IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el caso bajo examen, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 16 de julio de 2021, declaró improcedente la acción de tutela formulada por las sociedades INGEVÍAS y TRAINCO tras advertir que la solicitud no cumplió con el requisito de inmediatez, pues ésta fue radicada 6 meses y 22 días después de la fecha en la que se fue notificada la providencia judicial que se censura.
Aunado a lo anterior, en la sentencia se declaró que, si, en gracia de discusión, se encontrara un motivo fundado para flexibilizar el análisis sobre el incumplimiento de presupuesto de la inmediatez, la acción de tutela sería igualmente improcedente porque además no cumple con el requisito de relevancia constitucional y no desarrolló una carga argumentativa suficiente.
(…) Con todo, la Sala advierte que en la impugnación no se plantearon argumentos encaminados a desvirtuar el incumplimiento del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial consistente en la inmediatez de la solicitud, el cual fue identificado por el a quo como la razón fundamental por la que no había lugar a emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la presente acción. (…) En este contexto, al encontrar que la presente solicitud no cumple con el requisito de inmediatez, la Sala confirmará la sentencia de 16 de julio de 2021 por medio de la cual la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación declaró improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados por las sociedades Ingeniería y Vías Ltda. – INGEVIAS S.A.S. y Trainco S.A.S. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03406-01(AC) Actor: INGEVIAS Y TRAINCO Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 16 de julio de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. SÍNTESIS DEL CASO. Las sociedades Ingeniería y Vías Ltda. – INGEVIAS S.A.S. y Trainco S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que estiman vulnerados a raíz de la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 3 de agosto de 2020.
Mediante dicha providencia, la Subsección accionada confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda promovida por las accionantes y otros, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, en contra del Instituto Nacional de Vías - INVÍAS y otro[1]. En criterio de la actora, la sentencia incurrió “en violación directa de la Constitución toda vez que se aplicó de forma retroactiva un precedente judicial sin la debida motivación exigida”, esto es, aquel que señala que la posibilidad de ordenar un restablecimiento del derecho derivado de un proceso precontractual, con independencia de si se ejerce la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o la acción de controversias contractuales, depende de que la demanda se presente dentro del término de los 30 días siguientes a la notificación, comunicación o publicación, de los actos previos o del contrato.
De otra parte, afirmaron que en el fallo censurado se configuró un defecto sustantivo, toda vez que la accionada realizó una interpretación errada del numeral 3.8.1. del pliego de condiciones de la licitación pública DG-164-2004 y del artículo 50 de Ley 789 de 2002. En consecuencia, solicitaron dejar sin efectos la sentencia de 3 de agosto de 2020.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto de 10 de junio de 2021, el despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación admitió la solicitud de tutela y ordenó: (i) notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y (ii) vincular a las sociedades Ramírez y CIA S.A., Sumar S.A. y Excarvar S.A, al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS y al Consorcio San José 2500, terceros interesados en el proceso. 2.2.
El magistrado ponente del fallo censurado, integrante de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, manifestó en su informe que en dicha sentencia y en el expediente contentivo del proceso antecedente se encuentran los argumentos y elementos necesarios para que el juez de tutela adopte la decisión que en derecho corresponda. 2.3.
El Tribunal Administrativo de Antioquia allegó copia, en medio magnético, del proceso de controversias contractuales con radicado No. 05001-23-31-000-2007-00593-01. 2.4. Las sociedades Ramírez y CIA S.A., Sumar S.A. y Excarvar S.A no rindieron informe sobre los hechos de la tutela. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 16 de julio de 2021, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados.
Como fundamento de la decisión señaló que la solicitud no cumplió con el requisito general de inmediatez, toda vez que la sentencia acusada se notificó mediante edicto electrónico publicado en la página web del Consejo de Estado por la Secretaría de la Sección Tercera, fijado el 6 de noviembre y desfijado el 10 de noviembre de la misma anualidad.
En ese orden, el cómputo del término de los 6 meses para interponer la tutela inició el 11 de noviembre de 2020 y feneció el 11 de mayo de 2021. No obstante, la parte actora presentó la demanda de tutela el 2 de junio de 2021, es decir, 6 meses y 22 días después, superando así el término de los 6 meses establecido por esta Corporación como plazo razonable.
