ACCIÓN DE TUTELA - Niega / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TRÁMITE DE LOS PROCESOS JUDICIALES / HORARIO HABITUAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Es razonable establecer un horario para el trámite de los procesos judiciales, pues las solicitudes deben ser revisadas por funcionarios judiciales que tienen un horario de servicio y que gozan del derecho fundamental al descanso.
Por ende, de acorgerse la tesis del actor se podría sostener que todos los Despachos Judiciales que conocen de tutelas en el país debe tener abiertas sus sedes las 24 horas del días. Postura que va en contra de la eficiencia judicial y del derecho de los funcionarios y servidores judiciales de disfrutar de unas horas de descanso. Es importante resaltar que las anteriores medidas no vulneran el derecho de acceso a la administración de justicia de ningún ciudadano, pues se puede interponer cualquier tipo de demanda o acción de tutela de manera telemática en el horario en el que habitualmente ha funcionado la administración de justicia. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que para el caso de las acciones de tutela y habeas corpus, el Consejo Superior de la Judicatura implementó para cada región unos buzones de correo electrónico destinados única y exclusivamente para la recepción de éstas, en el cual es factible adjuntar archivos sin importar el tipo de formato y el tamaño de los mismos.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número:11001-03-15-000-2021-06914-00(AC) Actor:HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por Hermann Gustavo Garrido Prada contra el Consejo Superior de la Judicatura, conforme lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Mediante correo electrónico de fecha 11 de octubre de 2021, remitido al buzón secgeneral@consejodeestado.gov.co, el señor Hermann Gustavo Garrido Prada, actuando en nombre y representación propia, formuló acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 2.
Desde el punto de vista de la parte accionante, la trasgresión de la mencionada garantía constitucional encontró sustento en la limitación de horario establecida en la plataforma virtual diseñada para la radicación de demandas. 3. En igual sentido, considera que la restricción de capacidad de carga dispuesta en dicho sistema, impide aportar los medios de prueba acordes a cada tipo de proceso. 4.
Conforme lo anterior, a título de pretensión constitucional, la parte actora formuló las siguientes solicitudes: “PRIMERO: CONCEDER el amparo de mi derecho constitucional fundamental DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SEGUNDO: ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que levante las restricciones de horario y/o tamaños y formatos de los archivos para presentar las acciones de tutela por medio de la plataforma virtual dispuesta para tal fin.
TERCERO: ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que para garantizar el acceso a la administración de justicia levante las restricciones de tamaño y/o formato de los archivos que se pueden enviar por la plataforma virtual dispuesta para la recepción de tutelas para que puedan ser presentadas sin limitación y/o restricción alguna.” 1.2.
Hechos probados y/o admitidos 5. Narró que, con ocasión de la declaratoria de estado de emergencia sanitaria por el COVID-19, se restringió el acceso de público a las sedes judiciales para la presentación de acciones de tutela. 6. Conforme lo anterior, indicó que se diseño un portal en el sitio Web de la Rama Judicial por medio del cual se pueden presentar tales acciones constitucionales, sistema que inicialmente se encontraba habilitado las 24 horas del día todos los días 7.
Precisó que actualmente dicho sistema, al menos para la ciudad de Bogotá, estableció una limitante de funcionamiento, por cuanto solo es posible la presentación de demandas en el horario comprendido entre las 08.00 am y hasta las 05.00 pm, con un receso que comprende entre la 01.00 y las 02.00 pm. 8. Por otro lado, se cuestiona que la capacidad de carga de documentos se encuentra limitada a 50MB, impidiendo el registro de múltiples medios de prueba; aunado que tampoco es posible la presentación de archivos en formato de audio o video. 1.3.
Fundamentos de la solicitud 9. En sentir del accionante se está vulnerando el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por cuanto, al tratarse de una plataforma virtual, la misma no debería estar sujeta a ningún tipo de restricción como lo es el horario; así como tampoco, debe limitarse la capacidad de cargue de archivos y el formato de éstos. 1.4.
Trámite de la acción de tutela 10. El Magistrado Ponente de la presente decisión, por auto de 14 de octubre de 2021, admitió la acción constitucional promovida por el accionante; para lo cual se adoptaron las siguientes determinaciones: i) se tuvo como autoridad accionada al Consejo Superior de la Judicatura; y ii) vinculó, como tercero con interés, a la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.5.
