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68001-23-31-000-2008-00334-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-10-22

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional·Demandado: Jorge Alberto Correa Cañas

ACCIÓN DE REPETICIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA OBLIGACIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO / CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE PAGO En términos generales, el pago implica el cumplimiento concreto de una obligación a cargo de un deudor y consiste en la ejecución de la prestación (artículo 1626 Código Civil), esto es, de una conducta positiva o de abstención –de dar, hacer o no hacer– que goza de relevancia jurídica, dada la capacidad extintiva del vínculo obligacional (artículo 1625 Ibídem) que una persona puede adquirir bien por concurso de su voluntad, por la ocurrencia de un daño a otro o por el apremio de la ley (artículo 1494 del Código Civil).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1626 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1625 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1494 ACCIÓN DE REPETICIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / INEXISTENCIA DE LA TARIFA LEGAL DE LA PRUEBA / LIBERTAD PROBATORIA / ACREDITACIÓN DEL PAGO El Código Civil no establece un modo o tarifa legal para probar el pago de una obligación y a pesar de que a tal efecto y en sus normas se refiere a la “carta de pago” (artículos 1628, 1653, 1654 y 1669 ), que es la declaración documental del acreedor de haber sido satisfecho, en el artículo 1757 consagró la libertad de las partes para acudir a cualquier medio legalmente válido, a fin de acreditar ese acto extintivo de obligaciones, interpretación que es concordante con lo señalado en el Código de Procedimiento Civil (artículo 175 ) y que se mantiene vigente aún hoy con el Código General del Proceso (artículo 165 ).

(…) Por tanto, la “carta de pago”, recibo o paz y salvo, no deja de ser una prueba que, por su contundencia, tiene la capacidad de acreditar el pago o solución de una obligación, pero, como se dijo, no es la única, dado que el ordenamiento jurídico permite que el deudor pueda valerse de cualquier medio legalmente válido para tal fin y, en consecuencia, en tanto al juez no le es dable exigir aquello que la ley no contempla, para la acreditación del pago no puede hacer exigencias probatorias específicas, en su lugar, en el contexto del litigio, debe valerse de los medios allegados y valorarlos conjuntamente al amparo de la sana crítica y la objetividad probatoria para fundar su decisión, según lo dictan el Código de Procedimiento Civil (artículo 187 ) y el Código General del Proceso (artículo 176 ).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1628 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1653 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1654 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1669 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 175 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 165 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 187 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757 ACCIÓN DE REPETICIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PROBATORIA / ACREDITACIÓN DEL PAGO / DOCUMENTO PÚBLICO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO [S]i bien los documentos que allegaban las entidades públicas a los estrados judiciales eran expedidos por ellas mismas, tenían plena validez y capacidad probatoria, toda vez que la naturaleza de quien lo expedía hacía que se tratara de documentos públicos de aquellos mismos que el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil contempla como probatoriamente válidos.

Así, los documentos y certificaciones expedidas por los funcionarios descritos en el artículo 262 ibídem, esto es, aquellos provenientes de los jueces, los notarios, los registradores o los directores de las oficinas públicas y los funcionarios de estas últimas que por ley o reglamento tuvieran asignados como función la expedición de dichos documentos, ostentan la naturaleza de públicos y tienen capacidad probatoria, sin perjuicio de la tacha de falsedad o controversia que en su contra pueda elevar la parte contra quien se aducen.(…) Además, debe dejarse claro que los documentos que allegue el interesado para acreditar el pago se hallan a disposición de la parte contra quien se aducen y, por ende, es a ella a quien le incumbe probar o, por lo menos, controvertir su contenido público, por los medios probatorios pertinentes; así, si existen documentos que manan de un funcionario competente no hay razón que demande con apremio al juez para que dude de su contenido y, entonces, pretenda un medio de prueba adicional para corroborar el pago.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 251 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 262 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el valor probatorio de los documentos que allegan entidades públicas a un proceso judicial, ver Consejo de Estado, sentencia del 9 de septiembre de 2013, Exp. 25631. ACCIÓN DE REPETICIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACREDITACIÓN DEL PAGO / DOCUMENTO PÚBLICO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA En este caso, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional allegó: i) la Resolución 1930 del 27 de julio de 2006, correspondiente a aquella que ordenó el pago de noventa millones quinientos treinta y ocho mil seiscientos setenta y dos pesos con cincuenta y un centavos m/cte.

($90’538.672.51) a favor de Miguel Ángel Sarmiento y otros y, ii) la certificación del 21 de abril de 2008, firmada por el tesorero de la entidad, que hace constar el pago de esa suma por transferencia electrónica el 18 de septiembre de 2006, conforme con los comprobantes de egreso 3181 y 3182 del Banco Popular (….) En tanto esos documentos estuvieron a merced de la parte demandada, no fueron objetados, controvertidos o tachados de falsos y ahora son valorados judicialmente, acreditan el segundo de los requisitos exigidos por el artículo segundo de la Ley 678 de 2001, por lo que la Sala continuará con la verificación de la siguiente exigencia para definir la prosperidad de la acción de la referencia. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 ACCIÓN DE REPETICIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / DEMOSTRACIÓN DE LA CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / EJÉRCITO NACIONAL / SOLDADO REGULAR De acuerdo con el artículo 123 de la Constitución Política son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, quienes están al servicio del Estado y de la comunidad y ejercen sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

(…) De conformidad con el oficio del 15 de agosto de 2003, el 4 de septiembre de 1996, el señor (…) se incorporó a las filas del Ejército Nacional como integrante del Cuarto Contingente de 1996, conforme con el artículo 762 del orden del día 209, bajo la condición de soldado regular, razón por la cual se estima acreditada la condición de agente estatal del demandado y se entiende satisfecho este requisito.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 123 ACCIÓN DE REPETICIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / CULPA GRAVE / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE / USO DE ARMAS DE FUEGO – Indebido / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE Es preciso indicar que la demanda de repetición de la referencia se presentó el 18 de junio de 2008, por lo que los presupuestos adjetivos aplicables a la acción son los dispuestos en el artículo 2 de la Ley 678 de 2001, vigentes para esa fecha; no obstante, el análisis subjetivo de la conducta que se enrostra al demandado a título de culpa grave, ocurrida el 7 de marzo de 1997, no puede ser evaluada con los parámetros definidos por aquél marco normativo, en tanto que no estaba en rigor para ese momento y no hay opción retroactiva plasmada en dicha ley que la haga aplicable, razón por la cual este aspecto será evaluado de conformidad con los parámetros definidos por el Código Civil.

Para los efectos antes indicados, la evaluación y determinación de la existencia de culpa grave se funda en un análisis comparativo de una conducta concreta frente a un estándar o modelo conductual que está dispuesto en la ley. En este caso, la conducta que se revisa corresponde a la desplegada por el soldado (…) el 7 de marzo de 1997, de quien se aduce que manipuló indebidamente el arma de dotación oficial, en tanto mantuvo cargada y causó una lesión accidental en la pierna derecha de un compañero suyo, el soldado (…), mientras se encontraban en servicio en el Batallón “Nueva Granada” en Barrancabermeja.

(…) Dada la evidente naturaleza civilista del precepto indicado, pues el cuidado de los “negocios” no es propiamente un asunto del resorte de un servidor público, cuando se pretende valorar la conducta de un sujeto cualificado como son los agentes estatales, es pertinente confrontarla con los mandatos que la Constitución Política, la ley, los reglamentos y los manuales le imponían al respectivo agente, a fin de establecer su apego, desatención o contrariedad con al el estándar de conducta que las normas le exigían.

(…) [d]e la interpretación sistemática de los mandatos funcionales previstos en la Constitución Política, las leyes y los reglamentos y las nociones previstas en el artículo 63 del Código Civil, se colige que la culpa grave de un agente estatal se estructura cuando se acredita que éste desplegó una conducta desprovista de un mínimo de cuidado y diligencia en el ejercicio de sus deberes, al punto que ni siquiera una persona descuidada o “de poca prudencia” la hubiera ejecutado, pues sin la satisfacción de esta última exigencia, podrá tenerse por probado un actuar culposo pero con otra magnitud de reproche (leve o levísima) y, por ende, la responsabilidad del agente no estará comprometida, pues solo la culpa grave y no otra, da lugar a la prosperidad de la acción de repetición. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 2 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la existencia de culpa grave o dolo, ver Consejo de Estado, sentencia de 27 de noviembre de 2006, Exp 16171 ACCIÓN DE REPETICIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / CULPA GRAVE / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE / USO DE ARMAS DE FUEGO – Indebido / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / CAPACITACIÓN PARA MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL No hay duda de que los órganos castrenses de los cuales se sirve el Estado tienen como función constitucional la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (artículo 217 CP ) y, para tal efecto, están habilitados como monopolio constitucional para la manipulación de armas de fuego, elemento que deviene connatural (artículo 223 Constitucional ), pero el cual tiene la capacidad de causar daños con magnitudes superiores a los que un ser humano de forma natural podría generar, razón por la cual el porte y uso de este tipo de artefactos peligrosos es una actividad que, pese a hallarse permitida bajo condiciones especiales, suponen para los agentes un deber de preparación, diligencia y cuidado.

En relación con las fuerzas militares, el personal adscrito a éstas reciben entrenamiento previo e instrucciones precisas sobre la manipulación de las armas de fuego de dotación oficial y su uso excepcional para casos que requieran intervención; dicho entrenamiento tiene como eje transversal el deber de cuidado y protección de la vida, y para lograr tal cometido, se imparte la necesaria precaución que se debe mantener con la manipulación de estos instrumentos, acción que se concreta en la guía base del personal orgánico castrense denominado como “decálogo de seguridad con las armas de fuego”.

(…) En este caso, advierte esta colegiatura que el señor (…) ostentaba la condición de soldado regular que, según el oficio del 15 de agosto de 2003, se incorporó a las filas del Ejército Nacional como integrante del Cuarto Contingente de 1996 desde el 4 de septiembre de 1996, de conformidad con el artículo 762 del orden del día 209, situación que permite colegir que el citado señor no se integró por una convicción voluntaria de enlistarse para las filas castrenses y hacerse un soldado profesional, sino que su vinculación obedecía al cumplimiento del apremio constitucional del servicio obligatorio para la defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas.

Lo anterior goza de especial relevancia para la Sala, en consideración a que los soldados regulares o conscriptos son sujetos que se encuentran en permanente instrucción y aleccionamiento, razón por la que la gravedad de su conducta debe evaluarse conforme con las circunstancias del caso concreto y, en especial, con la consciencia y el entrenamiento sobre el uso adecuado en la manipulación de armas de dotación oficial que un sujeto de esta condición tiene.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 217 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 223 ACCIÓN DE REPETICIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / CULPA GRAVE / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE / USO DE ARMAS DE FUEGO – Indebido / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / CAPACITACIÓN PARA MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL [E]l señor (…) no tenía razón para mantener su arma de dotación oficial cargada y, mucho menos, desasegurada, ya que, si en gracia de discusión se aceptara la existencia de la supuesta circunstancia de peligro, lo cierto es que ella cesó o, al menos, así se desprende de las declaraciones del citado señor, y, por tanto, no había razón que justificara el desconocimiento del deber de mantener su arma de dotación oficial descargada, como lo imponía la instrucción militar del decálogo sobre uso de armas de fuego y las consignas impartidas a los soldados, relativas a este aspecto.

Bajo estas condiciones, para esta Colegiatura emerge que la conducta del señor (…), que consistió en mantener cargada y desasegurada su arma de dotación oficial con el resultado lesivo conocido, no sólo infringió las normas que regulan la manipulación de armas de fuego por parte de los miembros del Ejército Nacional sino que, además, habiendo mediado su voluntad para cargar el arma, sin precaución de asegurarla, revistió de importante gravedad, revelando que por simple descuido, provocó el resultado ya indicado, es decir, dispuso su conducta como ni siquiera una persona descuidada o “de poca prudencia” lo hubiera hecho; lo que compromete su patrimonio a favor de la entidad demandante.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / CULPA GRAVE - Proporcionalidad / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE / USO DE ARMAS DE FUEGO – Indebido / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / CAPACITACIÓN PARA MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ El artículo 90 constitucional, así como la Ley 678 de 2001, precisa que el dolo y la culpa grave constituyen fundamento suficiente para ordenar a un agente o exagente estatal a reembolsar una suma de dinero pagada como indemnización de un daño causado por éste, pero imputado a la entidad a la cual estaba adscrito, lo cual quiere decir, prima facie, que ambas instituciones tienen el mismo alcance o efecto en el escenario de la repetición, cuestión que no resulta disonante respecto de las disposiciones del Código Civil, cuyo artículo 63 indica como equivalentes los efectos de la culpa lata y el dolo.

(…) 74. Con fundamento en esta premisa es apenas razonable que las actuaciones de los funcionarios públicos desplegadas con dolo y que hayan causado un daño resarcible, la condena pueda corresponder al 100% de lo pagado por la entidad pública, como indemnización, pero si el detrimento patrimonial de la entidad demandante tuvo como génesis un actuar gravemente culposo del servidor, la condena debe reducirse, en atención a la ausencia de la intención de causar el menoscabo alegado.

Ahora, no hay un parámetro legal o baremo que disponga u oriente la proporción de la reducción a que hay lugar cuando la pretensión de reembolso resulta avante por razón de la estructuración de la culpa grave; no obstante, para tal efecto el juez está llamado a soportar su decisión en las particularidades que el caso indique, con fundamento en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, como en este caso, en el que medió una acción descuidada de un conscripto, por lo que esta Judicatura estima procedente reducir la condena a imponer contra el señor Correa Cañas en un sesenta por ciento (60%) de lo pagado por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la proporcionalidad de la responsabilidad patrimonial a partir del dolo o culpa, ver Corte Constitucional, Sentencia SU 354 del 26 de agosto de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. ACCIÓN DE REPETICIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / CULPA GRAVE - Proporcionalidad / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA De conformidad con la sentencia del 13 de mayo de 2005, la entidad ahora demandante fue condenada a pagar cuarenta y nueve millones setecientos noventa mil trescientos trece pesos con ciento veintiún centavos m/cte.

($49’790.313,121) a favor de las víctimas, monto que, al reducirse en un setenta por ciento (60%), por las razones explicadas atrás, arroja un total de diecinueve millones novecientos dieciséis mil ciento veinticinco pesos y veinticinco centavos M/cte ($19’916.125,25), valor que será indexado. ACCIÓN DE REPETICIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / CULPA GRAVE - Proporcionalidad / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00334-01 (55893) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Demandado: JORGE ALBERTO CORREA CAÑAS Referencia: Repetición Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - presupuestos para su procedencia bajo el régimen de Código Civil / PRUEBA DEL PAGO EFECTIVO – capacidad probatoria de documentos públicos / CULPA GRAVE – Presupuestos conforme a Código Civil / MANEJO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / Decálogo de seguridad sobre armas de fuego / DIFERENCIA DE EFECTOS EN CONDENA DEL DOLO Y LA CULPA GRAVE / IMPROCEDENCIA DE CONDENA POR INTERESES.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional debió indemnizar el daño provocado por el señor Jorge Alberto Correa Cañas, al disparar el arma de dotación y herir a un compañero.

Como consecuencia de lo anterior, dicha entidad pretende que se le obligue a reembolsar lo pagado porque, en su sentir, la conducta que éste desplegó y que causó el daño fue gravemente culposa. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Como se ha indicado, corresponde a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 19 de junio de 2015, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.

Dicha sentencia decidió la demanda presentada el 18 de junio de 2008[1], por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contra el señor Jorge Alberto Correa Cañas, cuyas pretensiones, hechos y fundamentos de derecho fueron los siguientes: Pretensiones 3. Solicita que se declare que Jorge Alberto Correa Cañas es responsable a título de culpa grave y que, en consecuencia, se le obligue a reembolsar la suma de noventa millones quinientos treinta y ocho mil seiscientos setenta y dos pesos con cincuenta y un centavos m/cte.

($90’538.672.51) que tuvo que pagar para indemnizar los daños causados, por la condena impuesta de orden proferida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 13 de mayo de 2005. Hechos 4. Se expuso que, el 22 de abril de 1999, el soldado Jorge Alberto Correa Cañas hirió con su arma de dotación oficial al soldado Miguel Ángel Ortiz Sarmiento, situación por la cual la Justicia Penal Militar lo sancionó por lesiones personales culposas y lo condenó a una pena de 12 meses de prisión. 5.

Por estos hechos, el soldado lesionado y su familia demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, entidad que fue condenada a pagar la suma de noventa millones quinientos treinta y ocho mil seiscientos setenta y dos pesos con cincuenta y un centavos m/cte. ($90’538.672.51). 6. La suma impuesta como condena a favor de las víctimas fue objeto de orden de pago por medio de Resolución 1930 del 27 de julio de 2006.

Fundamentos de derecho 7. La entidad demandante fundó la procedencia de la acción de repetición en el inciso segundo del artículo 90 Constitucional y en los supuestos de culpa grave descritos en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, los que estimó plenamente satisfechos, en tanto las pruebas aportadas indicaban que la producción del daño por el que se pagó la indemnización tuvo origen en la falta de diligencia por parte del agente Jorge Alberto Correa Cañas, quien, al mantener su arma de dotación cargada y accionarla accidentalmente, causó lesiones a un compañero.

La defensa 8. La demanda fue admitida[2] y notificada por edicto emplazatorio. Dada la falta de comparecencia del demandado, se le designó curador ad litem[3], quien en su defensa manifestó oponerse a las pretensiones de la demandante, no constarle ninguno de los hechos expuestos en la demanda y finalmente, solicitó fallarse conforme con lo probado.

Los alegatos 9. La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional solicitó que se accediera a las pretensiones, con fundamento en los argumentos probatorios y de derecho aducidos en el escrito de la demanda. 10. El Ministerio Público guardó silencio. La decisión recurrida 11. Al dictar sentencia, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, ya que los documentos allegados por la demandante no acreditaban el pago efectivo, pues ninguno de ellos demostraba que los beneficiarios de la condena hubieran recibido la suma que afirma haber pagado la entidad demandante por el daño proveniente de una supuesta conducta gravemente culposa del demandado.

II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 12. La entidad demandante se alzó contra la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria, al estimar que existió una indebida apreciación probatoria, en consideración a que el a quo dejó de valorar el certificado expedido por la tesorería de la entidad que acreditaba el pago efectivo, conforme con los parámetros definidos por la jurisprudencia vigente.

Afirmó que estaban satisfechos los presupuestos objetivos y subjetivos de la acción de repetición, por lo que pidió que se revocara el fallo apelado y se accediera a las pretensiones de la demanda[4]. Alegatos de segunda instancia 13. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y, para su refuerzo, citó jurisprudencia reciente relativa a la prueba del pago efectivo y la culpa grave[5]. 14.

El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia cuestionada, al considerar que los presupuestos de la acción de repetición estaban satisfechos, incluyendo el pago efectivo, ya que el certificado de tesorería aportado por la entidad demandante es un documento público de acuerdo con el artículo 252 del CPC y, por ende, tiene fuerza probatoria[6]. 15.

La parte demandada guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 16. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación ya indicado, para lo cual se harán las siguientes consideraciones. El objeto del recurso 17. El punto de apertura a la apelación se centra en controvertir la decisión del Tribunal que desestimó la capacidad probatoria de la certificación de pago firmada por el tesorero de la entidad demandante, que fue allegada por la Nación - Ministerio de Defensa, a fin de acreditar el pago de la condena que le fue impuesta. 18.

Por lo tanto, la Sala dedicará su análisis a la comprobación del presupuesto del pago efectivo, conforme con los medios probatorios obrantes en el plenario y, en el evento de resultar próspero este cargo, abordará el estudio de los demás requisitos de la acción de repetición, salvo en lo relacionado con la existencia de una condena, el cual fue un asunto analizado y definido positivamente por el a quo en el fallo de instancia y que no fue objeto de cuestionamiento o discernimiento a cargo de las partes en contienda.

Del pago efectivo de la condena u obligación de pago 19. En términos generales, el pago implica el cumplimiento concreto de una obligación a cargo de un deudor y consiste en la ejecución de la prestación (artículo 1626[7] Código Civil), esto es, de una conducta positiva o de abstención –de dar, hacer o no hacer– que goza de relevancia jurídica[8], dada la capacidad extintiva del vínculo obligacional (artículo 1625[9] Ibídem) que una persona puede adquirir bien por concurso de su voluntad, por la ocurrencia de un daño a otro o por el apremio de la ley (artículo 1494[10] del Código Civil). 20.

El Código Civil no establece un modo o tarifa legal para probar el pago de una obligación y a pesar de que a tal efecto y en sus normas se refiere a la “carta de pago” (artículos 1628[11], 1653[12], 1654[13] y 1669[14]), que es la declaración documental del acreedor de haber sido satisfecho, en el artículo 1757[15] consagró la libertad de las partes para acudir a cualquier medio legalmente válido, a fin de acreditar ese acto extintivo de obligaciones, interpretación que es concordante con lo señalado en el Código de Procedimiento Civil (artículo 175[16]) y que se mantiene vigente aún hoy con el Código General del Proceso (artículo 165[17]). 21.

Por tanto, la “carta de pago”, recibo o paz y salvo, no deja de ser una prueba que, por su contundencia, tiene la capacidad de acreditar el pago o solución de una obligación, pero, como se dijo, no es la única, dado que el ordenamiento jurídico permite que el deudor pueda valerse de cualquier medio legalmente válido para tal fin y, en consecuencia, en tanto al juez no le es dable exigir aquello que la ley no contempla, para la acreditación del pago no puede hacer exigencias probatorias específicas, en su lugar, en el contexto del litigio, debe valerse de los medios allegados y valorarlos conjuntamente al amparo de la sana crítica y la objetividad probatoria para fundar su decisión, según lo dictan el Código de Procedimiento Civil (artículo 187[18]) y el Código General del Proceso (artículo 176[19]). 22.

En cuanto a la prueba del pago de obligaciones provenientes de condenas o acuerdos conciliatorios, la jurisprudencia pregonó una tesis inicial, según la cual los documentos allegados por una entidad pública deudora que hubieran sido expedidos por sus funcionarios y con los cuales pretendiera acreditar el pago, como las resoluciones de pago y los comprobantes de egreso, no eran probatoriamente válidos.

Según esta postura, aceptar la posibilidad de que el deudor gestara su propia prueba frente a las pretensiones de cobro de su acreedor y que saliera avante con su defensa artificiosa, soslayaría los derechos reales de crédito y pondría en riesgo el tráfico jurídico (tesis fundamento del fallo apelado). 23. No obstante, desde 2013[20], esta Corporación ha venido a revisar tal postura, considerando que, si bien los documentos que allegaban las entidades públicas a los estrados judiciales eran expedidos por ellas mismas, tenían plena validez y capacidad probatoria, toda vez que la naturaleza de quien lo expedía hacía que se tratara de documentos públicos de aquellos mismos que el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil[21] contempla como probatoriamente válidos. 24.

Así, los documentos y certificaciones expedidas por los funcionarios descritos en el artículo 262[22] ibídem, esto es, aquellos provenientes de los jueces, los notarios, los registradores o los directores de las oficinas públicas y los funcionarios de estas últimas que por ley o reglamento tuvieran asignados como función la expedición de dichos documentos, ostentan la naturaleza de públicos y tienen capacidad probatoria, sin perjuicio de la tacha de falsedad o controversia que en su contra pueda elevar la parte contra quien se aducen. 25.

Postura que, ahora, con plena reserva de los derechos del demandado a discutirlo, prohíja esta Sala en la medida en que supone una interpretación sistemática de la capacidad probatoria de los documentos públicos que prevén los estatutos procesales y de la libertad probatoria que le asiste a las partes para acreditar tanto las obligaciones como su extinción, contenida en leyes y códigos.

Además, debe dejarse claro que los documentos que allegue el interesado para acreditar el pago se hallan a disposición de la parte contra quien se aducen y, por ende, es a ella a quien le incumbe probar o, por lo menos, controvertir su contenido público, por los medios probatorios pertinentes; así, si existen documentos que manan de un funcionario competente no hay razón que demande con apremio al juez para que dude de su contenido y, entonces, pretenda un medio de prueba adicional para corroborar el pago. 26.

Razón práctica que refuerza la postura adoptada, es aquella que indica que el legislador decidió elevar tal interpretación a rango normativo en el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, cuya literalidad indica que “el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”, presupuesto normativo que, si bien no es aplicable a este caso, alude al debate que en antaño se daba y que por la fuerza lógica respalda la interpretación de la Sala. 27.

Preciso es advertir que lo dispuesto no implica que los documentos expedidos por el servidor público sea una prueba definitiva e incontrovertible desde la presentación de la demanda, pues es importante recalcar que aquellos adquieren esa condición cuando, a disposición de la parte contraria, no han sido objetados o tachados de falsos y han sido analizados por el juez de la causa. 28.

Así, antes de superar tales eventos, tan solo son prueba sumaria que sirve como presupuesto para la admisión de la demanda de repetición, pero no así para la definición del fondo del asunto hasta que sea controvertida[23]. 29. En este caso, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional allegó: i) la Resolución 1930 del 27 de julio de 2006, correspondiente a aquella que ordenó el pago de noventa millones quinientos treinta y ocho mil seiscientos setenta y dos pesos con cincuenta y un centavos m/cte.

($90’538.672.51) a favor de Miguel Ángel Sarmiento y otros[24] y, ii) la certificación del 21 de abril de 2008, firmada por el tesorero de la entidad, que hace constar el pago de esa suma por transferencia electrónica el 18 de septiembre de 2006, conforme con los comprobantes de egreso 3181 y 3182 del Banco Popular[25]. [pic] 30. Estos documentos demuestran que la entidad demandante programó y efectuó el pago de la suma de dinero correspondiente a aquella que se le condenó en fallo del 13 de mayo de 2005 que profirió el Tribunal Administrativo de Santander. 31.

En tanto esos documentos estuvieron a merced de la parte demandada, no fueron objetados, controvertidos o tachados de falsos y ahora son valorados judicialmente, acreditan el segundo de los requisitos exigidos por el artículo segundo de la Ley 678 de 2001, por lo que la Sala continuará con la verificación de la siguiente exigencia para definir la prosperidad de la acción de la referencia. Condición de agente estatal 32.

De acuerdo con el artículo 123 de la Constitución Política son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, quienes están al servicio del Estado y de la comunidad y ejercen sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. 33.

De conformidad con el oficio del 15 de agosto de 2003, el 4 de septiembre de 1996, el señor Jorge Alberto Correa Cañas se incorporó a las filas del Ejército Nacional como integrante del Cuarto Contingente de 1996, conforme con el artículo 762 del orden del día 209, bajo la condición de soldado regular, razón por la cual se estima acreditada la condición de agente estatal del demandado y se entiende satisfecho este requisito.

De la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal 34. Es preciso indicar que la demanda de repetición de la referencia se presentó el 18 de junio de 2008, por lo que los presupuestos adjetivos aplicables a la acción son los dispuestos en el artículo 2 de la Ley 678 de 2001, vigentes para esa fecha; no obstante, el análisis subjetivo de la conducta que se enrostra al demandado a título de culpa grave, ocurrida el 7 de marzo de 1997, no puede ser evaluada con los parámetros definidos por aquél marco normativo, en tanto que no estaba en rigor para ese momento y no hay opción retroactiva plasmada en dicha ley que la haga aplicable, razón por la cual este aspecto será evaluado de conformidad con los parámetros definidos por el Código Civil. 35.

Para los efectos antes indicados, la evaluación y determinación de la existencia de culpa grave se funda en un análisis comparativo de una conducta concreta frente a un estándar o modelo conductual que está dispuesto en la ley. 36. En este caso, la conducta que se revisa corresponde a la desplegada por el soldado Jorge Alberto Correa Cañas el 7 de marzo de 1997, de quien se aduce que manipuló indebidamente el arma de dotación oficial, en tanto mantuvo cargada y causó una lesión accidental en la pierna derecha de un compañero suyo, el soldado Miguel Ángel Sarmiento Ortiz, mientras se encontraban en servicio en el Batallón “Nueva Granada” en Barrancabermeja. 37.

De acuerdo con el artículo 63 del Código Civil, la “culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”. 38. Dada la evidente naturaleza civilista del precepto indicado, pues el cuidado de los “negocios” no es propiamente un asunto del resorte de un servidor público, cuando se pretende valorar la conducta de un sujeto cualificado como son los agentes estatales, es pertinente confrontarla con los mandatos que la Constitución Política, la ley, los reglamentos y los manuales le imponían al respectivo agente, a fin de establecer su apego, desatención o contrariedad con al el estándar de conducta que las normas le exigían[26]. 39.

Así, a la hora de definir si un agente estatal obró con dolo o culpa grave, debe tenerse en cuenta como factor para su configuración no solo si su conducta implicó la “omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones” a que se refiere el artículo 6 constitucional; sino que también si faltó “a los postulados de la buena fe” que establece el artículo 83 superior; o si incurrió en una “infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona”, indicada en el artículo 91 de la Carta, todo esto, en concordancia con el estándar conductual del artículo 63 del Código Civil, a fin de determinar no solo el incumplimiento de las funciones que la ley especial o el reglamento le encargaba al respectivo agente, tal como lo prevé el artículo 123 de la Constitución Política[27], sino también el elemento subjetivo propio de la gravedad de la culpa. 40.

En consecuencia, de la interpretación sistemática de los mandatos funcionales previstos en la Constitución Política, las leyes y los reglamentos y las nociones previstas en el artículo 63 del Código Civil, se colige que la culpa grave de un agente estatal se estructura cuando se acredita que éste desplegó una conducta desprovista de un mínimo de cuidado y diligencia en el ejercicio de sus deberes, al punto que ni siquiera una persona descuidada o “de poca prudencia” la hubiera ejecutado, pues sin la satisfacción de esta última exigencia, podrá tenerse por probado un actuar culposo pero con otra magnitud de reproche (leve o levísima) y, por ende, la responsabilidad del agente no estará comprometida, pues solo la culpa grave y no otra, da lugar a la prosperidad de la acción de repetición. Del acervo probatorio 41.

Así las cosas, la Sala pasa a realizar el análisis subjetivo de la conducta desplegada por el señor Jorge Alberto Correa Cañas el 7 de marzo de 1997, conforme con los siguientes hechos probados: 42. El 13 de mayo de 2005, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia condenatoria contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con ocasión de las lesiones padecidas el 7 de marzo de 1997 por el soldado Miguel Ángel Ortiz Sarmiento, quien recibió un impacto de bala en su pierna derecha producto del accionar del arma de fuego de dotación oficial que se hallaba bajo la responsabilidad del soldado Jorge Alberto Correa Cañas, cuando se encontraba de centinela en la garita 4, del Batallón “Nueva Granada” de Barrancabermeja, situación que, según el Tribunal, era demostrativa de la ocurrencia de un daño imputable al Estado, a título de riesgo excepcional, por la manipulación de armas de fuego como actividad peligrosa; la disertación fue del siguiente tenor (se transcribe incluyendo posibles errores): “Se probo un resultado dañoso que causó un perjuicio, por lo que a la luz del art. 90 de la C.P. debe indemnizarse, aduciendo como título de imputación objetivo el denominado riesgo excepcional, considerando que, los hechos en los cuales resultó lesionado el señor MIGEL ANGEL ORTIZ fueron producto del riesgo creado durante la prestación del servicio militar obligatorio por razón del arma de dotación oficial portada por el soldado Correa Cañas causándose una lesión de carácter permanente que se hace necesario reparar” [28]. 43.

Por los anteriores hechos, se tramitó investigación por parte de la Justicia Penal Militar, cuyo expediente fue trasladado a este proceso a petición de la parte demandante[29]. En dicho proceso constan el informe del teniente Marco Antonio Martínez Sánchez y del sargento segundo Juan Alberto Salcedo Blanco y los testimonios de los soldados Neuna Lizarazo Valdivieso, Sandro Ferney Yepes Lopera y Miguel Ángel Ortiz Sarmiento, así como la indagatoria del señor Jorge Alberto Correa Cañas. 44.

De conformidad con las manifestaciones vertidas por los castrenses, las cuales gozan de coherencia y uniformidad, el 7 de marzo de 1997, se estaba preparando un recibimiento presidencial en las instalaciones del batallón “Nueva Granada” que forzó a cada uno de los soldados a preparar su indumentaria para la ceremonia correspondiente. Con ocasión de tal situación y alrededor de las 6:30 p.m., el soldado Miguel Ángel Ortiz Sarmiento y Sandro Ferney Yepes Lopera después de dejar el comedor, se dirigieron a la garita 4 a pedir a su compañero Jorge Alberto Correa Cañas, quien se encontraba de centinela, la estampilla de los respectivos apellidos para la preparación de la vestimenta militar. 45.

Dijo la víctima, señor Ortiz Sarmiento (se transcribe incluyendo posibles errores): “Yo llegué al puesto de él para decirle que me hiciera el favor de prestarme el apellido para colocárselo a la camisa, y el estaba sentado en el puesto cuando yo llegué a pedir el favor (…) PREGUNTADO: Diga al despacho, a qué distancia se encontraba usted con relación al soldado CORREA y al SL.

YEPES LOPERA, quien al parecer los acompañaba. CONTESTO: o sea que como él estaba de puesto, o sea CORREA y me toco irle a decir que me prestara el apellido, estábamos ahí cerquitica, estábamos ahí hablando con él, el soldado YEPES estaba ahí a un ladito, estábamos todos cerquitica” [30]. 46. Encontrándose en la garita mientras conversaban, el soldado Correa Cañas se puso de pie y, por su movimiento, el fusil de dotación que portaba cargado y desasegurado eyectó un proyectil que impactó la pierna derecha del soldado Miguel Ángel Ortiz Sarmiento, provocando que este cayera de inmediato y que requiriera auxilio y trasladado urgente a un centro médico de salud, servicio prestado por Neuma Lizarazo Valdivieso y Sandro Ferney Yepes Lopera, mientras Correa Cañas sollozaba por el lamentable hecho. 47.

Dijo la víctima, señor Ortiz Sarmiento (se transcribe incluyendo posibles errores): “y a lo que se fue a parar se le fue el tiro, porque nosotros con él no tenemos problema alguno. El tiro se le fue, con él no tenemos problemas de ninguno, eran como las seis y media de la tarde, porque de una vez me pegó el tiro me trajeron en la ambulancia para la Policlinica de Ecopetrol allá en Barranca” [31]. 48.

Expresó el soldado Yepes Lopera (se transcribe incluyendo posibles errores): “lo que sucede es que CORREA estaba sentado en el puesto, yo estaba al lado de él, llegó el muchacho ORTIZ y se sienta en una palmita, entonces CORREA coge el fusil que lo tiene en el hombro derecho, lo iba a colocar hacia el otro lado, pero antes de colocarlo salió el tiro, entonces, yo en ese momento salí corriendo pero CORREA gritó y me dijo ‘toto ayudeme’ porque a mí me dicen, ayudeme con el Soldado a quien le pegó el tiro, en se momento, el otro soldado dijo que no podía caminar entonces CORREA y ORTIZ me dijeron que fuera por un carro porque ORTIZ no podía caminar, salí vine y di la noticia y no sé qué más sucedió, eso fue todo”[32]. 49.

Añadió el soldado Neuma Lizarazo Valdivieso (se transcribe incluyendo posibles errores): “yo me encontraba en la esquina de la piscina de soldados, entonces sonó un disparo y de pronto vi que un Soldado me hacía señas desde puesto 4, entonces salí en carrera haber que había pasado entonces el Soldado ORTIZ me decía que lo ayudara y le dije que que pasaba porque no me había dado cuenta, entonces como estaba boca abajo miré el pie derecho y tenía el pie suelto y sostenido solo con los nervios y al otro soldado lo vi llorando”[33]. 50.

Ocurrido el suceso, el teniente Marco Antonio Martínez Sánchez llegó al sitio de los hechos, y percibió que el soldado Correa Cañas había descargado el arma y tenía un cartucho en sus manos, el cual procedió a quitárselo y ponérselo de nuevo al fusil, para entregarlo al comandante de guardia. Según el teniente, cuando se aproximó al señor Correa Cañas lo notó con una apariencia indicativa de haber consumido sustancias alucinógenas, por lo que ordenó su traslado a un centro médico, a fin de que le practicaran los exámenes de rigor.

Manifestó el teniente: “Diga al Despacho, al llegar al sitio a donde se encontraban los Soldados ORTIZ SARMIENTO en qué posición se encontraban, qué estaba haciendo el Soldado ORTIZ en el puesto de CORREA? CONTESTADO: Al Soldado ORTIZ SARMIENTO no lo encontré en el puesto porque ya se lo habían llevado en ambulancia, después de conversar con él me dijo que se había acercado al puesto de COREA junto con un Soldado apodado ‘el poto’ del pelotón de Ingenieros de Calibío, a conseguir un hilo para pegar un parche a la camisa porque se encontraba dentro de los Soldados que le iban hacer honores al Presidente y al soldado CORREA lo encontré con el fusil con el que le disparó al Solado ORTIZ, con el fusil en la mano, ya lo había descargado y tenía un cartucho en la mano, el cual se lo quité se lo coloqué de nuevo al proveedor y lo coloque de nuevo al fusil y lo entregué al Comandante de Guardia a donde se encuentra en este momento.

PREGUNTADO: Diga al Despacho qué explicación le dio el soldado CORREA, en qué condiciones se encontraba. CONTESTADO: Pues él en ese momento me dijo que él no se acordaba que tenía el fusil cargado y su apariencia física denotaba estar bajo el efecto de sustancias alucinógenas (marihuana), razón por la cual solicité que se le tomara la respectiva prueba y fue llevado al Hospital San Rafael a donde le tomaron la muestra de sangre y orina”[34]. 51.

Efectuados los estudios médicos, se determinó que el soldado Jorge Alberto Correa Cañas no presentaba resultados positivos por influencia de sustancias alucinógenas o alcohólicas que hubieran alterado su capacidad motriz o cognoscitiva; dice el documento: “No se detectó la presencia de alcaloides (cocaína, escopolamina) metabolitos de benzodiazepinas, fenotiazinas (tirodazina, levomepromazina) opiáceos, ni cannabinoides.

CONCLUSIÓN: En la muestra recibida como perteneciente al señor Jorge Alberto Correa Cañas, no se encontraron las sustancias investigadas”[35]. 52. Como consecuencia, el 25 de septiembre de 1998, el Juzgado de primera instancia del Batallón de Ingenieros 14 “Batalla calibio” decidió convocar un Consejo Verbal de Guerra, para juzgar la conducta del soldado Correa Cañas, quien fue acusado por el punible militar de “lesiones personales culposas”.

Los vocales determinaron que el actuar del señor Correa Cañas estuvo desprovisto de intencionalidad, pero que representaba una conducta culposa, en la medida en que violó los reglamentos sobre el uso de armas de fuego, al mantener su arma cargada y desasegurada, situación de riesgo que pudo ser evitada pero que, por negligencia, concretó un daño sobre el señor Miguel Ángel Ortiz Sarmiento.

Sostuvo el Consejo (se transcribe con errores del texto original): “PRIMERO: Que entre el implicado y la víctima existe una gran amistad.

SEGUNDO: que el investigado no obró con dolo, por cuanto éste causó la lesión por una imprudencia.

TERCERO: que es de conocimiento por los soldados del ejército que se deben respetar los reglamentos que rigen el uso de armamentos y además de mantener el fusil descargado, que en este caso no se dio, además aparece en el plenario confesión por parte del sindicado en la que acepta que lesionó al soldado ORTIZ en forma involuntaria. En el presente caso se observa que el soldado CORREA AÑAS, actuó en una forma imprudente produciendo así la modalidad culposa en el tipo investigado, por cuanto el debió haber observado el deber jurídico de cuidado, debido a que tenía el deber de prever lo previsible, ya que él sabía que no podía tener el fusil cargado por cuanto acarrearía en un momento dado una desgracia. Es necesario recalcar que el joven recibió instrucción sobre Justicia Penal Militar y además sobre el buen manejo de armas, dándonos por consiguiente la conclusión de que su irresponsabilidad fue el origen del suceso en el cual se lesionó por imprudencia al soldado ORTIZ.

Es de conocimiento popular que en el uso de armas, las personas deben actuar con sumo cuidado, por cuanto al utilizarlas en una forma imprudente podría en peligro al bien jurídico de la VIDA de los demás integrantes de la sociedad, por eso el legislador fue muy celoso al exigirle a los ciudadanos que al momento de concedérseles el permiso de uso y porte, estos deben cumplir con la obligación que la colectividad le impone y en este caso, que aconteció en la vida castrense, los militares también tienen ese deber.

La modalidad culposa como lo manifiestan algunos doctrinantes tiene su origen cuando el individuo viola un deber de atención que le atañe, estando en grado de prever el resultado, deber que estaba amparado por una orden, imposición que les había dado a el soldado CORREA CAÑAS sobre el uso adecuado del fusil. Con lo anteriormente expuesto este despacho encuentra que se reúnen los requisitos exigidos para proferir sentencia condenatoria en contra del aquí investigado”[36]. 53.

Con fundamento en tales disquisiciones, el 28 de junio de 2000, el Juzgado de primera instancia del Batallón de Ingenieros 14 “Batalla calibío” condenó al señor Correa Cañas a una pena de dos (2) años de prisión por hallarlo responsable del delito de lesiones personales culposas[37] contra el señor Miguel Ángel Ortiz Sarmiento[38]. 54.

El 29 de septiembre de 2000, se surtió el grado de consulta del fallo de primera instancia y, en consecuencia, fue confirmado por el Tribunal Superior Militar, con fundamento en los siguientes argumentos: “En el caso que se examina se tiene que una persona recibió lesiones por proyectil de arma de fuego en la pierna derecha, que la incapacitaron definitivamente por 90 días, dejándole como secuela deformidad física en el cuerpo de carácter permanente, según dictamen de medicina legal, de fecha 28 de enero de 2000, el que no fue puesto a disposición de las partes para las objeciones de rigor.

Como único autor del daño que recibió en su cuerpo el soldado ORTIZ SARMIENTO, aparecen el también soldado JORGE ALBERTO CORREA CAÑAS quien, en abierta inobservancia de los reglamentos y portando cargado y desasegurado su fusil de dotación, lo disparó imprudentemente haciendo blanco en la extremidad del citado militar, que se encontraba a su lado (…) Como los fenómenos generadores de la culpa, entre ellos la imprudencia y la violación de normas legales – así solo el primero aparezca enunciado en el código castrense – evidencian la omisión del deber de cuidado, aflora en el comportamiento del acusado una actuación imprudente por no observar la cautela que según sus conocimientos, debía emplear en las actividades del servicio, manipulando el arma sin las elementales medidas de precaución. Por manera que la conducta culposa de CORREA CAÑAS, lo hace merecedor de la plena que le fue impuesta como autor responsable del delito de lesiones personales culposas, al misma será objeto de confirmación”[39].

Del estándar de conducta evaluable 55. En el centro del análisis que hace la Sala se encuentra el del uso legítimo de la fuerza y las armas por parte de un miembro de la fuerza pública, así como las particularidades en que se desenvolvieron los hechos, comprometiendo el servicio público a cargo del Ejército Nacional y, con este, la eventual responsabilidad del Estado. 56.

No hay duda de que los órganos castrenses de los cuales se sirve el Estado tienen como función constitucional la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (artículo 217 CP[40]) y, para tal efecto, están habilitados como monopolio constitucional para la manipulación de armas de fuego, elemento que deviene connatural (artículo 223 Constitucional[41]), pero el cual tiene la capacidad de causar daños con magnitudes superiores a los que un ser humano de forma natural podría generar, razón por la cual el porte y uso de este tipo de artefactos peligrosos es una actividad que, pese a hallarse permitida bajo condiciones especiales, suponen para los agentes un deber de preparación, diligencia y cuidado. 57.

En relación con las fuerzas militares, el personal adscrito a éstas reciben entrenamiento previo e instrucciones precisas sobre la manipulación de las armas de fuego de dotación oficial y su uso excepcional para casos que requieran intervención; dicho entrenamiento tiene como eje transversal el deber de cuidado y protección de la vida, y para lograr tal cometido, se imparte la necesaria precaución que se debe mantener con la manipulación de estos instrumentos, acción que se concreta en la guía base del personal orgánico castrense denominado como “decálogo de seguridad con las armas de fuego”.

Este documento obra en el plenario en condición de prueba traslada, proveniente del proceso de reparación directa que se promovió con ocasión del daño causado por el señor Correa Cañas. 58. De conformidad con la “libreta de registro de ejercicios de tiro” de la Dirección de Instrucción y Entrenamiento del Ejército Nacional, el decálogo de seguridad con las armas de fuego consiste en (se transcribe incluyendo posibles errores): “1. siempre que se maneje un arma, hágalo como si estuviera cargada. 2.

Nunca pregunte si un arma esta cargada, cerciórese por si mismo y no accione el disparador. 3. Nunca apunte un arma cargada o descargada a objetivos que no piensa disparar. 4. controle la boca de fuego de su arma cuando sufra una caída. 5. No mezcle las bebidas alcohólicas con el manejo de armas. 6. Antes de cargar un arma revise la munición, debe estar limpia y seca, los cartuchos defectuosos causan accidentes. 7.

Antes de oprimir el disparador piense cual será la dirección que seguirá el proyectil. 8. No dispare el arma a través de un obstáculo que le impida observar lo que hay detrás de él. 9. siempre mantenga su arma descargada y no la abandone en donde pueda ser tomada por niños o personas inexpertas. 10. No olvide las medidas de seguridad de las armas de fuego, el desconocerlas pone en peligro su vida y la de los demás”. 59.

Al lado de lo anterior debe indicarse que se presume toda persona que ingresa a las filas del Ejército Nacional recibe esta instrucción, haciendo de ella un parámetro de conducta para los militares que manipulan armas de fuego en el ejercicio legítimo de sus funciones y, por tratarse de una reglamentación sobre el uso adecuado de las armas de fuego de naturaleza oficial, son estándares mínimos que deben ser observados por los efectivos castrenses en el desarrollo de sus actividades. 60.

En este caso, advierte esta colegiatura que el señor Jorge Alberto Correa Cañas ostentaba la condición de soldado regular que, según el oficio del 15 de agosto de 2003, se incorporó a las filas del Ejército Nacional como integrante del Cuarto Contingente de 1996 desde el 4 de septiembre de 1996, de conformidad con el artículo 762 del orden del día 209, situación que permite colegir que el citado señor no se integró por una convicción voluntaria de enlistarse para las filas castrenses y hacerse un soldado profesional, sino que su vinculación obedecía al cumplimiento del apremio constitucional del servicio obligatorio para la defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas. 61.

Lo anterior goza de especial relevancia para la Sala, en consideración a que los soldados regulares o conscriptos son sujetos que se encuentran en permanente instrucción y aleccionamiento, razón por la que la gravedad de su conducta debe evaluarse conforme con las circunstancias del caso concreto y, en especial, con la consciencia y el entrenamiento sobre el uso adecuado en la manipulación de armas de dotación oficial que un sujeto de esta condición tiene. 62.

De acuerdo con las declaraciones del teniente Marco Martínez Sánchez, quien suscribió el informe sobre el insuceso del cual resultó lesionado Miguel Ángel Ortiz, a cada soldado que asume funciones de centinela, como el caso del señor Correa Cañas, se les revisa e informa a fin de que no ingresen al puesto con el arma de dotación cargada.

Dijo el teniente: “PREGUNTADO: Diga al despacho qué orden existe en la Unidad con relación al cargue y descargue del fusil mientras se presta servicio del centinela. CONTESTADO: Con respecto a esta orden en la guardia el cabo relevante de cuando va a llevar el relevo entrante revisa en presencia del comandante de guardia, las armas de los soldados con el fin de que, se corrige, verificar que el soldado que llegue al puesto no tenga el fusil cargado y de igual manera a medida que va haciendo el relevo va revisando el arma de quien entrega y al llevar a la guardia revisa de nuevo las armas al personal que fue relevado”[42]. 63.

De otro lado, el único testigo directo del insuceso, esto es, del señor Yepes Lopera, quien ostentaba la misma condición de soldado regular que el señor Correa Cañas, manifestó que a cada uno de ellos se les instruía sobre las actividades militares y el debido uso de las armas de fuego y, además, se les impartía consignas en torno a este relevante aspecto durante la ejecución de las labores castrenses.

Expresó el soldado Yepes Lopera: “PREGUNTADO: Diga al despacho si ustedes han recibido instrucción de justicia penal militar sobre el presunto punible de CENTINELA. CONTESTADO: sí claro, si sabemos y CORREA también sabía porque él estuvo en más de una vez en esas instrucciones, por ejemplo, a uno le dicen que no abandonar el puesto, no quedarse dormido de centinela, y siempre nos han dicho que nadie está autorizado para cargar el fusil, solamente tener el proveedor puesto, estas consignas ya las sabe uno de siempre entonces a diario no se las dicen, pero nosotros ya sabemos.

PREGUNTADO: Diga al despacho si en qué casos se dan las consignas de carácter particular o especial y si saber cuáles son las generales. CONTESTADO: No sé, pero yo creo que entre las particulares están las de no cargar el fusil porque esa orden se la da a uno el Cabo relevante, pero también cuando dictan la instrucción nos la dicen a todos”[43]. 64.

Finalmente, en indagatoria, el señor Correa Cañas aceptó que a él y a los demás se les impartía consignas sobre la manipulación de las armas de dotación oficial y su debido cuidado con estos instrumentos, dijo el citado señor (se transcribe incluyendo posibles errores): “PREGUNTADO: usted recibió instrucciones sobre manejo del fusil.

CONTESTO: tenía un fusil AR, obvio claro que había recibido instrucción sobre su manejo (…) PREGUNTADO: Diga al despacho qué ordenes tenía usted con relación al porte del fusil y su respectivo cargue o descargue. CONTESTADO: Pues el fusil debía estar descargado, uno lo revisa en la guardia y se va para el puesto (…) PREGUNTADO: Qué orden hay con relación a la forma como debe mantener el fusil mientras presta servicio de centinela.

CONTESTADO: pues descargado, asegurado, en caso extremo tomar las medidas”[44]. 65. Bajo estas condiciones es dable concluir que el soldado regular Jorge Alberto Correa Cañas recibió aleccionamiento sobre el uso de armas de dotación oficial y contaba con instrucción suficiente sobre la manipulación del fusil que le había sido entregado para el momento de los hechos, lo cual devela, sin duda, que el grado de cuidado y diligencia que le era exigible comprendía la precaución de mantener el arma descargada a fin de evitar disparos involuntarios que pudieran causar daños a su humanidad o la de terceros. 66.

En relación con el desenvolvimiento causal de los hechos, las pruebas indican que los entonces soldados Miguel Ángel Ortiz y Sandro Ferney Yepes Lopera se hallaban en el puesto de vigilancia o garita 4 conversando con su homólogo Jorge Alberto Correa Cañas sobre los artículos necesarios para la preparación de las vestimentas militares; no obstante, cuando este último se levantó del lugar donde se encontraba sentado y producto de la inercia del movimiento, se accionó el fusil que portaba y que mantenía cargado y desasegurado, causando la lesión al señor Ortiz, situación que evidencia, sin duda, que faltó a las instrucciones del “decálogo de seguridad con las armas de fuego”, concretamente, al parámetro según el cual “siempre mantenga su arma descargada (…)” y a las claras consignas que así se lo sugerían y que eran de su entero conocimiento y adiestramiento militar, como lo corroboran sus declaraciones. 67.

Ahora, se resalta que el señor Correa Cañas, en declaración, expresó que había cargado y desasegurado el fusil que portaba como arma de dotación oficial, porque “en ese momento como ya estaba oscureciendo yo sentía unas ramas que se movían por la orilla y yo sentía que se movían ramas, antes de los hechos me acosté en el piso y dije el santo y seña y se seguía moviendo, entonces yo cargué el fusil y pregunté y como no contestaron, entonces me lo coloqué el fusil ahí pero no me acordé que estaba cargado”[45]. 68.

No obstante, aun cuando esta colegiatura no duda de sus afirmaciones, lo cierto es que cuando los soldados Ortiz y Lopera llegaron a su puesto, tal situación de aparente peligro ya había cesado, pues de otro modo, tanto el señor Correa Cañas como los otros dos efectivos militares lo hubieran indicado en sus respectivas declaraciones, pero, como se puede observar, tal cuestión no se reflejó en la exposición que realizaron del desenvolvimiento causal de los hechos. 69.

Así, entonces, el señor Correa Cañas no tenía razón para mantener su arma de dotación oficial cargada y, mucho menos, desasegurada, ya que, si en gracia de discusión se aceptara la existencia de la supuesta circunstancia de peligro, lo cierto es que ella cesó o, al menos, así se desprende de las declaraciones del citado señor, y, por tanto, no había razón que justificara el desconocimiento del deber de mantener su arma de dotación oficial descargada, como lo imponía la instrucción militar del decálogo sobre uso de armas de fuego y las consignas impartidas a los soldados, relativas a este aspecto. 70.

Bajo estas condiciones, para esta Colegiatura emerge que la conducta del señor Jorge Alberto Correa Cañas, que consistió en mantener cargada y desasegurada su arma de dotación oficial con el resultado lesivo conocido, no sólo infringió las normas que regulan la manipulación de armas de fuego por parte de los miembros del Ejército Nacional sino que, además, habiendo mediado su voluntad para cargar el arma, sin precaución de asegurarla, revistió de importante gravedad, revelando que por simple descuido, provocó el resultado ya indicado, es decir, dispuso su conducta como ni siquiera una persona descuidada o “de poca prudencia” lo hubiera hecho; lo que compromete su patrimonio a favor de la entidad demandante.

Liquidación de la condena. 71. Constatada la responsabilidad patrimonial del agente, corresponde determinar el valor a reintegrar a favor de la entidad demandante. 72. El artículo 90 constitucional, así como la Ley 678 de 2001, precisa que el dolo y la culpa grave constituyen fundamento suficiente para ordenar a un agente o exagente estatal a reembolsar una suma de dinero pagada como indemnización de un daño causado por éste, pero imputado a la entidad a la cual estaba adscrito, lo cual quiere decir, prima facie, que ambas instituciones tienen el mismo alcance o efecto en el escenario de la repetición, cuestión que no resulta disonante respecto de las disposiciones del Código Civil, cuyo artículo 63 indica como equivalentes los efectos de la culpa lata y el dolo. 73.

Sin embargo, a la hora de determinar el quantum reembolsable por las conductas de los servidores o agentes públicos no es posible homologar los efectos del dolo y culpa grave, ya que no es razonablemente justo cargar de la misma forma y valor con una obligación de pago a un sujeto que ha actuado prevalido de una intención positiva de causar un menoscabo a otro y a aquél que, sin mediar este aspecto volitivo en su interior, lo ha causado bien por impericia o descuido; hacerlo implicaría otorgar una trato igual a supuestos de hecho desiguales y, por ende, devendría en una violación de los principios constitucionales de igualdad, seguridad jurídica y buena fe y, de contera, a los derechos del agente[46]. 74.