En ese sentido, en la providencia se aclaró que no era de recibo el argumento de los accionantes según el cual la sentencia debía entenderse notificada el 2 de diciembre de 2020 porque en esa fecha se registró el salvamento de voto presentado por el Magistrado Martín Bermúdez Muñoz frente a la sentencia censurada. Ello, por cuanto la notificación de la sentencia se entiende surtida una vez se desfija el edicto que puso en conocimiento de las partes la expedición del fallo, y teniendo en cuenta que la expresión del voto disidente de un Magistrado no hace parte de la sentencia propiamente considerada.
De otra parte, el a quo indicó[2] que “si en gracia de discusión se flexibilizara el término de la inmediatez, la Sala de Decisión considera que la acción de tutela deviene improcedente por no encontrarse acreditado el requisito de relevancia constitucional”. Así, estimó que los cargos planteados por la parte actora en la solicitud de tutela evidencian que los actores buscan un nuevo estudio de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues coinciden con los argumentos que dichas entidades expusieron ante el INVÍAS durante el proceso licitatorio, en la demanda de controversias contractuales, en el recurso de apelación puesto en conocimiento del Consejo de Estado y en los alegatos de conclusión en segunda instancia, relativos a la indebida aplicación e interpretación del numeral 3.8.1. del pliego de cargos, e igualmente, del artículo 50 de la Ley 789 de 2002.
En efecto, en las referidas instancias los accionantes expusieron que cumplieron con el requisito habilitante previsto en las disposiciones citadas, pues acreditaron el pago de los aportes parafiscales y de la seguridad social por los 6 meses anteriores a la presentación de la oferta. Así, insistieron en que, ni el pliego de condiciones, ni la ley, mencionan que se deba estar a paz y salvo por cualquier periodo de pago y, por ende, la inhabilidad para contratar cuando no se acredita el pago de los aportes a parafiscales y seguridad social no se extiende al supuesto en el que se deban sumas de dinero por concepto de intereses moratorios.
Sin embargo, en el fallo cuestionado se concluyó que no se realizó una interpretación errónea del artículo 50 de la Ley 789 de 2002 ni del pliego de condiciones con respecto a la exigencia de certificación de pago de los aportes parafiscales y cotizaciones a seguridad social, circunstancia que resulta adversa a los intereses de los accionantes, y que motivó la interposición de la presente acción de tutela.
Finalmente, con relación al cargo de violación directa de la Constitución por aplicación retroactiva de un precedente judicial, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que dicho planteamiento no satisfizo la necesaria carga argumentativa “[…] toda vez que, el accionante aduce lo dicho en el capítulo “2.1.1. Oportunidad para solicitar el restablecimiento del derecho”, como parte del análisis sustantivo que hizo la autoridad judicial demandada en el caso concreto, pues, a su juicio, desconoce el derecho al acceso a la administración de justicia. Sin embargo, se advierte que aun cuando esta corporación hizo referencia al término que se tenía para presentar la acción, lo cierto es que hizo un estudio de fondo del asunto, del material probatorio recaudado y de las normas presuntamente interpretadas erróneamente por el INVIAS y el Tribunal Administrativo de Antioquia […]”[3].
IV. IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia mediante escrito en el que se refirió al argumento sobre el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional expuesto en la sentencia de primera instancia, y señaló que “en el caso en concreto la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado [fue] quien al proferir la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de referencia incurrió́ en una violación directa de la constitución, por la vulneración del derecho fundamental del derecho de la administración de justicia, toda vez que la autoridad judicial demandada, desconoció específicamente los principios de la confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe; razón por la cual adquiere la característica de ser un asunto de relevancia constitucional”[4].
De otra parte, manifestó que, si bien la Subsección accionada se pronunció en la sentencia censurada sobre el término de interposición del medio de control de controversias contractuales, ello no justifica ni explica “por qué es menester la aplicación retrospectiva de una posición jurisprudencial que para la época de los hechos no existía”[5].
