ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 157, inciso 2 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso de la referencia la pretensión mayor por concepto de lucro cesante es de $606’143.771, suma que para la fecha de presentación de la demanda era superior a 500 SMLMV, por tanto, a esta Corporación le corresponde resolver la apelación interpuesta por la parte demandante.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 157 INCISO 2 ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CAUSA DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL / ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la procedencia de las acciones o medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido.
(…) La reparación directa es la idónea en los casos en los que la causa de las pretensiones se deriva de un hecho, una omisión, una operación administrativa o de un acto administrativo, pero siempre que no se cuestione su legalidad, lo que se da en virtud del rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la escogencia de la acción cuando el año es causado por actos administrativos, ver sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 51534, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 27 de abril de 2006, Exp. 16079, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO La reparación directa también es la vía adecuada tratándose de los perjuicios derivados de: i) un acto administrativo particular que haya sido objeto de revocatoria directa o ii) de uno de carácter general que hubiese sido anulado, con todo, “si la causa directa del perjuicio no es el acto administrativo anulado, sino un acto administrativo particular (…), debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido [a] que sólo a través de ella puede destruirse la presunción de ilegalidad que lo caracteriza”.
La Sección también ha señalado que la reparación directa es el mecanismo procesal para obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de la revocatoria o de la nulidad de un acto administrativo favorable para su destinatario. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acción procedente para reclamar perjuicios causados por un acto administrativo que fue objeto de revocatoria directa, ver sentencia de 24 de agosto de 1998, Exp. 13685, C.P. Daniel Suárez Hernández, auto de 15 de mayo de 2003, Exp. 23205, C.P. Alier Hernández Enríquez, sentencia del 21 de marzo de 2012, Exp. 21986, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 5 de julio de 2006, Exp. 21051, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia del 3 de abril de 2003, Exp. 26437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 24 de agosto de 1998, Exp. 13685, C.P. Daniel Suárez Hernández y sentencia del 7 de julio de 2005, Exp. 27842, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CAUSA DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / RECTORA DE INSTITUCIÓN EDUCATIVA / DIRECTORA DE INSTITUCIÓN EDUCATIVA / NOMBRAMIENTO DE DIRECTORA DE INSTITUCIÓN EDUCATIVA / ASIGNACIÓN DEL SALARIO / RECONOCIMIENTO DE LA DIFERENCIA DEL SALARIO / RECONOCIMIENTO DEL SOBRESUELDO / SOLICITUD DE SOBRESUELDO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / MORA EN EL PAGO DE ACREENCIAS LABORALES A juicio de la Sala, el medio de control procedente en el sub lite no es el de reparación directa, sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que la fuente del daño es un acto administrativo que resultó parcialmente favorable a la parte actora, pues se accedió al nombramiento pedido, pero en unas condiciones temporales distintas a las que ellas consideraban procedentes (…), sino con efectos a futuro.
La Resolución (…) solo accedió parcialmente a lo solicitado por las actoras -la conversión de sus nombramientos- pero no al reconocimiento de sobresueldos o asignaciones salariales adicionales que, según afirman, debieron devengar desde el 2003, de haber sido nombradas oportunamente en el cargo de rectoras que desde entonces les correspondía, pero que, en su criterio, por demora injustificada de la Administración, solo ocurrió el 1 de marzo de 2012.
De hecho, en las demandas las actoras reconocen que la Administración solo accedió parcialmente a sus peticiones. FALTA DE RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS LABORALES / MORA EN EL PAGO DE ACREENCIAS LABORALES / RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS LABORALES / RECLAMACIÓN DE DERECHOS LABORALES / RECONOCIMIENTO PARCIAL DE DERECHOS LABORALES / INCORPORACIÓN DEL DOCENTE A LA PLANTA DE PERSONAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO De modo que lo que las demandantes califican como omisión en el pago de dichas acreencias, la Sala lo identifica como el reconocimiento de un derecho, pero sin efectos retroactivos, es decir, una decisión parcialmente favorable, frente a la cual las actoras debieron cuestionarla en lo que resultó contrario a sus intereses, es decir, en lo relacionado con los efectos temporales a partir de los cuales debieron ser incorporadas a la planta de personal docente y directivo del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla en los cargos de rectoras, así como los sobresueldos y/o asignaciones salariales correspondientes.
Las actoras pudieron acudir a la jurisdicción para demandar la nulidad parcial de la Resolución (…) pues, a diferencia de lo señalado en sus recursos de apelación, la decisión no cesó el daño que se les venía causando, pues solo accedió parcialmente a sus peticiones. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acción procedente contra actos administrativos, ver sentencia de tutela del 25 de marzo de 2021, Exp. 11001-03-15-000-2020- 04617-01(AC), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia del 22 de febrero de 2001, Exp. 13001-23-31-000-1993-9293-01(1957-98), C.P. Tarsicio Cáceres Toro, sentencia del 21 de enero de 2005, Exp. 76001-23-31-000-2000- 01344-01(00507-2003), C.P. Tarsicio Cáceres Toro, sentencia del 16 de febrero de 2005, exp. 44001-23-31-000-2003-00104-01(3130-04), CP.
Tarsicio Cáceres Toro y sentencia del 9 de septiembre de 2021, Exp. 08001-23-33-000- 2014-00293-01(2835-2016), C.P. César Palomino Cortés. ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONTROVERSIA LABORAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FUENTE DEL DAÑO / ORIGEN DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA [L]o que tiempo atrás señaló la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, en el sentido de que las controversias de naturaleza laboral deben ser tramitadas a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
En asuntos como el formulado, esta Sala ha señalado que la procedencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido. De modo que quienes se consideren afectados con una decisión deben manifestar su inconformidad ante la jurisdicción dentro del término previsto para cuestionarla, al punto de que, si no lo hacen, se entiende que aceptaron lo resuelto y, en esa medida, no les está dado demandar con posterioridad a través de la reparación directa.
(…) [C]on base en los supuestos fácticos y las pretensiones planteadas, el daño antijurídico que las actoras estiman irrogado se deriva de un acto administrativo frente al cual debieron interponer la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acción procedente en controversias de naturaleza laboral, ver sentencia del 27 de marzo de 2007, Exp. 76001-23-31- 000-2000-02513-01(IJ), C.P. Jesús María Lemos Bustamante y sentencia del 29 de enero de 2008, Exp. 76001-23-31-000-2000-02046-02, C.P. Jesús María Lemos Bustamante.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pues bien, en lo que concierne a la caducidad de la acción, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, los términos que hubieren empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella.
De este modo, el régimen procesal aplicable a las demandas presentadas ante esta jurisdicción con posterioridad al 2 de julio de 2012 es el contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, salvo en lo relacionado con el conteo del término para demandar, pues este se rige por las normas vigentes al momento en que empezó a correr, que para este caso es el artículo 136, numeral 2 del C.C.A., según el cual el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caducaba al cabo de 4 meses contados desde el día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según corresponda.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 2 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONOCIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / POSESIÓN EN EL CARGO PÚBLICO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Se observa que al final de la parte resolutiva de la Resolución (…) se anotó la orden de “comuníquese y cúmplase”, pero se desconoce en este proceso de qué forma se comunicó a las actoras.
(…) [L]a demandante (…) reconoce que se enteró de la Resolución (…) en la misma fecha y así se entenderá de acuerdo con lo previsto en el artículo 193 del C.G.P. En cuanto a la señora (…) se puede inferir que conoció el acto administrativo (…) cuando se posesionó en el cargo de rectora de la Institución educativa Reuven Reurestein “para el que fue nombrada por Resolución (…) como consta en el acta de posesión de esa fecha, de ahí que se tomará en cuenta en los términos del artículo 48 del C.C.A. De acuerdo con lo anterior, tomando como punto de partida para el cómputo del término de caducidad (…), la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraría caducada respecto del acto administrativo antes mencionado, de conformidad con el término de 4 meses previsto en el artículo 136, numeral 2, del C.C.A., pues el libelo fue presentado el 28 de mayo de 2014.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 193 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 48 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 2 CONDENA EN COSTAS / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO En atención a lo señalado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en el literal b del artículo 625 del C.G.P., en la sentencia se decidirá sobre la condena en costas, con aplicación de las normas previstas en el último de los estatutos mencionados, el cual, en el numeral 1 de su artículo 365, dispone que se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. La condena depende de un factor objetivo, del hecho de ser vencido en el proceso, y no de la conducta desplegada por las partes, por tanto, se impondrá la condena en costas correspondiente a la segunda instancia, en cuanto el recurso de apelación interpuesto por las demandantes en contra del fallo del a quo fue resuelto de manera desfavorable.
La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 625 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / GESTIÓN DEL ABOGADO / ACUERDOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA El artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas sufragadas durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, en virtud del numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 6 del Acuerdo No. 1887 de 2003, regulación que resulta aplicable al caso concreto, en consideración a la fecha de radicación de la demanda (28 de mayo de 2014).
En aplicación de lo anterior, por tratarse de un proceso de segunda instancia con cuantía, que implicó que las partes tuvieran un abogado que ejerciera la defensa judicial de sus intereses, la Sala fija las agencias en derecho de segunda instancia en la suma equivalente al 1% del valor de las pretensiones. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-001-2014-00511-01(57265) Actor: FIDIA EDITH DE LA HOZ BERRÍO Y OTRA Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA DAÑOS CAUSADOS POR ACTOS ADMINISTRATIVOS - acto administrativo que ordenó la conversión de los cargos de las demandantes, pero no reconoció el pago de asignaciones salariales adicionales que habían solicitado / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - por tratarse de un acto administrativo de contenido particular y concreto las actoras debieron demandarlo al vencimiento del término de 4 meses previsto en el artículo 136, numeral 2, del C.C.A, pues la caducidad empezó a correr en vigencia de ese código/ REPARACIÓN DIRECTA - procedencia excepcional de acuerdo con lo señalado en la jurisprudencia de esta Sección; no obstante, quien se considere afectado con una decisión debe cuestionarla ante la jurisdicción dentro del término previsto por la ley, de lo contrario se entiende que aceptó lo resuelto y, en esa medida, no le está dado demandar con posterioridad a través de la reparación directa / FALLO DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO EN CASO SIMILAR - en sentencia reciente la Sección Segunda de esta Corporación se pronunció respecto de un caso similar en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y declaró la caducidad.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandantes contra las sentencias proferidas el 30 de marzo y el 18 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declararon probada de oficio la excepción de caducidad de los medios de control de reparación directa, en procesos que fueron acumulados posteriormente por esta Corporación[1].
I. SÍNTESIS DEL CASO Las demandantes pretenden que se declare la responsabilidad administrativa del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla por el retardo injustificado en convertir sus cargos de directoras a los de rectoras de las instituciones educativas donde trabajaban y la omisión en pagarles las asignaciones salariales adicionales a las que, según ellas, tenían derecho desde el 2003, pues mediante la Resolución número 01116 del 1 de marzo de 2012, solo se ordenó su incorporación a la planta de personal docente en los cargos solicitados, pero no el pago de las acreencias laborales correspondientes.
II. A N T E C E D E N T E S 1. Las demandas En escritos presentados el 28 de mayo de 2014[2], las señoras Fidia Edith De La Hoz Berrío y Ana Isabel Ahumada Olivares, por conducto de apoderados judiciales[3], en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demandas independientes que, luego, fueron acumuladas en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por “la falla del servicio consistente en el retardo injustificado en convertir su cargo de directora en el de rectora y pagarle el sobresueldo salarial a que tenía derecho desde el año 2003 y que solo ocurrió el 1 de marzo de 2012”[4]. 1.1.
Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, en las respectivas demandas, a título de lucro cesante, cada una de las demandantes solicitó la suma de $606’143.771 por los siguientes conceptos: - El sobresueldo salarial equivalente al 30% sobre la asignación básica del cargo de rectora desde el 2003 hasta el 26 de marzo de 2012. - Las horas extras compensatorias y los porcentajes adicionales correspondientes al cargo de rectora, según la intensidad horaria, jornadas y número de estudiantes, de conformidad con los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional desde el 2003, los cuales debieron ser pagados mes a mes desde el 2003 hasta el 26 de marzo de 2012. - Las diferencias salariales por concepto de primas, bonificaciones, subsidios, cesantías, intereses a las cesantías, sanción moratoria y demás derechos dejados de percibir desde que debió realizarse la conversión del cargo directivo en el 2003, pagadas mes a mes, hasta el 26 de marzo de 2012.
A título de daño emergente cada una de las demandantes solicitó la suma de $2’000.000, por concepto de los honorarios profesionales de abogado que tuvieron que pagar para las gestiones administrativas realizadas a fin de obtener la conversión de su cargo de directora al de rectora de institución educativa. Igualmente, como indemnización de los perjuicios morales, cada una de las demandantes solicitó la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.2.
Los hechos En las demandas se narró, en síntesis, lo siguiente: Respecto de la demandante Fidia Edith De La Hoz Berrío: La señora Fidia Edith De La Hoz Berrío se vinculó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla como docente desde el 24 de febrero de 1995. El 10 de mayo de 1995, la señora Fidia Edith De La Hoz Berrío fue autorizada por la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla para desempeñar las funciones de directora en la escuela Salesiana Niño Jesús, luego denominado Centro de Educación Básica número 181.
Posteriormente, mediante Resolución número 468 del 1 de junio de 1998, fue comisionada para desempeñar funciones de directora del Centro de Educación Básica número 181, en el cual estuvo encargada hasta el 2000, cuando fueron legalizados todos los directivos docentes que venían laborando por encargo, según el Decreto Distrital número 0197 del 21 de noviembre de 2000.
A través del Decreto Distrital número 065 del 3 de mayo de 2003, la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla fusionó el Centro de Educación Básica número 181 y el Centro de Educación Básica número 110 y constituyó el Centro de Educación Distrital número 181, bajo dirección de la señora Fidia Edith De La Hoz Berrío. En 2003, la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla ordenó el funcionamiento del Centro de Educación Distrital número 181, para prestar los servicios de preescolar, básica media en jornada diurna y reconoció a la señora Fidia Edith De La Hoz Berrío como rectora y representante legal de esa institución educativa, la cual obtuvo licencia de funcionamiento a partir de 2010.
En cuanto a la demandante Ana Isabel Ahumada Olivares: La señora Ana Isabel Ahumada Olivares se vinculó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla como docente desde el 15 de enero de 1968. En 1972 fue nombrada en el cargo de directora en la Escuela No. 63 para niñas Phillips y, mediante Resolución número 696 del 7 de octubre de 1998, expedida por el alcalde distrital de Barranquilla, la señora Ana Isabel Ahumada Olivares fue comisionada en el cargo de directora técnica y, por Decreto número 0192 del 21 de noviembre de 2000, fue nombrada en el cargo de docente-directora del Centro de Educación Básica número 165, antes denominada Escuela No. 63 para niñas Phillips.
Por gestión de Ana Isabel Ahumada Olivares, mediante Resolución número 1613 de 2007, la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla aprobó el cambio de nombre del Centro de Educación Básica número 165 por el de Institución Educativa Distrital Angelina Montes que prestaba servicios de preescolar, básica y media vocacional. Hechos comunes a ambas demandas: Desde el 2002, las señoras Fidia Edith De La Hoz Berrío y Ana Isabel Ahumada Olivares formularon varias solicitudes ante la administración distrital de Barranquilla, con el fin de que se legalizaran sus cargos de rectoras y se les reconociera la igualdad salarial y el pago de sobresueldos por el desempeño de las funciones de dichos cargos.
En virtud de las normas que regularon el proceso de reforma educativa, como la Ley 715 de 2001, el Decreto 1278 de 2002, el Decreto 3020 de 2003 y demás reglamentarias en materia de planta de personal docente pagado con los recursos del sistema general de participaciones, a las señoras Fidia Edith De La Hoz Berrío y Ana Isabel Ahumada Olivares les asistía el derecho a que sus cargos fueran convertidos de directoras a rectoras.
Ante la inoperancia de la administración distrital en responder sus solicitudes, debieron iniciar acciones administrativas ante la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla, la Personería Distrital de Barranquilla y la Comisión Nacional del Servicio Civil, de ahí que, mediante Resolución número 01116 del 1 de marzo de 2012, el secretario de educación distrital de Barranquilla ordenó la conversión de sus cargos de directoras al de rectoras y su incorporación a la planta de docentes del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
Sin embargo, aducen las demandantes que, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla debió incorporarlas a la planta de personal en el cargo de rectoras, como lo ordenaba la Ley 715 de 2001 y demás normas concordantes desde el año 2003 y solo lo hizo a partir de la Resolución número 01116 del 1 de marzo de 2012, razón por la cual consideraron que la entidad incurrió en una falla en el servicio.
Sobre la administración distrital recae una obligación indemnizatoria por los perjuicios ocasionados, dado que entre 2002 y 2012 no devengaron los salarios, porcentajes adicionales y prestaciones sociales que por ley debieron recibir. 2. El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante autos del 15 de julio de 2014[5], el Tribunal a quo le ordenó a las demandantes en cada uno de los procesos (57.268 y 58.069) que en el término de 10 días adecuaran la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, so pena de que fueran rechazadas.
Las demandantes presentaron recursos de reposición contra las anteriores providencias[6]. En autos del 2 de octubre de 2014[7], el Tribunal a quo acogió los argumentos de las accionantes, según los cuales las demandas señalaban como fuente del daño un retardo de la entidad demandada en la conversión del cargo de directora al de rectora en favor de cada una de las accionantes y encontró cumplidos los requisitos sustanciales para admitir los medios de control de reparación directa.
De las anteriores decisiones fueron notificados en debida forma el Ministerio Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla[8]. 2.2. Contestación de la demanda El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contestó las demandas y se opuso a las pretensiones.
Señaló que para resolver las peticiones de las demandantes solicitó concepto a la Comisión Nacional de Servicio Civil, la cual se abstuvo de emitirlo, pero sugirió la aplicación de la Resolución número 1033 del 17 de junio de 2010, por la cual ordenó al secretario de educación distrital de Bogotá incorporar a 24 directores de escuela de esa ciudad en el cargo de rectores, y el concepto número 3096 del 8 de enero de 2011, sobre la estabilidad en el régimen de carrera docente.
Aseguró que como no existía unidad de criterio respecto al tema ni un marco legal claro, no podía incorporar a las demandantes como rectoras hasta que la Comisión Nacional del Servicio Civil profirió la Resolución número 1033 del 17 de junio de 2010, la que fue reiterada por esa entidad en el concepto número 3096 del 8 de enero de 2011, de ahí que mediante Resolución número 01116 del 1 de marzo de 2012 las accionantes fueron incorporadas a la planta de rectores del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
Formuló las excepciones denominadas “falta de normas y conceptos unificados para la incorporación de servidores docentes a la planta de cargos de docentes y directivos docentes del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla”, “inexistencia de omisión e inoperancia por parte de la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla”, “carencia de derecho”, “cobro de lo no debido” y “caducidad de la acción e indebida escogencia del medio de control”[9]. 2.3.
Traslado de excepciones En el proceso 57.265 entre el 3 y el 5 de marzo de 2015[10] se corrió traslado de las excepciones propuestas por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, frente a las cuales la parte demandante guardó silencio. En el proceso 58.069 el mismo trámite se cumplió entre el 14 y el 16 de julio de 2015[11] y también la parte demandante guardó silencio. 2.4.
Audiencia inicial En el proceso 57.265, agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, mediante auto del 10 de junio de 2015[12], el a quo fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. La diligencia en mención se realizó el 8 de septiembre de 2015[13], oportunidad en la cual se llevó a cabo el saneamiento, la decisión de excepciones, conciliación y fijación del litigio, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) Determinar si la demandante tiene o no derecho a que se le reconozca, liquide y pague los perjuicios a título de daños materiales subjetivados y objetivados actuales y futuros en la modalidad de lucro cesante, por la omisión generada en el retardo injustificado de la conversión de su cargo de directora al de rectora desde el año 2003 hasta el 26 de marzo de 2012”[14].
La anterior decisión fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Finalmente, el magistrado conductor de la audiencia decretó las pruebas aportadas por las partes y negó las solicitadas por la parte demandante, consistentes en oficiar a la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla para que certificara el número de alumnos atendidos y jornadas cumplidas por la demandante desde el año 2003 y en designar a un perito sicólogo para que determinara la afectación emocional sufrida por la accionante, pues consideró que no constituían pruebas idóneas para tomar una decisión en el sub judice.
Frente a esta decisión la demandante no presentó recurso alguno. La entidad demandada no solicitó pruebas. Debido a que no existían pruebas por practicar, el a quo prescindió de la audiencia respectiva. En cuanto al proceso 58.069, el a quo fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial mediante auto del 19 de agosto de 2015[15], la cual se realizó el 10 de noviembre siguiente[16], oportunidad en la cual se agotaron las etapas de saneamiento, decisión de excepciones, conciliación y fijación del litigio, esto último en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “¿Tiene derecho la demandante a que se reparen los perjuicios generados por la omisión en el retardo en el cumplimiento de una obligación legal desde el año 2003 hasta el año 2012?”[17].
La anterior decisión fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Igualmente, el magistrado conductor de la audiencia decretó las pruebas aportadas por las partes, salvo la solicitada por la demandante de que se designara un perito sicólogo para que determinara la afectación emocional sufrida por la accionante, pues consideró que no constituía evidencia idónea para tomar una decisión en el sub judice.
Frente a esta decisión la demandante no presentó recurso alguno. La entidad demandada no solicitó pruebas. Finalmente, el a quo decretó de oficio la evidencia documental consistente en solicitar a la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla que informara cuál era la planta de cargos docentes de la Institución Educativa Distrital Angelina Montes entre 2003 y 2012 y que explicara por qué no había hecho la conversión del cargo de directora al de rectora de la demandante Ana Isabel Ahumada Olivares.
Mediante auto del 11 de marzo de 2016[18], el a quo incorporó los documentos allegados al expediente. 2.5. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público En el proceso 57.265 en la misma audiencia del 8 de septiembre de 2015[19], el a quo aplicó lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público.
La parte demandante señaló que el retardo de la Administración en la conversión al cargo de rectora generó, a su vez, el retraso en el pago del sobresueldo al que tenía derecho, lo que le causó un grave detrimento económico[20]. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda.
Además, se opuso al reconocimiento del perjuicio moral solicitado por la demandante, pues consideró que no se encontraba probado[21]. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. En el proceso 58.069, mediante auto del 30 de marzo de 2016[22], el a quo ordenó correr traslado para alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público.
La parte demandante presentó escrito en el cual reiteró los hechos y pretensiones de la demanda[23]. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. III. LAS SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA En el proceso 57.265 el Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 30 de marzo de 2016, declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.
Sostuvo que la demandante en reiteradas ocasiones solicitó a la Administración la conversión de su cargo de directora al de rectora, sin haber obtenido respuesta a sus peticiones desde el año 2002, como lo afirmó en la demanda y como constaba en los antecedentes de la Resolución número 01116 del 1 de marzo de 2012, por la cual la demandada finalmente realizó la conversión solicitada.
Consideró que el fenómeno de la caducidad debía contarse desde el 2002, cuando la demandante comenzó a gestionar la conversión de su cargo al de rectora ante la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla, momento desde el cual debió demandar la supuesta omisión del ente territorial, pero a la fecha en que presentó la demanda de reparación directa el término se encontraba vencido en exceso, con mayor razón si se tenía en cuenta que el requisito de procedibilidad se agotó solo 11 años después de que tuvo noticia del hecho dañoso.
Concluyó que, si se estudiara la caducidad como lo proponía la demandante, a partir del 1 de marzo de 2012, la demanda también resultaría en exceso caducada, pues si esa fue la fecha de notificación de la Resolución número 01116, debió demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que le permitía solicitar la reparación del daño, pero la demanda fue presentada en el 2014, previo agotamiento del requisito de procedibilidad en febrero del mismo año, cuando ya se había superado el término de 4 meses que la ley le otorgaba para accionar.
Agregó que, en virtud de las múltiples peticiones elevadas por la actora al ente territorial a fin de que le reconociera su nombramiento en propiedad en el cargo de rectora, el sobresueldo y otros emolumentos, la interesada debió demandar la nulidad de esos actos administrativos y el pago de sus derechos laborales. Finalmente, no condenó en costas a la parte demandante, pues consideró que no había incurrido en una conducta merecedora de dicha sanción[24].
En el proceso 58.069, el mismo Tribunal mediante sentencia del 27 de abril de 2016 declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control con idénticas consideraciones que en el proceso 57.265. IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN En ambos procesos las demandantes presentaron idénticos escritos de apelación en contra de los fallos de primera instancia, con el fin de que fueran revocados.
Señalaron que tenían derecho a la conversión de sus cargos de directoras a los de rectoras desde el 2002, pero por retardo injustificado el ente demandado solo lo hizo hasta el 2012, de modo que durante ese tiempo el daño se causó continuamente, razón por la cual el término de caducidad de las demandas debía contarse desde el momento en que cesó el daño, esto es, desde que se notificó la Resolución número 01116 del 1 de marzo de 2012, por medio de la cual se ordenó la conversión de los cargos docentes, aunque no señalaron la fecha en que se notificaron de dicha decisión. Sostuvieron que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución número 01116 del 1 de marzo de 2012 no resultaba procedente, pues este acto no fue el causante del daño, por el contrario, con dicha decisión cesó el que se les venía causando.
Insistieron en que la demandada incurrió en falla en el servicio por el retardo injustificado en el cumplimiento de las normas que ordenaban la conversión de los cargos de directoras a los de rectoras de institución educativa, lo que generó el no pago del sobresueldo al que tenía derecho. Consideraron que lo anterior quedó en evidencia en la Resolución número 01116 del 1 de marzo de 2012, por medio de la cual la Administración incorporó a las servidoras a las plantas de cargos directivos docentes del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, pues en dicho acto se hizo un recuento que puso en evidencia la negligencia con que actuó la demandada en el cumplimiento de dicha obligación. Aseguraron que, además de la afectación patrimonial por no haber podido gozar de su salario de forma completa y oportuna, se vieron afectadas anímica y moralmente[25]. 1.
El trámite de segunda instancia En el proceso 57.265, mediante auto del 4 de mayo de 2016[26], el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, el cual fue admitido por esta Corporación en providencia del 28 de septiembre siguiente[27]. En el proceso 58.069, por auto del 22 de junio de 2016[28], el a quo concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, el cual fue admitido por esta Corporación en providencia del 24 de octubre de la misma anualidad[29] 2.
Los alegatos de conclusión en segunda instancia En el proceso 57.265, a través de auto del 9 de noviembre de 2016[30], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si así lo consideraba pertinente. La parte demandante presentó escrito en el que señaló que el a quo, desde la presentación de la demanda, conoció las múltiples peticiones que realizó para lograr la conversión de su cargo y en la audiencia inicial, al resolver sobre las excepciones, no declaró la caducidad, de modo que no era posible resolver dos veces la misma excepción en el proceso, pues con ello se violaban los principios de seguridad jurídica y preclusión de las actuaciones judiciales[31].
Ni el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla ni el Ministerio Público se pronunciaron en esta etapa procesal. En el proceso 58.069, a través de auto del 17 de noviembre de 2016[32] se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si lo consideraba pertinente.
La parte demandante presentó idéntico escrito que en el proceso 57.265[33]. Tanto la entidad demandada como el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 3. Acumulación de procesos Mediante auto del 3 de mayo de 2021[34] se decretó la acumulación procesal de los expedientes radicados con los números 08001-23-33-001-2014-00511-01 (57265) y 08001-23-33-001-2014-00527-01 (58069).
V. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 157, inciso 2 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso de la referencia la pretensión mayor por concepto de lucro cesante es de $606’143.771, suma que para la fecha de presentación de la demanda era superior a 500 SMLMV[35], por tanto, a esta Corporación le corresponde resolver la apelación interpuesta por la parte demandante. 2.
El alcance de la apelación En las sentencias objeto de apelación, el a quo: i) declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa; ii) consideró que el término de caducidad debía contarse desde el 2002, cuando las demandantes comenzaron a gestionar la conversión de sus cargos a los de rectoras o; iii) en su defecto, señaló que el término de caducidad debía contarse a partir del 1 de marzo de 2012, que fue la fecha de notificación de la Resolución número 01116 y que las accionantes debieron demandar ese acto a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que les permitía solicitar la reparación del daño. Las demandantes apelaron los fallos, porque, en su criterio, la demandada incurrió en falla en el servicio por el retardo injustificado en el cumplimiento de las normas que ordenaban la conversión de los cargos de directoras a los de rectoras de institución educativa.
Señalaron que tenían derecho a dicha conversión desde el 2002, pero, por retardo injustificado, el ente demandado solo lo hizo hasta el 2012, de modo que durante ese tiempo el daño se causó continuamente, razón por la cual el término de caducidad debía contarse desde el momento en que cesó el daño, desde que se notificó la Resolución número 01116 del 1 de marzo de 2012.
Consideraron que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución número 01116 del 1 de marzo de 2012 no resultaba procedente, pues este acto no fue el causante del daño, por el contrario, con dicha decisión cesó el que se les venía causando. 3. Sobre la procedencia del medio de control Según las demandantes, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla tardó de manera injustificada en nombrarlas en propiedad en los cargos de rectoras, pese a haberlo solicitado desde el 2003, cuando también solicitaron el pago de unos sobresueldos o asignaciones salariales adicionales, a lo cual la Administración solo accedió parcialmente a través de la Resolución número 01116 del 1 de marzo de 2012.
Por tanto, en primer lugar, se determinará, cuál es el medio de control procedente en este asunto, para, luego, verificar el término con el que contaba la parte actora para acudir ante esta jurisdicción, razón por lo cual examinará previamente los hechos probados. 4. Hechos probados 4.1. Las señoras Fidia Edith De La Hoz Berrío y Ana Isabel Ahumada Olivares han estado vinculadas como docentes y directivas docentes al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, lo que se deduce de los siguientes documentos: Según el Decreto número 0008000 del 24 de febrero de 1995, expedido por el secretario de educación distrital de Barranquilla, la señora Fidia Edith De La Hoz Berrío fue nombrada en el cargo de docente grado 7º[36].
Luego, mediante Resolución número 468 del 1 de julio de 1998, fue comisionada para desempeñar funciones de directora del Centro de Educación Básica número 181[37]. Posteriormente, por Decreto 0197 del 28 de enero de 2000[38], la señora Fidia Edith De La Hoz Berrío fue trasladada al cargo de directora docente y, el 22 de diciembre de 2000, se posesionó en ese cargo en el Centro de Educación Básica número 181[39].
La demandante fue ascendida al grado 12 del escalafón docente, según Resolución número 3065 del 17 de diciembre de 2001[40], posteriormente al grado 13, como consta en la Resolución número 02056 del 13 de junio de 2008[41] y, finalmente, al grado 14, mediante Resolución número 00750 del 9 de marzo de 2010[42], todas expedidas por el secretario de educación distrital de Barranquilla.
Igualmente, como se anotó en la certificación expedida el 4 de septiembre de 2003 por el jefe de personal docente de la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla, “según documentos que reposan en su hoja de vida, presta sus servicios en el Centro de Educación Básica número 181 como rectora”[43], aunque no señaló desde cuándo. La señora Ana Isabel Ahumada Olivares fue nombrada en el cargo de directora del Centro de Educación Básica número 155, como consta en el Decreto número 192 del 21 de noviembre de 2000 expedido por el alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
Además, como lo señaló la jefe de la oficina de gestión administrativa docente de la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla en la certificación expedida el 11 de abril de 2012, “revisados los registros de planta”, la señora Ana Isabel Ahumada Olivares ingresó a esa entidad el 28 de enero de 1968 y para la fecha de esa certificación se desempeñaba como “rectora” de la Institución Educativa Reuven Feuerstein[44]. 4.2.
Mediante Decreto número 065 del 3 de mayo de 2003, el alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla fusionó el Centro de Educación Básica número 181 con el Centro de Educación Básica número 110 y constituyó el Centro Educativo Distrital número 181, bajo la dirección de la señora Fidia Edith De La Hoz Berrío[45]. 4.3.
A través de Decreto número 192 del 13 de noviembre de 2003, el alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla derogó la anterior fusión y ordenó el funcionamiento del Centro de Educación Básica número 181, bajo la dirección de la señora Fidia Edith De La Hoz Berrío[46]. 4.4. En Resolución número 001010 del 4 de septiembre de 2006, el secretario de educación distrital de Barranquilla concedió licencia de funcionamiento al Centro de Educación Básica número 181, representado legalmente y bajo la dirección de la señora Fidia Edith De La Hoz Berrío[47]. 4.5.
El 5 de septiembre de 2006, la señora Fidia Edith De La Hoz Berrío solicitó al secretario de educación distrital de Barranquilla que hiciera la conversión de su cargo de directora al de rectora[48]. El 28 de junio de 2008, la hoy demandante reiteró la petición anterior y, además, pidió el reconocimiento del 25% de asignación básica adicional por prestar los servicios de preescolar y básico completo en la institución educativa que dirigía; otro porcentaje igual por prestar hasta el grado 10 de educación media; un 15% de asignación básica adicional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9, inciso 3 del Decreto 633 de 2007; un 30% de asignación básica adicional como lo establecía el Decreto 626 de 2008 y un 20% de asignación básica adicional por prestar dos jornadas escolares, como lo preveía el artículo 5 del Decreto 626 de 2008[49].
Por su parte, el 1 de junio de 2011[50], la señora Ana Isabel Ahumada Olivares solicitó al secretario de educación distrital de Barranquilla que la nombrara en propiedad en el cargo de rectora de la Institución Educativa Distrital Angelina Montes y le reconociera, liquidara y pagara los sobresueldos sobre cada uno de los salarios devengados como rectora de dicha institución desde el 2006.
Igualmente solicitó el pago de las diferencias generadas por la reliquidación de primas de navidad, de vacaciones y demás prestaciones sociales. 4.6. El jefe de gestión administrativa docente de la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla respondió a la señora Ana Isabel Ahumada Olivares que existía una “imposibilidad jurídica” de atender su petición, pues el tema se encontraba “en estudio ante la Comisión Nacional de Servicio Civil”, como consta en el oficio del 25 de julio de 2011[51]. 4.7.
Mediante Concepto del 29 de septiembre de 2011, el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil respondió a una solicitud de información presentada por el secretario de educación distrital de Barranquilla sobre la competencia para administrar la planta de personal docente, en el cual le señaló que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla tenía la competencia exclusiva para resolver el asunto formulado[52]. 4.8.
A través de la Resolución número 01116 del 1 de marzo de 2012[53], el secretario de educación distrital de Barranquilla ordenó incorporar a las señoras Fidia Edith De La Hoz Berrío, Ana Isabel Ahumada Olivares y a otras 3 docentes[54] a la planta de personal docente y directivo del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en los cargos de rectoras del Centro Educativo Distrital Niño Jesús número 181 y de la Institución Educativa Distrital Angelina Montes, respectivamente.
En el ordinal segundo de dicho acto administrativo, se ordenó pagarles la asignación correspondiente al grado de escalafón nacional docente que cada una acreditara y en el ordinal tercero se dispuso que, una vez comunicada la decisión a las educadoras de que habían sido incorporadas sin solución de continuidad, ellas debían posesionarse dentro de los 10 días siguientes, es decir, se accedió al derecho pretendido, pero sin efectos retroactivos, pues la condición de rectoras no se les reconoció desde que ellas consideraban que la adquirieron, sino a futuro y a partir de que se posesionaran formalmente en el empleo.
Finalmente, el acto administrativo ordenó su comunicación y cumplimiento, pero no la notificación a las interesadas y en el expediente no obra constancia de cuándo se dio a conocer la decisión a las señoras Fidia Edith De La Hoz Berrío y Ana Isabel Ahumada Olivares. 5. Sobre la procedencia del medio de control De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[55], la procedencia de las acciones o medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido.
La reparación directa es la idónea en los casos en los que la causa de las pretensiones se deriva de un hecho, una omisión, una operación administrativa o de un acto administrativo, pero siempre que no se cuestione su legalidad[56], lo que se da en virtud del rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas. Igualmente será procedente, siempre que la fuente del perjuicio reclamado no sea el pago de derechos provenientes de una relación laboral, pues, en tal caso, el medio de control de reparación directa no es el pertinente, sino los mecanismos legales establecidos para obtener la efectividad de esa clase de derechos.
La reparación directa también es la vía adecuada tratándose de los perjuicios derivados de: i) un acto administrativo particular que haya sido objeto de revocatoria directa[57] o ii) de uno de carácter general que hubiese sido anulado[58], con todo, “si la causa directa del perjuicio no es el acto administrativo anulado, sino un acto administrativo particular (…), debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido [a] que sólo a través de ella puede destruirse la presunción de ilegalidad que lo caracteriza”[59].
La Sección también ha señalado que la reparación directa es el mecanismo procesal para obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de la revocatoria o de la nulidad de un acto administrativo favorable para su destinatario[60]. En el sub júdice no se configura ninguno de los anteriores supuestos, como pasa a explicarse: El Tribunal a quo admitió las demandas como reparaciones directas, medios de control invocados por las demandantes, quienes señalaron que la fuente del daño la constituía el retardo injustificado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla en convertir sus cargos de directoras a los de rectoras y la omisión en el pago de las acreencias laborales correspondientes.
Con fundamento en lo anterior, el a quo tramitó el asunto como de reparación directa y en tales términos lo falló, bajo el argumento de que la pretensión de indemnización no se formuló en oportunidad. En sus recursos de apelación, las demandantes sostuvieron que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución número 01116 del 1 de marzo de 2012 no resultaba procedente, pues este acto no fue el causante del daño, por el contrario, con dicha decisión cesó el daño que se les venía causando.
A juicio de la Sala, el medio de control procedente en el sub lite no es el de reparación directa, sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que la fuente del daño es un acto administrativo que resultó parcialmente favorable a la parte actora, pues se accedió al nombramiento pedido, pero en unas condiciones temporales distintas a las que ellas consideraban procedentes -desde el 2003-, sino con efectos a futuro.