Intervenciones 11. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela[1], se presentó la siguiente intervención: 1.5.1. Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 12. Precisó que en el presente caso no se configura la vulneración del derecho fundamental aducido por el accionante, por cuanto, la restricción de horario no implica que se niegue el acceso a la administración de justicia. 13.
Indicó que el uso, funcionamiento y mantenimiento de la plataforma implica unos costos informáticos, lo cual, según afirma la accionada, significa “…que resulta más costoso disponer del mismo mecanismo para la radicación de una acción de tutela a las 2 de la mañana, que tenerlo dispuesto y habilitado a las 10 de la mañana con un promedio de radicación de entre 300 a 400 acciones de tutela por hora”. 14.
Puntualizó que las autoridades judiciales se encuentran circunscritas a un horario laboral, por lo que, resulta irrazonable exigir que exista un empleado destinado para la atención de una acción presentada en horas de la madrugada. 15. Resaltó que cualquier comunicación que es presentada por fuera del horario judicial establecido, impone de manera automática que se tenga por presentada la primera hora del día hábil siguiente. 16.
Por último, explicó que el aviso que sale en la plataforma, que indica el horario que se encuentra habilitada, busca brindar información clara y veraz a los sujetos procesales. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 17. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Legitimación en causa 18. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 19.
Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 20.
Con ocasión de la sentencia T-416 de 1997[2] de la Corte Constitucional, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 21. En la sentencia T-086 de 2010[3], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.
Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 22. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[4], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 23.
En la sentencia T-435 de 2016[5], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[6], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.[7] 24.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto[8], la Sala advierte que el ciudadano Hermann Gustavo Garrido Prada es el titular del derecho fundamental que reclama. 25. En consecuencia, dicha persona goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial del derecho fundamental vulnerado. 26.
En relación con la autoridad judicial convocada, dicho presupuesto se encuentra satisfecho, pues el sistema de radicación de demandas a través de la plataforma implementada en el sitio Web es operada por el Consejo Superior de la Judicatura. 2.3. Problema jurídico 27. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado y de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿El Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Hermann Gustavo Garrido Prada, al implementar un horario en el sitio Web para la presentación de demandas? ● ¿El Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Hermann Gustavo Garrido Prada al establecer un sistema informático en el que existen límites para cargar archivos que son presentados como pruebas? 28.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela; y (ii) análisis del caso concreto. 2.4. Panorama general de la acción de tutela 29. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 30.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.
Caso concreto 31. Como primera medida, la Sala destaca que los reparos del actor no cuestionan el Acuerdo PCSJA 20-11632 del 30 de septiembre de 2020[9], proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el cual, en su artículo 26 dispone lo siguiente: “Artículo 26. Horario para la recepción virtual de documentos en los despachos judiciales y dependencias administrativas.
Las demandas, acciones, memoriales, documentos, escritos y solicitudes que se envíen a los despachos judiciales, después del horario laboral de cada distrito, se entenderán presentadas el día hábil siguiente; los despachos judiciales no confirmarán la recepción de estos mensajes de correo electrónico por fuera de las jornadas laborales sino hasta el día hábil siguiente.” 32.
El hecho que el Consejo Superior de la Judicatura haya establecido una limitación en cuanto al horario tiene varias explicaciones razonables. La primera, aducida por la entidad accionada, por el alto costo económico que genera tener funcionado el sistema informático las 24 horas cuando por la madrugada casi no se interponen acciones constitucionales.
El segundo punto que se debe tener en cuenta es que en todo caso, las tutelas presentadas fuera del horario establecido son aceptadas por el sistema y su trámite se realizará a la primera horal hábil del dia siguiente. Esta medida fue adoptada de conformidad con lo dipuesto en los artículos 103 y 109 del Código General del Proceso disponen: “Art. 103: En todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura.
Las actuaciones judiciales se podrán realizar a través de mensajes de datos. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan generar, archivar y comunicar mensajes de datos. En cuanto sean compatibles con las disposiciones de este código se aplicará lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, las que lo sustituyan o modifiquen, y sus reglamentos.
PARÁGRAFO PRIMERO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para procurar que al entrar en vigencia este código todas las autoridades judiciales cuenten con las condiciones técnicas necesarias para generar, archivar y comunicar mensajes de datos. El Plan de Justicia Digital estará integrado por todos los procesos y herramientas de gestión de la actividad jurisdiccional por medio de las tecnologías de la información y las comunicaciones, que permitan formar y gestionar expedientes digitales y el litigio en línea.
