IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Sobre la procedibilidad de la acción de tutela para discutir la Resolución 1541 de 2017 es del caso precisar que, tal y como lo advirtieron el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cualquier irregularidad acaecida en el desarrollo del proceso administrativo que culminó con el acto sancionatorio, debió ponerse de presente ante el juez contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del CPACA, proceso en el cual podía solicitar el decreto de las medidas cautelares consagradas en los artículos 229 a 241 de la Ley 1437 de 2011 para, así, evitar la consumación o agravación del daño. En atención a todo lo expuesto la Sala debe ser enfática en indicar que el demandante contaba con otros mecanismos de defensa judicial para lograr la garantía de sus derechos fundamentales ante las decisiones proferidas por la Secretaría de Movilidad de la Alcaldía de Bogotá y por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, sin embargo, no los ejerció por lo que la acción de tutela no podría ser empleada para solicitar el amparo de sus derechos cuando los medios de defensa judiciales no se utilizaron y ya no son procedentes.
Así las cosas, en atención a los argumentos expuestos, resulta evidente que en el sub examine no procede la intervención del juez constitucional, por cuanto la acción de tutela interpuesta es improcedente toda vez que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial para lograr la revisión de la decisión sancionatoria y del fallo proferido por la autoridad judicial demandada en desarrollo del proceso iniciado en ejercicio de la acción de cumplimiento.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2021-01296-01(AC) Actor: OSCAR GIOVANNI GONZÁLEZ ROZO Demandado: JUZGADO 24 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante en contra del fallo del 5 de octubre de 2021, proferido por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que decidió: “PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por el señor Oscar Giovanni González Rozo, en contra del Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial (sic) y la Secretaría de Movilidad de Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia. (…)” I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor Oscar Giovanni González Rozo, en nombre propio, ejerció acción de tutela en contra del Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 9 de julio de 2021, proferida por la autoridad judicial demandada dentro del medio de control de cumplimiento identificado con el número de radicación 11001333502420210015900, iniciado por el señor González Rozo contra la Secretaría de Movilidad de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Igualmente, alegó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la Secretaría de Movilidad de la Alcaldía Mayor de Bogotá porque dentro del proceso sancionatorio adelantado con ocasión de una contravención de las normas de tránsito no se adelantó el control de convencionalidad.
En consecuencia, solicitó: “3.1. Se tenga en cuenta al momento de decidir, lo dispuesto en el artículo 27 de la Convención de Viena (23 de mayo de 1969), y que se denomina “Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados”, tratado que fue ratificado por el congreso colombiano mediante la Ley 32 de 1985, y por ende es norma supra constitucional por haber sido insertado dicho convenio vía bloque de constitucionalidad.
Dice el referido artículo 27 de la convención de Viena: (…) 3.2. Se tenga en cuenta al momento de decidir, lo dispuesto en el artículo 26 de la Convención de Viena (23 de mayo de 1969), y que se denomina “Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados”, tratado que fue ratificado por el congreso colombiano mediante la Ley 32 de 1985, y por ende es norma supra constitucional por haber sido insertado dicho convenio vía bloque de constitucionalidad.
Dice el referido artículo 26 de la convención de Viena: (…) 3.3. Se realice el respectivo control de convencionalidad, tanto al fallo emitido por el JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ dentro del proceso identificado con el radicado No. 110013335024202100159-00, como a las actuaciones que emitió la Secretaría de movilidad de Bogotá al declararme infractor de las normas de tránsito, sin la presencia de un abogado (COMO DERECHO IRRENUNCIABLE). 3.4.
Se decrete o se reconozca a mi favor esta acción de tutela. 3.5. Solicito el amparo Constitucional de usted señor Juez y por vía de tutela se ordene en un plazo PRUDENTE Y PERENTORIO al JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DE LA ORALIDAD DE BOGOTA y a la SECRETARIADE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, realicen el respectivo control de convencionalidad de los procesos administrativos sancionatorios Y POR ENDE SUJETARSE A LO QUE DICEN LAS NORMAS SUPRA CONSTITUCIONALES, y producto de dicho control de convencionalidad, se realice la respectiva ACTUALIZACION DE LA BASE DE DATOS, o en su defecto se abra el respectivo proceso administrativo sancionatorio en mi cintra (para poderme defender con un abogado), porque así lo ha querido dar a entender la respectiva Secretaría de movilidad de Bogotá. 3.6.
Se compulsen copias para la respectiva investigación disciplinaria, por violación de las leyes 1285 de 2009 artículo 23, 1564 de 2012 artículo 317 y también por la violación de los artículos 23 y 93 de la Constitución Nacional.” (Sic para toda la cita). La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos Sostuvo que presentó, ante la Secretaría de Movilidad, en distintas oportunidades y mediante diferentes mecanismos, solicitudes para que sean retiradas de las bases de datos las anotaciones negativas a su nombre que aparecen en las páginas SIMIT, RUNT y MOVILIDAD BOGOTÁ, entre otras, las cuales fueron originadas por la imposición del comparendo 11001000000016466681 de 1º de octubre de 2017.
Con la Resolución 1541 del 10 de octubre de 2017 se le impuso al señor Oscar Giovanni González Rozo la sanción de suspensión de su licencia de conducción por el término de 5 años y una multa de $8.852.600 por contravenir la infracción F de la Ley 1696 de 2013, es decir, conducir en segundo grado de embriaguez. Indicó que ante la negativa de la Secretaría de Movilidad de Bogotá, el 20 de mayo de 2021 presentó una petición con el fin de constituir en renuencia a dicha entidad y, posteriormente, presentó una demanda en ejercicio del medio de control de cumplimiento y control de convencionalidad que fue tramitada por el Juzgado 24 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. Precisó que la autoridad judicial demandada, en sentencia del 9 de julio de 2021, negó por improcedente el mencionado medio de control, puesto que contaba con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, el medio de control de nulidad. 3.
Sustento de la vulneración Aseveró que cuando interpuso su demanda no solicitó una acción de cumplimiento simple, sino que interpuso su petición para que se desarrollara el control de convencionalidad, frente a la cual es necesario poner en conocimiento de la autoridad la violación de los derechos humanos y, posteriormente debía resolverse la acción de cumplimiento.
Es decir, son dos mecanismos diferentes. Expuso que la autoridad judicial demandada debió empezar por cumplir lo dispuesto en el artículo 27 de la Convención de Viena y como se alegó la violación de derechos humanos no era necesario exigir ningún requisito de procedibilidad, ni se puede alegar fecha de vencimiento alguna o cualquier otro trámite y, posteriormente tenía que pronunciarse sobre la respectiva acción de cumplimiento.
Precisó que la autoridad judicial demandada no falló respecto del control de convencionalidad y, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ninguna autoridad puede negarse a realizar este control. Advirtió que con la omisión del Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en resolver el control de convencionalidad vulneró lo dispuesto en el Pacto de San José de Costa Rica, artículo 8.2 e), y también el artículo 29 de la Constitución Política.
Aclaró que, también, se vulneró lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política, al haberle dado prelación al derecho procedimental sobre el sustancial, con lo cual produjo un perjuicio irremediable. Alegó que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para lograr que dentro de la actuación administrativa se le asigne un abogado defensor para garantizar sus derechos humanos, solo pudo acudir ante los jueces de República a través del control de convencionalidad, medio de defensa que no tiene ningún tipo de procedimiento, ni prescripción, ni requisitos.
Explicó que, tanto la Secretaría de Movilidad como el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá omitieron hacer el respectivo control de convencionalidad y, en consecuencia, la deuda de la multa impuesta la ha tenido que pagar mes a mes con un acuerdo de pago, lo cual le ha generado un detrimento en sus finanzas y su mínimo vital, ya que no cuenta con su licencia de conducción y eso le ha impedido conseguir un empleo.
Citó como fundamento jurídico el artículo 27 de la Convención de Viena y las Cartillas números 4, 7, 10, 12, 13, 14, 16, 19, 21 y 22 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre los derechos humanos, el control de convencionalidad, la integridad personal, el debido proceso, la protección judicial, la igualdad y la no discriminación, la libertad de expresión, la vida y los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. 4.
Trámite de la solicitud de amparo A través del auto del 27 de septiembre de 2021, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela y ordenó notificar el inicio de la actuación al Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Posteriormente, mediante auto del 29 de septiembre de 2021, el juez de primera instancia ordenó notificar el inicio de la acción de tutela al secretario de Movilidad de la Alcaldía Mayor de Bogotá. 5.
Argumentos de Defensa 5.1. Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá La juez 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Explicó que el señor González Rozo interpuso demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento, a la cual se le asignó el radicado número 110013335024202100159-00 y, una vez agotado el trámite procesal correspondiente, se profirió el fallo el 9 de julio de 2021 donde se resolvió negar por improcedente la mencionada acción. Añadió que la decisión atacada se dictó teniendo en cuenta que la controversia se presentó debido a que, según el actor, la Secretaría Distrital de Movilidad de la Alcaldía de Bogotá vulneró lo dispuesto en la Ley 16 de 1972 al haber proferido la Resolución 1451 del 10 de octubre de 2017 con desconocimiento del derecho de este a tener un defensor que por obligación legal y supra constitucional se le debía haber asignado.
Aclaró que de las pruebas allegadas al proceso se encontró acreditado que, previo a declarar como contraventor al señor González Rozo y durante el desarrollo de la audiencia, la autoridad de tránsito invocó el artículo 138 del Código Nacional de Tránsito para informarle que tenía derecho a ser asistido por un abogado en ejercicio, a lo cual respondió: “… no desea estar asistido por un abogado…”.
Además, de acuerdo con las normas de tránsito en los procesos contravencionales no es obligatorio la presencia de apoderado para garantizar el derecho de defensa. Señaló que, también, se consideró que la acción de cumplimiento era improcedente porque en la audiencia mencionada el demandante adelantó el procedimiento correspondiente y el actor reiteró su aceptación a la comisión de la infracción. Precisó que, en las pretensiones de la acción de cumplimiento, el demandante solicitó que se dejara sin efectos la resolución sancionatoria y, con esto, es claro que contaba con otro medio de defensa judicial diferente a la acción de cumplimiento, esto es, el medio de control de nulidad.
Sostuvo que, frente a los argumentos de que el despacho no efectuó el control de convencionalidad, si bien no se refirió expresamente sobre ese asunto en el fallo, lo cierto es que a través de la acción de cumplimiento sí se emitió un pronunciamiento sobre la no violación de los derechos invocados y se concluyó que dentro del trámite contravencional se cumplieron los lineamientos del Código Nacional de Tránsito, se le garantizó el derecho de defensa y se evidenció que existen otros medios de defensa judicial suficiente para atacar el acto administrativo sancionatorio.
Precisó que lo pretendido por el demandante con la presente acción constitucional es revivir los términos para impugnar el fallo de primera instancia y escapar de la obligación de responder por la multa impuesta por la autoridad de tránsito respectiva. Añadió que el juzgado siempre veló por salvaguardar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues en ningún momento fueron limitados dentro del trámite de la acción de cumplimiento.
Concluyó que el hecho de que el actor no quedara conforme con lo resuelto en primera instancia no significa que deba acudir a la acción de tutela para que se falle a su favor, pues resulta evidente que los fundamentos expuestos en la demanda presentada en ejercicio de la acción de tutela son los mismos que se elevaron en el escrito interpuesto en ejercicio del medio de control de cumplimiento, por lo que se evidencia que pretende revivir los términos para que se profiera una segunda decisión y, en consecuencia, resulta improcedente porque el demandante no impugnó el fallo de primera instancia. 5.2.
Secretaría de Movilidad de la Alcaldía Mayor de Bogotá Pese a haber sido debidamente notificada, la entidad administrativa demandada no rindió concepto alguno[1]. 6. Sentencia de primera instancia La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 5 de octubre de 2021 negó el amparo solicitado, decisión que tuvo como fundamento las siguientes consideraciones: Manifestó que, de acuerdo con la jurisprudencia colombiana, el control de convencionalidad no opera de manera automática como obligación por parte de los jueces de hacer ese análisis comparativo de las normas internas con las del orden internacional, pues el mismo está supeditado a las normas procesales y a los presupuestos que rigen las diferentes acciones, esto sumado a que el mismo se puede considerar inmerso en el estudio de las normas constitucionales que se alegan vulneradas en el marco de una acción constitucional.
Señaló que, en gracia de discusión, aunque el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá no estaba expresamente obligado a realizar el control de convencionalidad alegado, de manera simultánea al estudio de la acción de cumplimiento, revisó implícitamente el control alegado, esto por cuanto a pesar de haberse indicado que el mecanismo de control era improcedente, el juzgado resolvió cada uno de los argumentos de fondo alegados por el actor, relacionados con el desconocimiento de su derecho a estar representado por un defensor en el trámite que se surtió como consecuencia de la contravención de tránsito.
Entonces, resolvió sobre la tesis que sustenta el desconocimiento de la Convención Americana de Derechos Humanos. Explicó que el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos desarrolla disposiciones relacionadas con el derecho al debido proceso y textualmente indica que el derecho a ser asistido por un defensor es irrenunciable, situación sobre la cual el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá indicó que en ningún momento del trámite contravencional se le restringió su derecho a ser asistido por un abogado y se constató que, previo a resolver sobre la culpabilidad del actor, se le indicó que podía asignar un apoderado, derecho al cual renunció al contestar que no deseaba ser asistido por un abogado.
Señaló que, en consecuencia, contrario a lo manifestado por el señor González Rozo, la autoridad judicial demandada sí analizó de fondo las razones del incumplimiento de las normas nacionales e internacionales, para concluir que no le asistía razón al actor en sus argumentos. Precisó que al revisar las pretensiones de la acción de tutela y lo solicitado en la acción de cumplimiento se pudo evidenciar que el propósito perseguido por el demandante es el mismo y, en consecuencia, no es procedente realizar un pronunciamiento adicional al proferido por la autoridad judicial demandada, pues no resulta admisible que se reabra un debate que ya fue definido.
Indicó que, si en gracia de discusión se realizara un nuevo estudio, la conclusión no podría ser distinta a la expuesta por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá donde quedó suficientemente explicado que el demandante contó con todas las garantías de su defensa técnica en el trámite del proceso sancionatorio, esto sumado a la improcedencia de la acción de tutela para discutir el acto administrativo mediante el cual se le impuso la sanción, el cual puede ser demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa a través de la vía ordinaria.
Concluyó que la acción de tutela no estaba llamada a prosperar y negó el amparo solicitado. 7. La Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el demandante la impugnó con base en los siguientes argumentos[2]: Explicó que, dentro de todos los medios de control que ha interpuesto ha buscado que se le protejan sus derechos humanos de conformidad con el Convenio de San José de Costa Rica, los cuales le han sido vulnerados por la Secretaría de Movilidad de la Alcaldía Mayor de Bogotá y ahora, por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues por ningún lado se ha hecho el estudio de convencionalidad.
Solicitó que se aplicaran, de manera prevalente, los artículos 26 y 27 del Pacto de San José de Costa Rica para el análisis del control de convencionalidad. Aclaró que, debió interponer la presente acción de tutela porque el control de convencionalidad no se encuentra reglamentado, pero debe tenerse en cuenta la jurisprudencia como fuente del derecho.
Precisó que no pudo acudir a los servicios de un profesional del derecho, pues su patrimonio consta de una motocicleta, la cual se encontraba inmovilizada y, además, debía pagar los servicios de grúa. Sin embargo, el artículo 8.2. e) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos es claro en indicar que la asistencia de un abogado es irrenunciable.
Señaló que las autoridades judiciales y administrativas involucradas desconocieron los convenios firmados por Colombia. Añadió que la Secretaría de Movilidad de Bogotá desconoció el artículo 158 de la Ley 769 de 2002 porque no fue citado a rendir descargos dentro de los días siguientes a la apertura de la investigación y, por el contrario, la autoridad de tránsito le dijo que si quería interponer algún recurso debía presentarlo y sustentarlo en ese momento, pese a que sabía que no tenía conocimientos de las leyes.
Precisó que no se le permitió presentar los recursos con base en lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, es decir, dentro de los 10 días hábiles siguientes, sino por el contrario le pidieron que los presentara en ese momento, lo cual es violatorio del Código Nacional de Tránsito. Alegó que la sanción de suspensión o cancelación de la licencia de conducción no le fue debidamente notificada porque no se le entregó copia auténtica del acto administrativo y no se le incluyó la hora de esa diligencia. Sostuvo que la notificación del acto sancionatorio no se hizo en debida forma, pues a su juicio, este procedimiento no debe hacerse por estrados, de conformidad con el CPACA, ningún recurso en esa norma debe presentarse y sustentarse inmediatamente y, claramente las normas del Código Nacional de Tránsito y de la Ley 1437 de 2011 se contradicen.
Explicó que por los mismos motivos que enunció en el escrito de impugnación, presentó una petición de revocatoria directa ante la Secretaría de Movilidad de Bogotá y una acción de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, pero esta última fue inadmitida porque no se presentaron los respectivos recursos. Insistió en que la acción de tutela es el único mecanismo de defensa judicial porque ya todos los medios de control han sido negados y claramente la falta de asistencia de un abogado asesor ha sido la causa de no haber presentado los recursos ante la Secretaría de Movilidad.
Reiteró que el acto administrativo sancionatorio incurrió en falencias en su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 67 de la Ley 1437 de 2011 porque la copia que le fue entregada no es íntegra y auténtica, ya que no se encuentran las firmas y no tiene la fecha en la cual se produjo, ni los recursos que procedían.
Señaló como fundamentos jurídicos el artículo 27 de la Convención de Viena y las Cartillas números 4, 7, 10, 12, 13, 14, 16, 19, 21 y 22 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre los derechos humanos, el control de convencionalidad, la integridad personal, el debido proceso, la protección judicial, la igualdad y la no discriminación, la libertad de expresión, la vida y los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales.
Solicitó que se realice el control de convencionalidad tanto al fallo emitido por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como a las actuaciones de la Secretaría de Movilidad de Bogotá y se acceda a las pretensiones de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Cuestión previa En el escrito de impugnación, el señor González Rozo alegó la violación de normas sobre el procedimiento adelantado para proferir el acto administrativo sancionatorio y sobre la notificación de este, circunstancias que no fueron alegadas en el escrito inicial presentado en ejercicio de la acción de tutela de la referencia y, en consecuencia, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre esto pues constituyen hechos nuevos que, de resolverse, vulneraría los derechos fundamentales de las autoridades judicial y administrativa demandadas. 3.
Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la acción de tutela presentada por el señor González Rozo.
Para esto, deberán analizarse los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela y, en caso de encontrarse que los mismos se encuentran debidamente acreditados, habrá de estudiarse si la decisión del 9 de julio de 2021, proferida por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Óscar Giovanni González Rozo, al haberse proferido una decisión en la que, presuntamente, no se tramitó el control de convencionalidad interpuesto junto con la acción de cumplimiento radicada bajo el número 11001333502420210015900.
Adicionalmente, se estudiará si la acción de tutela es procedente para controvertir el acto administrativo proferido por la Secretaría de Movilidad de la Alcaldía Mayor de Bogotá y, en caso afirmativo, se determinará si esa decisión vulneró los derechos fundamentales del demandante. 4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[3], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[4], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[5] (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[6] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) inmediatez y iv) relevancia constitucional.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.1.
Examen de los requisitos, procedencia adjetiva Subsidiariedad Frente al requisito de la subsidiariedad, la Corte Constitucional y esta Corporación han señalado el carácter subsidiario de la acción de tutela y su procedencia como mecanismo residual, de tal modo que para que esta acción sea procedente se requiere el agotamiento de los medios judiciales ordinarios y extraordinarios para la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
La acción de tutela está consagrada para garantizar derechos fundamentales de las personas cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por particulares, pero su procedencia está supeditada al cumplimiento de varios requisitos, entre otros, la subsidiariedad. El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procede, entre otros, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales.
En la petición de tutela, la parte actora manifestó que el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá omitió resolver el control de convencionalidad interpuesto junto con la acción de cumplimiento bajo el número de radicado 110013335024202100015900. Revisado el sistema de consulta de procesos se constató que el 9 de julio de 2021 se profirió la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, providencia que fue notificada a través de mensaje de datos a los buzones de correo electrónico de las partes el mismo día. Además, se verificó que el demandante no interpuso la impugnación procedente contra dicho fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 393 de 1997.
La norma en cita expresamente consagra: “ARTICULO
26. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación, la sentencia podrá ser impugnada por el solicitante, por la autoridad renuente o por el representante de la entidad a la que éste pertenezca y por el Defensor del Pueblo. La impugnación se concederá en el efecto suspensivo, salvo que la suspensión de cumplimiento del fallo genere un perjuicio irremediable del demandante.” La Sala considera que los cuestionamientos que trae la parte actora en el escrito de tutela debían ser elevados a través de la impugnación del fallo, recurso que debió ser interpuesto dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la decisión del 9 de julio de 2021.
Es del caso reiterar que la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario que procede únicamente cuando no existen otros medios de defensa judicial idóneos, razón por la cual no puede ser utilizada como una acción alternativa para sustituir los trámites judiciales que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para el efecto. En ese sentido, para la Sala es claro que no es posible que este operador jurídico constitucional reemplace al juez natural de la acción de cumplimiento frente a aspectos sobre los cuales no tuvo la posibilidad de pronunciarse, ya que era el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como superior jerárquico, el competente para resolver sobre la posible omisión en la que incurrió el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al no resolver el control de convencionalidad alegado por el señor González Rozo en la demanda presentada en ejercicio de la acción de cumplimiento. 5.
Tutela contra acto administrativo Tal y como se advirtió al estudiar la presente solicitud de amparo frente a la providencia judicial, cuando la acción de tutela se presenta con el fin de garantizar los derechos fundamentales de las personas cuando estos resulten amenazados o vulnerados por una acción u omisión de cualquier autoridad, su procedencia está determinada a que se cumplan los requisitos de de inmediatez y subsidiariedad.
El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procede, entre otros, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales. En la petición de tutela, la parte actora manifestó que la Secretaría de Movilidad de la Alcaldía Mayor de Bogotá omitió resolver el control de convencionalidad al proferir la Resolución 1541 de 2017 por medio de la cual se declaró al señor González Rozo como contraventor de la infracción F del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, creado por la Ley 1696 de 2013, al haber conducido en estado de embriaguez grado dos.
Sobre la procedibilidad de la acción de tutela para discutir la Resolución 1541 de 2017 es del caso precisar que, tal y como lo advirtieron el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cualquier irregularidad acaecida en el desarrollo del proceso administrativo que culminó con el acto sancionatorio, debió ponerse de presente ante el juez contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del CPACA, proceso en el cual podía solicitar el decreto de las medidas cautelares consagradas en los artículos 229 a 241 de la Ley 1437 de 2011 para, así, evitar la consumación o agravación del daño. En atención a todo lo expuesto la Sala debe ser enfática en indicar que el demandante contaba con otros mecanismos de defensa judicial para lograr la garantía de sus derechos fundamentales ante las decisiones proferidas por la Secretaría de Movilidad de la Alcaldía de Bogotá y por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, sin embargo, no los ejerció por lo que la acción de tutela no podría ser empleada para solicitar el amparo de sus derechos cuando los medios de defensa judiciales no se utilizaron y ya no son procedentes.
Así las cosas, en atención a los argumentos expuestos, resulta evidente que en el sub examine no procede la intervención del juez constitucional, por cuanto la acción de tutela interpuesta es improcedente toda vez que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial para lograr la revisión de la decisión sancionatoria y del fallo proferido por la autoridad judicial demandada en desarrollo del proceso iniciado en ejercicio de la acción de cumplimiento.
Por último, es necesario analizar la pretensión expresada por el demandante de amparar los derechos fundamentales con ocasión de la existencia de un perjuicio irremediable. Para la Sala, dicho perjuicio no se encuentra acreditado, por cuanto el demandante no demostró que la ausencia de su licencia de conducción le haya impedido encontrar un empleo y que la multa impuesta esté poniendo en riesgo su mínimo vital y, en todo caso, esta situación debió ponerla en conocimiento del juez contencioso administrativo que conociera del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que debió interponer en contra de la Resolución 1541 de 2017.
Sin embargo, en el caso en estudio, aun con la acreditación del perjuicio irremediable, no hay lugar a superar el requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que el señor González Rozo no acudió a los mecanismos de defensa contra la resolución sancionatoria y, en consecuencia, no es posible superar la subsidiariedad de forma transitoria para que acuda a la autoridad a solicitar el amparo de sus derechos pues estos ya no son procedentes.
En atención a todo lo expuesto, se revocará la decisión proferida por ella Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó el amparo solicitado y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela, por cuanto no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, ya que en relación con la decisión dictada por la Secretaría de Movilidad de Bogotá y con el fallo dictado por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el demandante contaba con otros mecanismos de defensa judiciales, los cuales no fueron ejercidos en debida forma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revócase la sentencia proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 5 de octubre de 2021, que negó la solicitud de amparo y, en su lugar, declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Oscar Giovanni González Rozo, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, y envíese copia al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Las notificaciones se pueden verificar en el siguiente vínculo electrónico: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/Downloader.a spx?guid=3E0D42EC954DEA86%20F6C652B1DB48D351%20B26CD7B08033E9B2%206991296533 FC1176%20250002315000202101296011100103. [2] La sentencia de primera instancia fue notificada el 11 de octubre de 2021 y la impugnación fue radicada el 13 del mismo mes y año. [3] Sala Plena del Consejo de Estado.
Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [4] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [5] Ibídem. [6] Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.