Así, reiteró que la referida jurisprudencia no estaba vigente para la fecha en la que se presentó la demanda de controversias contractuales, por lo que resulta lesivo para los demandantes el que se le exija, de forma posterior a la radicación del proceso, una serie de requisitos impuestos a partir del cambio de postura jurisprudencial. En el mismo sentido, insistió en que la Ley 789 de 2002 únicamente exige el certificado de pago de los aportes a seguridad social por los seis meses anteriores a la oferta, sin que nada se requiera en torno a la existencia de multas o sanciones, de manera que la interpretación consignada en la sentencia censurada constituye un defecto sustantivo, al darle un alcance diferente al de la voluntad del legislador.
Con fundamento en lo anterior, afirmó que el objeto de la presente acción de tutela no es el de provocar una tercera instancia judicial en el proceso contencioso administrativo y que la solicitud “tiene relevancia constitucional, motivo por el cual se debe entender cumplido los requisitos de procedibilidad general y específicos de la tutela contra providencia judicial”[6].
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Mediante auto del 2 de septiembre de 2021 el despacho ordenó a la secretaría general de esta corporación notificar al Instituto Nacional de Vías - INVÍAS del auto admisorio de la presente acción de tutela, proferido el 10 de junio del año en curso, con el fin de dar cumplimiento al numeral quinto de esa providencia, tras advertir la existencia de un error en dicho trámite.
Del mismo modo, al evidenciarse que esa situación podría constituir una eventual nulidad procesal, se ordenó que por Secretaría ésta fuera puesta en conocimiento de la entidad posiblemente afectada, por el término de 3 días, a efectos de que se pronunciara al respecto. 5.2. Una vez cumplido lo ordenado a la Secretaría General, y habida cuenta de la ausencia de manifestación por parte del INVIAS, entidad que podría haber resultado afectada ante el error en la notificación del auto de 10 de junio de 2021, mediante auto de 20 de septiembre de 2021 el despacho sustanciador en segunda instancia declaró saneada la nulidad advertida en el presente asunto mediante proveído del 2 de septiembre de 2021.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 6.2.
HECHOS 6.2.1. El 19 de abril de 2007, las sociedades Ramírez Cía S.A., Ingenierías y Vías Ltda - INGEVIAS S.A.S., Trainco S.A. y Excarvar S.A., integrantes del Consorcio Teris, presentaron demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales en contra del INVÍAS y de las sociedades integrantes del Consorcio San José 2500, con el propósito de que se declarara la nulidad del contrato núm. 3497 de 2005, suscrito entre las entidades demandadas, y de la resolución 0006065 del mismo año[7].
En consecuencia, solicitaron condenar al INVÍAS a pagarles la utilidad dejada de percibir por la no adjudicación del contrato núm. 3497, así como los intereses generados a título de lucro cesante desde la fecha de celebración del contrato. Como fundamento de su demanda, señalaron que la decisión de descalificar la oferta presentada por el consorcio Teris fue injustificada, ya que la inhabilidad generada por el hecho de no estar al día con el pago de seguridad social y aportes parafiscales no puede extenderse a los eventos en los que lo que se adeuda son intereses de mora, de manera que no había lugar a afirmar que la firma Excarvar no se encontraba al día con sus obligaciones. 6.2.3.
El proceso correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Antioquia el cual, mediante sentencia del 24 de junio de 2013, negó las pretensiones de la demanda tras encontrar acreditado que la descalificación del Consorcio Teris obedeció al incumplimiento de lo señalado en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 y de las exigencias previstas en el literal a), numeral 6, del punto 3.8.1. del pliego de condiciones. 6.2.4.
La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el cual fue decidido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 3 de agosto de 2020, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. En este fallo se argumentó, en primer lugar, que, en atención a la jurisprudencia relativa a la acción procedente para demandar los actos previos a la celebración del contrato, en el caso examinado no había lugar a pronunciarse sobre el restablecimiento del derecho, por cuanto los proponentes vencidos radicaron la demanda cuando ya se había superado el término de los 30 días siguientes a la fecha en la que fueron notificados del acto de adjudicación del contrato.