El plan dispondrá el uso obligatorio de dichas tecnologías de manera gradual, por despachos judiciales o zonas geográficas del país, de acuerdo con la disponibilidad de condiciones técnicas para ello.
PARÁGRAFO SEGUNDO. No obstante lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, se presumen auténticos los memoriales y demás comunicaciones cruzadas entre las autoridades judiciales y las partes o sus abogados, cuando sean originadas desde el correo electrónico suministrado en la demanda o en cualquier otro acto del proceso.
PARÁGRAFO TERCERO. Cuando este código se refiera al uso de correo electrónico, dirección electrónica, medios magnéticos o medios electrónicos, se entenderá que también podrán utilizarse otros sistemas de envío, trasmisión, acceso y almacenamiento de mensajes de datos siempre que garanticen la autenticidad e integridad del intercambio o acceso de información. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establecerá los sistemas que cumplen con los anteriores presupuestos y reglamentará su utilización.” “Art. 109: El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.
Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.
Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.
PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la forma de presentar memoriales en centros administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros de radicación o similares, con destino a un determinado despacho judicial. En esos casos, la presentación se entenderá realizada el día en que fue radicado el memorial en alguna de estas dependencias.” (negrillas fuera del texto) 33.
Adicionalmente, es razonable establecer un horario para el trámite de los procesos judiciales, pues las solicitudes deben ser revisadas por funcionarios judiciales que tienen un horario de servicio y que gozan del derecho fundamental al descanso. Por ende, de acorgerse la tesis del actor se podría sostener que todos los Despachos Judiciales que conocen de tutelas en el país debe tener abiertas sus sedes las 24 horas del días.
Postura que va en contra de la eficiencia judicial y del derecho de los funcionarios y servidores judiciales de disfrutar de unas horas de descanso. 34. Es importante resaltar que las anteriores medidas no vulneran el derecho de acceso a la administración de justicia de ningún ciudadano, pues se puede interponer cualquier tipo de demanda o acción de tutela de manera telemática en el horario en el que habitualmente ha funcionado la administración de justicia. 35.
Por otra parte, tampoco se vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia con los límites para adjuntar los archivos y capacidad de carga de éstos. Esta medida no es arbitraria, ya que se deben tener en cuenta las limitaciones tecnológicas que tiene el sistema, las cuales, posiblemente, a futuro sean superadas. 36. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que para el caso de las acciones de tutela y habeas corpus, el Consejo Superior de la Judicatura implementó para cada región unos buzones de correo electrónico destinados única y exclusivamente para la recepción de éstas, en el cual es factible adjuntar archivos sin importar el tipo de formato y el tamaño de los mismos[10]. [pic] 37.
A partir de la anterior consideración, la Sala concluye que no existe la vulneración del derecho fundamental invocado, puesto que la parte cuenta con una herramienta que: i) le permite promover la solicitud de acción de tutela, sin que exista ningún tipo de restricción; ii) al tratarse de un correo electrónico, se tiene que se pueden cargar cualquier tipo de archivos sin importar el tipo de extensión; y iii) dicho sistema cuenta con una mayor capacidad de carga y, si esta aún resulta insuficiente, se pueden utilizar herramientas tales como enlaces a archivos One Drive, Dropbox, WeTransfer, Google Drive, etc. 2.6.
Conclusión 38. La Sala negará la solicitud de amparo constitucional formulada por el ciudadano Hermann Gustavo Garrido Prada contra el Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto, por un lado, no se advirtió la vulneración del derecho fundamental invocado, y, por otro lado, si bien la plataforma Web de la Rama Judicial tiene restricciones para la radicación de acciones de tutela, dichas limitaciones per se no constituyen trasgresión de garantías, aunado que actualmente se cuenta con otro mecanismo que correspone al correo institucional de las autoridades que se encuentra aún funcionando.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la acción de tutela formulada por Hermann Gustavo Garrido Prada contra el Consejo Superior de la Judicatura y en atención a lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento que la decisión no sea impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PRADA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Oficios 105438 a 105440 de 19 de octubre de 2021. [2] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [3] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [4] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [5] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [6] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [7] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [8] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [9] Por el cual se adoptan unas medidas para la prestación del servicio de justicia de Administración de Justicia para los despachos judiciales y dependencias administrativas en todo el territorio nacional, a partir del 1º de octubre de 2020 [10] https://www.ramajudicial.gov.co/web/medidas-covid19/medidas- transitorias-para-presentar-tutelas-y-habeas-corpus-por-correo-electronico