ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ECUACIÓN FINANCIERA DEL CONTRATO ESTATAL / AFECTACIÓN DE LA ECUACIÓN FINANCIERA DEL CONTRATO ESTATAL / DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / DERECHO AL RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / RECONOCIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO / SOLICITUD DE RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN / PRESUPUESTOS DE LA TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN / HECHO DEL PRINCIPE / IUS VARIANDI La jurisprudencia de esta Corporación ha trazado unos parámetros que permiten distinguir las causas y finalidades inherentes a la necesidad de restablecer el equilibrio económico del contrato estatal respecto de la estructura tradicional de la responsabilidad contractual que descansa en las nociones de incumplimiento y daño. Aunque con base en lo señalado en el artículo 5º de la Ley 80 de 1993 algunos sectores de la doctrina y la jurisprudencia indicaron que el incumplimiento contractual podía ser una de las causas del rompimiento del equilibrio económico del contrato, esta posición ha sido aclarada por la Sección Tercera de esta Corporación en el sentido de precisar que el incumplimiento contractual tiene origen en la conducta antijurídica de un contratante, mientras que la obligación de restablecer el equilibrio económico surge a partir de circunstancias sobrevenidas y ajenas a la voluntad de las partes — teoría de la imprevisión— o como consecuencia del ejercicio legítimo de los actos de autoridad de la administración —como es el caso del hecho del príncipe y del ius variandi—.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 5 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el restablecimiento del equilibrio económico del contrato ver sentencia del 14 de septiembre de 2016, Exp. 50907, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 25 de julio de 2019, Exp. 41297, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 12 de septiembre de 2019, Exp. 44779, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / AUTONOMÍA DEL JUEZ / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL Como en otras oportunidades lo ha señalado esta Corporación, la imprecisión consistente en identificar indistintamente el incumplimiento contractual y el rompimiento del equilibrio económico del contrato como causa de las reclamaciones de una demanda no es óbice para resolver de fondo el conflicto, puesto que, en aplicación del principio iura novit curia, es al juez al que corresponde la aplicación correcta del derecho, sin que, en manera alguna, ello signifique una vulneración del debido proceso de la contraparte, en la medida en que en dicha labor el juez debe ajustarse a la causa petendi invocada en la demanda.
En ese mismo sentido esta Subsección ha dicho que en estos casos, “en atención al principio constitucional que impone la prevalencia de lo sustancial sobre la forma, corresponderá al juez de la causa determinar en cada caso concreto desde cual óptica debe emprenderse el respectivo análisis”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio iura novit curia, ver sentencia del 19 de febrero de 2021, Exp. 47255, C.P. José Roberto Sáchica Méndez y sentencia del 13 de noviembre de 2018, Exp. 55230, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DE LA AMPLIACIÓN DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / MAYOR PERMANENCIA EN LA OBRA PÚBLICA En el sub lite, lo que se observa es que, en verdad, lo que la parte actora afirma es el incumplimiento del contrato por parte del Distrito, pues claramente finca sus reclamaciones —incluida la derivada de la mayor permanencia en obra— en los perjuicios que se habrían derivado del desconocimiento de obligaciones contractuales y no en el acaecimiento de hechos imprevistos e imprevisibles ajenos a la voluntad de las partes; por tanto, corresponde a la Sala desatar la apelación solamente en el plano de la responsabilidad contractual por incumplimiento y no en el del restablecimiento del equilibrio económico del contrato.
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / NORMATIVIDAD DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / NORMATIVIDAD DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / NORMATIVIDAD DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / NORMATIVIDAD DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / NORMATIVIDAD DEL CONTRATO / NORMATIVIDAD DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL / FUERZA VINCULANTE DEL ACTO ADMINISTRATIVO / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / OBSERVACIONES A LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / OBJECIÓN A LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL El acta de liquidación final es un negocio jurídico mediante el cual las partes hacen un balance de cuentas definitivo derivado de la ejecución del contrato y, por tanto, como ocurre con cualquier otro negocio jurídico, de él se predican los efectos propios derivados de los principios de normatividad de los contratos (artículo 1602 del Código Civil) y de buena fe contractual (artículo 1603 del Código Civil), en tal virtud, tras su suscripción, los acuerdos contenidos en la liquidación adquieren intangibilidad producto de su fuerza vinculante y, por tanto, no pueden ser desconocidos por las partes, ni invalidados, salvo por consentimiento de ellas mismas o por causas legales.
En el marco de tales acuerdos, las partes pueden dejar salvedades respecto de los puntos que no quedan contenidos en el negocio jurídico y, por tanto, en relación con aquéllos, como es apenas natural, no se podrá oponer la fuerza vinculante de la liquidación bilateral. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1602 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1603 ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / NORMATIVIDAD DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / OBSERVACIONES A LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL - Expresas, claras y específicas / OBJECIÓN A LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL [E]sta Corporación ha señalado que, en virtud del principio de la buena fe que debe inspirar el comportamiento de los contratantes, las partes no pueden resguardarse en salvedades genéricas y vagas para luego hacer valer toda clase de reclamaciones en sede judicial.
En ese sentido, se ha dicho que las salvedades que habilitan una reclamación por conceptos no incluidos en el finiquito de cuentas deben ser expresas, claras y específicas por lo que, aunque no es necesario que en su contenido se detalle exhaustivamente las circunstancias alrededor de la reclamación, sí es necesario que suministren un mínimo de certeza y concreción que permita a las partes conocer qué aspectos no quedan comprendidos en el acuerdo bilateral.
ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / OBSERVACIONES A LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL - Omisión / OBJECIÓN A LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL - No se incluyeron salvedades respecto de los sobrecostos / MAYOR PERMANENCIA EN LA OBRA PÚBLICA - Fue el único punto objeto de salvedad / SOBRECOSTOS EN CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / SOBRECOSTOS EN CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL POR SOBRECOSTOS EN MAYOR PERMANENCIA EN LA OBRA - El contratista no presentó salvedades al respecto / PRÓRROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / PRÓRROGA DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / PRÓRROGA DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO ADICIONAL / CONTRATO ADICIONAL ADMINISTRATIVO / CONTRATO ADICIONAL ESTATAL [E]stima la Sala que, aunque no se haya desarrollado una justificación jurídico - económica de la reclamación, es claro, en lo que concierne a la mayor permanencia en obra, que el Consorcio se reservó el derecho a reclamar los mayores valores que se habrían generado en razón de las prórrogas que suscribieron las partes respecto del plazo inicial del contrato, entre ellos, los relacionados con el reajuste y actualización de precios que se habrían visto alterados debido a la extensión del término inicialmente convenido para su ejecución (…) producto de la suscripción de 5 contratos adicionales, los cuales no fueron considerados a la hora de calcular el valor total del contrato ni los pagos hechos en razón de las actas de obra que se presentaron y aprobaron; no obstante, en contra de los acuerdos contenidos en tal acta de liquidación bilateral, en la demanda se pidió más que eso.
ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / OBSERVACIONES A LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL - Omisión / OBJECIÓN A LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL - No se incluyeron salvedades respecto de los sobrecostos / MAYOR PERMANENCIA EN LA OBRA PÚBLICA / SOBRECOSTOS EN CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / SOBRECOSTOS EN CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL POR SOBRECOSTOS EN MAYOR PERMANENCIA EN LA OBRA - El contratista no presentó salvedades al respecto / MORA EN EL PAGO / ACTA DE RECIBIDO FINAL DE OBRA PÚBLICA / ANTICIPO DEL CONTRATO ESTATAL / CANCELACIÓN DEL ANTICIPO DEL CONTRATO ESTATAL / PAGO DE ANTICIPO DEL CONTRATO ESTATAL / PAGO TARDÍO DE ANTICIPO DEL CONTRATO ESTATAL / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA En efecto, además de pretender, como causa de la mayor permanencia en obra y, por tanto, de los sobrecostos cuyo reconocimiento reclama —entre ellos el reajuste de precios— que se declare el incumplimiento del Distrito por el desembolso tardío del anticipo y por los cambios sustanciales que se efectuaron a los diseños, especificaciones y cantidades de obra, también pretendió que se declare el incumplimiento frente al pago tardío de las actas de obra y frente al pago incompleto del acta de recibo final, aspectos estos últimos que no se asocian, en manera alguna, con la salvedad consignada en el acta de liquidación, lo cual no solo se aprecia a simple vista, sino que surge del mismo contenido de la demanda, aun cuando la parte actora hubiere querido aparentar lo contrario.
En otras palabras, pese a que el Consorcio trató de incorporar las reclamaciones por mora en el pago de las actas de obra y por pago incompleto del acta de recibo final dentro del ámbito de la salvedad del acta de liquidación final, lo cierto es que ambos aspectos no tienen relación alguna, ni aparente ni justificada por el demandante -pese a ser de su cargo rendir esa explicación-, con la mayor permanencia en obra, que fue el aspecto sobre el cual se dejó la salvedad en el acta de liquidación. EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / OBJETO DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / OBSERVACIONES A LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / MORA EN EL PAGO / ACTA DE RECIBIDO FINAL DE OBRA PÚBLICA / VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL [A]l no quedar a salvo las reclamaciones por los incumplimientos relacionados con la mora en el pago de las actas de obra y el pago incompleto del acta final de obra, el finiquito de cuentas adquirió intangibilidad y no puede ser desconocido por ninguna de las partes, pues, en tanto negocio jurídico, es ley para ellas (art. 1602, Código Civil).
Dado que la actora no demandó la nulidad del acta por vicios en el consentimiento o por vulnerar una norma imperativa, sus efectos le son oponibles y vinculantes y no pueden ser desconocidos mediante la formulación de reclamos que no quedaron cobijados en las salvedades que dejó consignadas. En ese orden de ideas, concluye la Sala que, en lo que se refiere a estos dos incumplimientos, asistió razón al Tribunal al excluirlos, así fuera de forma tácita, de los aspectos que quedaron comprendidos dentro de las salvedades que se dejaron consignadas en el acta de liquidación final del contrato, en tanto, según lo analizado previamente, el estudio de estas pretensiones no podía abordarse como si en el acta de liquidación bilateral estas reclamaciones no hubieren quedado zanjadas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1602 ANTICIPO DEL CONTRATO ESTATAL / CANCELACIÓN DEL ANTICIPO DEL CONTRATO ESTATAL / PAGO DE ANTICIPO DEL CONTRATO ESTATAL / PAGO TARDÍO DE ANTICIPO DEL CONTRATO ESTATAL / MAYOR PERMANENCIA EN LA OBRA PÚBLICA / RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MORA EN EL PAGO DEL ANTICIPO / REQUISITOS DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO DE APELACIÓN [L]a Sala encuentra que el Tribunal sí analizó la cuestión sobre si la obligación de desembolsar el anticipo se cumplió en tiempo, aun cuando hubiere mencionado que tal estudio lo hacía en aras de establecer si se había roto el equilibrio económico del contrato por haberse derivado de ahí una mayor permanencia en obra (…).
En ese contexto, lo que se advierte es que, en el recurso de apelación, el Consorcio no discutió las razones en que se basó el Tribunal para concluir que el Distrito no incurrió en retardo o mora en el pago del anticipo pactado en el contrato de obra de marras y, por tanto, en que no era procedente imputarle los sobrecostos que se habrían generado por la mayor permanencia en obra, pues, al entender que no hubo un pronunciamiento respecto de este incumplimiento, se limitó a reiterar genéricamente que el Distrito inobservó el contrato por haber incurrido en mora en el pago del anticipo, pero no ofreció razones puntuales para desvirtuar los fundamentos de la sentencia que, como acaba de verse, sí analizaron este aspecto de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MORA EN EL PAGO DEL ANTICIPO / REQUISITOS DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO DE APELACIÓN [C]omo no se dirigieron razones de inconformidad frente a esos razonamientos y conclusiones del Tribunal, en lo que a este punto concierne, la sentencia deberá ser confirmada.
Se recuerda que, en los términos del parágrafo primero del artículo 352 del CPC —en concordancia con el artículo 212 del CCA— la parte recurrente debe expresar “[…] en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”; asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del CPC, se itera que la competencia del superior se encuentra limitada por las razones ofrecidas en la apelación, salvo que se trate de un aspecto global sobre el cual sea necesario pronunciarse para desatar el recurso, lo que no ocurre en este caso porque la supuesta mora en el pago del anticipo es independiente de los demás incumplimientos que la actora endilgó al Distrito.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 212 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 352 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites en el pronunciamiento del juez de segunda instancia, ver sentencia del 6 de abril de 2018, Exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Bethancourt, sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
MAYOR PERMANENCIA EN LA OBRA PÚBLICA / PLANOS DE OBRA PÚBLICA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA [L]e asiste razón a la parte recurrente en cuanto a que, en lo que respecta a la mayor permanencia en obra que se habría generado por la entrega tardía de los planos y las variaciones sustanciales de los estudios y especificaciones técnicas definitivas necesarias para la construcción de las obras, la demanda no se analizó desde la perspectiva del incumplimiento, como fue planteado, por lo cual es procedente estudiar esta pretensión en esta instancia desde el punto de vista del incumplimiento, esto, además, teniendo en cuenta que, en su apelación, la parte actora se refirió a las comunicaciones remitidas a la interventoría, a las actas de reunión y a otras pruebas que, en su opinión, sí acreditan dichos incumplimientos y la “alteración anormal y significativa del equilibrio financiero del contrato”, pruebas que no fueron analizadas por el Tribunal.
PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / NORMATIVIDAD DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / NORMATIVIDAD DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / NORMATIVIDAD DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / NORMATIVIDAD DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / NORMATIVIDAD DEL CONTRATO / NORMATIVIDAD DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL [S]e impone en virtud del carácter vinculante que surge entre las partes respecto de los acuerdos a los que han arribado en ejercicio de su autonomía de la voluntad, los cuales, según lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil, solo pueden invalidarse por consentimiento de esas mismas partes o por causas legales.
En este sentido, debe decirse que, en ejercicio de la autonomía de la voluntad negocial, las partes tienen la libertad de negociar y regular los efectos que se derivan de las circunstancias que pueden sobrevenir durante la ejecución de un contrato estatal; como corolario, el contenido de las negociaciones a las que arriben en desarrollo de tales negociaciones está revestido de la fuerza de normatividad de los contratos y de la necesaria protección de la buena fe.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1602 PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / PRÓRROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / PRÓRROGA DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / PRÓRROGA DEL CONTRATO ESTATAL / NORMATIVIDAD DEL CONTRATO / NORMATIVIDAD DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL / MODIFICACIÓN DEL PLAZO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / MODIFICACIÓN DEL VALOR DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - Las reclamaciones son procedentes a pesar no haber presentado salvedades al momento de suscribir la modificación / MAYOR PERMANENCIA EN LA OBRA PÚBLICA En razón de lo anterior es que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reacia a conceder reclamaciones por mayor permanencia en obra en ausencia de salvedades en los acuerdos bilaterales que prorrogan el plazo contractual, pues, con fundamento en el principio de normatividad (Código Civil, artículo 1602) y el deber de las partes de actuar de buena fe (Código Civil, artículo 1603;
Código de Comercio, artículo 871), ha sostenido que son improcedentes las reclamaciones que se fundan en acuerdos contractuales sobre la modificación del plazo si, al tiempo de suscribirlos, el contratista no manifestó salvedades para conservar su derecho a pedir el pago de los costos y gastos que la ampliación o suspensión puede significar.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1602 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1603 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 871 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el método que debía seguirse para medir el tensionamiento y la cantidad de cable utilizado para la construcción de unos puentes vehiculares ver Sentencia del 8 de mayo de 2020, Exp. 64701, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 5 de febrero de 2021, Exp. 46726.
C.P. José Roberto Sáchica Méndez, sentencia del 20 de noviembre de 2020, Exp. 38097, C.P. Guillermo Sánchez Luque, sentencia del 19 de febrero de 2021, Exp. 65277, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / PRÓRROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / PRÓRROGA DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / PRÓRROGA DEL CONTRATO ESTATAL / NORMATIVIDAD DEL CONTRATO / MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL [E]l hecho de que no se incluyan salvedades en las convenciones que las partes suscriben para suspender o prorrogar el plazo del contrato no releva al juez del estudio de fondo de la reclamación. Así, para determinar si es procedente ordenar el pago de la indemnización o compensación, se debe analizar cuál fue el motivo que indujo la suscripción del acuerdo modificatorio (…).
Con base en estos elementos y de cara a las estipulaciones de los contratantes, habrá de definirse si las pretensiones resultan improcedentes, ya porque desconocen el contenido de un negocio jurídico obligatorio en el que se regularon los asuntos objeto de la reclamación, ya porque la parte que formula la reclamación tenía el deber de hablar —expresar reservas o salvedades— pues la ley, el contrato o el principio de buena fe se lo imponían, o ya porque debe soportar los efectos de la ocurrencia de los hechos que motivaron la suscripción de las prórrogas.
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / NORMATIVIDAD DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / NORMATIVIDAD DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / OBSERVACIONES A LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / OBJECIÓN A LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / MAYOR PERMANENCIA EN LA OBRA PÚBLICA / PRÓRROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / PRÓRROGA DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / PRÓRROGA DEL CONTRATO ESTATAL / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO [E]l hecho de que la demandante haya dejado una salvedad expresa en el acta de liquidación bilateral respecto de la mayor permanencia en obra abre la puerta para que la Sala estudie las reclamaciones en relación con este aspecto.
No obstante, la existencia de la referida salvedad en el acta de liquidación final no exoneraba al contratista de manifestar, al momento de negociar los acuerdos en que se regularon los efectos de las prórrogas del plazo de ejecución del contrato, que se reservaba el derecho de hacer futuras reclamaciones como consecuencia de los efectos económicos derivados de dichas prórrogas.
En otras palabras, la salvedad en el acta de liquidación final es habilitante para estudiar las reclamaciones posteriores al finiquito de cuentas pero no es un pretexto para desconocer los acuerdos a los que las partes arribaron durante la ejecución del contrato, salvo que expresamente las partes convinieran en ello; se recuerda que las partes tienen un deber de buena fe durante la ejecución contractual que les impone, entre otros, el de coherencia y corrección, por lo cual las reclamaciones derivadas de una mayor permanencia en obra no pueden brotar en el acta de liquidación final si las partes ya han llegado a acuerdos durante la ejecución del contrato.
AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / PRÓRROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / PRÓRROGA DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / PRÓRROGA DEL CONTRATO ESTATAL / NORMATIVIDAD DEL CONTRATO / MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / CONTRATO ADICIONAL / CONTRATO ADICIONAL ADMINISTRATIVO / CONTRATO ADICIONAL ESTATAL / MAYOR PERMANENCIA EN LA OBRA PÚBLICA / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / SOBRECOSTOS EN CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / SOBRECOSTOS EN CONTRATO ESTATAL - No procedía su reconocimiento / RUBRO DE IMPREVISTOS EN EL CONTRATO ESTATAL [L]a Sala concluye que, dada la necesidad sobreviniente de demoler la estructura y rediseñar los edificios que comprendían la planta física de la Normal Nuestra Señora del Carmen, las partes negociaron y convinieron, con base en las actas compensatorias 1 y 2, en los contratos adicionales 1 a 5, cuáles serían los efectos que la ejecución de dichas obras adicionales aparejaría de cara al objeto originalmente contratado, así como respecto de los demás términos contractuales convenidos inicialmente.
Además, está acreditado que las negociaciones entre las partes sí comprendieron los efectos económicos que se derivaron de la mayor permanencia en obra producto de las 4 prórrogas al plazo originalmente convenido. (…) [E]n el acta de liquidación bilateral el Distrito no le reconoció al Consorcio los sobrecostos aquí reclamados porque, producto de las negociaciones, las partes decidieron voluntaria y libremente convenir la prórroga a los plazos y adicionar el valor del contrato (…) que incluyó, además, un aumento en el valor proporcional de los costos indirectos por concepto de AIU -12% del valor total del contrato adicionado por concepto de administración, 2% por concepto de imprevistos y 6.16% por concepto de utilidad-.
De estos acuerdos lo que se puede colegir con total claridad es que las partes sí regularon cuáles fueron los efectos derivados de las prórrogas, que no incluyeron reconocimientos al contratista por sobrecostos derivados de la mayor permanencia en obra como se colige del hecho de que, en todos los adicionales -e incluso en las actas compensatorias- las partes precisaron que las cláusulas inicialmente convenidas mantenían su vigencia y que no resultaban modificadas en virtud de dichos negocios.
AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO - No invalidan lo acordado por las partes en las cláusulas del contrato / OBSERVACIONES A LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / OBJECIÓN A LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO ADICIONAL / CONTRATO ADICIONAL ADMINISTRATIVO / CONTRATO ADICIONAL ESTATAL [L]a Sala encuentra que el acuerdo de las partes debe reafirmarse y que no es posible, por la sola existencia de una salvedad incluida en el acta liquidación bilateral, desconocer su contenido.
Con este antecedente y en el marco del principio de la buena fe debida entre las partes, se reitera que la existencia de la salvedad en dicha acta no abre paso para que se desconozcan los demás acuerdos a que las partes llegaron en las actas compensatorias 1 y 2 y en los contratos adicionales 1 a 5. Un entendimiento contrario atentaría contra el citado principio que demanda corrección y lealtad durante toda la ejecución contractual; no se compadecería con los deberes que impone este principio guardar silencio en varios acuerdos bilaterales instrumentados en prórrogas para, al final, y de un plumazo, reservarse el derecho a demandar judicialmente.
NORMATIVIDAD DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / NORMATIVIDAD DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / NORMATIVIDAD DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / NORMATIVIDAD DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / NORMATIVIDAD DEL CONTRATO / NORMATIVIDAD DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / PRÓRROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / PRÓRROGA DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / PRÓRROGA DEL CONTRATO ESTATAL / MAYOR PERMANENCIA EN LA OBRA PÚBLICA / PLANOS DE OBRA PÚBLICA [E]n aplicación del principio de normatividad de los contratos, que impone que lo estipulado en ellos es ley para las partes, y del principio de buena fe que indica que las partes deben obrar de buena fe y, por ello se obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella, la Sala concluye que en todas y cada una de las prórrogas del plazo del contrato las partes convinieron en relación con los efectos económicos que de ellas se derivarían; por tanto, no resulta admisible que la demandante reclame por vía judicial sobrecostos que contravienen lo convenido por ella en los contratos adicionales.
Lo analizado en precedencia aplica también respecto de la pretensión de mayor permanencia en obra que se sustentó en la entrega tardía de los planos definitivos de obra -y respecto de toda causa asociada a esa pretensión-, en tanto, al margen de la causa que se invoque, como ya se dijo, en todas las prórrogas que se acordaron y a las que se asociaron las pretensiones sin discriminación, las partes negociaron y regularon sus consecuencias económicas a través de 5 contratos adicionales.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2005-01660-01(52187) Actor: INVERSIONES PAYSAMAY LTDA. Y OTROS Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Surtido el trámite de ley sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia que profirió la Sala de Descongestión 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La controversia versa sobre los incumplimientos en los que habría incurrido el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias (en adelante, el Distrito) en la ejecución del contrato de obra No. 710147 del 15 de noviembre de 2001 por: (i) la mora en la entrega del anticipo convenido en el contrato, (ii) la mora en el pago de 13 actas parciales de obra, (iii) la falta de pago total del acta de recibo final del 20 de agosto de 2003, (iv) la negativa a realizar los reajustes de precios unitarios de las cantidades de obra originalmente convenidos, y (v) la vulneración del principio de planeación por la falta de entrega oportuna de los planos, diseños y especificaciones técnicas de la obra, así como por las constantes modificaciones de dichos documentos, incumplimientos que habrían generado uno sobrecostos para el contratista producto de la mayor permanencia en obra.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Corresponde a la decisión ya referida, adoptada el 23 de mayo de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió: “PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente y devuélvase a la parte demandante el remanente que hubiese quedado de la suma consignada para cubrir gastos ordinarios del proceso, si lo hubiere, previa liquidación de los mismos.”[1] El anterior proveído decidió la demanda presentada el 8 de agosto de 2005[2] por los integrantes del Consorcio Coinco —Inversiones Paysamay Ltda, R & R Ingenieros Ltda., Afiacol Construcciones Ltda., Óscar Fernando Rojas Zúñiga, Nelson Sánchez Martínez y Alfredo Rivera Romero[3]— (en adelante, Consorcio Coinco o el Consorcio o simplemente el demandante), cuyos hechos principales y fundamentos jurídicos se enuncian a continuación: Pretensiones El Consorcio Coinco formuló las siguientes pretensiones principales: “1.
Que se declare el incumplimiento de las obligaciones por parte de la entidad contratante, aquí demandada, consistente en la mora en que incurrió en el pago del anticipo, en el pago de las actas de obra, el no pago completo del acta final, el no pago del reajuste de precios, en la mayor permanencia en la obra a que llevó al contratista por razón de sus incumplimientos y de los cambios sustanciales que efectuó a los diseños, especificaciones y cantidades de obra, todo ello con ocasión de la ejecución del contrato de obra pública número 710147 de noviembre 15 de 2001. 2.
Que como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento en los pagos de parte de la entidad demandada, se le condene al pago de la respectiva indemnización de perjuicios, así como también el pago de la indemnización de perjuicios por la mayor permanencia en la obra a que llevó al contratista, sumas que deberán pagarse debidamente actualizadas, las cuales a la fecha de presentación de la presente demanda, son superiores a la suma de $500.000.000.oo, discriminadas como se detalla en el respectivo acápite de la demanda o de conformidad con lo que resulte probado en el proceso. 3.
Que se condene a la demandada a incluir como parte de la liquidación del contrato el valor de la indemnización de perjuicios aquí reclamada y que se negó a reconocer y pagar al momento en que las partes procedieron a liquidar el contrato. 4. A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5.
Que se condene en costas a la demandada.”[4] Hechos de la demanda En apoyo de sus pretensiones, el demandante enunció, en síntesis, los siguientes hechos: Relató que presentaron oferta dentro del proceso de licitación pública No. DTC-SED-001-2001 convocado por el Distrito Turístico Cultural e Histórico de Cartagena y que el 15 de noviembre de 2001, luego de que les fue adjudicado el contrato, celebraron el Contrato de Obra No. 710147, cuyo objeto consistió en la construcción de la planta física de la Normal Nuestra Señora del Carmen por el sistema de precios unitarios.
Agregó que el objeto incluyó la ejecución de las cantidades de obra necesarias para construir unas aulas escolares, una cafetería, una zona de administración, un auditorio y unas canchas deportivas, según las especificaciones del Distrito. Indicó que, según la cláusula tercera del contrato, el plazo de ejecución de las obras fue de 210 días calendario que empezaban a correr a partir de la suscripción del acta de inicio por parte del Consorcio y el interventor, lo que debía hacerse dentro de los 7 días calendario siguientes a la entrega del anticipo, el cual, a su vez, debía desembolsarle al contratista dentro de los 30 días calendario siguientes al perfeccionamiento del contrato.
Dado que el contrato se perfeccionó el 15 de noviembre de 2001, el Distrito debió desembolsar el anticipo a más tardar el 14 de diciembre de 2001; el acta de inicio debió suscribirse el 21 de diciembre de ese mismo año, y las obras debieron ejecutarse, a más tardar, el 19 de julio de 2002. Señaló que, pese a lo anterior, el Distrito entregó el anticipo con mora de 36 días, dado que desembolsó los recursos el 21 de diciembre de 2001, y que el acta de inicio se suscribió el 2 de enero de 2002, esto es, con 12 días de retraso respecto de la fecha en la que debió firmarse —21 de diciembre de 2001—.
Aseveró que, según las obligaciones establecidas en el contrato, el Distrito debía entregarle al Consorcio todos los planos definitivos para la construcción de las obras, incluyendo los arquitectónicos, los estructurales, los hidrosanitarios, los eléctricos y los de detalle, los cuales, por contener las cantidades de obra que debían ejecutarse y predisponer los tiempos de ejecución, la cronología y flujos de ejecución e inversión, eran indispensables para elaborar el programa detallado de obra, por lo que debieron ser entregados antes de que pudiera llevarse a cabo dicha actividad; no obstante, el Distrito no cumplió con esa obligación a tiempo, lo que motivó que la actora le remitiera comunicaciones a la interventoría los días 5, 10 y 12 de diciembre de 2001 en las que le requirió la pronta entrega de dichos documentos para poder dar inicio a las actividades.
Narró que sus requerimientos no fueron atendidos oportunamente, por lo que el Consorcio no pudo elaborar el programa detallado de obra, viéndose forzado a hacer entregas parciales y provisionales de dicho programa, lo que afectó la posibilidad de cumplir oportunamente esa actividad. Agregó que en la oferta se previó que la ejecución de las obras se haría de manera simultánea y no por etapas, motivo por el cual, la falta de entrega de un documento afectaba la lógica constructiva del proyecto en su totalidad.
Manifestó que, según el acápite técnico del pliego de condiciones, las aulas escolares debían construirse sobre los cimientos y columnas preexistentes y, por tanto, sobre esa premisa el Consorcio formuló su propuesta. Agregó que, mediante comunicaciones del 10 y 12 de diciembre de 2001, le solicitó a la demandada entregarle las memorias técnicas en las que figurara la reparación de las columnas existentes y el cumplimiento de las normas sobre sismorresistencia, así como los planos de cimentación de las aulas; sin embargo, esta información no le fue entregada.
Señaló que, mediante comunicación del 4 de febrero de 2002, el Consorcio le manifestó al interventor que los planos estructurales entregados no correspondían con la ubicación de la obra y que luego de la visita del 17 de enero de 2002 llevada a cabo con expertos de suelos, se concluyó que las estructuras debían demolerse y reconstruirse completamente porque las preexistentes presentaban fallas técnicas, actividad que no estaba contemplada al momento de presentar la oferta y que fue autorizada fraccionadamente por la demandada, lo que le aparejó al Consorcio retrasos y sobrecostos.
Afirmó que el Distrito también: (i) se demoró en la entrega de los planos del auditorio y de la zona de administración; (ii) no entregó oportunamente los planos arquitectónicos para construir la cancha deportiva; (iii) modificó los estudios y diseños eléctricos, hidrosanitarios y estructurales, según se manifestó en las comunicaciones que le remitió la actora a la interventoría el 22 y 26 de abril, así como el 27 de agosto, todas de 2002; y (iii) se retrasó en la entrega de los planos correspondientes a zonas exteriores, plazoletas, andenes, rampas, parqueaderos, escaleras, pasos peatonales y cielo raso.
Manifestó que estas circunstancias le generaron al Consorcio unos sobrecostos por mayor permanencia en obra. Aseveró que, de conformidad con el literal b) del numeral 1.14 de los pliegos de condiciones, las actas parciales de obra debían pagarse tan pronto obtuvieran la aprobación de la interventoría y el visto bueno del representante de la Secretaría de Educación y de la comunidad y que, pese a que el Consorcio presentó oportunamente las 13 actas parciales de obra para su aprobación, el Comité de Veeduría Ciudadana —que actuó en nombre de la comunidad— se demoró en dar su visto bueno debido, exclusivamente, a las demoras imputables a la demandada, lo que generó constantes retrasos para su pago.
Afirmó que todas las actas parciales de obra fueron pagadas con varios días de retraso. Indicó que el Consorcio tuvo que asumir una mayor permanencia en obra de 13 meses —comprendidos entre junio de 2002, fecha en que, a su juicio, debieron culminarse las obras originalmente, y agosto de 2003, fecha en que se suscribió el acta de recibo final—, de lo que dan cuenta las prórrogas de plazo que se le hicieron al contrato mediante adicionales 1 a 5, lo que le generó sobrecostos del orden de $558’221.627,89, según lo acredita la certificación del 5 de agosto de 2005 expedida por el contador público del Consorcio.
Aseveró la parte actora que la mayor permanencia en obra generó un desequilibrio económico del contrato, el cual debía ser restablecido a través del reajuste de precios, dado que los valores unitarios ofertados tuvieron en cuenta un horizonte de ejecución del contrato de 210 días y no de 600 como ocurrió en la realidad. Relató que el 20 de agosto de 2003, las partes liquidaron de común acuerdo el Contrato de Obra No. 710147 y que en el acta respectiva el Consorcio dejó constancia expresa de que se reservaba el derecho a reclamar el valor de todos los conceptos no incluidos en la liquidación, los cuales corresponden a los planteados en la demanda.
Por último, indicó que el Consorcio ejecutó cumplidamente todas las obligaciones del contrato que estaban a su cargo. Los fundamentos de derecho de la demanda En el acápite de fundamentos de derecho, la demandante señaló que el Distrito incurrió en responsabilidad contractual porque con sus conductas antijurídicas vulneró los artículos 2, 6, 25, 83 y 90 de la Constitución Política; los artículos 4, —numerales 8 y 9—, 5 —numerales 1 y 3—, 25 —numerales 4, 12 y 17—, 26 —numeral 1—, 27, 50 y 60 de la Ley 80 de 1993; y los artículos 1602 y siguientes del Código Civil, con fundamento en los siguientes argumentos: El Contrato de Obra No. 710147 del 15 de noviembre de 2001 es un contrato sinalagmático, conmutativo y bilateral que generó obligaciones para las partes, que, la demandada incumplió sin justificación alguna, motivo por el cual debe responder por los daños que generó. Consideró que el incumplimiento palmario de la demandada se configuró por no haber entregado a tiempo los estudios, planos y diseños necesarios para la ejecución de las obras y por haberlos modificado constantemente, así como por haber pagado con retraso los valores de las actas parciales de obra, lo que dio lugar a la ruptura del equilibrio económico del contrato, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 80 de 1993.
Los argumentos de defensa de la parte demandada El 11 de septiembre de 2006, el Distrito contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones[5]. Formuló la excepción de “inexistencia del derecho reclamado”, cuyos fundamentos fácticos y jurídicos son los siguientes: Precisó que, si bien el anticipo no fue entregado al Consorcio tan pronto se celebró el contrato, ello se debió a causas imputables al contratista, en tanto que, de conformidad con lo establecido en la cláusula octava, para desembolsar esos recursos el Distrito debía aprobar previamente la póliza de buen manejo del anticipo, la cual fue entregada por el contratista el 26 de noviembre de 2001.
Anotó que la aprobación de esta garantía se dio el día siguiente. Agregó que el Consorcio pagó los derechos por publicación del contrato el 23 de noviembre de dicho año y que presentó la factura para el pago del anticipo el día 21 de esas mismas calendas, por lo que no era cierto que el anticipo tuviera que desembolsarse, a más tardar, el 14 de diciembre de ese año. Manifestó que, antes de la suscripción del acta de inicio, mediante comunicación del 19 de diciembre de 2001 el Distrito le entregó al Consorcio, a través de la interventoría, los planos arquitectónicos, estructurales, hidrosanitarios, eléctricos y de detalles definitivos.
Agregó que, pese a lo anterior, el contratista no entregó el programa detallado de trabajos a que se obligó según lo estipulado en el parágrafo segundo de la cláusula sexta del contrato. Afirmó que no es cierto que la necesidad sobreviniente de demoler la estructura preexistente de las aulas escolares alterara la programación de las obras porque, de conformidad con la programación presentada por el Consorcio desde la licitación, la intervención de la estructura de las aulas escolares comenzaría a partir de la séptima semana de ejecución de las obras contadas a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio —2 de enero de 2002—, esto es, la semana del 18 al 22 de febrero de 2002.
Agregó que, tan pronto los expertos en suelos plantearon, con justificación técnica, la solución de demoler la estructura, el Distrito comenzó a hacer las gestiones necesarias para garantizar la continuidad de las obras, lo que incluyó suscribir el acta compensatoria 1 del 3 de abril de 2002, a través de la cual se aumentaron las cantidades de obra —y se disminuyeron otras tantas— con el fin de garantizar el equilibrio económico del contrato, acuerdo que fue recogido, sin alterar el plazo y el valor del contrato, en el contrato adicional 2 del 16 de octubre de 2002.
Indicó que, según el parágrafo tercero de la cláusula octava del contrato, el contratista se obligó a ejecutar las mayores cantidades de obra que fueran necesarias de conformidad con los precios por él ofertados y establecidos en el contrato original, esto es, sin fórmula de reajuste. De conformidad con lo anterior, precisó que la construcción de las obras necesarias para reemplazar la estructura preexistente de las aulas escolares incluyó la ejecución de mayores cantidades de obra de zapatas y columnas, las cuales fueron remuneradas según los precios originalmente ofertados por el contratista.
Señaló que no es cierto que el Distrito se demorara en entregar los estudios de suelos de la zona de administración y de los planos arquitectónicos del auditorio pues, en relación con lo primero, la interventoría autorizó el corte de materiales a partir del 11 de enero de 2002 y, en relación con lo segundo, dichos planos le fueron entregados al Consorcio el 1º de febrero de 2002, sin que se afectara la programación de la ejecución de las obras del auditorio.
Aseveró que, si bien es cierto que las actas parciales de obra debían suscribirse por la interventoría y contar con el visto bueno de la comunidad, la carga de conseguir esa última aprobación era del contratista, lo que en muchas ocasiones se dificultó dadas las malas relaciones existentes entre éste y el Comité de Veedurías, que denunció ante el Distrito que el Consorcio fue irrespetuoso con el trato hacia los miembros de la comunidad.
Manifestó que en las actas parciales de obra no se pactó un plazo cierto para su pago, por lo que no se generó mora en ninguna de las 13 que presentó el Consorcio; agregó que algunas de las actas parciales de obra —1 y 9— fueron devueltas por la interventoría por contener errores imputables al contratista. Señaló, además, que no es cierto que el Distrito dejara de pagar la totalidad de las obras descritas en el acta de recibo final del 20 de agosto de 2003.
Argumentó que el Distrito cumplió el contrato y que, en cambio, el Consorcio no ejecutó cumplidamente el programa de obra. Dijo que, en todo caso, el plazo adicional que fue requerido para ejecutar las mayores cantidades de obra fue ampliado en 4 oportunidades en 90, 90, 60 y 30 días, respectivamente —para un total de 480 días, y no 600 como indicó el Consorcio—.
Los fundamentos de la sentencia impugnada Como fundamento de su decisión, el Tribunal[6] expresó las siguientes razones: Señaló que en el acta de liquidación final del contrato suscrita el 20 de agosto de 2003, el Consorcio dejó consignada una salvedad a cuyo tenor se reservó el derecho de reclamar el valor de los conceptos no incluidos en el finiquito, tales como “el reajuste y actualización de precios, obras adicionales, mayor permanencia en obra y costos financieros derivados de estos conceptos”[7], motivo por el cual sí era procedente estudiar las pretensiones de la demanda, en tanto éstas están encaminadas al reconocimiento de tales aspectos.
El Tribunal estimó que el problema jurídico se centraba en determinar si por hechos no atribuibles al contratista relacionados con la entrega tardía del anticipo y los planos definitivos de localización, arquitectónicos, estructurales, hidrosanitarios, eléctricos y demás detalles, se rompió el equilibrio económico del contrato sin que se adoptaran las medidas necesarias para su restablecimiento, cuestionamiento que resolvió de forma negativa sobre la base de que la parte actora no probó los fundamentos fácticos y jurídicos de sus pretensiones.
Al desarrollar el caso, el Tribunal se refirió a las cláusulas tercera y décima octava del negocio, así como al parágrafo primero de la cláusula cuarta que estableció la forma de pago del anticipo, lectura a partir de la cual concluyó que esta prestación debía cumplirse, a más tardar, el 21 de diciembre de 2001, toda vez que el Distrito tenía 30 días —que computó como hábiles— contados a partir de la fecha de celebración del contrato —15 de noviembre de 2001— para hacerlo.
Precisó que, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, la aprobación de las pólizas es un requisito para la ejecución del contrato estatal, pero no para su perfeccionamiento, por tanto, el plazo de 30 días hábiles para desembolsar el anticipo corría a partir de la fecha de celebración del negocio jurídico.
Señaló que, en todo caso, en la reunión del 5 de diciembre de 2001, las partes acordaron que el Consorcio comenzaría a ejecutar las obras, incluso, si no se había desembolsado el anticipo, por lo que no podía imputar el retraso en el inicio de esas actividades a la falta de ese pago. Agregó que, en esa reunión, la demandada le indicó al contratista que los planos del proyecto estaban a su disposición a partir de esa fecha —5 de diciembre de 2002—, pero que éste los requirió apenas el 28 de enero de 2002, cuando ya había comenzado a correr el plazo de ejecución de las obras, toda vez que el acta de inicio se suscribió el 2 de enero de ese año. Indicó que la demandante alegó que la mora en la entrega de los planos ocasionó un desequilibrio en la ecuación financiera del contrato debido a los costos en los que debió incurrir producto de la celebración de contratos adicionales que prorrogaron el plazo de ejecución del contrato, en tanto ello implicaba una mayor permanencia en obra que desajustaba el precio del contrato.
Al respecto, el a quo consideró que la demandante no probó los sobrecostos reclamados por concepto de mayor permanencia en obra y que, incluso, en las actas compensatorias que suscribieron el interventor y el contratista en las que se estableció la necesidad de ejecutar unas obras adicionales a las inicialmente pactadas, se dejó constancia en cuanto a que dichas modificaciones no producirían mayor valor ni plazo; asimismo, señaló que como el contrato se celebró a precios unitarios, la remuneración de obras adicionales necesarias para su ejecución debía hacerse partiendo de tales precios, después de lo cual expresó que la demandante no acreditó que éstos hubieren sufrido una variación sustancial en virtud de la celebración de los contratos adicionales.
Al respecto, consideró que el dictamen pericial rendido en el proceso por la contadora Yudis Tatis Jinete no podía ser valorado, por cuanto los soportes en que se basaron los cálculos sobre los sobrecostos erogados por el Consorcio no fueron puestos en conocimiento de la demandada y se aportaron por la demandante por fuera de la oportunidad procesal correspondiente.
Por último, expresó que, del análisis de las pruebas del expediente, se derivaba que, aun cuando la parte actora acreditó la celebración de contratos adicionales y que, en un principio, no contó con los planos necesarios para la obra, no probó que estos aspectos fueran imprevistos o anormales, y tampoco acreditó que la demandada le hubiera causado un perjuicio que generara un desequilibrio del contrato, motivo por el cual se imponía negar las pretensiones.
El RECURSO DE APELACIÓN El 10 de junio de 2014, el Consorcio interpuso recurso de apelación[8] con el objeto de que la decisión sea revocada para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. En soporte de su petición, argumentó: Que el Tribunal excluyó del análisis las pretensiones encaminadas a que se declare el incumplimiento del contrato por parte del Distrito.
Dijo que las pretensiones de la demanda no se circunscribieron a los aspectos referenciados por el a quo al definir el problema jurídico, en tanto también se reclamó que se declarara el incumplimiento por la mora en el pago del anticipo, por el pago incompleto del acta de recibo final, por la falta de planeación en la entrega de los estudios y documentos previos, por los cambios sustanciales realizados sobre los diseños, especificaciones y cantidades de obra, todo lo cual guarda estrecha relación con las salvedades que se dejaron en el acta de liquidación bilateral.
Añadió que al consignar la expresión “tales como” en la salvedad, se dejó claro que los conceptos referenciados en ella eran meramente enunciativos, por lo cual era inaceptable que el Tribunal los hubiere interpretado de manera restrictiva, pues con ello desnaturalizó el sentido gramatical de la reserva y desconoció el derecho del contratista a ser indemnizado por el incumplimiento del Distrito.
Que no es cierto que el Consorcio no satisfizo su carga de acreditar que sí se generó una alteración anormal y significativa del contrato, dado que las pruebas que dan cuenta de esta circunstancia fueron aportadas con la demanda; se refirió concretamente a las comunicaciones remitidas por el Consorcio al interventor, al Distrito y al Comité de Veeduría Ciudadana entre diciembre de 2001 y junio de 2003, a las actas de inicio, recibo final y liquidación, a los contratos adicionales 1 a 5 y al dictamen pericial practicado en el proceso.
Afirmó que estas mismas pruebas acreditan los hechos alegados en la demanda. Que tampoco es cierto que el Consorcio no hubiera probado la variación sustancial de los precios unitarios luego de la suscripción de los contratos adicionales 1 a 5, dado que es un hecho notorio que todo precio se ve afectado por el fenómeno de la inflación que reconoce y actualiza todos los años el Gobierno Nacional, así como CAMACOL, en tratándose de los índices de incrementos de los costos de construcción. Dado que el contrato pasó de tener un periodo de ejecución de 210 días a 600 días, el incremento de los precios es un hecho notorio.
Además, en este punto, dijo que el Tribunal no valoró, sin justificación admisible, el dictamen pericial rendido por la contadora Yudis Tatis Jinete ni la certificación expedida por el contador público del Consorcio el 5 de agosto de 2005, en las que, en ambos casos, se calculó el valor del incremento de los precios y los sobrecostos que se le ocasionaron a la parte actora.
Agregó que no es cierto que el dictamen pericial se hubiese basado en documentos allegados extemporáneamente por la parte demandante porque, según afirmó la perito en los acápites de consideraciones generales y metodología del dictamen, los cálculos de los sobrecostos se basaron en los documentos allegados con la demanda. Añadió que en el dictamen se analizaron los soportes contables en que se basó la certificación del contador público del Consorcio del 5 de agosto de 2005, lo que era deber de la perito como parte de la obligación de realizar los exámenes, verificación y análisis correspondientes conforme lo establece el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Por último, dijo que el Distrito no objetó por error grave la prueba pericial dentro del término de traslado, por lo cual el dictamen fue debidamente practicado y no debió ser desechado por el Tribunal. Con base en todo lo anterior, pidió que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declare que la demandada incumplió el contrato por mora en el pago del anticipo y de las 13 actas parciales de obra; por el pago incompleto del acta final; por no pagar el valor del reajuste de precios unitarios; por la mayor permanencia en obra que debió soportar el contratista como consecuencia de tales incumplimientos y en razón de los cambios sustanciales que introdujo en los diseños, especificaciones, y cantidades de obra y se la condene a pagar los perjuicios causados como consecuencia de tales circunstancias, según lo acreditado con el dictamen pericial practicado en el proceso.
Mediante auto del 8 de julio de 2014[9], el Tribunal concedió el recurso de apelación. A través de auto del 22 de octubre de 2014 se admitió[10] y, posteriormente, mediante auto del 11 de febrero de 2015[11], se les corrió a las partes y al Ministerio Público el traslado por el término de 10 días para alegar de conclusión. Las partes presentaron sus alegatos de conclusión[12], así: (i) el Consorcio ratificó los argumentos y razones esgrimidas en el recurso contra la sentencia de primera instancia[13]; y (ii) el Distrito abogó por la confirmación de la sentencia de primera instancia, señalando que se probó que no incurrió en mora en el pago del anticipo.
Agregó que el dictamen pericial fue debidamente descartado, en los términos del artículo 241 del CPC[14]. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES Cuestión previa Antes de definir el objeto de la apelación, se debe precisar la causa en la que se fundaron las pretensiones de la demanda, en tanto que, a pesar de que el rompimiento del equilibrio económico del contrato y el incumplimiento son dos fenómenos jurídicos diferentes, cuya ocurrencia genera también consecuencias diversas; en la demanda, en la sentencia y en el recurso, se trataron de manera indistinta.
La jurisprudencia de esta Corporación ha trazado unos parámetros que permiten distinguir las causas y finalidades inherentes a la necesidad de restablecer el equilibrio económico del contrato estatal respecto de la estructura tradicional de la responsabilidad contractual que descansa en las nociones de incumplimiento y daño. Aunque con base en lo señalado en el artículo 5º de la Ley 80 de 1993 algunos sectores de la doctrina y la jurisprudencia indicaron que el incumplimiento contractual podía ser una de las causas del rompimiento del equilibrio económico del contrato[15], esta posición ha sido aclarada por la Sección Tercera de esta Corporación en el sentido de precisar que el incumplimiento contractual tiene origen en la conducta antijurídica de un contratante, mientras que la obligación de restablecer el equilibrio económico surge a partir de circunstancias sobrevenidas y ajenas a la voluntad de las partes — teoría de la imprevisión— o como consecuencia del ejercicio legítimo de los actos de autoridad de la administración —como es el caso del hecho del príncipe y del ius variandi—.
En este sentido, ha señalado que: “[…] la conservación del sinalagma prestacional propende por asegurar que durante la ejecución del contrato se mantengan las mismas condiciones económicas y/o financieras que las partes tuvieron en cuenta al momento de presentar oferta y que le sirvieron de cimiento a la misma”[16], equilibrio prestacional que puede verse “afectad[o] ya fuere por factores externos a las partes cuya ocurrencia se enmarca dentro de la teoría de la imprevisión o por diversas causas que pueden resultar atribuibles a la Administración por la expedición de actos en ejercicio legítimo de su posición de autoridad, los cuales han sido concebidos por la doctrina como ‘Hecho del Príncipe’ o ‘Ius variandi’, dependiendo de la entidad de donde emanen, pero que no se derivan de la conducta antijurídica del extremo público contratante” [17], mientras que “[e]l incumplimiento contractual tiene origen en el comportamiento antijurídico de uno de los contratantes, esto es, que asume un proceder contrato a las obligaciones que contrajo al celebrar el contrato y, como efecto principal, causa un daño antijurídico a la parte contraria que, desde luego, no está en la obligación de soportar; además, el incumplimiento genera la obligación de indemnizar integralmente los perjuicios causados a la parte incumplida” (énfasis agregado).[18] Ahora, en la demanda se pretende que se declare el incumplimiento del contrato por el desconocimiento de las obligaciones derivadas de ese negocio jurídico relacionadas con: la entrega oportuna y definitiva de los planos, estudios y especificaciones técnicas de las obras, la mora en el pago del anticipo y de las actas parciales de obra, el pago incompleto del acta de recibo final y la negativa a reajustar los precios como consecuencia de la mayor permanencia en obra que se habría generado como consecuencia de tales incumplimientos.
Sin embargo, al mismo tiempo, en un hecho de la demanda —hecho 27— la actora hizo alusión al rompimiento del equilibrio económico del contrato y al derecho que tendría, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 80 de 1993, a su restablecimiento. La parte actora afirmó que el reajuste de precios reclamado tiene su origen en la mayor permanencia en obra que tuvo que soportar producto de las prórrogas al plazo de ejecución del contrato —que fue modificado de 210 días a 600—, las cuales fueron motivadas en los incumplimientos que imputa al Distrito, concretados en la falta de entrega de planos y en las constantes modificaciones de sus contenidos, así como en el atraso en ciertos pagos —actas parciales de obra y pago del acta de recibo final—.
Dicho de otra manera, la causa atribuida por la demandante a los sobrecostos que reclamó en cuantía de $558’221.627,89 no se funda en hechos imprevistos e imprevisibles ajenos a la voluntad de las partes, sino, justamente, en la conducta contractual asumida por una de ellas. En la sentencia, el Tribunal planteó el problema jurídico desde la perspectiva del rompimiento del equilibrio económico del contrato y señaló que, en la jurisprudencia de esta Corporación, se había indicado que dicho fenómeno podía acaecer como consecuencia de “actos o hechos imputables a la administración contratante”[19] —como ocurre en el caso del incumplimiento de las obligaciones—.
Por ende, indicó que analizaría las pruebas y argumentos de las partes partiendo de si existió o no un incumplimiento imputable al Distrito de sus obligaciones relacionadas con la “mora en la entrega del anticipo […] y [si] la entidad demandada hizo entrega de los planos a destiempo”[20]. A la luz de dicho análisis concluyó no solo que el Distrito desembolsó oportunamente el anticipo y entregó los planos, sino que, pese a que la actora probó la prórroga en el plazo de ejecución del contrato, no acreditó que las circunstancias que las motivaron comportaran una alteración significativa y anormal del contrato, o que fueran imprevisibles[21].
Por ende, estimó que no era procedente restablecer el equilibrio económico del contrato por la mayor permanencia en obra. En el recurso de apelación, la parte actora alegó que el Tribunal dejó de analizar las pretensiones de la demanda referidas al incumplimiento de la demandante, el cual, según el libelo inicial, habría generado una mayor permanencia en obra y unos sobrecostos, entre ellos, los relacionados con la variación de precios cuyo reajuste no se reconoció y otros que relacionó en el acápite de determinación de la cuantía —tales como los costos por administración, por stand by de maquinaria, entre otros— y, al mismo tiempo, señaló que se debía acceder al reconocimiento de los valores reclamados a título de indemnización en la demanda, pero desde la perspectiva del restablecimiento del equilibrio económico del contrato, en tanto arguyó que sí acreditó que se alteró de manera anormal y significativa la ecuación contractual.
Como en otras oportunidades lo ha señalado esta Corporación, la imprecisión consistente en identificar indistintamente el incumplimiento contractual y el rompimiento del equilibrio económico del contrato como causa de las reclamaciones de una demanda no es óbice para resolver de fondo el conflicto, puesto que, en aplicación del principio iura novit curia, es al juez al que corresponde la aplicación correcta del derecho, sin que, en manera alguna, ello signifique una vulneración del debido proceso de la contraparte, en la medida en que en dicha labor el juez debe ajustarse a la causa petendi invocada en la demanda[22].
En ese mismo sentido esta Subsección ha dicho que en estos casos, “en atención al principio constitucional que impone la prevalencia de lo sustancial sobre la forma, corresponderá al juez de la causa determinar en cada caso concreto desde cual óptica debe emprenderse el respectivo análisis” [23]. En el sub lite, lo que se observa es que, en verdad, lo que la parte actora afirma es el incumplimiento del contrato por parte del Distrito, pues claramente finca sus reclamaciones —incluida la derivada de la mayor permanencia en obra— en los perjuicios que se habrían derivado del desconocimiento de obligaciones contractuales y no en el acaecimiento de hechos imprevistos e imprevisibles ajenos a la voluntad de las partes; por tanto, corresponde a la Sala desatar la apelación solamente en el plano de la responsabilidad contractual por incumplimiento y no en el del restablecimiento del equilibrio económico del contrato.
El objeto de la apelación De conformidad con las precisiones hechas en el acápite que antecede y de cara a los argumentos planteados en el recurso de apelación, la Sala deberá determinar, en primera medida si, debiendo hacerlo en consideración a la salvedad que dejó el contratista en el acta de liquidación bilateral suscrita el 20 de agosto de 2003, el Tribunal no analizó el incumplimiento que la actora le enrostró a la demandada consistente en: (a) el desembolso tardío del anticipo, (b) el pago tardío de las 13 actas parciales de obra, (c) el pago incompleto del acta de recibo final de obra, (d) la falta de entrega oportuna de los planos definitivos de la obra, así como por las variaciones sustanciales de los estudios, diseños, especificaciones y cantidades de obra, y (d) el no reconocimiento de sobrecostos causados por la mayor permanencia en obra que se habría derivado de tales incumplimientos.
En caso de que la respuesta a los anteriores puntos sea afirmativa, deberá establecer si, de cara a lo alegado en la demanda, estas pretensiones están o no llamadas a prosperar. Si fuera lo primero, se deberá analizar si, a diferencia de lo definido por el a quo, la parte demandante acreditó los sobrecostos que se habrían generado en razón de la mayor permanencia en obra.
Análisis del caso El carácter vinculante del acta de liquidación bilateral del contrato y la especificidad que se exige de las salvedades que en ella se consignen El acta de liquidación final es un negocio jurídico mediante el cual las partes hacen un balance de cuentas definitivo derivado de la ejecución del contrato y, por tanto, como ocurre con cualquier otro negocio jurídico, de él se predican los efectos propios derivados de los principios de normatividad de los contratos (artículo 1602 del Código Civil) y de buena fe contractual (artículo 1603 del Código Civil), en tal virtud, tras su suscripción, los acuerdos contenidos en la liquidación adquieren intangibilidad producto de su fuerza vinculante y, por tanto, no pueden ser desconocidos por las partes, ni invalidados, salvo por consentimiento de ellas mismas o por causas legales.
En el marco de tales acuerdos, las partes pueden dejar salvedades respecto de los puntos que no quedan contenidos en el negocio jurídico y, por tanto, en relación con aquéllos, como es apenas natural, no se podrá oponer la fuerza vinculante de la liquidación bilateral. Al respecto, esta Corporación ha señalado que, en virtud del principio de la buena fe que debe inspirar el comportamiento de los contratantes, las partes no pueden resguardarse en salvedades genéricas y vagas para luego hacer valer toda clase de reclamaciones en sede judicial.
En ese sentido, se ha dicho que las salvedades que habilitan una reclamación por conceptos no incluidos en el finiquito de cuentas deben ser expresas, claras y específicas por lo que, aunque no es necesario que en su contenido se detalle exhaustivamente las circunstancias alrededor de la reclamación, sí es necesario que suministren un mínimo de certeza y concreción que permita a las partes conocer qué aspectos no quedan comprendidos en el acuerdo bilateral.
Sobre este particular ha dicho la Sección Tercera de esta Corporación de manera pacífica que: “[P]ara efectos de poder acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es requisito indispensable que las partes hayan dejado constancia expresa, en el acta de liquidación del contrato, de las inconformidades que pudieron resultar durante su ejecución, tal como esta Sala lo ha señalado en reiteradas ocasiones […] Ahora bien, la constancia que el contratista inconforme consigna en el acta no puede ser de cualquier tipo; es necesario que reúna las siguientes características: que identifique adecuadamente los problemas surgidos con ocasión del contrato, es decir, que sea clara, concreta y específica; no obstante no tiene que expresar técnicamente toda una reflexión y justificación jurídico-económica, pero sí debe contener, así sea de modo elemental, la identificación del problema, es decir, los motivos concretos de inconformidad […] Lo anterior significa que la constancia de inconformidad no se satisface con una formulación genérica, que no identifique la razón de ser de la salvedad del contratista; tal conducta impide la claridad necesaria en la conclusión de la relación negocial, bien porque las partes están de acuerdo en forma plena, o bien porque subsisten diferencias entre ellas.”[24] Bajo el anotado contexto, la Sala procede a analizar si, debiendo hacerlo en consideración a la salvedad que la parte demandante dejó consignada en el acta de liquidación bilateral, el Tribunal dejó de pronunciarse acerca de los incumplimientos reclamados en la demanda.
En el acta de liquidación final del contrato de obra suscrita el 20 de agosto de 2003 las partes hicieron alusión, en términos generales, al valor total del contrato, discriminado entre el valor inicial y el valor adicional, al valor total ejecutado —que corresponde al valor total del contrato—, a la fecha de inicio y terminación, discriminando las prórrogas que se pactaron, a las actas de obra que se presentaron para el pago, así como a la amortización del anticipo y consignaron que adoptaban, de común acuerdo, la referida acta como liquidación final del contrato.
El Consorcio dejó consignada la siguiente salvedad: “5. El Contratista Consorcio Coinco, se reserva el derecho a reclamar el valor de los conceptos no incluidos dentro de la presente liquidación tales como el reajuste y actualización de precios, obras adicionales, mayor permanencia en obra y los costos financieros derivados de estos conceptos”[25].
En ese contexto, estima la Sala que, aunque no se haya desarrollado una justificación jurídico - económica de la reclamación, es claro, en lo que concierne a la mayor permanencia en obra, que el Consorcio se reservó el derecho a reclamar los mayores valores que se habrían generado en razón de las prórrogas que suscribieron las partes respecto del plazo inicial del contrato, entre ellos, los relacionados con el reajuste y actualización de precios que se habrían visto alterados debido a la extensión del término inicialmente convenido para su ejecución —que fue de 210 días— producto de la suscripción de 5 contratos adicionales, los cuales no fueron considerados a la hora de calcular el valor total del contrato ni los pagos hechos en razón de las actas de obra que se presentaron y aprobaron; no obstante, en contra de los acuerdos contenidos en tal acta de liquidación bilateral, en la demanda se pidió más que eso.
En efecto, además de pretender, como causa de la mayor permanencia en obra y, por tanto, de los sobrecostos cuyo reconocimiento reclama —entre ellos el reajuste de precios— que se declare el incumplimiento del Distrito por el desembolso tardío del anticipo y por los cambios sustanciales que se efectuaron a los diseños, especificaciones y cantidades de obra, también pretendió que se declare el incumplimiento frente al pago tardío de las actas de obra y frente al pago incompleto del acta de recibo final, aspectos estos últimos que no se asocian, en manera alguna, con la salvedad consignada en el acta de liquidación, lo cual no solo se aprecia a simple vista, sino que surge del mismo contenido de la demanda, aun cuando la parte actora hubiere querido aparentar lo contrario.
De hecho, a pesar de que en la pretensión primera expresó que lo que pide es que se declare el incumplimiento del Distrito por (i) la mora en que incurrió respecto del anticipo, (ii) la mora en el pago de las actas de obra, (iii) el pago incompleto del acta de recibo final, (iv) el no pago de reajuste de precios y (vi) “en la mayor permanencia en obra a la que llevó al contratista en razón de sus incumplimientos y de los cambios sustanciales que efectuó a los diseños, especificaciones y cantidades de obra” (énfasis agregado), en las pretensión de condena consecuencial expresó que lo que reclama es que por “los incumplimientos en los pagos por parte de la entidad demandada, se le condene al pago de la respectiva indemnización de perjuicios, así como también al pago de la indemnización de perjuicios por la mayor permanencia en obra a que llevó al contratista”[26] (énfasis agregado).
Es decir, entendió que una cosa es la indemnización que se habría de derivar por la mora en el pago de las actas de obra y por el pago incompleto del acta de recibo final, y otra sería la que se generaría en razón de la mayor permanencia en obra. En otras palabras, pese a que el Consorcio trató de incorporar las reclamaciones por mora en el pago de las actas de obra y por pago incompleto del acta de recibo final dentro del ámbito de la salvedad del acta de liquidación final, lo cierto es que ambos aspectos no tienen relación alguna, ni aparente ni justificada por el demandante —pese a ser de su cargo rendir esa explicación—, con la mayor permanencia en obra, que fue el aspecto sobre el cual se dejó la salvedad en el acta de liquidación. Es más, según lo relatado en el acápite de supuestos fácticos de la demanda, el Consorcio señaló que la mayor permanencia en obra se habría derivado de la entrega tardía del anticipo, pues la fecha de inicio de ejecución de las obras dependía de que se cumpliera con esa obligación; asimismo, habría tenido causa en la entrega tardía de los planos definitivos de la obra, pues este incumplimiento habría impactado en la elaboración del programa detallado de la obra; en la necesidad de construir una infraestructura distinta a la existente porque era una actividad no prevista, lo que, a su vez, se asocia con la deficiencia de los diseños eléctricos, hidrosanitarios y estructurales en tanto impuso que se hicieran cambios sustanciales a esos documentos y en que las obras no se recibieron en el momento en que se terminaron.
En cambio, cuando se refirió a los incumplimientos relacionados con la mora en el pago de las actas de obra y con la falta de pago del valor total del acta de recibo final no los asoció como determinantes de la mayor permanencia en obra ni sostuvo que ellas incidieron en la celebración de los adicionales que prorrogaron el plazo de ejecución del contrato.
Reitera la Sala que no se observa, ni siquiera de forma tangencial, una relación clara entre la salvedad expresada por el contratista y los incumplimientos relacionados con la mora en el pago de las actas de obra y el pago incompleto del acta de recibo final. En verdad, esta relación no se hace evidente a simple vista porque el hecho de que haya un retardo en el pago de una determinada acta parcial de obra no conduce, necesariamente, a que sea necesario prorrogar el plazo de ejecución del contrato.
La ausencia de una relación entre la salvedad y la reclamación es aún más evidente en punto al pago incompleto del acta de recibo final —que, dicho sea de paso, no contiene un valor—, en tanto se refiere a la entrega del objeto pactado, por lo cual no se entiende cuál sería la relación entre una controversia derivada de dicho acuerdo y la prórroga del plazo de ejecución del contrato.
La falta de relación entre los referidos incumplimientos y la salvedad consignada en el acta de liquidación bilateral se ratifica además con lo dicho por la propia parte demandante en el recurso de apelación con el objeto de que en esta instancia se estudien los incumplimientos relacionados con la mora en el pago de las actas de obra y con el pago incompleto del acta de recibo final, en tanto expresó que el uso de la expresión “tales como” empleada en la salvedad habilitaba el estudio de reclamaciones distintas a las enunciadas en ella, puesto que daba cuenta de que los conceptos a los que aludió eran meramente enunciativos en la medida en que esa frase se utilizó como un dispositivo amplificador de circunstancias.
Este entendimiento es, empero, contrario a los requisitos exigidos para las salvedades, las cuales deben ser expresas, concretas y específicas pues no basta enunciar una lista indicativa de reclamaciones para hacer valer otras, sino que es menester relacionarlas expresamente de modo que se pueda precisar concretamente en qué consisten. Corolario de lo anterior es que, al no quedar a salvo las reclamaciones por los incumplimientos relacionados con la mora en el pago de las actas de obra y el pago incompleto del acta final de obra, el finiquito de cuentas adquirió intangibilidad y no puede ser desconocido por ninguna de las partes, pues, en tanto negocio jurídico, es ley para ellas (art. 1602, Código Civil).
Dado que la actora no demandó la nulidad del acta por vicios en el consentimiento o por vulnerar una norma imperativa, sus efectos le son oponibles y vinculantes y no pueden ser desconocidos mediante la formulación de reclamos que no quedaron cobijados en las salvedades que dejó consignadas. En ese orden de ideas, concluye la Sala que, en lo que se refiere a estos dos incumplimientos, asistió razón al Tribunal al excluirlos, así fuera de forma tácita, de los aspectos que quedaron comprendidos dentro de las salvedades que se dejaron consignadas en el acta de liquidación final del contrato, en tanto, según lo analizado previamente, el estudio de estas pretensiones no podía abordarse como si en el acta de liquidación bilateral estas reclamaciones no hubieren quedado zanjadas.
De otra parte, concluye la Sala que es procedente analizar las pretensiones relacionadas con la mayor permanencia en obra, en tanto quedaron enmarcadas en la salvedad expresada por el contratista. Como la parte demandante afirmó que el a quo no se pronunció frente a los incumplimientos que habrían dado lugar a dicha mayor permanencia, la Sala procede a analizar si le asiste razón respecto de esta alegación, pues, de no ser ese el caso, lo que tendrá que concluirse es que, habiéndose resuelto al respecto, la recurrente no formuló reparos específicos frente a las razones que llevaron al Tribunal a negar estas pretensiones.
Incumplimiento por el desembolso tardío del anticipo como causa de la mayor permanencia en obra Como ya se mencionó, la parte actora señaló que el desembolso tardío del anticipo habría dado lugar a la mayor permanencia en obra en la medida que el inicio de las labores dependía del cumplimiento de esta obligación. Revisada la sentencia recurrida, la Sala encuentra que el Tribunal sí analizó la cuestión sobre si la obligación de desembolsar el anticipo se cumplió en tiempo, aun cuando hubiere mencionado que tal estudio lo hacía en aras de establecer si se había roto el equilibrio económico del contrato por haberse derivado de ahí una mayor permanencia en obra, pues, como puede apreciarse sin dificultad, para concluir sobre ese aspecto, el a quo fundó sus consideraciones en el alcance y observancia de las cláusulas contractuales en las que se consagró dicha obligación para verificar si había sido o no atendida en los términos pactados, es decir, abordó un análisis propio de incumplimiento y no uno de rompimiento del equilibrio económico de contrato.
De hecho, el a quo concluyó que el Distrito no incurrió en retardo o mora en el pago del anticipo pactado en el contrato, aserto que fundó, básicamente, en que el anticipo debía pagarse dentro de los 30 días hábiles siguientes al perfeccionamiento del contrato, esto es, a más tardar el 21 de diciembre de 2001 —toda vez que el contrato se perfeccionó el 15 de noviembre de 2001—, y que como a ello procedió el Distrito el 21 de diciembre de dicho año, la obligación se cumplió en tiempo.
Agregó a lo anterior que, en todo caso, la mayor permanencia en obra no podía atribuirse a ese hecho porque en la reunión del 5 de diciembre de 2001 el Consorcio manifestó que daría inicio a la ejecución del contrato, incluso, si no contaba con el anticipo[27]. En ese contexto, lo que se advierte es que, en el recurso de apelación, el Consorcio no discutió las razones en que se basó el Tribunal para concluir que el Distrito no incurrió en retardo o mora en el pago del anticipo pactado en el contrato de obra de marras y, por tanto, en que no era procedente imputarle los sobrecostos que se habrían generado por la mayor permanencia en obra, pues, al entender que no hubo un pronunciamiento respecto de este incumplimiento, se limitó a reiterar genéricamente que el Distrito inobservó el contrato por haber incurrido en mora en el pago del anticipo, pero no ofreció razones puntuales para desvirtuar los fundamentos de la sentencia que, como acaba de verse, sí analizaron este aspecto de la demanda.
Así, como no se dirigieron razones de inconformidad frente a esos razonamientos y conclusiones del Tribunal, en lo que a este punto concierne, la sentencia deberá ser confirmada. Se recuerda que, en los términos del parágrafo primero del artículo 352 del CPC[28] —en concordancia con el artículo 212 del CCA[29]— la parte recurrente debe expresar “[…] en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”; asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del CPC[30], se itera que la competencia del superior se encuentra limitada por las razones ofrecidas en la apelación, salvo que se trate de un aspecto global sobre el cual sea necesario pronunciarse para desatar el recurso[31], lo que no ocurre en este caso porque la supuesta mora en el pago del anticipo es independiente de los demás incumplimientos que la actora endilgó al Distrito[32].
Los sobrecostos por la mayor permanencia en obra y lo estipulado por las partes en los contratos adicionales 1 a 5 En su impugnación, la parte demandante alegó que el Tribunal no analizó la prosperidad de las pretensiones asociadas a la mayor permanencia en obra desde la perspectiva del incumplimiento contractual en la medida en que no se pronunció respecto de los incumplimientos que habrían ocasionado tales sobrecostos, todos atribuibles a la entidad pública demandada, consistentes en la falta de entrega oportuna de los planos y la variación sustancial de los estudios, diseños, especificaciones y cantidades de obra.
Como se señaló en la cuestión previa, al definir el problema jurídico que debía resolverse en primera instancia, el Tribunal restringió la litis a determinar “si se presentó una ruptura del equilibrio económico de [sic] Contrato de Obra Pública No. 710147 celebrado entre las partes, por hechos no atribuibles al contratista como la entrega tardía del anticipo y de los planos definitivos […]”[33].
Con fundamento en esta delimitación conceptual, el Tribunal analizó las alegaciones relativas a la mora en la entrega del anticipo —en los términos que se dejaron reseñados en el acápite anterior— y señaló que en la reunión del 5 de diciembre de 2001 la demandada sí puso a disposición de la actora los planos para la construcción de las obras; además, al desarrollar el problema jurídico planteado, también señaló que, si bien se acreditó la necesidad de celebrar unos contratos adicionales, lo que no se probó fue que en razón de éstos se hubiere generado al contratista los perjuicios por cuyo reconocimiento reclama y, en ese mismo sentido que, incluso, en las actas compensatorias que suscribieron el contratista y la interventoría, se dejó sentado que tales adicionales no producían mayor plazo ni valor del contrato y que como tales negocios jurídicos se referían a la ejecución de obras necesarias para la ejecución del contrato, éstas debían remunerarse según los precios unitarios inicialmente estipulados.
Sobre la base de las mencionadas consideraciones, al final de la providencia agregó que la demandante no acreditó que los hechos a los que atribuía la mayor permanencia en obra fueran imprevisibles y graves y que tampoco acreditó la variación sustancial de los precios unitarios, por lo que no era procedente restablecer el equilibrio económico del contrato.
Así, al revisar el contenido de la sentencia, la Sala evidencia que, en relación con los planos, el Tribunal se limitó a señalar que sí se entregaron al contratista, pero no se detuvo a analizar si esa obligación que estaba en cabeza de la demandada se cumplió de manera oportuna, pues este asunto lo resolvió, no desde la perspectiva de la responsabilidad por incumplimiento —como sí lo hizo en lo que concierne al pago del anticipo—, sino, exclusivamente, desde la óptica del restablecimiento del equilibrio económico, en la medida que su decisión de negar la pretensión relacionada con la mayor permanencia en obra en lo que a este supuesto se refiere, no se fundó en el cumplimiento de esos deberes contractuales por parte del Distrito, sino en que no se acreditó que el momento en el que se obtuvieron tales documentos constituyera un hecho imprevisto e imprevisible cuya ocurrencia hubiera generado unos sobrecostos de magnitud tal que hubiere alterado significativamente el sinalagma al que atendieron las partes al momento de su celebración. Lo mismo debe decirse en relación con el desconocimiento del deber de planeación de la entidad pública que habría dado lugar a la variación sustancial de los estudios, diseños y cantidades de obra y, según se infiere de la demanda, a que tuvieran que ejecutarse obras no previstas inicialmente, en tanto este aspecto tampoco se resolvió de manera adversa a los intereses del Consorcio demandante porque se entendiera que el Distrito cumplió con esa obligación, la cual no se analizó, sino porque, en voces del Tribunal, la celebración de ese tipo de contratos, aunque es un evento inesperado, no constituye un hecho extraño, imprevisible o anormal “requisitos indispensables para aplicar la teoría de la imprevisión determinante de la obligación de la entidad a reparar la ecuación financiera del contrato” En ese contexto, concluye la Sala que le asiste razón a la parte recurrente en cuanto a que, en lo que respecta a la mayor permanencia en obra que se habría generado por la entrega tardía de los planos y las variaciones sustanciales de los estudios y especificaciones técnicas definitivas necesarias para la construcción de las obras, la demanda no se analizó desde la perspectiva del incumplimiento, como fue planteado, por lo cual es procedente estudiar esta pretensión en esta instancia desde el punto de vista del incumplimiento, esto, además, teniendo en cuenta que, en su apelación, la parte actora se refirió a las comunicaciones remitidas a la interventoría, a las actas de reunión y a otras pruebas que, en su opinión, sí acreditan dichos incumplimientos y la “alteración anormal y significativa del equilibrio financiero del contrato”, pruebas que no fueron analizadas por el Tribunal.
Sin perjuicio de lo anterior y en atención a que las partes suscribieron 5 contratos adicionales mediante los cuales negociaron cuáles serían los efectos derivados de las sendas prórrogas del plazo de ejecución del contrato de obra —a las cuales se asocia la mayor permanencia por cuyos sobrecostos se reclama—, para determinar si las pretensiones de la parte actora relacionadas con ese aspecto están llamadas a prosperar, la Sala debe primero analizar si en dichos negocios jurídicos los contratantes pactaron sobre las mismas reclamaciones que ahora se pretenden realizar por vía judicial o si, cuando menos, dejaron a salvo el derecho a acudir a la jurisdicción para discutir dicho reconocimiento.
Este análisis se impone en virtud del carácter vinculante que surge entre las partes respecto de los acuerdos a los que han arribado en ejercicio de su autonomía de la voluntad, los cuales, según lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil, solo pueden invalidarse por consentimiento de esas mismas partes o por causas legales. En este sentido, debe decirse que, en ejercicio de la autonomía de la voluntad negocial, las partes tienen la libertad de negociar y regular los efectos que se derivan de las circunstancias que pueden sobrevenir durante la ejecución de un contrato estatal; como corolario, el contenido de las negociaciones a las que arriben en desarrollo de tales negociaciones está revestido de la fuerza de normatividad de los contratos y de la necesaria protección de la buena fe.
En razón de lo anterior es que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reacia a conceder reclamaciones por mayor permanencia en obra en ausencia de salvedades en los acuerdos bilaterales que prorrogan el plazo contractual, pues, con fundamento en el principio de normatividad (Código Civil, artículo 1602) y el deber de las partes de actuar de buena fe (Código Civil, artículo 1603;
Código de Comercio, artículo 871), ha sostenido que son improcedentes las reclamaciones que se fundan en acuerdos contractuales sobre la modificación del plazo si, al tiempo de suscribirlos, el contratista no manifestó salvedades para conservar su derecho a pedir el pago de los costos y gastos que la ampliación o suspensión puede significar.
Sin perjuicio de lo anterior, la Subsección ha precisado contundentemente que “no acepta incorporar una tarifa interpretativa acerca del requisito formal de la salvedad, sino que en cada caso se parte del análisis del contenido del respectivo acuerdo y de sus antecedentes, para determinar el alcance de los otrosíes correspondientes”[34]. Así mismo, ha destacado que “la inexistencia de salvedades ha sido invocada como una de las reglas para la interpretación del alcance del otrosí de prórroga, [pero] la Sala advierte que su ausencia no impide el estudio de fondo de las respectivas reclamaciones y no constituye argumento suficiente para desechar las pretensiones correspondientes”[35].
En esta misma línea, al resolver una controversia sobre el método que debía seguirse para medir el tensionamiento y la cantidad de cable utilizado para la construcción de unos puentes vehiculares en el corredor Bolombolo - Santa Fe de Antioquia, la Subsección C precisó que el artículo 27 de la Ley 80 de 1993 no impone un requisito de procedibilidad consistente en manifestar salvedades cuando se suscriben “pactos adicionales durante la ejecución del contrato”.
Por ello, concluyó que la ausencia de salvedades en las convenciones modificatorias no exime al juez del contrato de la tarea de “desentrañar, en cada caso, cuál fue el acuerdo de las partes y su alcance y así establecer si las partes pretendieron, con ese acuerdo, regular los asuntos cuya reclamación ahora se le formula y los términos de esa regulación”[36].
Esta misma postura fue reiterada en reciente sentencia de esta Subsección en un caso que involucraba pretensiones relacionadas con el incumplimiento y desequilibrio económico de un contrato de suministro de bienes celebrado por el municipio de Manaure con un contratista para el apoyo de programas de seguridad alimentaria en la región. Frente a la alegación del contratista consistente en el reconocimiento de sobrecostos por mayor permanencia precisó la Subsección que: “[E]sta Subsección […] precisó que la improcedencia de las reclamaciones que se presentan en contravía de los acuerdos contractuales no se identifica con la incorporación automática e inmutable de una tarifa interpretativa acerca del requisito formal de la salvedad.
En cada caso se debe partir del análisis del contenido del respectivo acuerdo, de sus antecedentes y de las condiciones particulares que, frente a la conducta de las partes como reglas hermenéuticas de su intención para determinar el alcance de los otrosíes correspondientes. […] Con todo, aun cuando la inexistencia de salvedades ha sido invocada como una de las reglas para la interpretación del alcance del otrosí de prórroga, se advierte que su ausencia no impide el estudio de fondo de las respectivas reclamaciones y no constituye argumento suficiente para desechar las pretensiones correspondientes, en tanto es fundamental analizar igualmente la conducta de las partes en relación con los mismos aspectos que dan lugar a la suscripción de esos documentos, con el propósito de desentrañar su verdadera voluntad, y las reales causas del desequilibrio y, por ende, la determinación del sujeto llamado a restablecerlo.”[37] (énfasis agregado) En definitiva, el hecho de que no se incluyan salvedades en las convenciones que las partes suscriben para suspender o prorrogar el plazo del contrato no releva al juez del estudio de fondo de la reclamación. Así, para determinar si es procedente ordenar el pago de la indemnización o compensación, se debe analizar cuál fue el motivo que indujo la suscripción del acuerdo modificatorio —como, por ejemplo, el incumplimiento de las obligaciones o la materialización de riesgos asumidos por una parte— y el contenido de los arreglos que las partes alcanzaron, contrastándolo con los hechos que sirven de causa a las pretensiones y con el objeto de estas.
Con base en estos elementos y de cara a las estipulaciones de los contratantes, habrá de definirse si las pretensiones resultan improcedentes, ya porque desconocen el contenido de un negocio jurídico obligatorio en el que se regularon los asuntos objeto de la reclamación, ya porque la parte que formula la reclamación tenía el deber de hablar —expresar reservas o salvedades— pues la ley, el contrato o el principio de buena fe se lo imponían, o ya porque debe soportar los efectos de la ocurrencia de los hechos que motivaron la suscripción de las prórrogas.
Por lo anterior, en salvaguarda del principio de normatividad de los contratos y de la buena fe, antes de analizar si el Distrito incumplió con sus obligaciones y si como producto de ello se produjo una mayor permanencia en obra y se generaron los sobrecostos por cuyo reconocimiento reclama judicialmente el contratista, se hace necesario analizar cuál fue el contenido de las negociaciones instrumentadas a través de los contratos adicionales 1 a 5 y en las actas compensatorias 1 y 2 en que se fundaron los adicionales 2 y 3, de modo de dilucidar si las partes ya regularon y, por ende, resolvieron la procedencia del reconocimiento de las reclamaciones que ahora se hacen por vía judicial.
Es importante señalar en este punto que el hecho de que la demandante haya dejado una salvedad expresa en el acta de liquidación bilateral respecto de la mayor permanencia en obra abre la puerta para que la Sala estudie las reclamaciones en relación con este aspecto. No obstante, la existencia de la referida salvedad en el acta de liquidación final no exoneraba al contratista de manifestar, al momento de negociar los acuerdos en que se regularon los efectos de las prórrogas del plazo de ejecución del contrato, que se reservaba el derecho de hacer futuras reclamaciones como consecuencia de los efectos económicos derivados de dichas prórrogas.
En otras palabras, la salvedad en el acta de liquidación final es habilitante para estudiar las reclamaciones posteriores al finiquito de cuentas pero no es un pretexto para desconocer los acuerdos a los que las partes arribaron durante la ejecución del contrato, salvo que expresamente las partes convinieran en ello; se recuerda que las partes tienen un deber de buena fe durante la ejecución contractual que les impone, entre otros, el de coherencia y corrección, por lo cual las reclamaciones derivadas de una mayor permanencia en obra no pueden brotar en el acta de liquidación final si las partes ya han llegado a acuerdos durante la ejecución del contrato.
Hechas las anteriores precisiones, se pasa a estudiar la procedencia de las reclamaciones que por concepto de mayor permanencia en obra se formularon en la demanda. Para ello, de cara a lo previamente referenciado, se entrarán a estudiar las negociaciones de las partes instrumentadas en los 5 “contratos adicionales” mediante los cuales se prorrogó sucesivamente el plazo de ejecución del contrato de obra No. 710147 del 15 de noviembre de 2001 para determinar si, en el marco de dichas negociaciones, las partes convinieron acerca de los sobrecostos que podrían derivarse de dichas prórrogas —incluyendo los reajustes de los precios unitarios consignados en las actas parciales de obra—.
El alcance de los contratos adicionales y el contexto de las negociaciones que precedieron su celebración De conformidad con la cláusula tercera del contrato de obra No. 710147, el término inicial de vigencia era de 240 días calendario contados a partir de su perfeccionamiento, 210 de los cuales correspondían al plazo de ejecución de las obras, los cuales se computaban a partir del “cumplimiento de los requisitos de ejecución”[38].
El acta de iniciación de las obras se suscribió el 2 de enero de 2002[39], fecha a partir de la cual, según lo entendieron de común acuerdo las partes[40], se empezaron a contabilizar los 210 días para la ejecución de las obras. En la cláusula cuarta, se estableció como valor del contrato la suma de $1.473’635.922 resultante de multiplicar las cantidades de obra y los precios unitarios ofrecidos por el Consorcio en el anexo 4 de su oferta[41].
Conforme la cláusula décima, el valor de las actas parciales de obra sería el resultado de multiplicar las cantidades de obra por los precios unitarios[42]. En la cláusula octava del contrato, las partes acordaron que las cantidades de obras debían corresponder a las ofertadas en el anexo 4 y que, en caso de obras adicionales, debían instrumentarse mediante contrato adicional que debía contar con la firma de la interventoría y el visto bueno de la Secretaría de Educación de Cartagena; en el parágrafo tercero de la referida cláusula octava se precisó que “[e]n el evento de requerirse mayores cantidades de obra, el contratista se obliga a ejecutarlas a los precios del contrato original […]”[43].
El 17 de enero de 2002, luego de suscribirse el acta de inicio, el contratista y la interventoría —a cargo de la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar S.A. (en adelante, Edurbe)[44]— visitaron el sitio de la obra para verificar el estado de las estructuras preexistentes sobre las cuales se construiría la planta física de las aulas escolares.
En el acta de reunión de esa visita, las partes dejaron consignado que “luego de la revisión de las columnas de la estructura de aulas, se concluye de acuerdo al estado crítico que presentan el concreto y el refuerzo, que es necesario realizar un estudio técnico más detallado a fin de conocer el estado real de dicha estructura”[45]. Pocos días después de dicha visita[46] los ingenieros Jorge Rocha Rodríguez y Antonio Cogollo Ahumedo, a petición de la demandada, recomendaron “prescindir de la estructura existente dado que no se garantiza bajo esas condiciones la estabilidad de la estructura del colegio”[47].
Dicha opinión técnica fue recogida en el acta compensatoria 1 del 3 de abril de 2002 suscrita por el interventor y el contratista. En dicho documento, la interventoría y el Consorcio manifestaron que “durante el desarrollo de las obras […] se determinó la necesidad de ajustar las cantidades de obra y efectuar algunos cambios de especificaciones”[48], modificaciones que consistieron en la demolición de las columnas existentes en la zona de aulas escolares.
Según indicaron en esa acta compensatoria, la decisión de demoler la estructura fue discutida y adoptada entre la interventoría y el contratista en los “comité[s] de obras semanales”[49] —cuyas actas no obran en el expediente—. En el considerando quinto del acta, manifestaron que las cantidades de obra se ajustaban teniendo en cuenta los ajustes a los “planos originales y copias de los Diseños Hidráulico sanitario: entregados en medios magnéticos al contratista para agilizar su ploteo” —afirmación que no tiene ulterior desarrollo o explicación—, demolición de zapatas y de plantillas existentes en zona de aulas, demolición de columnas existentes en la zona de aulas, excavación en roca, cerramiento de bloque, entre otras.
Además, en el tercer considerando del acta compensatoria 1, se indicó que “dichas modificaciones en cantidades y especificaciones no producen mayor valor ni mayor plazo en las condiciones iniciales del contrato”[50] (énfasis agregado). El Consorcio no formuló observación o salvedad respecto de esta consideración, por lo que, con su firma, se puede deducir que estuvo de acuerdo con su contenido.
No obstante, con fundamento en lo anterior, las partes acordaron aprobar el acta de modificación de cantidades de obra 1 del 3 de abril de 2002, que daría lugar, junto con el acta compensatoria 2 del 14 de junio de 2002, al reconocimiento a favor del Consorcio de las cantidades y el valor de las obras adicionales consagradas en el contrato adicional 2, como se pasa a ver.
El 14 de junio de 2002, la interventoría y el Consorcio suscribieron el acta compensatoria 2, que tuvo por objeto, una vez más, modificar las cantidades de obra y de las especificaciones técnicas. En el punto primero de los considerandos, manifestaron que: “[B]asados en el informe rendido por los especialistas contratados por la Secretaría de Educación, ingenieros ANTONIO COGOLLO AHUMEDO Y JORGE ROCHA RODRÍGUEZ, se tomó la decisión de prescindir de la estructura construida antes de iniciar el contrato y rediseñar los edificios, ajustando dicho diseño al nuevo Código Sismo Resistente, lo cual trajo como consecuencia la necesidad de recalcular el cuadro de cantidades de Obra y efectuar algunos cambios de especificaciones para un mejor funcionamiento general de la obra.”[51] (énfasis agregado) En virtud de dichas modificaciones estructurales, se estimó la necesidad de incrementar las cantidades de obra de, entre otros materiales, placas áreas, pisos en baldosa de granito, muros de contención, ítems eléctricos, excavación de conglomerado, etc.
Dichas cantidades de obra adicionales fueron incluidas en el acta de modificación de cantidades de obra 2, que suscribieron la interventoría y el consorcio contratista precisando, en el punto tercero de los considerandos del acta compensatoria 2, que estas modificaciones “[…] no producen mayor valor ni mayor plazo en las condiciones iniciales del contrato”[52] (énfasis agregado).
El Consorcio tampoco formuló observación o salvedad respecto de esta consideración, por lo que, con su firma, se puede deducir que estuvo de acuerdo con su contenido. Con fundamento en las actas compensatorias 1 y 2, las partes acordaron celebrar el contrato adicional 2 el 16 de octubre de 2002. En las consideraciones de dicho negocio jurídico, manifestaron: “SEGUNDA: Que en durante la ejecución de las obras materia del contrato principal, la Interventoría ha detectado la necesidad de ejecutar obras adicionales para el cabal y oportuno desarrollo del objeto contractual.
TERCERO: Que una vez estudiadas con la Interventoría, cuantificadas y sometidas a la consideración del representante de la Secretaría de Educación Distrital, fueron aprobadas por este, mediante las Actas Compensatorias No 1 y 2 de fechas Abril 3 y Junio 14 del Año en curso, respectivamente. Teniendo en cuenta lo anterior acuerdan celebrar el Adicional No 2 modificatorio del anexo Nº 4” [53].
Con fundamento en estas consideraciones, las partes, acordaron: “CLAUSULA PRIMERA: MODIFICACIÓN DEL ANEXO No. 4: El Anexo Nº 4 (Cuadro de Cantidades y Precios) al contrato principal se modifica teniendo en cuenta los precios no previstos y las nuevas cantidades aprobados en las Actas Compensatorias No 1 y 2, cuyo cuadro se anexa al presente adicional y hace parte integral del mismo.
SEGUNDA: Las cláusulas del contrato principal no modificadas por los adicionales 1 y 2 al Contrato de Obras Públicas No 710147, conservan su tenor y fuerza vinculante.” (énfasis agregado) [54] Después de suscribir las actas compensatorias 1 y 2 arriba reseñadas, pero antes del contrato adicional 2, las partes celebraron el contrato adicional 1 del 2 de julio de 2002.
A través de este, las partes acordaron prorrogar por 90 días el plazo de ejecución de las obras, motivo por el cual, según lo indicaron, el plazo vencía el 28 de octubre de 2002[55]. En el texto de dicho acuerdo, las partes no manifestaron las razones que daban lugar a la prórroga del plazo, pero sí precisaron, en la cláusula tercera, que “[l]as demás cláusulas del contrato principal, conservan su tenor y fuerza vinculante”.
Ninguna de ellas manifestó estar en desacuerdo con estas estipulaciones ni se reservaron el derecho de reclamar judicial o extrajudicialmente sobrecostos derivados de la prórroga del plazo. El 28 de octubre de 2002, las partes celebraron el contrato adicional 3 mediante el cual convinieron, en la cláusula primera, prorrogar por 90 días más el término de ejecución de las obras que vencería el 23 de enero de 2003.
Esta modificación se sustentó en la variación de las cantidades de obra y de las especificaciones a las que se ha hecho alusión anteriormente y, con base en ello, además, las partes acordaron, en la cláusula segunda, adicionar el valor del contrato en $756’524.000, que era el resultado de multiplicar las cantidades de obra modificadas por las partes por los precios unitarios establecidos en el cuadro modificado; tras esta adición, el valor total del contrato fue convenido en $2.230’159.922[56].
El anotado valor sería pagado de la misma forma que el valor del contrato original, esto es, el 50% entregado a título de anticipo y el valor restante —así como la amortización del anticipo— se haría contra la suscripción de actas parciales de obra. Al contrastar el contenido del anexo al contrato adicional 3, titulado “anexo Nº 4 al contrato adicional Nº 3”[57], con las cantidades de obra y precios unitarios ofrecidos originalmente por el contratista en su oferta[58] la Sala observa que, aunque las cantidades de obra se aumentaron con ocasión de la celebración del adicional 3, el valor unitario de las cantidades se mantuvo igual en ambos cuadros.
En todo caso, en el cuadro ajustado por el contrato adicional 3 se mantuvo constante el porcentaje de los costos indirectos —AIU— sobre el valor total del contrato en proporción del 12% sobre el valor total del contrato por conceptos de administración, 2% por concepto de imprevistos y 6,16% por concepto de utilidad, todos ellos, calculados sobre el valor total del contrato, incluyendo la adición. El hecho de que los precios unitarios no fueran ajustados se explica porque la cláusula quinta del adicional 3 establece expresamente que “las cláusulas del contrato principal no modificadas por los Adicionales 1, 2 y 3 al Contrato de Obras Públicas No. 710147, conservan su tenor y fuerza vinculante”.
Una de las cláusulas del contrato original que no varió fue la cláusula octava a cuyo tenor literal “[e]n el evento de requerirse mayores cantidades de obra, el contratista se obliga a ejecutarlas a los precios del contrato original […]”[59]. Vale resaltar que el Consorcio no formuló objeción alguna frente al cálculo de las cantidades de obra ni frente al hecho de que el precio unitario de esas cantidades no hubiese sido reajustado o que, en fin, no se le reconociera una suma adicional por los sobrecostos que reclama en su demanda.
Por el contrario, consintió en que las cláusulas originales del contrato, en tanto no hubiesen sido modificadas por los contratos adicionales 1 a 3, mantuvieran su pleno vigor. Posteriormente, las partes suscribieron el contrato adicional 4 del 18 de enero de 2003, mediante el cual resolvieron prorrogar nuevamente el plazo de ejecución del contrato en 60 días, para un total de 450 días[60].
En las consideraciones de dicho negocio jurídico, manifestaron que la celebración de este acuerdo adicional se motivaba en lo siguiente: “QUINTA: Que el Contratista, con fecha 14 de enero de la presente anualidad, solicitó un plazo adicional de tres meses para la terminación de las obras, aduciendo para tal solicitud inconvenientes ajenos a su voluntad, tales como los cortes de energía durante dos días a la semana y el pago del anticipo [de las obras adicionales pactado mediante Contrato Adicional 3] en la fecha antes dicha [18 de diciembre de 2002]”.[61] (énfasis agregado) Tal y como lo señalaron en los anteriores negocios jurídicos, en la cláusula segunda del adicional 4 las partes acordaron que “las cláusulas del contrato principal no modificadas por los Adicionales No 1 y 2 al contrato de obras públicas No 710147, conservan su tenor y fuerza vinculante”[62].
Nuevamente, las partes no manifestaron objeción o salvedad alguna frente a estos contenidos. Mediante contrato adicional 5 del 25 de marzo de 2003, las partes acordaron prorrogar por 30 días calendario adicionales al plazo de ejecución arriba señalado —para un total de 480 días—, para lo cual adujeron como motivación en las consideraciones que: “SEGUNDA: Que el contratista con fecha 21 de marzo de la presente anualidad, solicitó un plazo adicional de un mes para la terminación de las obras, aduciendo para tal solicitud inconvenientes ajenos a su voluntad, tales como los cortes de energía durante dos días a la semana, y haber laborado dominicales, festivos y horas extras nocturnas”.[63] (énfasis agregado) En este mismo negocio, manifestaron una vez más que las cláusulas del contrato original mantenían su fuerza vinculante[64]; no manifestaron salvedad alguna frente a dicho contenido ni se reservaron el derecho de reclamar sobrecostos con ocasión de la prórroga.
El 20 de agosto de 2003, las partes suscribieron el acta de recibo final en cuyo contenido se indicó que el Consorcio ejecutó las obras dentro del plazo arriba establecido pero que el proyecto se recibió hasta esa fecha dada la necesidad de ejecutar algunas correcciones que advirtió la interventoría, las cuales fueron realizadas por el contratista y aprobadas por la interventoría. Las partes manifestaron que las cantidades ejecutadas por el Consorcio estaban detalladas en el anexo —que no adjuntaron al expediente— y firmaron el documento en señal de aceptación de su contenido; no formularon observación adicional[65].
Finalmente, ese mismo 20 de agosto de 2003, las partes suscribieron el acta de liquidación final en la que hicieron el cruce de cuentas indicando el valor de cada una de las 13 actas de obra parciales aprobadas por la interventoría y pagadas por el Distrito, las cuales coincidían con el valor del contrato junto con su adición —realizada mediante contrato adicional 3—, esto es, la suma de $2.230’159.922.
El contratista dejó expresa la salvedad a la que se hizo alusión previamente y, al final, las partes suscribieron el acta en señal de aceptación[66]. Del anterior recuento probatorio y de los acuerdos a los que llegaron las partes durante la ejecución del contrato de obra de marras, la Sala concluye que, dada la necesidad sobreviniente de demoler la estructura y rediseñar los edificios que comprendían la planta física de la Normal Nuestra Señora del Carmen, las partes negociaron y convinieron, con base en las actas compensatorias 1 y 2, en los contratos adicionales 1 a 5, cuáles serían los efectos que la ejecución de dichas obras adicionales aparejaría de cara al objeto originalmente contratado, así como respecto de los demás términos contractuales convenidos inicialmente.
Además, está acreditado que las negociaciones entre las partes sí comprendieron los efectos económicos que se derivaron de la mayor permanencia en obra producto de las 4 prórrogas al plazo originalmente convenido —instrumentadas a través de los contratos adicionales 1, 3, 4 y 5—. Así las cosas, lo que encuentra la Sala es que lo que ocurrió, en verdad, es que en el acta de liquidación bilateral el Distrito no le reconoció al Consorcio los sobrecostos aquí reclamados porque, producto de las negociaciones, las partes decidieron voluntaria y libremente convenir la prórroga a los plazos y adicionar el valor del contrato en $756’524.000 que incluyó, además, un aumento en el valor proporcional de los costos indirectos por concepto de AIU —12% del valor total del contrato adicionado por concepto de administración, 2% por concepto de imprevistos y 6.16% por concepto de utilidad—.
De estos acuerdos lo que se puede colegir con total claridad es que las partes sí regularon cuáles fueron los efectos derivados de las prórrogas, que no incluyeron reconocimientos al contratista por sobrecostos derivados de la mayor permanencia en obra como se colige del hecho de que, en todos los adicionales —e incluso en las actas compensatorias— las partes precisaron que las cláusulas inicialmente convenidas mantenían su vigencia y que no resultaban modificadas en virtud de dichos negocios.
De hecho, de las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que la única comunicación en la que el Consorcio se refirió a la necesidad de que el Distrito le reconociera unos sobrecostos como consecuencia de hechos sobrevinientes fue en la comunicación CON-18-02 del 10 de mayo de 2002 mediante la cual el Consorcio Coinco le manifestó a la demandada que, por causas ajenas a él, se hacía imposible terminar las obras en los 210 días originalmente convenidos, motivo por el cual solicitaba la suspensión de la ejecución del contrato y el reconocimiento de los sobrecostos generados conforme un cuadro que dijo anexar, pero que no figura en el expediente[67].
Esta comunicación, empero, es anterior a la firma del contrato adicional 1 en el que, de manera posterior, el Consorcio estuvo de acuerdo en que la prórroga del plazo de ejecución del contrato no traería como consecuencia la variación de ninguna cláusula del contrato, incluyendo el valor originalmente convenido. Por todo lo anterior, la Sala encuentra que el acuerdo de las partes debe reafirmarse y que no es posible, por la sola existencia de una salvedad incluida en el acta liquidación bilateral, desconocer su contenido.
Con este antecedente y en el marco del principio de la buena fe debida entre las partes, se reitera que la existencia de la salvedad en dicha acta no abre paso para que se desconozcan los demás acuerdos a que las partes llegaron en las actas compensatorias 1 y 2 y en los contratos adicionales 1 a 5. Un entendimiento contrario atentaría contra el citado principio que demanda corrección y lealtad durante toda la ejecución contractual; no se compadecería con los deberes que impone este principio guardar silencio en varios acuerdos bilaterales instrumentados en prórrogas para, al final, y de un plumazo, reservarse el derecho a demandar judicialmente.
En consecuencia, en aplicación del principio de normatividad de los contratos, que impone que lo estipulado en ellos es ley para las partes, y del principio de buena fe que indica que las partes deben obrar de buena fe y, por ello se obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella, la Sala concluye que en todas y cada una de las prórrogas del plazo del contrato las partes convinieron en relación con los efectos económicos que de ellas se derivarían; por tanto, no resulta admisible que la demandante reclame por vía judicial sobrecostos que contravienen lo convenido por ella en los contratos adicionales.
Lo analizado en precedencia aplica también respecto de la pretensión de mayor permanencia en obra que se sustentó en la entrega tardía de los planos definitivos de obra —y respecto de toda causa asociada a esa pretensión—, en tanto, al margen de la causa que se invoque, como ya se dijo, en todas las prórrogas que se acordaron y a las que se asociaron las pretensiones sin discriminación, las partes negociaron y regularon sus consecuencias económicas a través de 5 contratos adicionales.
Dicho sea de paso, la Sala no encuentra prueba que indique que la entrega definitiva de los planos hubiere sido la causa eficiente de las prórrogas del plazo de ejecución. En el contrato adicional 1 se guardó silencio sobre la motivación de la prórroga; en el adicional 3 se imputaron las modificaciones a la demolición de la estructura y el rediseño resultante de las edificaciones —causas que se explican en las actas compensatorias 1 y 2 a las que se refirió este acuerdo—; y en los adicionales 4 y 5 se precisó que quien solicitó las prórrogas fue el contratista —y no vice-versa—, para lo cual adujo causas como cortes de energía y trabajo de horas extras nocturnas.
Por ende, lo que se aprecia en relación con este tópico es una realidad distinta a la planteada por la actora. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Costas En consideración a que no se evidenció temeridad ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.
I. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 23 de mayo de 2014, pero por las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.a spx. ----------------------- [1] Folio 711, cuaderno del Consejo de Estado. [2] La fecha de presentación de la demanda consta en el sello impuesto por la Oficina de Apoyo Judicial de Cartagena a folio 18 del cuaderno 1.
La demanda obra a folios 5 a 18, cuaderno 1. [3] Acuerdo Consorcial suscrito por los integrantes del Consorcio Coinco del 2 de agosto de 2001, ver folios 442 y 443, cuaderno 2. [4] Folios 5 y 6, cuaderno 1. [5] Folios 254 a 271, cuaderno 1. [6] Ver folios 700 a 711, cuaderno del Consejo de Estado. [7] Folio 703, cuaderno del Consejo de Estado. [8] El edicto 657 notificando la sentencia de primera instancia (folio 712, cuaderno del Consejo de Estado) se fijó el 4 de junio de 2014 y se desfijó el 6 de junio de 2014.
El término para interponer y sustentar el recurso vencía el 20 de junio de 2014 (contando 10 días, desde el 9 de junio, los días 14 y 15 de junio fueron inhábiles). El recurso de apelación fue presentado y sustentado por la actora el 10 de junio de 2014, por lo que fue oportuno. [9] Folio 722, cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folio 726, cuaderno del Consejo de Estado. [11] Folio 728, cuaderno del Consejo de Estado. [12] El 11 de febrero de 2015 (folio 728, C. Consejo de Estado), el Despacho corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en la segunda instancia, el cual se hizo efectivamente el 4 de marzo de 2015 (reverso del auto), por lo que el término vencía el 18 de marzo de 2015.
(i) El Consorcio Coinco presentó sus alegatos de conclusión el 9 de marzo de 2015 (folio 729, C. Consejo de Estado); (ii) El Distro de Cartagena presentó sus alegatos el 18 de marzo de 2015 (folios 730 a 733, C. Consejo de Estado). [13] Los alegatos del Consorcio fueron presentados el 9 de marzo de 2015; Ver folio 729, cuaderno del Consejo de Estado. [14] Los alegatos del Distrito fueron presentados el 18 de marzo;
Ver folios 730 a 733, cuaderno del Consejo de Estado. [15] Esta posición surgió a partir de una lectura de la norma contenido en el numeral 1º del artículo 5º de la Ley 80 de 1993 que establece que si el equilibrio “[…] se rompe por incumplimiento de la entidad estatal contratante, tendrá que restablecerse la ecuación surgida al momento del nacimiento del contrato” [16] Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 14 de septiembre de 2016, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Exp. 50.907. [17] Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 14 de septiembre de 2016, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Exp. 50.907. [18] Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 25 de julio de 2019, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Exp. 41.297.
En el mismo sentido, ver Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 12 de septiembre de 2019, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Expediente: 44779. [19] Folio 707, cuaderno del Consejo de Estado. [20] Folio 707, cuaderno del Consejo de Estado. [21] Folio 710, cuaderno del Consejo de Estado. [22] “La expresión ‘iura novit curia’ significa ‘el juez conoce el derecho’ y su alcance como principio se traduce en el deber de aplicar las normas adecuadas para resolver los conflictos, aun cuando no hubieren sido invocadas por las partes; por eso, su límite natural está dado por el principio de congruencia, el cual, a su vez, constituye garantía del derecho al debido proceso”.
Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 19 de febrero de 2021, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, Exp. 47.255. [23] “[E]sta Subsección se ha ocupado de puntualizar las múltiples diferencias que existen entre la ruptura del equilibrio económico financiero del contrato y la figura del incumplimiento contractual, así como los efectos que de uno y otro caso se desprenden […] De cualquier modo, en atención al principio constitucional que impone la prevalencia de lo sustancial sobre la forma, corresponderá al juez de la causa determinar en cada caso concreto desde cual óptica debe emprenderse el respectivo análisis”.
(énfasis agregado) Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 13 de noviembre de 2018, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Exp. 55.230. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de julio de 2005, Exp. 14.113. [25] Folio 192, cuaderno 1. [26] A presar de esto, en el hecho 26 de la demanda señaló que, según se deriva de los contratos adicionales 1 a 5, la mayor permanencia en obra fue de 13 meses y aseveró que, en razón de ello, se generaron sobrecostos al contratista por valor de $558’221.627,89, valor que discriminó de la siguiente manera en el acápite de estimación razonada de la cuantía: $14’835.956,89, por concepto del saldo pendiente del acta de recibo final; $155’684.360,71, por concepto de mayores costos por personal; $54’304.442,08, por concepto de mayores costos administrativos; $6’898.213,99, por concepto de mayores costos de servicios públicos; $164’131.118,34, por concepto de mayores costos de equipos y herramientas; $139’595.473,62, por concepto de reajuste de actas de obra –sumas todas estas que actualizadas calculó en un total de $535’449.565,63–; y $37’608.019,15, por concepto de mora en los pagos de las facturas y/o actas de obra, más los intereses de mora de los anteriores conceptos. [27] Ver folios 708 y 709, cuaderno del Consejo de Estado. [28] Artículo 352, Código de Procedimiento Civil: “El recurso de apelación deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes.
Si aquélla se dicta en el curso de una audiencia o diligencia, el recurso deberá proponerse en forma verbal inmediatamente se profiera; el juez resolverá sobre su procedencia al final de la misma. […]
PARÁGRAFO 1 o. El apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia.” [29] Artículo 212, CCA: “El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo.
Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior. El término para interponer y sustentar la apelación será de 10 días, contados a partir de la notificación de la sentencia.” [30] Artículo 357, Código de Procedimiento Civil “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]” [31] En sentencia del 6 de abril de 2018 (Exp. 46.005, C.P. Danilo Rojas Bethancourt), la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia sobre el ámbito competencial del ad quem y dijo “Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.” [32] "En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que 'las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: 'tantum devolutum quantum appellatum'” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, Exp. 21.060, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [33] Folio 704, cuaderno del Consejo de Estado. [34] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 8 de mayo de 2020.
Exp. 64.701. C.P Marta Nubia Velásquez Rico. Fundamento jurídico 5.2.3. [35] Además de la decisión anterior, véase: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 5 de febrero de 2021. Exp. 46.726. C.P José Roberto Sáchica Méndez. Fundamento jurídico 3.3.3. [36] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 20 de noviembre de 2020.
Exp. 38.097. C.P Guillermo Sánchez Luque. [37] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 19 de febrero de 2021. Exp. 65.277. C.P Marta Nubia Velásquez Rico. [38] Folio 28, cuaderno 1. [39] Folios 444 y 445, cuaderno 2. [40] En efecto, las partes manifestaron en el Contrato Adicional 1 del 2 de julio de 2002 que “[e]l plazo del contrato inicialmente se estableció en doscientos diez (210) días calendario a partir de la fecha del acta de iniciación de las obras” (folio 37, cuaderno 1).
Por ende, inicialmente, las obras debían ejecutarse, a más tardar, el 31 de julio de 2002. [41] Folios 32 a 35, cuaderno 1. [42] Folio 30, cuaderno 1. [43] Folio 30, cuaderno 1. [44] Folio 47, cuaderno 1. [45] Folio 346, cuaderno 2. [46] El informe al que se hace alusión no está fechado, pero debió remitirse entre el 17 y el 23 de enero de 2002 porque en este día el Consorcio le remitió a la interventoría preguntándole por el alcance del trabajo de demolición de las estructuras. [47] Folio 363, cuaderno 2. [48] Folio 76, cuaderno 1. [49] Folio 75, cuaderno 1. [50] Folio 76, cuaderno 1. [51] Folio 130, cuaderno 1. [52] Folio 131, cuaderno 1. [53] Folio 38, cuaderno 1. [54] Folio 38, cuaderno 1. [55] Folio 37, cuaderno 1. [56] Folios 40 y 41, cuaderno 1. [57] Folios 134 a 143, cuaderno 1. [58] Folios 32 a 35, cuaderno 1. [59] Folio 30, cuaderno 1. [60] La Sala anota que, pese a que la cláusula primera del adicional 4 señala que los 450 días se contarían desde la fecha de suscripción del contrato principal —que ocurrió el 15 de noviembre de 2001—, dado que la ampliación del plazo se refiere a los 210 días calendario relativos al plazo de ejecución de las obras, la Sala entiende que dicho plazo debe contabilizarse desde el 2 de enero de 2002, fecha en la que se suscribió el acta de iniciación y comenzó a correr el plazo de ejecución de las obras.
Este entendimiento se confirma con lo que las partes convinieron en el contrato adicional 1, al señalar que el plazo de ejecución del contrato se contabilizaba desde la suscripción del acta de iniciación (37, cuaderno 1). [61] Folio 42, cuaderno 1. [62] Folio 42, cuaderno 1. [63] Folio 44, cuaderno 1. [64] Folio 44, cuaderno 1. [65] Folios 185 y 186, cuaderno 1. [66] Folio 192, cuaderno 1. [67] Folios 83 a 85, cuaderno 1.