En segundo lugar, en la sentencia se explicó que, a pesar de que el pliego de condiciones nada indicaba sobre intereses, multas o sanciones derivadas de los aportes de seguridad social, de acuerdo con el concepto emitido por el Seguro Social al interior del proceso precontractual, los pagos tardíos se imputan primero a intereses y luego a capital.
Por ende, concluyó que el pago de intereses que hizo la sociedad Excarvar S.A. con posterioridad a la fecha de presentación de su propuesta con el Consorcio Teris necesariamente correspondía, al menos en parte, a aportes. En consecuencia, encontró acreditado que al momento de presentación de su propuesta la referida sociedad no cumplía con el requisito habilitante. 6.2.5.
La sentencia antes referida se notificó a las partes mediante edicto electrónico publicado en la página web del Consejo de Estado por la Secretaría de la Sección Tercera, fijado el 6 de noviembre de 2020 y desfijado el 10 de noviembre de la misma anualidad[8]. 6.2.6. La parte actora radicó la presente acción de tutela mediante escrito remitido al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación el 2 de junio de 2021[9].
6.3. ANALISIS DE LA SALA
6.3.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional adoptó los siguientes requisitos de carácter general, los cuales han sido acogidos por esta corporación[10]: “(…) a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” En consideración a lo expuesto, la Sala advierte que, cuando se cuestiona una providencia judicial por medio de una acción de tutela, el demandante debe cumplir con los requisitos de procedencia. En este sentido, el éxito de la solicitud de amparo en estos eventos se encuentra supeditado al cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia, a la verificación de al menos una de las “causales específicas de procedibilidad” que representan las razones concretas por las cuales se puede acusar una providencia judicial de infringir derechos fundamentales, y a que el actor despliegue una carga argumentativa consistente en explicar las anomalías de la providencia, que se pueden enmarcar dentro de las siguientes categorías: a) El defecto material o sustantivo; b) La violación directa de la Constitución; c) El defecto fáctico; d) El defecto procedimental; e) La decisión sin motivación; f) El defecto orgánico; g) El desconocimiento del precedente, y h) El error inducido, o, como mínimo, que en la petición de amparo haga una exposición suficientemente clara de los hechos y derechos que la fundamentan, de forma tal que el juez constitucional pueda deducir, sin elucubraciones, cuál es el defecto que la parte actora reprocha de la providencia. 6.3.2.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales De conformidad con lo anterior, el análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
En ese orden, en atención a las razones que sustentaron el fallo de primera instancia y a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación presentado por el apoderado de la parte actora, corresponde a la Sala analizar, en primer lugar, si es procedente decidir de fondo la acción de tutela instaurada por las sociedades Ingeniería y Vías Ltda. – INGEVIAS S.A.S. y Trainco S.A.S., contra la sentencia dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 3 de agosto de 2020, en el proceso de controversias contractuales de radicado 05001-23-31-000-2007- 00593-01. 6.3.3.
El requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales 6.3.3.1. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de la acción de tutela.
Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[11], en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos que se controvierten providencias judiciales, consideró que dicha exigencia, por regla general, se debe tener por cumplida cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Este plazo, en todo caso, es indicativo, por lo que deberá ser analizado en cada caso particular, teniendo en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante.
A este respecto, en sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “[…] (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados;
(ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes[…]”. En adición, la corporación reiteró que no existe un término de caducidad para acudir al amparo constitucional, de manera que cada caso debe ser analizado en concreto, teniendo en cuenta todos los matices y circunstancias que puedan presentarse en el curso del acontecimiento de los hechos.
Por lo mismo, la Corte Constitucional[12] ha establecido criterios excepcionales para valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo período respecto de la vulneración o amenaza de derechos. En ese orden, tratándose de los criterios excepcionales para evaluar la presentación proporcional en el tiempo de la acción de tutela, resulta necesario que el escrito de tutela despliegue un mínimo de carga argumentativa en aras de acreditar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si esta inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[13].
Una vez verificado lo anterior, el juez constitucional deberá examinar las circunstancias propias del caso objeto de su estudio, en aras de establecer si éstas se adecúan a los criterios excepcionales fijados por la Corte Constitucional, los cuales pueden responder a parámetros de índole subjetiva u objetiva según corresponda, a saber: El subjetivo, es aquel que se circunscribe a las condiciones especiales del sujeto o sujetos que instauran la acción de tutela.
Así pues, el juez constitucional deberá evaluar: (i) si el demandante pertenece a un grupo vulnerable; (ii) si de conformidad con la situación personal o coyuntural del actor no era posible acudir de forma inmediata al juez constitucional; (iii) si el accionante se encuentra en condiciones de aislamiento geográfico o de vulnerabilidad económica que le impidieron ejercer la tutela;
(iv) si está en estado de indefensión que le impidió hacer uso de la acción de tutela, y (v) si la vulneración a los derechos fundamentales ha sido permanente en el tiempo. Por su parte, el criterio objetivo hace referencia a aquellos eventos en que la Corte Constitucional haya expresamente determinado un plazo especial para la interposición del amparo dada las condiciones propias del caso en concreto, como sucede cuando se discuten pensiones de sobrevivientes.
En conclusión, este requisito implica, como regla general, que la acción de tutela debe interponerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir. Sin embargo, si de conformidad con la carga argumentativa expuesta por el demandante en el escrito de tutela, el juez constitucional evidencia que existe una causal de justificación para que el actor no haya acudido al procedimiento de amparo en ese plazo, deberá acudir a los criterios excepcionales para el cumplimiento del requisito de inmediatez, esto es, el objetivo o subjetivo, para analizar si el tiempo de presentación y la fecha en que fue instaurada la tutela es proporcional a las condiciones del caso en concreto. 6.3.3.1.
En el caso bajo examen, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 16 de julio de 2021, declaró improcedente la acción de tutela formulada por las sociedades INGEVÍAS y TRAINCO tras advertir que la solicitud no cumplió con el requisito de inmediatez, pues ésta fue radicada 6 meses y 22 días después de la fecha en la que se fue notificada la providencia judicial que se censura.
Aunado a lo anterior, en la sentencia se declaró que, si, en gracia de discusión, se encontrara un motivo fundado para flexibilizar el análisis sobre el incumplimiento de presupuesto de la inmediatez, la acción de tutela sería igualmente improcedente porque además no cumple con el requisito de relevancia constitucional y no desarrolló una carga argumentativa suficiente.
Ahora bien, en el escrito de impugnación presentado, el apoderado de las accionantes se limitó a exponer las razones por las cuales considera que la acción de tutela presentada sí cumple con el requisito de relevancia constitucional. En efecto, afirmó que la Subsección accionada incurrió en violación directa de la Constitución, desconoció sus derechos fundamentales y los principios constitucionales, todo lo cual, a su juicio, evidencia la relevancia constitucional de su petición y pone de presente que su pretensión no es la de provocar que la controversia contractual se discuta en una tercera instancia judicial.
Con todo, la Sala advierte que en la impugnación no se plantearon argumentos encaminados a desvirtuar el incumplimiento del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial consistente en la inmediatez de la solicitud, el cual fue identificado por el a quo como la razón fundamental por la que no había lugar a emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la presente acción. En ese orden de ideas, esta Sala coincide con el a quo en tanto advirtió que entre la fecha de notificación de la sentencia de segunda instancia que se pretenden dejar sin efectos (10 de noviembre de 2020) y la interposición de la presente acción de tutela (2 de junio de 2021) trascurrieron más de los 6 meses que la jurisprudencia constitucional ha estimado como plazo razonable para la interposición de las acciones de tutela contra providencias judiciales.
Igualmente, la Sala considera que no resulta de recibo el argumento expuesto en la tutela según el cual, se cumple el requisito de inmediatez porque el salvamento de voto formulado frente a la sentencia “fue allegado hasta el 2 de diciembre del 2020. Teniendo en cuenta que el salvamento de voto hace parte íntegra de la sentencia, es menester entender que la providencia judicial se notificó en su totalidad hasta el día en que se dio a conocer dicho salvamento de voto, es decir hasta el día 2 de diciembre del 2020 y que la decisión quedó ejecutoria una semana después”.