La Resolución número 01116 del 1 de marzo de 2012[61] solo accedió parcialmente a lo solicitado por las actoras -la conversión de sus nombramientos- pero no al reconocimiento de sobresueldos o asignaciones salariales adicionales que, según afirman, debieron devengar desde el 2003, de haber sido nombradas oportunamente en el cargo de rectoras que desde entonces les correspondía, pero que, en su criterio, por demora injustificada de la Administración, solo ocurrió el 1 de marzo de 2012.
De hecho, en las demandas las actoras reconocen que la Administración solo accedió parcialmente a sus peticiones[62]. De modo que lo que las demandantes califican como omisión en el pago de dichas acreencias, la Sala lo identifica como el reconocimiento de un derecho, pero sin efectos retroactivos, es decir, una decisión parcialmente favorable, frente a la cual las actoras debieron cuestionarla en lo que resultó contrario a sus intereses, es decir, en lo relacionado con los efectos temporales a partir de los cuales debieron ser incorporadas a la planta de personal docente y directivo del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla en los cargos de rectoras, así como los sobresueldos y/o asignaciones salariales correspondientes.
Las actoras pudieron acudir a la jurisdicción para demandar la nulidad parcial de la Resolución número 01116 del 1 de marzo de 2012 pues, a diferencia de lo señalado en sus recursos de apelación, la decisión no cesó el daño que se les venía causando, pues solo accedió parcialmente a sus peticiones[63] [64]. De hecho, otra de las docentes[65] incorporada a la planta de personal docente y directivo del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla mediante la Resolución número 01116 del 1 de marzo de 2012, que también solicitó en varias ocasiones a la hoy demandada ser nombrada rectora y el reconocimiento de los sueldos correspondientes, demandó a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia del 9 de septiembre de 2021, consideró que la actora debió demandar la Resolución número 01116 del 1 de marzo de 2012 a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que dicho acto contestó todas las peticiones presentadas. Lo anterior lo expresó en los siguientes términos: Desde el año 2002 la actora ha solicitado a la Secretaría de Educación del distrito de Barranquilla el reconocimiento jurídico del cargo de Rectora y como consecuencia el pago del sobresueldo.
Petición del 23 de mayo de 2011, la cual fue radicado 78259 en el Sistema de Atención al Ciudadano (SAC), solicitando que se legalizara el nombramiento en propiedad como rectora y se reconozca el 30% de sobresueldo, horas extras, indexación e intereses moratorios. Como consecuencia de las múltiples reclamaciones ante la falta de respuesta por parte de la Secretaría de Educación de Barranquilla, la Comisión del Servicio Civil y la Personería de Barranquilla, el Secretario de Educación del Distrito de Barranquilla procedió mediante resolución 01116 del 1 de marzo de 2012, a reconocer la calidad de rectora y ordenó la incorporación en la planta de cargos docentes D.E.I.P. de Barranquilla; adujo que dicho reconocimiento solo fue a partir del año 2012 fecha en que se reconoció el pago del sobresueldo y no desde el 2003, por la expedición de normas que regularon el proceso, además la administración no realizó ningún pronunciamiento sobre dicho pago también solicitado.
El 17 de julio de 2013 radicada No 2013PQR2446, volvió a reiterar la petición solicitando el reconocimiento, liquidación y pago del sobresueldo equivalente al 30% sobre la asignación básica en razón del cargo de rectora desde el año 2003 hasta el 26 de marzo de 2012. Tal como se evidencia del recuento anterior, la demandante ha venido reclamando ante la administración distrital de Barranquilla el reconocimiento del sobresueldo del 30% sobre la asignación básica en razón del cargo de rectora desde el año 2003 hasta el 26 de marzo de 2012.
Así las cosas, si bien a la petición del 23 de mayo de 2011 aduce el apoderado de la actora que se configuró un acto ficto, y en el cual se podría señalar que en principio no se dio respuesta, pero no se puede desconocer que a través de la Resolución No 01116 del 1 de marzo 2012, se contestaron todas las peticiones presentadas por parte de la señora Luz Mery Vega, incluida la anteriormente enunciada; por lo cual, considera la Sala que ante su inconformidad con la decisión, tal como lo manifiesta en el hecho 9 de la demanda, debió presentar escrito y no esperar hasta el 17 de julio de 2013 para interponer otra petición y obtener el pronunciamiento de la entidad a través del Oficio del 20 de agosto de 2013, pretendiendo de esta manera revivir los términos de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por consiguiente, de acuerdo con lo anterior el acto administrativo a demandar correspondería a la resolución No 01116 del 1 de marzo 2012 y de tal modo que la accionante tenía un plazo de 4 meses para instaurar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo prevé el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, previo cumplimiento de los requisitos procesales.
Por lo anterior, se encuentra caducado el medio de control del presente proceso[66] (negrillas dela Sala). La Sala coincide con el citado pronunciamiento en que la Resolución número 01116 del 1 de marzo de 2012 se pronunció sobre las múltiples peticiones de las demandantes, solo que las atendió parcialmente, por tanto, debieron manifestar su inconformidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Igualmente, concuerda con lo que tiempo atrás señaló la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación[67], en el sentido de que las controversias de naturaleza laboral deben ser tramitadas a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En asuntos como el formulado, esta Sala ha señalado que la procedencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido[68].
De modo que quienes se consideren afectados con una decisión deben manifestar su inconformidad ante la jurisdicción dentro del término previsto para cuestionarla, al punto de que, si no lo hacen, se entiende que aceptaron lo resuelto y, en esa medida, no les está dado demandar con posterioridad a través de la reparación directa. De ahí que, aunque el Tribunal a quo hubiera admitido las demandas de reparación directa por ser el medio de control invocado por las demandantes, lo cierto es que, con base en los supuestos fácticos y las pretensiones planteadas, el daño antijurídico que las actoras estiman irrogado se deriva de un acto administrativo frente al cual debieron interponer la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.
Oportunidad de la acción Pues bien, en lo que concierne a la caducidad de la acción, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, los términos que hubieren empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella.
De este modo, el régimen procesal aplicable a las demandas presentadas ante esta jurisdicción con posterioridad al 2 de julio de 2012 es el contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, salvo en lo relacionado con el conteo del término para demandar, pues este se rige por las normas vigentes al momento en que empezó a correr, que para este caso es el artículo 136, numeral 2 del C.C.A., según el cual el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caducaba al cabo de 4 meses contados desde el día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según corresponda.
Se observa que al final de la parte resolutiva de la Resolución número 01116 del 1 de marzo de 2012 se anotó la orden de “comuníquese y cúmplase”, pero se desconoce en este proceso de qué forma se comunicó a las actoras. Al expediente no se allegó constancia documental respecto de cuándo la señora Fidia Edith De La Hoz Berrío se enteró de la Resolución número 01116 del 1 de marzo de 2012, pero al respecto, en el acápite sobre la caducidad, en el libelo señaló lo siguiente: (…) para efectos de la caducidad en casos como el presente se contabiliza desde el momento en que cesó la vulneración que para el presente caso fue cuando se procedió a incorporar a mi mandante como rectora y se le comenzó a cancelar el 30% de sobresueldo por parte de la entidad demandada, es decir, desde el 1 de marzo de 2012, por lo que estamos en el término señalado en la ley procesal[69].
