CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE CERTIFICA LA PRÁCTICA JURÍDICA Encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, se advierte que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió una respuesta de fondo, clara, completa y coherente con la solicitud de 31 de agosto de 2021, consistente en la certificación del cumplimiento de la práctica jurídica del [accionante], lo cual fue notificado al correo electrónico reportado por el accionante en el formulario del respectivo trámite.
(…) En ese orden, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia notificó a la cuenta electrónica personal del [accionante] la Resolución No. 6441 de 6 de octubre de 2021, por medio de la cual se hace constar el reconocimiento de la práctica jurídica para optar por el título profesional de abogado, así como el oficio de la misma fecha con el que dio respuesta a su solicitud.
Así las cosas, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión a que durante el trámite de este mecanismo constitucional desapareció la circunstancia que podía originar algún quebrantamiento de los derechos fundamentales del demandante, de ahí que cualquier orden que imparta esta Sala resultaría inane debido a que la presunta vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06575-00(AC) Actor: CARLOS BLADIMIR ROMERO CAYACHOA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y OTRO Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Carlos Bladimir Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Universidad Autónoma de Bucaramanga “UNAB” sede Yopal, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud El señor Carlos Bladimir Romero Cayachoa, en nombre propio, el 28 de septiembre de 2021 presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Universidad Autónoma de Bucaramanga “UNAB” sede Yopal, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la información y a la educación. Las referidas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud presentada el 31 de agosto de 2021, concerniente al reconocimiento de la práctica jurídica. 2.
Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • El 31 de agosto de 2021, el señor Carlos Bladimir Romero Cayachoa radicó el Formulario Único de Múltiples Trámites ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través de la dirección electrónica regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el objeto de que le fuera expedida la certificación de cumplimiento de la práctica jurídica como requisito para obtener el título de abogado. • El 14 de septiembre de 2021 le fue acusado el recibo de la anterior petición y, según el actor, no le fue informado el número de radicado del trámite. • A la fecha de presentación de este mecanismo constitucional, la entidad no había otorgado respuesta a la petición. 3.
Pretensiones 1. La parte accionante presentó las siguientes: “PRIMERO: Se sirva amparar mmi derecho fundamental de petición, el acceso a la información y subsidiariamente al derecho de educación que fueron vulnerados por las entidades SEGUNDO: Ordenar a la dirección de la Universidad Autónoma de Bucaramanga “UNAB” sede Yopal y a la Decanatura de Facultad de derecho que, conceda al suscrito el término máximo hasta el día 15 de octubre de 2021 para aportar la resolución.
TERCERO: Se ordene a las entidades accionadas a expedir dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de primera la resolución de aprobación de práctica jurídica que el suscrito realizó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal”. (Sic para toda la cita) 2. Medida provisional Como medida transitoria solicitó que se ordene a la Universidad Autónoma de Bucaramanga “UNAB” sede Yopal, que le conceda un término adicional para aportar la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica, por cuanto la demora en su remisión es atribuible al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 4.
Fundamentos de la solicitud El señor Carlos Bladimir Romero Cayachoa consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la información y a la educación ante la falta de respuesta a la solicitud de expedición del acto que certifique el cumplimiento de la práctica jurídica como requisito para obtener el título abogado, elevada el 31 de agosto de 2021.
Agregó que la ceremonia de graduación fue programada por el ente universitario para el 22 de octubre de 2021 y que, a la fecha de interposición de esta acción han transcurrido 20 días hábiles sin obtener respuesta. 5. Trámite de la acción Con auto de 30 de septiembre de 2021, el magistrado ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, así como a la Universidad Autónoma de Bucaramanga “UNAB” sede Yopal, en calidad de demandadas en este trámite.
Finalmente, negó la medida provisional al considerar que lo pedido no revestía la urgencia y necesidad exigida por el ordenamiento para que resultara imperioso concederla en esa oportunidad procesal, sin realizar previo análisis de fondo de los argumentos expuestos por las autoridades accionadas y la valoración de los medios de convicción que se allegaran. 6.
Intervención 1.6.1. Efectuadas las notificaciones correspondientes, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, con memorial allegado el 7 de octubre de 2021, indicó que, mediante oficio enviado a la dirección electrónica del actor el 6 del mismo mes y año, le informó que fue expedida la Resolución No. 6641 a través de la cual le fue reconocido el cumplimiento de la práctica jurídica, acto que además le fue enviado en la misma oportunidad.
