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11001-03-15-000-2021-06324-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-11-04

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Omar David García Sarmiento·Demandado: Consejo De Estado, Sección Primera

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / CONCEDE LA IMPUGNACIÓN SOLICITADA De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial impartió trámite a la impugnación que había sido presentada por el actor a un correo electrónico no habilitado para el efecto. Siendo así, como durante el trámite de la acción de tutela, la autoridad demandada concedió la impugnación que presentó el demandante contra la sentencia del 5 de agosto de 2021, se configuró un caso de carencia de objeto por hecho superado.

Es decir, como los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela fueron superados, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06324-00(AC) Actor: OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA La Sala decide la acción de tutela interpuesta1 por el señor Omar David García Sarmiento contra el Consejo de Estado, Sección Primera ANTECEDENTES 1.

Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Omar David García Sarmiento pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como de los principios de buena fe y confianza legítima, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Primera.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

1. SOLICITO ORDENAR QUE SE TRAMITE LA IMPUGNACION INCOADA DE MI PARTE REFERENTE A LA TUTELA RADICADO: 2021-03184-00. 2. Ordenar Se tenga como fundamento los plantados (sic) vía esta tutela y en aclaración del día 9 de junio presentada de mi parte que con esto se derrumba la falsa tesis negatoria de los accionados. Solicito tomar las medidas necesarias para que se protejan mis derechos humanos y evitar actos de repetición como estos ya que no solo hay una denegación de justicia sino que se quebranta la credibilidad y la confianza en la administración de justicia. Y las que el señor Juez (a) Constitucional considere pertinentes para el restablecimiento de mis derechos Constitucionales y fundamentales. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Omar David García Sarmiento presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por estimar que vulneraron el derecho fundamental al debido proceso. 2.2. El conocimiento de la demanda correspondió al Consejo de Estado, Sección Primera, que, por auto del 1º de junio de 2021, inadmitó la demanda de tutela y requirió al actor para que: (i) precisara los hechos;

(ii) formulara pretensiones concretas y que se acompasaran con la naturaleza propia del mecanismo constitucional, y (iii) indicara y sustentara la causal de procedibilidad en que incurrió la providencia acusada. 2.3. Mediante escrito del 9 de junio de 2020, el señor García Sarmiento presentó subsanación de la demanda. 2.4. Por auto del 15 de junio de 2021, el Consejo de Estado, Sección Primera, admitió la demanda presentada por el actor contra la providencia del 25 de marzo de 2021, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el proceso disciplinario con radicado No. 2013-00317-01.

La autoridad judicial aclaró que aunque el escrito de subsanación que presentó el señor García Sarmiento no cumplía integralmente con la carga procesal impuesta, debido a que no explicó los motivos por los que atribuía la vulneración de los derechos fundamentales al Consejo Superior de la Judicatura, de dicho escrito se podía sustraer que la presunta vulneración alegada se originaba con ocasión de la providencia del 25 de marzo de 2021, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo que se admitiría la tutela únicamente frente a esa autoridad. 2.5.

Mediante sentencia del 5 de agosto de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Omar David García Sarmiento, con fundamento en que: (i) no cumplía el requisito de inmediatez frente a la providencia del 24 de julio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, que decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso 2013-00317-01 –la tutela se presentó luego de 5, años, 9 meses y 15 días–, y (ii) no cumplía el requisito de relevancia constitucional por falta de carga argumentativa contra la providencia del 25 de marzo de 2021, toda vez que no se identificó un cargo concreto en su contra. 2.6.

La anterior decisión se notificó al demandante mediante correo electrónico enviado el 18 de agosto de 2021. 2.7. El 24 de agosto de 2021, el actor presentó impugnación mediante correo electrónico remitido a: cegral@notificacionesrj.gov.co. 2.8. El 6 de septiembre de 2021 se envío el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. El señor Omar David García Sarmiento alegó que la Sección Primera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por cuanto, según dijo, desde que conoció la acción de tutela realizó acciones fraudulentas para favorecer a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Lo anterior, adujo, dado que la autoridad demandada profirió un “auto de rechazo” contra el que presentó “aclaración” del 9 de junio de 2020. 3.2. Que, además, la autoridad judicial demandada no dio trámite a la impugnación que presentó el 24 de agosto de 2021 contra la sentencia del 5 de agosto de 2021 y, por el contrario, la remitió a la Corte Constitucional, denegando así el derecho a que su caso se estudiara en segunda instancia. 4.

Trámite procesal 4.1. Por auto del 22 de septiembre de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Primera, y como terceros con interés, a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 4.2.

En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 1º de octubre de 20212. 5. Intervenciones 5.1. El 4 de octubre de 2021, el magistrado del Consejo de Estado, Sección Primera, rindió informe, en el que manifestó que no existió la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, por las razones que la Sala resume a continuación: 5.1.1.