De lo anterior se deriva que la demandante Fidia Edith De La Hoz Berrío reconoce que se enteró de la Resolución número 01116 del 1 de marzo de 2012 en la misma fecha y así se entenderá de acuerdo con lo previsto en el artículo 193 del C.G.P.[70]. En cuanto a la señora Ana Isabel Ahumada Olivares, tampoco obra en el expediente constancia de comunicación, pero de lo probado se puede inferir que conoció el acto administrativo desde el 9 de marzo de 2012, cuando se posesionó en el cargo de rectora de la Institución educativa Reuven Reurestein “para el que fue nombrada por Resolución número 01116 del 1 de marzo de 2012”, como consta en el acta de posesión de esa fecha[71], de ahí que se tomará en cuenta en los términos del artículo 48[72] del C.C.A. De acuerdo con lo anterior, tomando como punto de partida para el cómputo del término de caducidad el 1 y el 9 de marzo de 2012, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraría caducada respecto del acto administrativo antes mencionado, de conformidad con el término de 4 meses previsto en el artículo 136, numeral 2, del C.C.A., pues el libelo fue presentado el 28 de mayo de 2014.
Además, la anterior conclusión no se altera por la circunstancia de que el 28 de febrero de 2014, las accionantes hubieran presentado solicitud de conciliación extrajudicial[73], toda vez que para ese momento ya había operado la caducidad. Como consecuencia, se modificarán las sentencias apeladas y, en su lugar, se declarará probada, de oficio, la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 7.
Decisión sobre costas En atención a lo señalado en el artículo 188[74] de la Ley 1437 de 2011 y en el literal b del artículo 625 del C.G.P., en la sentencia se decidirá sobre la condena en costas, con aplicación de las normas previstas en el último de los estatutos mencionados, el cual, en el numeral 1 de su artículo 365[75], dispone que se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. La condena depende de un factor objetivo, del hecho de ser vencido en el proceso, y no de la conducta desplegada por las partes, por tanto, se impondrá la condena en costas correspondiente a la segunda instancia, en cuanto el recurso de apelación interpuesto por las demandantes en contra del fallo del a quo fue resuelto de manera desfavorable.
La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso[76]. El artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas sufragadas durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, en virtud del numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 6 del Acuerdo No. 1887 de 2003[77], regulación que resulta aplicable al caso concreto, en consideración a la fecha de radicación de la demanda (28 de mayo de 2014)[78].
En aplicación de lo anterior, por tratarse de un proceso de segunda instancia con cuantía, que implicó que las partes tuvieran un abogado que ejerciera la defensa judicial de sus intereses, la Sala fija las agencias en derecho de segunda instancia en la suma equivalente al 1% del valor de las pretensiones estimadas en $669’743.771 en cada una de las demandas acumuladas, lo que corresponde a $6’697.437 que deberá pagar cada una de las demandantes en favor del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR las sentencias que dictó el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 30 de marzo y el 18 de mayo de 2016, las cuales quedarán así: “1. Declarar probada, de oficio, la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. “2. Sin costas”.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante. Por concepto de agencias en derecho, a favor del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, la señora Fidia Edith De La Hoz Berrío pagará la suma de $6’697.437 y la señora Ana Isabel Ahumada Olivares pagará otra suma igual. El Tribunal de origen deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma |[pic] | |electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera | | |que el certificado digital que arroja el sistema | | |permite validar la integridad y autenticidad del | | |presente documento en el | | |link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vis| | |tas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al| | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | ----------------------- [1] Auto del 3 de mayo de 2021 registrado en la misma fecha en SAMAI. [2] Es la fecha del sello de presentación personal de las demandas en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico según consta a folio 7 del cuaderno 1 (57.265) y folio 7 del cuaderno 1 (58069). [3] Las actoras otorgaron poder para demandar según conta a folios 8 del cuaderno 1 (57.265) y actuación registrada en SAMAI el 12 de julio de 2021. [4] Fls. 1 a 7 del cuaderno 1. [5] Fls. 75 a 85 del cuaderno 1 (57.265) y folios 373 a 383 del cuaderno 1 (58.069). [6] Fls. 89 a 92 del cuaderno 1 (57.265) y folios 387 a 391 del cuaderno 1 (58.069). [7] Fls. 93 a 96 del cuaderno 1 (57.265) y folios 391 a 394 del cuaderno 1 (58.069). [8] Fls. 101 a 103 del cuaderno 1 (57.265) y folios 399 a 403 del cuaderno 1 (58.069). [9] Fls. 111 a 115 del cuaderno 1 (57.265) y folios 412 a 416 del cuaderno 1 (58.069). [10] Fl. 134 del cuaderno 1 (57.265). [11] Fl. 418 del cuaderno 1 (58.069). [12] Fl. 143 del cuaderno 1 (57.265). [13] Fls. 152 a 156 del cuaderno 1 (57.265). [14] Ibídem. [15] Fl. 420 del cuaderno 1 (58.069). [16] Fls. 427 a 430 del cuaderno 1 (58.069). [17] Ibídem. [18] Fls. 451 y 452 del cuaderno 1 (58.069). [19] Fls. 152 a 156 del cuaderno 1 (57.265) [20] Fls. 157 a 159 del cuaderno 1 (57.265) [21] Fls. 160 y 161 del cuaderno 1 (57.265) [22] Fl. 458 del cuaderno 1 (58.069). [23] Fls. 464 a 466 del cuaderno 1 (58.069). [24] Fls. 167 a 173 del cuaderno de segunda instancia. [25] Fls. 179 a 182 del cuaderno de segunda instancia (57.265) y folios 480 a 485 del cuaderno de segunda instancia (58069). [26] Fl. 184 del cuaderno de segunda instancia (57.265). [27] Fl. 194 del cuaderno de segunda instancia (57.265). [28] Fl. 487 del cuaderno de segunda instancia (58.069). [29] Fl. 498 del cuaderno de segunda instancia (58.069). [30] Fl. 196 del cuaderno de segunda instancia (57.265). [31] Fls. 197 a 200 del cuaderno de segunda instancia (57.265). [32] Fl. 500 del cuaderno de segunda instancia (58.069). [33] Fls. 501 a 504 del cuaderno de segunda instancia (58.069). [34] Registrado en la misma fecha en SAMAI. [35] Para el 2014 el SMLMV era igual a $616.000, de ahí que 500 salarios mínimos daban como resultado la suma de $308’000.000. [36] Fls. 28 a 30 del cuaderno 1. [37] Fls. 26 y 27 del cuaderno 1. [38] Fls. 32 a 37 del cuaderno 1. [39] Fl. 31 del cuaderno 1. [40] Fl. 41 del cuaderno 1. [41] Fl. 38 del cuaderno 1. [42] Fl. 40 del cuaderno 1. [43] Fl. 9 del cuaderno 1. [44] Fl. 76 del cuaderno 1 (58.069). [45] Fls. 17 a 21 del cuaderno 1. [46] Fls. 13 a 16 del cuaderno 1. [47] Fls. 25 y 26 del cuaderno 1. [48] Fl. 24 del cuaderno 1. [49] Fls. 22 y 23 del cuaderno 1. [50] Fls. 11 y 14 a 16 del cuaderno 1 (58.069) [51] Fls. 12y 13 del cuaderno 1 (58.069) [52] Fls. 42 a 50 del cuaderno 1 (57.265). [53] Fls. 51 a 60 del cuaderno 1 (57.265). [54] Las otras docentes son las señoras María del Rosario Soto Escalante, Ethel Zamira Beleño y Luz Mery Vega Ayala.
Revisada la plataforma SAMAI en busca de procesos similares para efectos de acumulación no se encontró ninguno en esta Corporación, salvo el de la señora Luz Mery Vega Ayala que invocó la misma causa petendi que en los procesos de la referencia, pero a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y que recientemente fue fallado por la Sección Segunda de esta Corporación mediante sentencia del 9 de septiembre de 2021, a la cual se referirá la Sala más adelante. [55] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de febrero de 2020, expediente 51. 534, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [56] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, expediente 16079, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. [57] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 24 de agosto de 1998, radicación 13685, C.P. Daniel Suárez Hernández. [58] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 15 de mayo de 2003, radicación 23205, C.P. Alier Hernández Enríquez, y sentencia del 21 de marzo de 2012, radicación 21986, C.P. Hernán Andrade Rincón. [59] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 2006, radicación 21051, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [60] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de abril de 2003, radicación 26437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [61] En dicha resolución se dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: incorporar como rectoras a la planta de personal docente y directivo docente del Distrito de Barranquilla financiada con recursos del sistema general de participaciones, sin solución de continuidad, a las educadoras que a continuación se relacionan: “Cédula (…) Fidia Edith De La Hoz Berrío (…).
“Cédula (…) Ana Isabel Ahumada Olivares (…). “ARTÍCULO SEGUNDO: la asignación mensual a cancelar a las educadoras incorporadas en el artículo primero de la presente resolución será la que corresponda al grado en el Escalafón Nacional Docente que acrediten, según las normas aplicables al personal docente expedidas por el Gobierno Nacional.
“ARTÍCULO TERCERO: Una vez comunicadas las educadoras de este acto administrativo de incorporación sin solución de continuidad deberán posesionarse dentro delos diez (10) días siguientes a su comunicación. “ARTÍCULO CUARTO: para los fines legales pertinentes envíese copia de la presente resolución a la oficina de Gestión Administrativa, Nómina, Fondo Prestacional, Archivo y a la Institución educativa”.
(Fls. 51 a 60 del cuaderno 1 (57.265)). [62] En los hechos 9, 10, 11 y 12 de las demandas se señaló lo siguiente: “9/11. Por la inoperancia de la administración distrital la señora Fidia Edith De La Hoz Berrío / señora Ana Isabel Ahumada Olivares se vio avocada a iniciar acciones administrativas por intermedio de apoderado ante la Secretaría de Educación del Distrito de Barranquilla, la Personería Distrital de Barranquilla y la Comisión Nacional de Servicio Civil obteniéndose como consecuencia que se atendieran parcialmente sus peticiones expidiéndose la Resolución número 01116 de fecha 1 de marzo de 2012, por la cual el secretario de educación del Distrito de Barranquilla ordenó la conversión de su cargo de directora al cargo de rectora y su correspondiente incorporación como rectora a la planta de cargos docentes del D.E.I.P. de Barranquilla pagada con recursos del sistema general de participaciones.
“10/12. De conformidad con lo antes expuesto podemos concluir con excesiva claridad que la administración distrital omitió cumplirlo con señalado en la Ley 715 de 2001 y el Decreto 3020 de 2003 en el sentido de incorporar a mi poderdante a la planta de personal docente pagada con recursos del sistema general de participaciones en calidad de rectora y por ende cancelar a mi mandante el sobresueldo del 30% establecido en la ley para los docentes que ocupaban ese cargo (…)” (negrillas de la Sala).
(Los hechos 9 y 11 y 10 y 12 de cada demanda son idénticos y se pueden leer a folio 3 del cuaderno 1 expedientes 57.265 y 58.069). [63] En un asunto sobre inconformidad parcial frente a un acto administrativo, recientemente el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de tutela del 25 de marzo de 2021, exp. 11001-03-15-000-2020-04617-01(AC), CP: Rafael Francisco Suárez Vargas señaló: “La Sala no advierte que el Tribunal accionado haya incurrido en una indebida aplicación y/o interpretación del artículo 76 del CPACA, pues lo que hizo fue verificar si contra la decisión demandada, esto es, la Resolución GNR 302070 del 13 de noviembre de 2013, se había agotado la vía administrativa, lo cual no ocurrió. Tal como lo señaló el juez a quo, si la accionante demandó la nulidad parcial de la Resolución GNR 302070 del 13 de noviembre de 2013, es porque tenía una inconformidad con alguna parte de la decisión, y es contra dicho desacuerdo contra el que debió interponer el recurso de apelación, a efectos de conceder a la administración el privilegio de la decisión de previa”. [64] De acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación existen situaciones en los que se demanda la nulidad parcial de un acto administrativo en la parte en que el particular resulta afectado, como los casos de actos generales que deciden la supresión de varios cargos en una entidad y la incorporación de una nueva planta en la que no se incluye en un cargo igual o equivalente a quien fue desvinculado; o aquellos actos concretos que reconocen la existencia de un ”contrato realidad”, pero niegan el reconocimiento de prestaciones sociales, entre otros.
Ver sentencia del 22 de febrero de 2001, exp. 13001-23-31-000-1993- 9293-01(1957-98), CP. Tarsicio Cáceres Toro; sentencia del 21 de enero de 2005, exp. 76001-23-31-000-2000-01344-01(00507-2003), CP. Tarsicio Cáceres Toro; sentencia del 16 de febrero de 2005, exp. 44001-23-31-000-2003-00104- 01(3130-04), CP. Tarsicio Cáceres Toro, entre otras. [65] La señora Luz Mery Vega Ayala. [66] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de septiembre de 2021, exp. 08001-23- 33-000-2014-00293-01(2835-2016), CP: César Palomino Cortés. [67] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de marzo de 2007, exp. 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ), CP: Jesús María Lemos Bustamante:” Dicho de otro modo, como el perjuicio por reparar se origina en una decisión o manifestación unilateral de voluntad de la administración destinada a producir efectos jurídicos es necesario invalidarla, previo agotamiento de la vía gubernativa, para poder obtener el restablecimiento respectivo y como la ley no prevé que mediante las acciones de reparación directa o de grupo puedan anularse los actos administrativos, estas no son la vía procesal adecuada.
Desconocería la integridad del ordenamiento jurídico percibir una indemnización por un perjuicio originado en un acto administrativo sin obtener antes la anulación del mismo porque este continuaría produciendo efectos jurídicos ya que ese es su cometido legal”. Ver también sentencia del 29 de enero de 2008, exp. 760012331000200002046 02, CP: Jesús María Lemos Bustamante. [68] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 16 de mayo de 2019, exp. 76001-23-33-007- 2017-00671-01 (62.351). [69] Fl. 5 del cuaderno 1 (57.265) [70] “Artículo 193.
Confesión por apoderado judicial. La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita”. [71] Fl. 61 del cuaderno 1 (58.069). [72] “Artículo 48. falta o irregularidad de las notificaciones.
Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales”. Sobre la notificación por conducta concluyente a que se refiere esta norma, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 76001-23-31-000-2013-0007-01 (4468-18), CP: Gabriel Valbuena Hernández: “(…) Ahora bien, teniendo en cuenta los efectos particulares que produjo el acto acusado, y en razón a que no obra prueba en el proceso de la constancia de notificación o comunicación personal y directa del mismo a la parte demandante, resulta pertinente traer a colación lo atinente a la notificación por conducta concluyente, regulada en el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo, respecto de la cual la Sección Primera de esta Corporación en providencia de 17 de noviembre de 2017, precisó lo siguiente: "[ ] La notificación por conducta concluyente se configura cuando la parte que alega la falta de notificación de una decisión, de alguna manera manifiesta el contenido de la misma”. [73] Fls. 68 y 69 del cuaderno 1 (57.265) y folios 9 y 10 del cuaderno 1 (58.069). [74] “Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Este artículo fue modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021; no obstante, dicha modificación no se aplica al presente asunto, pues como lo dispuso el artículo 86 ibídem “los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. [75] Artículo 365 C.G.P.: “En los procesos y en las actuaciones posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto (…) (subrayas de la Sala). [76] A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”. [77] “Artículo sexto. Tarifas.
Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: “(…). “III. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. “(…). “3.1.3. Segunda instancia. “(…). “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia (…)”. (se destaca). [78] El Acuerdo 1887 de 2003 se encontraba vigente para ese momento, pues la aplicación del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 contentivo de las tarifas de agencias en derecho condicionó su aplicación solo para los procesos iniciados a partir de su vigencia.