Finalmente solicitó que se niegue el amparo al no existir la vulneración alegada, y por tratarse de un hecho superado. 1.6.2. Pese a que fue debidamente notificada[1], la Universidad Autónoma de Bucaramanga “UNAB” sede Yopal guardó silencio.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Carlos Bladimir Romero Cayachoa contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Universidad Autónoma de Bucaramanga “UNAB” sede Yopal, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestiones previas 2.2.1. Teniendo en cuenta que el señor Carlos Bladimir Romero Cayachoa señaló como una de las entidades demandadas a la Universidad Autónoma de Bucaramanga “UNAB” sede Yopal, es necesario precisar que la única pretensión que esgrimió frente a esta consistió en que se decretara la medida provisional que le fue negada con el auto admisorio de esta acción constitucional.
En ese orden, al tener claro que el objeto de la solicitud de amparo radica en que se ordene a la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia que profiera una respuesta de fondo a la solicitud que el accionante presentó el 31 de agosto de 2021, referente al reconocimiento de la práctica jurídica, no queda duda que el análisis se debe realizar de cara al cumplimiento del deber de esta autoridad. 2.2.2.
La acción constitucional se presentó con el fin de que se amparen los derechos fundamentales de petición, de acceso a la información y a la educación del actor; sin embargo, de la lectura de la solicitud y de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que la inconformidad radica en la falta de respuesta a la solicitud que radicó ante la entidad el 31 de agosto de 2021, la cual tenía por objeto la expedición del acto administrativo que reconociera su práctica jurídica como requisito para optar por el título de abogado.
En tal sentido, la Sala enfocará el análisis correspondiente desde los postulados que rigen el derecho fundamental de petición, ya que la narración de los hechos y el sustento de la vulneración expuesto por el tutelante, se encaminan a demostrar únicamente la transgresión de esta garantía fundamental. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración al derecho fundamental de petición por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por no haber expedido la certificación del cumplimiento de la práctica jurídica del accionante, para optar por el título de abogado.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) las generalidades del derecho de petición; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[2]. 2.5.
Del derecho de petición En el artículo 23 superior el derecho fundamental de petición se define como la posibilidad que tienen todas las personas de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
El referido Tribunal Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho, en el sentido de indicar que: “(…) reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.
También se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, por regla general a lo previsto en el artículo 5º del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020[3] que amplió los términos señalados en la Ley 1755 de 2015, para resolverla y, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.” Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.” En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.
Caso concreto 2.6.1. En el sub examine, se advierte que el señor Carlos Bladimir Romero Cayachoa alegó que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró su derecho fundamental de petición por la omisión de dar respuesta a la solicitud de reconocimiento del cumplimiento de la práctica jurídica para optar por el título de abogado.
Al respecto, esta Sala de Decisión advierte que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia al contestar la petición de amparo que se estudia, expresó que al señor Carlos Bladimir Romero Cayachoa le fue enviado el 6 de octubre de 2021 un oficio de respuesta junto con la Resolución No. 6441 de la misma fecha, en la cual consta que cumplió el referido requisito.
Tales documentos le fueron notificados a través del correo electrónico desde el cual el tutelante envió el formulario de solicitud ante la unidad de registro, esto es, bladimiromero0123@gmail.com, tal como se puede constatar en las siguientes imágenes: (i) El correo electrónico: [pic] (ii) La Resolución No. 6441 de 6 de octubre de 2021: [pic] (iii) El oficio de 6 de octubre de 2021: [pic] 2.5.2.
Encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, se advierte que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió una respuesta de fondo, clara, completa y coherente con la solicitud de 31 de agosto de 2021, consistente en la certificación del cumplimiento de la práctica jurídica del señor Carlos Bladimir Romero Cayachoa, lo cual fue notificado al correo electrónico reportado por el accionante en el formulario del respectivo trámite.
De lo anterior, esta Colegiatura destaca que en anteriores oportunidades[4] se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados de una manera actual e inminente.
Asimismo, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.[5] A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original).
Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente[6]”.
Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.[7] (iii) Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.
La citada Corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: «El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada»[8]. En ese orden, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia notificó a la cuenta electrónica personal del señor Carlos Bladimir Romero Cayachoa la Resolución No. 6441 de 6 de octubre de 2021, por medio de la cual se hace constar el reconocimiento de la práctica jurídica para optar por el título profesional de abogado, así como el oficio de la misma fecha con el que dio respuesta a su solicitud.
Así las cosas, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión a que durante el trámite de este mecanismo constitucional desapareció la circunstancia que podía originar algún quebrantamiento de los derechos fundamentales del demandante, de ahí que cualquier orden que imparta esta Sala resultaría inane debido a que la presunta vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por el señor Carlos Bladimir Romero Cayachoa contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Según las constancias obrantes en el índice 8 del sistema de gestión judicial – SAMAI. [2] Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. [3] El artículo 5º del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, establece: “Artículo 5.
Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
(…)” (Énfasis propio) [4] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [5] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”». [6] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». [7] «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». [8] «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera».