AUTO QUE ADMITE LA ACCIÓN DE TUTELA El Despacho encuentra que se reúnen los requisitos de forma exigidos en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y procede a admitir la acción de tutela interpuesta por Judith Suárez Valero en contra del Tribunal Administrativo del Tolima. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS(E) Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07458-00(AC)A Actor: JUDITH SUÁREZ VALERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA I.
ANTECEDENTES 1.1.- El suscrito Consejero Ponente decide sobre la admisión de la acción de tutela[1] presentada por Judith Suárez Valero, en nombre propio, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. 1.2.- Se estiman vulneradas las mencionadas prerrogativas con ocasión del fallo dictado el 22 de abril de 2021 por la autoridad judicial accionada al interior del proceso de reparación directa No. 73001-33-33-006-2013-00761- 01, iniciado en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, en tanto revocó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones relacionadas con declarar administrativa y patrimonialmente responsable a las demandadas por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue sujeto pasivo Dagoberto Suárez Valero, hermano de la aquí accionante, para en su lugar, negar las súplicas invocadas.
II. CONSIDERACIONES 2.1.- Esta Subsección es competente para conocer y fallar la presente solicitud de amparo, de conformidad con lo establecido en los artículos 86[2] de la Constitución Política, 37[3] del Decreto Ley 2591 de 1991 y 13[4] del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.- Así mismo, el Despacho encuentra que se reúnen los requisitos de forma exigidos en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y procede a admitir la acción de tutela interpuesta por Judith Suárez Valero en contra del Tribunal Administrativo del Tolima.
En consecuencia, III.
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela interpuesta por Judith Suárez Valero en contra del Tribunal Administrativo del Tolima SEGUNDO: NOTIFICAR mediante oficio a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, para que, dentro del término de dos (2) días contados a partir de su recibo, ejerzan su derecho de defensa.
TERCERO: VINCULAR, conforme con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué, que conoció en primera instancia el proceso de reparación directa No. 73001-33- 33-006-2013-00761-01; a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, que fungieron como demandadas en el asunto ordinario referido; y a Dagoberto Suárez Valero, Odilia Rico Pinzón, Daniel Fernando Suárez Rico, Aldemar Suárez Callejas, Yessica Alejandra Suárez Callejas, Luz Stella Suárez Valero, Vianed Suárez Valero, Elvia Suárez Valero, Elsa Suárez Valero, Uber Suárez Valero y Miguel Suárez Valero, que actuaron como demandantes en el trámite ya mencionado.
CUARTO: OFÍCIESE al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué para que proceda a realizar la notificación de esta providencia a Dagoberto Suárez Valero, Odilia Rico Pinzón, Daniel Fernando Suárez Rico, Aldemar Suárez Callejas, Yessica Alejandra Suárez Callejas, Luz Stella Suárez Valero, Vianed Suárez Valero, Elvia Suárez Valero, Elsa Suárez Valero, Uber Suárez Valero y Miguel Suárez Valero, quienes conformaron la parte demandante dentro de la acción de reparación directa de radicado 73001-33-33-006-2013- 00761-01.
QUINTO: TENER como prueba los documentos aportados a la solicitud de amparo constitucional.
SEXTO: ORDENAR a la Secretaría del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué, que, en el término más expedito remita a esta oficina judicial, en medio digital, el proceso de reparación directa No. 73001-33-33-006-2013- 00761-01.
SÉPTIMO: SUSPENDER los términos del presente asunto desde el 8 de noviembre de 2021, inclusive, hasta que reingrese el expediente al Despacho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero Ponente (E) ----------------------- [1] Obra en el documento con certificado C97D429D9C56C300 7DB834C279A272B0 F1798C578D8B25FF A0578DEEE30B759C, en el expediente de tutela digital. [2] “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que [e]stos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. [3] “Artículo 37.
Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. [4] “Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera. 14.
Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado”.