Micelio
11001-03-15-000-2021-06204-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-10-13

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: César Augusto Troyano Guzmán·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / AUSENCIA DE DEFECTOS FÁCTICO Y SUSTANTIVO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La autoridad accionada señaló que si bien, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante sentencia de 7 de abril de 2010, absolvió al [accionante] en aplicación del principio in dubio pro reo, toda vez que las pruebas obrantes el expediente no ofrecieron certeza sobre su participación; también es cierto que la privación de la libertad del demandante, en su momento cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 por cuanto existían dos indicios graves que permitían advertir la comisión de la conducta delictiva por parte del accionante.

(…) En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 5 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, no incurrió en vías de hecho por defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, pues la decisión de revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, (…) De esta manera, aunque en el caso concreto se haya proferido decisión absolutoria a favor del señor Darío Carmona Álzate, en aplicación al principio de in dubio pro reo, porque no existió certeza de la responsabilidad del imputado para ser condenado, no se pude desconocer que en su momento existían elementos de juicio relevantes para disponer la privación de la libertad del tutelante, cuyo trámite cumplió con los presupuestos legales para ello.(…) Así las cosas, se concluye que la providencia del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, no vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, que amerite la intervención del juez de tutela.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021 Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06121-00(AC) Actor: DARÍO CARMONA ÁLZATE Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A La Sala decide la solicitud de tutela presentada por los señores Darío Carmona Álzate, Darío Alexander Carmona Roa y Humberto Carmona Álzate, contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones Los señores Darío Carmona Álzate, Darío Alexander Carmona Roa y Humberto Carmona Álzate, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimaron lesionados por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, al proferir la sentencia de 5 de marzo de 2021, dentro del proceso de reparación directa promovido por los actores en tutela contra la Nación – Fiscalía General de la Nación. En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) 1.

DECLARAR que la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A DEL CONSEJO DE ESTADO, ha vulnerado los derechos incoados por mis representados. 2. CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso de mis prohijados.

3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 5 de marzo de 2021 por SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, DEL CONSEJO DE ESTADO. 4. Que, en consecuencia, se le ORDENE a la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, DEL CONSEJO DE ESTADO que, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de reemplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda, analizando el caso también bajo el régimen objetivo de DAÑO ESPECIAL valorando todas y cada una de las pruebas obrantes en el expediente.

(…)”. (Sic) 2. Los hechos y las consideraciones El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación[1]: Señaló que el señor Darío Carmona Álzate, laboraba como marinero y motorista, y el 20 de noviembre de 2004, aceptó conducir una lancha para transportar una carga, desde el puerto del municipio de Calamar hacia Miraflores – Guaviare.

Indicó que en el trayecto, a la altura del Caserío de las Brisas, miembros del Ejército Nacional detuvieron la embarcación y hallaron en su interior “3.250 gramos de una sustancia que al parecer correspondía a base de coca, 40 tambores de 55 galones con combustible al parecer ACPM”. Adujo que el 15 de noviembre de 2008, el señor Carmona Álzate fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía Quince Especializada de Villavicencio, en donde rindió indagatoria y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por considerarlo autor de las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos; detención que se extendió hasta el 15 de abril de 2010.

Relató que el 7 de junio de 2010, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio profirió sentencia absolutoria a favor del señor Darío Carmona Álzate, por considerar que “la conducta punible que se le imputaba no fue cometida por el sindicado”. Afirmó que el accionante y su familia presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de declarar la responsabilidad patrimonial y administrativa de la entidad demandada y ordenar el reconocimiento y pago de una indemnización a su favor por los perjuicios materiales y morales ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que estuvo sometido el señor Carmona Álzate, entre el 15 de noviembre de 2008 y el 15 de abril de 2010.

Aseveró que el asunto fue conocido por el Tribunal Administrativo del Meta que mediante sentencia de 16 de febrero de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales (lucro cesante) causados a los demandantes, sin referirse a la indemnización por daños a la vida en relación. Dijo que la parte demandante y la entidad demandada presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, pero dicha Corporación judicial, mediante providencia de 5 de marzo de 2021 revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifiesta que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, porque no valoró en debida forma los documentos[2] allegados al expediente del proceso de reparación directa, con los cuales se pretendía demostrar que la decisión a través de la cual se privó de la libertad al señor Darío Carmona Álzate fue inapropiada, irrazonable y arbitraria, toda vez que no existían suficientes elementos de juicio para imputarle responsabilidad penal alguna, en el presunto ilícito por el que fue procesado.

Aseveró que la sentencia cuestionada también incurrió en un defecto sustantivo, porque desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, al no tener en cuenta el criterio señalado en la Sentencia de Unificación SU – 072 de 2018, la cual señala que en los casos en donde el procesado haya recobrado su libertad porque “el sindicado no lo cometió”, se debe aplicar un título de imputación de carácter objetivo.

Situación que no ocurrió en el presente asunto, toda vez que la autoridad judicial analizó el caso a partir del régimen subjetivo de la falla en el servicio y no con fundamento en la teoría del daño especial. Agregó que la providencia acusada también denota un defecto sustantivo, toda vez que omitió aplicar las normas constitucionales (artículo 90) y legales (artículo 68 de la Ley 270 de 1996), que establecen la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 3.

Trámite procesal Mediante auto de 14 de septiembre de 2021[3] se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la Fiscalía General de la Nación y el Tribunal Administrativo del Meta[4]. 4.

Intervenciones 4.1 El Tribunal Administrativo del Meta[5], mediante Oficio N° SGTAM21-1250 de 20 de septiembre de 2021, remitido por correo electrónico a esta Corporación, allegó en medio magnético, el expediente correspondiente al proceso de reparación directa con radicado: 50001-23-31-000-2012-00283-00, sin pronunciarse sobre los hechos y pretensiones expuestos por los accionantes en la demanda de tutela. 4.2 El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A[6], solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela, toda vez que no cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, argumentando lo siguiente: Señaló que la parte actora pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para reabrir la discusión planteada y decidida razonablemente en el proceso ordinario, por no estar de acuerdo con la decisión adoptada, finalidad para la que no está concebida la acción de tutela.

Indicó que la parte actora se limitó a manifestar una serie de desacuerdos que no son de índole constitucional y que, por tanto, no encajan en esta causal específica de procedibilidad del defecto fáctico, “por deficiente valoración probatoria”, pues alega una inconformidad estrictamente legal, que escapa del defecto indicado. Sostuvo que los accionantes no desarrollaron una carga argumentativa y probatoria para indicar cuáles fueron los elementos probatorios que no se valoraron o a los que no se les dio el valor respectivo y, que, a juicio de la parte demandante, demostraban que la decisión a través de la cual se restringió la libertad del señor Carmona Álzate fue “inapropiada, irrazonable y arbitraria”, fundamentada en indicios contradictorios, por cuanto la Fiscalía General de la Nación analizó la necesidad de imponer la medida, de conformidad con los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000.

Afirmó que en la providencia acusada, se concluyó que la decisión del ente acusador de imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al señor Darío Carmona Álzate, como presunto partícipe de los delitos de tráfico de estupefacientes y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, tuvo como sustento indicios graves de la responsabilidad que se construyeron a partir del informe No. 248/FTC-BRIM10- B2-252 del 21 de noviembre de 2004, de la Brigada Móvil No. 10 del Ejército Nacional, su ratificación, la sustancia incautada, el dictamen técnico de los peritos, quienes concluyeron que la sustancia correspondía a 3.250 gramos de base de coca y las indagatorias que rindieron los implicados.

Destacó que el informe al que se refiere la parte actora no se valoró de manera aislada, como se insinúa en la demanda de tutela, ni fue el único elemento que se tuvo en cuenta para adoptar la decisión de segunda instancia, la cual de ninguna manera riñe con la Constitución ni es incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales.

Por otro lado, precisó que en la sentencia cuestionada se puso de presente que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo, y que, frente al caso concreto, se debía analizar si la medida fue legal, razonable y proporcionada, de conformidad con la sentencia SU-072 de 2018[7], como en efecto se hizo.

Informó que aunque la parte actora afirmó que la absolución del señor Carmona Alzate se produjo en razón a que el juez penal determinó que “la conducta punible que se le imputaba no fue cometida por el sindicado”, lo cierto es que en el proceso ordinario se acreditó que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio dictó sentencia absolutoria a favor de aquel, en aplicación del principio in dubio pro reo, toda vez que no existió certeza de la responsabilidad del imputado para condenar, pero no porque no existiera prueba alguna que lo comprometiera, solo que se concluyó que las que existían no brindaban la certeza que se requería para dictar sentencia penal en su contra.

Aseveró que la razón por la cual los accionantes estiman que se desconoció dicho precedente parte de un supuesto que no guarda relación con la fundamentación expuesta en la providencia objeto de la presente acción constitucional y, por tanto, su argumentación carece de elementos que permitan efectuar un estudio de fondo. Expuso que las causales específicas de prosperidad fijadas por la Corte Constitucional obedecen a serias razones que limitan el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales.

Por tal motivo, en la demanda de tutela no se puede, escuetamente, señalar situaciones fácticas, sin sustentar el defecto endilgado, con el propósito de obligar al juez constitucional a que revise las decisiones en las que el juez ordinario dirima una controversia 4.3 La Fiscalía General de la Nación[8], solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela, porque no se configuran los elementos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, con fundamento en las siguientes razones: Adujo que la parte actora no acreditó la configuración de un defecto sustantivo, pues la sentencia de 5 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, interpretó y aplicó las normas legales y constitucionales que permitían dar solución al problema jurídico planteado, con las cuales verificó que la medida privativa de la libertad impuesta al señor Darío Carmona Álzate, fue razonada y proporcional.

Resaltó que la decisión cuestionada se ajusta a criterios de razonabilidad, como quiera que se fundamentó en premisas de orden constitucional y legal, por ende, la providencia acusada no puede ser tildada de arbitraria o caprichosa. Expresó que la Corporación judicial accionada realizó una valoración adecuada de la totalidad de las pruebas aportadas, de acuerdo con la sana crítica, lo cual le permitió concluir que en el presente caso no existía responsabilidad de las entidades demandadas en la privación de la libertad del señor Carmona Álzate.

Indicó que los accionantes no acreditan la ocurrencia del defecto fáctico en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida, pues no desarrollan un argumento que determine situaciones que puedan incidir de manera directa en la decisión, que denoten una ausencia o deficiencia valoración probatoria. Expresó que los actores, pretende utilizar la acción de tutela como una instancia judicial adicional, alegando una presunta vulneración de derechos fundamentales, para insistir en sus argumentos y obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, desconociendo que el asunto ya había surtido su trámite, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario de este mecanismo constitucional.

Aseveró que la jurisprudencia Constitucional ha sido enfática y consistente en advertir que la acción de tutela no puede ser utilizada para recuperar oportunidades procesales perdidas ni para remediar equivocaciones de las partes que hayan desmejorado su condición procesal o sus posibilidades de éxito frente a una determinada situación litigiosa.

Concluyó que la decisión acusada dentro del proceso de reparación directa no es arbitraria o irracional, por el contrario, se ajusta a derecho, conforme con un análisis normativo y probatorio coherente, atendiendo los principios de independencia y autonomía con la cual cuentan los jueces al momento de dictar sentencia, motivo por el cual, la autoridad accionada respetó las reglas jurisprudenciales plasmadas en la sentencia SU-072 de 2018. 4.4 La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no se pronunció frente a los hechos y pretensiones expuestos por los accionantes en el escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, al proferir la sentencia de 5 de marzo de 2021, incurrió en vía de hecho por defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del procedente, al revocar la providencia de 16 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por Darío Carmona Álzate y otros contra la Fiscalía General de la Nación. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[9] y el Consejo de Estado[10] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[11]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”[12].

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”[13]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”[14], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” [15].

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) [16]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2 El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;

(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;

(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”.[17] La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[18].

En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[19] (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[20] (irrazonable o desproporcionada) […]”.

(Destacado de la Sala). 3.3 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.

Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.

En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.

En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).

Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”[21]. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.

Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 4. Caso concreto 4.1.. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales los accionantes puedan lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las etapas pertinentes dentro del proceso de reparación directa instaurado por el señor Darío Carmona Álzate y otros contra la Fiscalía General de la Nación y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión[22].

Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 5 de marzo de 2021, se notificó a las partes por edicto electrónico fijado en la página web del Consejo de Estado, el 9 de abril y desfijado el 13 de abril de 2021[23] y la demanda de tutela se presentó el 9 de septiembre de 2021[24], es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro del trámite de una demanda de reparación directa. 4.2.

Análisis de las causales específicas de procedibilidad Los señores Darío Carmona Álzate, Darío Alexander Carmona Roa y Humberto Carmona Álzate, a través de apoderado, plantean la vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, porque consideran que Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, al proferir, la sentencia de 5 de marzo de 2021, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, al no valorar en debida forma los documentos[25] allegados al expediente del proceso de reparación directa, con los cuales se pretendía demostrar que la decisión a través de la cual se privó de la libertad al señor Darío Carmona Álzate, fue inapropiada, irrazonable y arbitraria, toda vez que no existían suficientes elementos de juicio para imputarle responsabilidad penal alguna, en el presunto ilícito por el que fue procesado.

Aseveró que la sentencia cuestionada también incurrió en un defecto sustantivo, porque desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, al no tener en cuenta el criterio señalado en la Sentencia de Unificación SU – 072 de 2018, la cual señala que en los casos en donde el procesado haya recobrado su libertad porque “el sindicado no lo cometió”, se debe aplicar un título de imputación de carácter objetivo.

Situación que no ocurrió en el presente asunto, toda vez que la autoridad judicial analizó el caso a partir del régimen subjetivo de la falla en el servicio y no con fundamento en la teoría del daño especial. Agregó que la providencia acusada también denota un defecto sustantivo, toda vez que omitió aplicar las normas constitucionales (artículo 90) y legales (artículo 68 de la Ley 270 de 1996), que establecen la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertada.

Con el fin de examinar los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis probatorio, normativo y jurisprudencial realizado por el Tribunal Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, en la sentencia de 5 de marzo de 2021[26], en el cual consideró lo siguiente: “(…) 8. La imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a la Fiscalía General de la Nación, aspecto este que constituye el núcleo del recurso de apelación formulado por esta entidad, quien aseguró que en la investigación adelantada en contra del señor Darío Carmona Álzate existían serios indicios sobre su responsabilidad penal, los cuales fundamentaron la medida de aseguramiento que se le impuso.

(…) La Sala precisa que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que se señaló líneas arriba, la imputación hecha por los demandantes a la Fiscalía General de la Nación será analizada a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida restrictiva de su libertad, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon su imposición, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisiones en tal sentido.

Ahora bien, en el presente caso, lo primero que se debe destacar es que obra copia del expediente penal n° 129.351, del cual se resaltan las siguientes actuaciones: - El 21 de noviembre de 2004, el teniente coronel de la brigada móvil No. 10 suscribió el informe 248 FTC-BRIM-B2-252, mediante el cual le informó a la Fiscalía General de la Nación, Seccional Guaviare, lo siguiente (fl. 2 a 4, c. 1 copia expediente penal): Con el presente coloco (sic) a disposición de esa fiscalía unas personas a las cuales se les encontró en su poder un material de armas de fuego, insumos, lanchas, sustancias al parecer pasta base de coca y combustible ACPM y gasolina, que no han podido demostrar su procedencia, hallado durante el desarrollo de la operación Telaraña el día 20 de noviembre de 2004, entre las 06:00 y las 10:00 horas por la compañía Centella de BCG-78 al mando del señor capitán Juan Carlos Cabrera Paz, en el sector de la vereda caño las Flores del municipio de Miraflores Guaviare, como en cada caso se explica, así: (…) - El 22 de noviembre de 2004, la Fiscalía Quince Especializada de San José del Guaviare dio apertura a la instrucción penal, solicitó el traslado inmediato de los señores Edgar de Jesús Hoyos Cruz y Darío Carmona Álzate, con el fin de que rindieran indagatoria.

Así mismo, ordenó tomar muestras de las sustancias que fueron puestas a disposición y remitirlas al Instituto de Medicina Legal y a Antinarcóticos de la Escuela General Santander, y escuchar en declaración a los militares que intervinieron en la operación (fl. 12 y 13, c. 1, copia expediente penal). - El 24 de noviembre de 2004, el capitán de contraguerrilla 78 de la Brigada Móvil 10 declaró ante el fiscal Quince especializado de Guaviare (fl. 41 a 43, c.1 copia expediente penal): (…) - El 24 de noviembre de 2004, el despacho de la Fiscalía Quince Especializada se desplazó a las instalaciones de la Base Antinarcóticos, con el fin de practicar inspección a una sustancia al parecer base de coca, que fue dejada a disposición de la Fiscalía, según informe 248, de la Brigada Móvil No. 10, sustancias que al aplicarles reactivo «Scott» dieron positivo para cocaína en total de 3.250 gramos (fl. 44 y 45, c.1, copia expediente penal).

(…) En acta con fecha del 10 de noviembre de 2004, el comandante de la Estación de Policía de Miraflores y el intendente Emilio Carmona Hernández, designado como perito, se trasladaron a las instalaciones de la Brigada Móvil No. 10, con el fin de identificar las sustancias incautadas. Al respecto se indicó (fl. 59 a 63, c.1, copia expediente penal): (…) Mediante informe de investigación de laboratorio del 21 de enero de 2005, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses concluyó que en las muestras enviadas por la Fiscalía Quince Especializada de San José del Guaviare encontró cocaína.

También indicó que empleó como técnicas la cromatografía de gases, espectrometría de masas y reacciones químicas (fl. 66, c.1, copia expediente penal). (…) El 30 de marzo de 2005, la Fiscalía Quince Delegada ante los Jueces Especializados de San José del Guaviare decretó como medida de aseguramiento la de detención preventiva en establecimiento carcelario contra los señores Darío Carmona Álzate y Edgar de Jesús Hoyos Cruz y ordenó librar las correspondientes órdenes de captura, con fundamento en lo siguiente: (…) El 15 de octubre de 2008, la Policía Nacional hizo efectiva la orden de captura 0731913 emitida contra el señor Darío Carmona Álzate, para cumplir medida de aseguramiento (fl. 122 a 124, c.1 copia expediente penal).

(…) El 7 de abril de 2010 (fl. 99 a 120, c. 2 copia expediente penal), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio dictó sentencia absolutoria a favor del señor Darío Carmona Alzate, en aplicación del principio in dubio pro reo, toda vez que las pruebas obrantes el expediente no ofrecieron certeza sobre su participación en la conducta punible endilgada.

La anterior decisión se fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones: Ahora bien, para efectos de estudiar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, conviene aclarar que el proceso penal adelantado contra el señor Darío Carmona Álzate estuvo gobernado por la Ley 600 de 2000, la cual en su artículo 322 estableció que la investigación previa tendría como finalidad determinar la ocurrencia de la conducta que por cualquier medio hubiera llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.

También los artículos 355 y 356 establecían que, para decretar las medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario se requería, en primer término, de la configuración de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad en contra del implicado y, en segundo término, de una valoración sobre la necesidad de su imposición, bien con el fin de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, asegurar la ejecución de la pena privativa de la libertad, evitar la continuación de su actividad delictual o impedir el entorpecimiento de la actividad probatoria.

Según lo previsto en el artículo 284 ibídem, todo indicio supone un hecho indicador, debidamente probado, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro. En el caso concreto, de las pruebas y normas relacionadas con anterioridad, la decisión del ente acusador de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presunto partícipe de los delitos de tráfico de estupefacientes y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos tuvo como sustento indicios graves de la responsabilidad del señor Darío Carmona Álzate, los cuales se construyeron a partir del informe No. 248/FTC- BRIM10-B2-252 del 21 de noviembre de 2004, de la Brigada Móvil No. 10 del Ejército Nacional, su ratificación, la sustancia incautada, el dictamen técnico de los peritos, quienes concluyeron que la sustancia correspondía a 3.250 gramos de base de coca.

De igual forma, con relación a la sustancia líquida contenida en unos recipientes plásticos o «tambores» que fue hallada en la embarcación que conducía el señor Carmona Álzate, él en la indagatoria manifestó que la carga que transportaba constaba de unos tambores de combustible, según se observa en la Resolución de acusación del 18 de noviembre de 2008 (fl 133, c.1 copia expediente penal), Además, su dicho encontró respaldo en las declaraciones del capitán de contraguerrilla 78 de la brigada móvil 10, Juan Carlos Cabrera Paz, quien se encontraba al mando de la operación, y del soldado profesional Manuel León López quienes manifestaron que los recipientes hallados en la mencionada lancha al parecer contenían combustible.

Así como también, el intendente Emilio Carmona Hernández, quien tomó las muestras y contramuestras de las referidas sustancias líquidas, indicó que 40 recipientes plásticos, con capacidad para 55 galones cada uno, contenían una sustancia líquida de color claro con olor y características similares a las del ACPM y los otros contenían una sustancia líquida de color amarillo oscuro, de olor fuerte y de características similares a las de la gasolina amarilla.

También la Sala observa que si en un primer momento, ante los miembros del Ejército Nacional, el señor Edgar Hoyos Cruz «se apersonó del combustible e incluso les indicó [a los militares] que además transportaban una sustancia estupefaciente»[27], que se transportaba en la lancha «Los dos amigos», cuando aquel rindió indagatoria cambió su versión diciendo que «se hallaba en la embarcación simplemente porque el paisa [el señor Darío Carmona Alzate] le permitió pernoctar la noche anterior»[28], declaración que se sumó al material probatorio en contra del señor Darío Carmona Alzate.

Bajo estas circunstancias, la Sala considera que se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley 600 del 2000 para proferir medida de aseguramiento, dada la gravedad de los hechos y la naturaleza de los delitos investigados[29] y, aunque los elementos materiales probatorios no eran suficientes para declarar la responsabilidad penal del hoy demandante, se considera que en el proceso se constituyeron los indicios necesarios de responsabilidad penal.

Como consecuencia, no se evidencia una actuación reprochable por parte de la Fiscalía General de la Nación durante el trámite del proceso penal y que esta actuó de conformidad con sus competencias legales y constitucionales. De manera que, si bien es cierto que la Fiscalía Quince Delgada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio decretó la medida de aseguramiento, dicha determinación no es suficiente para atribuirle responsabilidad patrimonial por el daño sufrido por los demandantes, dado que no se incurrió en falla del servicio, porque se cumplieron las exigencias para su imposición. Así como también, en consideración a la gravedad del delito que se le imputó, dicha medida no era desproporcionada ni irrazonable.

Además, se hace necesaria la precisión de que, contrario a lo que la parte demandante pretende afirmar a lo largo del proceso, el hecho de no ser condenado dentro de un proceso penal no configura, de manera automática, una falla del servicio en cabeza del ente investigador. Asimismo, se observa que dentro del proceso penal se estableció la configuración de los hechos y a pesar de que hubo una sentencia absolutoria esta se dio por aplicación al principio de in dubio pro reo porque no existió certeza de la responsabilidad del imputado para condenar, pero no porque no existiera prueba alguna que comprometiera al demandante, solo que se concluyó que las que existían no brindaban la certeza que se requería para dictar sentencia penal en su contra.

(…)” De la providencia acusada, se observa que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, al examinar el contenido de la certificación expedida por el director del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Villavicencio y el acta de derechos del capturado, evidenció que el señor Darío Carmona Álzate estuvo privado de la libertad por el término de 1 año y 6 meses, procesado por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, desde el 15 de octubre de 2008, por orden de la Fiscalía Quince Seccional de San José del Guaviare, hasta el 15 de abril de 2010; fecha en la cual fue dejado en libertad, por orden del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, precisando que dichos documentos acreditaban el daño causado al señor Carmona Álzate.

Posteriormente, la Corporación judicial accionada procedió a verificar si el daño alegado era imputable o no a la Fiscalía General de la Nación, para lo cual se apoyó en el informe N° 248 FTC-BRIM-B2-252 de 21 de noviembre de 2004, suscrito por el Teniente Coronel de la Brigada Móvil N° 10 del Ejército Nacional, según el cual se puso a disposición de la Fiscalía al señor Darío Carmona Álzate, luego de haberle encontrado en su motonave “(…) un material de armas de fuego, insumos, lanchas, sustancias al parecer pasta base de coca y combustible ACPM y gasolina, que no han podido demostrar su procedencia, hallado durante el desarrollo de la operación Telaraña el día 20 de noviembre de 2004, entre las 06:00 y las 10:00 horas (…), en el sector de la vereda caño las Flores del municipio de Miraflores Guaviare”.

Asimismo, la autoridad accionada resaltó que dentro de los documentos allegados al proceso de reparación directa, obra acta de 10 de noviembre de 2004, suscrita por miembros de la Policía Nacional y peritos designados por la institución, en la que indica que los líquidos incautados por el Ejército Nacional corresponden a gasolina. De igual manera, la Sección Tercera de esta Corporación destacó que en el expediente también obraba informe de inspección practicada el 24 de noviembre de 2004, por la Fiscalía Quince Especializada, en el que consta que el reactivo “Scott” aplicado a las sustancias incautados por la Brigada Móvil N° 10, dio positivo para cocaína, en total de 3.250 gramos.

Dicha situación fue confirmada con el informe de Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, suscrito el 21 de enero de 2005. Así las cosas, para la autoridad judicial accionada, los elementos probatorios descritos anteriormente, fueron fundamentales, para que la Fiscalía Quince Delegada ante los Jueces Especializados de San José del Guaviare, mediante providencia de 30 de marzo de 2005, decretara medida de aseguramiento con detención preventiva en establecimiento carcelario contra el señor Darío Carmona Álzate, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 322, 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, la cual se hizo efectiva el 15 de octubre de 2008, por la Policía Nacional.

De esta manera, la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que la decisión del ente acusador de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al señor Carmona Álzate, como presunto partícipe de los delitos de tráfico de estupefacientes y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, tuvo como sustento indicios graves constituidos por los documentos, dictámenes y testimonios allegados al proceso penal, particularmente, el informe No. 248/FTC-BRIM10-B2-252 del 21 de noviembre de 2004, de la Brigada Móvil No. 10 del Ejército Nacional y el dictamen técnico de los peritos de Medicina Legal y la Policía Nacional, quienes concluyeron que las sustancias incautadas correspondían a 3.250 gramos de base de coca y al insumo de gasolina, elementos utilizados para el procesamiento de drogas.

Así pues, para la Sección Tercera de la Corporación, la situación descrita ocasionó que la Fiscalía Quince Especializada, mediante providencia de 18 de noviembre de 2008, profiriera resolución de acusación en contra el señor Darío Carmona Álzate, dado que existían elementos fácticos que permitían inferir una responsabilidad penal del acusado en los hechos objeto de investigación. De igual manera, la autoridad accionada señaló que si bien, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante sentencia de 7 de abril de 2010, absolvió al señor Carmona Álzate en aplicación del principio in dubio pro reo, toda vez que las pruebas obrantes el expediente no ofrecieron certeza sobre su participación; también es cierto que la privación de la libertad del demandante, en su momento cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000[30], por cuanto existían dos indicios graves que permitían advertir la comisión de la conducta delictiva por parte del accionante.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que la medida de aseguramiento impuesta al señor Darío Carmona Álzate estuvo ajustada al procedimiento legal, por lo que no se podía deducir ninguna responsabilidad administrativa por parte de la Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad a la que estuvo sometido el demandante, máxime cuando los elementos de juicio allegados al expediente de reparación directa permitían inferir que la detención estuvo ajustada a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad.

En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 5 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, no incurrió en vías de hecho por defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, pues la decisión de revocar el fallo de primera instancia[31] y negar las pretensiones de la demanda, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que la restricción de la libertad a la que fue sometido el señor Darío Carmona Álzate no fue injusta o arbitraria, sino que estuvo sustentada en elementos de juicio concretos, que en su momento permitieron a la Fiscalía General de la Nación deducir que el afectado tenía responsabilidad en los delitos de tráfico de estupefacientes y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

Lo anterior, por cuanto la medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía General de la Nación, se soportó en hechos, evidencias físicas e indicios derivados del material incautado en la embarcación del tutelante por la Brigada Móvil No. 10 del Ejército Nacional, que correspondían con sustancias como base de coca y gasolina, por lo que la decisión del ente acusador cumplió con los parámetros legales previstos en los artículo 356 de la Ley 600 de 2000, y su contenido permitía inferir razonablemente la participación del demandante en los hechos punibles; medida que además se hacía necesaria para garantizar la comparecencia al proceso del sindicado, de conformidad con el artículo 355 de la Ley 600 de 2000.

Así pues, se tiene que la autoridad judicial accionada realizó un estudio adecuado de la normativa aplicable al caso concreto, en concordancia con los hechos y pruebas aportadas al proceso administrativo, para esclarecer la antijuridicidad del daño alegado e imputabilidad del mismo a la entidad demandada, con el fin de verificar las circunstancias en que se dio la detención del señor Darío Carmona Álzate, a efectos de establecer si existió o no responsabilidad del Estado por dicha situación, o si la misma se derivó de un comportamiento de la víctima directa.

De esta manera, aunque en el caso concreto se haya proferido decisión absolutoria a favor del señor Darío Carmona Álzate, en aplicación al principio de in dubio pro reo, porque no existió certeza de la responsabilidad del imputado para ser condenado, no se pude desconocer que en su momento existían elementos de juicio relevantes para disponer la privación de la libertad del tutelante, cuyo trámite cumplió con los presupuestos legales para ello.

Adicionalmente, cabe señalar que no se advierte un desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en la Sentencia de Unificación SU – 072 de 2018, como lo manifiesta el apoderado de los accionantes en el escrito de tutela, pues dicha providencia es clara en señalar que “(…) el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

(…)”. De acuerdo con lo anterior, la autoridad judicial accionada, al analizar en la providencia acusada el contenido de la sentencia SU – 072 de 2018, concluyó que en materia de responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad, no existe un único régimen de responsabilidad. Al respecto, dijo lo siguiente: “(…) para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma[32] y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

(…)”. De esta manera, es importante resaltar que en relación con los presupuestos y procedibilidad de la medida de aseguramiento y sus implicaciones en la responsabilidad patrimonial del Estado, por privación de la libertad, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU – 072 de 5 de julio de 2018[33], manifestó lo siguiente: “(…) En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

En este punto se precisa que esa comprensión fue plasmada como condicionamiento de dicho artículo, al consignar en el numeral tercero de la parte resolutiva que se declaraban exequibles “pero bajo las condiciones previstas en esta providencia, (…)”, entre otros, el artículo 68, sobre el cual en la parte considerativa se había determinado que las reflexiones transcritas eran las condiciones para declararlo exequible. 103.

Ahora bien, el entendimiento de los calificativos contenidos en dicha norma exige tener en cuenta que las diferentes normas que han regulado los supuestos en los cuales procede la detención preventiva tienen ínsito el juicio de razonabilidad y proporcionalidad; por ejemplo, en el Decreto Ley 2700 de 1991 se consagraba como presupuesto para imponer medida de aseguramiento que contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso[34].

Posteriormente, en la Ley 600 de 2000 se estipuló que:   “ARTICULO 355. FINES. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.” “ARTICULO 356.

REQUISITOS. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. <Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.

No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.” Y en la actualidad la Ley 906 de 2004 prescribe que:  “ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.

PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga”.

Ahora bien, como se anotó, la detención preventiva es una figura distinta a la pena, y los presupuestos para su procedencia también eran diferentes. De esta manera, se tiene que el Decreto Ley 2700 de 1991, en su artículo 247 establecía que no podía condenarse sin que obraran en el proceso pruebas que condujeran a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado.

En ese orden, mientras que para imponer la medida se requería solo un indicio grave de responsabilidad, para condenar se requería un grado de conocimiento y convicción sustancialmente mayor. Esta fórmula se mantuvo en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, norma que solo introdujo un cambio conceptual, al reemplazar el concepto de hecho punible por el de conducta punible, y la acepción sindicado por la de procesado.

Por su parte, el artículo 381 del actual Código de Procedimiento Penal –Ley 906/2004-- exige para condenar “el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.” Se advierte así que los esquemas procesales penales han establecido una lista de requisitos para imponer la medida de aseguramiento las cuales difieren en el grado de convicción probatoria, frente a las exigencias para emitir sentencia condenatoria. 104.

Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

(…) De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

En ese orden de ideas, es preciso advertir que aun cuando el proceso penal y el contencioso administrativo guarden relación, pues están fundamentados en los mismos supuestos fácticos, no es menos cierto que difieren completamente en el objeto de estudio; toda vez que la causa penal se centra en determinar si una conducta resulta reprochable y por tanto castigable, en virtud del ius puniendi en cabeza del Estado; por su parte, el proceso Contencioso Administrativo controla la legalidad de las actuaciones de este con los administrados; así dentro del medio de control de reparación directa se busca establecer la existencia de la responsabilidad del aparato Estatal, debido a posibles acciones u omisiones, que sean contrarias a la normativa vigente.

En este sentido para determinar la responsabilidad del Estado en materia de privación de la libertad, el juez contencioso debe analizar en su integridad los elementos probatorios, a efectos de establecer si “la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”, pues lo contario implicaría un comportamiento arbitrario de la entidad que conllevaría necesariamente a declarar la responsabilidad administrativa.

Así las cosas, se observa que la sentencia de 5 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, al examinar la imputabilidad del daño alegado por los demandantes y verificar las circunstancias en que se dio la detención del señor Darío Carmona Álzate, consideró que la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación, que privó de la libertad al tutelante, obedeció a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en la medida en que estuvo ajustado al ordenamiento jurídico, motivo por el cual no se infería un comportamiento que acarreara una responsabilidad de la entidad.

Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos y testimonios allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.

Por otra parte se debe señalar que los argumentos alegados por el apoderado de los accionantes en el escrito de tutela, demuestra su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrieron, por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Así las cosas, se concluye que la providencia del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, no vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, que amerite la intervención del juez de tutela.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia de 5 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, haya incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Por tal motivo se negará la solicitud de amparo invocada por los señores Darío Carmona Álzate, Darío Alexander Carmona Roa y Humberto Carmona Álzate. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO.- NEGAR el amparo de tutela invocado por los señores Darío Carmona Álzate, Darío Alexander Carmona Roa y Humberto Carmona Álzate, a través de apoderado, contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Índice 2 Sistema de Gestión Judicial SAMAI [2]Documentos tales como: i) Informe N° 248/FTC-BRIM1-B2-252 del 21 de noviembre de 2004, de la Brigada Móvil N° 10 del Ejercito Nacional, en el que supuestamente se incauta 3250 gramos de base de coca; ii) diligencia de toma de muestras y contramuestras de sustancias; iii) providencia de captura de la Fiscalía Quince Especializada de Villavicencio y, iv) Providencia de legalización de captura del Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Yopal – Casanare. [3] Índice 4 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI [4] Índice 8 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI [5] Índice 9 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI [6]Índice 9 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI [7] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [8] Índice 11 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI [9] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [10] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [11] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [12] Corte Constitucional Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [13] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [14] Sentencia T-538 de 1994. [15] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [16] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [17] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [18] Sentencia T-284 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [19] Cfr. Sentencia T-567 de 1998. [20] Cfr. Sentencia T-001 de 1999. [21] Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [22] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. [23] Índice 8 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI – Documento ZIP contentivo del proceso de reparación directa - anexo. [24] Índices 1 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI [25]Documentos tales como: i) Informe N° 248/FTC-BRIM1-B2-252 del 21 de noviembre de 2004, de la Brigada Móvil N° 10 del Ejercito Nacional, en el que supuestamente se incauta 3250 gramos de base de coca; ii) diligencia de toma de muestras y contramuestras de sustancias; iii) providencia de captura de la Fiscalía Quince Especializada de Villavicencio y, iv) Providencia de legalización de captura del Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Yopal – Casanare. [26] Índice 9 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI – Documento ZIP proceso ordinario [27] Según consta en la decisión proferida por la Fiscalía Quince Especializada el 30 de marzo de 2005 (fl. 81, c. 1 copia expediente penal) [28] Ibid. [29] Los delitos descritos en los artículos 376 y 382 de la Ley 599 de 2000 tenían prevista una pena de prisión cuyo mínimo excedía los 4 años. [30] Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos [31] Sentencia de 16 de febrero de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo del Meta [32] Ibidem.

Acápite 106. [33] M.P. José Fernando Reyes Cuartas [34] Artículo 388.