Luego de referirse a los antecedentes de la acción de tutela que promovió el demandante y que conoció esa autoridad judicial, señaló que la providencia que supuestamente “rechazó la demanda” a que hizo referencia el actor, nunca existió. Que si la inconformidad recaía sobre la providencia que inadmitió el mecanismo de amparo, se advertía que el demandante no desplegó una carga argumentativa mínima contra esa decisión, por lo que la presente acción de tutela no satisfacía el requisito de relevancia constitucional. 5.1.2.

Por otro lado, dijo que el escrito de impugnación que el actor afirmó haber presentado no se encontraba en el aplicativo de Samai, por lo que desconocía si realmente se radicó. 5.1.3. Mediante escrito del 21 de octubre de 2021, el magistrado amplió el anterior informe en los siguientes términos: 5.1.3.1. Que a partir de un informe que rindió la Secretaría General de la Corporación, se advirtió que la impugnación a la que alude el actor fue radicada a través de un canal digital no habilitado para tal fin (cegral@notificacionesrj.gov.co), por lo que no se encontraba registrado en el aplicativo Samai, lo cual imposibilitó que se impartiera el trámite correspondiente. 5.1.3.2.

Que, no obstante, comoquiera que la Secretaría General de la Corporación remitió la impugnación el 12 de octubre de 2021, en esa misma fecha se dictó auto que la concedió. Que esa decisión se notificó a las partes el 19 de octubre de 2021. 5.1.3.3. Que, en ese orden de ideas, la vulneración que se atribuía a esa autoridad judicial era inexistente y que, en el caso concreto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 5.2.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que se rechazara por improcedente la acción de tutela, con fundamento en que el actor no ofreció ningún argumento para justificar el motivo por el que estima que la Sección Primera del Consejo de Estado habría incurrido en una conducta fraudulenta. Que, además, tanto en la primera acción de tutela como en la presente, el actor no invocó la concurrencia de al menos una causal genérica de procedibilidad que permitiera al Consejo de estado estudiar de fondo la solicitud de amparo. 5.2.1.

Con todo, dijo que resultaba evidente que el demandante se estaba valiendo, por segunda vez, de la acción de tutela “para resistir una decisión judicial que no le fue favorable, es decir, la terminación del proceso disciplinario”. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 2.

Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, la Sala estima necesario determinar si, en este caso, se presentó una carencia de objeto por hecho superado. 2.2. Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua.

Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. 2.2.1. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado5.

En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: 3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.

Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.

Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia. 2.3.

En el caso concreto, el señor Omar David García Sarmiento presenta acción de tutela con el objeto de que se tramite la impugnación que presentó contra la sentencia del 5 de agosto de 2021, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado. 2.4. De las pruebas obrantes en el expediente, el despacho advierte lo siguiente: 2.4.1. Mediante oficio del 12 de octubre de 2021, la auxiliar judicial de la Secretaría General de esta Corporación informó lo siguiente: Con toda consideración y de manera respetuosa a la solicitud de información acerca del trámite impartido a la impugnación presentada el “24 de agosto de 2021 al correo electrónico: Cegral@notificacionesrj.gov.co.

De conformidad con lo anterior, se procedió a verificar la bandeja de entrada de la cuenta de correo Cegral@notificacionesrj.gov.co, en la cual se encontró que el día 24 de agosto se recibió un memorial suscrito por la parte accionante, mediante el cual manifestó impugnar la decisión proferida el 5 del mismo mes y año. En virtud de lo anterior, es preciso aclarar que el buzón oficial de la Secretaría General de la Corporación habilitado para recepcionar documentos relacionados con los procesos que se tramitan en esta dependencia es secgeneral@consejodeestado.gov.co, por lo que cuando cualquier persona remite un correo electrónico a la cuenta Cegral@notificacionesrj.gov.co se genera de manera automática la siguiente respuesta: “Señor usuario: Favor dirigir sus solicitudes, respuestas y/o peticiones a la cuenta: secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co, dado que este correo es utilizado únicamente por el software para notificaciones electrónicas, por lo tanto cualquier mensaje que sea enviado a esta dirección no será procesado por nuestro sistema.” 2.4.2.

Mediante auto del 12 de octubre de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado consideró que “comoquiera que la impugnación se interpuso oportunamente, es del caso concederla, por lo cual se ordenará remitir el expediente a la Secretaría General del Consejo de Estado, para su trámite (…)”. En consecuencia, concedió la impugnación interpuesta por el señor García Sarmiento contra la sentencia del 5 de agosto de 2021. 2.4.3.

La anterior decisión fue notificada al demandante, mediante correo electrónico del 19 de octubre de 2021. Así consta: 2.5. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial impartió trámite a la impugnación que había sido presentada por el actor a un correo electrónico no habilitado cegral@notificacionesrj.gov.co para el efecto. 2.6.

Siendo así, como durante el trámite de la acción de tutela, la autoridad demandada concedió la impugnación que presentó el demandante contra la sentencia del 5 de agosto de 2021, se configuró un caso de carencia de objeto por hecho superado. Es decir, como los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela fueron superados, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 19916, la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. 2.7.

En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.  4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado