ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / REGLAS DE COMPETENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia del 6 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65, 69 y 73 de la Ley 270 de 1996 y con los artículos 129 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la administración de justicia y a la Procuraduría General de la Nación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / MEDIOS DE CONTROL JUDICIAL / DERECHO ADQUIRIDO / INTERÉS GENERAL Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 23 de febrero de 2006; Exp. 6871-05, de la Corte Constitucional, C 394 de 2002 y C 832 de 2001. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
(…) tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C 574 de 1998.
FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO NEMINEM LAEDERE / PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia del daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de marzo de 2000;
Exp. 11945; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 11 de noviembre de 1999; Exp. 11499; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y del 27 de enero de 2000; Exp.10867; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y de 18 de mayo de 2017; Exp. 36386; C.P. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JURISDICCIONAL / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FINES DEL ESTADO / DEBERES DEL ESTADO En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.
(…) El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 21 de septiembre de 2017;
Exp. 55999; C.P. Ramiro Pazos Guerrero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACTIVIDAD JUDICIAL / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / CAUSA EXTRAÑA Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales;
(ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable (…) De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.
Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, deberá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 22 de noviembre de 2001;
Exp. 13164; C.P. Ricardo Hoyos Duque, del 21 de septiembre de 2017; Exp. 55999; C.P. Ramiro Pazos Guerrero, del 30 de enero de 2011; Exp. 23769, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 13 de agosto de 2008; Exp. 16516; C.P. Enrique Gil Botero, de 6 de junio de 2012; Exp. 24633; C.P. Hernán Andrade Rincón y de 5 de marzo de 2020; Exp. 50264; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E).
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO AL BUEN NOMBRE / DERECHO A LA HONRA / OBJETO DEL DERECHO A LA HONRA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA HONRA / DIGNIDAD HUMANA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [L]a dignidad humana, el buen nombre y la honra, son derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituyen en presupuesto esencial para la realización de otros derechos.
La dignidad humana se encuentra protegida en el artículo 1o de la Constitución Política, que proclama a Colombia como un Estado social de derecho fundado, entre otros, en el respeto por la dignidad humana (…) todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.
De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. Finalmente, el artículo 21 de la norma Superior establece que el Estado garantizará el derecho a la honra, de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijurídicos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 21 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 15 CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / PROCESO PENAL / ESTAFA / ANOTACIÓN EN ANTECEDENTES JUDICIALES / BASE DE DATOS DE ANTECEDENTES PENALES / NATURALEZA JURÍDICA DE LOS ANTECEDENTES PENALES / REGISTRO DE ANTECEDENTES PENALES [E]l Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en tanto que, con su proceder poco diligente, tramitó un formulario de registro de sanciones penales con el nombre equivocado de quien había sido objeto de una sentencia condenatoria por el delito de estafa en ese despacho judicial.
Adicionalmente, resulta tan evidente el incumplimiento de sus deberes normativos, que el funcionario responsable o competente en el mencionado juzgado omitió signar el referido formulario. (…) el daño antijurídico alegado en la presente demanda de reparación directa es atribuible a la Nación – Rama Judicial, puesto que derivó de una situación anormal de tutela judicial efectiva, consistente en el error contenido en el formato de “registro de sanciones penales” elaborado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, el cual contribuyó a que a nombre de [la víctima] se publicaran antecedentes penales en el sistema de información de la Procuraduría General de la Nación que no correspondían a la realidad, toda vez que en su contra no cursaba ningún proceso penal por el delito de estafa ni ningún otro.
RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FUNCIONES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONTENIDO DEL CERTIFICADO DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS / ANOTACIÓN EN ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS / REGISTRO DE SANCIONES PENALES / SISTEMA DE INFORMACIÓN DE REGISTRO DE SANCIONES Y CAUSAS DE INHABILIDAD [E]l artículo 14 de la Resolución 143 de 2002, indica que la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación deberá garantizar que la información registrada en la base de datos corresponde exactamente a la suministrada por las autoridades obligadas a reportarla. el órgano de control omitió ejecutar diligentemente sus funciones o deberes normativos, específicamente el de corroborar que el formulario o formato de “registro de sanciones penales” enviado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto el 22 de enero de 2009, estuviese firmado por el funcionario competente, pues de haber cumplido o realizado, satisfactoriamente, el mandato impuesto por el artículo 15 de la Resolución 143 de 2002, el Ministerio Público hubiese devuelto al despacho judicial de origen el formulario incompleto para la corrección pertinente, lo cual, en el caso de autos, no ocurrió. (…) en este caso se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia imputable a la Nación – Rama Judicial y una falla del servicio atribuible a la Procuraduría General de la Nación. En efecto, la primera, diligenció y envió el formato de “registro de sanciones penales” de forma errada, equivocada e incompleta, indicando que el [actor] fue el sujeto condenado por el delito de estafa dentro de la causa 2003-00168, cuando dicho hecho no correspondía con la realidad y, además, no firmó o suscribió el referido formulario.
Por su parte, la segunda es responsable del daño por registrar y publicar la información contenida en un formulario sin signa del funcionario competente en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades –SIRI-, lo cual obligaba al órgano de control a abstenerse de llevar a cabo el registro y devolver al despacho de origen el mencionado documento para su corrección, situación que no aconteció en el presente asunto.
FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 143 DE 2002 - ARTÍCULO 14 / RESOLUCIÓN 143 DE 2002 - ARTÍCULO 15 CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PARÁMETROS PARA LA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / DECLARACIÓN DEL TESTIGO [L]a parte actora demostró que padeció este tipo de perjuicio con la prueba testimonial reseñada, pues todos los testigos fueron consistentes en señalar que los demandantes sufrieron sentimientos de depresión, tristeza y frustración por la publicación de los antecedentes penales del [actor], los cuales no eran ciertos.
No obstante, lo mismo no ocurre frente a los perjuicios morales sufridos por los hijos de la víctima (…) pues ninguno de los testigos se refirió a ellos ni explicó cómo les afectó la publicación de la información de su padre en la Procuraduría General de la Nación. Así las cosas, frente a esta petición, la Sala accederá parcialmente a las pretensiones relacionadas a la indemnización por perjuicios morales y las fijará en equidad y arbitrio judicial en 10 SMLMV para [la víctima] y 5 SMLMV para [la demandante], debido a la zozobra y sufrimiento que les causó la publicación equivocada de los antecedentes penales del primero. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 26 de enero de 2011;
Exp. 18718 y del 25 de abril de 2012; Exp. 21861B; C.P. Enrique Gil Botero. EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / TIPOLOGÍA DEL PERJUICIO / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA PERSONA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / RAMA JUDICIAL / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DIGNIDAD HUMANA / BUEN NOMBRE [E]sta Sección se ha apartado de los conceptos de daño a la vida de relación, perjuicio fisiológico y alteración grave de las condiciones de existencia, para establecer dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, diferentes al daño moral, a saber: el daño a la salud -, cuando se trata de una lesión a la integridad psicofísica de la persona, y la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, perjuicio este que debe estar plenamente acreditado en el proceso y ameritar su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.
(…) está suficientemente demostrado que la publicación equivocada que se hiciere en el sistema de información de la Procuraduría General de la Nación sobre los antecedentes penales (…) constituyó para la víctima una vulneración flagrante de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, el buen nombre y la honra, que debe ser resarcida integralmente.
(…) las medidas de reparación no pecuniarias son suficientes e idóneas para reparar el perjuicio alegado, toda vez comoquiera que se acreditó que la información errónea sobre la situación jurídica de [la víctima] fue corregida por las entidades accionadas. (…) se ordenarán como medidas de reparación no pecuniarias, las siguientes: i) que la Nación – Rama Judicial y la Procuraduría General de la Nación publiquen en un lugar visible dentro de sus instalaciones y en la plataforma de comunicación y difusión de cada entidad, la parte resolutiva de esta providencia por el término de 6 meses; ii) que la Nación – Rama Judicial y la Procuraduría General de la Nación realicen en conjunto, un acto público de reconocimiento de responsabilidad por la publicación equivocada de los antecedentes penales (…) acto en el que se hará una petición de disculpas públicas y cuya realización debe ser concertada entre las referidas entidades y la víctima; y iii) que se publique la parte resolutiva de esta providencia en un medio de comunicación impreso de alta circulación en el municipio de Puerto Asís y Puerto Caicedo.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de septiembre de 2011; Exp. 19031; C.P. Enrique Gil Botero, del 28 de agosto de 2014; Exp. 28832; C.P. Danilo Rojas Betancourth, del 28 de agosto de 2014; Exp 31170; C.P. Enrique Gil Botero, del 28 de agosto de 2014; Exp. 32988 y del 28 de agosto de 2014; Exp. 26251; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / FACTURA / HONORARIOS DEL ABOGADO / INEFICACIA DE LA PRUEBA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [C]omo el derecho es una profesional liberal (…) es obligación de los profesionales del derecho expedir factura o su documento equivalente para efectos de exigir y/o acreditar el pago por concepto de la causación de honorarios profesional.
Según lo expuesto, habida cuenta que el extremo activo no aportó prueba idónea que permita acreditar la causación de honorarios profesionales en los términos de los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario, la Sala negará la suma pretendida por los demandantes a título de daño emergente. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 615 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 617 CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACREDITACIÓN DE LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE [E]n la demanda se solicitó condenar a la Nación – Rama Judicial y a la Procuraduría General de la Nación a pagar por lucro cesante la suma de $1.368.000 en favor de [la víctima] (…) efectivamente el [actor] se vio obligado a terminar bilateralmente el contrato No. 212 de 2009, celebrado con la E.S.E. Hospital Alcides Jiménez, antes del cumplimiento del plazo estipulado en dicho contrato, en virtud de la publicación de los antecedentes penales que figuraban en su contra en el sistema de información de la Procuraduría General de la Nación. De tal manera que no pudo ejecutar el contrato desde el 9 al 31 de julio de 2009 – fecha de finalización -, lo cual le produjo un detrimento patrimonial de $1.380.000, toda vez que según el acta de terminación del contrato el valor del día era de $60.000.
Así las cosas, se procederá a actualizar dicho valor de conformidad con los parámetros y fórmulas utilizadas por esta Corporación. SOLICITUD DE COMPULSA DE COPIAS / RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DEL SERVIDOR PÚBLICO / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONTENIDO DEL CERTIFICADO DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS / ANOTACIÓN EN ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS [E]n lo que respecta a la solicitud de la parte demandante de compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue disciplinariamente los actos u omisiones de los funcionarios encargados del trámite de reporte de antecedentes disciplinarios del [actor], se ordenará oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que se adelante investigación por la posible conducta disciplinaria en que hayan incurrido los funcionarios del Grupo de Coordinación SIRI de esa entidad, encargados de registrar y publicar los antecedentes del [actor], con ocasión de los hechos objeto del presente litigio.
REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque, las cuales pueden consultarse en los argumentos dados por el mismo consejero en los procesos con Exp 36146-15 #1 y voto disidente Exp. 48842-16 #9. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00478-01(52376) Actor: ANA CRISTINA HIDALGO ZAMBRANO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de administración de justicia. Falla en el servicio.
Publicación errónea de antecedentes penales. Se probó el daño antijurídico y su imputación a las entidades demandadas. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 6 de junio de 2014, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 31 de agosto de 2007, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto profirió sentencia condenatoria en contra del señor Luis Álvaro Ureña Silva como autor del delito de estafa. El 22 de enero de 2009, el referido Juzgado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, radicó en la Procuraduría General de la Nación el formato de “registro de sanciones penales” en el que señaló al señor Jesús David Ureña Moreno como la persona condenada por el delito de estafa en la referida providencia. El 27 de enero de 2009, el Grupo de Coordinación del Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades –SIRI- del órgano de control, registró y publicó los antecedentes penales de Ureña Moreno. Inconforme con lo anterior, el señor Jesús David Ureña Moreno radicó petición ante la Procuraduría General de la Nación para que fuera rectificada la información publicada en su contra, lo cual ocurrió el 14 de octubre de 2009.
La parte actora considera que existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto y una falla en el servicio de la Procuraduría General de la Nación que le generaron graves perjuicios económicos que no estaba en la obligación de soportar. La primera, por enviar información errónea acerca de su situación judicial a la Procuraduría General de la Nación, y la segunda, por publicar dichos antecedentes aun cuando el formulario enviado por el juzgado no estaba firmado por un funcionario competente.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 19 de julio de 2011[1], Jesús David Ureña Moreno en nombre propio y en representación de sus hijos Nicolás Alejandro Ureña Figueroa, Julián David y Ana Sofía Ureña Hidalgo; y Ana Cristina Hidalgo Zambrano, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial – y la Procuraduría General de la Nación, con ocasión de los perjuicios causados por “la publicación de los antecedentes disciplinarios del Dr. Jesús David Ureña Moreno, en el cual se reportaba, sin ser cierto, condena por el delito de estafa, con pena de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como también inhabilidad para contratar con el Estado”.
Como pretensiones se solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales 400 SMLMV a Jesús David Ureña Moreno y Ana Cristina Hidalgo Zambrano y 200 SMLMV a Nicolás Alejandro Ureña Figueroa, Julián David y Ana Sofía Ureña Hidalgo; por daño a la vida de relación, 400 SMLMV a Jesús David Ureña Moreno y Ana Cristina Hidalgo Zambrano y 200 SMLMV a Nicolás Alejandro Ureña Figueroa, Julián David y Ana Sofía Ureña Hidalgo; por concepto de daño emergente, la suma de $4.000.000 a Jesús David Ureña Moreno y “el valor que corresponda al 30% de las sumas que condenen en el presente proceso, en virtud de pago de honorarios a profesionales, (…) en virtud del contrato de prestación de servicios No. 2011-001” a favor de todos los demandantes; y por concepto de lucro cesante, la suma de $1.368.000 a favor de Jesús David Ureña Moreno. Adicionalmente, en aplicación del principio de reparación integral, se solicitó: i) ordenar a las entidades demandadas publicar la sentencia proferida dentro del presente proceso en el diario oficial y en un diario de circulación nacional; ii) publicar un comunicado en la página web de la Procuraduría General de la Nación y en el Diario del Sur en el que se especifique que Jesús David Ureña Moreno nunca fue procesado y condenado por delito alguno; iii) oficiar a las entidades públicas del Departamento del Putumayo para que informen que Jesús David Ureña Moreno nunca fue procesado y condenado por delito alguno; iv) enviar un oficio de disculpas públicas a cada uno de los accionantes; y v) compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue disciplinariamente los actos u omisiones de los funcionarios encargados del trámite de reporte de antecedentes disciplinarios del señor Jesús David Ureña Moreno. En apoyo de las pretensiones, el extremo activo afirma que el 1° de julio de 2009, el señor Jesús David Ureña Moreno ingresó al Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades –SIRI- de la página web de la Procuraduría General de la Nación para obtener un certificado ordinario de antecedentes disciplinarios, encontrando que a su nombre se reportaba una condena por el delito de estafa con pena de prisión e inhabilidad para ejercer funciones públicas y contratar con el Estado, cuyos efectos jurídicos, según el certificado, iniciaron desde el 6 de septiembre de 2007 hasta el 5 de septiembre de 2012.
Señala que en virtud de lo anterior, Jesús David Ureña Morena se presentó ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto con el fin de indagar sobre la sentencia condenatoria que ese despacho judicial profirió en su contra. No obstante, se le informó verbalmente que dicha condena no existía, razón por la que el juez se comprometió a oficiar de inmediato a la Procuraduría General de la Nación para que corrigiera la información. Refiere que mediante oficio No. 2312 del 31 de agosto de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto solicitó a la Procuraduría General de la Nación actualizar la información del señor Jesús David Ureña Moreno, toda vez que en su contra no cursaba ninguna clase de proceso.
Aduce que el 17 de septiembre de 2009, Jesús David Ureña Moreno radicó petición en la Procuraduría General de la Nación solicitando enmendar el error sobre sus antecedentes disciplinarios. No obstante, el Ministerio Público mediante oficio No. 1562ERG del 23 de septiembre de ese mismo año, indicó que el reporte de condena figuraba en su contra porque así lo había informado el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto.
Sostiene que el 7 de octubre de 2009, Jesús David Ureña Moreno presentó acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Nariño en contra de la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto para que se le protegieran sus derechos a la dignidad humana y al buen nombre, entre otros. Aduce que mediante sentencia del 16 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró el hecho superado porque el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto y la Procuraduría General de la Nación durante el trámite de la acción de tutela corrigieron la información sobre los antecedentes de Jesús David Ureña Moreno, en el sentido de aclarar que el condenado por el delito de estafa era Luis Álvaro Ureña Silva.
Alega, adicionalmente, que la Procuraduría General de la Nación no acató los protocolos para registrar y publicar los antecedentes disciplinarios del señor Jesús David Ureña Moreno, comoquiera que el oficio por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto informó a esa entidad sobre la supuesta condena en contra de Ureña Moreno, no estaba suscrito por el funcionario competente, motivo por el que debió abstenerse de hacer el respectivo registro y publicación de antecedentes.
Concluye la parte actora que existe un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto y una falla en el servicio de la Procuraduría General de la Nación que le generaron graves perjuicios económicos que no estaba en la obligación de soportar. El primero, por enviar información errónea de su situación judicial al Ministerio Público, y el segundo, por publicar dichos antecedentes aun cuando el formulario enviado por el juzgado no estaba firmado por funcionario competente. 2.
Contestaciones El 28 de julio de 2011[2] el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Procuraduría General de la Nación[3] se opuso a las pretensiones e indicó que fue inducida a error por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto. Al efecto, sostuvo que el error en la identificación del condenado fue cometido por el citado despacho judicial, quien reportó de forma errónea ante la coordinación del grupo SIRI al señor Jesús David Ureña Moreno como sujeto activo del delito de estafa.
Afirmó que, por lo anterior, no estaba llamada a responder en el presente asunto, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Resolución 143 de 2002[4], el Juez Tercero Penal del Circuito de Pasto era el responsable del contenido del formulario de “registro de sanciones penales”. Propuso la excepción de inexistencia de nexo causal entre el hecho y el daño aludido. 2.2.
La Nación – Rama Judicial[5] se opuso a las pretensiones, alegando que su actuación se desarrolló con estricto apego a la Carta Política y demás normas legales que la rigen. Refirió que de la revisión del expediente No. 2003-00168 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto estaba acreditado que se adelantó un proceso penal por el delito de estafa, el cual en etapa de instrucción cursó en contra de los señores Jesús David Ureña Moreno y Luis Álvaro Ureña Silva.
Sin embargo, la Fiscalía Séptima Seccional de Pasto mediante resolución del 25 de agosto de 2003, resolvió precluir la investigación seguida en contra de Jesús David Ureña Moreno y acusar al señor Luis Álvaro Ureña Silva. Asimismo, indicó que la etapa de Juicio correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, despacho que profirió sentencia condenatoria el 31 de agosto de 2007 en contra de Luis Álvaro Ureña Silva.
Señala que al diligenciar el formulario de sanciones penales, el empleado encargado de su elaboración incurrió en un error consistente en insertar el nombre de Jesús David Ureña Moreno como el condenado. No obstante, llamaba la atención que dicho formulario no fue firmado por el funcionario competente y que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 de la Resolución 143 de 2002, el funcionario del Ministerio Público encargado de registrar los datos en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades –SIRI- debió abstenerse de realizar la anotación correspondiente porque el formulario fue diligenciado de forma incompleta, razón por la que la llamada a responder en caso de una eventual condena era la Procuraduría General de la Nación. Propuso, finalmente, las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de objeto para demandar, inexistencia del nexo causal con la nación – Rama Judicial, caducidad de la acción y la innominada. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 17 de octubre de 2012[6] el Tribunal Administrativo de Nariño corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La Nación – Rama Judicial[7] y la Procuraduría General de la Nación[8] reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.2.
El Ministerio Público[9] solicitó acceder a las pretensiones de la demanda y condenar únicamente a la Rama Judicial, al considerar que estaba acreditada la equivocación en que incurrió el operador judicial al enviar un formulario de sanción penal a la Procuraduría General de la Nación que contenía información inexacta, específicamente el nombre del afectado con una sentencia condenatoria, lo cual afectó el buen nombre de Jesús David Ureña Moreno y su capacidad para desempeñarse profesionalmente. 3.3.
La parte demandante guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 6 de junio de 2014[10], el Tribunal Administrativo de Nariño accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al constatar que existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y una falla del servicio, toda vez que el señor Jesús David Ureña Moreno no fue el sujeto condenado dentro del proceso 2003-00168, motivo por el cual nunca se le debió registrar antecedentes penales en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades –SIRI- de la Procuraduría General de la Nación. Al respecto, indicó que: “[…] Se encuentra demostrado que la investigación penal se inició en contra de Jesús David Ureña Moreno y Luis Álvaro Ureña Silva, que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto dictó sentencia condenatoria en contra de la última persona relacionada, siendo que, frente al accionante, la fiscalía había precluido la investigación. Igualmente, que, en contra de JESÚS DAVID UREÑA MORENO, se registró una sanción penal e inhabilidad para contratar con el Estado conforme se observa en el certificado de antecedentes penales.
Así mismo se probó que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, fue quien remitió el formato con la inscripción de las sanciones (…). Las anteriores razones permiten concluir sobre el punto que no es sólo la Procuraduría la que participó en las actuaciones que originaron el daño antijurídico, pues, ciertamente ya que quedó dicho fue (sic) los formatos emitidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito, los que permitieron que tal registro se lleve a cabo, razón por la cual no es posible únicamente atribuirle responsabilidad a la Procuraduría, sino también a la Rama Judicial por el error cometido frente a la identificación del condenado en el registro del formato de antecedentes penales.
(…) La sala observa que aunque el funcionario de la Procuraduría, registró los antecedentes en el sistema SIRI, conforme lo remitido por el Juzgado de conocimiento, lo cierto es que el formato carecía de firma de quien lo realizó, y por ello no puede predicarse sólo responsabilidad en cabeza de dicho ente ya que la Procuraduría tenía el deber legal de regresar el registro conforme lo establece el artículo 15 de la resolución 143 de 2002 (…), pues, claramente dicha resolución establece que el sustanciador de la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación encargado de registrar los datos en el sistema SIRI, verificará si el formulario ha llegado firmado por el funcionario competente y contiene los datos que en él se solicitan.”.
En la parte resolutiva condenó solidariamente a la Rama Judicial y a la Procuraduría General de la Nación a pagar, por perjuicios morales, 28 SMLMV a Jesús David Ureña Moreno y 14 SMLMV a Ana Cristina Hidalgo Zambrano; por daño a la vida de relación, 28 SMLMV a Jesús David Ureña Moreno; por daño emergente, la suma de $4.340.552 a Jesús David Ureña Moreno; y por lucro cesante la suma de $1.433.376 a Jesús David Ureña Moreno. 5.
Recurso de apelación El 1o y 8 de julio de 2014[11], la Procuraduría General de la Nación y la parte demandante interpusieron recurso de apelación, respectivamente. Posteriormente, el 4 de septiembre de 2014[12], la Rama Judicial presentó apelación adhesiva. Los recursos fueron concedidos el 9 de septiembre de 2014[13] y admitidos el 11 de noviembre 2014[14] por esta Corporación. 5.1.
La parte demandante[15] solicitó modificar la sentencia de primera instancia para que se acceda a la totalidad de lo solicitado en el libelo introductorio por concepto de daño emergente, esto es, se reconozca el 30% de las sumas de la condena impuesta a la parte demandada en virtud del pago de honorarios profesionales. Asimismo, pidió reconocer perjuicios morales a todos los demandantes. 5.2.
La Procuraduría General de la Nación[16] solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda al considerar que actuó inducida en error por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, quien reportó de forma errónea ante la Coordinación del Grupo SIRI al hoy demandante como el sujeto condenado por el delito de estafa.
Al respecto, expuso los siguientes argumentos de disenso: “Es indudable que se encuentra demostrado procesalmente que se configuró un daño en contra de los actores, pero también es cierto que no puede imputarse su generación a la entidad que represento, por cuanto fueron los servidores del Juzgado tantas veces mencionado los que permitieron con su actuación, que se presume de buena fe, que se realizara la anotación que produjo el perjuicio en contra de los demandantes.
Claramente se evidencia que fue el hecho de un tercero el que permitió que el daño se configurara, es decir el hecho de la rama judicial, por lo cual insisto en que no se debe fulminar condena en contra de mi representada”. 5.3. La Nación – Rama Judicial[17], luego de reiterar los argumentos de la contestación de la demanda, solicitó revocar la sentencia recurrida y en su lugar ser exonerada de responsabilidad patrimonial y administrativa.
Para ello, indicó que no reposaba ninguna prueba que acreditara que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto remitió con destino a la Procuraduría General de la Nación el registro de sanciones penales con información del señor Jesús David Ureña Moreno, pues el único documento al que se le había dado valor probatorio era un formulario parcialmente diligenciado que no se encontraba suscrito por ningún funcionario judicial. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 9 de diciembre de 2014[18] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. El Ministerio Público[19] rindió concepto e indicó que el hecho dañoso era imputable a las entidades demandadas porque en el certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación se inscribió anotación a nombre del actor por una condena penal e inhabilidad que no eran ciertos, y que la misma se produjo teniendo como fundamento el formulario remitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto.
Finalmente, sobre los perjuicios, solicitó: i) confirmar lo reconocido por perjuicios morales; ii) revocar el reconocimiento del pago de honorarios profesionales por presentación de una acción de tutela; iii) reconocer el pago de honorarios profesionales por asistencia del apoderado de la parte demandante a la audiencia de conciliación prejudicial; y, iv) reconocer lo solicitado por lucro cesante respecto a las sumas dejadas de percibir por Jesús David Ureña Moreno, por la terminación bilateral del contrato de prestación de servicios No. 212 de 1 de mayo de 2009, suscrito con la E.S.E. Hospital Alcides Jiménez. 6.2.
Los demandantes, la Nación – Rama Judicial y la Procuraduría General de la Nación guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia del 6 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65, 69 y 73 de la Ley 270 de 1996 y con los artículos 129 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[20] del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la administración de justicia y a la Procuraduría General de la Nación. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[21], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[22], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[23] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[24], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
Adicionalmente, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.
En el sub examine el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la Rama Judicial y la falla en el servicio endilgada a la Procuraduría General de la Nación consiste en la publicación errónea de antecedentes penales del señor Jesús David Ureña Moreno en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades –SIRI- del Ministerio Público, con fundamento en un formulario irregularmente elaborado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto en el que se incluyó el nombre del aquí demandante como condenado por el delito de estafa.
Así las cosas, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, esto es, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta lo siguiente: i) que según lo consignado en la demanda el actor tuvo conocimiento del hecho dañoso el 1° de julio de 2009, cuando ingresó al Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades –SIRI- de la Procuraduría General de la Nación ii) que el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 25 de marzo de 2011[25], la cual se declaró fallida el 9 de junio de 2011[26]; y v) que la demanda se presentó el 19 de julio de 2011[27]. 4.
Legitimación para la causa 4.1. Jesús David Ureña Moreno (víctima), Ana Cristina Hidalgo Zambrano (compañera permanente)[28], Nicolás Alejandro Ureña Figueroa (hijo), Julián David Ureña Hidalgo (hijo) y Ana Sofía Ureña Hidalgo (hija) son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, pues contra el primero se registraron antecedentes penales en el sistema SIRI de la Procuraduría General de la Nación y los demás conforman su núcleo familiar según dan cuenta copia de sus registros civiles de nacimiento[29] y los testimonios de Víctor Fernando Burbano[30] y Alba Rocío Navarro[31]. 4.2.
La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Rama Judicial de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[32], pues fue el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto quien envió el formato de registro de sanciones penales a la Procuraduría General de la Nación, en el que indicaba que Jesús David Ureña Moreno había sido condenado por el delito de estafa, según da cuenta copia del referido formato[33]. 4.3.
La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Procuraduría General de la Nación puesto que fue la entidad que registró y publicó en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades –SIRI- los antecedentes penales de Jesús David Ureña Moreno, según da cuenta copia del certificado ordinario de antecedentes expedido por el Ministerio Público el 6 de octubre de 2009[34]. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si: i) diligenciar un formato de registro de sanciones penales con información inexacta y remitirlo sin firma constituye un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y; ii) se configura una falla en el servicio de la entidad que los registra y los publica sin cumplir con todos los requisitos. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y aquella que corresponde a la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[35] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[36], que contraría el orden legal[37] o que está desprovista de una causa que la justifique[38], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[39], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[40].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de administración de justicia En desarrollo del mencionado artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento del aparato judicial mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La citada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[41].
El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos:
ARTÍCULO
69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. De acuerdo a lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva[42], producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía.[43] Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales[44];
(ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable[45], cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;”[46] (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad[47].
De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.
Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, deberá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. 6.3. El caso concreto En los recursos de apelación presentados contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la parte demandante, por un lado, solicita que le sean reconocidos la totalidad de los perjuicios reclamados en la demanda; por su parte, la Nación – Rama Judicial y la Procuraduría General de la Nación indican que debe revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar negarse las pretensiones porque sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y la ley.
En este sentido y comoquiera que ambas partes presentaron recurso de apelación contra el fallo proferido el 6 de junio de 2014, por el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo dispuesto en el 357 del Código de Procedimiento Civil[48], se resolverá el asunto sub lite sin limitación alguna. En otras palabras, se analizará si la Nación – Rama Judicial y la Procuraduría General de la Nación son patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados a la parte demandante con la publicación de antecedentes penales del señor Jesús David Ureña Moreno. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.
Hechos probados 6.3.1.1. Está probado que el 25 de agosto de 2003[49] la Fiscalía Séptima Seccional de Pasto profirió resolución de acusación en contra del señor Luis Álvaro Ureña Silva por el delito de estafa y precluyó la investigación en favor de Jesús David Ureña Moreno. De esa información da cuenta copia de la sentencia del 31 de agosto de 2007, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto. 6.3.1.2.
Está acreditado que el 31 de agosto de 2007[50], el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto profirió sentencia condenatoria en contra del señor Luis Álvaro Ureña Silva como autor del delito de estafa, toda vez que se constató que realizaba sorteos y rifas en la ciudad de Mocoa sin la debida autorización y no entregaba los premios a los ganadores, tal como consta en la copia de la referida sentencia. 6.3.1.3.
Está demostrado que el 22 de enero de 2009[51], el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto radicó ante la Procuraduría General de la Nación el formulario de “registro de sanciones penales”, en el que informó que el señor Jesús David Ureña Moreno identificado con cedula de ciudadanía No. 5204279 había sido condenado por el delito de estafa dentro del proceso de radicado No. 2003-00168.
También se encuentra demostrado que dicho formulario no estaba firmado o suscrito por funcionario competente, tal como consta en la copia del formato de registro de sanciones[52]. 6.3.1.4. Consta que el 27 de enero de 2009[53], el Grupo de Coordinación del Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades –SIRI- de la Procuraduría General de la Nación, con fundamento en el formato de “registro de sanciones penales” enviado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, registró y publicó los antecedentes penales del señor Jesús David Ureña Moreno, razón por la que desde ese día pudo evidenciarse la sanción en el certificado de antecedentes, según da cuenta copia de la certificación expedida por la Procuraduría General de la Nación. 6.3.1.5.
Demostrado quedó que mediante oficios Nos. 2312 y 2315 del 31 de agosto de 2009[54], el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto informó a la Procuraduría General de la Nación y a la Directora de la E.S.E. Hospital Alcides Jiménez, respectivamente, que en contra de Jesús David Ureña Moreno no cursaba ninguna clase de proceso en ese despacho judicial, según da cuenta copia de los referidos oficios. 6.3.1.6.
Se probó que mediante oficio del 1o de septiembre de 2009[55], la Gerente de la E.S.E. Hospital Alcides Jiménez de Puerto Asís, puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación los hechos posiblemente constitutivos de responsabilidad penal en contra de Jesús David Ureña Moreno, toda vez que este había celebrado con ese centro hospitalario un contrato de prestación de servicios profesionales el 1o de mayo de 2009, por el término de tres meses y por un valor de $5.400.000-.
No obstante, para realizar el pago del contrato el hospital requirió del contratista un certificado de antecedentes en el cual se reflejaba una condena por el delito de estafa de fecha 31 de agosto de 2007 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, según da cuenta copia del mencionado oficio. 6.3.1.7. Se acreditó que el 14 de septiembre de 2009[56], el señor Jesús David Ureña Moreno presentó petición ante la Procuraduría General de la Nación para que dicha entidad oficiara al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto para que este informara si en su contra cursaba algún proceso por el delito de estafa y con base en esa información suministrada por el despacho judicial, se sirviera corregir el reporte publicado en el sistema SIRI que figuraba en su contra, toda vez que registraba anotación por sentencia condenatoria por el delito de estafa y otras inhabilidades, tal como consta en la copia de la mencionada petición. 6.3.1.8.
Está demostrado que en respuesta a la petición de Jesús David Ureña Moreno, mediante oficio No. 1561ERG del 24 de septiembre de 2009[57] el Coordinador del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación le informó que la anotación reflejada en su certificado de antecedentes fue reportada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto.
Esta información consta en la copia del referido oficio. 6.3.1.9. Consta que mediante oficio No. 1562ERG del 24 de septiembre de 2009[58], el Coordinador del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación solicitó a la Juez Tercera Penal del Circuito de Pasto aclarar la situación del señor Jesús David Ureña Moreno con el fin de actualizar el registro SIRI No. 200422185, según da cuenta copia del mencionado oficio. 6.3.1.10.
Probado está que el 6 de octubre de 2009[59], la Procuraduría General de la Nación certificó que Jesús David Ureña registraba a la fecha, anotación penal consistente en pena de prisión principal de un año por el delito de estafa en virtud de sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto el 31 de agosto de 2007; inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas e inhabilidad para contratar con el Estado.
De esta información da cuenta la copia del certificado ordinario de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación. 6.3.1.11. Acreditado quedó que el 7 de octubre de 2009[60], el señor Jesús David Ureña Moreno presentó ante el Tribunal Administrativo de Nariño acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto para que le fueran amparados sus derechos al buen nombre, honra, dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad.
Esta información consta en la copia de la acción de tutela. Como fundamento de la misma se expusieron los siguientes hechos: “1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, conoció del proceso No. 2003-00168 por el delito de estafa, el cual culminó mediante sentencia condenatoria el día 31 de agosto de 2007, en contra de persona diferente al Dr. Jesús David Ureña Moreno. 2.
Exóticamente, el 1 de julio del presente año, cuando el Dr. Jesús David Ureña Moreno, ingresa a la página de la Procuraduría General de la Nación, para obtener un certificado ordinario de antecedentes disciplinarios, toda vez que se exige dicho documento para diferentes actividades como contratar con el Estado, encontrando que en dicho certificado le aparece una condena por el delito de estafa, con pena de prisión e inhabilidad para ejercicio de derechos y funciones públicas, como también inhabilidad para contratar con el Estado, cuyos efectos jurídicos iniciaron desde el 6 de septiembre de 2007 hasta el 5 de septiembre de 2012. 3.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, mediante oficio 2312 le hace la aclaración al señor Procurador General de la Nación (…). 4. A pesar de lo anterior, la Procuraduría General de la Nación, no ha corregido tan craso error, y sigue apareciendo en la página web de la Procuraduría (…)” 6.3.1.12. Está demostrado que el 8 de octubre de 2009[61], el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto informó al Coordinador del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación que la persona condenada dentro de la causa 2003-00168 que se adelantó en ese despacho judicial había sido el señor Luis Álvaro Ureña Silva, razón por la que se anexaba nuevamente el formulario de “Registro de Sanciones Penales” debidamente diligenciado y firmado por funcionario competente, tal como consta en la copia del referido oficio.
El contenido del documento es el siguiente: “En atención a su oficio de la referencia, me permito aclarar el grave error en que incurrió este despacho judicial, al registrar una sentencia condenatoria en contra del señor Jesús David Ureña Moreno, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.204.279 de Pasto, hijo del procesado Luis Álvaro Ureña Silva, quien fue la persona condenada en la causa No. 2003-00168-00 que se adelantó en este Juzgado por el delito de estafa.
En consecuencia, para corregir el yerro se envía el Formato de Registro de Sanciones Penales debidamente diligenciado y firmado por la sustanciadora del Juzgado, persona encargada en la actualidad de realizar dicha labor, con la información correcta sobre el condenado señor Luis Álvaro Ureña Silva, según se demuestra con la copia autentica de la sentencia que se anexa para su confrontación.” 6.3.1.13.
Acreditado está que el 8 de octubre de 2009[62], el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto remitió al Coordinador del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación formulario de “Registro de Sanciones Penales” debidamente diligenciado y firmado por funcionario competente, en el que se indicaba que el señor Luis Álvaro Ureña Silva había sido condenado mediante sentencia del 31 de agosto de 2007 dentro del proceso de radicado 2003-00168, como autor del delito de estafa, tal como consta en la copia del referido formulario. 6.3.1.14.
