IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / INCIDENTE DE NULIDAD DEL PROCESO DISCIPLINARIO - Idóneo y eficaz / SANCIÓN DISCIPLINARIA AL ABOGADO / FALTA DE LEALTAD CON EL CLIENTE [L]a Sala encuentra que la parte demandante dispone de otro medio de defensa judicial como lo es la solicitud de nulidad que manifestó haber presentado ante la autoridad, por cuestionar las providencias frente al defecto procedimental por vulneración a la defensa técnica, en tanto que, a su juicio, no solo se le impidió defenderse con sus escritos de alegación y apelación, sino que se le nombró a una defensora de oficio que no veló por sus intereses en litigio.
(…) [S]i la parte actora consideraba que se presentó una irregularidad de tipo procesal en la causa disciplinaria, lo que le correspondía era presentar la solicitud de nulidad de la actuación, como en efecto lo hizo; sin embargo, lo que se reprocha es que, a través de esta acción de tutela, pretenda una decisión de manera anticipada de la autoridad demandada, encontrándose en curso el referido trámite en cuestión. (…) [E]l actor planteó dos cuestionamientos adicionales, relacionados con la demora del proceso laboral y con los efectos que pudiera tener dicha causa en sede de consulta e, incluso, con ocasión de un eventual recurso extraordinario de casación. (…) [L]a Sala advierte que como en las providencias acusadas se efectuó un estudio relativo al trámite de los edictos emplazatorios y, el medio de defensa de nulidad antes señalado tendría incidencia sobre dichas decisiones, la solicitud de tutela deviene en improcedente por tal argumento, al igual que sobre el planteamiento de los efectos de las sedes de consulta y la de casación que alegó el actor.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 34 - LETRA C / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 37 - NUMERAL 1 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 98 - CAUSAL 2 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 98 - CAUSAL 3 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06863-00(AC) Actor: ALFREDO CASTAÑO MARTÍNEZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Acción de tutela contra providencia judicial.
Declara la improcedencia. Sanción disciplinaria. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante de la referencia, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 8 de octubre de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial[1], el señor Alfredo Castaño Martínez, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá[2], al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa técnica, así como los principios de legalidad y presunción de inocencia. Lo anterior, con ocasión de las providencias proferidas el 28 de septiembre de 2020 y 22 de septiembre de 2021 por las aludidas autoridades, respectivamente, mediante las cuales fue sancionado con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, pese a que, en su sentir, a la existencia de varias irregularidades procesales que le impidieron ejercer su derecho de defensa; esto, en el marco del proceso disciplinario promovido por el señor Jacob Carvajal Estupiñán[3].
En consecuencia, la parte demandante solicitó dejar sin efectos las sentencias dictadas por las autoridades judiciales demandadas y se ordene que dicte una sentencia de reemplazo de conformidad con lo que se decida en esta sede constitucional. Como medida provisional, pidió que se suspenda la ejecución de las mismas mientras las Comisión Nacional de Disciplina Judicial resuelve la solicitud de nulidad que presentó el 1º de octubre de 2021.
La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes 2. Hechos Sostuvo que, en su condición de abogado, el señor Jacob Carvajal Estupiñán le confirió poder para que lo representara judicialmente en un proceso laboral con ocasión de un despido colectivo, promovido en contra de la Nación, Ministerio de Protección Social y Ecopetrol, con radicado 2005- 00284-00, el cual fue admitido mediante auto del 25 de abril de 2005, decisión en la que se ordenó notificar a dichas entidades, además de los integrantes del Consorcio BB Automatic INC, a Talleres de Mecánica I Klein y CIA Ltda., Asea Brown Boveri Ltda. y a Servicios Técnicos Profesionales STP Ltda., entre otros.
Precisó que dicha causa correspondió al Juzgado Primero Laboral de Bogotá y que algunas entidades pudieron notificarse, pero otras no, en la audiencia del 30 de septiembre de 2016, se le ordenó notificar la demanda a través de emplazamiento a Talleres de Mecánica I Klein y CIA Ltda. y Servicios Técnicos Profesionales STP Ltda., por lo cual retiró los correspondientes edictos y que, según el quejoso, nunca más intervino en el proceso y guardó silencio frente a dicha situación, pese a los requerimientos del despacho judicial.
Refirió que retiró los oficios del emplazamiento el 3 de octubre de 2016, pero que frente al trámite de publicación y demás, decidió esperar el resultado de un proceso contencioso administrativo adelantado con ocasión del despido colectivo que para él podía influir favorablemente en la causa laboral encomendada[4], cuando el despacho lo requirió mediante autos del 26 de julio de 2017 y 12 de junio de 2019, con la finalidad de cumplir con la notificación de aquellas dos sociedades pendientes.
Mencionó que el señor Jacob Carvajal Estupiñán el 14 de enero de 2019 presentó una queja disciplinaria en su contra por el presunto abandono y la falta de lealtad por «callar» en el referido proceso laboral en el cual fungió como su apoderado, pues a juicio del quejoso no atendió los requerimientos que hizo el juzgado en cita desde el 30 de septiembre de 2016, con la finalidad de notificar la demanda respecto de dos empresas pendientes de que integraran el contradictorio y también guardó silencio frente al cliente con la finalidad de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto.
Indicó que el proceso disciplinario se identificó con el radicado 11001-11- 02-000-2019-00475-01, del cual tuvo conocimiento en primera instancia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por infracción del literal c) del artículo 34 y el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con los deberes contenidos en los numerales 8° y 10° del artículo 28 ibidem; despacho que lo sancionó mediante providencia del 28 de septiembre de 2020, por tales conductas, atribuidas a título de dolo y culpa, respectivamente, con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos meses.
Añadió que en dicho trámite lo representó una defensora de oficio que «…era estudiante de consultorio jurídico sin conocimiento técnicos académicos jurídicos en la complicada y especializada materia del derecho disciplinario», por lo que, no fue convocado ni citado de manera previa a la «…audiencia prevista para el 28 de septiembre de 2020 para haber interpuesto el recurso de apelación en contra del fallo…» y, afirmó que presentó un recurso de apelación en contra del «[f]allo sancionatorio dictado en Audiencia de hoy 31 de agosto de 2020», pero que no fue tenido en cuenta.
Refirió que, en el grado jurisdiccional de consulta, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de sentencia del 22 de septiembre de 2021 confirmó el anterior proveído, por los siguientes motivos: «6.3. Garantías procesales. La Corporación advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podrían reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio.» Manifestó que en dicha providencia se indicó que se había identificado al investigado, se dictó auto de apertura de la investigación[5], se le citó y notificó en debida forma a la audiencia de pruebas y calificación[6], se citó y llevó a cabo la audiencia de juzgamiento[7] y, que, la acción disciplinaria se encontraba vigente en razón de que se trataba de la «…conducta de abandonar la gestión encomendada entre los años 2016 y 2019; y callar hechos relacionados con el asunto, con el ánimo de desviar la libre decisión del cliente durante el mismo periodo de tiempo (sic).» Agregó que también se señaló que el deber cuya conducta se endilgó, resultó exigible a partir del 30 de septiembre de 2016, de forma tal que la acción disciplinaria continuaba vigente al momento de dictarse dicha decisión. Precisó que en dicha decisión se concluyó: «En ese sentido, la Corporación considera acertado el juicio de reproche realizado en torno a la conducta del abogado por cuanto conocía el deber de atender con celosa diligencia el encargo, enterado también sobre lo que le correspondía hacer para impulsar el proceso laboral, sin distinguir su conducta en cumplimiento del mandato impuesto.
Además, dada la formación profesional del disciplinable, puede esta corporación deducir que sabía sobre la necesidad de poner al cliente en contexto frente a su pretensión de esperar las resultas del proceso administrativo, pero optó por perder todo contacto con este.» Afirmó que, el 1° de octubre de 2021 presentó ante la precitada autoridad una solicitud de nulidad de las sentencias de ambas instancias, bajo las causales 2ª y 3ª del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, relativas a la violación del derecho de defensa del disciplinable y a la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 3.
Sustento de la vulneración La parte actora manifestó que con la providencia demandada se incurrió en lo siguiente: 3.1. Defecto procedimental por desconocimiento del derecho a la defensa técnica Sostuvo que la sentencia de primera instancia del 28 de septiembre de 2020 se dictó por fuera de audiencia presencial y virtual, con desestimación de sus escritos de alegatos y de apelación que envió por correo de servicio postal 472 y, por vía electrónica y que, la providencia de segunda instancia del 22 de septiembre de 2021 se profirió en el grado de consulta, pese a que debió proferirse con ocasión de su alzada.
Manifestó que a pesar del confinamiento por la pandemia Covid 19 y de la implementación del Decreto 806 de 2020, en primera instancia no se dictó la providencia en la audiencia de juzgamiento del 31 de agosto de 2020, de forma oral ni virtualmente, sino que se pospuso para una fecha incierta e indefinida que no le fue comunicada por ningún medio ni por la persona que fungía como defensora de oficio.
Resaltó que dicha representante que se le asignó no tuvo ninguna comunicación con él ni a través de la Secretaría del despacho, muy a pesar de las remisiones de memoriales por correo postal y vía electrónica, ya que fueron rehusados en cuanto a su recepción por la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y por el despacho de la magistrada de primera instancia y, tampoco dieron acuse de recibo a su buzón electrónico.
Precisó que él enviaba los mensajes al correo «institucional @Cendoj.ramajudicial.gov.co (sic)», pero que siempre se les rechazaba y le rebotaban, por lo cual no fueron agregados al expediente del proceso disciplinario. Mencionó que con tal actuación se le vulneró de manera sistemática y reiterada su derecho a la defensa técnica, así como a «…a presentar alegatos de Conclusión jurídica y técnicamente sustentados, Pruebas sobrevinientes que incidían necesariamente en el sentido del fallo disciplinario que se dictara y se me obstaculizó impidió (sic) de hecho por falta de comunicación por correo físico y electrónico el derecho a impugnar en apelación la sentencia sancionatoria proferida en fecha no señalada de antemano por la magistrada ponente y fuera de audiencia.» Adujo que se configuraron las causales de nulidad 2° y 3° del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, dentro del proceso disciplinario, al no darle ni permitirle la oportunidad de presentar alegatos en la audiencia de juzgamiento de forma oral en desarrollo del principio de oralidad y virtual ante la falta y fallas de comunicación electrónica presentada en el servidor de internet del despacho de la magistrada ponente del proceso disciplinario en primera instancia. Expuso su inconformidad con la defensora de oficio que le asignaron, por los siguientes motivos: «Si bien es cierto se designó a una estudiante de Consultorio jurídico, inexperta, esta defensora de oficio no presentó ni hizo una defensa técnica del abogado investigado, ni presentó Recurso de Apelación contra la sentencia de primera instancia, y pese que el suscrito abogado disciplinable venia actuado como abogado en causa propia se designó irregular e ilegalmente a un defensor de oficio, sin haber el suscrito abogado renunciado ni manifestado expresamente mi deseo de no actuar en mi propia defensa técnica en la etapa de juzgamiento realizada en audiencia virtual, sin la comparecencia del abogado investigado disciplinable que se encontraba fuera de Bogotá en una finca rural del municipio de Silvania Cundinamarca por razones de las medidas de Salubridad pública por el aislamiento y confinamiento obligatorio de personas adultos mayores, en mi caso con sesenta y cinco 65 años de edad, prohibición de entrar y salir a Bogotá vía terrestre desde el municipio de Silvania Cundinamarca decretado en Bogotá y que estuvo vigente durante los meses de marzo a noviembre de 2020 hecho notorio que fue del dominio público la del SARS 2 -COVID 19 y por ser paciente infectado de VIH -Hepatitis, no podía comparecer presencialmente, ni tenía acceso desde el lugar de confinamiento obligatorio a medios electrónicos de video conferencia vía zoom o team, por lo cual opte con la ayuda de un tercero para que fuera a un sitio en el casco urbano de Silvania donde hubiera internet, para haber podido enviar los alegatos por escrito y pruebas documentales voluminosas en físico por correo del Servicio Postal Nacional 4-72 y pruebas vía correo electrónico desde un computador prestado, que no tenía instalada la aplicación Team ni zoom, hecho manifestado con antelación al Secretario del despacho de la magistrada sustanciadora de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, para haber hecho valer pruebas documentales aducidas y enviadas por correo electrónico en archivos PDF con destino al proceso disciplinario que demostraban fehacientemente mis actuaciones procesales como apoderado judicial de los demandantes y las del Juzgado Primer Laboral del Circuito de Bogotá en el Proceso Ordinario Radicado No 2005-00284, tales como Alegatos de Conclusión, práctica de evacuación de pruebas pendientes en dicho proceso ordinario laboral etc. y no existir la comunicación virtual vía zoom o team con el suscrito abogado investigado, para que se me hubiera dado la oportunidad de defensa técnica y real de presentar en el proceso disciplinario referenciado en la etapa de pruebas y de Juzgamiento, los Alegatos de Conclusión,insistencia en la práctica de pruebas sobrevinientes en el proceso ordinario laboral en curso 001-2005- 00284 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en el cual el quejoso JACOB CARVAJAL ESTUPIÑAN era uno de los tantos demandantes que eran necesarias determinantes para el sentido del fallo disciplinario, no apelado por el defensor de oficio curador ad litem, consultado que se dictara en la audiencia de juzgamiento de firma oral, como lo ordena el artículo 4º del D.E. 806 de junio 4 de 2020 lo hice por escrito y por correo electrónico, los cuales fueron desestimados y no tenidos en cuenta para nada por la Magistrada ponente del proceso disciplinario en la primera instancia en la audiencia de Juzgamiento…» (sic para toda la cita) Agregó que, si la autoridad de primera instancia hubiera considerado y estimado los referidos memoriales llegaría a una conclusión diferente de la inexistencia material de las presuntas faltas disciplinarias a él endilgadas.
Hizo referencia al concepto de la defensa técnica, así como a su desarrollo jurisprudencial y su protección por instrumentos internacionales, para luego destacar que no pudo concurrir presencialmente a la audiencia de juzgamiento o de fallo, en la cual tenía derecho a interponer el recurso de apelación contra el fallo sancionatorio. Refirió que por tanto, la providencia de primera instancia deviene en una «expedición irregular y con desviación de poder» del magistrado ponente, ya que se profirió «…sin citación previa ora por comunicación o por estrados o por cualquier otro medio eficaz a los sujetos procesales, con lo cual se me impidió presentar oralmente alegar de conclusión y ejercitar e interponer el recurso de Apelación para ante el Superior, ni interponer ni sustentar técnicamente el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia dictado en dicha audiencia», lo que condujo a una transgresión de su defensa técnica adecuada, ya que la su defensora de oficio era una estudiante de consultorio jurídico sin el conocimiento necesario para representarlo.
Mencionó que la demora en el proceso laboral aconteció por causas atribuibles al propio juzgado, mas no por la publicación de los edictos emplazatorios o en el Registro Nacional de Personas Emplazadas de las sociedades en cuestión. Precisó que, como se adelantaban varios procesos ante el Consejo de Estado debido al despido colectivo que motivó la acción laboral, consideró que era necesario esperar el resultado de esas decisiones, pues podían tener incidencia en esta última causa y que, en el año 2016 fue cuando el juez laboral decidió notificar a través de esos edictos emplazatorios, pero que debía conocer lo que se decidiera ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Adujo que, como el proceso laboral se encuentra en sede de consulta ante el superior y, eventualmente podría encontrarse bajo un recurso extraordinario de casación, debe inferirse que las faltas disciplinarias que se le imputaron «no existieron en realidad», ni se causó perjuicio alguno al ciudadano quejoso ni a la administración de justicia, máxime cuando interpuso por su conducto una acción de tutela contra el fallo del Consejo Estado y, estaba totalmente informado siempre y en todo momento del proceso ordinario laboral 2005-0284 y del proceso en el contencioso de nulidad que cursaba en dicha Corporación. 4.
Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 14 de octubre de 2021, se admitió la demanda, se ordenó la notificación de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D. C. En calidad de terceros, se dispuso la vinculación del señor Jacob Carvajal Estupiñán (quien presentó la queja contra el tutelante).
