sentencia de fecha 09 de octubre de 2020, proferida dentro del proceso con radicación: 250002326000201100990 (52.133), CP: Ramiro Pazos Guerrero”. [6] https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion [7] Sentencia del 09 de julio del 2021, dictada en el proceso por reparación directa por privación injusta de la libertad con radicación No. 05001-23-31-000-2007-02594-01. [8] Radicado No. 1100103150002019001690, M.P. Martin Gonzalo Bermúdez. [9] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, C.P. MARTIN BERMUDEZ MUÑOZ, expediente 05001-23-31-000-2007-02594- 01(47222), Actor: RONALD ALVAREZ OCAMPO [10] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, C.P. MARTIN BERMUDEZ MUÑOZ, expediente 11001-03-15-000-2019-00169- 01, Actora: MARTHA LUCIA RIOS CORTÉS. [11] Expediente 14.339, actor Félix Fabián Fragosa Fonseca, demandada la Nación – Dirección Nacional de Administración Judicial, M.P. Daniel Suárez Hernández. [12] Para explicar lo relativo al error judicial, hizo referencia a las sentencias del 5 de agosto de 2004, expediente 14.358, Consejero Ponente Dr. German Rodríguez Villamizar, del 4 de abril de 2002, expediente 13.606, Consejera Ponente Dra. María Helena Giraldo Gómez. [13] Sobre este punto, citó las sentencias C- 836 de agosto 9 de 2001 (M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil);

T- 569 de mayo 31 de 2001 (M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lyneet); T- 1625 de Noviembre 23 de 2000 (M.P. Dr. Martha Sáchica); T- 260 de 1995; T- 123 de 1995; T- 566 de 1998; T- 256 de 1993 (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz); SU- 647 de 1999 (M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero); SU- 640 de 1998; C- 083 de 1995; C- 037 de 1996; C- 447 de 1997 (M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero);

Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del Consejo Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, de fecha 18 de Mayo de 2016, dictada dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, expediente No. 25000232500020100024602 NI: 0845-2015 con ponencia del Conjuez Jorge Iván Acuña Arrieta. [14] Índices 7, 8, 18, 20, 23, 24 y 25 del aplicativo SAMAI. [15] Para el efecto transcribió el fallo objeto de debate. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 18 de julio de 2019. Radicación: 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572). [17] No hizo una petición expresa. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 18 de julio de 2019. Radicación: 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572). [19] No especificó cuáles eran aquellos recursos idóneos. [20] Índices 18, 20, 23, 24 y 25 del aplicativo SAMAI. [21] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [22] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [23] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [24] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [25] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [26] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [27] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [28] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [29] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [30] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [31] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;

Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [32] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;

Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [33] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [34] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ). [35] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta Sentencia del 12.11.15., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [37] Al respecto, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 22 de julio de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicado 11001-03-15-000-2021-01961-01. [38] Corte Constitucional, Sentencia SU-198, 11.04.13, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [39] Ibidem [40] Ibidem [41] Ibidem [42] Ibidem [43] Frente a este aspecto puede revisarse, entre otras, la sentencia del 27 de junio de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-03784-01, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio y la providencia del 27 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-201904312-00 con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate. [44] Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. [45] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Expediente No. 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947) [46] Radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01 M.P. Martín Bermúdez Muñoz. [47] Radicado No. 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947), M.P. José Roberto Sáchica Méndez. [48] Radicado No. 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947), M.P. José Roberto Sáchica Méndez. [49] M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera (no indicó el radicado). [50] Radicado 250002326000201100990 (52.133), M.P: Ramiro Pazos Guerrero. [51] Textualmente, refirió: “En virtud a que si bien es cierto con posterioridad se estableció que no se logró probar la responsabilidad del actor, no pasa por alto esta Corporación que tal y como se observa en los testimonios aportados indicaron que el señor FELIX HERNANDO RAMIREZ QUINTANA había cometido abuso de su poder eclesiástico, como quiera que su conducta por el cargo que obstante debe ser integra; y no por el contrario como se observó en los testimonios dados es dudosa, demostrando un comportamiento descuidado.

Fue entonces este el fundamento de gran envergadura que llevó a las entidades accionadas a considerar como necesaria la adopción de decisiones con la suficiencia de restringir su derecho fundamental a la libertad, esto debido a lo declarado por el menor, y los testimonios dados por los anteriormente mencionados”. [52] Al respecto señaló: “Aunado a lo anterior, desde el punto de vista jurídico, estima el Tribunal que, existían serios indicios para endilgar responsabilidad penal en contra del señor FELIX HERNANDO RAMIREZ QUINTANA, al momento que se decidiera sobre la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento en Establecimiento Carcelario, en razón a que la Fiscalía contaba con el suficiente material probatorio, en razón a que el delito por el cual fue investigado, establecía una pena de cuatro años de prisión”.

(…) toda vez que, dentro de las declaraciones, se establecieron fuertes indicios, lo suficiente para que la fiscalía procediera a acusarlo y dar continuidad al proceso (…)”. [53] Radicado No. 17001-23-31-000-2008-00305-01(42615), M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [54] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, C.P. Martin Bermúdez Muñoz, expediente 11001-03-15-000-2019-00169- 01, Actora: MARTHA LUCIA RIOS CORTÉS. [55] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Expediente No. 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947) [56] De la cual no especificó el radicado. [57] Esto, por cuanto, el despacho ponente de la decisión, no comparte esta tesis, razón por la cual, prestará aclaración de voto al respecto. [58] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Martin Bermúdez Muñoz, expediente 05001-23-31-000-2007-02594- 01(47222), Actor: Ronald Álvarez Ocampo. [59] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Radicado No. 73001233100020090054201, M.P. Martha Nubia Velásquez Rico.

Actor: Silverio Góngora Martínez y otros Si bien la parte actora, señaló como fecha de la providencia el “08 de Mayo de 2013, 30 de Marzo de 2016” revisado el expediente se observa que la correcta es del 30 de marzo de 2016. [60] de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado No. 68001233100020020254801 (36149), M. P. Hernán Andrade Rincón (E). [61] de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, radicado No. 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354), M.P. Mauricio Fajardo Díaz. [62] Exp: 20299. [63] Exp.21653. [64] Exp 15463. [65] Exp.13168. [66] Ley 1437 de 2011.

Artículo 129: Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido. Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes.

Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. // Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.

La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente.// Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho. [67] Es de precisar que si bien, la petición de amparo se propuso también contra la decisión de primera instancia, la Sala señaló que el estudio del caso lo haría frente al fallo de segunda instancia, por ser este, el que le puso fin al proceso ordinario. [68] Medio de control de reparación directa con Radicado No. 73001-33-33- 005-2014-00063-00-01. [69] Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Quinta, consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio.

Proceso Rad. No. 11001-03-15-000-2021-06703-00. [70] Corte Constitucional. Sentencia C-634 de 2011. [71] Corte Constitucional: Sentencias T-812 de 2006, T-158 de 2006, T-355 de 2007 y T-970 de 2012. [72] Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996. [73] Corte Constitucional. Sentencia C-816 del 2011.