Consta que el 14 de octubre de 2009[63] el Grupo de Coordinación del Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades –SIRI- de la Procuraduría General de la Nación corrigió la información sobre los antecedentes penales de Jesús David Ureña Moreno, razón por la que en dicho sistema desde esa fecha no se registra ningún tipo de sanción penal, según consta en la certificación expedida por el Ministerio Público. 6.3.1.15.
Se acreditó que mediante sentencia del 16 de octubre de 2009[64], el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió “[D]eclarar la existencia del hecho superado, en relación con el amparo deprecado por el señor Jesús David Ureña Moreno en contra de la Procuraduría General de la Nación y otros”, según da cuenta copia de la sentencia de tutela referida.
Como fundamento de la decisión se expuso: “En el caso concreto se encuentra que existió un yerro en la información otorgada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, cuando en el año 2007, al diligenciar el formulario correspondiente a las sanciones penales, con el objeto de que fuera registrado en el Sistema de Registro de Sanciones que posee la Procuraduría General de la Nación, por un error, se incluyó en él, como sancionado, el nombre de Jesús David Ureña Moreno. (…) El Formato remitido, que no se suscribió por funcionario responsable alguno, sin embargo, en razón de su diligenciamiento, la División de Registro, Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, dependencia que maneja el programa SIRI, incluyó la errada información, lo cual se reflejó en el certificado de antecedentes disciplinarios que aparecía publicado en la página web del organismo de control.
Para esta fecha, en razón del trámite que se adelantara por parte del tutelante ante la Procuraduría General de la Nación, decantado mediante memorial radicado en dicha entidad el 24 de septiembre de 2009, previo arribo del formato correctamente diligenciado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, la División de Registro, Control y Correspondencia del organismo mencionado publicó, a partir del 15 de octubre hogaño, el certificado de antecedentes disciplinarios del señor Jesús David Ureña Moreno con la corrección solicitada.
Nótese que entre la fecha de la solicitud elevada a la Procuraduría General de la Nación (24 de septiembre de 2009) y la fecha de presentación de la acción constitucional (7 de octubre de 2009), trascurrieron únicamente diez (10) días, es decir que ni siquiera de agotó el término que para el trámite del derecho de petición que en desarrollo del artículo 23 constitucional (…).
En el asunto que se examina hay sustracción de materia por carencia actual de objeto, por cuanto en este caso el antecedente fijado en la página mencionada no aparece más, a partir del 15 de octubre de 2009 y el Juzgado Tercero Penal del Circuito remitió oficios el 31 de agosto de esta calenda para informar a algunas entidades sobre la ausencia de dichos antecedentes.” 6.3.1.16.
Está demostrado que el 23 de octubre de 2009[65] la Procuraduría General de la Nación certificó que Jesús David Ureña Moreno no registraba sanción penal alguna. Esta información consta en la copia del certificado ordinario de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación en esa fecha. 6.3.1.17. Probado quedó que mediante proveído del 11 de junio de 2010[66], la Fiscalía General de la Nación resolvió archivar la investigación penal en contra de Jesús David Ureña Moreno por el delito de falso testimonio y violación al régimen de incompatibilidades, la cual fue iniciada en virtud de la denuncia presentada el 1° de septiembre de 2009 por la señora Nancy Elvira Pantoja Pavas, Gerente de la E.S.E. Hospital Alcides Jiménez de Puerto Asís. 6.3.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en los recursos de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[67]- [68]. 6.3.2.1.
El daño antijurídico En el caso sub examine el daño alegado en la demanda deviene de la vulneración de los derechos constitucionales a la dignidad humana, el buen nombre y la honra de Jesús David Ureña Moreno. El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de derechos protegidos constitucionalmente (dignidad humana, buen nombre y honra), cuya lesión no tenía por qué soportar en tanto en la demanda se atribuye a un defectuoso funcionamiento de la rama judicial y a una falla del servicio de la Procuraduría General de la Nación, consistentes en la elaboración y publicación de antecedentes penales.
En efecto, la dignidad humana, el buen nombre y la honra, son derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituyen en presupuesto esencial para la realización de otros derechos. La dignidad humana se encuentra protegida en el artículo 1o de la Constitución Política, que proclama a Colombia como un Estado social de derecho fundado, entre otros, en el respeto por la dignidad humana.
A su turno, el artículo 15 ejusdem prevé que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
Finalmente, el artículo 21 de la norma Superior establece que el Estado garantizará el derecho a la honra, de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijurídicos. 6.3.2.2. La imputación por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la Nación - Rama Judicial, es menester establecer si el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto al diligenciar el formulario de “Registro de Sanciones Penales” lo hizo con la información correcta del sujeto condenado y con la firma de funcionario competente.
Ahora bien, el artículo 174 de la Ley 734 de 2002[69], dispone que “[L]as sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.
El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1o. del artículo 38 de este Código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente.
La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento”. (Se subraya) Por su parte, el artículo 1° de la Resolución 143 de 2002[70], creó el sistema de información de registro de sanciones y causas de inhabilidad (SIRI), compuesto por cinco subsistemas de registro, a saber: de sanciones disciplinarias; de sanciones penales; de inhabilidades en materia de contratación; de juicios con responsabilidad fiscal y de pérdida de investidura.
Este sistema de registro, según el artículo 2 de la misma norma, es la operación por medio de la cual la Procuraduría General de la Nación, con fundamento en la información que le reporten las autoridades, anota en la base de datos SIRI los actos administrativos y sentencias que declaran causas de inhabilidad e imponen sanciones que generan inhabilidad, temporal o definitiva, para el ejercicio de funciones públicas y para celebrar contratos con entidades del Estado, en los eventos establecidos en la ley.
A su turno, el articulo 13 ejusdem, prevé que en materia de sanciones penales, el responsable de reportar la información que debe registrarse en el sistema SIRI es el secretario de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de las salas penales de los tribunales superiores; el juez que profirió la sentencia y el juez de ejecución de penas o quien haga sus veces, en el formulario número 002 de Registro de sanciones penales.
Así las cosas, la Sala tiene acreditado que el 31 de agosto de 2007, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto profirió sentencia condenatoria en contra del señor Luis Álvaro Ureña Silva como autor del delito de estafa dentro del proceso de radicado No. 2003-00168. A su vez, esta condena, en virtud de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, debía ser reportada por el referido juez al Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades –SIRI- de la Procuraduría General de la Nación, mediante el diligenciamiento del formulario de “registro de sanciones penales”, lo cual ocurrió el 22 de enero de 2009 (hecho probado 6.3.1.3).
No obstante, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto al diligenciar el mencionado formulario, incluyó por error el nombre de Jesús David Ureña Moreno como el sujeto condenado por el delito de estafa dentro del proceso de radicado 2003-00168, aunado a que se omitió firmar el formato por el funcionario competente para hacerlo (hechos probados 6.3.1.3; 6.3.1.10; 6.3.1.11 y 6.3.15).
En efecto, consta que el 27 de enero de 2009 el Grupo de Coordinación del Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades –SIRI- de la Procuraduría General de la Nación, registró y publicó los antecedentes penales del señor Jesús David Ureña Moreno de conformidad con el formulario enviado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto (hecho probado 6.3.1.4), situación que a todas luces vulneró los derechos a la dignidad humana, buen nombre y honra del aquí demandante.
Al respecto, es importante resaltar que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto mediante oficio del 8 de octubre de 2009[71], aceptó que había cometido un grave error al señalar a Jesús David Ureña Moreno como autor del delito de estafa, pues en realidad quien resultó condenado dentro de la causa 2003-00168, había sido Luis Álvaro Ureña Silva.
Así lo expuso en esa oportunidad: “En atención a su oficio de la referencia, me permito aclarar el grave error en que incurrió este despacho judicial, al registrar una sentencia condenatoria en contra del señor Jesús David Ureña Moreno, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.204.279 de Pasto, hijo del procesado Luis Álvaro Ureña Silva, quien fue la persona condenada en la causa No. 2003-00168-00 que se adelantó en este Juzgado por el delito de estafa.
En consecuencia, para corregir el yerro se envía el Formato de Registro de Sanciones Penales debidamente diligenciado y firmado por la sustanciadora del Juzgado, persona encargada en la actualidad de realizar dicha labor, con la información correcta sobre el condenado señor Luis Álvaro Ureña Silva, según se demuestra con la copia autentica de la sentencia que se anexa para su confrontación.” De conformidad con lo anterior, para la Sala no hay duda que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en tanto que, con su proceder poco diligente, tramitó un formulario de registro de sanciones penales con el nombre equivocado de quien había sido objeto de una sentencia condenatoria por el delito de estafa en ese despacho judicial.
Adicionalmente, resulta tan evidente el incumplimiento de sus deberes normativos, que el funcionario responsable o competente en el mencionado juzgado omitió signar el referido formulario. Por lo anterior, la Sala estima que el daño antijurídico alegado en la presente demanda de reparación directa es atribuible a la Nación – Rama Judicial, puesto que derivó de una situación anormal de tutela judicial efectiva[72], consistente en el error contenido en el formato de “registro de sanciones penales” elaborado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, el cual contribuyó a que a nombre de Jesús David Ureña Moreno se publicaran antecedentes penales en el sistema de información de la Procuraduría General de la Nación que no correspondían a la realidad, toda vez que en su contra no cursaba ningún proceso penal por el delito de estafa ni ningún otro. 6.3.2.3.
La imputación por la falla del servicio de la Procuraduría General de la Nación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la Procuraduría General de la Nación, es menester establecer si dicha entidad incurrió en falla del servicio al publicar los antecedentes penales de Jesús David Ureña Moreno insertos en el formato de “registro de sanciones penales” que no estaba signado por funcionario competente.
En este sentido, la parte demandante alega en el escrito introductorio que la Procuraduría General de la Nación incurrió en falla del servicio por publicar –erróneamente- los antecedentes penales de Jesús David Ureña Moreno, toda vez que el formulario de “registro de sanciones penales” enviado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, además de contener información inexacta respecto al sujeto activo de una sentencia condenatoria, no estaba firmada por el funcionario responsable o competente de ese despacho judicial, lo cual constituía una irregularidad que, de advertirse al recibir el referido formato, hubiese impedido que se registraran y publicaran los antecedentes penales de Ureña Moreno. Pues bien, la Sala encuentra que el artículo 14 de la Resolución 143 de 2002[73], indica que la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación deberá garantizar que la información registrada en la base de datos corresponde exactamente a la suministrada por las autoridades obligadas a reportarla.
Adicionalmente, sobre el control en el procedimiento de registro, el artículo 15 ibídem prevé que “[E]l sustanciador de la división de registro y control y correspondencia de la Procuraduría General de la Nación encargado de registrar los datos en el sistema SIRI, verificará si el formulario ha llegado firmado por el funcionario competente y contiene los datos que en él se solicitan.
En caso de que el formulario no se hallare firmado, o no lo fuere por el funcionario competente, o fuere indebidamente diligenciado, el funcionario responsable del registro lo devolverá a la oficina de origen para las correcciones pertinentes. Mientras la información requerida no sea suministrada de manera completa y precisa, no se entenderá cumplida la obligación a que se refiere el artículo 174 del Código Disciplinario Único (L. 734/2002).
Si el formulario se encuentra adecuadamente diligenciado, el sustanciador incluirá sus datos en un archivo provisional, mientras el verificador ordena su inclusión definitiva en el sistema. Una vez se hayan registrado los datos en el archivo provisional, el verificador de la división de registro y control y correspondencia comprobará si corresponden exactamente a los contenidos en el formulario y autorizará su incorporación definitiva en el sistema.
Si surgiere alguna discrepancia, el verificador ordenará al sustanciador la corrección correspondiente.”. De conformidad con la anterior cita normativa, encuentra la Sala plenamente acreditado que el órgano de control omitió ejecutar diligentemente sus funciones o deberes normativos, específicamente el de corroborar que el formulario o formato de “registro de sanciones penales” enviado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto el 22 de enero de 2009, estuviese firmado por el funcionario competente, pues de haber cumplido o realizado, satisfactoriamente, el mandato impuesto por el artículo 15 de la Resolución 143 de 2002, el Ministerio Público hubiese devuelto al despacho judicial de origen el formulario incompleto para la corrección pertinente, lo cual, en el caso de autos, no ocurrió. Lo anterior evidencia una actuación negligente por parte de la Procuraduría General de la Nación que contribuyó a la causación de un daño antijurídico a la parte accionante que no estaba en la obligación de soportar y que, en consecuencia, es susceptible de ser reparado.
En conclusión, la Sala considera que en este caso se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia imputable a la Nación – Rama Judicial y una falla del servicio atribuible a la Procuraduría General de la Nación. En efecto, la primera, diligenció y envió el formato de “registro de sanciones penales” de forma errada, equivocada e incompleta, indicando que el señor Jesús David Ureña Moreno fue el sujeto condenado por el delito de estafa dentro de la causa 2003- 00168, cuando dicho hecho no correspondía con la realidad y, además, no firmó o suscribió el referido formulario.
Por su parte, la segunda es responsable del daño por registrar y publicar la información contenida en un formulario sin signa del funcionario competente en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades –SIRI-, lo cual obligaba al órgano de control a abstenerse de llevar a cabo el registro y devolver al despacho de origen el mencionado documento para su corrección, situación que no aconteció en el presente asunto. 6.3.3.
Liquidación de perjuicios A continuación, se realizará la liquidación de perjuicios teniendo en cuenta la tipología de aquellos pedidos en el libelo introductorio, esto es, perjuicios morales, daño a la vida de relación, daño emergente, lucro cesante y medidas no pecuniarias de reparación integral. Lo anterior, se hará de esta manera, porque ambos extremos presentaron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y, por ende, la presente sentencia se puede proferir sin limitación alguna. 6.3.3.1.
En la demanda se solicitó condenar a la Nación – Rama Judicial y a la Procuraduría General de la Nación a pagar por perjuicios morales, 400 SMLMV a Jesús David Ureña Moreno y Ana Cristina Hidalgo Zambrano; y 200 SMLMV a Nicolás Alejandro Ureña Figueroa, Julián David y Ana Sofía Ureña Hidalgo. Para demostrar los perjuicios morales, la parte demandante aportó los testimonios de Adrián Alejandro Revelo Jurado[74], Víctor Fernando Burbano Galeano[75], Alba Rocío Navarro Jiménez[76], Adolfo León Rojas Paz[77], Luz Marina Ospina Becerra[78], Andrés Felipe Orozco Velazco[79], Eleana María Sánchez Mera[80], Dalila Eugenia Largo Ordoñez[81], Bety del Carmen Saavedra Guerra[82], Paola Andrea Mesías Bravo[83] y Mario Alejandro Cuenca Cuellar[84].
Al efecto, los anteriores testigos de manera uniforme indicaron que el señor Jesús David Ureña Moreno era una persona prestante del municipio de Puerto Asís y Puerto Caicedo, que se desempeñó en importantes cargos públicos y que gozaba de buen prestigio. Sin embargo, por cuenta de los antecedentes penales que le fueron registrados en la Procuraduría General de la Nación referente a la condena por el delito de estafa, sufrió una gran tristeza por los señalamientos y escarnio público al que fue sometido.
Señalaron que para la época de los hechos Jesús David Ureña Moreno había celebrado contrato con una entidad pública, que a la postre interpuso denuncia en su contra ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de violación al régimen de incompatibilidades, el cual tuvo que afrontar sin tener responsabilidad alguna en los hechos investigados, en el entendido que los antecedentes que aparecían a su nombre no eran ciertos.
Asimismo, dichos testimonios manifestaron que, en virtud de los hechos atinentes a la publicación de los antecedentes, el señor Jesús David Ureña y su esposa, la señora Ana Cristina Hidalgo Zambrano, tuvieron problemas maritales y familiares que casi les cuesta su matrimonio, pues esta última se puso muy nerviosa y se preocupó por los señalamientos en contra de su esposo.
Para la Sala, entonces, dicho detrimento se encuentra plenamente acreditado respecto de Jesús Ureña Moreno y Ana Cristina Hidalgo Zambrano, comoquiera que la parte actora demostró que padeció este tipo de perjuicio con la prueba testimonial reseñada, pues todos los testigos fueron consistentes en señalar que los demandantes sufrieron sentimientos de depresión, tristeza y frustración por la publicación de los antecedentes penales del señor Ureña Moreno, los cuales no eran ciertos.
No obstante, lo mismo no ocurre frente a los perjuicios morales sufridos por los hijos de la víctima, Nicolás Alejandro Ureña Figueroa, Julián David y Ana Sofía Ureña Hidalgo, pues ninguno de los testigos se refirió a ellos ni explicó cómo les afectó la publicación de la información de su padre en la Procuraduría General de la Nación. Así las cosas, frente a esta petición, la Sala accederá parcialmente a las pretensiones relacionadas a la indemnización por perjuicios morales y las fijará en equidad y arbitrio judicial[85] en 10 SMLMV para Jesús David Ureña Moreno y 5 SMLMV para Ana Cristina Hidalgo Zambrano, debido a la zozobra y sufrimiento que les causó la publicación equivocada de los antecedentes penales del primero. 6.3.3.2.
Por otro lado, en la demanda se solicitó condenar a la Nación – Rama Judicial y Procuraduría General de la Nación a pagar por daño a la vida de relación, 400 SMLMV a Jesús David Ureña Moreno y Ana Cristina Hidalgo Zambrano, 200 SMLMV a Nicolás Alejandro Ureña Figueroa, Julián David y Ana Sofía Ureña Hidalgo Al respecto, es importante reiterar que esta Sección se ha apartado de los conceptos de daño a la vida de relación, perjuicio fisiológico y alteración grave de las condiciones de existencia, para establecer dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, diferentes al daño moral, a saber: el daño a la salud[86]-[87], cuando se trata de una lesión a la integridad psicofísica de la persona, y la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[88], perjuicio este que debe estar plenamente acreditado en el proceso y ameritar su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.
Sobre la reparación de los perjuicios por afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en sentencia de unificación, la Sección Tercera[89] de esta Corporación sostuvo: “De acuerdo con la decisión de la Sección de unificar la jurisprudencia en materia de perjuicios inmateriales, se reconocerá de oficio o solicitud de parte, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
La cual procederá siempre y cuando, se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos.
Debe entenderse comprendida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas “de crianza. |REPARACIÓN NO PECUNIARIA | |AFECTACIÓN O VULNERACIÓN RELEVANTE DE BIENES O DERECHOS | |CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS | |Criterio |Tipo de |Modulación | | |Medida | | |En caso de |Medidas |De acuerdo con los hechos probados, | |violaciones |de |la oportunidad y pertinencia de los | |relevantes a |reparació|mismos, se ordenarán medidas | |bienes o |n |reparatorias no pecuniarias a favor | |derechos |integral |de la víctima directa y a su núcleo | |convencional y|no |familiar más cercano. | |constitucional|pecuniari| | |mente |as. | | |amparados | | | En casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocido con fundamento en el daño a la salud.
Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. | INDEMNIZACIÓN EXCEPCIONAL | |EXCLUSIVA PARA LA VÍCTIMA DIRECTA | |Criterio |Cuantía |Modulación de la cuantía | |En caso de violaciones |Hasta |En casos excepcionales se | |relevantes a bienes o |100 |indemnizará hasta el monto | |derechos convencional y |SMLMV |señalado en este ítem, si | |constitucionalmente | |fuere el caso, siempre y | |amparados, cuya | |cuando la indemnización no | |reparación integral, a | |hubiere sido reconocida con | |consideración del juez, | |fundamento en el daño a la | |no sea suficiente, | |salud.
Este quantum deberá | |pertinente, oportuna o | |motivarse por el juez y ser | |posible con medidas de | |proporcional a la intensidad| |reparación no pecuniarias| |del daño y la naturaleza del| |satisfactorias. | |bien o derecho afectado. | En el presente asunto está suficientemente demostrado que la publicación equivocada que se hiciere en el sistema de información de la Procuraduría General de la Nación sobre los antecedentes penales de Jesús David Ureña Moreno, constituyó para la víctima una vulneración flagrante de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, el buen nombre y la honra, que debe ser resarcida integralmente.
No obstante, la Sala considera que en el caso de autos, las medida de reparación no pecuniarias son suficientes e idóneas para reparar el perjuicio alegado, toda vez comoquiera que se acreditó que la información errónea sobre la situación jurídica de Jesús David Ureña Moreno fue corregida por las entidades accionadas. Así las cosas, se ordenarán como medidas de reparación no pecuniarias, las siguientes: i) que la Nación – Rama Judicial y la Procuraduría General de la Nación publiquen en un lugar visible dentro de sus instalaciones y en la plataforma de comunicación y difusión de cada entidad, la parte resolutiva de esta providencia por el término de 6 meses; ii) que la Nación – Rama Judicial y la Procuraduría General de la Nación realicen en conjunto, un acto público de reconocimiento de responsabilidad por la publicación equivocada de los antecedentes penales de Jesús David Ureña Moreno; acto en el que se hará una petición de disculpas públicas y cuya realización debe ser concertada entre las referidas entidades y la víctima; y iii) que se publique la parte resolutiva de esta providencia en un medio de comunicación impreso de alta circulación en el municipio de Puerto Asís y Puerto Caicedo. 6.3.3.3.
En la demanda se solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar por daño emergente $4.000.000 a Jesús David Ureña Moreno, discriminados así: $2.500.000 por honorarios profesionales de quien formuló la acción de tutela en contra de la Rama Judicial y la Procuraduría General de la Nación; $1.500.000 por honorarios profesionales de quien presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación; y “el valor que corresponda al 30% de las sumas que condenen en el presente proceso, en virtud de pago de honorarios a profesionales, (…) en virtud del contrato de prestación de servicios No. 2011-001” a favor de todos los demandantes.
Sobre la prueba de este perjuicio, encuentra la Sala que se aportaron los siguientes documentos: i) certificación del 16 de marzo de 2011[90] expedida por el abogado Fernando Martínez Ureña en la que hace constar que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con Jesús David Ureña Moreno para presentar y tramitar acción de tutela en su nombre, contra la Rama Judicial y la Procuraduría General de la Nación y, que por dicha actividad se le canceló la suma de $2.500.000; ii) Copia de la acción de tutela[91] presentada por el abogado Fernando Martínez Ureña en contra de la Rama Judicial y la Procuraduría General de la Nación, en representación de Jesús David Ureña Moreno; iii) certificación del 10 de junio de 2011[92] expedida por el abogado Fernando Martínez Ureña en la que hace constar que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con Jesús David Ureña Moreno para presentar en su nombre solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, y que por dicha actividad se le canceló la suma de $1.500.000; iv) Copia del contrato de prestación de servicios profesionales[93] celebrado entre Jesús David Ureña Moreno y el abogado Fernando Martínez Ureña, en el que el segundo se obliga a presentar acción de reparación directa en nombre del primero, quien a su turno, deberá cancelar el 30% de todas las sumas que le correspondan al mandante.
Al respecto, es menester señalar que de conformidad con el artículo 615 del Estatuto Tributario, es obligación de todas las personas que ejerzan profesiones liberales “[…] expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.” Por otra parte, el artículo 617 ibídem dispone en punto a los requisitos de la factura de venta que: “[…]la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de esta, con el lleno de los siguientes requisitos: a) Estar denominada expresamente como factura de venta; b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio; c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado; d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta; e. Fecha de su expedición; d. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados; g. Valor total de la operación; h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura; i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas […]” En virtud de lo anterior, como el derecho es una profesional liberal, resalta la Sala que, en los términos atrás descritos, es obligación de los profesionales del derecho expedir factura o su documento equivalente para efectos de exigir y/o acreditar el pago por concepto de la causación de honorarios profesional.
Según lo expuesto, habida cuenta que el extremo activo no aportó prueba idónea que permita acreditar la causación de honorarios profesionales en los términos de los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario, la Sala negará la suma pretendida por los demandantes a título de daño emergente. 6.3.3.4. Adicionalmente, en la demanda se solicitó condenar a la Nación – Rama Judicial y a la Procuraduría General de la Nación a pagar por lucro cesante la suma de $1.368.000 en favor de Jesús David Ureña Moreno “en virtud de la liquidación del contrato de prestación de servicios No. 212 celebrado entre la ESE Hospital Alcides Jiménez y mi mandante, dinero que dejó de ingresar a su patrimonio a causa de la publicación errónea de los antecedentes disciplinarios”.
Para acreditar este perjuicio se aportaron los siguientes medios de prueba: i) Copia del contrato de prestación de servicios No. 212 de 2009[94], celebrado entre Jesús David Ureña Moreno y la E.S.E. Hospital Alcides Jiménez de Puerto Caicedo, por un valor de $5.400.000 y con vigencia del 1° de mayo al 31 de julio de 2009; y, ii) Copia del acta de terminación bilateral del contrato No. 212 de 2009[95], en el que se acordó: “Las partes manifiestan que el 09 de julio de 2009, se decidió terminar bilateralmente el contrato que por la presente se liquida como quiera que en el Registro de Antecedentes Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación aparece a nombre del doctor Jesús David Ureña Moreno, las siguientes anotaciones: 1.
Condenado mediante providencia de fecha 3 (sic) de agosto de 2007 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, por el delito de estafa a una pena principal de prisión de un año, suspendida y pena accesoria para el ejercicio de derechos y funciones públicas por dos años, suspendida; 2. Inhabilidad penal para contratar con el estado (…).
Una vez terminado de manera verbal y bilateralmente el contrato mencionado, encontrándonos las partes en el término legal para liquidar bilateralmente el contrato, se establece: - Valor del contrato: $5.400.000 - Plazo de ejecución: 90 días calendario - Valor día: $60.000 - No. de días ejecutados: 69 - Estampillas: $108.000 - Saldo a favor del contratista: $4.032.000 El saldo a favor del contratista se cancelará una vez se soluciones el inconveniente con la Procuraduría General de la Nación, una vez realizado el pago las partes se declaran a paz y salvo por todo concepto.” Lo anterior da cuenta a la Sala que, efectivamente el señor Jesús David Ureña Moreno se vio obligado a terminar bilateralmente el contrato No. 212 de 2009, celebrado con la E.S.E. Hospital Alcides Jiménez, antes del cumplimiento del plazo estipulado en dicho contrato, en virtud de la publicación de los antecedentes penales que figuraban en su contra en el sistema de información de la Procuraduría General de la Nación. De tal manera que no pudo ejecutar el contrato desde el 9 al 31 de julio de 2009 – fecha de finalización -, lo cual le produjo un detrimento patrimonial de $1.380.000, toda vez que según el acta de terminación del contrato el valor del día era de $60.000.
Así las cosas, se procederá a actualizar dicho valor de conformidad con los parámetros y fórmulas utilizadas por esta Corporación: Ra = $1.380.000 Índice final - mayo/2021 (108,84) Índice Inicial - julio/2009 (71,32) Ra = $2.106.570 De conformidad con lo expuesto se reconocerá $2.106.570 (dos millones ciento seis mil quinientos setenta pesos) a Jesús David Ureña Moreno, a título de lucro cesante consolidado. 6.3.3.5.