También se requirió, en calidad de préstamo, el expediente objeto de la acción de tutela y, a su vez, se denegó el decreto de la medida cautelar solicitada por el accionante. 5. Argumentos de defensa 5.1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, despacho 06 La magistrada Martha Inés Montaña Suárez se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela, pues no se cumplen con los presupuestos para su procedencia contra providencias judiciales.
Hizo referencia a que uno de los principios que rigen el procedimiento sancionatorio es el de la oralidad. Explicó que los procesos disciplinarios contra profesionales del derecho inician de oficio, por informe presentado por servidor público o con ocasión de una queja interpuesta por cualquier ciudadano y que el conocimiento en primera instancia corresponde a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del lugar donde ocurrieron los hechos, actuales Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Agregó que una vez la queja o informe es objeto de reparto y asignado a un despacho judicial se debe acreditar la calidad de disciplinable del denunciado y se dicta auto que disponga la apertura del proceso disciplinario, en el que se señala fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Refirió el trámite relativo a la citación a la audiencia de pruebas y calificación provisional y efectuó un recuento procesal de las actuaciones del proceso disciplinario, para luego resaltar que siempre le garantizó el derecho al debido proceso y de defensa del investigado, al punto que ante su renuencia para acudir de manera virtual a la audiencia de juzgamiento se procedió a designar a Paola Andrea Orjuela Quintero como defensora de oficio, quien, contrario a lo manifestado por el abogado disciplinable, para la época en que se celebró la audiencia de juzgamiento, era una abogada titulada y con tarjeta profesional vigente y no una estudiante de consultorio jurídico como adujo el investigado.
Añadió que el proceso disciplinario referenciado carece de irregularidad sustancial o violación al debido proceso del abogado sancionado que amerite su declaratoria de nulidad, en la medida que este se sujetó al procedimiento que para su desarrollo contempla la Ley 1123 de 2007 y, como se observa en el dossier, ese despacho realizó múltiples actuaciones tendientes a que el señor Castaño Martínez compareciera a la audiencia de juzgamiento; empero este ciudadano siempre se ciñó en radicar escritos, pese a que en múltiples ocasiones se le habían indicado que estos no procedían dada la naturaleza oral que reviste este tipo de proceso disciplinario, por lo que toda manifestación debía realizarse en audiencia. Indicó que, gracias a la designación de la defensora de oficio, el escrito de alegatos allegados por el investigado Castaño Martínez fue escuchado en audiencia de juzgamiento por medio de su lectura.
Diligencia de juzgamiento a la que compareció un representante del Ministerio Público, quien realizó un estudio juicioso y detallado del proceso disciplinario y expuso sus alegatos de conclusión, actuar que también comporta una garantía a los derechos del investigado. Expuso que las inconformidades planteadas en el escrito de tutela se deben al desconocimiento del proceso disciplinario contra abogados y, al respecto, agregó: «Sumado a ello, es evidente que las inconformidades expuesta por el señor ALFREDO CASTAÑO MARTÍNEZ en la acción de tutela, se debe al desconocimiento del proceso disciplinario contra abogados contemplado en la Ley 1123 de 2007, puesto que, como se expuso al inicio de este escrito, la Sentencia en este tipo de actuaciones no se emite de manera verbal en audiencia, virtual o presencial, sino que, como lo determina el artículo 106 de la Ley ejúsdem, es dictada por escrito en Sala de Decisión Dual, por lo que el argumento del actor orientado a indicar que sus derechos al debido proceso y de defensa se vulneraron ante la ausencia de una audiencia en que se emitirá fallo carece de sustento legal.
Incluso, es de exaltar que la dependencia encargada de notificar el Fallo discutido y aprobado en Acta de Sala Dual No. 040 del 28 de septiembre de 2020 es la Secretaría Judicial de esta Comisión y no este Despacho, por lo que cualquier inconveniente en la realización de este trámite no puede imputarse a esta Magistrada, sino que amerita vincular dicha dependencia a esta causa constitucional.
Ahora bien, en cuanto al presunto recurso de apelación radicado por el señor ALFREDO CASTAÑO MARTÍNEZ ante este Despacho vía correo electrónico, es pertinente indicar que en el expediente disciplinario obra una serie de documentos que allegó el investigado, vía correo electrónico, el 01 de septiembre de 2020 en los que presenta un escrito referenciado: «SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACION CONTRA LA SENTENCIA SANCIONATORIA del 31 de Agosto 2020 RAD 2019-00475» el cual es notoriamente improcedente, pues para el 31 de agosto de 2020 esta Comisión no había expedido sentencia en el proceso de la referencia. Actuar que lo único que demuestra es la inexperiencia y desconocimiento del abogado sancionado en esta clase de procesos disciplinarios.
Corolario, esta Magistrada dirigió y desarrolló el Proceso Disciplinario No. 2019-00475-00 con sujeción al ordenamiento jurídico que regula la materia y, asimismo, efectuó diversas actuaciones tendientes a lograr la asistencia del investigado a la audiencia de juzgamiento, pese a que este era renuente a comparecer y se limitaba a elevar escritos que iban contra la naturaleza de este tipo de actuaciones judicial; no obstante, en aras de garantizar los derechos fundamentales del Dr. ALFREDO CASTAÑO MARTÍNEZ se designó una profesional del derecho titulada y con tarjeta profesional vigente para que representara sus intereses en dicha diligencia, a la cual también compareció un representante del Ministerio Público, quien veló y garantizó por el debido proceso de esa actuación, como se puede vislumbrar en la grabación de la audiencia.» 5.2.
No se allegó alguna otra intervención de las partes e intervinientes. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019. 2.
Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia y, de ser el caso, si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante, al imponer y confirmar la sanción disciplinaria impuesta como autor responsable de las faltas de lealtad con el cliente y la diligencia profesional señaladas en la letra c del artículo 34 y el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sin tener en cuenta que se vulneró su derecho a la defensa técnica y con ello, se configuró un defecto procedimental. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De manera previa, resulta del caso precisar, que las decisiones cuestionadas en esta sede constitucional corresponden a las providencias dictadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá[8].
En tal sentido, en un asunto sometido a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional en sentencia C-948 de 2002 consideró: «Formalmente, el ejercicio de la función jurisdiccional implica el desarrollo de una serie de actos procesales que culminan en la expedición de un acto final -la sentencia-, llamado a definir el punto controvertido con fuerza de verdad legal.
Es esto precisamente lo que acontece con las providencias que profiere la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales en desarrollo de la aludida función. En otros términos, al crearse el Consejo Superior de la Judicatura, se instituyó un órgano imparcial e independiente, al cual se encomendó por la Constitución la misión de administrar justicia en materia disciplinaria, en el interior de la Rama Judicial y, por fuera de ella, en relación con los abogados. … La Constitución de 1991 creó, pues, una jurisdicción, cuya cabeza es la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el mismo nivel jerárquico de las demás (Título VIII, capítulo 7 de la Carta).
Sus actos en materia disciplinaria son verdaderas sentencias que no están sujetas al posterior estudio y pronunciamiento de otra jurisdicción, como sería el caso de la Contencioso Administrativa, si se admitiera la tesis sostenida por el Procurador en este proceso, pues la Constitución no lo prevé así. Mal podría, entonces, negárseles tal categoría y atribuir a sus providencias el carácter de actos administrativos, pese a la estructura institucional trazada por el Constituyente.
Eso ocasionaría el efecto -no querido por la Carta (artículos 228 y 230 C.N.)- de una jurisdicción sometida a las determinaciones de otra.» Por tanto, el Consejo de Estado puede conocer de las acciones de tutela instauradas contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, el cual prevé: «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto».
En atención al precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[9], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[10], conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»[11] La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[12] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).
En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) relevancia constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela, iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4. Examen de los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Procedencia adjetiva En primer término, se advierte que los reparos contra las providencias bajo cuestionamiento pretenden poner de presente las irregularidades en que presuntamente incurrieron las autoridades demandadas al dictarla, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias ordinarias y jurisdiccionales, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional.
De igual manera, no se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que las decisiones que censura la parte actora fueron proferidas en un proceso disciplinario. A su vez, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez pues la decisión acusada del 22 de septiembre de 2021, quedó ejecutoriada en la fecha de suscripción de conformidad con lo dispuesto por los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002[13]; mientras que la solicitud de tutela se presentó el 8 de octubre de la misma anualidad y, en tal sentido, se cumple con el término de los 6 meses para promover la acción de tutela oportunamente.
En lo atinente a la subsidiariedad, la Sala encuentra que la parte demandante dispone de otro medio de defensa judicial como lo es la solicitud de nulidad que manifestó haber presentado ante la autoridad, por cuestionar las providencias frente al defecto procedimental por vulneración a la defensa técnica, en tanto que, a su juicio, no solo se le impidió defenderse con sus escritos de alegación y apelación, sino que se le nombró a una defensora de oficio que no veló por sus intereses en litigio.
Por tanto, se precisa que el artículo 86 de la Constitución Política previó que la acción de tutela: «…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…» Por su parte, el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que regula el trámite de la acción de tutela, estableció que: «La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.» A la luz de las normas trascritas, la excepción a la regla de improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros mecanismos de defensa para obtener la protección de los derechos invocados, es la existencia de un perjuicio irremediable.
Así, la vía judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales y, es eficaz cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Por tanto, se recuerda que la idoneidad del mecanismo judicial ordinario implica que éste brinda un remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados, mientras que su eficacia supone que es lo suficientemente expedita para atender dicha situación[14].
En efecto, en la Ley 1123 de 2007, por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, se contempló en su artículo 98, las causales 2ª y 3ª de nulidad «[l]a violación del derecho de defensa del disciplinable» y la «existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso», respectivamente[15], que el propio actor manifestó conocer y haber solicitado dentro del proceso disciplinario en cuestión, pero no demostró que tal petición se encontrara decidida.
Entonces, si la parte actora consideraba que se presentó una irregularidad de tipo procesal en la causa disciplinaria, lo que le correspondía era presentar la solicitud de nulidad de la actuación, como en efecto lo hizo; sin embargo, lo que se reprocha es que, a través de esta acción de tutela, pretenda una decisión de manera anticipada de la autoridad demandada, encontrándose en curso el referido trámite en cuestión. De manera que, no resulta procedente la acción de tutela pues lo que cuestionó el accionante es que no se le permitió ejercer su defensa, a través de los medios escritos y virtuales que utilizó, además de la deficiente representación que adujo de su defensora de oficio dada su inexperiencia en la práctica jurídica para asumir un asunto disciplinario como en el que se le sancionó. Adicionalmente, se observa que fue el mismo demandante quien manifestó que había solicitado la nulidad bajo las aludidas causales, pero que mientras se definía su procedencia o no, acudía a la acción de tutela para que se anulara la sanción, se dictara una sentencia de remplazo y se suspendiera su ejecución mientras las Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
No obstante, no se logró acreditar que a la fecha existiera una decisión al respecto y que, de haberse proferido, tampoco podría asumirse su estudio pues correspondería a un análisis de oficio que desconocería los derechos de defensa y contradicción de la contraparte. Por tanto, para la Sala la solicitud de amparo no puede convertirse en una herramienta para provocar una decisión cuya competencia recae en la autoridad de disciplina judicial de conocimiento y, tampoco para utilizarse con la finalidad de suplir o usurpar las funciones que por ley se le ha atribuido a la Comisión demandada.
Finalmente, se observa que el actor planteó dos cuestionamientos adicionales, relacionados con la demora del proceso laboral y con los efectos que pudiera tener dicha causa en sede de consulta e, incluso, con ocasión de un eventual recurso extraordinario de casación. En lo particular, el demandante sostuvo que la demora en el proceso laboral aconteció por causas atribuibles al propio juzgado, mas no por la publicación de los edictos emplazatorios o en el Registro Nacional de Personas Emplazadas de las sociedades en cuestión y que, además, debía esperar el resultado de un proceso administrativo relacionado con el despido colectivo que podía resultar favorable en la causa laboral que representaba.
A su vez, refirió que como el proceso laboral se encuentra en sede de consulta ante el superior y, eventualmente podría encontrarse bajo un recurso extraordinario de casación, debía inferirse que las faltas disciplinarias que se le imputaron «no existieron en realidad», ni se causó perjuicio alguno al ciudadano quejoso ni a la administración de justicia, pues el quejoso siempre estuvo informado de los procesos en cuestión. Al respecto, la Sala advierte que como en las providencias acusadas se efectuó un estudio relativo al trámite de los edictos emplazatorios y, el medio de defensa de nulidad antes señalado tendría incidencia sobre dichas decisiones, la solicitud de tutela deviene en improcedente por tal argumento, al igual que sobre el planteamiento de los efectos de las sedes de consulta y la de casación que alegó el actor.
De manera que, se precisa que la acción de tutela no es el mecanismo para suplir el medio judicial dispuesto por el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos invocados y, mucho menos, es el medio que debe incoarse para obtener de manera anticipada una decisión por parte de la autoridad demandada, ni siquiera bajo el sustento de la condición de salud que mencionó el accionante en la solicitud de amparo.
Por lo que, la acción de tutela no es procedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial que se encuentra en curso, como lo es la nulidad de la actuación disciplinaria de conformidad con las causales segunda y tercera del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, por la cual se estableció el Código Disciplinario del Abogado. En consecuencia, se declarará la improcedencia de la solicitud de tutela respecto del defecto procedimental por vulneración a la defensa técnica, así como frente a los demás argumentos expuestos por la parte actora, pues no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Alfredo Castaño Martínez, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081» ----------------------- [1] Remitido el mismo día al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación. [2] Actualmente, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. [3] Con radicado 11001-11-02-000-2019-00475-01.
Las pretensiones de la solicitud de tutela se señalaron así: «Solicito al Juez colegiado en sede Constitucional Se me amparen los derecho fundamentales al debido proceso y a la defesa técnica a la presunción de inocencia y en consecuencia se DISPONGA: 1.- a prevención se ORDENE la Suspensión de los efectos de las sentencias sancionatorias aquí impugnadas en sede constitucional de Tutela, mientras las Comisión Nacional de Disciplina Judicial resuelve y decide la solicitud de Nulidad procesal impetrada el pasado 1º de octubre de 2021 por el suscrito abogado Alfredo Castaño Martínez dentro del proceso disciplinario 10011102000 2019-00475-01, que a la fecha no ha sido resuelta. 2.- DEJAR SIN EFECTO, ANULAR las Sentencias sancionatorias impugnadas dictadas por la Comisión Seccional y de Disciplina judicial en el proceso disciplinario 10011102000 2019-00475- 01,, Ordenando que se dicte sentencia de reemplazo de acuerdo con lo decidido y las consideraciones expuestas por la jurisdicción constitucional en el fallo de Tutela.» (sic pata toda la cita) [4] Al respecto, el actor sostuvo lo siguiente: «… que estaba a la espera del fallo de Nulidad del Consejo de Estado en el Proceso contencioso administrativo de Nulidad NI, de las Resoluciones que revocaron la calificación de despido colectivo ilegal no autorizado declarada por el Ministerio de trabajo hecho por las empresas codemandadas como litis consorcio facultativo TALLERES DE MECANICA I KLEIN y SERVICIOS TECNICOS PROFESIONALES que fueron demandadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado que normalmente duran por la congestión entre 8 y 10 años a lo sumo.» (sic para la cita) [5] Conforme a lo dispuesto en el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado. [6] Que según fue celebrada agotando las etapas previstas en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la «…lectura de la queja, la intervención de la defensa y la calificación jurídica de la conducta; [7] «En la que la defensa tuvo la oportunidad de alegar de conclusión.» [8] Actualmente, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. [9] Consejo de Estado.
Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada ponente: María Elizabeth García González. [10] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [11] Ibidem. [12] Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [13] Aplicable en virtud de los principios de integración normativa previstos en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. [14] Corte Constitucional, sentencia C-132 de 2018. [15] La Ley 1123 de 2007, establece: «ARTÍCULO 98.
CAUSALES. Son causales de nulidad: 1. La falta de competencia. [ ] 2. La violación del derecho de defensa del disciplinable. [ ] 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.»