ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA POR RETARDO EN EL PAGO DE CONDENA JUDICIAL / NO EXISTE CRITERIO UNIFICADO / APLICACIÓN DE LA TASA VIGENTE AL MOMENTO EN QUE SE INCURRA EN MORA EN EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración La autoridad judicial accionada al contestar la tutela explicó que no ha vulnerado los derechos invocados por el [accionante], por cuanto al interior del Consejo de Estado existen criterios diversos sobre la normativa que se debe tener en cuenta para el pago de sentencias y el reconocimiento de intereses, pues la Sala de Consulta y Servicio Civil y la Sección Segunda sostienen la tesis que las normas a tener en cuenta son aquellas vigentes al momento que se configure la mora en el pago de la providencia judicial favorable a un ciudadano, así la demanda hubiese sido radicada antes de la vigencia de la Ley 1437 de 2011, como ocurrió en la situación del tutelante.
(…) Por lo anterior, para la Sala, se insiste, al no existir un criterio unificado en el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo, sobre el tema de debate en el presente mecanismo constitucional, la autoridad judicial acá accionada al aplicar el criterio judicial definido por la Sala de Consulta y Servicio Civil y la Sección Segunda del Consejo de Estado, para resolver el caso del [accionante], no permite la configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente que el ciudadano planteó y, por ello, se negará el amparo deprecado.
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto de la consejera Rocío Araújo Oñate. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06204-00(AC) Actor: CÉSAR AUGUSTO TROYANO GUZMÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la acción constitucional presentada por el señor César Augusto Troyano Guzmán, mediante apoderada judicial, contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el 7 de mayo de 2021, dentro del proceso ejecutivo, que promovió contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones del Distrito Capital de Bogotá (en adelante FONCEP)[1].
I.
ANTECEDENTES 1. La tutela El 14 de septiembre de 2021, el señor Troyano Guzmán presentó acción de tutela en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad[2]. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio de la cual, modificó el monto de la ejecución establecida en la decisión del 13 de marzo de 2019, emitida por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En protección a sus derechos, solicitó (sic a toda la transcripción): « 1.
Se tutelen los derechos fundamentales al Debido proceso en conexidad con la Garantía de Acceso a la administración de justicia y el Derecho a la Igualdad al incurrir la Sala censurada en Defecto Fáctico por indebida adecuación normativa, Desconocimiento de precedente vertical vinculante, y Violación Directa del contenido constitucional Artículos 13, 29, 228, 229, y 230. 2.
Que como consecuencia de la anterior decisión, se deje sin efectos la providencia judicial del 07 de Mayo de 2021, proferida por la Sección 2º Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió un recurso de apelación contra la providencia que ordenaba seguir adelante con la ejecución, proceso ejecutivo radicado No. 11001 3342 052 2016 00495 03, donde fue Magistrado Ponente el Dr. Jaime Alberto Galeano Garzo, y en consecuencia se efectúe un nuevo estudio con base en la normatividad vigente aplicable en aspectos de la liquidación de intereses moratorios por el tardío cumplimiento de una decisión judicial (art. 176 a 178 del C.C.A.)». 1.1.
Hechos de la acción La Sala relaciona los hechos que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 23 de junio de 2016, el señor Troyano Guzmán presentó demanda, mediante apoderado judicial, contra el FONCEP, para que se ordenara el mandamiento ejecutivo de pago por la suma de $29’749.790 por concepto de intereses moratorios, por la falta de pago de una sentencia favorable a sus intereses[3], la que quedó debidamente ejecutoriada el 10 de diciembre de 2014.
Aquellos se causaron entre «11 de diciembre de 2014 al 1º de octubre de 2015», de conformidad con el inciso 5º del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, suma que se debería actualizar hasta que se verifique la cancelación total de la misma. El 18 de septiembre de 2019, en audiencia pública, el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago librado en favor del señor Troyano Guzmán en contra del FONCEP, por un valor de $17’759.728 por concepto de intereses causados ante la demora en el cumplimiento de la obligación ordenada mediante la sentencia judicial.
Lo anterior, por cuanto para el juzgado los intereses se causaron entre el día siguiente de la ejecutoria de la sentencia, esto es, el 11 de diciembre de 2014 y hasta el 31 de agosto de 2015, último día del mes anterior a la reliquidación que fue registrada en nómina, lo que se hizo por depósito judicial el 1º de octubre de 2015. El mismo día de la audiencia, el FONCEP apeló la anterior decisión. Explicó que conforme al inciso 6 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo[4], disposición que establecía el procedimiento de pago de sentencias y cómo corren los intereses; en su caso, el señor Troyano Guzmán dejó vencer los 6 meses para presentar la solicitud de cumplimiento, pues lo hizo hasta el 12 de junio de 2015 y la sentencia había quedado ejecutoriada el 10 de diciembre de 2014.
Por tanto, solo se deben los intereses que corrieron, entre la fecha de la solicitud y el 26 de junio de 2015, cuando a través de la Resolución 1299, se realizó el pago a través de consignación de título judicial, por lo que insistió: «…que, desde el momento en que se radicaron los documentos en la entidad, 12 de junio de 2015, solo trascurrieron 14 días para que expidiera la resolución de cumplimiento y se notificó la decisión, entonces, considera que no se generaron intereses moratorios desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia, esto es el 14 de diciembre de 2014, pues la documentación necesaria sólo llegó hasta el 12 de junio de 2015.
Indica que la entidad acató los artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 1984, debido a que no transcurrieron los treinta (30) días que la norma establece para el cumplimiento de la sentencia, teniendo en cuenta que el accionante entregó los documentos seis (6) meses después, de manera que observó el término establecido». El 7 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, resolvió: «PRIMERO MODIFICAR el numeral ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con las consideraciones de la presente decisión, el cual quedará así: “SEGUNDO: SEGUIR adelante con la ejecución por la suma de tres millones ciento noventa y cinco mil ciento treinta y dos pesos con seis centavos ($3.195.132,06) moneda legal, correspondiente a la suma adeudada por la ejecutada por concepto de intereses moratorios”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia proferida el dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual ordenó seguir adelante con la ejecución del señor César Augusto Troyano en contra del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –Foncep, por los intereses causados».
Énfasis del original. Lo anterior, por cuanto en el presente caso, el reconocimiento y pago de intereses moratorios, se rige por lo establecido en los artículos 192[5] y 195[6] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que arrojó el valor ordenado para proseguir con la ejecución. El 18 de mayo de 2021, se notificó por correo electrónico a las partes la anterior decisión. 1.2.
Fundamentos de la tutela El señor Troyano Guzmán manifestó que, en la providencia judicial que se cuestiona, el tribunal demandado incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente. El sustantivo lo hizo consistir en que su caso se aplicaron indebidamente los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 27 de junio de 2012 y la sentencia[7] del Juzgado 8º Administrativo de Descongestión de Bogotá ordenó que el FONCEP daría cumplimiento en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo, lo que fue confirmado en segunda instancia[8].
Así las cosas, la autoridad judicial accionada debía estudiar su demanda ejecutiva a la luz de lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo y no en lo establecido en la Ley 1437 de 2011, la cual también desconoció al no tener presente el régimen de transición y vigencia establecido en el artículo 308 de dicha normativa. El fáctico se subsume en el anterior, por cuanto este lo planteó, así: «DEFECTO FÁCTICO- INDEBIDA ADECUACIÓN NORMATIVA RESPECTO A LOS ARTÍCULOS 192 Y 195 DEL C.P.A.C.A Y 176 a 178 del C.C.A».
Respecto al desconocimiento del precedente, consideró el tutelante, que el tribunal accionado, desconoció lo establecido por el Consejo de Estado en sentencia del 20 de octubre de 2014, con radicado No. 05001-23-31-000-1996- 00439-01 (29.979), M. P. Enrique Gil Botero, donde indicó (sic a toda la cita): «“i) Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia también se dictó antes, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, de manera que la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición del art. 308. ii) Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del art. 308 de este. iii) Los procesos cuya demanda se presentó en vigencia del CPACA, y desde luego la sentencia se dicta conforme al mismo, causan intereses de mora conforme al art. 195 del CPACA.” (subraya y negrilla fuera de texto)».
Énfasis del original. Frente a lo anterior, explicó que el precedente vertical resulta ser una garantía al interior del Estado Social de Derecho por cuanto configura a plenitud la prerrogativa de seguridad jurídica, materializando sustancialmente el derecho a la igualdad pues a través del precedente se crean auténticas fuentes de derecho respecto a circunstancias con identidad fáctica valoradas por el órgano funcionalmente encargado de obrar como unificador hermenéutico y por ende de obligatoria sujeción. En vista de lo anterior, insistió el tutelante que el tribunal accionado realizó una indebida adecuación normativa y desconoció pautas claras establecidas por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.
Trámite de la acción El 17 de septiembre de 2021, el magistrado sustanciador admitió la tutela y ordenó notificar como demandado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E[9]. De igual manera, dispuso vincular como terceros con interés al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que profirió la decisión de primera instancia, al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones del Distrito Capital de Bogotá, al haber sido parte del proceso ejecutivo. 3.
Intervenciones Remitidos los oficios del caso, por correo electrónico[10], se recibieron, las siguientes: 3.1. El Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá[11] Al intervenir consideró que la decisión tomada por el tribunal accionado se encuentra de conformidad al ordenamiento, por lo cual, no evidencia alguna vulneración de los derechos fundamentales invocados por el tutelante. 3.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E[12] Solicitó declarar la improcedencia de la tutela o, en su defecto, negar el amparo. Advirtió que las actuaciones de la Corporación se ajustaron a las garantías del debido proceso y del derecho de defensa de la parte actora. Además, indicó que hay diferencia de criterios dentro del Consejo de Estado sobre la norma aplicable al tema de los intereses a reconocer por la demora en cumplimiento de sentencias judiciales.
Así, por un lado, la Sala de Consulta y Servicio Civil conceptúo, a través del radicado No. 2184 de 29 de abril de 2014[13], donde se estableció que la norma aplicable para liquidar los intereses en los casos iniciados antes de la existencia de la Ley 1437 de 2011, pero la mora se estructura en su vigencia, se debe aplicar esta última; por el otro lado, la Sección Tercera[14], en el mismo año e invocado por el tutelante como un defecto, manifestó que los intereses en procesos iniciados en vigencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) debían liquidarse conforme a los artículos 176 y 177 de esta, a pesar de que la mora se concrete durante la vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y, por último, la Sección Segunda[15], en el 2019, acogió el criterio fijado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y reconoció que la liquidación de intereses de procesos iniciados antes de la vigencia del CPACA, pero que la mora se concreta después, se hará con base en esta norma.
Así las cosas, sostuvo que para resolver el caso del tutelante acogió la tesis vigente establecida por la sala especializada en laboral, motivo por el cual, no vulneró derecho fundamental alguno. 3.3. El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones del Distrito Capital de Bogotá[16] Al intervenir afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E decidió la litis sometida a su consideración conforme a la ley y la Constitución al aplicar las normas, los preceptos constitucionales y la jurisprudencia relativa a la materia, sin que se hubiera producido la violación o amenaza de los derechos fundamentales de la parte accionante, por lo que solicitó declarar improcedente la acción y dejar en firme el fallo proferido por la entidad accionada.
Adicionalmente a lo anterior, informó que ejecutoriada la decisión de la autoridad judicial ahora accionada, el Subdirector Técnico de Prestaciones Económicas del FONCEP, expidió la Resolución SPE-GDP No. 00975 del 05 de agosto de 2021, acto administrativo por medio del cual se ordenó el pago de intereses moratorios en cumplimiento del fallo judicial proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, modificado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que ordenó reconocer al señor César Augusto Troyano Guzmán la suma de $3’195.132,06 por concepto de intereses moratorios.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor César Augusto Troyano Guzmán contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019[17] de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Legitimación en la causa Desde que la Corte Constitucional profirió la sentencia T-416 de 1997 se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del intereses sustancial que se discute en el proceso de tutela[18].
Así, en la sentencia T-435 de 2016[19], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[20], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda[21].
Con fundamento en el marco conceptual expuesto[22], la Sala advierte que el señor Troyano Guzmán es el titular de los derechos fundamentales reclamados, en consideración a que fue la parte demandante en el proceso ejecutivo en el que se dictó la providencia cuestionada. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados.
En relación con la autoridad judicial, se advierte que la tutela se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, quien resolvió la litis sometida a la jurisdicción contenciosa administrativa en segunda instancia, decisión que, a juicio de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por lo que se encuentra legitimada por pasiva. 2.3.
Problema jurídico Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, los defectos formulados, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? La Sala analizará de ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E vulneró los derechos invocados, por presuntamente, aplicar en indebida forma las normas de la Ley 1437 de 2011, para modificar el monto de los intereses moratorios, respecto de un proceso iniciado en vigencia del CCA, los que se causan en vigencia del CPACA, desconociendo con ello el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) el análisis del caso concreto. 2.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[23] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[24] y declaró su procedencia[25].
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, lo que significa que la acción se presente en un término razonable; vi) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Es importante aclarar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional Para la Sala es necesario precisar que, aunque en un principio se podría sostener que no se supera el presente requisito por tratarse de un asunto netamente económico (intereses moratorios), en el presente caso se tendrá por superado este requisito.
En efecto, la parte actora considera que la sentencia cuestionada desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado. A su vez, en los informes rendidos por los Despachos que profirieron las sentencias cuestionadas en esta acción de tutela, se señala que dichas providencias son acordes con el precedente establecido por la Sección Segunda de esta Corporación. Por ende, lo que se cuestiona y deberá determinar la Sala en esta providencia es si existe precedente obligatorio en materia de liquidación de intereses moratorios en los procesos de naturaleza declarativa que empezaron en vigencia del Decreto 01 de 1984 (CCA), pero su ejecución tuvo lugar después de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
La Corte Constitucional, en sentencia SU-573 de 2019[26], frente a dicho requisito, explicó que la «finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conllevan una decisión incompatible con la Constitución[27]. Por tal razón, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es que el asunto tenga evidente relevancia constitucional; esto es, que se oriente a la protección de derechos fundamentales[28], “involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario”[29].»[30].
En segundo lugar, en el presente caso se cumple con el presente requisito, pues para el señor César Augusto Troyano Guzmán el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en graves falencias en la providencia que se cuestiona, al aplicar unas normas que no se debían utilizar para resolver la situación sometida a su conocimiento, por lo que, dicha decisión sería contraria a lo establecido en los artículos 29 y 230 de la Constitución Política.
Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, pues el tutelante cuestiona la indebida aplicación normativa por desconocimiento del precedente en relación con las normas que regularon el régimen de transición entre el Decreto 01 de 1984 (CCA) y la Ley 1437 de 2011 (CPACA). Esta supuesta aplicación errónea lleva a la parte a sostener que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Para la Sala se cumple el criterio de la relevancia constitucional cuando se alega que existe una violación o amenaza a unos derechos fundamentales por la indebida aplicación de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) cuando, según el actor, debió aplicarse el Decreto 01 de 1984 (CCA). Lo anterior, porque de ser cierto lo alegado por la parte actora, se configuraría una grave vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 2.5.2.
Tutela contra tutela La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia judicial demandada fue proferida en un proceso ejecutivo, que promovió el ciudadano contra el FONCEP[31]. 2.5.3. Inmediatez En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E el 7 de mayo de 2021, la cual fue notificada, conforme al expediente ejecutivo allegado de forma digital, por correo electrónico que se envió el martes 18 de ese mes y año, quedando ejecutoriada el viernes 21 siguiente[32], mientras que la acción de tutela se presentó el 14 de septiembre de 2021, lo que para la Sala es un término razonable para el ejercicio del mecanismo de amparo constitucional.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[33], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.4.
Subsidiariedad Finalmente, la Sala encuentra que se supera este requisito, pues la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios, toda vez que la providencia cuestionada se dictó en segunda instancia dentro del proceso ejecutivo. En cuanto a los mecanismos extraordinarios establecidos, no proceden en el caso concreto, por no cumplirse con los presupuestos de los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011.
Superados todos los requisitos de procedibilidad adjetiva, la Sala abordará el fondo del amparo solicitado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en las decisiones judiciales. 2.6.
Los defectos alegados El señor César Augusto Troyano Guzmán planteó como defectos contra la autoridad judicial accionado, los siguiente: 2.6.1. Sustantivo En cuanto al defecto sustantivo, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-516 de 2019[34], reiteró sobre este, lo siguiente: «La Corte ha señalado que el defecto sustantivo parte del “reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta”[35].
En consecuencia, este defecto se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen[36]. La jurisprudencia de este Tribunal, en diferentes decisiones[37], ha precisado los supuestos que pueden configurar este defecto, a saber: (i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico.
En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente[38], derogada[39], o que ha sido declarada inconstitucional[40]. (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente[41]. (iii) A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador[42].
(iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico[43]. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva[44] o claramente contraria a la Constitución[45].
(vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición[46]. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[47]. (viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales[48].
(ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación[49]. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad[50]. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales[51], o cuando al ser aplicadas al caso concreto se vulneran derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada[52].
(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia[53]. Adicionalmente, esta Corte ha señalado[54] que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable[55] en, al menos, dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes[56]; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable[57]»[58]. 2.6.2.
Desconocimiento del precedente En lo relativo al desconocimiento del precedente es importante resaltar que la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente[59]: «El precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar y, además, debe presentarse una semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos». Adicionalmente, debe señalarse que esta Sección ha indicado[60] que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.
Asimismo, se ha destacado que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. Procede la Sala a analizar el asunto de la referencia, teniendo en cuenta la caracterización dada por la Corte Constitucional y esta Sección a los mencionados defectos. 2.7.
Caso concreto Para la Sala, una vez analizados los argumentos de la acción, las intervenciones, así como el proceso ejecutivo y la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, negará el amparo deprecado, al no configurarse los defectos alegados, los que se estudiaran conjuntamente, por cuanto el sustantivo depende del entendimiento del desconocimiento del precedente planteado, como pasa a explicarse.
Para el tutelante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E aplicó indebidamente los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, para resolver su caso, toda vez que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 27 de junio de 2012, en decir, en vigencia del Decreto 01 de 1984. Por ello, para la parte actora, los intereses moratorios deben calcularse de conformidad con el Decreto 01 de 1984.
En consecuencia, sostiene que se desconoció el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que sobre esta materia indicó (sic a toda la cita): «“i) Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia también se dictó antes, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, de manera que la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición del art. 308. ii) Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del art. 308 de este. iii) Los procesos cuya demanda se presentó en vigencia del CPACA, y desde luego la sentencia se dicta conforme al mismo, causan intereses de mora conforme al art. 195 del CPACA.” [61](subraya y negrilla fuera de texto) ».
Énfasis del original. Por su parte, la autoridad judicial accionada al contestar la tutela explicó que no ha vulnerado los derechos invocados por el señor César Augusto Troyano Guzmán, por cuanto al interior del Consejo de Estado existen criterios diversos sobre la normativa que se debe tener en cuenta para el pago de sentencias y el reconocimiento de intereses, pues la Sala de Consulta y Servicio Civil y la Sección Segunda sostienen la tesis que las normas a tener en cuenta son aquellas vigentes al momento que se configure la mora en el pago de la providencia judicial favorable a un ciudadano, así la demanda hubiese sido radicada antes de la vigencia de la Ley 1437 de 2011, como ocurrió en la situación del tutelante.
Así, sobre el reconocimiento de intereses de mora por el retardo en el pago de condena judicial, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 29 de agosto de 2019, dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 25000-23-25-000-2016-00013-01, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de la Corporación, explicó: «iii) Tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos mediante sentencias y conciliaciones cuando existe variación en el tránsito de legislación 34.
La Sala de Servicio y {sic} Consulta Civil de esta Corporación, en concepto de veintinueve (29) de abril de 2014, estableció unas reglas conforme a las cuales, se deben liquidar los intereses moratorios, indicando que, sí el incumplimiento de la referida obligación, esto es, la mora en el pago, se inició antes del tránsito de legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, el pago de tales intereses, debe imponerse y liquidarse por separado, teniendo en cuenta la norma vigente al momento de la transgresión, de la siguiente forma: “¿Cuando una entidad deba dar cumplimiento a una sentencia o conciliación proferida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta fecha;
¿se debe liquidar el pago con intereses moratorios de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 o con las disposiciones para la liquidación de intereses moratorios del Decreto 01 de 1984? La tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos en sentencias condenatorias y conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción es la vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de aquellas.
En consecuencia, cuando una entidad estatal deba dar cumplimiento a una sentencia proferida o conciliación aprobada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta, debe liquidar el pago con intereses moratorios de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011.
Igualmente, si el incumplimiento de la referida obligación se inicia antes del tránsito de legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, la pena, esto es, el pago de intereses moratorios, deberá imponerse y liquidarse por separado lo correspondiente a una y otra ley”. 35. En conclusión, la tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos mediante sentencias y conciliaciones es aquella vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de estas, toda vez que ella es una infracción que se comete día a día»[62].
Énfasis del original. Para este juez constitucional revisado lo anterior, no es posible que se estructuren los defectos alegados por el señor César Augusto Troyano Guzmán, pues es evidente que frente al tema del reconocimiento de intereses de mora por el retardo en el pago de condena judicial no existe una posición unificada que se pueda alegar como desconocida.
El tutelante planteó la posición establecida por la Sección Tercera del Consejo de Estado que sustentaba el defecto sustantivo planteado en el presente mecanismo constitucional, pero el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E acogió y aplicó la tesis sostenida por la Sala de Consulta y Servicio Civil y la Sección Segunda del Consejo de Estado que consiste en que la normativa a aplicar respecto reconocimiento de intereses de mora por el retardo en el pago de condenas judiciales, es la vigente al momento de presentarse esta.
Por lo anterior, para la Sala, se insiste, al no existir un criterio unificado en el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo, sobre el tema de debate en el presente mecanismo constitucional, la autoridad judicial acá accionada al aplicar el criterio judicial definido por la Sala de Consulta y Servicio Civil y la Sección Segunda del Consejo de Estado, para resolver el caso del señor César Augusto Troyano Guzmán, no permite la configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente que el ciudadano planteó y, por ello, se negará el amparo deprecado. 3.
Conclusión Así las cosas, no se configuraron los defectos alegados, en tanto la providencia objeto de cuestionamiento fue razonable y atendió a las normas, la jurisprudencia aplicable, así como a las pruebas recaudadas en el expediente, por lo que más que advertirse los yerros planteados se observa un inconformismo de la parte actora con el fallo adverso a sus pretensiones.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: Negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, deprecados por el señor César Augusto Troyano Guzmán, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
SALVAMENTO DE VOTO DE LA CONSEJERA ROCÍO ARAÚJO OÑATE Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, me permito exponer las razones por las cuales suscribo la providencia del vocativo de la referencia con aclaración de voto, previa reseña de los antecedentes del caso. I. Antecedentes 1.1. Solicitud de amparo 1. El 14 de septiembre de 2021, el señor Troyano Guzmán ejerció acción de tutela en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 2.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, por medio de la cual, modificó el monto de la ejecución establecida en la decisión del 13 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 1.2.
Objeto del debate 3. En el presente proceso el debate jurídico se suscitó con ocasión de las normas jurídicas aplicables al cumplimiento y ejecución de la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E”, que confirmó el fallo proferido el 30 de abril del 2013 por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por el señor César Augusto Troyano Guzmán en contra del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP. 4.
Lo anterior, por cuanto el proceso ordinario se tramitó íntegramente por las normas del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, en consideración a que la demanda se había presentado el 27 de junio de 2012, esto es, antes de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011. 5. No obstante, en sede del proceso ejecutivo que se ejerció con posterioridad al fallo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “F” consideró que el reconocimiento y pago de los intereses moratorios se debía regir por lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011. 1.3.
Sustento de la solicitud 6. La parte actora consideró que, en la providencia judicial que se cuestiona, el tribunal demandado incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y en desconocimiento del precedente. 7. El defecto sustantivo lo sustentó en que se aplicaron indebidamente los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, porque la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 27 de junio de 2012 y la sentencia del Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Bogotá ordenó que el FONCEP diera cumplimiento en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo, decisión que fue confirmada en segunda instancia. 8.
Consideró que la autoridad judicial accionada debía estudiar su demanda ejecutiva con fundamento en lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo y no en la Ley 1437 de 2011, la cual también se aplicó indebidamente, al no haber tenido en cuenta el régimen de transición dispuesto en el artículo 308 de dicha normativa. 9. Respecto del desconocimiento del precedente, consideró que el tribunal accionado, no aplicó lo establecido por el Consejo de Estado en sentencia del 20 de octubre de 2014[63], en la que se señaló: “i) Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia también se dictó antes, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, de manera que la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición del art. 308.
"ii) Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del art. 308 de este." (“Accion de grupo legitimación en la causa por activa ”) iii) Los procesos cuya demanda se presentó en vigencia del CPACA, y desde luego la sentencia se dicta conforme al mismo, causan intereses de mora conforme al art. 195 del CPACA.” II.
SENTENCIA OBJETO DE ACLARACIÓN DE VOTO 10. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia dictada el 21 de octubre de 2021, negó la petición de amparo constitucional por considerar que no existía una posición unificada sobre la tasa aplicable para el reconocimiento de los intereses de mora, por cuanto la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 29 de agosto de 2019, había acogido el criterio que en su momento expuso la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y la Sección Tercera, por su parte, sostenía la tesis contraria. 11.
El referido concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil había considerado que “cuando una entidad estatal deba dar cumplimiento a una sentencia proferida o conciliación aprobada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta, debe liquidar el pago con intereses moratorios de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011.
Igualmente, si el incumplimiento de la referida obligación se inicia antes del tránsito de legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, la pena, esto es, el pago de intereses moratorios, deberá imponerse y liquidarse por separado lo correspondiente a una y otra ley.” III. RAZONES QUE MOTIVAN LA ACLARACIÓN DE VOTO 12.
Sobre el tema objeto de debate en el sub examine considero que que al interior del Consejo de Estado existen dos posiciones disimiles en torno al tema del reconocimiento y pago de intereses moratorios causados por la no cancelación oportuna de la condena impuesta en una sentencia judicial cuyo proceso se hubiera surtido íntegramente antes de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011. 13.
Igualmente, admito que el análisis efectuado desde la perspectiva del desconocimiento del precedente imponía a la Sala, como juez constitucional de tutela, respetar la autonomía judicial de la autoridad accionada que escogió uno de los criterios sostenidos por esta Corporación, circunstancia que me llevó a aprobar la providencia. 14. Sin embargo, considero necesario aclarar mi voto, por cuanto en la sentencia no se analizaron los defectos sustantivo y fáctico, igualmente invocados por la parte actora. 15.
Lo anterior por cuanto la parte actora argumentó que las sentencias que se dictaron en el proceso ordinario y que constituían el título ejecutivo dispusieron que su cumplimiento y ejecución se regularía por lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo, por ser la legislación procesal bajo la cual se adelantó todo el trámite y que debe regular, igualmente, las actuaciones encaminadas a su acatamiento. 16.
En efecto, tal decisión quedó consignada en la sentencia dictada el 30 de abril de 2013 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en los siguientes términos: [pic] 17. La resolutiva en cuestión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E”, sobre la base de reconocer que el trámite procesal se surtió íntegramente en vigencia del Código Contencioso Administrativo. 18.
El contenido normativo señalado en las sentencias cuya ejecución se pretendía, en el proceso ejecutivo iniciado con posterioridad al ordinario, incluyó que en su ejecución se tuvieran en cuenta, entre otras disposiciones, el artículo 177, en virtud del cual: “Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después de este término.” 19.
Los apartes de la norma que aparecen tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-188 de 1999 en la que precisó la interpretación de la norma de acuerdo con el contenido y alcance de la Constitución, precisando que: “…a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria.” 20.
El argumento de la parte actora y la prueba que consideraba debía ser valorada imponían a la Sala el deber de resolver el problema jurídico referido a: ¿Si en el proceso ejecutivo se desconoció la orden dada en las sentencias –que constituyen una unidad jurídica–, al disponer el pago de los intereses moratorios con fundamento en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y no conforme con los lineamientos del artículo 177 del C.C.A.? 21.
El referido problema jurídico imponía a la Sala examinar la intangibilidad e inmutabilidad de las sentencias judiciales, los efectos vinculantes y obligatorios en relación con las partes del proceso y los operadores jurídicos encargados del cumplimiento y los demás aspectos relacionados el tema objeto de decisión. 22. Tampoco se realizó un examen sobre el defecto sustantivo que la parte actora planteó como interpretación indebida de los 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y desconocimiento del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011[64] que consagra el régimen de transición[65], con lo cual se dejaron de resolver algunos extremos de la litis. 23.
Con lo expuesto en precedencia pretendo reiterar que el juez debe pronunciarse sobre todos los cargos planteados en la demanda de tutela y explicar las razones por las cuales los mismos se configuran o no en el caso concreto. Los tutelantes tienen el derecho a que el juez resuelva todos sus argumentos y no sólo algunos de ellos En los términos expuestos, queda presentada mi aclaración de voto.
Fecha ut supra, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Con radicado No. 11001-33-42-052-2016-00495-03. [2] Índice 2 de la sede electrónica para la gestión judicial del Consejo de Estado (en adelante Samai), demanda ventanilla virtual. [3] En proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, en primera y segunda instancia, ordenaron la reliquidación de la pensión del tutelante. [4] «Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma». [5] Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. [6] Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. [7] El 30 de abril de 2013, el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, en la cual resolvió: «PRIMERO: Declarar la nulidad del oficio núm. 2011EE22275-O1 del 9 de noviembre de 2011 que negó la solicitud de reliquidación de la pensión del demandante. // SEGUNDO: En consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, la entidad accionada reconocerá, reliquidará y pagará al señor César Augusto Troyano Guzmán, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.052.569 de Bogotá, en debida forma la pensión, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, esto es del 1o de enero al 31 de diciembre de 1996, incluyendo además de la asignación básica, los factores de prima de antigüedad, prima técnica, prima semestral, prima de navidad y prima de vacaciones, de las cuales, la prima semestral se pagará en sextas partes y las dos últimas, esto es la prima de navidad y vacaciones deberán liquidarse y pagarse en doceavas partes, con efectividad a partir del 27 de julio de 2000, pero con efectos fiscales a partir del 14 de octubre de 2008 como efecto de la prescripción trienal de las mesadas pensionales, sumas que serán actualizadas e indexadas conforme con lo señalado en la parte motiva de este proveído. // TERCERO: La entidad accionada podrá realizar los descuentos por aportes sobre los factores cuya inclusión se ordena y respecto de los cuales, no se haya efectuado la respectiva deducción legal. // CUARTO: La accionada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176 a 178 del C.C.A. // QUINTO: No condenar en costas a la parte vencida. // SEXTO: Ejecutoriada esta providencia liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiera y procédase al archivo de las diligencias, previas anotaciones del caso». [8] El 4 de noviembre de 2014, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión resolvió: «PRIMERO: CONFÍRMASE parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado 8o Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2013, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., promovió el señor César Augusto Troyano Guzmán contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. // SEGUNDO: MODÍFIQUESE los ordinales “SEGUNDO” y “TERCERO” de la parte resolutiva de la sentencia antes referida, los cuales quedarán así: (…) // TERCERO: En lo demás estese a lo decidido en la sentencia recurrida». [9] Índice 5 Samai. [10] Índice 8 Samai. [11] Índice 10 Samai. [12] Índice 12 Samai. [13] «C.E., S. de Consulta, Conc. 2184, abr. 29/2014 M.P. Álvaro Namén Vargas». [14] Sentencia de reparación directa del 20 de octubre de 2014, expediente con radicado No. 05001-23-31-000-1996-00439-01 (29.979), demandante: Rogelio Aguirre López y otros, demandado: Nación –Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, DAS, Fiscalía General de la Nación, M. P. Enrique Gil Gotero. [15] Providencia del 29 de agosto de 2019, proceso ejecutivo con radicado No. 25000-23-25-000-2016-00013-01 (1949-18), actor: María Yanila Abadía Serna, demandado: UGPP, M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [16] Índice 15 Samai. [17] Reglamento interno de la Corporación. [18] Corte Constitucional, Sentencia T-416, 28 de 1997. [19] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12 de agosto de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado [20] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M. P. Idem. [21] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M. P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: «En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)». M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [22] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M. P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31 de julio de 2012, M. P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. [24] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [25] Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». [26] Referencia: Expedientes T-7.457.373, T-7.457.923 y T-7.466.562.
Acciones de tutela interpuestas por María del Socorro Sinning de la Rosa (T- 7.457.373), Ángel María Mendoza Muñoz (T-7.457.923) y Elvira Cecilia Gómez Viloria (T-7.466.562), contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. M. P. Carlos Bernal Pulido. [27] «Sentencia T-817 de 2012». [28] «Artículo 86 de la Constitución». [29] «Sentencia SU-573 de 2017, reiterando lo dicho en la Sentencia C-590 de 2005». [30] Énfasis de la Sala. [31] Con radicado No. 11001-33-42-052-2016-00495-03. [32] Código General del Proceso, artículo 302: «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. // No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. // Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».
También téngase en cuenta que el lunes 22 de marzo de 2021 fue un día festivo. [33] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 05 de agosto de 2014., M. P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01. [34] Corte Constitucional. (30 de octubre de 2019). Sentencia SU-516. Expedientes acumulados T-7.302.719 y T-7.475.739. [M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo]. [35] «Corte Constitucional, Sentencia SU-210 de 2017». [36] «Corte Constitucional, Sentencias T-008 de 1998, C-984 de 1999 y T-156 de 2009». [37] «Corte Constitucional, Sentencias SU-515 de 2013, SU-168 de 2017, SU- 210 de 2017, SU-632 de 2017 y SU-116 de 2018». [38] «Corte Constitucional, Sentencia T-800 de 2006». [39] «Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2004». [40] «Corte Constitucional, Sentencias T-158 de 1993, T-804 de 1999, SU-159 2002 y T-800 de 2006». [41] «Corte Constitucional, T-189 de 2005». [42] «Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002». [43] «Corte Constitucional, Sentencias T-814 de 1999, T-842 de 2001, T-462 de 2003 y T-790 de 2010». [44] «Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 2008». [45] «Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007». [46] «Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 1994». [47] «Corte Constitucional, Sentencias T-807 de 2004, T-790 de 2010 y T-510 de 2011». [48] «Corte Constitucional, Sentencias T-114 de 2002, T-1285 de 2005 y T- 086 de 2007». [49] «Corte Constitucional, Sentencias SU-640 de 1998, T-462 de 2003, T- 1285 de 2005 y T-292 de 2006». [50] «En la Sentencia T-808 de 2007, se expuso que “en cualquiera de estos casos debe estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el margen de autonomía e independencia que la Constitución le reconoce a los jueces (Art. 230 C.P.).
Debe recordarse además, que el amparo constitucional en estos casos no puede tener por objeto lograr interpretaciones más favorables para quien tutela, sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico”». [51] «Corte Constitucional, Sentencias T-572 de 1994 y SU-159 de 2002». [52] «Corte Constitucional, Sentencias T-572 de 1994, SU-172 de 2000 y SU- 174 de 2007». [53] «Corte Constitucional, Sentencia T-100 de 1998». [54] «Corte Constitucional, Sentencia T-1095 de 2012». [55] «Corte Constitucional, Sentencias T-1101 de 2005 y T-051 de 2009». [56] «Corte Constitucional, Sentencias T-765 de 1998, T-001 de 1999 y T-462 de 2003». [57] «Corte Constitucional, Sentencias T-079 de 1993 y T-066 de 2009». [58] Cursiva del texto original. [59] T- 055 de 2009 [60] Se puede consultar la sentencia de tutela del 31 de febrero de 2019, con radicado No. 11001-03-15-000-2018-04212-00; accionante: Eusebio Cuaran Inagan;
M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [61] Sentencia del 20 de octubre de 2014, Radicado No. 05001-23-31-000-1996- 00439-01 (29.979) M. P. Enrique Gil Botero. [62] Accionante: María Yanila Abadía Serna. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP. M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [63] Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, dictada en el proceso con radicado No. 05001-23-31-000-1996- 00439-01 (29.979), M.P. Enrique Gil Botero [64] “Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigor. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [65] Cabe destacar que sobre este tema se pronunció la Sección Quinta del Consejo de Estado, entre otras, en la sentencia dictada el 2 de febrero de 2017, oportunidad en la que señaló que en aquellos eventos en los que el proceso se adelantó en vigencia del Código Contencioso Administrativo, esa normatividad resulta aplicable igualmente al cumplimiento y a la ejecución, esto es, a todo lo relacionado con el cobro.
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2.02.2017, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 25000-23-41- 000-2016-02132-01