Por último, se solicitó en la demanda como medidas de reparación integral, las siguientes: i) ordenar a las entidades demandadas publicar la sentencia proferida dentro del presente proceso en el diario oficial y en un diario de circulación nacional; ii) publicar un comunicado en la página web de la Procuraduría General de la Nación y en el Diario del Sur en el que se especifique que Jesús David Ureña Moreno nunca fue procesado y condenado por delito alguno; iii) oficiar a las entidades públicas del Departamento del Putumayo para que informen que Jesús David Ureña Moreno nunca fue procesado y condenado por delito alguno; iv) se envíe un oficio de disculpas públicas a cada uno de los accionantes y v) compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue disciplinariamente los actos u omisiones de los funcionarios encargados del trámite de reporte de antecedentes disciplinarios del señor Jesús David Ureña Moreno. No obstante la anterior solicitud, la Sala considera que las medidas de reparación no pecuniarias reconocidas en el numeral 6.3.3.2. de esta providencia son suficientes para reparar de manera integral a la parte accionante, esto es, la publicación en un lugar visible dentro de las instalaciones físicas y en las plataformas de comunicación y difusión de la Nación – Rama Judicial y la Procuraduría General de la Nación de la parte resolutiva de esta providencia por el término de 6 meses; la realización en conjunto de un acto público de reconocimiento de responsabilidad por la publicación equivocada de los antecedentes penales de Jesús David Ureña Moreno, en el que se hará una petición de disculpas públicas y cuya realización debe ser concertada entre las referidas entidades y la víctima; y, la publicación de la parte resolutiva de esta providencia en un medio de comunicación impreso de alta circulación en los municipios de Puerto Asís y Puerto Caicedo, por una sola vez.
Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de la parte demandante de compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue disciplinariamente los actos u omisiones de los funcionarios encargados del trámite de reporte de antecedentes disciplinarios del señor Jesús David Ureña Moreno, se ordenará oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que se adelante investigación por la posible conducta disciplinaria en que hayan incurrido los funcionarios del Grupo de Coordinación SIRI de esa entidad, encargados de registrar y publicar los antecedentes del señor Jesús David Ureña Moreno, con ocasión de los hechos objeto del presente litigio. 7.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 6 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR solidariamente responsables a la Nación – Rama Judicial y a la Procuraduría General de la Nación, por los daños causados a los demandantes por el registro y publicación equivocado en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades –SIRI- de la Procuraduría General de la Nación de los antecedentes penales de Jesús David Ureña Moreno, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR solidariamente a la Nación – Rama Judicial y a la Procuraduría General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales, 10 SMLMV a Jesús David Ureña Moreno y 5 SMLMV a Ana Cristina Hidalgo Zambrano.
TERCERO: CONDENAR solidariamente a la Nación – Rama Judicial y a la Procuraduría General de la Nación a pagar por concepto de lucro cesante consolidado, la suma de $2.106.570 (dos millones ciento seis mil quinientos setenta pesos) a Jesús David Ureña Moreno.
CUARTO: ORDENAR a la Nación – Rama Judicial y a la Procuraduría General de la Nación publicar en un lugar visible dentro de sus instalaciones y en la plataforma de comunicación y difusión de cada entidad, la parte resolutiva de esta providencia por el término de 6 meses.
QUINTO: ORDENAR a la Nación – Rama Judicial y a la Procuraduría General de la Nación realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad por la publicación equivocada de los antecedentes penales de Jesús David Ureña Moreno; acto en el que se hará una petición de disculpas públicas y cuya realización debe ser concertada entre las referidas entidades y la víctima.
SEXTO: ORDENAR a la Nación – Rama Judicial y a la Procuraduría General de la Nación publicar la parte resolutiva de esta providencia en un medio de comunicación impreso de alta circulación en el municipio de Puerto Asís y Puerto Caicedo, por una sola vez.
SÉPTIMO: OFICIAR a la Procuraduría General de la Nación para que se adelante investigación por la posible conducta disciplinaria en que hayan incurrido los funcionarios del Grupo de Coordinación SIRI de esa entidad, encargados de registrar y publicar los antecedentes del señor Jesús David Ureña Moreno, con ocasión de los hechos objeto del presente litigio.
OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO: SIN COSTAS.”
SEGUNDO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 #1 y voto disidente Rad. 48.842-16 #9 EX3 ----------------------- [1] Fl. 2 a 41, C. 1. [2] Fl. 161 a 162, C.1. [3] Fl. 170 a 179, C.1. [4] “Por medio de la cual se reglamenta el sistema de información y registro de sanciones disciplinarias y penales y de las inhabilidades derivadas de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las declaraciones de pérdida de investidura y lo relativo a la expedición de antecedentes disciplinarios en la Procuraduría General de la Nación”. [5] Fl. 191 a 199, C.1. [6] Fl. 348, C. 1. [7] Fl. 351 a 353, C. 1. [8] Fl. 354 a 357, C. 1. [9] Fl. 360 a 364, C. 1. [10] Fl. 438 a 450, C. Ppal. [11] Fl. 407 a 414 y 415 a 427, C. Ppal. [12] Fl. 443 a 447, C. Ppal. [13] Fl. 452 a 455, C. Ppal. [14] Fl. 476, C. Ppal. [15] Fl. 415 a 427, C. Ppal. [16] Fl. 407 a 414, C. Ppal. [17] Fl. 443 a 447, C. Ppal. [18] Fl. 478, C. Ppal. [19] Fl. 480 a 489, C. Ppal. [20] “Artículo 86.
Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” [21] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [22] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [23] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [24] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [25] Fl. 155, C.1. [26] Fl.
Ibídem. [27] Fl. 15, C.1. [28] Conforme al artículo 105 del Decreto de 1260 de 1970, la copia auténtica de la partida de matrimonio emitida por la Parroquia Nuestra Señora de Guadalupe de Puerto Asís, no es el medio idóneo para acreditar que Ana Cristina Hidalgo Zambrano es esposa de Jesús David Ureña Moreno, conforme al artículo 105 del Decreto de 1260 de 1970. [29] Fl. 90 a 92, C. 1. [30] Fl. 287 a 289, C. 1. [31] Fl. 290 a 292, C. 1. [32] Al respecto ver auto del 25 de septiembre de 2013, Exp.: 20420, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. [33] Fl. 188, C. 1. [34] Fl. 78 a 79, C. 1. [35] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [36] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [37] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [38] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [39] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [41] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [42]Cfr. Santofimio Gamboa.
Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016. P. 149. [43] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [44] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. [45] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [46] Ibídem. [47] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017.
Rad: 23769. [48] “Artículo 357. Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.” [49] Fl. 228 a 239, C. 1. [50] Ibídem. [51] Fl. 255 a 256, C. 1. [52] Fl. 262, C. 1. [53] Fl. 256, C. 1. [54] Fl. 80, C. 1. [55] Fl. 103 a 104, C. 1. [56] Fl. 83 a 87, C. 1. [57] Fl. 88, C. 1. [58] Fl. 89, C. 1. [59] Fl. 78, C. 1. [60] Fl. 113 a 122, C. 1. [61] Fl. 185 a 186 y 264, C. 1. [62] Fl. 186, C. 1. [63] Fl. 255 a 256, C. 1. [64] Fl. 123 a 131, C. 1. [65] Fl. 133, C. 1. [66] Fl. 47 a 48, C. 1. [67] Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [68] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [69] “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único” [70] “Por medio de la cual se reglamenta el sistema de información y registro de sanciones disciplinarias y penales y de las inhabilidades derivadas de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las declaraciones de pérdida de investidura y lo relativo a la expedición de antecedentes disciplinarios en la Procuraduría General de la Nación”. [71] Fl. 185 a 186 y 264, C. 1. [72] Cfr. Santofimio Gamboa.
Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016. P. 149. [73] “Por medio de la cual se reglamenta el sistema de información y registro de sanciones disciplinarias y penales y de las inhabilidades derivadas de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las declaraciones de pérdida de investidura y lo relativo a la expedición de antecedentes disciplinarios en la Procuraduría General de la Nación”. [74] Fl. 284 a 286, C. 1. [75] Fl. 287 a 289, C. 1. [76] Fl. 290 a 292, C. 1. [77] Fl. 293 a 296, C. 1. [78] Fl. 298 a 299, C. 1. [79] Fl. 300 a 302, C. 1. [80] Fl. 303 a 304, C. 1. [81] Fl. 319 a 320, C. 1. [82] Fl. 321 a 322, C. 1. [83] Fl. 323 a 325, C. 1. [84] Fl. 331 a 332, C. 1. [85] Sobre el arbitrio judicial, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de enero de 2011, Rad.: 18718, indicó: La jurisprudencia ha trazado las pautas para efectos de reparar el daño por el equivalente pecuniario, producido en perjuicios morales, señalando que el mecanismo más adecuado para tal fin es el arbitrio judicial (arbitrium iudicis),siendo el funcionario de conocimiento quien, por esa misma condición, puede inferir las circunstancias que inciden en el ámbito más intrínseco de quien depreca la indemnización, pudiendo definir qué retribución se aviene como adecuada con base en los criterios de equidad, justicia y reparación integral para menguar el trauma derivado del suceso”.
Posteriormente la misma Sección en sentencia del 25 de abril de 2012; Rad.: 21861B. Expuso: “será necesario en cualquier ordenamiento jurídico puesto que el legislador no puede contemplar todas y cada una de las hipótesis y variables que se pueden presentar en el proceso judicial, razón por la cual queda un margen de maniobra a cargo del operador judicial que, lejos de ser catalogado como arbitrariedad, constituye un campo de discreción racional en el que con fundamento en las reglas de la experiencia y la sana crítica traza derroteros para colmar esas lagunas o vacíos que están contenidos en la ley”. [86] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 14 de septiembre de 2011, Rad.: 19031. [87] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Rad.: 28832 y Rad.: 31170. [88] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Rad.: 32988 y Rad.: 26251. [89] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Rad.: 26251. [90] Fl. 134, C. 1. [91] Fl. 135 a 149, C. 1. [92] Fl. 157, C. 1. [93] Fl. 158 a 159, C. 1. [94] Fl. 96 a 100, C. 1. [95] Fl. 101, C. 1.