Lo anterior, por cuanto, en atención a las razones que sustentan la petición de amparo, es claro que la interpretación que se invoca como fundamento de la vulneración de los derechos fundamentales que aquí se reclaman se consolidó en la sentencia de segunda instancia emitida el 3 de agosto de 2020, de manera que desde el momento en que fue notificada de dicha providencia, la parte actora estuvo en condiciones de advertir la configuración de la circunstancia vulneradora de sus derechos, por lo que frente a ello resultaban indiferentes las actuaciones que posteriormente se hubieren podido desarrollar.
En ese orden de ideas, para la Sala la actuación desplegada por las sociedades INGEVÍAS y TRAINCO no resulta razonable ni proporcional, pues lo que se persigue a través de la acción de tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, lo cual amerita una gestión diligente de su parte. Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que la parte actora no demostró encontrarse en una situación especial de vulneración, que eventualmente hiciera desproporcionada la exigencia de acudir ante el juez constitucional con antelación suficiente.
Así las cosas, debe recordarse que, como se expuso en el acápite precedente, el primer presupuesto para la prosperidad de una acción de tutela contra providencias judiciales consiste la acreditación del cumplimiento de la totalidad de los requisitos generales de procedencia de este mecanismo constitucional antes explicados. En esa medida, el incumplimiento del requisito de inmediatez en el presente caso, aspecto que no fue desvirtuado a partir de los argumentos expuestos en la impugnación, torna innecesario el análisis sobre la relevancia constitucional de la petición formulada por las sociedades INGEVÍAS y TRAINCO.
En este contexto, al encontrar que la presente solicitud no cumple con el requisito de inmediatez, la Sala confirmará la sentencia de 16 de julio de 2021 por medio de la cual la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación declaró improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados por las sociedades Ingeniería y Vías Ltda. – INGEVIAS S.A.S. y Trainco S.A.S. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de julio de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Proceso radicado: 05001-23-31-000-2007-00593-01. [2] Página 11 de la sentencia de 16 de julio de 2021. [3] Página 19 de la sentencia de 16 de julio de 2021. [4] Página 2 del escrito de impugnación. [5] Página 2 del escrito de impugnación. [6] Página 4 del escrito de impugnación. [7] Mediante la cual el INVIAS adjudicó al Consorcio San José 2500, el contrato para el diseño, la reconstrucción, la pavimentación y/o repavimentación de la vía Grupo 4 “TRAMO 1 EBEJICO – LA SUCIA (CONEXIÓN VIAL ABURRA –RIO CAUCA– MISERENGA -EBEJICO) CON UNA LONGITUD DE 15 KILOMETROS, TRAMO 2 PINGURO -BURITICA (6.8 KILOMETROS) Y MANGLAR -GIRALDO (3.8 KILOMETROS CON UNA LONGITUD DE 10.60 KILOMETROS EN EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA [8] Folio 658 del expediente digitalizado contentido del proceso de controversias contractual con radicado No. 05001-23-31-000-2007-00593-01. [9] Tal como consta en el expediente digital visible en el índice 2 del historial de actuaciones del proceso, en primera instancia, disponible en el aplicativo Samai del Consejo de Estado [10] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).oq—K÷Š Ž ¬ ² ) / A š µ É á t óäÓ¼±¼œ¼‚¼œkäVDVDV#hAhaEŽOJ[11]PJQJ[12]\?nH tH (hAhaEŽOJ[13]PJQJ[14]mH nH sH tH -hAhaEŽOJ[15]QJ[16]ehÿÿÿÿmH rÊÿÿÿÿÿÿÿÿsH 2hAhaEŽ6?@ˆýÿOJ[17]PJQJ[18]]?mH nH sH tH (hAhaEŽ@ˆýÿOJ[19]QJ[20]mH nH Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). [21] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01 (M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [22] Sentencias T-584 de 2011, SU-499 de 2016 entre otras. [23] En ese sentido, ver sentencias SU-961 de 1999 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-814 de 2004 (M. P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-743 de 2008 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-172 de 2013 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio).