ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / EXHORTO / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PARA RESOLVER PETICIONES [L]a señora [E.V.G.P.] interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales a la educación, a la libre escogencia de profesión u oficio y de petición, con la tardanza en expedir la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica para obtener el título de abogada.
(…) [E]n el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la pretensión relativa a que se resuelva la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica se encuentra satisfecha. (…) Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política.
(…) Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado;
(ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. (…) En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por existir un hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por la actora en cuanto a la emisión de la respuesta a la solicitud de expedición de la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica se encuentra satisfecha, por lo que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, ya que lo pretendido se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. Asimismo, y aun cuando se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en consideración que (i) esta Sala de Decisión ha conocido alrededor de 81 acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos; y (ii) el incumplimiento del plazo de respuesta frente a las solicitudes de reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura) pueden poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la garantía de otros derechos como la educación y el trabajo, la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de diez (10) días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo Nº PSAA10- 7543 de 2010(…).
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06763-00 (AC) Actor: ERIKA VIVIANA GALEANO PARDO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Temas: Tutela contra autoridad administrativa.
Tardanza en expedir la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica. Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Erika Viviana Galeano Pardo[1], contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la educación, a la libre escogencia de profesión u oficio y de petición, que considera vulnerados con la tardanza en resolver la solicitud de expedición del acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica para optar por el título de abogada.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La actora afirmó que culminó el pénsum del programa de derecho de la Universidad Libre, Seccional Socorro, y que efectuó su práctica jurídica en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Vélez, Santander, del 4 de febrero al 4 de agosto de 2021. Sostuvo que el 15 de septiembre de 2021, presentó petición de reconocimiento de la práctica jurídica ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, allegando la documentación requerida para la expedición de dicho acto administrativo mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Aseguró que el 20 de septiembre de 2021, la entidad demandada acusó el recibo de su solicitud, no obstante, para la fecha de interposición de la acción de tutela no había dado respuesta alguna a pesar de que el término legal del que disponía para ello se encontraba superado. 2. Fundamentos de la acción La demandante manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró sus derechos fundamentales a la educación, a la libre escogencia de profesión u oficio y de petición, al no resolver su solicitud de expedición del acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica para optar por el título de abogada.
Mencionó que la tardanza en resolver su solicitud le impide ejercer su profesión, dado que a pesar de cumplir con todos los demás requisitos para la graduación se encuentra a la espera de la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica, la cual de no expedirse con prontitud implicaría que deba esperar a la siguiente fecha de grado, prevista para el año 2022.
Indicó que la exigencia de la práctica jurídica obedece al riesgo social que conlleva el ejercicio de la profesión de abogado, pues a través de ella se cumplen unos mínimos de solidaridad social que tienen incidencia directa en la eficacia de los derechos constitucionales. Adujo que de conformidad con la sentencia T-369 de 2013, “el derecho de petición de un lado [contiene] la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas.
Y de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. (…) así, se requiere ‘una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses’”. Por último, refirió que la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad dado que (i) goza de legitimación la causa por activa, pues es titular de los derechos fundamentales vulnerados por la entidad accionada;
(ii) se interpuso dentro de un plazo razonable y se trata de una violación continuada en tanto han transcurrido más de dos (2) meses desde la presentación de la solicitud sin obtener respuesta alguna y, por último, (iii) se configura un perjuicio irremediable dado que al no expedirse la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica se le impide acceder a su título profesional. 3.
Pretensiones La accionante formuló las siguientes: “PRIMERO. TUTELAR mis derechos fundamentales a la educación, libertad de escogencia de profesión, y petición por las razones expuestas previamente, los cuales están siendo vulnerados por parte de la entidad accionada.
SEGUNDO. ORDENAR a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA o a quien corresponda, la expedición inmediata del acto administrativo que aprueba la judicatura de ERIKA VIVIANA GALEANO PARDO identificada cedula de ciudadanía No. 1.101.760.365 de Vélez, Santander, con el fin de acceder al grado en la menor brevedad posible y obtener el título de ABOGADO.
TERCERO. ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, reglar el tiempo de expedición de estas resoluciones, dado el vacío normativo que se tiene frente al mismo, y evitar dilaciones injustificadas, con el fin de [que] los futuros abogados de nuestro país tengan conocimiento del tiempo que se demora dicho trámite y evitar situaciones como las que originaron esta acción de tutela”. 4.
Pruebas relevantes Con la acción de tutela la actora allegó los siguientes documentos: • Copia del Formulario Único de Múltiples Trámites. • Capturas de pantalla de los correos electrónicos de 15 y 20 de septiembre de 2021, mediante los cuales, en su orden, se remitió la solicitud de acreditación de práctica jurídica a la dirección electrónica regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co y la entidad accionada acusó recibido de su solicitud. 5.
Trámite procesal Por auto de 8 de octubre de 2021, la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad demandada, a quien se le remitió copia de la solicitud de amparo. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 103608 a 103610 de 12 de octubre de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[2]. 6.
Oposición Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia En memorial de 6 de octubre de 2021, la Directora de la Unidad indicó que la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de abogado se encuentra reglamentada en los Acuerdos PSAA10-7017, PSAA10-7543 de 2010, este último, modificado por el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Manifestó que debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjetas profesionales de abogados, así como por las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, se ha sobrepasado la capacidad operativa de la Unidad. Sin embargo, indicó que se está gestionando el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y por ese mismo medio se notifican las decisiones que en cada caso se adopten.
Señaló que la señora Erika Viviana Galeano Pardo pidió el reconocimiento de la práctica jurídica, para lo cual adjuntó los siguientes documentos: formulario único de múltiples trámites, copia de la cédula de ciudadanía, certificado de la terminación y aprobación de materias expedido por la universidad respectiva, actos de vinculación y certificado de funciones jurídicas.
Adujo que expidió la Resolución Nº 6743 de 13 de octubre de 2021, por medio de la cual se reconoce el cumplimiento de la práctica jurídica a la egresada Erika Viviana Galeano Pardo. Así mismo, sostuvo que la resolución fue notificada al correo electrónico de la solicitante mediante oficio Nº 6743 de 13 de octubre de 2021, de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.
En este sentido, solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo teniendo en cuenta que no se vulneró derecho fundamental alguno a la actora, pues se configuró un hecho superado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró los derechos fundamentales a la educación, a la libre escogencia de profesión u oficio y de petición de la demandante, con la tardanza en expedir la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica para obtener el título de abogada.
De manera previa, se debe establecer si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado como quiera que mediante la Resolución Nº 6743 de 13 de octubre de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la actora. 3.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto.
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el asunto bajo examen, la señora Erika Viviana Galeano Pardo interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales a la educación, a la libre escogencia de profesión u oficio y de petición, con la tardanza en expedir la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica para obtener el título de abogada. 4.2.
Al respecto, la Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la pretensión relativa a que se resuelva la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica se encuentra satisfecha. Lo anterior, teniendo en cuenta que: i) La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia suscribió la Resolución Nº 6743 de 13 de octubre de 2021, en la que se reconoció el cumplimiento del requisito de la práctica jurídica a la señora Erika Viviana Galeano Pardo[3], así: [pic] ii) A través del oficio Nº 6743 de 13 de octubre de 2021, suscrito por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se remitió y notificó la mencionada resolución a la demandante al correo electrónico indicado en el formulario único de múltiples trámites para notificaciones egaleanopardo@gmail.com, como se observa a continuación: [pic] Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 2019[4], la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.
Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.
Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado;
(ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.
La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”[5]. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”[6].
Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”[7].
En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por existir un hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por la actora en cuanto a la emisión de la respuesta a la solicitud de expedición de la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica se encuentra satisfecha, por lo que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, ya que lo pretendido se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. Asimismo, y aun cuando se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en consideración que (i) esta Sala de Decisión ha conocido alrededor de 81 acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos[8]; y (ii) el incumplimiento del plazo de respuesta[9] frente a las solicitudes de reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura) pueden poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la garantía de otros derechos como la educación y el trabajo, la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de diez (10) días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo Nº PSAA10-7543 de 2010, para evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado. Segundo.- ÍNSTASE al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de diez (10) días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo Nº PSAA10-7543 de 2010, para evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.
Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] La acción de tutela se presentó el 5 de octubre de 2021. [2] El accionante y la autoridad administrativa demandada fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: egaleanopardo@gmail.com; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co. [3] La acción de tutela se presentó el 5 de octubre de 2021 y se admitió el 8 de octubre de 2021. [4] M. P. José Fernando Reyes Cuartas. [5] Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. [6] Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. [7] Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. [8] Al respecto se pueden consultar, entre otras las siguientes providencias: sentencias de 28 de octubre de 2021, exp.
Nº 11001-03-15-000- 2021-06536-00 y 11001-03-15-000-2021-03970-00, C.P. Milton Chaves García; sentencias de 21 de octubre de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-06407-00, Nº 11001-03-15-000-2021-06502-00 y 11001-03-15-000-2021-06329-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencias de 14 de octubre de 2021 exp. Nº 11001-03-15-000-2021-06298-00 y Nº 11001-03-15-000-2021-06260-00, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencias de 14 de octubre de 2021, exp.
Nº 11001-03-15-000-2021-06253-00, Nº 11001-03-15-000-2021-06281-00 y Nº 11001-03-15-000-2021-06216-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 30 de septiembre de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-05779- 00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencias de 16 de septiembre de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-05471-00; Nº 11001-03-15-000-2021-05526- 00 y Nº 11001-03-15-000-2021-05046-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencias de 9 de septiembre de 2021, exp.
Nº 11001-03-15-000-2021- 04710-00; Nº 11001-03-15-000-2021-05098-00 y Nº 11001-03-15-000-2021-04830- 00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencias de 26 de agosto de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-04549-00 y Nº 11001-03-15-000-2021-04598- 00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 12 de agosto de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-04326-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 5 de agosto de 2021, exp.
Nº 11001-03-15-000-2021-04184- 00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 22 de julio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-03714-00; sentencia de 15 de julio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-03525-00, sentencia de 1 de julio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-03303-00, sentencias de 24 de junio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-03303-00 y Nº 11001-03-15-000-2021-01886-00; sentencia de 17 de junio de 2021, exp.
Nº 11001-03-15-000-2021-01744-00; sentencias de 10 de junio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-01651-00 y Nº 11001-03-15-000-2021-01723-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencias de 10 de junio de 2021, exp. Nº 1001-03-15-000-2021-02185-00 y 1001-03-15-000-2021-02113-00, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia 3 de junio de 2021, exp.
Nº 1001-03-15-000-2021-01375-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia de 13 de mayo de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-01793-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia de 20 de mayo de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-01595-00, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia de 8 de abril de 2021, Exp. Nº 11001- 03-15-000-2021-00977-00, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia de 25 de marzo de 2021, exp.
Nº 11001-03-15-000-2021-00635-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia de 18 de febrero de 2021, exp. Nº 11001- 03-15-000-2020-04824-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 26 de noviembre de 2020, exp. Nº 11001-03-15-000-2020-04562-00, C.P. Milton Chaves García. [9] La solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica fue radicada por la demandante el 15 de septiembre de 2021 y la respuesta de fondo se concretó hasta el 13 de octubre de 2021.
Téngase presente que el artículo 15 del Acuerdo Nº PSAA10-7543 de 2010 dispone que estas peticiones deben resolverse en el término de 10 días hábiles.