Con fundamento en esta premisa es apenas razonable que las actuaciones de los funcionarios públicos desplegadas con dolo y que hayan causado un daño resarcible, la condena pueda corresponder al 100% de lo pagado por la entidad pública, como indemnización, pero si el detrimento patrimonial de la entidad demandante tuvo como génesis un actuar gravemente culposo del servidor, la condena debe reducirse, en atención a la ausencia de la intención de causar el menoscabo alegado. 75.

Ahora, no hay un parámetro legal o baremo que disponga u oriente la proporción de la reducción a que hay lugar cuando la pretensión de reembolso resulta avante por razón de la estructuración de la culpa grave; no obstante, para tal efecto el juez está llamado a soportar su decisión en las particularidades que el caso indique, con fundamento en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad[47], como en este caso, en el que medió una acción descuidada de un conscripto, por lo que esta Judicatura estima procedente reducir la condena a imponer contra el señor Correa Cañas en un sesenta por ciento (60%) de lo pagado por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 76.

Así también, descontará el valor pagado por concepto de los intereses sufragados por la entidad demandante en este proceso, en consideración a que, si bien son un componente accesorio a la obligación, sin los cuales ésta no se entiende satisfecha, conforme con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1649 del Código Civil[48], están supeditados a la voluntad y tiempos de pago de la entidad demandante, razón por la cual su monto no puede cargársele a quien con su conducta gravemente culposa ha dado lugar a la condena. 77.

De conformidad con la sentencia del 13 de mayo de 2005, la entidad ahora demandante fue condenada a pagar cuarenta y nueve millones setecientos noventa mil trescientos trece pesos con ciento veintiún centavos m/cte. ($49’790.313,121) a favor de las víctimas, monto que, al reducirse en un setenta por ciento (60%), por las razones explicadas atrás, arroja un total de diecinueve millones novecientos dieciséis mil ciento veinticinco pesos y veinticinco centavos M/cte ($19’916.125,25), valor que será indexado, de conformidad con la siguiente fórmula: VP = VH x Índice final Índice inicial 78.

Donde VP es valor final, VH es valor histórico por actualizar, esto es, diecinueve millones novecientos dieciséis mil ciento veinticinco pesos y veinticinco centavos M/cte ($19’916.125,25), índice final es el coeficiente de variación monetaria vigente a la fecha de actualización (septiembre de 2021) e índice inicial es el coeficiente de variación monetaria histórico (septiembre de 2006, cuando la entidad demandante realizó el pago); por tanto, al reemplazar las variables, se tiene lo siguiente: VP = $19’916.125,25 x 110.04 61.14 VP = $35’845.116.49 79.

Visto lo anterior, se revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en su lugar, se declarará responsable al señor Jorge Alberto Correa Cañas y se le condenará a pagar a favor de la entidad demandante la suma de treinta y cinco millones ochocientos cuarenta y cinco mil ciento dieciséis pesos y cuarenta y nueve centavos M/cte ($35’845.116.49).

Costas 80. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA 80. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 19 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a Jorge Alberto Correa Cañas por el perjuicio indemnizado por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con ocasión de la condena impuesta a dicha entidad el 13 de mayo de 2005 en el juicio de reparación directa promovido por el señor Miguel Ángel Ortiz Sarmiento y otros.

TERCERO: CONDENAR a Jorge Alberto Correa Cañas a pagar a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el valor de treinta y cinco millones ochocientos cuarenta y cinco mil ciento dieciséis pesos y cuarenta y nueve centavos M/cte ($35’845.116.49).

CUARTO: FIJAR para el cumplimiento de esta sentencia, el plazo de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

VF ----------------------- [1] Folio 50 c. 1. [2] Folio 53 c. 1. [3] Folio 69 c. 1. [4] Folios 104 a 106 c. principal. [5] Folio 118 a 125 c. principal. [6] Folios 140 a 146 c. principal. [7] “El pago efectivo es la prestación de lo que se debe”. [8]HINESTROSA, Fernando: Tratado de obligaciones: Bogotá. Externado de Colombia, 2007. [9] “Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.

Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1o.) Por la solución o pago efectivo”. [10] “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia”. [11] “En los pagos periódicos la carta de pago de tres períodos determinados y consecutivos hará presumir los pagos de los anteriores períodos, siempre que hayan debido efectuarse entre los mismos acreedor y deudor”. [12] “Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital.

Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados”. [13] “Si hay diferentes deudas, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero sin el consentimiento del acreedor no podrá preferir la deuda no devengada a la que lo está; y si el deudor no imputa el pago de ninguna en particular, el acreedor podrá hacer la imputación en la carta de pago; y si el deudor lo acepta, no le será lícito reclamar después”. [14] “Se efectúa la subrogación, en virtud de una convención del acreedor, cuando éste, recibiendo de un tercero el pago de la deuda, le subroga voluntariamente en todos los derechos y acciones que le corresponden como tal acreedor; la subrogación en este caso está sujeta a la regla de la cesión de derechos, y debe hacerse en la carta de pago”. [15] “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. [16] “Medios de prueba.

Sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”. [17] “Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”. [18] “Apreciación de las pruebas.

Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”. [19] “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de septiembre de 2013, exp. 25631. [21] “Documento público es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública”. [22] “Tienen el carácter de documentos públicos: 1.

Las certificaciones que expidan los jueces conforme a lo dispuesto en el artículo 116. 2. Las certificaciones que expidan los directores de otras oficinas públicas, sobre la existencia o estado de actuaciones o procesos administrativos. 3. Las certificaciones que expidan los registradores de instrumentos públicos, los notarios y otros funcionarios públicos, en los casos expresamente autorizados por la ley”. [23] Sentencia C – 523 de 2009. [24] Folios 9 a 11 c. 1. [25] Folio 8 c. 1. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de noviembre de 2006, exp. 16.171: “Así frente a estos conceptos, el Consejo de Estado dijo que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.

Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones como, por ejemplo, contratos, bienes y familia”. [27] “Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”. [28] Folios 399 a 416 c. 2 de pruebas. [29] Documentos que son susceptibles de valoración en este juicio, en consideración a que fueron recopilados con audiencia de quien ahora es demandado y, en todo caso, quedaron a su disposición en este proceso, sin que hubieran sido objeto de tacha o de contradicción por su parte, garantizándose así su derecho al debido proceso y defensa. [30] Folio 83 c. 2 pruebas. [31] Folio 83 c. 2 pruebas. [32] Folio 16 c. 2 pruebas. [33] Folio 13 c. 2 pruebas. [34] Folios 5 y 6 c. 2 pruebas. [35] Folio 51 c. 2 pruebas. [36] Folios 181 y 182 c. 2 pruebas. [37] Pese a que la situación fáctica expuesta en la demanda se habla de 12 meses, lo probado indica que fue una pena de dos años. [38] Folios 264 a 267 c. 2 pruebas. [39] Folios 284 y 286 c. 2 pruebas. [40] “La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”. [41] “Los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados, de carácter permanente, creados o autorizados por la ley, podrán portar armas bajo el control del Gobierno, de conformidad con los principios y procedimientos que aquella señale”. [42] Folio 6 c. 2 pruebas. [43] Folios 16 y 17 c. 2 pruebas. [44] Folios 23 y 24 c. 2 pruebas. [45] Folio 23 c. 2 pruebas. [46] Corte Constitucional.

Sentencia SU-354 del 26 de agosto de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [47] Al respecto, ver Atienza M, (1987). “Para una razonable definición de razonable”, Revista Doxa, n" 4; Cianciardo, J. (2004). El principio razonabilidad. Del debido proceso sustantivo al moderno juicio de proporcionalidad. Buenos Aires: Editorial Ábaco; Haro, R. (2001).

La razonabilidad y las funciones de control, en Ius et Praxis, Nº 2, Vol. 7; entre otros. [48] “El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban”.